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CAPITULO III
DEL CERTIFICADO DE REGISTRO
Artículo 5. - El Certificado de Registro será otorgado conforme al formato que consta como Anexo 1 del presente Reglamento en unidad de acto con la inscripción en el registro de que trata el artículo 4.
Artículo 6. - El número de identificación del Certificado de Registro de Operador de transporte Multimodal será asignado por el organismo nacional competente que lo expida. Estará conformado por la sigla C.R.O.T.M.I., a continuación la identificación del País Miembro que lo expida, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); seguido de una numeración consecutiva que empiece con el número 001 y concluya con los dos últimos dígitos del año de expedición.
Artículo 7. - Expedido el Certificado de Registro de Operador de Transporte Multimodal, el organismo nacional competente que lo otorgó comunicará directamente por escrito este hecho a la Junta del Acuerdo de Cartagena y acompañará a su comunicación copia del mismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30, segundo párrafo, de la Decisión 331.
Artículo 8. - Para la renovación del Certificado de Registro, el Operador de Transporte Multimodal deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente antes del vencimiento del mismo.
En este caso, si los recaudos presentados inicialmente se mantienen sin modificación, no estará obligado a presentar nueva documentación, operando la renovación en forma automática.
El organismo nacional competente, de considerarlo necesario, podrá pedir la actualización de la documentación pertinente.
El organismo nacional competente dispondrá treinta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para entregar el Certificado de Registro con la renovación correspondiente.
Artículo 9. - El Certificado de Registro caducará de pleno derecho cuando su renovación no hubiera sido solicitada a su vencimiento, que dando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para prestar el servicio hasta tanto solicite la renovación y ésta haya sido concedida.
Artículo 10. - La suspensión del registro tendrá lugar cuando existan indicios ciertos de que el Operador de Transporte Multimodal ha incurrido en alguna de las causas previstas en los literales a) y b) del artículo siguiente, cuando medie orden judicial que así lo disponga o cuando no se cumpla con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento.
Artículo 11. - Habrá lugar a la cancelación del registro cuando:
a) Se haya aportado información falsa o fraudulenta para la obtención
del registro;
b) Se haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios
para mantenerlo vigente;
c) Medie orden judicial al respecto;
d) Cuando en el lapso de un año se haya incurrido en más de dos
suspensiones consecutivas o alternadas.
Artículo 12. - Habrá lugar a la nulidad del registro en los casos que
así lo disponga la legislación nacional aplicable.
Artículo 13. - Cualquier modificación que involucre cambio de titular o
de domicilio principal del Operador de Transporte Multimodal de un País
Miembro a otro, requerirá de un nuevo trámite de registro. En los demás
casos de modificación del registro se dejará constancia en el mismo.
Artículo 14. - La cancelación y la nulidad del Registro acarrearán la
revocatoria del Certificado de Registro.
Artículo 15. - En caso de denegación de la renovación, cancelación,
suspensión o nulidad, el organismo nacional competente expedirá una
Resolución.
Artículo 16. - La cancelación, suspensión o nulidad del registro
inhabilita al Operador de Transporte Multimodal, por el tiempo que dure
la suspensión o definitivamente, según corresponda, para la prestación
del servicio de Transporte Multimodal.
Contra la Resolución Administrativa que así lo disponga, cabe interponer
los recursos impugnativos conforme a lo previsto en la legislación
interna de los Países Miembros.
Artículo 17. - De la modificación, cancelación, suspensión, nulidad o
caducidad se dejará constancia en el registro.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS
Artículo 18. - La constitución social del Operador de Transporte
Multimodal como persona jurídica, la facultad para el ejercicio de la
actividad comercial, en el caso de persona natural, y la representación
legal suficiente o el apoderado, se acreditarán de conformidad con las
normas legales internas vigentes de cada País Miembro.
Artículo 19. - Los Operadores de Transporte Multimodal están obligados a
tener representante legal o apoderado con plenas facultades para
representarlo en todos los actos administrativos, comerciales y
judiciales y contar con domicilio permanente en el País Mimbro que les
haya otorgado el Certificado de Registro.
En los Países Miembros distintos al de origen del Operador de Transporte
Multimodal, será suficiente la designación de representante legal o
apoderado en forma permanente mediante poder notarial por escritura
pública.
Artículo 20. - El Operador de Transporte Multimodal deberá mantener
vigente una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare los
riesgos por la pérdida, deterioro o retraso en la entrega de las
mercancías derivadas de los contratos de Transporte Multimodal. Los
riesgos extracontractuales pueden ser cubiertos mediante el ingreso del
Operador de Transporte Multimodal a un club de protección e
indemnización, cuyas reglas contemplen dichas coberturas, o a través de
alternativas de carácter financiero que ampare tales riesgos.
Artículo 21. - El Operador de Transporte Multimodal deberá comunicar al
organismo nacional competente del País Miembro de su Registro, las
modificaciones, renovaciones, contrataciones de nuevas pólizas de seguro
u otras modificaciones de cobertura a que se refiere el artículo
anterior; para tal efecto, dispondrá de siete días calendario, contados
a partir de la fecha de producidos tales hechos.
Artículo 22. - El Operador de Transporte Multimodal deberá comunicar al
organismo nacional competente del País Miembro de su Registro, dentro de
los siete días calendario de producido el hecho, toda modificación que
introduzca en los estatutos de la empresa o en la actividad comercial en
caso de persona natural, así como los cambios de dirección del
domicilio, designación de un nuevo representante legal o apoderado,
renuncia de éste o caducidad de su nombramiento o de su poder.
Asimismo, informará de la designación o renuncia del representante legal
o apoderado y de la caducidad del nombramiento o poder, que se produzca
en los Países Miembros en los cuales opera.
Artículo 23. - Para el cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 31 de la Decisión 331:
a) En el caso de las personas jurídicas, la determinación del patrimonio
realizable tomará en cuenta el capital social suscrito y pagado, y el
activo fijo de libre disposición;
b) En el caso de personas naturales, la determinación del patrimonio
realizable tomará en cuenta sus activos fijos de libre disposición; y,
c) La garantía equivalente por el monto que otorgue en forma solidaria
un tercero, la que podrá ser real o financiera.
Artículo 24. - Al solicitar la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al transporte multimodal.
Artículo 25. - El Operador de Transporte Multimodal deberá entregar, trimestralmente, al organismo nacional competente información estadística sobre sus operaciones de Transporte Multimodal. De considerarlo necesario, el organismo nacional competente podrá solicitar la documentación sustentatoria adicional.
Artículo 26. - Los Operadores de Transporte Multimodal extrasubregionales, al solicitar su inscripción en el Registro de Operadores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acreditar que están legalmente constituidos como Operador de
Transporte Multimodal en un país de origen.
2. Contar con representación legal suficiente en los Países Miembros en
los cuales pretendan operar.
3. Contar con las coberturas suficientes para la eventual pérdida o
deterioro de las mercancías o falta o retraso en su entrega, derivadas
de los contratos de Transporte Multimodal.
4. Acreditar un patrimonio realizable en el País Miembro donde solicita
el Registro equivalente, como mínimo, a 80 000 DEG u otorgar una
garantía solidaria equivalente.
Artículo 27. - En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros de la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de agosto del
mil novecientos noventa y seis.
REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO No. 149 DEL 21 DE ENERO DE 1999
“ Por el cual se Reglamenta el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 2 ordinal b) de la Ley 105 de 1993, el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los artículos 37 y 38 de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 9 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
ARTICULO 1.- REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL.-
Establécese el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El
Organismo
Nacional Competente para llevar el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.
El Registro de Operadores de Transporte Multimodal creado mediante el
presente decreto tendrá aplicación tanto para las operaciones de
transporte multimodal que se desarrollen en el ámbito nacional, como
para aquellas que se desarrollen en el ámbito internacional.
Para este efecto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1) Transporte Multimodal Nacional : Es el porte de mercancías por dos
(2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único
Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de
Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro
lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio
nacional Colombiano.
2) Transporte Multimodal Internacional : Es aquel que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y
393 expedida en 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las
normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.
ARTICULO 2. INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- Para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurídicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.
ARTICULO 3.- REQUISITOS GENERALES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto, para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Decisión 393 de 1996 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1) a 6) siguientes:
1) Poseer capacidad legal, lo cual se acreditará de la siguiente manera:
a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentación
del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil
respectivo y fotocopia de su documento de identidad.
b) En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente
constituida o establecida en Colombia, lo cual se acreditará mediante la
presentación del certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio respectiva, el cual no deberá tener
más de sesenta (60) días de haber sido expedido al momento de la
presentación de la correspondiente solicitud de inscripción.
2) Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrará mediante la presentación del certificado de inscripción como comerciante en el Registro Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva en el caso de las personas jurídicas.
3) Contar con representación legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditará de la siguiente manera:
a) En el caso de las personas naturales y jurídicas de
nacionalidad colombiana, bastará con la presentación del certificado de
inscripción como comerciante en el Registro Mercantil y del certificado
de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio,
respectivamente.
b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro
país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberán demostrar la
designación de un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 477 del Código de Comercio.
c) En el caso de las personas jurídicas constituidas conforme a
las leyes de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones,
deberán establecer una sucursal en el territorio colombiano, de
conformidad con lo establecido en los artículos 471 y siguientes del
Código de Comercio.
4) Contar con representación legal suficiente en cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo cual se acreditará de conformidad con lo establecido en la legislación interna de cada uno de dichos países.
5) Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.
6) Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditará de la siguiente manera :
a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la
presentación de copia autenticada de la declaración de renta del año
gravable anterior a la presentación de la solicitud.
b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro país
miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentación del
documento que de conformidad con la legislación tributaria de su país de
origen o de domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del
año gravable anterior a la presentación de la solicitud.
c) En el caso de las personas jurídicas nacionales colombianas o
de otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante
certificación expedida por su contador o revisor fiscal, según sea el
caso.
7) Constituir una garantía global en favor de La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del régimen de Continuación de Viaje, por el término de un (1) año y tres (3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
8) Presentar la documentación que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y técnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al Transporte Multimodal.
PARAGRAFO.- El requisito establecido en el numeral 6) del presente artículo, puede ser sustituido mediante la presentación de garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.
ARTICULO 4.-INSCRIPCION DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL
SUBREGIONALES.- Los Operadores de Transporte
Multimodal originarios de alguno de los países miembros de la Comunidad
Andina de Naciones, podrán inscribirse en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la
presentación de una solicitud dirigida a dicho Ministerio, a la que se
acompañará el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional
competente de su país de origen, en caso de que la Secretaría de la
Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 331
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artículo 10
de la Decisión 393 de la misma Comisión y las normas que la modifiquen,
sustituyan, complementen o reglamenten.
Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originarios de los
países miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus
operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio
colombiano, deberá tener constituida y vigente la garantía que ampara el
cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7
del artículo 3 de este decreto.
PARAGRAFO.- Las personas naturales o jurídicas originarias de un país
miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el
Certificado de O.T.M. de su país de origen, podrán inscribirse en
Colombia, para lo cual deberán cumplir los requisitos señalados en el
artículo 3 de éste decreto.
ARTICULO 5.-INSCRIPCION DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL EXTRASUBREGIONALES.- Las empresas extranjeras, originarias de países distintos a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberán inscribirse en el Registro creado mediante el presente decreto, para lo cual el interesado deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditará mediante la
presentación del documento que demuestre su existencia y representación
legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los
artículos 480 del Código de Comercio y 48, 259 y 260 del Código de
Procedimiento Civil.
2) Contar con representación legal en Colombia, mediante la designación
de un agente o representante permanente en el país, con facultades para
representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditará
mediante la presentación de la copia del poder notarial expedido por
escritura pública en el cual conste la designación del representante
legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los
actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe
intervenir en el país.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 336 de
1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de
Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus
representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las
sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.
3) Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura
permanente de un Club de Protección e Indemnización que cubra el pago de
las obligaciones por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de
las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal y
que, además, incluya un anexo de cobertura de los riesgos
extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de
Transporte Multimodal.
4) Mantener un patrimonio mínimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se
acreditará mediante certificación expedida por su contador o revisor
fiscal, según sea el caso.
5) Constituir una garantía global en favor de La Nación - Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
por un valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos
aduaneros suspendidos de las mercancías, las sanciones generadas con
ocasión de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminación del
régimen de Continuación de Viaje, por el término de un (1) año y tres
(3) meses más, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su
vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del
Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o
complementen.
PARAGRAFO.- En todo caso, la inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estará condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u obligación alguna de carácter internacional entre la República de Colombia y el país de origen del solicitante.
ARTICULO 6.- VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- El registro de O.T.M. tendrá una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurídica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5, según el caso, y no medie comunicación oficial por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelación de tal inscripción. Copia de esta comunicación será enviada por el Ministerio de Transporte a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelación de la inscripción de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al régimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.
ARTICULO 7.- CERTIFICADO DE REGISTRO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y en el artículo 10 de la Decisión 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirá al interesado un Certificado de Registro, que será el documento mediante el cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su inscripción en el Registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demás países miembros de la Comunidad Andina de Naciones que así se lo exijan.
ARTICULO 8.- PROCEDIMIENTO.- La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y la expedición del Certificado de Registro se efectuará por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente procedimiento:
1) Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos 3, 4 y
5 del presente decreto, el Ministerio de Transporte contará con un plazo
de diez (10) días calendario para examinar la documentación entregada y
resolver si la misma está completa.
2) En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentación
incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el numeral anterior, lo comunicará por escrito al
interesado requiriéndole para que la complete o corrija.
3) Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los
requisitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5, el Ministerio de
Transporte contará con un plazo de sesenta (60) días calendario para
pronunciarse sobre la solicitud de inscripción mediante resolución
motivada. Para este efecto, dentro del primer día hábil a la recepción
de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de
Transporte informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
enviándole los originales de las pólizas de seguros indicadas en el
numeral 7 del artículo 3 y en el numeral 5 del artículo 5 del presente
decreto, para su revisión y aprobación. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales contará con plazo de quince (15) días calendario para
pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobación o
rechazo de las citadas pólizas.
4) En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resolución
respectiva ordenará la inscripción del solicitante en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal y la expedición del correspondiente
Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la
solicitud de inscripción, en la resolución indicará los recursos que
contra tal decisión podrá interponer el interesado de conformidad con lo
establecido en el Código Contencioso Administrativo.
5) El Certificado de Registro será expedido en los formatos que para el
efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resolución,
siguiendo el modelo adoptado mediante Anexo I de la Resolución 425 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos
en la misma Resolución y las normas que la sustituyan, modifiquen o
complementen.
6) El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años,
prorrogables en forma automática por períodos sucesivos de cinco (5)
años, con la sola presentación de las pólizas y/o constancias de
cobertura a que se refieren los numerales 5 y 7 del artículo 3
debidamente renovadas. No obstante, el Certificado perderá su vigencia,
de pleno derecho, en caso que el Operador de Transporte Multimodal no
mantenga alguno de los requisitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5
del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del mismo.
7) En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al
régimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan,
complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la resolución mediante
la cual se ordena la inscripción en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal y expedido el Certificado de Registro
correspondiente, el Ministerio de Transporte informará de este hecho por
escrito a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones,
anexando copia del Certificado de Registro, así como, de cualquier
modificación que afecte dicho Certificado.
PARAGRAFO 1.- Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro creado mediante el presente decreto deberán comunicar al Ministerio de Transporte toda modificación que introduzcan a su objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, así como los cambios de dirección del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberán informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripción en el Registro a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto, que puedan significar una modificación de las condiciones bajo las cuales se realizó tal inscripción.
PARAGRAFO 2.- La inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrá tramitarse por vía electrónica, una vez el Ministerio de Transporte y las demás entidades públicas y privadas involucradas en dicho trámite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.
ARTICULO 9.- PERDIDA DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente decreto,
cuando un Operador de Transporte Multimodal inscrito en el Registro que
para el efecto lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en
vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4
y 5 de este decreto, según el caso, su inscripción en el Registro
perderá su vigencia, de pleno derecho, hasta el momento en que demuestre
nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripción que hubieren
perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informará al
interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la
Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar
a ello, de la ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el
presente artículo.
En este caso, el interesado contará con un plazo de tres (3) meses
calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los
requisitos de inscripción haya perdido su vigencia, para acreditar
nuevamente su cumplimiento. Vencido este término sin que el interesado
haya renovado el cumplimiento de los requisitos de inscripción que
hubieren perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte procederá a la
cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12
del presente decreto.
ARTICULO 10.- REGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL.-
El régimen jurídico aplicable al contrato de Transporte Multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
ARTICULO 11.- INFRACCIONES.- El Operador de Transporte Multimodal cometerá infracción a lo establecido en el presente decreto, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:
1) Cuando obtenga la inscripción en el registro en forma fraudulenta.
2) Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de
inscripción establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente decreto;
3) Cuando incumpla la entrega trimestral de información estadística, al
Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de Transporte
Multimodal, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto;
4) Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus
agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de
transporte expedidas por el Ministerio de Transporte;
5) Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus
agentes, dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las
regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6) Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus
agentes, dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones
relativas al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de
circulación restringida y de todas aquellas mercancías cuyo transporte
está sujeto a un régimen especial.
ARTICULO 12.- SANCIONES.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, el Operador de Transporte Multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en el artículo anterior, estará sujeto a la imposición de las siguientes sanciones:
1) Suspensión del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30)
días calendario, para la infracción señalada en el numeral 3 del
artículo 11 del presente decreto. Pasado el término de suspensión la
sanción se mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal
cumpla con la obligación que la motivo. Si el Operador de Transporte
Multimodal continua incumpliendo por más de noventa (90) días calendario
se hará acreedor a la cancelación de la inscripción en el Registro, la
cual no podrá ser solicitada nuevamente antes de un (1) año calendario.
2) Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días
calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4), 5) y
6) del artículo 11 del presente decreto.
3) Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días
calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea
sancionado mas de una vez por la comisión de cualesquiera de las
infracciones señaladas en los numerales 3), 4), 5), y 6) del artículo 11
del presente decreto. Esta sanción, por la comisión de la infracción
señalada en el numeral 5 del artículo 11, de este Decreto, conlleva la
efectividad de la garantía constituida a favor de la Nación - Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 2295 de 1996 y
sus normas reglamentarias.
4) Cancelación de la inscripción en el Registro, en el evento
contemplado en el numeral 2) del artículo 11 del presente decreto. Esta
cancelación impedirá que el operador de transporte Multimodal pueda
solicitar nuevamente su inscripción en el Registro en el término de un
(1) año.
5) Cancelación de la inscripción en el Registro, en caso que el Operador
de Transporte Multimodal sea sancionado, más de 3 veces por la comisión
de cualesquiera de las infracciones señaladas en los numerales 4), 5) y
6) del artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que
el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su
inscripción en el término de tres (3) años.
6) Cancelación de la inscripción en el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal, para la infracción indicada en el numeral 1 del
artículo 11 del presente decreto. Esta cancelación impedirá que el
Operador de Transporte Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente,
en cualquier tiempo, su inscripción en dicho Registro.
PARAGRAFO 1.- Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte Multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del pliego de cargos.
PARAGRAFO 2.- El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía gubernativa establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 13.- SANCION A OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL NO INSCRITOS EN EL REGISTRO.- Toda persona que desarrolle operaciones de Transporte Multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar previamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal establecido en el presente Decreto, estará sujeta a una sanción consistente en la imposición de una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.
ARTICULO 14.- REGIMEN ADUANERO.- Lo previsto en el presente decreto se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2295 de 1996 y
las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.
ARTICULO 15.- DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR O EN IDIOMA
EXTRANJERO.- Para los efectos contemplados en éste decreto, en todo
caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 259 y
260 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 16.-REGLAMENTACION.- El Ministro de Transporte expedirá la
reglamentación que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo
establecido en el presente decreto.
ARTICULO 17.- DEROGATORIAS.- Derógase en todas sus partes el Decreto
1136 de 1992 , así como todas las normas que sean contrarias a lo
establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 18.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Transporte
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
Ministra de Comercio Exterior
MANUAL DE DILIGENCIAMIENTO
DOCUMENTO ANDINO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, son el marco jurídico del Transporte Multimodal en los países de la Comunidad Andina, por lo cual se constituyen en el soporte fundamental para el diseño de sus documentos.
El Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional (DATMI), pretende obtener la aprobación de la Cámara de Comercio internacional de París con el fin de que pueda ser utilizado en las ventas bajo créditos documentarios, de acuerdo con las “Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional ICC relativas a los Créditos Documentarios Internacionales”.
El D.A.T.M.I. identifica las particularidades del Contrato de Transporte, principalmente en lo relativo a las partes contratantes, las características de las mercancías y del transporte (origen, destino, rutas, modos de transporte y fletes).
La información que debe llenarse en el documento corresponde a las exigencias establecidas en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y adicionalmente se solicita otra información que de acuerdo a la costumbre se considera necesaria para facilitar el conocimiento de la mercancía o el trámite ante las autoridades competentes (dirección para notificaciones, instrucciones de manejo, No. de DTM originales expedidos).
Sin numeración, en la parte superior derecha y en la parte inferior izquierda se encuentran dos casillas para colocar el número del documento.
El Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional tiene enumeradas y en su orden, las siguientes casillas o espacios:
1) Identificación General:
· Nombre del documento:
“Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional D.A.T.M.I.”
“Multimodal Transport Andino Document International M.T.A.D.I.”
· Operador de Transporte Multimodal (nombre, logotipo, dirección,
teléfono, del establecimiento principal Art.4, lit.c, Dec.331),
· Identifica al documento como “Negociable” o “No Negociable” (Art.4,
lit.i, Dec.331), y
· Logotipo y declaración de aceptación de la Comunidad Andina:
“El O.T.M. abajo firmante será responsable por el cumplimiento de los
términos del Contrato de Transporte Multimodal y las Decisiones 331 y
393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”
· Logotipo y declaración de aceptación de la Cámara de Comercio
Internacional de París: (solo podrá usarse cuando este aprobado)
“Cumple con las reglas para Documento de Transporte Multimodal de la
UNCTAD/ICC (Publicación 481).”
2) Expedidor (Consignor): Nombre de la persona que celebra el Contrato de Transporte Multimodal Internacional con el Operador de Transporte Multimodal Internacional. Normalmente es el generador de la carga o el vendedor. (Art.4, lit.d, Dec.331)
3) Consignado a la Orden de (Consigned to order of): El nombre de la persona autorizada para reclamar o recibir las mercancías, si lo comunica el expedidor. (Art. 4, lit. e y. Art. 8 de Dec.331).
· Al Portador: Si el documento se ha emitido “al portador”, se entiende
por persona autorizada aquella que presente uno de los originales del
documento.
· A la Orden: A la persona que presente uno de los documentos
originales, debidamente endosado.
· A Nombre de una Persona: Si no está endosado, a la persona que tenga
un original y se identifique con el nombre escrito.
4) Dirección para Notificaciones (Notify Address): El expedidor deberá
dar una dirección al OTM donde quiere recibir toda la correspondencia,
informes y avisos en relación con el cumplimiento del contrato.
5) Lugar y fecha de Recibo - Código (Place and Date of Receipt - Code:
El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las
mercancías bajo su custodia. (art.4, lit.f, Dec. 331)
6) Modos de Transporte, Origen y Destino. (Modes of Transport, Original
and Destyns). El OTM debe indicar el itinerario, los modos de transporte
y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la
emisión del Documento de Transporte Multimodal. (Art.4, lit.m, Dec 331).
Hay posibilidad de incluir cuatro modos de transporte
7) Instrucciones de Manejo. (Handling Instructions). Cuando la carga
requiere tratamiento o cuidados especiales, el expedidor debe indicarlo
en este espacio.
8) Fecha de Entrega Programada. (Intended date of delivery). La fecha o
el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega,
especificado en la casilla No. 11, si en ello han convenido expresamente
las partes. (Art.4, lit.h, Dec. 331)
9) No. de DTMs originales expedidos. (Number of Originals DTM Issued).
Se indicará el número de DTM originales expedidos por el OTM.
10) Tipo de Carga: General, Peligrosa, A Granel (Type of Cargo, General,
Dangerous, A Granel). Se debe indicar con una “x” en la casilla
correspondiente el tipo de carga a transportar. Si las mercancías tienen
carácter peligroso, debe indicarse en esta casilla. (Art.4, Lit.a, Dec.
331)
11) Lugar de Entrega Final. (Place of Delivery Final). Se indicará el
lugar en que el OTM entregará las mercancías al Consignatario,
especificado en la Casilla 3. (Art.4, lit.g,Dec.331)
12) Marca y Número. (Marsk and Numbers). Se incluyen las marcas
principales necesarias para la identificación de las mercancías. Si la
mercancía tiene, además de la marca, un número y un logo especial, puede
incluirse en esta casilla. Normalmente es el nombre de la empresa
productora, o la marca registrada del producto, ejemplo: Bavaria,
Cocacola, Icollantas. (Art. 4, lit. A, Dec. 331)
13) Número y Clase de Empaque. (Number & Kind of Packages). Debe
indicarse la cantidad de bultos, paquetes, palets o piezas, según
corresponda a cada una de las marcas. (Art. 4, lit.a, Dec.331)
14) Descripción de los bienes. (Description of Goods). Se incluye una
descripción general de los bienes, de acuerdo con la información que
suministre el expedidor y el estado aparente de las mercancías. Por
ejemplo: Porcelanas pintadas a mano empacadas en cartón - empaque en
buen estado, llantas nuevas para automóviles calibre xx, café tipo
pergamino - empaque presenta deterioro. (Art. 4, lits. A y b, Dec. 331)
15) Peso Bruto. (GrossWeight). Debe indicarse el peso bruto de las
mercancías. Esta columna no es de obligatorio diligenciamiento siempre y
cuando se diligencie la casilla 16. (Art.4, lit. a, Dec.331).
16) Volumen. (Measurement). Cantidad expresada de otro modo, puede ser
en kilos, toneladas, metros cúbicos, o cualquier otra unidad de medida
que permita cuantificar. Esta información debe consignarla el OTM en la
forma en que la haya proporcionado el expedidor. (Art.4, lit. a,
Dec.331).
17) Valor Declarado. (Declared Value). Si el expedidor de las mercancías
tiene interés en que el OTM le responda, en caso de siniestro, por el
valor de estas, deberá indicar su valor en el lugar de entrega al OTM,
de lo contrario, la responsabilidad del OTM se ajustará de acuerdo con
el peso de las mercancías. El valor aquí declarado es diferente al valor
que se fija para efectos de indemnización, este último se fija en el
lugar y momento de su entrega o que debió entregarse en destino. (Arts.
12 y 13, Dec. 331)
18) Declaración:
“Los bienes e instrucciones son aceptados y manejados con sujeción a las
condiciones del Contrato de transporte Multimodal a menos que se indique
lo contrario en el presente documento, son tomados a cargo en buen orden
y condición aparente en el lugar de recibo para su transporte y entrega
según lo arriba mencionado.”
“Uno de estos documentos de Transporte Multimodal debe ser entregado,
debidamente endosado a cambio de los bienes, en fe de lo cual el DTM
original y todas estas copias exactas y fechadas han sido firmadas en el
número estipulado abajo. Habiendo cumplido con uno los demás serán
considerados nulos.” (Art. 5, Dec. 331)
19) Costos y Fletes. (Costs and Freight). Se debe indicar el flete
correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado
expresamente por las partes, o el flete total, incluida la moneda de
pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o
cualquier otra indicación en relación con el flete. (Art.4, lit. l, Dec.
331)
20) Nombre, Dirección, Teléfono, del agente OTM que entrega. (Name,
Address and Telephone the Agent MTO delivery). Corresponde a los datos
que identifican al agente del OTM responsable de entregar la carga en el
destino final.
21) Lugar y fecha de expedición. (Place and date of issue). Se escribe
el lugar y la fecha en que se expide este documento. (Art. 4, lit. J,
Dec. 331)
22) Firma Autorizada OTM, Nombre. (Autorized Signature MTO, Name). Firma
autorizada y nombre de la persona que actúa en nombre propio o en
representación del OTM responsable del contrato. (Art. 4, lit. K, Dec.
331)
CONTRATO ANDINO DE
TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
Aprobado por
COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE ACUATICO
VIII Reunión Ordinaria del CAATA
(Agosto 31 – Septiembre 1 de 1999
En proceso de aprobación por:
CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL.
DEFINICIONES:
1. Consignatario. - La persona autorizada para recibir las mercancías
del Operador de Transporte Multimodal Internacional.
2. Contrato de Transporte Multimodal Internacional - C.T.M.I. - El
contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal
Internacional se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a
ejecutar el Transporte Multimodal Internacional de mercancías.
3. Derecho Especial de Giro - DEG. - La unidad de cuenta en la forma
definida por el Fondo Monetario Internacional.
4. Documento de Transporte Multimodal Internacional - D.T.M.I. - El
documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte
Multimodal Internacional y acredita que el Operador de Transporte
Multimodal Internacional ha tomado las mercancías bajo su custodia y se
ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese
contrato.
Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de
datos y ser emitido en forma a) Negociable o b) No Negociable, con
expresión del nombre del consignatario.
5. Entrega. - El hecho de poner las mercancías: a) En poder del
consignatario; b) A disposición del consignatario de conformidad con el
Contrato de Transporte Multimodal Internacional o con las leyes o los
usos del comercio de que se trate, aplicables en el lugar de entrega, o
c) En poder de una autoridad u otro tercero, en poder de los cuales,
según las leyes o los reglamentos aplicables en el lugar de entrega se
hayan de poner las mercancías.
6. Expedidor. - La persona que celebra el Contrato de Transporte
Multimodal Internacional con el Operador de Transporte Multimodal
Internacional.
7. Mercancías. - Toda clase de bienes incluidos los animales vivos y los
contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalajes
análogos que no hayan sido suministrados por el Operador de Transporte
Multimodal Internacional, independientemente de que tales bienes hayan
de ser o sean transportados sobre o bajo cubierta.
8. Operador de Transporte Multimodal Internacional - O.T.M.I. - Toda
persona que, por si o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra
un Contrato de Transporte Multimodal Internacional, actúa como
principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los
porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la
responsabilidad de su cumplimiento.
9. Porteador. - La persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el
transporte, o parte de éste, sea o no el Operador de Transporte
Multimodal Internacional.
10. Transporte Multimodal Internacional. - El porte de mercancías por
dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único
Contrato de Transporte Multimodal Internacional, desde un lugar en que
el Operador de Transporte Multimodal Internacional toma las mercancías
bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
11. Tomar Bajo Custodia. - El hecho de poner las mercancías en poder del
Operador de Transporte Multimodal Internacional y que éste las acepte
para su transporte.
CONDICIONES:
1. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal Internacional.
1.1. La responsabilidad del O.T.M.I. por las mercancías abarca el
período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su
custodia hasta el momento que las entrega.
1.2. El O.T.M.I. será responsable de las acciones y omisiones de sus
empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de
cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento
del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias.
1.3. El O.T.M.I. se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos
necesarios para que las mercancías sean entregadas:
a) Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en una forma negociable “al
portador”, a la persona que presente uno de los originales del
Documento;
b) Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma negociable “a la orden“,
a la persona que presente uno de los originales del Documento
debidamente endosado;
c) Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma negociable a nombre de
una persona determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y
contra presentación de uno de los originales del Documento. Si tal
Documento ha sido endosado “a la orden” o en blanco, se aplicará lo
dispuesto en el literal b);
d) Cuando el D.T.M.I. se haya emitido en forma no negociable, a la
persona designada en el Documento como consignatario, previa prueba de
su identidad; y,
e) Cuando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la persona
que se designe en las instrucciones recibidas del expedidor o de una
persona que haya adquirido los derechos del expedidor o del
consignatario, para dar tales instrucciones, según el C.T.M.I.
1.4. El O.T.M.I. será responsable de los perjuicios resultantes de la
pérdida, daño o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en
la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro, el daño o el
retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su
custodia en los términos del numeral 1.1. a menos que pruebe que él, sus
empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere
el numeral 1.2, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
No obstante, el O.T.M.I. no será responsable de los daños y perjuicios
resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya
hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo
determinado y ésta haya sido aceptada por el O.T.M.I.
1.5. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido
entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal
acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso,
sería razonable exigir de un O.T.M.I. diligente.
Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días
calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad
con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con
derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario,
considerarlas perdidas.
1.6. No obstante lo dispuesto en el numeral 1.4., el O.T.M.I. no será
responsable de la pérdida, el daño, el deterioro o el retraso en la
entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha
causado tales pérdidas, daños, deterioro o retraso ha sobrevenido
durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes:
· Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su
representante o agente;
· Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de
las mercancías;
· Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías
realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o
agente;
· Vicio propio u oculto de las mercancías;
· Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el
trabajo y otros actos fuera del control del O.T.M.I., debidamente
comprobados.
1.7. La cuantía de la indemnización por pérdida, daño o deterioro de las mercancías se fijará según el valor de éstas en el lugar y el momento de su entrega al consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad con el C.T.M.I., debieran haber sido entregadas.
El valor de las mercancías se determinará con arreglo a la cotización que tenga en una bolsa de mercancías o, en su defecto, con arreglo al precio que tengan en el mercado o, si no se dispusiere de esa cotización ni de ese precio, según el valor usual de mercancías de igual naturaleza y calidad.
2. Limitación de la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal Internacional.
2.1. A menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido
declarados por el expedidor antes de que el O.T.M.I. las haya tomado
bajo su custodia y que hayan sido consignados en el D.T.M.I., la
responsabilidad del O.T.M.I., por los perjuicios resultantes de la
pérdida, el daño o el deterioro de las mercancías estará limitada a una
suma máxima equivalente a 666.67 DEG por bulto o por unidad o a 2.00 DEG
por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas, dañadas o
deterioradas, si esta cantidad es mayor.
2.2. Si un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es
cargado con más de un bulto, y así se determina en el D.T.M.I., esos
bultos se considerarán como una unidad de carga transportada.
Si se omite la mención señalada en el referido documento, todas las
mercancías contenidas en el contenedor, paleta o en un elemento de
transporte análogo, se considerarán como una sola unidad de carga
transportada.
2.3. No obstante lo dispuesto en los numerales 2.1. y 2.2., si el
Transporte Multimodal Internacional no incluye, conforme al contrato, el
transporte de mercancías por mar o vías de navegación interior, la
responsabilidad del O.T.M.I. estará limitada a una suma máxima
equivalente a 8.33 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías
perdidas, dañadas o deterioradas.
2.4. Cuando la pérdida, el daño o el deterioro de las mercancías se
hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal
Internacional, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o
la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de
responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará
dicho límite.
2.5. Si el O.T.M.I. fuere responsable de los perjuicios resultantes del
retraso en la entrega o de cualquier pérdida o deterioro, daños
indirectos distintos de la pérdida, el daño o el deterioro de las
mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no
excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el Transporte
Multimodal Internacional en virtud del contrato respectivo.
2.6. La responsabilidad acumulada del O.T.M.I. no excederá de los
límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.
2.7. El O.T.M.I. no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad
si se prueba que la pérdida, el daño, el deterioro o el retraso en la
entrega provinieron de una acción u omisión imputable a él, realizada
con temeridad o con intención de causar tal pérdida, daño, deterioro o
retraso y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el
daño, el deterioro o el retraso.
3. Responsabilidad del Expedidor
3.1. El expedidor, ya sea que actúe directamente o por interpuesta
persona, garantizará al O.T.M.I. la exactitud de todos los datos
relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número,
peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de
peligrosas, en el momento en que éste tome las mercancías bajo su
custodia para su inclusión en el D.T.M.I.
3.2. El expedidor indemnizará al O.T.M.I. de los perjuicios resultantes
de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo
anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el
D.T.M.I.
El derecho del O.T.M.I. a tal indemnización no limitará en modo alguno
su responsabilidad en virtud del C.T.M.I. respecto de cualquier persona
distinta del expedidor.
4. Avisos, reclamaciones, acciones y prescripción.
4.1. A menos que el consignatario avise por escrito al O.T.M.I. el daño,
especificando éste, en el momento en que las mercancías hayan sido
puestas en su poder, el hecho de haberlas recibido establecerá la
presunción, salvo prueba en contrario, que el O.T.M.I. ha entregado las
mercancías tal como aparecen descritas en el D.T.M.I.
Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, se aplicará igualmente la
presunción del párrafo precedente, si no se da aviso por escrito dentro
de los seis días consecutivos siguientes al de la fecha en que las
mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
4.2. Salvo acuerdo expreso en contrario, el O.T.M.I. quedará exonerado
de toda responsabilidad en virtud de lo expuesto en el presente
contrato:
a) Si no se le entabla acción judicial o arbitral en un plazo de nueve
(9) meses contados a partir de la entrega de las mercancías; o,
b) Si no se le entabla acción judicial o arbitral en un plazo de nueve
(9) meses contados a partir de la fecha en que se pactó la entrega de
las mercancías y no haya ocurrido así; o,
c) Si no se le entabla acción judicial o arbitral en un plazo de nueve
(9) meses contados a partir de la fecha en que, quien tenga derecho a
reclamo, ejerciere el derecho a considerarlas perdidas, de conformidad
al término establecido en el numeral 1.5. anterior, párrafo final, del
presente contrato.
4.3. Las normas del presente C.T.M.I. se aplicarán a todas las
reclamaciones que se dirijan contra el O.T.M.I. en relación con el
cumplimiento del C.T.M.I., independientemente que la reclamación se
funde en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad
extracontractual.
Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones relacionadas con el
cumplimiento del C.T.M.I. que se dirijan contra cualquier empleado o
agente del O.T.M.I. o contra cualquier otra persona a cuyos servicios
éste recurra para el cumplimiento de dicho contrato, independientemente
que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o
extracontractual. La responsabilidad acumulada del O.T.M.I. y de sus
empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél no excederá de
los límites establecidos en los numerales 2.1. a 2.6.
5. Jurisdicción y Competencia.
5.1. A elección del demandante, las acciones legales emanadas de los
C.T.M.I. serán conocidas por los Jueces o Tribunales competentes de
cualquiera de los lugares siguientes, de conformidad con la Ley del país
respectivo: a) El del domicilio principal del O.T.M.I.; b) El del lugar
de celebración del C.T.M.I.; c) El del lugar donde se haya tomado las
mercancías bajo custodia para el Transporte Multimodal Internacional; d)
El del lugar de entrega de las mercancías; o, e) Cualquier otro lugar
designado al efecto en el C.T.M.I. y consignado en el D.T.M.I..
5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, las partes
podrán pactar por escrito que toda controversia relativa a los C.T.M.I.
sea sometida a arbitraje, en cuyo caso la designación del árbitro se
hará después de presentada la reclamación.
Las Acciones legales se interpondrán ante el árbitro o tribunal
arbitral que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 5.1., el que estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Contrato.
6. Modos y Ruta de Transporte.
El O.T.M.I. debe ajustarse a lo pactado entre éste y la otra parte, en
cuanto a la utilización de los modos, ruta y procedimiento a seguir en
el manejo, transbordo, almacenamiento y transporte de los bienes.
7. Entrega.
Si las mercancías transportadas por el O.T.M.I. no son recibidas por el
Consignatario de conformidad con los términos pactados en el D.T.M.I,
habiéndose dado el correspondiente aviso de llegada en forma oportuna,
el O.T.M.I. podrá depositarlas o tomar otra medida precautelativa a
costa del consignatario mientras el caso se decida por la autoridad
competente.
En todo caso el O.T.M.I. deberá dar aviso oportuno y detallado al
expedidor.
8. Flete y Cargos.
8.1. El flete será pagado en los términos pactados y en la moneda
acordada en el D.T.M.I..
8.2. Todas las sumas adeudadas, impuestos y cargos y otros gastos en
relación con las mercancías transportadas serán pagadas por el expedidor
y/o consignatario dependiendo de los Incoterms pactados.
8.3. El expedidor garantiza la exactitud de la declaración de
contenidos, seguros, peso, mediciones y valor de las mercancías. Sin
embargo, el O.T.M.I. se reserva el derecho de hacer inspeccionar los
contenidos y de verificar el peso, las medidas o el valor. Si en dicha
inspección, se encuentra que la declaración no es correcta, se acuerda
que deberá pagar el monto menor entre una suma igual a cinco veces la
diferencia entre la cifra correcta y el flete cobrado, o el doble del
flete correcto menos el flete cobrado, al O.T.M.I. como indemnización
por sus costos de inspección y pérdidas de flete sobre las mercancías,
sin perjuicio de cualquier otro monto estipulado en el D.T.M.I. como
flete pagadero.
8.4. En el evento en que el O.T.M.I. no haga uso de su derecho para
inspeccionar los datos que suministre el expedidor de las mercancías, se
presume que los consignados en el Documento son ciertos.
9. Derecho de Retención.
El O.T.M.I. tendrá un derecho de retención sobre las mercancías, por
cualquier monto adeudado según este D.T.M.I., incluyendo cargos de
almacenamiento y por el costo de recuperar el mismo, y podrá exigir
dicho derecho prendario de cualquier forma razonable que pueda
considerar adecuado.
10. Avería Común.
En caso de Avería Común o gruesa, se procederá de acuerdo con la
Legislación Marítima Internacional.

INTRODUCCION
1. Finalidad y alcance de los Incoterms
La finalidad de los Incoterms consiste en establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales más utilizados en las transacciones internacionales. De ese modo, podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes o por lo menos podrán reducirse en gran medida.
Debe acentuarse que el alcance de los Incoterms se limita a los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de compraventa y en relación a la entrega de las mercancías vendidas (en el sentido de "tangibles", sin incluir las "intangibles" como el software de ordenador).
La CCI siempre ha destacado que los Incoterms se ocupan sólo de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa y más aún sólo de algunos aspectos bien determinados.
No obstante, el acuerdo de las partes de utilizar un determinado Incoterm tendrá necesariamente consecuencias para otros contratos. Por mencionar sólo algunos ejemplos, un vendedor que ha celebrado un contrato en términos CFR o CIF no puede cumplirlo con un monto de transporte diverso del marítimo, puesto que bajo estos términos debe entregar un conocimiento de embarque u otro documento marítimo al comprador, lo que no es posible si se utiliza otro modo de transporte. Además, el documento exigido por el crédito documentario dependerá necesariamente del modo de transporte a emplear.
Generalmente, los Incoterms no tratan de las consecuencias de un incumplimiento contractual ni de las exoneraciones de responsabilidad debidas a causas diversas. Esas cuestiones deben resolverse a través de otras estipulaciones del contrato de compraventa o de la ley aplicable.
Los Incoterms se han concebido en principio para ser utilizados cuando las mercancías se venden para entregarlas más allá de las fronteras nacionales; por lo tanto, son términos comerciales internacionales. Sin embargo, en la práctica también se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías en mercados puramente interiores. Cuando los Incoterms se utilizan así, las cláusulas A2 y B2 y cualquier otra estipulación de otros artículos relativa a la exportación y a la importación devienen obviamente superfluas.
Terminología
Cuando ha sido posible, se han empleado las mismas expresiones que aparecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CCCIM) de 1980.
Cargador: significa tanto la persona que entrega las mercancías para
el transporte como la persona que concierta el contrato con el
transportista sin embargo, estos dos "cargadores" pueden ser personas
diferentes, por ejemplo en un contrato FOB cuando el vendedor entrega
las mercancías para el transporte y el comprador concierta en contrato
con el porteador.
Entrega: Es muy importante advertir que el término "entrega" se usa en
los Incoterms en dos sentidos diversos. De un lado se emplea para
determinar en qué momento el vendedor ha cumplido la obligación de
entrega. De otro, el término "entrega" también se utiliza en el contexto
de la obligación del comprador de recibir o aceptar la entrega de las
mercancías.
Donde ha sido conveniente, los Incoterms 2000 han utilizado la expresión
"poner la mercancía a disposición del comprador" cuando las mercaderías
se hallan al alcance del comprador en un lugar determinado. Debe darse a
esa expresión el mismo significado que la frase "entrega de las
mercancías" utilizada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa de Mercaderías.
Usual: Identificar lo que hacen las personas normalmente en el tráfico.
La palabra "usual" aparece en diversos términos por ejemplo en EXW en
relación al momento de entrega y en los términos "C" respecto de los
documentos que el vendedor está obligado a proporcionar y del contrato
de transporte que el vendedor debe procurar.
Cargas: Corresponde a las "cargas" que deben pagarse. Son sólo aquellas
que son consecuencia necesaria de la importación como tal y que deben
satisfacerse de acuerdo a la normativa aplicable sobre la importación
Puertos, Lugares, Puntos y Locales: Lugar en el que deben entregarse las
mercancías. En los términos destinados exclusivamente al transporte de
mercancías por mar -como FAS, FOB, CFR, CIF, DES y DEQ- se han utilizado
las expresiones "puerto de embarque" y "puerto de destino". En todos los
demás casos se ha empleado la palabra "lugar". En algunos se ha
considerado necesario indicar también el "punto" dentro del puerto o
lugar.
Buque y Nave: En los términos destinados a ser usados en el transporte
de mercancías por mar, las expresiones "buque" y "nave" se utilizan como
sinónimos. No hace falta decir que se ha tenido que utilizar "buque"
cuando es un componente del propio término comercial, como en "franco al
costado del buque" (FAS) y "entregada sobre buque" (DES). También en
vista del uso tradicional de la expresión "a bordo del buque" en FOB se
ha debido utilizar la palabra "buque".
Comprobación e Inspección: Comprobación en relación a la obligación de
entrega del vendedor. Inspección para el caso particular en que se
efectúa una "inspección previa a la carga".
Transferencia de riesgos y de costes relativos a las mercancías: El
riesgo de pérdida o avería de las mercancías, así como la obligación de
soportar los gastos relacionados con ellas, se traslada del vendedor al
comprador una vez que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar
las mercancías. Como no debe darse al comprador la posibilidad de
demorar la transferencia de riesgos y gastos, todos los términos
estipulan que su transmisión puede ocurrir incluso antes de la entrega,
si el comprador no la acepta según lo convenido, o si omite dar las
instrucciones (con respecto al momento del embarque y/o lugar de
entrega) necesarios para que el vendedor pueda cumplir su obligación de
entregar las mercancías. Constituye un requisito para esa transferencia
anticipada de gastos y riesgos que las mercancías hayan sido
identificadas como destinadas al comprador o, tal como se expresa en la
redacción de los términos, hayan sido apartados para él.
Este requisito es especialmente importante en el término EXW porque
según los demás términos, la mercadería ha sido ya identificada como
destinada al comprador cuando se han adoptado medidas para el embarque o
el despacho (términos "F" y "C"), o la entrega en destino (términos
"D"). En casos excepcionales, sin embargo, el vendedor puede enviar las
mercancías a granel sin identificación individual cuantitativa para cada
comprador y, de ser así, la transferencia de riesgos y costes no se
producirá en tanto no haya sido adecuadamente apartada la mercadería,
según quedó dicho (ver, aasimism0o, el art. 69.3 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías de 1980.
Variantes de los Incoterms: En la práctica es frecuente que las partes
añadan palabras a los Incoterms buscando más precisión de la que los
términos pueden ofrecer. Debe subrayarse que los Incoterms no ofrecen
ninguna pauta para tales añadidos.
Las obligaciones del comprador sobre el lugar de embarque: En
determinadas situaciones, puede no ser posible, en el momento de
concluir el contrato de compraventa, precisar el punto o lugar exactos
en que debe entregarse la mercadería para su transporte. Por ejemplo,
puede que una de las partes se haya referido meramente a una zona o a un
lugar bastante amplio, como un puerto de mar. Entonces, se suele
establecer que el comprador puede tener el derecho o la obligación de
especificar posteriormente un punto más concreto dentro de la zona o
lugar. Si según se ha dicho, el comprador tiene la obligación de
designar un punto preciso, no hacerlo le supondría tener que sufragan
los costes adicionales derivados de su incumplimiento de todos los
términos). Por otra parte, el hecho de que el comprador no haga uso de
su derecho de indicar el punto, puede dar al vendedor el derecho de
escoger el que más le convenga.
Despacho de aduanas: Siempre que se haga una referencia a una obligación
del vendedor o del comprador de asumir obligaciones en relación con el
paso de las mercancías a través de las aduanas del país de exportación o
de importación, esa obligación no incluye sólo el pago de derechos y de
otras cargas, sino también la ejecución y el pago de cualquier
formalidad administrativa vinculada con el paso de las mercancías a
través de las aduanas y de informar a las autoridades aduaneras.
Embalaje: La obligación del vendedor de embalar las mercancías puede
variar según el tipo y la duración del transporte previsto, se ha
considerado necesario estipular que el vendedor queda obligado a embalar
las mercancías del modo que exija el transporte, pero sólo en la medida
en que le hagan saber antes de cerrar el contrato la naturaleza de dicho
transporte
Inspección de las mercancías: En muchos casos, el comprador hará bien en
hacer examinar las mercancías antes o en el momento de su entrega por el
vendedor al transportista para su traslado, el comprador deberá costear
dicha inspección, concertada en su propio interés. De todas formas, si
se ha efectuado la inspección para que el vendedor pueda cumplir alguna
norma obligatoria aplicable a la exportación de las mercancías en su
propio país, será el vendedor quien deberá pagar la inspección salvo que
se utilice el término EXW, en cuyo caso los costes de tal inspección
corren por cuenta del comprador.
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