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EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO Y MOROSO EN EL CONTRATO DE
ESPONSORIZACIÓN
02-2004
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Original
Para el caso del incumplimiento del contrato de
esponsorización, nos ha servido como referencia la obra del profesor
Juan VIDAL PORTABALES quien hace un estudio de cómo se produce el
incumplimiento del contrato bajo la Ley General de Publicidad española
[VIDAL, 1998: pp. 183-231].
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Con la finalidad de trazar el marco en el que se encuadran las normas
aplicables al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
de esponsorización, parece oportuno hacer previamente una sucinta
referencia a la teoría general del incumplimiento del contrato. Cuando
la doctrina se refiere a este tema, parte de un concepto amplio de
incumplimiento considerándolo como sinónimo de toda infracción del deber
jurídico que pesa sobre el obligado[1]; en esta línea, BELTRÁN DE
HEREDIA Y ONÍS[2] cree conveniente la ampliación al máximo de los
límites del incumplimiento al objeto de incluir dentro del mismo las
variadas situaciones que se pueden producir en la vida diaria de las
obligaciones.
Ahora bien, esta amplitud no impide que, siguiendo a la doctrina
dominante, precisemos los diversos aspectos que se incluyen dentro del
incumplimiento del deudor, con el objetivo, en su caso, de acomodarlos
al incumplimiento del contrato de esponsorización. Así, siguiendo a PUIG
BRUTAU[3], pueden distinguirse las siguientes situaciones: 1ª, aquella
en la que el deudor realiza una prestación que no se ajusta a lo que
exige el vínculo obligatorio; en ella, el deudor cumple, pero cumple
defectuosamente[4]. Este supuesto ha merecido diversas denominadas; así,
a veces, se utiliza la expresión cumplimiento “defectuoso”; en otras
ocasiones se ha hablado de cumplimiento “irregular” o de cumplimiento “irritual”.
En todo caso, bajo estas denominaciones se incluyen supuestos en los que
el cumplimiento realizado por el deudor –al no adecuarse exactamente a
lo convenido- perjudica el fin de la prestación; 2ª, la situación en la
que el deudor no cumple la prestación a que se había obligado de manera
definitiva, empleándose en estos casos el término de incumplimiento
stricto sensu[5]; 3ª, y por último, el supuesto en el que el deudor no
cumple la prestación en el momento debido, aunque puede hacerlo en un
momento posterior si la obligación no excluye el cumplimiento aplazado,
y ello sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños
resultantes del retraso o mora.
Estas tres situaciones expuestas, que la doctrina denomina, de
ordinario, cumplimiento defectuoso[6], incumplimiento definitivo y
cumplimiento moroso, se hallan recogidas en nuestra regulación
positiva[7]. Concretamente, en el art. 1321 Cc[8] y el caso fortuito y
fuerza mayor, contemplado en el art. 1315 del Cc[9].
La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el
daño” [10], la cual coincide con el art. 1318 Cc[11] a propósito del
incumplimiento de la obligación (al referirse al adverbio
“deliberadamente”).
La noción de culpa debe ser entendida como “la relación entre el
comportamiento dañino y aquel requerido por el ordenamiento, en las
mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de
intereses ajenos”[12]. Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la
“creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea
justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de
la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de
la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el
costo de remoción, tanto más grande es el riesgo injustificado”[13]. Se
debe distinguir: 1ª, culpa objetiva, es la culpa por violación de las
leyes. La culpa es in re ipsa, vale decir, el ordenamiento determina el
parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, éste es
responsable[14]; 2ª, la culpa subjetiva, es aquella que se basa en las
“características personales del agente”[15]. De todo ello se desprende
que el núcleo del concepto de culpa lo constituyen las actitudes de
negligencia y descuido del deudor[16]
En la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, se suele
diferenciar diversos grados de culpa, a saber: 1ª, culpa grave, es el no
uso de la diligencia[17] que es propia de la absoluta mayoría de los
hombres, es decir, quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que
todos los hombres hacen comúnmente. El art. 1319 Cc[18] define culpa
inexcusable –que coincide con el concepto de culpa grave- a la
“negligencia grave”; 2ª, culpa levísima, es cuando no se usa la
diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas.
Este supuesto no está regulado en el Código Civil[19]; sin embargo, este
grado de la culpa ha sido fuertemente criticado por su dudosa validez
“en el plano de la lógica y la realidad jurídica”[20]; 3ª, y por último,
ha sido denominada, en una feliz expresión como una “isla de
tipicidad”[21] en el mar de la atipicidad del ilícito civil. Ello quiere
decir que, a efectos de responsabilizar a una persona por una omisión,
previamente debe existir la norma que lo obligue a actuar de una manera
determinada.
Y por último, con relación al incumplimiento por caso fortuito y fuerza
mayor deberá tenerse en cuenta los arts. 1315 y 1317 Cc[22]. La doctrina
más reciente considera superada la distinción entre caso fortuito y
fuerza mayor[23]. Se trata de nociones con las mismas características,
pues deberán ser eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles,
con la única diferencia respecto al origen del evento, como se ha
anotado anteriormente, según fluye claramente del artículo 1315 Cc.
De lo dicho hasta ahora sobre las causas del incumplimiento se deduce
que cuando depende de la voluntad del deudor, éste queda sujeto a las
consecuencias y a la responsabilidad derivada de aquél; y cuando el
incumplimiento deriva de circunstancias ajenas a su voluntad, no genera
su responsabilidad para el deudor. Así resulta de la confrontación entre
el art. 1321, que impone la obligación de indemnizar daños y perjuicios
a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
culpa inexcusable o culpa leve, y el art. 1317 Cc que excluye de
responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento se ha originado por
caso fortuito o fuerza mayor.
2. INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
2.1 Los límites de las cláusulas resolutorias
Aquí debemos hacer unas precisiones, el incumplimiento de un cierto
deber de prestación puede dar lugar a la resolución sobre la base de una
cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de
ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir
el vínculo obligatorio de ese modo.
En el contrato de esponsorización, los supuestos de incumplimiento total
o de cumplimiento defectuoso que no garantice un eficaz retorno
publicitario, previstos por las partes para ejercitar la facultad
resolutoria, pueden no ser del todo pacíficos.
Por ejemplo, tratándose de un programa televisivo, el espónsor puede
pactar que se reserva la facultad de resolver la relación obligatoria si
la sintonía o "rating" ha descendido notablemente. Para que no surja
dudas en torno a la popularidad del espectáculo, lo óptimo es que ambas
partes designen, conjuntamente, a la empresa que habría de encargarse de
realizar la encuesta o sondeo. Pero qué sucede si la esponsorización ha
sido concedida a una escuadra deportiva, ¿puede pactarse la resolución
si, por ejemplo, aquella queda relegada de un campeonato y, por tanto,
"baja de división"?. Como es fácil advertir, los resultados del torneo
no pueden ser garantizados ni por el equipo ni por la organización.
Pero, a pesar que el espónsor no es acreedor de la actividad habitual
del esponsorizado, éste puede comprometerse a desarrollar la labor que
le incumbe con el mayor esfuerzo, por lo que si se ha pactado que la
baja de división dará pie a que el espónsor pueda ejercer la resolución,
parece que no habría obstáculo alguno para que dé por terminado el
vínculo. El retorno publicitario no sería el mismo si la escuadra ha
perdido categoría, lo que iría en desmedro de las expectativa del
espónsor.
Si, en cambio, el contrato de esponsorización ha sido celebrado con un
atleta, ¿su bajo rendimiento o la suspensión e, incluso, la enfermedad,
pueden dar derecho a que se recurra a la resolución?.
No debe olvidarse que, en cualquiera de las hipótesis planteadas, el
esponsorizado ha venido cumpliendo con exhibir o portar el nombre,
marca, etc. del espónsor, de modo que el retorno publicitario ha sido,
hasta entonces, una realidad. Es decir, el atleta ha cumplido durante un
cierto tiempo. Respecto a este ejemplo en particular, VEGA[24] nos dice
que el bajo rendimiento, la suspensión o la enfermedad (no imputables)
no constituyen, per se, causales de resolución, pero, de discutirse su
eventual inclusión en el contrato como tales, hemos de confesar que nos
resulta un pacto extraño. Las suspensiones, por lo demás, pueden
obedecer a los avatares de la actividad misma, que escapan a toda buena
intención y a cualquier previsión (incluso si el esponsorizado prometió
observar un comportamiento respetuoso y reglamentariamente correcto). El
supuesto de enfermedad parece contrario a cualquier estipulación a este
respecto. El bajo rendimiento, a su turno, depende de tantos factores
que es complejo dar una respuesta segura.
Sin embargo, las partes son quienes configuran el plan prestacional a
cargo del esponsorizado y gozan de libertad para estipular las cláusulas
que estimen adecuadas a sus intereses. Con todo, ninguna de ellas debe
estar reñida con el elemental principio de la buena fe.
Una posible causal de resolución puede ser el desencadenamiento de un
escándalo público por parte del esponsorizado. Aunque nadie puede
descartar que quizá con dicho suceso el retorno publicitario sería más
eficaz y, por tanto, acreciente la demanda de productos del espónsor.
2.2 La reparación de los daños en caso de incumplimiento
Uno de los tópicos más complejos del contrato de esponsorización se
presenta cuando se deben reparar los daños causados por el
incumplimiento de cualquiera de las partes.
Si el espónsor incumple con proveer de financiamiento o de los bienes o
indumentaria al esponsorizado, habrá que analizar la trascendencia de la
inejecución.
El pago del daño emergente parece no presentar mayor dificultad, cosa
que no necesariamente ocurre tratándose de la reparación del lucro
cesante.
La determinación del quantum por la fallida ganancia debe estar en
función de los efectos del incumplimiento. Si no afecta de modo
mayúsculo la habitual actividad de alcance público del esponsorizado
(que sólo buscaba disminuir ciertos costes, pero que pueden ser
atendidos directamente por él), la indemnización puede ser fijada sobre
una pauta más asequible. Pero si se frustra la misma realización de la
actividad, los problemas pueden ser de grave entidad.
En efecto, ¿cómo determinar la ganancia que se frustró para el
esponsorizado?. La referencia o consulta de experiencias pasadas puede
ayudar en algo. De no ser posible, resultaría de aplicación el art.
1332[25] del Código civil[26].
Creo que lo mismo acontecería en el caso que sea el esponsorizado quien
incumple, ya que si bien se puede determinar el daño emergente sufrido
por el espónsor, el lucro cesante es de difícil cuantificación. Ello es
así por cuanto no se puede saber certeramente cuáles habrían sido los
resultados concretos en el aumento de la demanda de bienes que produce
el espónsor si se hubiera cumplido con el "retorno publicitario".
Dada la dificultad para aplicar criterios seguros, lo aconsejable es la
inclusión de cláusulas penales que garanticen la reparación de los
daños, sin descartar el pacto del daño ulterior ante la eventualidad de
que al espónsor le sea posible demostrar el quantum de los daños que
habría sufrido por el incumplimiento del esponsorizado.
Pues bien, esta sistemática clásica en torno a los modos y causas de
incumplimiento que acabamos de exponer nos aconseja seguir la pauta
expuesta sobre los modos de incumplimiento, distinguiendo, en el momento
oportuno, entre cumplimiento defectuoso, cumplimiento moroso e
incumplimiento definitivo del esponsorizado y del espónsor.
3. CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
3.1 Del esponsorizado
En opinión de DÍEZ-PICAZO[27], los supuestos de cumplimiento
defectuoso[28] pueden compendiarse en los siguientes: el supuesto en el
que el deudor lleva a cabo los actos de cumplimiento y de ejecución de
la prestación, pero ésta se desvía de las líneas previstas en el negocio
constitutivo de la obligación; y el supuesto en el que el deudor ejecuta
puntual y exactamente la prestación principal, pero omite llevar a
término la prestación accesoria imprescindible para que la primera
produzca plenos efectos para la consecución de las finalidades
perseguidas. También se le denomina “contravención especial” para
referirse a los supuestos en los que los obligados cumplen, aunque mal.
Con esta expresión engloba todos los supuestos integrantes de la
modalidad de incumplimiento distinto al definitivo y a la mora. Así,
concretamente, se refiere este autor, por un lado, a supuestos
determinantes de un cumplimiento “erosoniante” de la prestación, porque
con este tipo de cumplimiento se menoscaban los efectos favorables al
acreedor; por otro, se refiere a supuestos determinantes de un
cumplimiento “irregular”, porque el cumplimiento del deudor no discurre
por los cauces de la normalidad convenida; en tercer lugar, se refiere a
casos determinantes de cumplimiento “defectuoso” porque con el
comportamiento del deudor se han producido faltas o defectos al
acreedor; y por último, alude a supuestos de cumplimiento “irritual”,
por no existir adecuación en los actos del deudor con el rito o programa
trazado al constituirse la obligación. Todos estos supuestos, pues,
constituyen lo que se conoce, con el nombre de cumplimiento defectuoso.
Expuestas las líneas generales del concepto de cumplimiento defectuoso,
nos ocupamos a continuación de los efectos que éste produce con arreglo
al Derecho civil. Puede decirse que tratándose de obligaciones
sinalagmáticas, como las derivadas de los contratos de esponsorización,
el acreedor dispone de la pretensión de rectificación de la prestación
defectuosa[29], sin perjuicio de la acción para exigir la indemnización
de los daños y perjuicios si los defectos son imputables al deudor.
Además, la interdependencia funcional de este tipo de obligaciones
determina que el acreedor pueda ejercitar lo que se conoce con el nombre
de excepción de cumplimiento defectuoso, la cual tiene lugar en el marco
del art. 1426 Cc[30]; esta excepción recibe el nombre de “exceptio non
rite adimpleti contractum”[31]. Debe también admitirse la posibilidad de
un reajuste o reducción de la prestación que adecúe esta última al valor
real de la prestación ejecutada defectuosamente. Y, por último, no se
excluye, en ciertos supuestos de cumplimiento defectuoso, la posibilidad
de reclamar la resolución del vínculo obligacional.
Expuesto el régimen general aplicable al cumplimiento defectuoso, nos
referimos a continuación a la legislación específica aplicable al
contrato de esponsorización. Así, si el medio-esponsorizado, por causas
a él imputables, cumpliese una orden con alteración, defecto o menoscabo
de algunos de los elementos, deberá ejecutar de nuevo la publicidad; si
la repetición no fuera posible, el anunciante-espónsor podrá exigir la
reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Visto el marco legal aplicable, debemos ahora referirnos, siquiera sea
brevemente, a la realidad a la que va dirigida. Y sobre ésta cabe decir
que las situaciones de cumplimiento defectuoso en el contrato de
esponsorización son tan variadas como las que presenta el cumplimiento
defectuoso de las obligaciones en general. Así, en muchas ocasiones, el
cumplimiento defectuoso deriva del hecho de que el esponsorizado cumple
la obligación principal, pero no las prestaciones accesorias. Imaginemos
una esponsorización individual en el que el esponsorizado, además de
realizar su actividad, debe asistir a determinados actos sociales
cumpliendo esta obligación sólo en algunos; en este supuesto podría
incluso pensarse en un caso de incumplimiento parcial ya que puede
suceder que en una relación compleja –como la de la esponsorización- en
la que coexisten varias prestaciones singulares y en la que han sido
ejecutadas algunas e incumplidas otras, todas tengan, desde el punto de
vista económico, el mismo valor[32].
En otras ocasiones sin embargo, resulta más difícil detectar las
situaciones de cumplimiento defectuoso. Con todo, el cumplimiento
defectuoso por el esponsorizado consistirá, las más de las veces, en la
realización de la actividad a que está obligado sin la pericia o
diligencia adecuadas a las reglas de la profesión de que se trate;
piénsese, por ejemplo, la Selección Argentina de Fútbol que en último
Mundial de Fútbol en Corea-Japón 2002 fue eliminada en primera ronda
(cuando con arreglo a parámetros normales –tenidos en cuenta por el
espónsor al contratarle- la Selección “debía” alcanzar la final)
La obligación de desarrollo de la actividad del esponsorizado es una
obligación de medio y que, por tanto, el esponsorizado no puede
garantizar el resultado. Pero habrá supuestos en los que el
esponsorizado cumpla defectuosamente por no alcanzar los mínimos que
cabía esperar de su preparación profesional.
En el contrato de esponsorización, aunque una gran parte de las
obligaciones del esponsorizado son de resultado, también existen
obligaciones de medio, tales como la obligación de desarrollo de la
actividad esponsorizada y la obligación de conservación del material
entregado.
Veamos ahora el requisito de la imputabilidad del esponsorizado.
Efectivamente, como señala BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS[33], el
incumplimiento, y por tanto también el cumplimiento defectuoso, requiere
como componente estructural la existencia de imputabilidad a algún
sujeto. Ahora bien, el cumplimiento defectuoso de la prestación exige
que el espónsor no haya conocido los vicios o defectos de la actividad
antes de recibir la prestación; así, si el espónsor tiene constancia que
el esponsorizado va a desarrollar su actividad de una manera determinada
y concreta que luego pretende impugnar, aquél no podrá invocar el
cumplimiento defectuoso.
Pero, sin duda, lo más significativo está centrado sobre las
consecuencias jurídicas del cumplimiento defectuoso realizado por el
esponsorizado. Como hemos visto, se establece la obligación del
medio-esponsorizado de ejecutar la publicidad en los términos pactados.
Se exige, para aplicar la consecuencia jurídica de la repetición de la
obligación, que el cumplimiento defectuoso sea de “algunos” de los
“elementos”. Pues bien, en el contrato de esponsorización será muy
difícil establecer la frontera entre el cumplimiento defectuoso de
alguno de los elementos que genere una obligación de repetir y el
cumplimiento defectuoso que por su entidad frustra la finalidad
perseguida por el espónsor.
Por su parte, si la repetición no fuese posible, el anunciante-espónsor
podrá exigir la reducción del precio y la indemnización de los daños y
perjuicios causados. En muchos supuestos no cabrá duda que la repetición
no es posible; piénsese, por ejemplo, en la esponsorización de
actividades que deben celebrarse inexcusablemente en fecha fija,
hipótesis en la que la repetición no puede tener lugar, o bien no
interesa al espónsor. Para estos casos, teóricamente el espónsor puede
exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios
causados. Este supuesto tiene un encaje difícil en la esponsorización,
dado que la esponsorización implica “ayuda”, y en el que resulta difícil
hablar de reducción[34]. Y, segundo, porque, desde el punto de vista
práctico, la “ayuda” la percibirá el esponsorizado, como regla general,
antes de la realización de la actividad para que ésta pueda tener lugar.
Por eso, en todo caso, debería hablarse de la obligación de restitución
de lo percibido.
Este principio general de reajuste o reducción de la prestación en caso
de cumplimiento defectuoso y en este sentido, debe destacarse que el
problema de la ejecución defectuosa no tiene fácil solución en el
Derecho privado. Por ello, quizá el reproche que pueda hacerse al
régimen del cumplimiento defectuoso, en su aplicación al contrato de
esponsorización, deriva sobre todo de la configuración borrosa de este
contrato en su vida diaria y del término “ayuda”, término que no hace
más que seguir, como queda dicho, los criterios generales que resultan
de la legislación común. En este sentido, debe sustituirse el término
“ayuda” por el de “contraprestación”[35]. En cualquier caso, creemos que
debe mantenerse abierta a favor del espónsor la posibilidad de exigir la
restitución de la “ayuda” (cuando sea posible) en los casos de
cumplimiento defectuoso por parte del esponsorizado.
3.2 Del espónsor
Siguiendo con el cumplimiento defectuoso imputable al medio, veamos el
supuesto de incumplimiento por parte del espónsor. La obligación de
indemnizar los daños y perjuicios y la obligación de satisfacer el
precio (el importe de la “ayuda”) es más acorde con la situación de
incumplimiento absoluto que con la de cumplimiento defectuoso. Así pues,
habrá que buscar un régimen adecuado al supuesto, si bien, antes de
nada, debemos examinar en qué supuestos puede hablarse de un
cumplimiento inexacto o defectuoso por parte del espónsor.
En primer lugar es de señalar que el cumplimiento defectuoso debe serle
imputable al espónsor. Así, si el cumplimiento defectuoso se produce por
intervención de otra persona, no podrán aplicarse al espónsor las
consecuencias jurídicas de la actuación de esa tercera persona.
Imaginemos, en la esponsorización deportiva, que los materiales
suministrados por el espónsor llegan en mal estado al equipo
esponsorizado por negligencia del transportista. El espónsor podrá, en
este caso, exonerarse de responsabilidad si acredita que, por su parte,
ha tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Como es obvio, el cumplimiento defectuoso admite grados. Ello hace que
sea conveniente referirse, fundamentalmente, a los supuestos de
cumplimiento defectuoso caracterizados por su levedad. Así cabe
preguntarse qué sucedería si un espónsor entrega como suministro de
material equipo inadecuado para la práctica de la actividad (por ejemplo
si entregara a un equipo de fútbol botas inapropiadas para ello), o bien
material adecuado para la actividad de que se trate, pero en mal estado;
esta actuación del espónsor, ¿supondría un propio incumplimiento? Parece
claro que no, en este supuesto, la doctrina extranjera ha defendido la
posibilidad por parte del esponsorizado de reclamar el material
adecuado, restituyendo al espónsor el material inadecuado[36]. De todas
maneras, sigue siendo una cuestión muy delicada fijar las consecuencias
de este cumplimiento defectuoso. Recordemos aquí el caso de un piloto de
Fórmula 1 que culpó públicamente de sus malos resultados al material
suministrado por el espónsor.
Este tipo de cumplimientos defectuosos pueden darse con frecuencia en
los llamados patrocinios técnicos en los que el espónsor se compromete a
suministrar material técnico al esponsorizado. En este supuesto, el
espónsor queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios conforme
al art. 1321 Cc; el espónsor, en estas situaciones, abonará,
normalmente, la suma que el esponsorizado está obligado a pagar por la
reparación del material suministrado.
A la vista de estos supuestos, lo que subyace en las situaciones de
cumplimiento defectuoso de este último es la cuestión de si cabe el
reajuste de la prestación publicitaria[37], tal como se establece para
el caso de cumplimiento defectuoso por parte del esponsorizado. Y aquí,
la reducción y reajuste de las prestaciones presenta similares
dificultades a las vistas al examinar el cumplimiento defectuoso del
esponsorizado. Al consistir la prestación del esponsorizado en el
desarrollo de una serie de actividades publicitarias quizá deberían
distinguirse dos supuestos: por un lado, aquel en el que el espónsor
cumple defectuosamente antes de que tenga lugar la prestación
publicitaria; en este caso creemos que cabría la posibilidad de reajuste
estricto de la prestación, en tanto el esponsorizado, de hecho, podría
reducir su prestación publicitaria. Por otro, el supuesto en el que la
ayuda del espónsor se presta después de que tenga lugar la prestación
publicitaria; en este caso, el reajuste se podrá producir por la vía de
la compensación económica al esponsorizado.
En general, sobre el problema de la prestación defectuosa puede
afirmarse que si bien cabe la posibilidad, como queda dicho, de que el
acreedor (sea el esponsorizado, sea el espónsor) pueda instar al deudor
a que complete la diferencia de la prestación, la cuestión principal
debe centrarse normalmente en el importe económico de la sanción
indemnizatoria. Y sobre este punto la doctrina entiende que la misma se
integrará de dos factores: por un lado, un factor económico constante,
equivalente al quantum que falta en la prestación defectuosa, bastando
para acreditarlo la prueba de la realización de la prestación
defectuosa; y por otro, de un factor económico variable (propiamente, la
indemnización de daños y perjuicios) representando por los menoscabos,
daños o perjuicios que el acreedor hubiese sufrido por consecuencia de
la prestación defectuosa, siendo necesario para esta reclamación probar
que efectivamente han sido causados al acreedor de la prestación.
3.3 Valoración
A la vista de lo expuesto, resulta insuficiente para acoger la compleja
realidad de la esponsorización en caso de incumplimiento defectuoso.
Pero debe apuntarse que el Derecho supletorio ofrece también pocas
soluciones para el problema; como afirma DÍEZ-PICAZO[38], si en general
es difícil realizar una enumeración de los supuestos que deban
considerarse bajo la esfera del concepto de cumplimiento defectuoso, más
difícil es precisar las consecuencias jurídicas de esta situación. El
Derecho civil se ve desbordado por una realidad variopinta que obliga a
tener en cuenta una serie de principios generales extraídos de
diferentes preceptos[39]; así, por ejemplo, deben tenerse en cuenta,
entre otros, los arts. 1220 (conforme al cual no se entiende pagada una
deuda sino cuando se ha ejecutado íntegramente); y, 1221 (según el cual,
el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la prestación
objeto de la obligación).
4. CUMPLIMIENTO MOROSO
4.1 Introducción
La mora se identifica con el retraso culpable del cumplimiento de la
obligación que no impide su ulterior realización[40]; si a consecuencia
del retraso desaparece la posibilidad de cumplir la obligación, se
estará ante un incumplimiento total. Para que se presente la mora será
necesario que el retardo en el cumplimiento sea imputable al deudor y, a
la vez, que exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación[41].
A los elementos que se admiten unánimemente por la doctrina, se agregan
otros que son discutidos.
Al grupo de los requisitos indiscutidos pertenecen la exigibilidad de la
prestación, la liquidez de la deuda y la imputación al deudor del
retraso en el cumplimiento. Es tesis unánimemente admitida la que no hay
mora si la obligación es inexigible por no haber llegado el plazo de
vencimiento, o por su naturaleza (piénsese en las obligaciones
naturales), o por estar sujeta a una condición[42]. Tampoco la hay
cuando la deuda es ilíquida (“in illiquidis mora non fit”); por último,
es requisito de la mora la culpabilidad del deudor en el retraso. Por lo
que se refiere a la prueba de la inexistencia de culpa, en virtud de la
presunción de culpabilidad del art. 1329 del Cc[43] la misma correrá a
cargo del deudor, esto es, al acreedor le bastará con acreditar la
existencia del crédito, y en su caso, del requerimiento; el deudor, para
eximirse de la responsabilidad, habrá de demostrar que el retardo no le
es imputable.
Entre los requisitos discutidos de la mora se encuentran la necesidad
del carácter positivo de la obligación y la interpelación del acreedor,
exigida expresamente en el art. 1333 Cc[44].
Para la mora del deudor, hay que conectar la mora con la idea de tiempo
en que la prestación ha de cumplirse. Mora y retardo son conceptos que
no coinciden automáticamente y por eso se ha dicho que la mora es un
retardo calificado.
Entre los requisitos para la constitución en mora del deudor tenemos:
(i) Obligación de dar o hacer; sin embargo, cabe pensar que cuando un
non facere debe comenzar a partir de un determinado momento hay mora si
llegado el mismo no se ha iniciado el comportamiento previsto, e
incumplimiento si una vez iniciado se vulnera; (ii) Intimación del
acreedor, esta declaración de voluntad no está sujeta a forma
determinada. La declaración de voluntad del acreedor ha de ser dirigida
precisamente al deudor o su legítimo representante, es, en suma,
recepticia, produciendo sus efectos desde que llega a conocimiento de
aquellos. Ha de emitirse después del vencimiento. No es exigible en los
casos del art. 1333; (iii) Exigibilidad de la obligación; (iv) La falta
de cumplimiento tiene que ser voluntaria; y, (v) Debe ser líquida o
liquidable. En cualquier caso, sea cual fuere la clase de obligación, la
mora no elimina la obligación de cumplir.
Efecto importante de la mora es la llamada perpetuatio obligationis. El
deudor responde, incluso, de la causa no imputable que produzca la
imposibilidad sobreviniente, salvo que éste pruebe que la causa no
imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido
oportunamente (art. 1336 Cc[45]).
Los efectos de la mora pueden desaparecer por su purga, la cual se
produce cuando el acreedor renuncia a valerse de los derechos que la
mora le ha concedido. Supuesto distinto es el de la cesación del estado
de mora, porque en él los efectos de dicha cesación se producen desde el
momento en que ocurre. Causas de cesación son: a) el cumplimiento o la
extinción de la obligación por cualquier causa: b) La prórroga dada por
el acreedor para que el deudor cumpla; c) La mora del acreedor, también
se le llama mora “credendi”, constituye una omisión por el acreedor del
comportamiento preciso para que se produzca el resultado de entrega en
la obligación de dar, cuando este comportamiento es necesario.
Pero es el art. 1335 del Código civil[46] el que ofrece, sin duda, mayor
interés para el contrato de esponsorización. En él se establece, para
las obligaciones recíprocas, como las nacidas del contrato de
esponsorización, la regla de que en ellas ninguno de los obligados
incurre en mora sino desde que uno de los obligados cumple su obligación
u otorga garantías de que la cumplirá; empieza la mora para el otro,
supuesto del que se desprende que en las obligaciones recíprocas la mora
es automática.
Las obligaciones que surgen de este contrato se acomodan mejor al
principio que prescinde del requerimiento para la producción de la mora.
Y por lo que se refiere al tema de la culpabilidad en el incumplidor,
nos parece, con la doctrina mayoritaria[47], más seguro el criterio
tradicional de la culpa en la mora a la vista del entramado de
relaciones que le suelen acompañar[48].
4.2 Cumplimiento moroso del espónsor
Parece oportuno distinguir los supuestos en los que la prestación del
espónsor se concreta en entregas dinerarias, de aquellos otros, muy
frecuentes, en los que la obligación del espónsor se materializa en
entregas de cosa determinada.
Por lo que se refiere al primer supuesto, ayuda dineraria, el efecto
general que produce la mora viene determinado por el art. 1336 Cc.
Conforme a este artículo, una vez cumplida la obligación del
esponsorizado, el espónsor moroso, de acuerdo con los términos del art.
1336 queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios. Especial
importancia tiene también en esta materia el art. 1324[49] Cc, el cual
dispone que si la obligación consiste en el pago de una cantidad de
dinero, no existiendo pacto en contra, la indemnización de los daños y
perjuicios consistirá en el pago de los intereses pactados, y a falta de
pacto, en el abono del interés legal. Con relación al contrato de
esponsorización cabe preguntarse si la expresión “ayuda” se compadece
con la idea de abono de intereses en el caso de cumplimiento moroso del
espónsor. Es claro que si se atribuye al contrato de esponsorización una
causa próxima a los negocios lucrativos[50], la idea de abono de
intereses debe rechazarse. Ahora bien, el obstáculo desaparece si se
parte de la consideración del contrato de esponsorización como un
contrato oneroso, tal como se sostiene en este estudio[51]. En fin, el
abono de intereses es una consecuencia del cumplimiento moroso del
contrato de esponsorización conceptuado como contrato oneroso y
conmutativo.
En el supuesto de ayudas prestadas por el espónsor consistentes en la
entrega de cosas determinadas (como sucede en los supuestos en los que
para hacer posible el contrato de esponsorización, aquél entrega al
esponsorizado material técnico imprescindible para el desarrollo de la
actividad pactada), los efectos del cumplimiento moroso del espónsor se
concretan en lo que se conoce, desde el Derecho romano, con la
denominación de perpetuatio obligationis[52], esto es, la asunción de
riesgos desde la constitución en mora. Esto se infiere de los arts.
1138.1, 1138.2, 1138.5, 1138.6[53] y 1139[54] del Código Civil[55], es
decir, el espónsor moroso responderá de la pérdida de la cosa. Debe
tenerse en cuenta aquí el carácter
recíproco de las obligaciones nacidas del contrato de esponsorización,
lo que significa que espónsor y esponsorizado tienen la doble
consideración de deudor y acreedor.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, debe señalarse que en la práctica,
las complejas relaciones que surgen del contrato de esponsorización
determinan que las situaciones de posible cumplimiento moroso del
espónsor se resuelvan, bien en un cumplimiento definitivo, o bien en la
llamada purgatio morae[56]. En efecto, o el espónsor no tiene intención
de cumplir lo pactado, o bien el esponsorizado se aviene, en aras de su
interés, a aceptar lo que se le ofrece consintiendo en recibir la ayuda
en un momento posterior al inicialmente establecido. En este sentido,
respecto de la frontera de la mora con el incumplimiento definitivo se
ha escrito que mora e incumplimiento tienen idéntico origen y que el
criterio decisivo para evitar la confusión entre mora e incumplimiento
será el de la posibilidad o imposibilidad de la prestación tras un
determinado momento, de modo que si ésta es imposible, estaremos ante un
supuesto de incumplimiento[57]. Ahora bien, fijar la imposibilidad de la
prestación es una tarea ardua pues cabe preguntarse si esta
imposibilidad ha de ser objetiva o subjetiva, esto es, derivada en este
último caso del hecho de que la prestación retrasada no sea útil al
acreedor[58]. La solución no es sencilla, pues la primacía de la visión
objetivista fortalece el principio de seguridad en detrimento de la
justicia, en tanto que una prestación objetivamente posible subjetivista
puede hacer peligrar el principio de seguridad, ya que el cumplimiento
de la obligación dependerá de motivos y conveniencias individuales[59].
Con relación a la purgatio morae o cese de la misma, se entiende por tal
la finalización de la situación infractora en la que se encuentra el
deudor-espónsor, bien sea por haberse extinguido la obligación, o bien
por haberle sido concedido un nuevo término para el cumplimiento[60]. En
los contratos de esponsorización, muchas situaciones de cumplimiento
moroso pueden resolverse en virtud de la novación del contrato; el
esponsorizado depende, económicamente del espónsor para continuar en el
ejercicio de su actividad -piénsese en la esponsorización de Clubes
Deportivos, los cuales suelen tener el mismo espónsor durante varios
años[61]- preferirá seguir el camino de un nuevo contrato antes que el
de una reclamación de dudoso resultado. En efecto, del mismo modo que el
espónsor pensará mucho la posibilidad de demandar al esponsorizado en
caso de incumplimiento de éste, debido a las posibles consecuencias de
una publicidad negativa, el esponsorizado sopesará también la
conveniencia de una reclamación contra su espónsor moroso, toda vez que
con ello cierra la vía a posibles ayudas económicas en el futuro.
4.3 Cumplimiento moroso del esponsorizado
En lo que respecta al cumplimiento moroso del esponsorizado, exceptuado
el caso de fuerza mayor, conviene; referirse, en primer lugar, al
supuesto de cooperación en el retraso por parte del espónsor, y al
supuesto de novación. Desde el punto de vista práctico es posible que el
deudor patrocinado no cumpla su obligación porque el acreedor de la
prestación (el espónsor) se niegue a colaborar en la prestación (por
ejemplo, no entregando el día del evento la publicidad que debía lucir
el esponsorizado). En este tipo de situaciones en las que se produce un
retraso objetivo de la prestación como consecuencia de un comportamiento
debido a causa imputable al acreedor, estamos ante el supuesto de mora
credendi, cuya consecuencia, con arreglo a las normas generales, es la
exclusión de la responsabilidad del esponsorizado[62].
De otro lado, debe señalarse que, al igual que veíamos al analizar el
cumplimiento moroso del espónsor, las situaciones de cumplimiento moroso
del esponsorizado se resolverán, en ocasiones, con la novación de la
obligación. En efecto, si el esponsorizado no cumple con lo previsto, en
la mayoría de las situaciones en las que convenga al espónsor el
cumplimiento retrasado, la situación de retraso desembocará en un nuevo
pacto que purgará los efectos de la mora, pues no se concibe que el
espónsor que pretende “ayudar” reclame indemnización de daños y
perjuicios.
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[1] Para DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.
Las relaciones obligatorias. 2ª ed., Madrid, Civitas, 1996, Vol. II, p.
567, el fenómeno del incumplimiento puede contemplarse desde la
perspectiva del deber jurídico que pesa sobre el deudor, o desde la
perspectiva del derecho o del interés del acreedor. Desde el primer
punto de vista, es necesario preguntarse en qué medida el deudor ha
observado o infringido el deber jurídico que le incumbe; desde el otro
punto de vista, habrá que averiguar en qué medida el acreedor ha
recibido satisfacción o ha visto vulnerado su derecho o interés.
[2] BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, Pablo. El incumplimiento de las
obligaciones. Madrid, EDERSA, 1990, p. 18.
[3] PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho civil. Derecho general de
las obligaciones. 4ª ed. rev. y puesta al día, Barcelona, Bosch, 1976,
T.1 Vol. 2, p. 484.
[4] DÍEZ-PICAZO. op. cit., p. 666.
[5] GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Aurora. La resolución como efecto del
incumplimiento en las obligaciones bilaterales. Barcelona, Bosch, 1987,
p. 44.
[6] DÍEZ-PICAZO (op. cit., pp. 569 ss.) pone de relieve cómo la
doctrina tradicional admitía dos formas de lesión de los derechos
derivados de una relación obligatoria: la mora y el incumplimiento
definitivo. Y pone de manifiesto cómo la doctrina moderna señala que
tales hipótesis no incluyen todas las posibles lesiones contractuales;
en concreto, las situaciones en las que el deudor realiza una prestación
que no se ajusta por completo al programa o proyecto de prestación
establecido en el acto de constitución de la relación obligatoria, y que
pueden denominarse supuestos de “prestación defectuosa”. Por su parte
CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho civil español común y foral. Derecho de
obligaciones. La obligación y el contrato en general. 16ª ed. rev. y
puesta al día por Gabriel García Cantero, Madrid, Reus, 1992, T. III, p.
236, en materia de incumplimiento distingue entre incumplimiento propio
o absoluto e incumplimiento impropio o relativo; el supuesto más
destacado de este último lo constituye el incumplimiento con relación al
tiempo, el cual determina el concepto de mora.
[7] Para los comentarios de los arts. 1321, 1315 y 1318, Cfr.
OSTERLING. op. cit., pp. 207-209; 198-202; y p. 205, respectivamente.
[8] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y
directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la
obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño
que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
[9] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la
causa no imputable, consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o
determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
[10] SCOGNAMIGLIO, Renato. Voz “Reponsabilità civile” Novísimo Digesto
Italiano. Torino, UTET, 1968, XV, p. 640 cit. p. ESPINOZA ESPINOZA,
Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima, Gaceta Jurídica, 2002,
p. 95. Se suele definir el dolo como la acción u omisión que, con
conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, impide el
cumplimiento normal de una obligación (CASTÁN. op. cit., p. 253).
[11] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1318.- Procede con dolo quien
deliberadamente no ejecuta la obligación.
[12] SALVI, Cesare. La Reponsabilità civile. Milano, Guiffrè, 1998, p.
110.
[13] TRIMARCHI, Pietro. Rischio e responsabilità oggetiva. Milano,
Guiffrè, 1961, p. 99.
[14] También llamada culpa in abstracto. Un ejemplo, lo constituye el
art. 961 Cc.
[15] SALVI. op. cit., p. 111. También llamada culpa in concreto. Un
ejemplo lo constituye el art. 1314 Cc que hace referencia a la
diligencia ordinaria requerida. Este tipo de culpa engloba a la
imprudencia (el sujeto hace más de lo debido) y a la negligencia (el
sujeto hace menos de lo que debe).
[16] CRISTÓBAL MONTES, Ángel. El incumplimiento de las obligaciones.
Madrid, Tecnos, 1989, p. 100.
[17] La diligencia es definida como el empleo adecuado de las energías
y de los medios útiles para la realización de un fin determinado
(BIANCA, Massimo C. La negligencia en el derecho civil italiano. En:
LEÓN, Leysser L. Estudios sobre la Responsabilidad Civil. Lima, ARA
Editores, 2001, p. 346.)
[18] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien
por negligencia grave no ejecuta la obligación.
[19] Para los comentarios de los arts. 1319 y 1317, Cfr. OSTERLING. op.
cit., pp. 205 y 204, respectivamente.
[20] SCOGNAMIGLIO. op. cit., p. 642 cit. p. ESPINOZA ESPINOZA. op.
cit., p. 91.
[21] ALPA, Guido. Il problema della atipicià dell´illecito. Napoli,
Jovene, 1979, p. 246.
[22] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1317.- El deudor no responde de los daños y
perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables,
salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el
título de la obligación.
[23] Considera al caso fortuito como una mera variación terminológica
(COTTINO, Gastone. L´impossibilità sprevvenuta della prestazione e la
responsabilità del debitore: problemi generali. Milano, Guiffrè, 1955,
p. 218).
[24] VEGA MERE, Yuri. Contrato de auspicio o esponsorización. En su
Derecho Privado, Lima, Grijley, 1996, T.I, p. 266.
[25] Para los comentarios del art. 1332, Cfr. OSTERLING. op. cit., pp.
216-218.
[26] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1317.-
[27] DÍEZ-PICAZO. op. cit., p. 670.
[28] Para este mismo autor (Ibid, p. 66), la diferencia más importante
del cumplimiento defectuoso con el incumplimiento definitivo y la mora
radica que en estos últimos casos se produce una omisión total de
prestación, mientras que en el caso de cumplimiento defectuoso hay un
comportamiento positivo del deudor dirigido a cumplir, aunque éste no se
ajusta a los términos del proyecto establecido en el acto de
constitución de la relación obligatoria; en este último caso, pues, el
deudor cumple, pero cumple mal.
[29] Esto es lo que se conoce con el nombre de cumplimiento específico.
Cfr. LACRUZ BERDEJO, José Luis. Elementos de Derecho Civil. Derecho de
Obligaciones. Contratos y Cuasicontratos. 2ª ed., Barcelona, Bosch,
1986, T.II. Vol. 2, pp. 171 ss.; CASTÁN. op. cit., pp. 266 ss.
[30] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1426.- En los contratos son prestaciones
recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte
tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo,
hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento.
[31] Sobre el particular, Cfr. DÍEZ-PICAZO. op. cit., pp. 693, y DE LA
PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la
Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Segunda Parte (artículos
1414 al 1528). 2ª ed., Lima, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 1996, T. IV, pp. 247-259 y para el
comentario del art. 1426 (ibid., pp. 221-274).
[32] Sobre este punto, GONZÁLEZ GONZÁLEZ (op. cit., p. 80) ha señalado
que, desde el punto de vista teórico, es posible delimitar los supuestos
de cumplimiento parcial y cumplimiento defectuoso. Así, mientras que en
el primera hay una parcela de la relación obligatoria que ha sido bien
cumplida, en el segundo –el cumplimiento defectuoso- se cumple esta
prestación por entero, pero de tal modo que ese cumplimiento contraviene
el interés del acreedor al llevar aparejada una inexactitud en la
cualidad querida por éste. De todos modos, debe notarse que ambas formas
de cumplimiento, el parcial y el defectuoso, se sitúan dentro de la
categoría que algunos denominan cumplimiento irregular, hallándose, por
tanto, muy próximas. Efectivamente, puede afirmarse que quien cumple
defectuosamente, cumple, pero no de una manera total, sino parcial.
[33] BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS. op. cit., p. 28.
[34] CORREDOIRA Y ALFONSO, Loreto. El patrocinio: su régimen jurídico
en España y en la C.E.E. Barcelona, Bosch, 1991, p. 183, considera que
no cabe reducción de la ayuda en el contrato de patrocinio publicitario.
[35] DÍEZ-PICAZO, Luis. El contrato de esponsorización. Anuario de
Derecho Civil, IV (47), 1994, p. 9, considera impreciso el término
“ayuda”, entendiendo que hubiese sido más técnico hablar pura y
simplemente de atribución patrimonial.
[36] Cfr. BIANCA, Mirzia. I contratti di sponsorizzazione. Rimini,
Maggioli, 1990, p. 186.
[37] Debe notarse que en la doctrina italiana, BIANCA (op. cit., p.
186) entiende que las prestaciones nacidas de la sponsorizzazione no son
reducibles.
[38] DÍEZ-PICAZO. Fundamentos..., cit., II, p. 666.
[39] Para los comentarios de los arts. 1220 y 1221, Cfr. OSTERLING
PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones.
Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
1994, Vol. XVI, T. IV, pp. 119-226 y 227-242, respectivamente.
[40] RUIZ VADILLO, Enrique. Derecho civil: introducción al estudio
teórico-práctico. 17ª ed., Logroño, Ochoa, 1991, p. 321; BELTRÁN DE
HEREDIA Y ONÍS. op. cit., p. 81.
[41] FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. 2ª ed.,
Lima, Cultural Cuzco, 1988, p. 281.
[42] CASTÁN. op. cit., p. 238.
[43] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la
obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a
culpa leve del deudor.
[44] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1333.- Incurre en mora el obligado desde
que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento
de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare
que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o
practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para
contraerla.
3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la
obligación.
4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
[45] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1336.- El deudor constituido en mora
responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el
cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun
cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a
esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o
que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se
hubiese cumplido oportunamente.
[46] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1335.- En las obligaciones recíprocas,
ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos
cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
[47] Cfr. SÁNCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil.
20ª ed., Madrid, McGraw-Hill, 1997, T.II, p. 123; y URÍA GONZÁLEZ,
Rodrigo. Derecho Mercantil. 24ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 645.
[48] Cfr. OSTERLING. op. cit. Para los arts. 1329 (pp.215-216); 1333
(pp. 219-220); 1336 (pp. 221-222); 1335 (p. 221) y 1324 (pp. 210-212).
[49] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1324.- Las obligaciones de dar sumas de
dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva
del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad
de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora
se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del
día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde
al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
[50] Recordemos que esta proximidad a los negocios lucrativos la
defiende CORREDOIRA Y ALFONSO (op. cit., p. 184). Para dicha autora, el
contrato de esponsorización se califica como lucrativo o mixto.
[51] A nuestro juicio, el contrato de esponsorización es un contrato
oneroso, porque espónsor y esponsorizado obtienen ventajas recíprocas;
y, además, es conmutativo dado que en él el cambio de prestaciones puede
señalarse de manera fija e invariable en el momento de perfección del
contrato.
[52] BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS. op. cit., p. 97.
[53] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1138.- En las obligaciones de dar bienes
ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda
resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación,
si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente
indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización
o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación
debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o
sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero.
En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los
montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede
optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en
que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la
hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el
segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia,
el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su
caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del
deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio
con la resolución de su obligación,su valor reduce la contraprestación a
cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la
obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción
alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del
deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si
la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones
que hubiesen quedado relativos al bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las
consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de
la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y
acciones que pueda originar el deterioro del bien.
[54] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1139.- Se presume que la pérdida o
deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo
prueba en contrario.
[55] Para los comentarios de los arts. 1138 y 1139, Cfr. OSTERLING y
CASTILLO. op. cit., II, pp. 27-65 y 67-69, respectivamente.
[56] Sobre la purgatio morae, Cfr. GRAMUNT FOMBUENA, María D. La mora
del deudor en el Código civil. Barcelona, Bosch, 1993, pp. 155 ss.
[57] CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, José I. La mora. Madrid, EDERSA, 1978,
p. 43.
[58] Sobre la cuestión, Cfr. CRISTÓBAL MONTES. op. cit., pp. 129 ss.
[59] CANO MARTÍNEZ DE VELASCO. op. cit., pp. 43 y 44.
[60] GRAMUNT FOMBUENA. op. cit., p. 155.
[61] Como señala GILLIES, Caroline. Business sponsorship. Oxford,
Butterworth-Heinemann, 1991, p. 115, para que determinados patrocinios
revelen su eficacia desde el punto de vista empresarial son necesarios
de tres a cinco años.
[62] Siguiendo a MONTÉS PENADÉS, Vicente L. La Responsabilidad por
Incumplimiento. En: VALPUESTA FERNÁNDEZ, Ma. R. (coord.). Derecho de
obligaciones y contratos. 2ª ed., Valencia, Tirant lo blanch, 1995, p.
211, los presupuestos de esta situación son, de un lado, la existencia
de una obligación exigible y vencida, y, de otro, la falta de
cooperación del acreedor. Las consecuencias de la mora del acreedor se
concretarán en la compensación, en su caso, de la mora en que se
encontrara el deudor; en la modificación del sistema normal de riesgo
por pérdida o imposibilidad fortuita; en la posibilidad de consignación
de la cosa por el deudor; y en el caso de relaciones obligatorias
sinalagmáticas, cabría la resolución.
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