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TRANSPORTE MULTIMODAL UNA OPERACIÓN LOGÍSTICA DE TRANSPORTE

Autor: MARIA DEL PILAR LOZANO E.

Canales de distribución y administración logística

02-2004

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Sanción 2: Inscripción en el Registro de OTM à Cancelación

Vencido el término de (3) tres meses, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de inscripción perdió su vigencia, para actualizar la información, el Ministerio de Transporte procederá a la cancelación de su inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal.

La cancelación de la inscripción en el Registro, por el motivo aquí señalado, impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro en el término de un (1) año.
El Ministerio de Transporte informará al interesado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello.

3.3. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA:

Infracción: Incumplir la entrega trimestral de información estadística, al Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de Transporte Multimodal, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto;

Sanción 1: Certificado -à Suspensión: 30 días mínimo.
Cuando el OTM incumpla en la entrega de la información estadística, se le suspenderá la vigencia del Certificado de Registro por un mínimo de treinta (30) días calendario. La sanción se mantendrá hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la obligación que la motivo, con un máximo de 90 días.

Sanción 2: Certificado -à Suspensión: 90 días.
Cuando el OTM, sea sancionado, por esta causa, por mas de una vez, se le suspenderá la vigencia del Certificado de Registro por un término de (90) días calendario. Durante este periodo el OTM deberá proceder a la actualización de la información.

Sanción 3: Inscripción en el Registro de OTM à Cancelación.
Si el Operador de Transporte Multimodal continua incumpliendo por más de noventa (90) días calendario se hará acreedor a la cancelación de la inscripción en el Registro.
La cancelación de la inscripción en el Registro, por el motivo aquí señalado, impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro en el término de un (1) año.

3.4. INCUMPLIR O PROPICIAR EL INCUMPLIMIENTO NORMATIVO.

Infracción: Incumplir o propiciar el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de Transporte, o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tales como:

· Las Decisiones del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias.
· las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de Transporte;
· Las regulaciones aduanera expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
· Las normas y regulaciones relativas al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulación restringida y de todas aquellas mercancías cuyo transporte este sujeto a un régimen especial.
Las regulaciones expedidas por el Ministerio de Transporte y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocen e incorporan las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto las infracciones a estas normas supranacionales, se deben considerar en este contexto.

El régimen jurídico aplicable al contrato de Transporte Multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen. Todo aquello que no esté regulado por la Comunidad Andina, aplica la normatividad nacional.

Transporte Multimodal Internacional, es aquel que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten. (Decreto 149, Art.1)

El Transporte Multimodal Nacional, puede realizarse con mercancías no nacionalizadas, o nacionalizadas, siempre y cuando se combinen varios modos de transporte y exista un solo contrato y una sola responsabilidad entre un origen y un destino, ubicados ambos en el territorio nacional.

Si el comportamiento del OTM pretende engañar a la autoridad aduanera, mostrando la vigencia de su condición de OTM, cuando se encuentre bajo una sanción de suspensión temporal, o cuando haya perdido, de pleno derecho su condición de OTM, esto podría calificarse como un fraude y aplicarse la sanción correspondiente, lo cual implicaría la pérdida de su condición de OTM mediante la cancelación del Registro en el Ministerio de Transporte.

Ejemplos:

· Violar la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo al contenido del Documento de Transporte Multimodal. (Art. 4, Dec. 331), tanto en su diligenciamiento como en las definiciones.
· Utilizar el DTMI para transporte unimodal, por ejemplo Quito – Bogota, o Buenaventura Bogotá, por carretera,
· Utilizar el Documento de Transporte Multimodal, para aprovechar los beneficios aduaneros, cuando no se tiene derecho a ello, por ejemplo, cuando existe una contradicción entre el Incoterms y el Expedidor (persona que contrató el Transporte Multimodal con el OTM).
· El Operador de Transporte Multimodal no puede transferir ni vender sus derechos, para que otros puedan usufructuar de la condición de OTM, esto implica una violación a la Ley 336 de 1996, Artículo 13., que señala: “La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.”
· Aprovechar los beneficios del OTM para extenderlos a cargas no amparadas por un DTMI.

Sanción 1: Certificado à Suspensión 60 días.
Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 60 días calendario, cuando sea acreedor de la primera sanción.

Sanción 2: Certificado à Suspensión 90 días.
Suspensión del Certificado de Registro, por el término de 90 días calendario, cuando sea acreedor de la segunda o tercera sanción.

Sanción 3: Inscripción en el Registro OTM à Cancelación.

Se cancelará la Inscripción en el Registro, cuando el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado, más de 3 veces por la comisión de cualesquiera de estas infracciones. Esta cancelación impedirá que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripción en el término de tres (3) años.
Cuando, cualesquiera de estas sanciones, sean motivadas por infracciones a las normas aduaneras y las regulaciones que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conllevan la efectividad de la garantía constituida a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial – DIAN.

3.5. RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO:

El Operador de Transporte Multimodal deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, para la renovación del Certificado de Registro, antes del vencimiento del mismo.
El Ministerio de Transporte dispondrá de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para entregar el Certificado de Registro con la renovación correspondiente.

Sanción: . Certificado à Caduca de pleno derecho.

Cuando la renovación no haya sido solicitada, el OTM queda inhabilitado para prestar el servicio hasta tanto solicite la renovación y esta haya sido concedida.

4. FORMALIDAD DE LAS SANCIONES

Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada, previa formulación de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte Multimodal en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del pliego de cargos.

El acto administrativo que resuelva sobre la imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo será susceptible de los recursos en la vía gubernativa establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.
La DIAN y demás autoridades, así como cualquier persona natural o jurídica podrá informar al Ministerio de Transporte las irregularidades que detecte tanto en los Operadores de Transporte Multimodal como en relación con aquellos que sin ser OTM ofrezcan el servicio de Transporte Multimodal.

5. INFRACCIONES FRECUENTES EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL - DTM

El Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional y el Contrato respectivo, fue aprobado por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático – CAATA, del Acuerdo de Cartagena, en la VIII Reunión Ordinaria celebrada entre el 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999.

Los Operadores de Transporte Multimodal, legalmente constituidos y autorizados para operar desde y hacia Colombia, deben cumplir con lo establecido en las Decisiones y Resoluciones del Acuerdo de Cartagena y las normas Colombianas que rigen sobre la materia. Las infracciones en el Documento de Transporte Multimodal, son violaciones a la normatividad y las sanciones están incluidas en el numeral 3.4., anteriormente presentado.
No es obligatorio el uso del Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, sin embargo, quienes usen otro documento diferente, total o parcialmente, en su contenido o en el clausulado de su contrato, no podrán utilizar el logo de la Comunidad Andina. En todo caso, cualquier documento que utilicen debe ser armónico con la normatividad supranacional y nacional.

Los Documentos de Transporte Multimodal, deben identificarse como tales y contener las casillas identificadas en el Artículo 4 de la Decisión 331 del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, la omisión de uno o varios de los datos, no afecta la naturaleza jurídica del documento como uno de Transporte Multimodal.
El Documento de Transporte Multimodal:
· Prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal, cuyo clausulado se encuentra al respaldo del DTM.
· Identifica al Operador de Transporte Multimodal, con su nombre, logo y dirección principal. Si es un OTM colombiano debe aparecer su dirección en Colombia.
· Establece que el Operador de Transporte Multimodal – OTM, ha tomado bajo su custodia las mercancías, tal como aparecen descritas en el DTM.
· Identifica el lugar geográfico donde el OTM tomó las mercancías bajo su custodia y el lugar designado para entregarlas al Consignatario.
· Identifica al Expedidor, es decir, a la persona que celebró el contrato de Transporte Multimodal con el OTM. (Consignor = Expedidor y diferente de Shiper = Exportador)
· Identifica la fecha y el lugar donde se celebró el Contrato de Transporte Multimodal. Puede ser diferente al lugar en que el OTM tomó las mercancías bajo su custodia y al lugar de entrega final.
· Si el DTM, es el de la Comunidad Andina, este podrá tener la categoría de Título Valor si se ha emitido en forma Negociable. Las copias, o los originales diferentes al principal, deberán llevar impreso o con sello la leyenda “No Negociable”. El DTM original negociable, solo puede estar en manos del Expedidor, será entregado a este último cuando el OTM tome bajo su custodia las mercancías.

La DIAN tiene todo el derecho de verificar si las solicitudes de los beneficios aduaneros para las cargas amparadas por un Documento de Transporte Multimodal, corresponde otorgarlos o negarlos. Para este efecto deberá verificar que se trata de una operación de Transporte Multimodal.

Existen varios beneficios aduaneros para las mercancías amparadas por un DTM, tales como la Continuación de Viaje, las facilidades para textiles y otros, pero es necesario verificar que realmente se trata de una Operación de Transporte Multimodal y no solo de un DTM diligenciado en el puerto de ingreso al país, a la llegada de las mercancías.

La solicitud de un beneficio aduanero, para las cargas de Transporte Multimodal, debe ir acompañada de una copia de la 
Factura Comercial, con el fin de verificar si el Incoterms negociado, es armónico con el Contrato de Transporte Multimodal suscrito. Por ejemplo, si una mercancía de importación fue negociada con un Incoterms CIF, no es posible que el Importador haciendo las veces de Expedidor haya contratado el transporte, con el OTM, desde el puerto de embarque hasta el interior del país, ya que el transporte hasta el puerto de desembarque fue contratado por el exportador.

5.1. Numeración del DTM: Los DTM deben tener una numeración consecutiva. El DTM es el primer
 documento de transporte que se elabora, por lo cual, en ningún caso es posible que su número coincida con otro documento de transporte efectivo, de ser así, esta es una prueba, que el DTM no está respaldando una Operación de Transporte Multimodal, sino por el contrario, está demostrando que el DTM se elaboró con posterioridad y probablemente se está utilizando para acciones indebidas o fraudulentas.

Con frecuencia se observa que el DTM tiene el mismo número del BL, lo cual demuestra que el DTM fue elaborado con posterioridad al BL, por lo tanto el Transporte Multimodal no incluye el Transporte Marítimo. Si después del Transporte Marítimo solo existe un modo de transporte, no se trata de una operación de Transporte Multimodal, sino un transporte unimodal por carretera, férreo, aéreo u otro.

De detectarse esta anomalía, por parte de las autoridades, debería informarse al Ministerio de Transporte, y solicitar se aplique al OTM las sanciones correspondientes. Si es la autoridad aduanera, quien detecta esta anomalía, adicionalmente, debe ignorar el DTM y por lo tanto no otorgar el beneficio de la Continuación de Viaje u otros que sean aplicables a una Operación de Transporte Multimodal.

En el DTM diseñado por la Comunidad Andina, existen 2 casillas para colocar el número del DTM, ambas deben coincidir.

5.2. Expedidor: Es la persona que celebra el Contrato de Transporte Multimodal con el OTM, no es el exportador, aunque podría serlo. En el BL (Documento de Transporte Marítimo) aparece el Shiper que es el exportador, en el DTM debe colocarse el Expedidor = Consignor.
El DTM prueba la existencia de un contrato entre las dos partes que intervienen, uno es el OTM, que es quien emite el DTM, y el otro participante en el contrato es el Expedidor. Como en todo contrato, deben figurar ambas partes.

5.3. Consignado a la orden de: En el DTM debe aparecer el nombre de la persona autorizada para reclamar o recibir las mercancías, si lo comunica el expedidor.

En los documentos de transporte efectivo, tales como la Remesa Terrestre de Carga, Guía Aérea o en el BL, solo debe aparecer el nombre del Operador de Transporte Multimodal. Por razones aduaneras se ha exigido que se incluya en el BL el nombre de la Zona Franca o el depósito donde finalmente llegarán las mercancías.
Cuando aparece mas de un Consignatario, en un BL u otro documento de transporte efectivo, lo mas probable es que el OTM no está tomando la carga bajo su custodia en el lugar que lo expresa en el DTM, sino en el lugar o puerto de ingreso al país, a partir del cual realiza un transporte unimodal, generalmente por carretera.
Con frecuencia se observa en los BL una lista de Consignatarios, separados por “Y/O”. Esto no es correcto, ya que el OTM es el único responsable de la operación, es el único que ha firmado un Contrato de Transporte Multimodal y el OTM actúa en nombre propio y no en nombre de otros.

La inclusión de personas diferentes al OTM, como consignatarios, en el BL, prueba que el DTM no está respaldando una Operación de Transporte Multimodal. Por lo tanto, la DIAN debe desconocer el DTM y en ningún caso otorgar los beneficios aduaneros correspondientes para las mercancías amparadas por un DTM, e informar al Ministerio de Transporte para que aplique las sanciones correspondientes.

5.4. Lugar y fecha de Recibo: Corresponde al lugar y la fecha en que el OTM recibió las mercancías bajo su custodia. A partir de este lugar y de esta fecha el OTM es responsable por la mercancía, por las acciones de sus agentes y representantes y por los daños que esta pueda causar a terceros. No necesariamente, el lugar en que el OTM recibe las mercancías corresponde al lugar donde se firmó el Contrato de Transporte Multimodal. El lugar donde el OTM recibe las mercancías, se supone, que el expedidor tiene derecho, a partir de ese lugar, de contratar el transporte, eso se verifica con el Incoterms de la negociación.

5.5.  Modos de Transporte: Deben indicarse los modos de transporte que se utilizarán en la operación de Transporte Multimodal. Si se utiliza el DTM de la Comunidad Andina, se deben respetar los Códigos para cada modo de transporte. No se deben utilizar los Códigos aduaneros para diligenciar este espacio.

5.6. Fecha de Entrega Programada: Solo en el caso en que se haya convenido una fecha de entrega de la mercancía, se diligenciará esta casilla, de lo contrario no debe diligenciarse. El diligenciamiento de esta casilla implica responsabilidad del OTM en su cumplimiento y la indemnización en caso de incumplimiento.

5.7. Lugar de entrega Final: Es la ciudad, Zona Franca, bodega, o lugar donde el OTM entregará las mercancías al Consignatario. No necesariamente es el lugar donde termina la operación aduanera. El OTM puede tener responsabilidad de terminar la operación de Transporte Multimodal en la bodega del Consignatario con posterioridad a la nacionalización de la mercancía. Esto depende de lo que se haya contratado entre las partes.
La responsabilidad del OTM, termina cuando hace entrega de las mercancías al Consignatario y como constancia de ello el Consignatario le devuelve el DTM original. El término de la operación aduanera es diferente del término de la operación de Transporte Multimodal.

5.8. Valor Declarado: Esta casilla solo se debe diligenciar, cuando se ha convenido entre las partes asumir responsabilidad sobre el valor de las mercancías en destino. Cuando esto no se ha convenido la casilla debe quedar en blanco. Normalmente esta casilla solo se diligencia cuando el transporte se refiere a mercancías valiosas que generalmente utilizan el transporte aéreo como transporte efectivo principal.

5.9. Lugar y Fecha de Expedición: Se refiere al lugar y la fecha en que se firmó el DTM, el cual puede ser diferente al lugar en que el OTM recibió las mercancías y diferente al lugar donde el OTM debe entregarlas. Si el OTM y el Expedidor están en Colombia, lo lógico es que el contrato se firme en Colombia.

Es frecuente encontrar en los DTM, que el contrato se firmó en el lugar en que el OTM recibió las mercancías bajo su custodia, si bien esto puede ser real, lo mas probable es que ninguna de las dos partes viajó al exterior a firmar el contrato.
La fecha de expedición del DTM, debe ser anterior o al menos igual al primer transporte efectivo que el OTM contrató. Los DTM se expiden en el momento en que el OTM toma las mercancías bajo su custodia y solo a partir de este momento el OTM podrá contratar en nombre propio los transportes efectivos que requiera el traslado de la mercancía hasta su destino.
Cuando un DTM presenta una fecha de expedición posterior al BL, y el OTM declara que tomó bajo su custodia la mercancía en el puerto de embarque, solo está demostrando que su actuación no es correcta y que seguramente su pretensión es aprovechar beneficios a los cuales no tiene derecho. Lo mas probable es que el OTM, pretende aprovechar los beneficios del Transporte Multimodal para realizar un transporte por carretera entre el puerto y el interior del país.

Esta es una clara infracción a la normatividad existente y ante estas circunstancias, la DIAN, no debe aceptar el DTM, ni otorgar el beneficio de la Continuación de Viaje.
 
Quincuagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
04 de marzo de 1993
Santafé de Bogotá - Colombia

DECISION 331

 (Incluye las modificaciones hechas por la Decisión 393)
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena; y la Propuesta 255 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones II.22, III.39, V.90, VI.142 y VII.159 de la Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros del Grupo Andino y el Acta de La Paz recomiendan adoptar una Decisión sobre Transporte Multimodal;

Que tanto el comercio intrasubregional como el extrasubregional se desarrollan en un marco de apertura y liberalización que supone la inserción de los Países Miembros dentro de un nuevo orden económico internacional, en el que el transporte internacional es también materia de modernización;

Que los nuevos esquemas del transporte internacional determinan el uso intensivo de los contenedores, generación y
prestación de servicios de transporte, que superan las antiguas formas modales de distribución física de mercancías;
Que en tal sentido, es conveniente adoptar una normativa comunitaria que regule las operaciones de Transporte Multimodal en la Subregión;

DECIDE:

CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:
Certificado de Registro.- El documento otorgado por el organismo nacional competente, que acredita la inscripción del Operador de Transporte Multimodal en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, y que lo autoriza a actuar como tal.
Consejo de Integración Física.- El organismo creado mediante Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Consignatario.- La persona autorizada para recibir las mercancías del Operador de Transporte Multimodal.
Contrato de Transporte Multimodal.-  El contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte Multimodal de mercancías.
Derecho Especial de Giro (DEG).- La unidad de cuenta en la forma definida por el Fondo Monetario Internacional.
Documento de Transporte Multimodal.- El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma:
a) Negociable; o,
b) No negociable, con expresión del nombre del consignatario.
Entrega.- El hecho de poner las mercancías:
a) En poder del consignatario;
b) A disposición del consignatario de conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal o con las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el lugar de entrega; o
c) En poder de una autoridad u otro tercero, en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el lugar de entrega, se hayan de poner las mercancías.
Expedidor.- La persona que celebra el Contrato de Transporte Multimodal con el Operador de Transporte Multimodal.
Ley Imperativa.- Toda ley o convenio internacional que forme parte del derecho nacional relativos al transporte de mercancías, de cuyas disposiciones no sea posible apartarse mediante estipulaciones contractuales en perjuicio del expedidor o consignatario.
Mercancías.- Toda clase de bienes, incluidos los animales vivos y los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalaje análogos que no hayan sido suministrados por el Operador de Transporte Multimodal, independientemente de que tales bienes hayan de ser o sean transportados sobre o bajo cubierta.
Organismo Nacional Competente.- Modificado por Decisión 393, Artículo 2.
El designado por cada País Miembro.
Operador de Transporte Multimodal.- Modificado por Decisión 393, Artículo 2.
Toda persona que, por si o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.¨
País Miembro.- Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Por escrito.- Expresión que comprende el telegrama, el telex, el fax y cualquier otro medio que estampe, registre, repita o transmita lo expresado mediante instrumentos o aparatos mecánicos, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, diseñados para tal efecto.
Porteador.- La persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de éste, sea o no el Operador de Transporte Multimodal.
Tomar bajo custodia.- El hecho de poner las mercancías en poder del Operador de Transporte Multimodal y que éste las acepte para su transporte.
Transporte Multimodal.- El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- La presente Decisión se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal, siempre que:
a) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de tomar las mercancías bajo su custodia, esté situado en un País Miembro, o
b) El lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de hacer entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un País Miembro.
Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países y viceversa.
Artículo 2 A.- Incorporado por Decisión 393, Artículo 4.
Cuando en la presente Decisión y en los reglamentos que se adopten para su aplicación se utilicen las expresiones Transporte Multimodal, Operador de Transporte Multimodal. Contrato de Transporte Multimodal o documento de Transporte Multimodal, se deberá entender que es ¨Internacional¨.
CAPITULO III
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Documento de Transporte Multimodal
Artículo 3.- El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento de Transporte Multimodal el que, a elección del expedidor, será negociable o no negociable.
Este documento deberá ser firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por una persona autorizada al efecto por él. La firma podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.
Artículo 4.- En el Documento de Transporte Multimodal deberán constar los datos siguientes:
a) La naturaleza general de las mercancías; las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas; y, el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el expedidor;
b) El estado aparente de las mercancías;
c) El nombre y el establecimiento principal del Operador de Transporte Multimodal;
d) El nombre del expedidor;
e) El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el expedidor;
f) El lugar y la fecha en que el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia;
g) El lugar de entrega de las mercancías;
h) La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si en ello han convenido expresamente las partes;
i) Una declaración por la que se indique si el Documento de Transporte Multimodal es negociable o no negociable;
j) El lugar y la fecha de emisión del Documento de Transporte Multimodal;
k) La firma del Operador de Transporte Multimodal o de la persona autorizada al efecto por él;
l) El flete correspondiente a cada modo de transporte si ha sido acordado expresamente por las partes, o el flete total, incluida la moneda de pago, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por el consignatario;
m) El itinerario, los modos de transporte y los puntos de transbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de Transporte Multimodal;
n) Cualesquiera otros datos que las partes convengan en incluir en el Documento de Transporte Multimodal, si no son incompatibles con la legislación del país en que se emita el documento.
La omisión en el Documento de Transporte Multimodal de uno o varios de los datos precedentes, no afectará la naturaleza jurídica del documento como uno de transporte Multimodal.
Artículo 5.- Los datos contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecerán la presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado bajo su custodia las mercancías, tal como aparecen descritas en dicho documento, a menos que se haya incluido en el texto impreso del documento o se haya agregado a éste una indicación en contrario, como "peso, naturaleza y número declarados por el cargador"; "contenedor llenado por el cargador" u otras expresiones análogas.
No se admitirá prueba en contrario si el Documento de Transporte Multimodal ha sido transferido o si el mensaje de intercambio electrónico de datos equivalente ha sido transmitido al consignatario que ha acusado recibo y ha procedido de buena fe basándose en él.
Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal
Artículo 6.- La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por las mercancías abarca el período comprendido desde el momento en que toma las mercancías bajo su custodia hasta el momento que las entrega.
Artículo 7.- El Operador de Transporte Multimodal será responsable de las acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias.
Artículo 8.- El Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas:
a) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en una forma negociable "al portador", a la persona que presente uno de los originales del Documento;
b) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable "a la orden", a la persona que presente uno de los originales del Documento debidamente endosado;
c) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma negociable a nombre de una persona determinada; a esta persona, previa prueba de su identidad y contra presentación de uno de los originales del Documento. Si tal documento ha sido endosado "a la orden" o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el literal b);
d) Cuando el Documento de Transporte Multimodal se haya emitido en forma no negociable, a la persona designada en el documento como consignatario, previa prueba de su identidad; y,
e) Cuando no se haya emitido ningún documento sobre papel, a la persona que se designe en las instrucciones recibidas del expedidor o de una persona que haya adquirido los derechos del expedidor o del consignatario, para dar tales instrucciones, según el Contrato de Transporte Multimodal.
Artículo 9.- Modificado por Decisión 393, Artículo 5.
El Operador de Transporte Multimodal será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causó la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en los términos del artículo 6, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se refiere el artículo 7, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
No obstante, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de los daños y perjuicios resultantes del retraso en la entrega, a menos que el expedidor haya hecho una declaración de interés en la entrega dentro de un plazo determinado y ésta haya sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.¨
Artículo 10.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un Operador de Transporte Multimodal diligente.
Si las mercancías no han sido entregadas dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de entrega, determinada de conformidad con el párrafo anterior, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancías podrá, a falta de prueba en contrario, considerarlas perdidas.
Artículo 11.- Modificado por Decisión 393, Artículo 6.
No obstante los dispuesto en el artículo 9, el Operador de Transporte Multimodal no será responsable de la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdidas, deterioro o retraso ha sobrevenido durante ese transporte, por una o más de las circunstancias siguientes:
· Acto u omisión del expedidor, de su consignatario o de su representante o agente;
· Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías;
· Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante o agente;
· Vicio propio u oculto de las mercancías;
· Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte Multimodal, debidamente comprobados.
Artículo 12.- La cuantía de la indemnización por pérdida o daño de las mercancías se fijará según el valor de éstas en el lugar y el momento de su entrega al consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal, debieran haber sido entregadas.
El valor de las mercancías se determinará con arreglo a la cotización que tengan en una bolsa de mercancías o, en su defecto, con arreglo al precio que tengan en el mercado o, si no se dispusiere de esa cotización ni de ese precio, según el valor usual de mercancías de igual naturaleza y calidad.
Limitación de la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal:
Artículo 13.- A menos que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes de que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías estará limitada a una suma máxima equivalente a 666,67 DEG por bulto o por unidad o a 2,00 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.
Artículo 14.- Si un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada, que según el Documento de Transporte Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte, se considerará como un bulto o una unidad de carga transportada. Si se omite la mención señalada en el referido documento, todas las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad de carga transportada.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, si el transporte Multimodal no incluye, conforme al contrato, el transporte de mercancías por mar o vías de navegación interior, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal estará limitada a una suma máxima equivalente a 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas.
Artículo 16.- Modificado por Decisión 393, Artículo 7.
Cuando la pérdida o el deterioro de las mercancías se hayan producido en una fase determinada del Transporte Multimodal, respecto de la cual un convenio internacional aplicable o la ley nacional imperativa hubiera establecido un límite de responsabilidad más alto que el previsto entre las partes, se aplicará dicho límite.¨
Artículo 17.- Si el Operador de Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de las mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el transporte Multimodal en virtud del contrato respectivo.
Artículo 18.- La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá de los límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.
Artículo 19.- El Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Responsabilidad del expedidor
Artículo 20.- El expedidor, ya sea que actúe directamente o por interpósita persona, garantizará al Operador de Transporte Multimodal la exactitud de todos los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y, si fuera el caso, a su carácter de peligrosas, en el momento en que éste tome las mercancías bajo su custodia para su inclusión en el Documento de Transporte Multimodal.
El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en el párrafo anterior y seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el Documento de Transporte Multimodal.
El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de Transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor.
Avisos, reclamaciones, acciones y prescripción
Artículo 21.- A menos que el consignatario avise por escrito al Operador de Transporte Multimodal la pérdida o daño, especificando la naturaleza general de éstas, en el momento en que las mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el Documento de Transporte Multimodal.
Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, se aplicará igualmente la presunción del párrafo precedente, si no se da aviso por escrito dentro de los seis días consecutivos siguientes al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
Artículo 22.- Salvo acuerdo expreso en contrario, el Operador de Transporte Multimodal quedará exonerado de toda responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión si no se entabla acción judicial o arbitral dentro de un plazo de nueve meses contados desde la entrega de las mercancías o, si éstas no han sido entregadas, desde la fecha en que las mercancías hubieran debido ser entregadas o desde la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 párrafo final, la falta de entrega de las mercancías hubiere dado al consignatario el derecho a considerarlas perdidas.
Artículo 23.- Las normas de la presente Decisión se aplicarán a todas las reclamaciones que se dirijan contra el Operador de Transporte Multimodal en relación con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal, independientemente que la reclamación se funde en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad Extracontractual.
Asimismo, se aplicarán a todas las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del Contrato de Transporte Multimodal que se dirijan contra cualquier empleado o agente del Operador de Transporte Multimodal o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para el cumplimiento de dicho contrato, independientemente que tales reclamaciones se funden en la responsabilidad contractual o Extracontractual. La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal y de sus empleados, agentes u otras personas contratadas por aquél no excederá de los límites establecidos en los artículos 13 a 19.
Jurisdicción y competencia
Artículo 24.- A elección del demandante, las acciones legales emanadas de los Contratos de Transporte Multimodal serán conocidas por los Jueces o Tribunales competentes de cualquiera de los lugares siguientes, de conformidad con la Ley del país respectivo:
a) El del domicilio principal del Operador de Transporte Multimodal;
b) El del lugar de celebración del Contrato de Transporte Multimodal;
c) El del lugar donde se haya tomado las mercancías bajo custodia para el Transporte Multimodal;
d) El del lugar de entrega de las mercancías; o
e) Cualquier otro lugar designado al efecto en el Contrato de Transporte Multimodal y consignado en el Documento de Transporte Multimodal.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las partes podrán pactar por escrito que toda controversia relativa a los Contratos de Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje, en cuyo caso la designación del árbitro se hará después de presentada la reclamación.
Las acciones legales se interpondrán ante el árbitro o tribunal arbitral que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, el que estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente Decisión.
Disposiciones complementarias
Artículo 26.- Toda estipulación contenida en el Documento de Transporte Multimodal será nula y no producirá efecto alguno si se aparta directa o indirectamente de las disposiciones del presente Capítulo y, en especial, si se estipulan en perjuicio del expedidor o del consignatario. Lo anterior no afectará las demás estipulaciones contenidas en el documento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Operador de Transporte Multimodal podrá, con consentimiento del expedidor, incrementar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 27.- Modificado por Decisión 393, Artículo 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones contenidas en convenios internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de los cuales sean partes todos los Países Miembros involucrados en dicha operación de Transporte Multimodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión, salvo pacto en contrario. ¨
Artículo 28.- Las disposiciones de la presente Decisión no impedirán la aplicación de las normas relativas a la liquidación de la avería gruesa contenidas en el Contrato de Transporte Multimodal o en la respectiva legislación nacional, en la medida en que sean aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 28 A. Introducido por: Decisión 393, Artículo 9.
Créase en cada uno de los Países Miembros un Registro de Operadores de Transporte Multimodal, en el que se inscribirán las personas naturales y jurídicas que hayan sido autorizadas para prestar este servicio.
El Registro de Operadores de Transporte Multimodal estará a cargo del organismo nacional competente de cada País Miembro, el que adoptará las acciones necesarias para su organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento que al efecto deberá expedir la Junta.¨
Artículo 29.- Para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los Países Miembros, será necesario estar inscrito en el registro respectivo a cargo del organismo nacional competente del País Miembro.
Artículo 30.- Modificado por Decisión 393, Artículo 10.
El registro efectuado por el organismo nacional competente de uno de los Países Miembros, faculta al Operador de Transporte Multimodal para operar en ese país y en los restantes Países Miembros en los cuales desee operar. El Certificado de Registro otorgado por dicho organismo constituye la constancia de la autorización para ejercer la actividad.
Los organismos nacionales competentes informarán por escrito a la Junta, tanto de los Operadores de Transporte Multimodal registrados como de las modificaciones que se introduzcan al registro respectivo, acompañando los documentos del caso. La Junta, a su vez, hará de conocimiento esta información a los demás Países Miembros.
El Registro mantendrá su vigencia , siempre que no medie una comunicación oficial o por escrito del organismo nacional competente al Operador de Transporte Multimodal y a la Junta del Acuerdo de Cartagena, sobre su cancelación, Asimismo, el organismo nacional competente podrá disponer la suspensión o cancelación del Certificado de Registro.¨
Artículo 31.- Modificado por Decisión 393, Artículo 11.
Para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente respectivo y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer capacidad legal, en la forma requerida por las normas internas del país ante el cual se solicita el Registro;
b) Contar con representación legal suficiente y domicilio permanente establecido en el País Miembro ante el cual se solicita el Registro, así como con representación legal en los demás Países Miembros en los que desee operar;
c) Contar con una póliza de seguro, cobertura permanente de un Club de Protección e Indemnización u otro mecanismo de carácter financiero que cubran el pago de las obligaciones por la pérdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancías, derivadas de los contratos de transporte multimodal, así como los riesgos extracontractuales; y,
d) Mantener en el País Miembro del domicilio principal un patrimonio realizable mínimo equivalente a 80 000 DEG, u otorgar una garantía equivalente.¨
Artículo 32.- Modificado por Decisión 393, Artículo 12.
El organismo nacional competente extenderá el correspondiente Certificado de Registro o lo denegará mediante Resolución motivada, dentro del plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, de acuerdo con el procedimiento que se adopte en el reglamento de la presente Decisión.
Artículo 32 A. Incorporado por Decisión 393, Artículo 13.
El certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de cinco años.
Artículo 32 B. Incorporado por Decisión 393, Artículo 13.
El organismo nacional competente, de oficio o a petición de parte y mediante Resolución, suspenderá o cancelará el Certificado de Registro, quedando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para prestar el servicio, por el tiempo que dure la suspensión o definitivamente, según corresponda.¨
CAPITULO V -- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 33.- Corresponderá a la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuando lo considere necesario, dictar los reglamentos que permitan la correcta aplicación de la presente Decisión y coordinar con los Países Miembros las acciones pertinentes orientadas hacia la promoción del transporte Multimodal y de sus operadores.
Artículo 34.- En materia de tributación se aplicarán al transporte Multimodal que se realice dentro de la Subregión las disposiciones pertinentes del "Convenio para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros", aprobado por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y las normas que la sustituyan o modifiquen.
Artículo 35.- Los Países Miembros organizarán y reglamentarán al interior de sus territorios todo lo relacionado con la infraestructura física necesaria para el desarrollo de la actividad a la que se refiere la presente Decisión. En tal sentido, emprenderán acciones destinadas al funcionamiento de zonas aduaneras privadas, almacenes de aduana, puertos secos, terminales de contenedores, espacios para la consolidación y desconsolidación de las cargas y manejo de las unidades de transporte por los Operadores de Transporte Multimodal, de tal manera que sus operaciones se realicen eficientemente y conforme a la presente Decisión.
Artículo 35 A.   Traslado parcial de Artículo 2, por la Decisión 393, Artículo 3.
Las disposiciones de la presente Decisión no implican, bajo ninguna circunstancia, restricción alguna a las facilidades que los países se hayan otorgado o se otorguen entre sí, mediante acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales.
Artículo 35 B. Incorporado por Decisión 393, Artículo 13.
El certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de cinco años.
Artículo 35 C. Incorporado por Decisión 393, Artículo 13.
El organismo nacional competente, de oficio o a petición de parte y mediante Resolución, suspenderá o cancelará el Certificado de Registro, quedando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para prestar el servicio, por el tiempo que dure la suspensión o definitivamente, según corresponda.¨
Artículo 35 D. Incorporado por Decisión 393, Artículo 14.
Los Operadores de Transporte Multimodal constituidos y establecidos fuera de la Subregión Andina, podrán también prestar servicio de transporte multimodal en los países del Acuerdo de Cartagena, para lo cual deberán solicitar su registro en cada uno de los Países Miembros en los que deseen operar.¨
CAPITULO VI
ASPECTOS INSTITUCIONALES
Del Consejo de Integración Física:
Artículo 36.- El Consejo de Integración Física, creado mediante la Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, será el encargado de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente Decisión.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica Permanente que será ejercida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y estará apoyado por una Secretaría Pro-Témpore a cargo del País Miembro que ejerza la Presidencia, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 37.- Los organismos nacionales competentes designados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus respectivos territorios.
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de las demás atribuciones que se le confieren en virtud de la presente Decisión, los organismos nacionales competentes de los Países Miembros tendrán a su cargo la coordinación de todos los aspectos correspondientes al transporte Multimodal con los usuarios, operadores, autoridades y organismos nacionales e internacionales.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Incorporado por Decisión 393, Artículo 15
Artículo 39.- Incorporado por Decisión 393, Artículo 15.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros, las infracciones en la prestación del servicio de Transporte Multimodal podrán, de acuerdo a su gravedad, dar lugar a:
a) Suspensión del Certificado de Registro, por un mínimo de treinta días y un máximo de noventa días calendario; y,
b) Cancelación de la inscripción en el Registro y del Certificado de Registro.¨
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Consejo de Integración Física, dentro de un plazo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, pondrá a consideración de la Junta para su aprobación mediante Resolución el contenido y el formato de los documentos necesarios para la aplicación de la presente Decisión.
SEGUNDA.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros designarán y comunicarán a la Junta del Acuerdo de Cartagena el organismo nacional competente a que se refiere el artículo 37.
TERCERA.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, dentro de un plazo máximo de 120 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, dictará la reglamentación necesaria para el registro de los Operadores de Transporte Multimodal, en la que se considerarán los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 31, incluyendo la forma de la garantía equivalente y de la póliza de seguro.
Decisión 331: Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Decisión 393: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
 
GACETA OFICIAL
Año XIII - Número 224
Lima, 27 de agosto de 1996 del Acuerdo
de Cartagena
 
RESOLUCIÓN 425
Reglamento para el Registro de Operadores
de Transporte Multimodal Internacional
 
A JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 331 y 393 de la Comisión;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante Decisión 393, creó el Registro de Operadores de Transporte Multimodal en cada uno de los Países Miembros, en el cual se inscribirán las personas que hayan sido autorizadas para prestar este servicio;
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Decisión 331 faculta a la Junta dictar la reglamentación necesaria para el Registro de Operadores de Transporte Multimodal;
Que las autoridades nacionales responsables de los diferentes modos de transporte y de aduana elaboraron el reglamento para el registro de Operadores de Transporte Multimodal Internacional y recomendaron su adopción como norma comunitaria;
RESUELVE:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Las personas naturales y jurídicas domiciliadas de manera permanente en Cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, podrán prestar servicios de Transporte Multimodal Internacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 331.
La constitución de las personas jurídicas se regirá por la legislación del País Miembro de su domicilio principal, y en su objeto social deberá constar, entre sus actividades, la prestación de servicios como Operador de Transporte Multimodal OTM). De igual manera, para prestar servicios de Transporte Multimodal Internacional, las personas naturales deberán cumplir con las normas nacionales exigidas para el ejercicio de la actividad comercial.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 2.- Para prestar el servicio de Transporte Multimodal internacional, las personas naturales o jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y haber obtenido y mantener vigente el Certificado de Registro, el cual será otorgado por el organismo nacional competente.
Artículo 3.- Para obtener la inscripción en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal el interesado deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente acompañada de los recaudos establecidos en el artículo 31de la Decisión 331. Dicho organismo dispondrá de diez días calendario, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud., para examinar la documentación entregada a resolver si la solicitud está completa.
De encontrarla incompleta o deficiente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, comunicará por escrito al solicitante requiriéndole que la complete o corrija.
En todo caso, el plazo señalado en el artículo 32 de la Decisión 331 empezará a correr a partir del día en que hayan sido completados o corregidos los documentos e información.
Artículo 4. - Admitida la solicitud, el organismo nacional competente, dentro del plazo señalado en el artículo 32 de la Decisión 331, contado a partir de su presentación, expedirá una Resolución Administrativa en la cual dispondrá la inscripción del solicitante en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y el otorgamiento del Certificado de Registro, lo cual se hará en el mismo acto.
En caso de ser denegada la solicitud, igualmente se expedirá una Resolución Administrativa, la que deberá ser notificada al interesado y podrá ser objeto de los recursos impugnativos previstos en la legislación interna del País Miembro que la expida.

 

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MARIA DEL PILAR LOZANO E.

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