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Administración y gerencia

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2.3.3. Prevención de la criminalidad o del delito.

Todas las sociedades realizan acciones tendientes a controlar el delito, ya sea por la vía de la represión como la cárcel, o por la vía de la prevención. La prevención deriva del verbo prevenir que significa “Acción de anticiparse a un hecho” (Diccionario Larousse, 1998); es lo que se hace antes de que ocurra un incidente. La palabra prevención se usa en casi todas las ramas del saber, pero es en materia de policía que ha adquirido mayor importancia, porque se refiere a la acción de prevenir la ocurrencia del delito (Mayorca, 1990).

La prevención del delito implica la “Creación y refuerzos de mecanismos para reducir la acción delictual a límites tolerables en una determinada sociedad” (ídem p. 2). La prevención del delito involucra a tareas de información, educación y concientización de los ciudadanos; operativos de seguridad como alcabalas y puestos de control en zonas marginales de alta concentración urbana, acciones comunales como las culturales, recreativas, educativas, pero en primer lugar supone la capacitación de los individuos de la sociedad que carecen de educación y formación para el trabajo de manera que puedan insertarse en su entorno social y laboral.

La prevención de la criminalidad se clasifica según su oportunidad en antecedente y subsiguiente, siendo la primera aquella que se realiza con anterioridad a que se detecten determinadas conductas delictivas dentro de una comunidad y la segunda la prevención que está dirigida a contrarrestar la criminalidad existente, a evitar la reincidencia en los delitos que la conforman y a evitar igualmente que aquellos individuos que no han cometido delito, puedan incurrir en éstos al notar la falta de control social. Arroyo, J (2003)


2.4. Bases Jurídicas

2.4.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada el 15 de diciembre de 1999, según referendo popular del 15 de noviembre de 1999, gaceta N° 5453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, contiene un preámbulo, 9 títulos distribuidos en 350 artículos, una disposición derogativa, 18 disposiciones transitorias y una disposición final.

La referida Constitución desde su preámbulo y hasta su artículo N° 9 contienen los principios en que se fundamenta todo el contenido restante de la Constitución y base de todo el ordenamiento jurídico de Venezuela con especial preeminencia de los Derechos Humanos como valor fundamental y fundamento de la investigación aquí presentada.

A tal efectividad el artículo 55: establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
…la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencia será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

La carta magna constituye la primera base legal de la presente investigación, en tanto que establece con claridad en este artículo el deber y derecho que representa la participación ciudadana y, por otra parte el deber que tienen los funcionarios de actuar conforme a la Constitución y las leyes sopena de ser objeto de las medidas previstas ante el incumplimiento de los principios y garantías establecidos claramente.


2.4.2. Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) vigente desde 1998, cuya última reforma data del 14 de noviembre de 2001, según publicación en gaceta oficial N° 5558, derogó al Código de Enjuiciamiento Criminal; el COPP (2001) establece el principio de la participación ciudadana en la administración en la transformación de la legislación procesal penal venezolana.

En este sentido se considera prudente citar el contenido del artículo 146 el cual establece que:
Derecho – Deber: Todo ciudadano tienen el derecho a participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código sean, seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para tales fines .

Con relación al artículo señalado precedentemente, el COPP antes de la reforma del año 2001, hacía referencia a jurados y escabinos, pero esa difícil función de juzgar en la condición de jurados no tuvo el resultado esperado, pues el número de ciudadano requeridos eran nueve, sin embargo se conserva el tribunal mixto o de escabinos, que según el artículo 161 de la misma ley, lo integran dos ciudadanos y un juez.

En este mismo contexto Arteaga, A (1997) antes de entrar en vigencia el novedoso COPP, había hecho una crítica a la participación ciudadana, en la que advertía: “la participación ciudadana, en tanto forma de democratizar la justicia, se ha pronunciado sin medir sus consecuencias, de cara a la idiosincrasia venezolana…” (p. 38)

 “Quien administra justicia debe ser un funcionario idóneo y la incorporación de legos atenta contra la seguridad jurídica porque las decisiones no siempre estarán ajustados a los intereses superiores vertidos en la Constitución y las leyes” (Idem p. 42).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 establece: “son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece” por otra parte, el Artículo 111 se refiere a las facultades de los órganos de policías y señala en ese sentido lo siguiente:  “corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes”

En otro orden de ideas, el artículo 112 referido a la investigación policial, señala que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá en funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Los artículos precedentes constituyen fundamento legal para esta investigación en tanto que identifican a los funcionarios de la Policía Metropolitana como auxiliares de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que deben actuar bajo la dirección de Ministerio Público, observando en todo momento lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO 3 ACTUACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO

Las formas generales de actuación de los funcionarios de la Policía Metropolitana ante la comisión de un delito se encuentran establecidas en diferentes instrumentos normativos que van desde la Constitución de la República de Venezuela hasta el Reglamento General de la P.M.

3.1. Instrumento Jurídico

3.1.1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Según Brewer –Carías A. (1999) La Constitución de 1999, se ha dictado en un momento constituyente excepcional, por tanto, de crisis terminal del sistema político de Estado Centralizado de Partidos que se inició en 1945, y que marcó el cuarto de los, grandes períodos políticos constitucionales de la historia venezolana. La conformación político – constitucional del Estado en Venezuela se ha realizado a través de un período de casi dos siglos, que separa en la actualidad (año 2003) a este país de la ruptura política con España (1810).

En este mismo contexto, se señala que en dicho lapso, “el Estado venezolano, formalmente ha estado regido por 26 textos constitucionales, los cuales fueron sancionados, sucesivamente, en los años 1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1931, 1936, 1945, 1953, 1961 y 1999” (Idem p. 9)

Este excesivo número de textos constitucionales, sin embargo, no significa que en Venezuela haya habido, literal y jurídicamente hablando, 26 “Constituciones” diferentes. La gran mayoría de dichos textos sólo fueron meras enmiendas o reformas parciales de los precedentes, muchas provocadas por factores circunstanciales del ejercicio del Poder, que no incidieron sobre aspectos sustanciales del hilo constitucional. No obstante, al no existir en la tradición constitucional venezolana, salvo en el texto de 1961, el mecanismo formal de la “Enmienda”, aquellas reformas parciales dieron origen a la publicación sucesiva de Constituciones como si fueran totalmente diferentes unas de otras, pero de contenido casi idéntico. (Idem, p. 9)

En otro orden de ideas, estrictamente hablando, en realidad se ha tenido muchos más actos constitucionales que los 26 textos fundamentales, los cuales en más de una ocasión no se sucedieron formalmente unos a otros. Las múltiples rupturas del hilo constitucional entre 1812 y 1899 y luego entre 1945 y 1958, por revoluciones sucesivas, hicieron aparecer “actos constitucionales” particulares y variados en donde la evolución constitucional se ve complementada.

Debe señalarse que cuarenta y un años después, en medio de la crisis del sistema político establecido en 1945 y reestablecido en 1958, resultaba inevitable una nueva reconstitución del sistema político y del Estado. Por primera vez en la historia se planteó la posibilidad de convocar una Asamblea Constituyente venezolana pero en democracia para, precisamente, evitar la ruptura del hilo constitucional y reconstruir el sistema político en libertad. Los venezolanos de estos tiempos, en un país democratizado se merecía tener que soportar una ruptura del hilo constitucional, para que luego se tuviera que convocar la Asamblea Constituyente.

En este contexto, se tiene que la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente en 1999, se configuró como un hecho inédito en la historia política. Por ello, la Constitución del 30 de diciembre de 1999, es la primera que es producto de una Asamblea Nacional Constituyente electa democráticamente en medio de un proceso de cambio político radical que está experimentando el sistema político.

Así mismo, su aprobación, mediante el referéndum del 15 - 12 - 99, se efectuó con una votación afirmativa de 3.301.475 votantes, contra una votación negativa de 1.298.105 votantes; es decir, 71.78% de votos “si” contra 28.22% de votos “no”. Sin embargo, la abstención electoral alcanzó un porcentaje de 55.62%, es decir, que de los 10.860.789 electores inscritos, sólo concurrieron a votar 4.819.784 electores, y se abstuvieron de votar 6.044.003 electores (Idem p. 14).

Dentro de este marco, el Artículo 43 señala: “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”

Los funcionarios policiales deben observar en todo momento lo señalado expresamente en el artículo indicado, el cual protege el derecho a la vida que es lo más sagrado del ser humano y cualquier actuación contraria a este artículo le traería como consecuencia que se apliquen las medidas indicadas en el Código Penal Venezolano en su título IX, donde se tipifica en los artículo 407 al 414 los delitos contra las personas, señalándose: “el que mate a otro será castigado con prisión de 12 a 18 años”.

Así mismo se establecen aumentos de la pena en los casos de delitos agravados por que hayan sido practicados en la persona de ciertos funcionarios o de individuos que se encuentran en determinadas circunstancias e incluso, llega a ser calificado el delito si se obra con premeditación o alevosía que permita al autor obrar sobre seguro y garantice la indefensión de la víctima.

Por otra parte el Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menor que sea sorprendida
 infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso la constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad y seguridad personal, en forma pragmática y este principio ha sido desarrollado por varias leyes, entre ellas la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1987 y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal de 1993 sustitutiva de la Ley de Sometimiento a Juicios y Suspensión condicional de la Pena y, muy especialmente por la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza; aun cuando estas leyes son anteriores a la novísima Constitución, estaban en estricta consonancia con la Constitución de 1961, que reconocía plenamente este derecho.

En el último instrumento señalado en el párrafo precedente, se consagra la garantía de la libertad como regla general y se establece que la privación de la misma durante el proceso es una medida extrema y excepcional, estableciendo como una de esas excepciones la detención por delito flagrante y también da a las autoridades policiales otras alternativas cuando no sea extremadamente indispensable la privación de la libertad.

El numeral 2, se refiere al derecho a comunicación e información y al registro escrito de detenidos y en este sentido, se indica que:

Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida …

En el mismo numeral se indica que las personas mencionadas tienen derecho a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a dejar constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. Por otra parte establece la obligatoriedad para la autoridad competente de llevar un registro público donde debe constar por escrito todo lo relacionado a las personas detenidas que comprenda su identidad, lugar, hora y condiciones de la detención así como los datos de los funcionarios que la practicaron.

Siguiendo con el análisis, los numerales 3, 4 y 5 del artículo en comentario se refieren a que la pena no puede trascender de la persona condenada, no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes y, las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse y por último, que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

En efecto el Artículo 45 indica:

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías; practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales; cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley .

La norma señalada en el artículo precedente constituye una innovación dentro del ordenamiento jurídico venezolano y que llevó a realizar casi inmediatamente una reforma en el Código Penal Venezolano el cual no contemplaba el delito de desaparición forzada y motivo por el cual han quedado impunes flagrantes violaciones a los derechos humanos, específicamente del derecho a la vida, así como ocurrió durante los sucesos de febrero y marzo de 1989 según los cuales la Corte Suprema de Justicia indicó que no había materia sobre la cual pronunciarse por no existir norma constitucional o legal que regulara esta figura delictiva.

De igual manera el Artículo 46, señala que:

Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El artículo en comentario señala dos aspectos de gran importancia, uno que se refiere al trato, consideración y respeto que deben brindar los funcionarios públicos a las personas independientemente de su condición de detenido por cualquier causa y otro que va dirigido al derecho de rehabilitación adquirido por las víctimas de torturas, tratos crueles o degradantes causados por funcionarios públicos. En este mismo sentido el Código Penal establece sanción para cualquier persona que cause lesiones personales a otros (Art. 415).

Igualmente, refiere el artículo precedente que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley; igualmente, todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Debe señalarse que el Artículo 47 establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

El funcionario policial cualquiera que sea el organismo al cual pertenezca no debe violar la privacidad del hogar y este artículo establece las situaciones en que pueden ingresar la fuerza pública a instalaciones privadas y en ese mismo sentido señala el Código Penal Venezolano en su artículo 185 lo siguiente:

El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado con prisión de 45 días a 18 meses.
Si el hecho fuere acompañado de perjuicios o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de 30 meses.

En la medida que uno de los artículos más importantes es el Artículo 49, se expresa a continuación su contenido:

1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

El artículo referido reviste gran importancia en primer lugar porque le da rango constitucional al principio de la presunción de inocencia y en segundo lugar porque indica que las pruebas obtenidas mediante abuso de autoridad o maltrato serán nulas y un funcionario policial debe tener presente esto en todo momento, pues, no tendría sentido que obtuviese algún elemento para ser utilizado como prueba en un proceso a través de la coacción arbitraria, tortura u otro trato degradante si en definitiva va a ser nulo.

Por último es conveniente acotar que en los numerales 6 y 7 se establece que ninguna persona podrá se sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo que se conoce en otras palabras, como principio de legalidad y que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este último principio constitucional esta ampliado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo N° 21 (Principio de cosa juzgada)


3.1.2. Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 1999 y cuya reforma más reciente fue publicada el 14 de noviembre de 2001 en Gaceta Oficial N° 5548 es nuevo, y constituye sólo un paso dentro del proceso de reforma judicial en general donde se cambió de un sistema inquisitivo que se adoptaba en los procesos penales a un sistema acusatorio, en aras de una mayor humanización del sistema penal y de mayor garantía de los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa.

Esta sección justifica el rol del Ministerio Público y su nueva organización que, según Vásquez, M (1999) se trata en ley especial y rige la materia que permitirá el ajuste de la labor de los Fiscales a los principios de legalidad y oportunidad al ejercer de la acción penal; Con la entrada en vigencia de este novísimo código se destaca el rol que este sujeto procesal, vale decir el Ministerio Público, tiene en el proceso acusatorio, sin menoscabo de la intervención de la víctima y del defensor como representante de intereses contrapuestos.

De esta manera el Artículo 117, describe las Reglas para Actuación Policial.
Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que es Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas…

Del artículo antes señalado se infiere que todas las actuaciones del funcionario policial deben tener un estricto apego a la normativa constitucional vigente; y que leyes como el Código Orgánico Procesal Penal vienen a desarrollar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido, el numeral 5 de este artículo exige que el funcionario policial está obligado a identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para aprehender a personas distintas de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención, no siendo obligatoria la identificación de la persona a detener, en los casos de flagrancia. También los numerales 6, 7 y 8 establecen la obligación de informar al detenido acerca de sus derechos; comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido, debiendo asentar en un acta inalterable el lugar, día y hora de la detención.

En la perspectiva que aquí se adopta; el Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo el Título VII, Régimen Probatorio, Capítulo II, De los requisitos de la actividad probatoria,  la sección primera, los artículos 202 al 209 hacen especial referencia a la forma general de actuación de los funcionarios para practicar inspecciones a personas o vehículos y la sección II, del allanamiento, en el artículo 210 señala lo siguiente:

Allanamiento Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano se policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solución.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…

Señala así mismo este artículo que el “registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”, y se exige en el mismo que si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista, debiendo levantarse un acta. Finalmente reza el artículo:

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. para impedir la perpetración de un delito.
2.  cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.


3.1.3. Ley del Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Antes Ley de los Órganos de Investigaciones Penales).

La referida Ley data del 9 de noviembre de 2001 según fuera publicada en Gaceta Oficial N° 5551, Extraordinaria y surgió con la finalidad de tener una Ley que regulara la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y concretamente la estructura y funcionamiento del órgano principal, además de, desarrollar el espíritu, propósito y razón del mandato constitucional contenido en la norma del artículo 332 de la Carta Magna.

El mencionado articulo está referido a la obligación que tiene el ejecutivo nacional de crear entre otras cosas un cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de mantener y restablecer el orden público como proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familia, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de conformidad con la ley.

El objetivo principal de la Ley que se presenta, obedece a la necesidad de dar solución al problema que existe en Venezuela, de la incontrolada hipertrofia existente en cuanto al ejercicio de la investigación criminal por parte de los órganos policiales, sin conocimientos ni destrezas de formación en el modelo científico que implica esta ciencia y lo cual proporciona un impulso a la galopante impunidad que acentúa y que inevitablemente acarrea para la administración de seguridad ciudadana, una desventajosa desconcentración de esfuerzo al tener que desviar recursos en proceso de investigación por parte de organismos que han sido formados para funciones distintas a las labores de investigación criminal y así se desprenden de la exposición de motivos de la Ley en comentario.

 

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