Títulos de crédito

Títulos de crédito

INTRODUCCIÓN

Los títulos de crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo titulo de crédito es un documento, pero no todo documento es titulo de crédito. En los títulos de crédito, el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. La doctrina conoce con el nombre de incorporación, la relación existente en los títulos de crédito entre el derecho y el documento. El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores. Los títulos de crédito están destinados a circular, por lo que este debe, ser un elemento de suma importancia.

Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.

Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el articulo 2o., Cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del titulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Los actos y las operaciones a que se refiere él artículo anterior, se rigen:

I.- Por lo dispuesto en el Código de Comercio, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto.

II.- Por la legislación mercantil general, en su defecto.

III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos.

IV.- Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la republica, para los fines de esta ley, el código civil del distrito federal.

PRINCIPIOS COMUNES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (características)

Hay diversos elementos que forman el concepto de títulos de crédito:

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1. Los títulos de crédito son documentos

2. Es el documento necesario para ejercitar el derecho.

3. El derecho consignado en el titulo de crédito es literal, derecho que se define por lo que esta escrito en el documento.

4. En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. Los autores alemanes han empleado el término incorporado, para explicar el elemento característico de los títulos de crédito que ya hemos visto al decir que el titulo de crédito es el documento necesario. Esta palabra “incorporación”, surgiere la íntima relación que existe entre el titulo y el derecho.

5. De ser el titulo el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el titulo de coedito es un medio de legitimación. El poseedor de un titulo lo debe detentarlo legalmente.

6. Otro elemento se considera el de la autonomita.

7. La abstracción, significa que la obligación del titulo desde el principio, no esta dirigida a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.

8. Íntimamente relacionado con el elemento anterior esta el de la circulación al que nos referimos al interpretar a contrario sensu.

Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento.

AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo

INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo.

CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.

LOS TITULOS DE CREDITO CONSIDERADOS BAJO 3 ASPECTOS

COMO ACTOS DE COMERCIO: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio.

Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

COMO COSAS MERCANTILES: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.

COMO DOCUMENTOS: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho.), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- Mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio.

II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción ii solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Clasificación de Licenciados Puente y Calvo, establecen los siguientes grupos:

POR SU CONTENIDO: Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido:

1. Títulos que dan derecho a una suma de dinero.

2. Títulos que dan derechos a cosas muebles diversas del dinero.

3. Títulos sociales (atribuyen a su tenedor la calidad de socio).

POR LA PERSONA DEL EMITENTE: Cuando el emisor de un titulo de crédito es una persona moral de Derecho Publico, se habla de títulos de deuda publica. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado, se llaman títulos de deuda privada.

POR LA FORMA DE SU EMISIÓN: Se clasifican en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa.

1. Singulares: Pagare, Letra de Cambio, Cheuque.

2. Serie: Acciones, Obligaciones, Bonos de Deuda Pública.

POR LA FORMA DE SU CIRCULACIÓN: La ley los clasifica desde este punto de vista en:

1. Títulos al Portador

2. Títulos Nominativos

En realidad las categorías son tres:

1. Títulos al Portador.

2. Títulos Nominativos (No Negociables).

3. Títulos a la orden

TÍTULOS AL PORTADOR

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador”. Los títulos al portador, se ha dicho certeramente, son títulos anónimos. Los títulos de crédito podrán ser, según su forma de su circulación, nominativos o al portador.

TRANSMISIÓN

El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.

La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.

Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.

La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puesto en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.

TÍTULOS NOMINATIVOS

Los títulos nominativos son expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. Estos títulos también son llamados directos.

Son nominativos si aparece escrito el nombre del beneficiario.

Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se consideran que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su numero, serie y demás datos con el titulo correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el titulo al cual están adheridos.

CLASIFICACIÓN

TÍTULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN: También llamados Títulos Negociables. En estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide el titulo o por la persona a quien ella ordene en virtud de un endoso.

TÍTULOS NOMINATIVOS NO A LA ORDEN: También se les nombra Títulos No Negociables. Estos títulos son aquellos que en su texto llevan insertas las cláusulas “No a la Orden” o “No Negociables”, y solo la persona designada en el documento puede ejercitar el derecho, si esa persona quiere transmitir el titulo, solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En la cesión, a diferencia del endoso, el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.

REGISTRÓ O TRANSMISIÓN

1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso.

2. Los no negociables por cesión.

Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.

Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.

FORMAS DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO

ENDOSO

Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.

El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.

Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario.

Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ENDOSO

ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.

ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

CLASES DE ENDOSO

ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: El endoso en Procuración o al Cobro contiene las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario.

Esta clase de endoso se utiliza cuando el beneficiario no ha logrado efectuar el cobro de un documento, entonces lo endosa en procuración a la orden de un licenciado para que este se encargue de su cobro extrajudicial o por la vía judicial mediante una demanda en contra del deudor.

ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENDOSO

Los siguientes datos serán los que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate:

1. Nombre del endosatario.

2. Clase de endoso.

3. Lugar y fecha del endoso.

4. Nombre y firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su nombre.

De todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin esta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate.

En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trata, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad.

Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el titulo queda “al portador”, ya que al no mencionar el nombre del nuevo beneficiario, este puede ser el que lo porte.

El endoso debe hacerse constar en el mismo titulo, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera.

LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago, si este no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último mes.

La letra de cambio no puede ser girada a la orden del mismo girador.

El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero en el mismo lugar del domicilio girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este ultimo, quien en ese caso tendrá carácter de simple domiciliario.

FORMA DE EXPEDICIÓN.

A la vista y entonces debe pagarse a su presentación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

A cierto tiempo vista, caso en el cual vence después de transcurridos los días fijados a partir de su presentación (15 días después).

A día fijo, las letras de cambio cuyo vencimiento no se indique en el documento, las que tenga unos vencimientos diversos a los cuatro enumerados y las de vencimiento sucesivo, se entienden pagaderas a la vista por la totalidad de las sumas que expresen.

RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR.

La ley establece que el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra y toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no escrita.

La letra de cambio puede ser girada:

I.- A la vista.

II.- A cierto tiempo vista.

III.- A cierto tiempo fecha.

IV.- A día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerara pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado en el documento.

DE LA ACEPTACIÓN.

La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del titulo.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Las letras pagaderas a cierto tiempo vistas, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de la fecha determinada.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo se de fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo.

La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girado hubiere quebrado antes de la aceptación

DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

El tenedor esta obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere él articulo 92.

Es facultativo para el admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no acepto, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene.

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

USO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio, no obstante que es un orden de pago, en la que intervienen tres personas, tal como quedan indicado en la definición, tiene en la actualidad un uso un poco diferente al que se le daba en su origen, de tal manera, que en las operaciones comerciales de la actualidad se utiliza para garantizar el cumplimiento de una obligación, es decir, el pago de un crédito.

REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA LETRA DE CAMBIO

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre y la firma del girado.

5. El lugar y la época o fecha del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, o sea el nombre del beneficiario.

7. El nombre y firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

EJEMPLO DE LETRA DE CAMBIO

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PERSONAS QUE NOMINALMENTE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

En la letra de cambio intervienen, nominalmente, las tres personas que mencionamos en la definición y que son:

EL GIRADOR: Es la persona que gira o expide el documento, dando la orden de pago que tendrá que ser aceptada por el girado.

EL GIRADO: Es el que se obliga a pagar la suma de dinero al aceptar, mediante su firma, el cumplimiento de dicha obligación.

Es el sujeto con el que el girador mantiene una relación subyacente dándose de esta manera la triangulación.

Su omisión no permite que exista dicha triangulación y el papel no surte como letra de cambio.

EL BENEFICIARIO: Es la persona que recibirá el pago o a cuya orden deberá efectuar en caso de que el documento sea endosado, es decir, traspasado a otra persona, que es el beneficiario la única persona que puede endosar un documento.

Como ya se menciono, ocurre a veces, que en la letra de cambio intervienen solo 2 personas; en este caso, el girador expide el documento a su favor para que el aceptante o girado le pague a el mismo. Por este motivo, consideramos conveniente aclarar, que nominalmente, son tres, pero en la práctica, en general son dos personas únicamente, claro esta, que aparte de avalista y endosante.

EL PAGO

Es la entrega de dinero que hace el girado al tenedor legítimo contra la entrega de la letra.

También puede hacerse por los endosantes en caso que el principal obligado (girado) por una u otra razón no lo realiza, ya que estos también utilizaron el titulo.

Puede ser forma extrajudicial o voluntaria y judicial forzosa.

DEL PAGO POR INTERVENCIÓN

Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:

I.- el aceptante por intervención.

II.- el recomendatorio.

III.- un tercero.

El girado que no acepto como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero.

El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a este, o a continuación de la misma.

El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

El tenedor esta obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pago, y contra los obligados anteriores a esta.

FORMAS DE VENCIMIENTO APLICABLE A LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio puede ser girada apareciendo como fecha de vencimiento cualquiera de las formas siguientes:

A LA VISTA: Cuando la letra de cambio es pagadera “a la vista”, esto significa que no existe plazo para su vencimiento, y por lo tanto, esta deberá pagarse a su presentación. También se consideran pagaderas “a la vista”, y por el total del valor que representan en su conjunto, las letras con vencimiento sucesivos cuando ha dejado de pagarse una de ellas. Otro caso en que las letras de cambio se consideran pagaderas “a la vista”, es cuando no se hace indicación en el documento referente a su fecha de vencimiento.

A CIERTO TIEMPO VISTA: Si la letra de cambio es girada “a cierto tiempo visto”, se anotaran en el lugar destinado a la fecha de vencimiento expresiones como las siguientes: “a diez días vista”, “a 30 días vista”, “a 60 días vista” o alguna otra que indique el plazo convenido. Lo anterior quiere decir que el documento deberá pagarse después de los días que se especifique contados desde la fecha de su presentación, y cuando haya transcurrido el tiempo señalado deberá efectuarse el pago.

A CIERTO TIEMPO FECHA: En caso de que la letra de cambio sea girada “a cierto tiempo fecha”, deberá hacerse la anotación en el documento de “a 30 días”, “a 60 días”, etc. debiéndose entender que estos plazos comienzan a contarse desde la fecha en que el documento es girado.

A DÍA FIJO: La forma mas común de girar una letra de cambio es con vencimiento “a día fijo”, en este caso se determina en forma exacta la fecha en que deberá ser pagado el documento, anotando claramente el día, mes y año de su vencimiento.

FACULTADES DE OBRAR EN NOMBRE DE OTRO

La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de estas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmara a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmara también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe publica.

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.

La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos

PROTESTO

(POR FALTA DE PAGO O POR FALTA DE ACEPTACIÓN)

Un documento debe ser “protestado” por falta de aceptación o pago. Puede formularse el protesto por falta de acepción o pago de una letra de cambio o de un pagare, también podrá protestarse un cheque por falta de pago.

Protestar un documento consiste en formular un escrito llamado Acta de Protesto, en el que se haga constar que el titulo fue presentado para su aceptación o pago sin haberse logrado.

El protesto debe hacerse constar en el mismo documento o en una hoja adhiera; además, el notario, corredor publico o autoridad que lo practique, levantara el Acta de Protesto correspondiente.

El protesto es el acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejo de aceptarla o pagarla total o parcialmente.

En caso de que el girador no acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar el protesto, y esto hace tanto por falta de aceptación como de pago, y se hace con el objeto de no perder la acción de regreso y no la directa, porque esta no caduca por falta de protesto.

REQUISITOS DEL ACTA DE PROTESTO

1. La reproducción literal del documento que se protesta, con su aceptación, endoso, avales y cuando en el mismo aparezca.

2. La mención de que se presento el documento al obligado oportunamente, haciendo constar si estuvo presente o no quien debió aceptarlo o pagarlo.

3. Los motivos por los que se negó el obligado a aceptar o a pagar el documento.

4. La firma de la persona a quien se le haya notificado lo del protesto o con quien se haya practicado la diligencia. En caso de que la persona se resista a firmar o que este imposibilitada para hacerlo, deberá anotarse también esta circunstancia.

5. La anotación del lugar, fecha y hora en que se haya practicado el protesto, así como la firma de quien autoriza la diligencia.

DISPOSICIONES DEL PROTESTO

1. El notario, corredor publico o autoridad que haya hecho el protesto, conservara el documento en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante todo ese tiempo, el derecho a presentarse a efectuar el pago del documento mas los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

2. El protesto debe practicarse en el domicilio de la persona contra quien se haga y si no fuere conocido, se efectuara en el domicilio que elija el funcionario encargado de practicar la diligencia.

3. Todas las disposiciones que se han mencionado respecto al protesto, son aplicables a la letra de cambio, al pagare y al cheque.

PLAZOS PARA PROTESTAR UN DOCUMENTO

El protesto por falta de aceptación deberá formularse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, lo cual deberá hacerse antes de la fecha de vencimiento.

El protesto por falta de pago deberá practicarse dentro de los días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento.

Cuando se trate de documentos a la vista, el protesto solo se podrá hacer por falta de pago y nunca por falta de aceptación. En este caso el protesto deberá efectuarse el día en que haya sido presentado el documento o en los dos días hábiles siguientes.

El protesto deberá practicarse ante la persona que no haya aceptado o pagado el documento y en caso de no encontrarse presente, se le notificara del protesto a sus empleados, sirvientes, familiares o a algún vecino.

ACTA DE PROTESTO Y AVISO DE PROTESTO

Como queda dicho, el protesto de un documento solamente puede practicarse mediante la intervención de un Notario Publico o de un Corredor Publico, o bien, ante la Autoridad del Lugar.

El funcionario que practique la diligencia deberá levantar un acta de lo ocurrido y conservar en su poder el titulo protestado durante el día en que se efectuó el protesto y el siguiente. Durante este tiempo el obligado puede pasar al domicilio del funcionario a pagar el valor del documento mas los intereses moratorio y los gasto del protesto.

El Notario o Corredor enviaran avisos a las personas obligadas en el documento, notificándoles que el titulo ha sido protestado y que será entregado al beneficiario para que este proceda a cobrarlo judicialmente.

Convienen recordar que el protesto es un acto de suma importancia, ya que si no se protesta la letra de cambio o pagare por falta de pago, no se podrá ejercer la acción cambiaria en contra del girador y los endosantes.

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Aguilar Dulce. (2004, noviembre 10). Títulos de crédito. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/titulos-de-credito/
Aguilar Dulce. "Títulos de crédito". gestiopolis. 10 noviembre 2004. Web. <https://www.gestiopolis.com/titulos-de-credito/>.
Aguilar Dulce. "Títulos de crédito". gestiopolis. noviembre 10, 2004. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/titulos-de-credito/.
Aguilar Dulce. Títulos de crédito [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/titulos-de-credito/> [Citado el ].
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