Los títulos de crédito son una especie dentro del género de
documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un
documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos
de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para
atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación,
la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el
documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere
decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho
propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de
crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un
elemento de suma importancia.
Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de
comercio.
Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición,
endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se
consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados
de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión
de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las
normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o
cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la
naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás
casos.
Los actos y las operaciones a que se refiere él articulo anterior, se
rigen:
I.- por lo dispuesto en el Codigo de Comercio, y en las demás leyes
especiales, relativas; en su defecto;
Ii.- por la legislación mercantil general, en su defecto;
Iii.- por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos; y
Iv.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica,
para los fines de esta ley, el código civil del distrito federal.
PRINCIPIOS COMUNES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (características)
Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:
1. Los títulos de crédito son documentos
2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.
3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que
se define por lo que esta escrito en el documento.
4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y
suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes ha empleado el
término incorporado, para explicar el elemento característico de los
títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito
es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la
íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.
5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de
la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de
legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.
6. Otro elemento se considera el de la autonomita.
7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el
principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a
cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del
documento.
8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la
circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.
Para que los documentos puedan considerarse titulos de crédito, deberán
de tener las características siguientes:
LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el
documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta
escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá
cumplir en los terminas escritos en el documento.
AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá
independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o
limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación
sin presentar condiciones para hacerlo
INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta
incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda
existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para
poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.
CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas
fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos
circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o
mediante la entrega material del documento solamente si se trata de
documento “al portador”.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO CONSIDERADOS BAJO 3 ASPECTOS
COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción
de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se
consignen, son actos de comercio.
Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y
otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación
de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del
carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el
libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo
realiza quien no tenga ese carácter.
COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.
COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de
crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos
probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento
del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en
ellos consignan).
La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se
confiere:
I.- mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio; y
Ii.- por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá
de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida
respecto de cualquier persona y en el de la fracción ii solo respecto de
aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá mas limites que los que
expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o
declaración respectivos.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes
grupos:
POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies
atendiendo a su contenido:
1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero.
2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero.
3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).
POR LA PERSONA DEL EMITENTE:
Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho
Publico, se habla de títulos de deuda publica. Si el emisor es persona
física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada.
POR LA FORMA DE SU EMISIÓN:
Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que
se emiten en serie o en masa.
1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheuque.
2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Publica.
POR LA FORMA DE SU CIRCULACIÓN:
La ley los clasifica desde este punto de vista en:
1. Títulos al Portador
2. Títulos Nominativos
En realidad las categorías son tres:
1. Títulos al Portador.
2. Títulos Nominativos (No Negociables).
3. Títulos a la orden
TÍTULOS AL PORTADOR
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona
determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al
portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de
crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al
portador.
TRANSMISIÓN
El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se
transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se
transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta
para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el
titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que
tienen más semejanza con el dinero.
La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados
cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están
obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro,
o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas
que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de
la posesión de quien se los transfirió.
Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.
La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o
cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en
circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre
vengan su muerte o incapacidad.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma
de dinero, no podrá ser puestos en circulación sino en los casos
establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto
en la ley.
TÍTULOS NOMINATIVOS
Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre
se consigna en el texto del mismo documento. Estos títulos también son
llamados directos.
Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario.
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre
se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos
nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones
nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su
numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos
patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.
CLASIFICACIÓN
TÍTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: También llamados Títulos Negociables. En
estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor
se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un
endoso.
TÍTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: También se les nombra Títulos No
Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas
las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona
designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona
quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso,
el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado
pudo oponer al cedente antes de la cesión.
REGISTRO O TRANSMISIÓN
1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso
2. Los no negociables por cesión
Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para
ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.
Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o
la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro
del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el
registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor
legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el
registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o
contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este
caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe
inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.
FORMAS DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO
ENDOSO
Una de las características de los títulos de crédito es que están
destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden
circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una
persona a otra.
El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la
orden.
Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden,
quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere
endosario.
Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el
titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro
medio legal.
La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier
otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los
derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones
personales que el obligado habria podido oponer al autor de la
trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la
entrega del titulo.
Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor
extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún
responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el
recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin
responsabilidad.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se
testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario
de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a
la adquisición; pero nunca los anteriores a ella
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO
ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.
ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.
CLASES DE ENDOSO
ENDOSO EN PROPIEDAD:
El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la
propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa.
Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del
titulo o documento para que la operación se complete.
ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro
contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente.
Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente
da facultades al endosatario para presentar el documento para su
acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente
o por la vía judicial si fuera necesario.
Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado
efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a
la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro
extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del
deudor.
ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en
garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la
propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y
obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de
todos los derechos que represente el mismo documento.
DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO
Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera
que sea la clase de endoso de que se trate:
1. Nombre del endosatario.
2. Clase de endoso.
3. Lugar y fecha del endoso.
4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a
su nombre.
De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del
endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez,
cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate.
En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá
que el endoso se hizo en propiedad.
Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el
titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo
beneficiario, este puede ser el que lo porte.
El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el
reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.
LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden
incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado,
de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en
época y lugar determinados.
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el
día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que
debe efectuarse el pago, si este no tuviere día correspondiente al del
otorgamiento o presentación, la letra vencerá el ultimo mes.
La letra de cambio no puede ser girada a la orden del mismo girador.
El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un
tercero en el mismo lugar del domicilio girado, o en otro lugar. Si la
letra no contiene indicación de que el pago será hecho por el girado
mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella,
se entenderá que el pago será hecho por este ultimo, quien en ese caso
tendrá carácter de simple domiciliario.
FORMA DE EXPEDICIÓN.
A la vista y entonces debe pagarse a su presentación dentro de los seis
meses que sigan a su fecha.
A cierto tiempo vista, caso en el cual vence después de transcurridos
los días fijados a partir de su presentación (15 días después).
A día fijo, las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en el
documento, las que tenga un vencimiento diversos a los cuatro enumerados
y las de vencimiento sucesivo, se entienden pagaderas a la vista por la
totalidad de las sumas que expresen.
RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR.
La ley establece que el girador es responsable de la aceptación y del
pago de la letra y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se
tiene por no escrita.
La letra de cambio puede ser girada:
I.- a la vista;
Ii.- a cierto tiempo vista;
Iii.- a cierto tiempo fecha; y
Iv.- a día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos
sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad
de la suma que expresen. También se considerara pagadera a la vista, la
letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el documento.
DE LA ACEPTACIÓN.
La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la
letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el
nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del
titulo.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se
entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Las letras pagaderas a cierto tiempo vistas, deberán ser presentadas
para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrán reducir ese plazo, consignándolo así
en la letra, en la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y
prohibir la presentación de la letra antes de la fecha determinada.
La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo se de
fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho
obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la
presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.
Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época
determinada, consignándolo.
La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su
vencimiento, aun cuando el girado hubiere quebrado antes de la
aceptación
DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por
intervención, después del protesto respectivo.
El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las
personas a que se refiere él articulo 92.
Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención
del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la
misma letra, o de un tercero.
Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo
hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la
recomendación haya sido hecha por un endosante.
La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de
aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los
endosantes posteriores y sus avalistas.
El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de
los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su
intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.
USO DE LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio, no obstante que es un orden de pago, en la que
intervienen tres personas, tal como quedan indicado en la definición,
tiene en la actualidad un uso un poco diferente al que se le daba en su
origen, de tal manera, que en las operaciones comerciales de la
actualidad se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación,
es decir, el pago de un crédito.
REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA LETRA DE CAMBIO
1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.
2. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.
3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de
dinero.
4. El nombre y la firma del girado.
5. El lugar y la época o fecha del pago.
6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, o sea el
nombre del beneficiario.
7. El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego
o en su nombre.
EJEMPLO DE LETRA DE CAMBIO
PERSONAS QUE NOMINALMENTE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO
En la letra de cambio intervienen, nominalmente, las tres personas que
mencionamos en la definición y que son:
EL GIRADOR: Es la persona que gira o expide el documento, dando la orden
de pago que tendrá que ser aceptada por el girado.
EL GIRADO: Es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar,
mediante su firma, el cumplimiento de dicha obligación.
Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente
dándose de esta manera la triangulación
Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte
como letra de cambio.
EL BENEFICIARIO: Es la persona que recibirá el pago o a cuya orden
deberá efectuar en caso de que el documento sea endosado, es decir,
traspasado a otra persona, que es el beneficiario la única persona que
puede endosar un documento.
Como ya se menciono, ocurre a veces, que en la letra de cambio
intervienen solo 2 personas; en este caso, el girador expide el
documento a su favor para que el aceptante o girado le pague a el mismo.
Por este motivo, consideramos conveniente aclarar, que nominalmente, son
tres, pero en la práctica, en general son dos personas únicamente, claro
esta, que aparte de avalista y endosante.
EL PAGO
Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legitimo contra la
entrega de la letra.
También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal
obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos
también utilizaron el titulo.
Puede ser forma extrajudicial o voluntario y judicial forzozo.
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención,
en el orden siguiente:
I.- el aceptante por intervención;
Ii.- el recomendatorio;
Iii.- un tercero.
El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con
preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero.
El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro
del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta
sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el
protesto lo harán constar en el acta relativa a este, o a continuación
de la misma.
El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo
hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor
del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.
El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra con la
constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra
la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta.
FORMAS DE VENCIMIENTO APLICABLE A LA LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de
vencimiento cualquiera de las formas siguientes:
A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto
significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta
deberá pagarse a su presentación. También se consideran pagaderas “a la
vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las
letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de pagarse una de
ellas. Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a
la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a
su fecha de vencimiento.
A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo
visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento
expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”,
“a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido. Lo
anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los
días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y
cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago.
A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a
cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a
30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos
comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado.
A DIA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con
vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la
fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día,
mes y año de su vencimiento.
FACULTADES DE OBRAR EN NOMBRE DE OTRO
La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de
obligarlo cambiariamente.
Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles
se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de
estas, por el hecho de su nombramiento. Los limites de esa autorización
son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.
Si el girador no sabe o no puede escribir, firmara a su ruego otra
persona, en fe de lo cual firmara también un corredor publico titulado,
un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe publica.
El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda
cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante
solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.
La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección
designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o
lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del
girado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se
entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos
PROTESTO (POR FALTA DE PAGO O POR FALTA DE ACEPTACIÓN)
Un documento debe ser “protestado” por falta de aceptación o pago. Puede
formularse el protesto por falta de acepción o pago de una letra de
cambio o de un pagare, también podrá protestarse un cheque por falta de
pago.
Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de
Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su
aceptación o pago sin haberse logrado.
El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja
adhiera; además, el notario, corredor publico o autoridad que lo
practique, levantara el Acta de Protesto correspondiente.
El protesto es el acto solemne que tiene por objeto comprobar
auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado
dejo de aceptarla o pagarla total o parcialmente.
En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la
letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por
falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder
la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de
protesto.
REQUISITOS DEL ACTA DE PROTESTO
1. La reproducción literal del documento que se protesta, con su
aceptación, endoso, avales y cuando en el mismo aparezca.
2. La mención de que se presento el documento al obligado oportunamente,
haciendo constar si estuvo presente o no quien debió aceptarlo o
pagarlo.
3. Los motivos por los que se negó el obligado a aceptar o a pagar el
documento.
4. La firma de la persona a quien se le haya notificado lo del protesto
o con quien se haya practicado la diligencia. En caso de que la persona
se resista a firmar o que este imposibilitada para hacerlo, deberá
anotarse también esta circunstancia.
5. La anotación del lugar, fecha y hora en que se haya practicado el
protesto, así como la firma de quien autoriza la diligencia.
DISPOSICIONES DEL PROTESTO
1. El notario, corredor publico o autoridad que haya hecho el protesto,
conservara el documento en su poder todo el día del protesto y el
siguiente, teniendo el girado, durante todo ese tiempo, el derecho a
presentarse a efectuar el pago del documento mas los intereses
moratorios y los gastos de la diligencia.
2. El protesto debe practicarse en el domicilio de la persona contra
quien se haga y si no fuere conocido, se efectuara en el domicilio que
elija el funcionario encargado de practicar la diligencia.
3. Todas las disposiciones que se han mencionado respecto al protesto,
son aplicables a la letra de cambio, al pagare y al cheque.
PLAZOS PARA PROTESTAR UN DOCUMENTO
El protesto por falta de aceptación deberá formularse dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual deberá
hacerse antes de la fecha de vencimiento.
El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los días
hábiles siguientes a la fecha de vencimiento.
Cuando se trate de documentos a la vista, el protesto solo se podrá
hacer por falta de pago y nunca por falta de aceptación. En este caso el
protesto deberá efectuarse el día en que haya sido presentado el
documento o en los dos días hábiles siguientes.
El protesto deberá practicarse ante la persona que no haya aceptado o
pagado el documento y en caso de no encontrarse presente, se le
notificara del protesto a sus empleados, sirvientes, familiares o a
algún vecino.
ACTA DE PROTESTO Y AVISO DE PROTESTO
Como queda dicho, el protesto de un documento solamente puede
practicarse mediante la intervención de un Notario Publico o de un
Corredor Publico, o bien, ante la Autoridad del Lugar.
El funcionario que practique la diligencia deberá levantar un acta de lo
ocurrido y conservar en su poder el titulo protestado durante el día en
que se efectuó el protesto y el siguiente. Durante este tiempo el
obligado puede pasar al domicilio del funcionario a pagar el valor del
documento mas los intereses moratorio y los gasto del protesto.
El Notario o Corredor enviaran avisos a las personas obligadas en el
documento, notificándoles que el titulo ha sido protestado y que será
entregado al beneficiario para que este proceda a cobrarlo
judicialmente.
Convienen recordar que el protesto es un acto de suma importancia, ya
que si no se protesta la letra de cambio o pagare por falta de pago, no
se podrá ejercer la acción cambiaria en contra del girador y los
endosantes.
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