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2.3.3. Prevención de la criminalidad o del delito.
Todas las sociedades realizan acciones tendientes a controlar el delito,
ya sea por la vía de la represión como la cárcel, o por la vía de la
prevención. La prevención deriva del verbo prevenir que significa
“Acción de anticiparse a un hecho” (Diccionario Larousse, 1998); es lo
que se hace antes de que ocurra un incidente. La palabra prevención se
usa en casi todas las ramas del saber, pero es en materia de policía que
ha adquirido mayor importancia, porque se refiere a la acción de
prevenir la ocurrencia del delito (Mayorca, 1990).
La prevención del delito implica la “Creación y refuerzos de mecanismos
para reducir la acción delictual a límites tolerables en una determinada
sociedad” (ídem p. 2). La prevención del delito involucra a tareas de
información, educación y concientización de los ciudadanos; operativos
de seguridad como alcabalas y puestos de control en zonas marginales de
alta concentración urbana, acciones comunales como las culturales,
recreativas, educativas, pero en primer lugar supone la capacitación de
los individuos de la sociedad que carecen de educación y formación para
el trabajo de manera que puedan insertarse en su entorno social y
laboral.
La prevención de la criminalidad se clasifica según su oportunidad en
antecedente y subsiguiente, siendo la primera aquella que se realiza con
anterioridad a que se detecten determinadas conductas delictivas dentro
de una comunidad y la segunda la prevención que está dirigida a
contrarrestar la criminalidad existente, a evitar la reincidencia en los
delitos que la conforman y a evitar igualmente que aquellos individuos
que no han cometido delito, puedan incurrir en éstos al notar la falta
de control social. Arroyo, J (2003)
2.4. Bases Jurídicas
2.4.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada el 15
de diciembre de 1999, según referendo popular del 15 de noviembre de
1999, gaceta N° 5453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, contiene un
preámbulo, 9 títulos distribuidos en 350 artículos, una disposición
derogativa, 18 disposiciones transitorias y una disposición final.
La referida Constitución desde su preámbulo y hasta su artículo N° 9
contienen los principios en que se fundamenta todo el contenido restante
de la Constitución y base de todo el ordenamiento jurídico de Venezuela
con especial preeminencia de los Derechos Humanos como valor fundamental
y fundamento de la investigación aquí presentada.
A tal efectividad el artículo 55: establece que toda persona tiene
derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de
seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que
constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física
de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes.
…la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencia será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
La carta magna constituye la primera base legal de la presente
investigación, en tanto que establece con claridad en este artículo el
deber y derecho que representa la participación ciudadana y, por otra
parte el deber que tienen los funcionarios de actuar conforme a la
Constitución y las leyes sopena de ser objeto de las medidas previstas
ante el incumplimiento de los principios y garantías establecidos
claramente.
2.4.2. Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) vigente desde 1998, cuya
última reforma data del 14 de noviembre de 2001, según publicación en
gaceta oficial N° 5558, derogó al Código de Enjuiciamiento Criminal; el
COPP (2001) establece el principio de la participación ciudadana en la
administración en la transformación de la legislación procesal penal
venezolana.
En este sentido se considera prudente citar el contenido del artículo
146 el cual establece que:
Derecho – Deber: Todo ciudadano tienen el derecho a participar como
escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El
ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal
mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código sean, seleccionados
como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la
cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad
física del ciudadano que actúa como escabino. El Tribunal adoptará las
medidas necesarias para tales fines .
Con relación al artículo señalado precedentemente, el COPP antes de la
reforma del año 2001, hacía referencia a jurados y escabinos, pero esa
difícil función de juzgar en la condición de jurados no tuvo el
resultado esperado, pues el número de ciudadano requeridos eran nueve,
sin embargo se conserva el tribunal mixto o de escabinos, que según el
artículo 161 de la misma ley, lo integran dos ciudadanos y un juez.
En este mismo contexto Arteaga, A (1997) antes de entrar en vigencia el
novedoso COPP, había hecho una crítica a la participación ciudadana, en
la que advertía: “la participación ciudadana, en tanto forma de
democratizar la justicia, se ha pronunciado sin medir sus consecuencias,
de cara a la idiosincrasia venezolana…” (p. 38)
“Quien administra justicia debe ser un funcionario idóneo y la
incorporación de legos atenta contra la seguridad jurídica porque las
decisiones no siempre estarán ajustados a los intereses superiores
vertidos en la Constitución y las leyes” (Idem p. 42).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 establece: “son
órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los
cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba
cumplir las funciones de investigación que este código establece” por
otra parte, el Artículo 111 se refiere a las facultades de los órganos
de policías y señala en ese sentido lo siguiente: “corresponde a las
autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del
Ministerio Público la práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus
autores o participes”
En otro orden de ideas, el artículo 112 referido a la investigación
policial, señala que las informaciones que obtengan los órganos de
policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la
identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que
suscribirá en funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio
Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de
defensa del imputado.
Los artículos precedentes constituyen fundamento legal para esta
investigación en tanto que identifican a los funcionarios de la Policía
Metropolitana como auxiliares de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y que deben actuar bajo la dirección de Ministerio
Público, observando en todo momento lo indicado por el Código Orgánico
Procesal Penal.
CAPÍTULO 3 ACTUACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA EN LA COMISIÓN DE UN
DELITO
Las formas generales de actuación de los funcionarios de la Policía
Metropolitana ante la comisión de un delito se encuentran establecidas
en diferentes instrumentos normativos que van desde la Constitución de
la República de Venezuela hasta el Reglamento General de la P.M.
3.1. Instrumento Jurídico
3.1.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Según Brewer –Carías A. (1999) La Constitución de 1999, se ha dictado en
un momento constituyente excepcional, por tanto, de crisis terminal del
sistema político de Estado Centralizado de Partidos que se inició en
1945, y que marcó el cuarto de los, grandes períodos políticos
constitucionales de la historia venezolana. La conformación político –
constitucional del Estado en Venezuela se ha realizado a través de un
período de casi dos siglos, que separa en la actualidad (año 2003) a
este país de la ruptura política con España (1810).
En este mismo contexto, se señala que en dicho lapso, “el Estado
venezolano, formalmente ha estado regido por 26 textos constitucionales,
los cuales fueron sancionados, sucesivamente, en los años 1811, 1819,
1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909,
1914, 1922, 1925, 1928, 1931, 1936, 1945, 1953, 1961 y 1999” (Idem p. 9)
Este excesivo número de textos constitucionales, sin embargo, no
significa que en Venezuela haya habido, literal y jurídicamente
hablando, 26 “Constituciones” diferentes. La gran mayoría de dichos
textos sólo fueron meras enmiendas o reformas parciales de los
precedentes, muchas provocadas por factores circunstanciales del
ejercicio del Poder, que no incidieron sobre aspectos sustanciales del
hilo constitucional. No obstante, al no existir en la tradición
constitucional venezolana, salvo en el texto de 1961, el mecanismo
formal de la “Enmienda”, aquellas reformas parciales dieron origen a la
publicación sucesiva de Constituciones como si fueran totalmente
diferentes unas de otras, pero de contenido casi idéntico. (Idem, p. 9)
En otro orden de ideas, estrictamente hablando, en realidad se ha tenido
muchos más actos constitucionales que los 26 textos fundamentales, los
cuales en más de una ocasión no se sucedieron formalmente unos a otros.
Las múltiples rupturas del hilo constitucional entre 1812 y 1899 y luego
entre 1945 y 1958, por revoluciones sucesivas, hicieron aparecer “actos
constitucionales” particulares y variados en donde la evolución
constitucional se ve complementada.
Debe señalarse que cuarenta y un años después, en medio de la crisis del
sistema político establecido en 1945 y reestablecido en 1958, resultaba
inevitable una nueva reconstitución del sistema político y del Estado.
Por primera vez en la historia se planteó la posibilidad de convocar una
Asamblea Constituyente venezolana pero en democracia para, precisamente,
evitar la ruptura del hilo constitucional y reconstruir el sistema
político en libertad. Los venezolanos de estos tiempos, en un país
democratizado se merecía tener que soportar una ruptura del hilo
constitucional, para que luego se tuviera que convocar la Asamblea
Constituyente.
En este contexto, se tiene que la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente en 1999, se configuró como un hecho inédito en la historia
política. Por ello, la Constitución del 30 de diciembre de 1999, es la
primera que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente electa
democráticamente en medio de un proceso de cambio político radical que
está experimentando el sistema político.
Así mismo, su aprobación, mediante el referéndum del 15 - 12 - 99, se
efectuó con una votación afirmativa de 3.301.475 votantes, contra una
votación negativa de 1.298.105 votantes; es decir, 71.78% de votos “si”
contra 28.22% de votos “no”. Sin embargo, la abstención electoral
alcanzó un porcentaje de 55.62%, es decir, que de los 10.860.789
electores inscritos, sólo concurrieron a votar 4.819.784 electores, y se
abstuvieron de votar 6.044.003 electores (Idem p. 14).
Dentro de este marco, el Artículo 43 señala: “el derecho a la vida es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla…”
Los funcionarios policiales deben observar en todo momento lo señalado
expresamente en el artículo indicado, el cual protege el derecho a la
vida que es lo más sagrado del ser humano y cualquier actuación
contraria a este artículo le traería como consecuencia que se apliquen
las medidas indicadas en el Código Penal Venezolano en su título IX,
donde se tipifica en los artículo 407 al 414 los delitos contra las
personas, señalándose: “el que mate a otro será castigado con prisión de
12 a 18 años”.
Así mismo se establecen aumentos de la pena en los casos de delitos
agravados por que hayan sido practicados en la persona de ciertos
funcionarios o de individuos que se encuentran en determinadas
circunstancias e incluso, llega a ser calificado el delito si se obra
con premeditación o alevosía que permita al autor obrar sobre seguro y
garantice la indefensión de la víctima.
Por otra parte el Artículo 44 de la Constitución de la República de
Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menor que sea sorprendida
infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en
un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso la
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de
la persona detenida no causará impuesto alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la
inviolabilidad del derecho a la libertad y seguridad personal, en forma
pragmática y este principio ha sido desarrollado por varias leyes, entre
ellas la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de
1987 y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal de 1993 sustitutiva de
la Ley de Sometimiento a Juicios y Suspensión condicional de la Pena y,
muy especialmente por la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza; aun
cuando estas leyes son anteriores a la novísima Constitución, estaban en
estricta consonancia con la Constitución de 1961, que reconocía
plenamente este derecho.
En el último instrumento señalado en el párrafo precedente, se consagra
la garantía de la libertad como regla general y se establece que la
privación de la misma durante el proceso es una medida extrema y
excepcional, estableciendo como una de esas excepciones la detención por
delito flagrante y también da a las autoridades policiales otras
alternativas cuando no sea extremadamente indispensable la privación de
la libertad.
El numeral 2, se refiere al derecho a comunicación e información y al
registro escrito de detenidos y en este sentido, se indica que:
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus
familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o
éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el
lugar donde se encuentra la persona detenida …
En el mismo numeral se indica que las personas mencionadas tienen
derecho a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención
y a dejar constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida ya sea por sí mismo o con el auxilio de
especialistas. Por otra parte establece la obligatoriedad para la
autoridad competente de llevar un registro público donde debe constar
por escrito todo lo relacionado a las personas detenidas que comprenda
su identidad, lugar, hora y condiciones de la detención así como los
datos de los funcionarios que la practicaron.
Siguiendo con el análisis, los numerales 3, 4 y 5 del artículo en
comentario se refieren a que la pena no puede trascender de la persona
condenada, no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes y, las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años. Toda autoridad
que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a
identificarse y por último, que ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o
una vez cumplida la pena impuesta.
En efecto el Artículo 45 indica:
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o
tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o
funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados
o sancionadas de conformidad con la ley .
La norma señalada en el artículo precedente constituye una innovación
dentro del ordenamiento jurídico venezolano y que llevó a realizar casi
inmediatamente una reforma en el Código Penal Venezolano el cual no
contemplaba el delito de desaparición forzada y motivo por el cual han
quedado impunes flagrantes violaciones a los derechos humanos,
específicamente del derecho a la vida, así como ocurrió durante los
sucesos de febrero y marzo de 1989 según los cuales la Corte Suprema de
Justicia indicó que no había materia sobre la cual pronunciarse por no
existir norma constitucional o legal que regulara esta figura delictiva.
De igual manera el Artículo 46, señala que:
Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física,
psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano.
El artículo en comentario señala dos aspectos de gran importancia, uno
que se refiere al trato, consideración y respeto que deben brindar los
funcionarios públicos a las personas independientemente de su condición
de detenido por cualquier causa y otro que va dirigido al derecho de
rehabilitación adquirido por las víctimas de torturas, tratos crueles o
degradantes causados por funcionarios públicos. En este mismo sentido el
Código Penal establece sanción para cualquier persona que cause lesiones
personales a otros (Art. 415).
Igualmente, refiere el artículo precedente que ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a
exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley;
igualmente, todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón
de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será
sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Debe señalarse que el Artículo 47 establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No
podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las
decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del
ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
El funcionario policial cualquiera que sea el organismo al cual
pertenezca no debe violar la privacidad del hogar y este artículo
establece las situaciones en que pueden ingresar la fuerza pública a
instalaciones privadas y en ese mismo sentido señala el Código Penal
Venezolano en su artículo 185 lo siguiente:
El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las
condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en
domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado con prisión de 45
días a 18 meses.
Si el hecho fuere acompañado de perjuicios o de algún otro acto
arbitrario, la prisión será de 30 meses.
En la medida que uno de los artículos más importantes es el Artículo 49,
se expresa a continuación su contenido:
1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
El artículo referido reviste gran importancia en primer lugar porque le
da rango constitucional al principio de la presunción de inocencia y en
segundo lugar porque indica que las pruebas obtenidas mediante abuso de
autoridad o maltrato serán nulas y un funcionario policial debe tener
presente esto en todo momento, pues, no tendría sentido que obtuviese
algún elemento para ser utilizado como prueba en un proceso a través de
la coacción arbitraria, tortura u otro trato degradante si en definitiva
va a ser nulo.
Por último es conveniente acotar que en los numerales 6 y 7 se establece
que ninguna persona podrá se sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes, lo que se conoce en otras palabras, como principio de
legalidad y que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los
mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente, este último principio constitucional esta ampliado en el
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo N° 21 (Principio de cosa
juzgada)
3.1.2. Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 1999 y cuya reforma más
reciente fue publicada el 14 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial N°
5548 es nuevo, y constituye sólo un paso dentro del proceso de reforma
judicial en general donde se cambió de un sistema inquisitivo que se
adoptaba en los procesos penales a un sistema acusatorio, en aras de una
mayor humanización del sistema penal y de mayor garantía de los
principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a
la defensa.
Esta sección justifica el rol del Ministerio Público y su nueva
organización que, según Vásquez, M (1999) se trata en ley especial y
rige la materia que permitirá el ajuste de la labor de los Fiscales a
los principios de legalidad y oportunidad al ejercer de la acción penal;
Con la entrada en vigencia de este novísimo código se destaca el rol que
este sujeto procesal, vale decir el Ministerio Público, tiene en el
proceso acusatorio, sin menoscabo de la intervención de la víctima y del
defensor como representante de intereses contrapuestos.
De esta manera el Artículo 117, describe las Reglas para Actuación
Policial.
Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los
imputados en los casos que es Código ordena, cumpliendo con los
siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en
la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en
peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las
limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la
captura como durante el tiempo de la detención;
4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social
sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia
del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas…
Del artículo antes señalado se infiere que todas las actuaciones del
funcionario policial deben tener un estricto apego a la normativa
constitucional vigente; y que leyes como el Código Orgánico Procesal
Penal vienen a desarrollar el espíritu, propósito y razón de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, el numeral 5 de este artículo exige que el
funcionario policial está obligado a identificarse, en el momento de la
captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la
persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para
aprehender a personas distintas de aquella a que se refiera la
correspondiente orden de detención, no siendo obligatoria la
identificación de la persona a detener, en los casos de flagrancia.
También los numerales 6, 7 y 8 establecen la obligación de informar al
detenido acerca de sus derechos; comunicar a los parientes u otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se
encuentra detenido, debiendo asentar en un acta inalterable el lugar,
día y hora de la detención.
En la perspectiva que aquí se adopta; el Código Orgánico Procesal Penal,
en ese mismo el Título VII, Régimen Probatorio, Capítulo II, De los
requisitos de la actividad probatoria, la sección primera, los
artículos 202 al 209 hacen especial referencia a la forma general de
actuación de los funcionarios para practicar inspecciones a personas o
vehículos y la sección II, del allanamiento, en el artículo 210 señala
lo siguiente:
Allanamiento Cuando el registro se deba practicar en una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto
habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano se policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y
urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva
orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público,
que deberá constar en la solución.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un
domicilio particular será siempre fundada…
Señala así mismo este artículo que el “registro se realizará en
presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que
no deberán tener vinculación con la policía”, y se exige en el mismo que
si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a
otra persona que asista, debiendo levantarse un acta. Finalmente reza el
artículo:
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. para impedir la perpetración de un delito.
2. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su
aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,
detalladamente en el acta.
3.1.3. Ley del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalística (Antes Ley de los Órganos de Investigaciones Penales).
La referida Ley data del 9 de noviembre de 2001 según fuera publicada en
Gaceta Oficial N° 5551, Extraordinaria y surgió con la finalidad de
tener una Ley que regulara la organización, funcionamiento y competencia
de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística
y concretamente la estructura y funcionamiento del órgano principal,
además de, desarrollar el espíritu, propósito y razón del mandato
constitucional contenido en la norma del artículo 332 de la Carta Magna.
El mencionado articulo está referido a la obligación que tiene el
ejecutivo nacional de crear entre otras cosas un cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de mantener
y restablecer el orden público como proteger al ciudadano y ciudadana,
hogares y familia, apoyar las decisiones de las autoridades competentes
y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales de conformidad con la ley.
El objetivo principal de la Ley que se presenta, obedece a la necesidad
de dar solución al problema que existe en Venezuela, de la incontrolada
hipertrofia existente en cuanto al ejercicio de la investigación
criminal por parte de los órganos policiales, sin conocimientos ni
destrezas de formación en el modelo científico que implica esta ciencia
y lo cual proporciona un impulso a la galopante impunidad que acentúa y
que inevitablemente acarrea para la administración de seguridad
ciudadana, una desventajosa desconcentración de esfuerzo al tener que
desviar recursos en proceso de investigación por parte de organismos que
han sido formados para funciones distintas a las labores de
investigación criminal y así se desprenden de la exposición de motivos
de la Ley en comentario.
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