RESUMEN:
La Ordenanza Nº 81 sobre “Formulación y presentación de estados
contables” fue acordada por el Tribunal de Cuentas de la República
Oriental del Uruguay el 17 de diciembre de 2002, para los estados
contables cerrados a partir del 1º de enero de 2003.
Su aplicación, introducirá modificaciones sustantivas en la elaboración
y presentación de información contable. Por otra parte, significará una
necesidad de actualización de conocimientos en todos los actores
involucrados: los que efectúan los registros, los emisores de los
estados contables, los que auditan los mismos y también los distintos
usuarios de dicha información.
Ordenanza N° 81 : Formulación y presentación de los estados contables en
el Estado
La Ordenanza Nº 81 sobre “Formulación y presentación de estados
contables” fue acordada por el Tribunal de Cuentas de la República
Oriental del Uruguay el 17 de diciembre de 2002, para los estados
contables cerrados a partir del 1º de enero de 2003.
Sin lugar a dudas, esta Ordenanza marca un hito en la legislación sobre
la técnica contable en la administración pública.
Su aplicación, introducirá modificaciones sustantivas en la elaboración
y presentación de información contable. Por otra parte, significará una
necesidad de actualización de conocimientos en todos los actores
involucrados: los que efectúan los registros, los emisores de los
estados contables, los que auditan los mismos y también los distintos
usuarios de dicha información.
Esta Ordenanza, intenta cubrir varias necesidades dentro de la
administración pública, en cuanto a la formulación y presentación de los
estados contables del sector.
Es así que se incorporan definiciones, principios y conceptos técnicos,
de uso frecuente en la práctica profesional, pero que no contaban hasta
la fecha, con base legal para su utilización en el ámbito público, lo
que generaba dificultades en el momento de su aplicación.
Tiende a lograr uniformidad en la presentación de los estados contables,
favoreciendo la comparabilidad y la consolidación.
Busca determinar el grado de responsabilidad sobre el manejo de los
fondos recibidos. Tema de gran actualidad y que a fines de abril, fue
objeto de especial atención por varios expositores en un Seminario
Regional Interamericano de Contabilidad, realizado en Managua.
Todo ello redundará en una mejor calidad y mayor transparencia en la
información contable del estado.
Los estados contables definidos por la ordenanza, comprenden cuatros
aspectos:
- que es un estado contable: documento que presenta información del
sistema contable,
- cual es su contenido: una demostración estática del patrimonio de la
empresa exponiendo su composición total o parcial a una fecha
determinada, y una demostración dinámica de su evolución en el tiempo,
- cual es el objetivo: presentar la situación patrimonial, económica y
financiera de la unidad contable, que debe ser fácilmente comprendida
por los usuarios, lo que no significa la exclusión de temas relevantes,
que por su complejidad puedan ser de difícil comprensión (claridad), y
que deben presentar una imagen fiel de la situación y de los resultados
de la empresa (razonabilidad).
- quienes son los destinatarios: terceros que usan los estados contables
para satisfacer sus necesidades de información.
Estamos hablando de lo que se conoce como estados contables de uso
general, es decir los destinados a aquellos usuarios, que no pueden
acceder a información adicional que cubra sus necesidades particulares
de información, esto requiere que sean conocidas las bases de
preparación.
Esto nos lleva a todos aquellos criterios técnicos utilizados como guía
de las acciones que fundamentan la presentación de la información
contable y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la
situación patrimonial, económica y financiera de una unidad contable, es
decir nos lleva a la existencia de normas contables.
Para los estados contables definidos en el art.3º, se establece que
deberán confeccionarse de acuerdo a normas contables apropiadas (art.
4º) a cada caso, aplicando el orden de prioridad y los criterios
establecidos por los arts 21 a 23 de esta ordenanza.
Estamos hablando de información para terceros, es decir que hay un
proceso de comunicación, en el cual tenemos un emisor de la información
y un receptor de la misma, que se interrelacionan a través de un
mensaje. En el marco de la Ordenanza, el emisor es un organismo estatal
definido como “unidad contable”, cuyo mensaje son los “estados
contables” producto de la aplicación de un marco conceptual y normas que
regulan su presentación y sus aspectos formales.
Por otro lado, el receptor son los terceros interesados, en este caso,
tenemos a “los ciudadanos en general, los electores y sus
representantes” y también otras entidades públicas, el poder legislativo
y organismos que cumplan funciones de fiscalización.
En su artículo 1º, la ordenanza introduce un concepto no recogido hasta
ahora en el derecho positivo uruguayo: la unidad contable. En el primer
párrafo del artículo 1º, se definen a las unidades contables del sector
público como toda organización estatal que cumple una doble condición:
· competencia para asumir derechos y contraer obligaciones: esto se
relaciona con la personería jurídica pública, reconocida expresa o
tácitamente por la Constitución, las leyes de creación o sus Cartas
Orgánicas, constituyendo un sujeto de derecho capaz de adquirir derechos
y contraer obligaciones, y
· medios para cumplir sus objetivos: esto se relaciona con el concepto
de patrimonio como un conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
soporte en el cual se desarrollan las actividades de la unidad, cuya
titularidad solo puede darse si previamente existe el atributo de la
personería jurídica.
A su vez, a estas unidades contables, se les imponen dos obligaciones:
la de elaborar los estados contables, y la de presentarlos ante el
Tribunal de Cuentas.
En el segundo párrafo, se identifican las unidades contables reconocidas
al 17 de diciembre de 2002. Las mismas se pueden identificar fácilmente,
en el organigrama institucional del estado uruguayo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil (ONSC).
El numeral primero de dicho párrafo, incluye al Estado - persona pública
mayor -conformado por los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo,
constituyendo este último con sus ministerios, lo que se conoce como
administración central. También integran este numeral, el Tribunal de
Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte
Electoral, conocidos como órganos constitucionales de control.
En los siguientes numerales se detallan las personas públicas menores,
que constituyen la administración descentralizada, que puede ser tanto
funcional como territorial.
En la administración descentralizada funcional, tenemos los servicios
descentralizados y los entes autónomos, los primeros con menor autonomía
funcional, y los segundos con menor dependencia del poder
ejecutivo.
En el tercer párrafo, y al solo efecto de esta Ordenanza se consideran
unidades contables, a los organismos, servicios o entidades no estatales
o privados, que perciban fondos públicos o administren bienes del estado
(arts.138 y 160 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera-Tocaf)
Como principio general, las unidades comprendidas en el artículo 1º, que
deban presentar sus estados contables ante el Tribunal de Cuentas,
deberán aplicar preceptivamente, las normas y criterios que se
establecen en esta Ordenanza nº 81.
Se plantean dos excepciones a este principio general:
Las instituciones comprendidas en el Decreto-ley nº 15.322, que se
regirán por las normas emitidas por el Banco Central del Uruguay, y ante
solicitud formal y fundada de la unidad contable en cada ejercicio
económico, el Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de autorizar con
carácter excepcional y únicamente para ese ejercicio, la no-aplicación
de las normas y criterios de esta Ordenanza.
La Ordenanza presenta dos hipótesis fundamentales: 1) la contabilización
de acuerdo al criterio de lo devengado o de acumulación, pero ante la
solicitud formal y fundada de una unidad contable, el Tribunal de
Cuentas podrá autorizar en forma excepcional, la presentación de los
estados contables preparados de acuerdo al criterio de lo percibido o de
caja, y 2) la preparación de los estados contables, se hace sobre la
base de que la unidad contable continuará en funcionamiento y cumplirá
sus cometidos legales en un futuro previsible, salvo que la
administración tenga intenciones de liquidar la actividad o discontinuar
sus operaciones o que no haya otra posibilidad.
Hace referencia al reconocimiento, proceso de incorporación en los
estados contables, de aquellas partidas que cumplan las definiciones de
activos, pasivos, patrimonio, ingresos o egresos.
Sin perder de vista la materialidad, para que una partida sea reconocida
en los estados contables debe tener efecto económico y que posea un
costo o valor cuya medición esté libre de error material y de sesgo.
Es necesario que se registren no sólo por su forma legal, sino de
acuerdo con su sustancia y realidad económica, debiendo manejarse un
cierto grado de cautela al efectuarse las estimaciones
correspondientes.
La ausencia de reconocimiento, no puede ser sustituida por medios
alternativos como notas o material explicativos o la descripción de las
políticas contables seguidas.
A nivel doctrinario, existe una variada gama de criterios de valuación.
De ellos, la Ordenanza opta por dos: costo histórico o valor corriente,
y deja a elección de la unidad contable el criterio a utilizar. El
cambio del mismo, sólo se podrá hacer con autorización expresa del
Tribunal de Cuentas.
El concepto de capital a mantener, debe vinculase a los objetivos de los
estados contables, y utilizar aquel que permita la obtención de
información más adecuada a las necesidades de los usuarios.
Esta definición, se relaciona con el concepto de ganancia, siendo el
punto de referencia para medir el resultado; permitiendo diferenciar
aquello que es rentabilidad de lo que es recuperación del patrimonio.
Dos son los conceptos de capital a mantener que reconoce la ordenanza:
el operativo y el financiero, se permite a la unidad contable definir el
concepto de capital a mantener que mejor se adapte a su realidad, pero
una vez adoptado un concepto, no podrá ser modificado salvo una
autorización expresa del Tribunal de Cuentas.
Se incorpora el concepto de la reexpresión de los estados contables por
la variación en el poder adquisitivo de la moneda, lo que comúnmente se
conoce como ajuste por inflación. Sin lugar a dudas esta incorporación,
producirá una mejora sustancial en la calidad de la información contable
del Estado. No existían en el país normas de este rango que dispusieran
dicho extremo, ni aún en la actividad privada. A este respecto debemos
recordar, los esfuerzos por parte del Colegio de Contadores, Economistas
y Administradores del Uruguay, de la implementación de la reexpresión de
estados contables, al emitir el Pronunciamiento nº 14 “Estados Contables
ajustados por la variación en el poder adquisitivo de la moneda”,
aprobado el 22 de diciembre de 1999.
En Uruguay, se compilan y presentan diversos índices de precios. La
Ordenanza evita una posible discusión sobre que índice de precios
utilizar, estableciendo que el mismo será el índice de precios al
productor de productos nacionales.
Se debe aplicar la metodología de la Nic nº 29 “Información financiera
en economías hiperinflacionarias”, pero también hablamos en su caso, de
la Nicsp nº 10 “Presentación de información financiera en una economía
hiperinflacionaria”, que básicamente contienen las mismas
disposiciones.
La Ordenanza plantea un ajuste como parte integrante de la contabilidad
de la unidad contable y no como un estado contable complementario. Por
lo tanto, exige el registro de tales ajustes como una partida o
transacción más del ciclo contable del organismo. El Tribunal de Cuentas
podrá autorizar con carácter excepcional, la presentación de los estados
contables en valores históricos, o la utilización de índices específicos
de ajustes. Para ello, deberá mediar una solicitud formal de la unidad
contable, basada en razones debidamente fundadas.
El artículo 11º establecía que en la elaboración de los estados
contables debían aplicarse las normas contables adecuadas a cada caso.
En los artículos 21º a 23º, se detallan cuales son esas normas
contables, y el orden de prelación de las mismas.
el artículo 21º establece un orden general de aplicación:
se debe considerar en primer lugar la presente Ordenanza y aquellas que
se acuerden en el futuro, sustitutivas o modificativas de ésta.
En segundo lugar se debe considerar el Decreto 103/991 de 27/02/1991
reglamentario del art. 91º de la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales.
En tercer lugar se deben considerar las normas internacionales de
contabilidad tanto las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASB) como por la Federación Internacional de
Contadores (IFAC).
El hoy Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB:
International Accounting Standard Board) es un cuerpo profesional
privado independiente, creado en 1973 con el fin de obtener uniformidad
en los principios de contabilidad usados por los emisores de información
contable de todo el mundo.
Hasta la fecha, el IASB ha aprobado 41 Nics – de las cuales 34 son las
vigentes -, 32 Sics – de las cuales se ha retirado la Sic 4 - y un Marco
Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Contables. Este
conjunto de normas regula aspectos de valuación y de exposición de los
estados contables, cubren gran parte de los requerimientos de
información, y permiten la comparabilidad de los mismos.
Por otro lado, la Federación Internacional de Contadores (IFAC), también
con sede en Londres, fue fundada en 1977. Actualmente está constituída
por 155 organizaciones de 113 países que representan a alrededor de
2.400.000 contadores. El objetivo de IFAC, es el desarrollo y progreso
de la profesión contable, con capacidad para prestar servicios de alta
calidad en todo momento en beneficio del interés público.
La Comisión del Sector Público (PSC), es una comisión permanente del
consejo de la IFAC constituida para tratar en un ámbito mundial
coordinado, acerca de las necesidades de todos aquellos que se hallan
implicados en la información financiera, contabilidad y auditoría del
sector público. A este respecto “sector público” se refiere a gobiernos
nacionales, regionales (ej, gobiernos estatales, provinciales,
departamentales o territoriales), locales (ej. gobiernos municipales) y
entidades gubernamentales relacionadas con aquellos (ej. agencias,
consejos, comisiones y empresas).
La Comisión del Sector Público ha emitido hasta la fecha 20 Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público
Destaquemos que la ordenanza dice simplemente “emitidas”, no
incorporando los textos de las Nic y las Nicsp, ni indicando la fuente o
publicación de consulta. Por lo tanto, cualquier publicación que
contenga las normas vigentes aprobadas por el organismo respectivo, será
valida. Recordemos que, en ambos casos, el idioma oficial es el inglés
En todas las Nicsp, se aclara expresamente que estas se aplican a todas
las entidades del sector público, excepto empresas públicas.
También se establece que las empresas públicas, deberán cumplir las Nic
emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
(IASB).
La Nicsp nº 1 “Presentación de estados contables” en su numeral 6,
define a la empresa pública como “la entidad que reúne todas las
siguientes características:
a) es una entidad que tiene la facultad de contratar en su propio
nombre,
b) se le ha asignado la autoridad financiera y operativa de llevar a
cabo un negocio,
c) en el normal curso de su negocio vende, a otras entidades, bienes y
servicios en que incluye una utilidad o la recuperación del costo total
de los mismos,
d) no depende de un financiamiento continuo por parte del gobierno para
permanecer como empresa en marcha (excepto en el caso de la compra de
productos en condiciones de libre mercado); y
e) es controlada por una entidad del sector público.”
Es por eso que la Ordenanza, condiciona la aplicación de uno u otro tipo
de norma (Nic y Nicsp) según “la unidad contable de que se trate” Si el
caso planteado, es una situación controvertida o no está contemplada en
las normas mencionadas en el artículo anterior, se tendrán como
elementos de consulta en un segundo orden de prelación, lo establecido
por el artículo 22º de la Ordenanza. Según el mismo, el orden de
referencia será:
en primer orden, los pronunciamientos del Colegio de Contadores,
Economistas y Administradores del Uruguay (CCEAU). En segundo orden, se
podrán consultar las opiniones doctrinarias referentes a los temas en
consideración, principalmente cuando las mismas constan en publicaciones
académicas de prestigio.
En tercer orden, se tendrán en cuenta las recomendaciones de las
Conferencias Interamericanas de Contabilidad (CIC), una de cuyas áreas
es la de gobierno.
En cuarto orden, se podrán considerar las resoluciones de las Jornadas
de Ciencias Económicas del Cono Sur, que sucedieron a las Jornadas
Rioplatenses de Ciencias Económicas entre profesionales de Argentina y
Uruguay.
Por último, se tomarán como referencia los pronunciamientos que traten
del tema, emitidos por organismos profesionales de otros países.
En el artículo 23º, se establece el procedimiento de selección para el
caso en que dentro de un mismo grupo de los mencionados en los artículos
21º y 22º, exista más de un criterio diferente, aplicable al mismo tema.
En ese caso, se deberán aplicar los criterios de uso más generalizado en
nuestro país y los que mejor se adecuen a las características
particulares del asunto en consideración.
La Ordenanza soluciona una situación que ha sido producto de diversos
tratamientos a lo largo del tiempo: las contribuciones a rentas
generales, los subsidios recibidos (operativos, inversión, de servicios
de deuda), las subvenciones y los aportes de capital.
Estos durante mucho tiempo, se trataron como resultados, lo que llevaba
a que la información presentada no fuera una imagen fiel, principalmente
en los organismos deficitarios, pues en estos casos no se mostraba la
pérdida correspondiente. La solución propuesta entonces, es contabilizar
dichas transferencias en uno u otro sentido como movimientos
patrimoniales, los cuales debe registrarse en oportunidad de que se haga
efectiva la transferencia. R
ecordemos también, que en el caso de las transferencias a rentas
generales, las mismas deben ser expuestas por nota a los estados
contables, según figura en el literal e del artículo 2º de la Ley nº
17.040.
A nivel doctrinario, la conceptualización del modelo contable se hace
sobre la base de la definición de cuatro elementos: la unidad de medida,
la valuación de activos y pasivos, el capital a mantener y el concepto
de realización de la ganancia.
De acuerdo a lo cual, y considerando lo establecido por esta Ordenanza,
el modelo contable para la administración pública, está definido por:
- unidad de medida: moneda de poder adquisitivo de cierre (art.9),
- valuación de activos y pasivos: costo de adquisición o valores
corrientes (art.10),
-capital a mantener: capital operativo (o físico) o financiero (o
monetario) (art.8), lo que a su vez se asocia con el concepto de
determinación del resultado, el que difiere según la definición de
capital adoptado.
- realización de la ganancia: si bien la ordenanza no lo establece, está
relacionada con las definiciones anteriores, y podemos establecer que la
realización de la ganancia está asociada a la existencia de una
transacción, y debemos considerar la inclusión como resultados del
ejercicio, de los aumentos de patrimonio provenientes de valuaciones de
activos y pasivos, de acuerdo al criterio de capital a mantener
adoptado.
A efectos de permitir la comparabilidad, se plantea la aplicación
consistente y uniforme, de los criterios empleados en la presentación y
clasificación de las partidas y en los métodos de valuación. Sin
embargo, un cambio en la actividad del organismo, una modificación que
brinde una presentación más apropiada de los hechos económicos, la
aparición de una norma contable que obligue al cambio, pueden ser
motivos de una modificación permitida. En todos los casos, los cambios
deben observar ciertas formalidades:
• deben basarse en motivos fundamentados y razonables,
• requieren de la aprobación en forma expresa, de las autoridades del
organismo,
• se deben informar en las notas a los estados contables,
• se deberá expresar la incidencia del cambio en el patrimonio y los
resultados.
Ante la diversidad de plazos de presentación en algunos casos y la
inexistencia de los mismos en otros, la Ordenanza obliga a la
presentación de los estados contables y otras informaciones
complementarias, en un plazo máximo de noventa (90) días contados desde
la fecha de cierre del ejercicio.
La presentación de los estados contables debe formalizarse en un legajo
que contenga los siguientes documentos:
- una nota dirigida al presidente del Tribunal de Cuentas,
- tres ejemplares de los estados contables, con todas las vías
debidamente firmadas por las máximas autoridades del organismo,
los estados contables sobre los cuales debe emitir su dictamen el
Tribunal de Cuentas, deben ser los estados de publicación,
- las personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del estado, deberán remitir
además los estados resumidos a los efectos de su visación y publicación,
- copia autenticada del acta del órgano de dirección en la cual conste
el resultado del ejercicio y la aprobación de los estados contables,
- no se exigirá al presentar los estados contables de acuerdo a las
disposiciones de esta ordenanza, el informe de compilación que establece
el numeral 3º del artículo 2º del decreto nº 103/991 de 27/02/1991,
- la carta de representaciones de la administración, conocido también
como carta de la dirección, carta de la gerencia o carta de
representaciones (sección 580 - Norma Internacional de Auditoría 22 -
Representación o manifestación de la administración, IFAC)., debe
contener una confirmación escrita del organismo, respecto de las
afirmaciones incluidas en los estados contables; en la cual reconocen su
responsabilidad por la correcta presentación de los mismos y por las
revelaciones de asuntos que tengan un efecto material sobre ellos y de
cualquier otro hecho significativo ocurrido durante el ejercicio,
incluyendo los hechos posteriores al cierre y hasta la presentación de
los estados ante el Tribunal de Cuentas.
En el legajo se deben presentar los siguientes estados o informes:
- la memoria: se trata de un documento que debe acompañar a los estados
contables, en el cual los responsables de la unidad informan sobre todos
aquellos puntos que se consideren de interés, y que permitan en
definitiva, obtener una mejor información de la marcha del organismo.
- estado de situación patrimonial
- estado de resultados
- estado de origen y aplicación de fondos con el concepto de fondos
igual a efectivo o equivalentes de efectivo, concepto que se identifica
con el de disponibilidades que establece el Decreto nº 103/991. Mediante
una solicitud formal de la unidad contable y basada en razones
debidamente fundadas, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar con
carácter excepcional la presentación del estado de origen y aplicación
de fondos con el concepto de fondos igual capital de trabajo.
- al presentar los estados mencionados, se deben acompañar con las
cifras de los estados del ejercicio anterior.
Como los estados contables deben presentarse reexpresados, los estados
contables del ejercicio anterior deben tener todas sus cifras a valores
de cierre del ejercicio que se está presentando, mediante la aplicación
del índice de precios del período.
- estado de evolución del patrimonio
- cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en inmuebles
y amortizaciones
- anexo discriminando los fondos públicos recibidos y los gastos
atendidos con ellos, en el caso de las entidades comprendidas en los
artículos 589 de la Ley n° 15.903 y 199 de la Ley n° 16.736 (artículos
138 y 160 del Tocaf).
Los estados contables deben estar acompañados por las notas que deberán
ser por lo menos las indicadas en el
Decreto nº 103/991 de 27/02/1991 y en la Ley nº 17.040 de 20/11/l998,
pero también deben considerarse las mencionadas en “Presentación de
estados contables” (Nic 1 párrafos 91 a 102, y Nicsp 1 párrafos 122 a
135), y todas aquellas específicamente establecidas en otras normas
internacionales de contabilidad tanto privadas como públicas y los
cambios de criterio según lo establecido en el art.12 que ya vimos.
Las cajas paraestatales de seguridad social deben presentar un estudio
técnico que proyecte la situación presente en base a un análisis
actuarial y financiero, con indicación de los supuestos e hipótesis
utilizados en su elaboración. Este estudio deberá tener una antigüedad
inferior a los cinco años a la fecha de su presentación.
La base de todo este andamiaje, son los registros contables confiables.
En los artículos 81 a 91 del Tocaf - capítulo I “Del Registro”- se
establecen los requisitos a cumplir por los registros contables del
Estado. La Ordenanza, contempla cualquier medio de registración y define
a los registros contables como los documentos o soportes en los cuales
se registra, se archiva o se expone información contable.
como vemos se refiere tanto a la base física documental como al medio
técnico utilizado para el registro, considerando a estos elementos como
el medio material utilizado para pasar de una transacción dada a un
informe contable.
Este artículo, faculta al Tribunal de Cuentas a determinar si la
documentación que respalda a las transacciones está correctamente
escriturada, conservada, presentada en forma de estados contables y
expuestas como corresponde.
Esta modificaciones, se aplicarán en los ejercicios con fecha de cierre
31 de diciembre de 2003 o posterior, lo que significa que a esa fecha,
los estados contables presentados deberán cumplir todas las
disposiciones establecidas por esta ordenanza. Pero debido a razones de
metodología contable, por ejemplo en cuanto al ajuste por inflación, en
la elaboración del estado de origen y aplicación de fondos, en la
determinación del resultado, etc., se debe partir del estado de
situación patrimonial al 31 de diciembre de 2002 reelaborado de acuerdo
con las disposiciones de la ordenanza.
La reelaboración de los estados contables al 31 de diciembre de 2002,
debe efectuarse a partir de los estados disponibles, y mediante una
adecuación de sus valores a moneda de cierre de acuerdo a los criterios
establecidos por la ordenanza en cuanto al concepto de capital a
mantener y criterio de valuación, decisión que debe adoptar la unidad
contable, y que una vez adoptado no se podrá modificar sin autorización
del Tribunal de Cuentas.
Al utilizar el método de lo devengado, debemos reconvertir la
información disponible (normalmente preparada en base “caja”) y
expresarla en la nueva base indicada.
Sin lugar a dudas, esta Ordenanza marca un quiebre en lo que es la
presentación de información contable en la administración pública. No
sólo es la norma más extensa emitida por el Tribunal de Cuentas, desde
la primer ordenanza del 28 de octubre de 1933, sino que en nuestra
opinión, se inscribe en un reducido grupo de normas regulatorias, que se
apoyan y potencian unas a otras, y que son de indudable trascendencia e
impacto en los sistemas de información del estado.
La incorporación de normas, principios y procedimientos que realiza la
Ordenanza, no tiene antecedentes en nuestro derecho positivo, tanto en
la amplitud de conceptos como la calidad de los mismos, lo que conducirá
a una mejora significativa, en los estándares de calidad de la
información contable del estado y en la transparencia de las cuentas
nacionales.
La administración pública, se coloca en un lugar de avanzada no sólo en
el ámbito internacional, sino que supera incluso las disposiciones que
al respecto se encuentran vigentes en nuestro país, para su aplicación
en la actividad privada.
Pero esto, no es el fin en si mismo, sino que sólo es el comienzo de un
proceso de largo aliento y no pocas dificultades. A partir de la
ordenanza, se deben instrumentar manuales e instructivos por cuenta de
la Contaduría General de la Nación, pues se deben precisar
procedimientos y guías prácticas de actuación que faciliten la
aplicación de la misma.
Entre otras situaciones, se deben adecuar y armonizar sistemas de
registro e información, se requerirán recursos físicos y medio técnicos
suficientes, se deben capacitar los recursos humanos involucrados en los
distintos niveles y se debe instrumentar un régimen de sanciones para el
incumplimiento de las disposiciones de la ordenanza.
Ordenanza N° 81
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Formulación y presentación de los estados contables
(Aprobada en sesión extraordinaria de 17 de diciembre de 2002)
Visto: la necesidad de establecer los criterios, normas y procedimientos
para la formulación de los Estados Contables que se deban presentar al
Tribunal de Cuentas en cumplimiento de disposiciones constitucionales,
legales o reglamentarias.
Resultando: 1) que el Artículo 211 Literal C) de la Constitución de la
República, dispone que compete al Tribunal de Cuentas: “Dictaminar e
Informar respecto de la Rendición de Cuentas y gestiones de todos los
Organos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza”;
2) que el Artículo 94 Numeral 3) del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF) establece que corresponde al Tribunal
de Cuentas: “Dictaminar e Informar sobre los Balances de Ejecución
Presupuestal y Rendiciones de Cuentas que deben formular el Poder
Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los Estados de
Situación, de Resultados y de Ejecución Presupuestal que formulen los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”;
3) que la Ley N° 17.040 de fecha 20 de noviembre de 1998, en su Artículo
1 establece que las empresas públicas o de propiedad estatal, con
actividad comercial e industrial, publicarán su balance general,
expresado en los Estados de Situación Patrimonial y de Resultados,
confeccionados conforme a lo dispuesto por los Artículos 88 a 92 de la
Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989;
4) que el Artículo 589 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987
(Artículo 138 Literal D) del TOCAF) establece que los Organismos,
Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o
administren bienes del Estado, deberán formular y presentar los
distintos documentos y Estados referidos en los Literales B) y C) de
dicho Artículo, en la forma en que los determine el Tribunal de Cuentas;
5) que el Artículo 199 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996
(Artículo 160 del TOCAF) establece que las personas públicas no
estatales y los Organismos privados que manejan fondos públicos o
administran bienes del Estado, presentarán sus Estados Contables, con
Dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas;
Considerando: que el Artículo 211 Literal F) de la Constitución de la
República establece que compete al Tribunal de Cuentas dictar Ordenanzas
de Contabilidad;
Atento: a lo expuesto precedentemente;
EL TRIBUNAL ACUERDA
Ámbito de Aplicación
1) Se define como Unidades Contables del sector público, obligadas a
elaborar Estados Contables y presentarlos ante el Tribunal de Cuentas, a
todas las organizaciones estatales con competencia para asumir derechos
y contraer obligaciones, y con medios para cumplir sus objetivos.
A la fecha de la emisión de esta Ordenanza se reconocen las siguientes
unidades contables:
1. Estado, persona pública mayor, que comprende a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y Corte Electoral.
2. Los Servicios Descentralizados: Antel, Administración Nacional de
Puertos, Administración Nacional de Correos, Ose e Iname.
3. Los Entes Autónomos: Banco Central del Uruguay, Banco de la República
Oriental del Uruguay, Banco de Seguros del Estado, Banco Hipotecario del
Uruguay, Instituto Nacional de Colonización, Banco de Previsión Social,
Ancap, Ute, Afe, Universidad de la República, Anep, y Pluna.
4. Gobiernos Departamentales
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran unidades contables a los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, incluidos en el Artículo 589
de la Ley N° 15.903 de 10/11/987 (Artículo 138 del TOCAF) y Organismos
privados definidos en el Artículo 199 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996, (Artículo 160 del TOCAF);
2) Las normas y criterios establecidos en esta Ordenanza serán de
aplicación obligatoria para los Estados Contables que se deban presentar
ante el Tribunal de Cuentas. Ante solicitud formal de la Unidad
Contable, el Tribunal de Cuentas podrá autorizar en forma excepcional y
para cada Ejercicio, la no aplicación de las disposiciones de esta
Ordenanza. Las instituciones que se regulan por las normas emitidas por
el Banco Central del Uruguay, se regirán por las disposiciones de esta
Ordenanza en la medida que sean aplicables.
Marco Conceptual
3) Se consideran Estados Contables (o financieros), los documentos que
exponen la información emanada del sistema contable de un ente y que
refiere a su patrimonio en lo que respecta a su composición total o
parcial en determinado momento y su evolución en el tiempo, destinados
fundamentalmente a presentar a terceros la situación patrimonial,
económica y financiera de una unidad contable.
4) Se entiende por normas contables todos aquellos criterios técnicos
utilizados como guía de las acciones que fundamentan la presentación de
la información contable y que tienen como finalidad exponer en forma
adecuada la situación patrimonial, económica y financiera de una unidad
contable.
5) Los Estados Contables (o financieros) deben prepararse aplicando el
criterio de lo devengado. Según este criterio, las transacciones y demás
sucesos se reconocerán cuando ocurran de acuerdo a normas legales o
prácticas comerciales, con independencia de cuando se reciba o se pague
dinero u otro equivalente al efectivo.
El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma excepcional, la
presentación de Estados Contables (o financieros) preparados aplicando
el criterio de lo percibido o de caja cuando exista una solicitud formal
de la unidad contable basada en razones fundadas.
6) Los Estados Contables (o financieros) deben prepararse sobre la base
de que la unidad contable que los emite está en funcionamiento, y
continuará sus actividades de operaciones dentro del futuro previsible.
Por lo tanto, se asume que no tiene intención ni necesidad de liquidar o
discontinuar de forma significativa la escala de sus operaciones. Si tal
intención o necesidad existiera, se revelará mediante una Nota a los
Estados Contables (o financieros) informando respecto a la base
utilizada en la preparación de los mismos.
7) Todo acto, operación o hecho que tenga cualquier efecto económico
para la unidad contable que emite el Estado Contable (o financiero) y
que tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad, debe ser
incorporado a dichos Estados. La falta de reconocimiento de las mismas,
no se puede sustituir mediante la descripción de las políticas contables
seguidas, ni tampoco a través de notas u otro material explicativo.
8) La unidad contable deberá definir el concepto de capital a mantener
(operativo o financiero) a efectos de determinar los resultados.
Adoptada una definición no se podrá modificar sin la autorización
expresa de este Tribunal.
9) Los Estados Contables (o financieros) deberán presentarse en moneda
de poder adquisitivo de cierre de Ejercicio para lo cual se seguirán las
pautas establecidas en el Artículo 14).
10) La unidad contable deberá definir el criterio de valuación a
utilizar (costo de adquisición o valores corrientes). Adoptada una
definición, no se podrá modificar sin la autorización expresa de este
Tribunal.
11) Los Estados Contables (o financieros), deberán ser confeccionados de
acuerdo a normas contables apropiadas a cada caso, aplicando lo
dispuesto en los Artículos 21 y 22, de modo que expongan con claridad y
razonabilidad, la situación financiera, patrimonial y los resultados del
Ejercicio.
12) En la elaboración de los Estados Contables (o financieros)
correspondientes a cada Ejercicio, se seguirán los mismos criterios
contables y los mismos métodos de valuación utilizados en los Ejercicios
precedentes. Toda variación en tal sentido, deberá ser razonablemente
fundada y aprobada expresamente por las autoridades competentes del
organismo y expresadas en notas a los Estados Contables (o financieros).
En caso de cambio de criterio, deberá exponerse la incidencia que hayan
tenido en el patrimonio y los resultados.
Presentación de Estados Contables
13) Los Estados Contables (o financieros) e información complementaria
que se deberán presentar al Tribunal de
Cuentas son los siguientes:
Estado de Situación Patrimonial
Estado de Resultados
Estado de Origen y Aplicación de Fondos
Estado de Evolución del Patrimonio
cuadro de bienes de uso, intangibles, inversiones en inmuebles y
amortizaciones
anexo discriminando los fondos públicos recibidos y los gastos atendidos
con ellos, en el caso de las entidades comprendidas en los Artículos 589
de la Ley N° 15.903 y 199 de la Ley N° 16.736 (Artículos 138 y 160 del
TOCAF.
Los Estados Contables (o financieros) deberán ser presentados
acompañados por las correspondientes Notas.
14) Los Estados Contables (o financieros) deberán ser formulados en
moneda nacional expresados en moneda de poder adquisitivo de cierre de
Ejercicio, aplicando a tales efectos la metodología establecida en la
Norma Internacional de Contabilidad N° 29. El índice de ajuste a
utilizar será el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales
(elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas). Los ajustes
practicados para la reexpresión de las partidas incluidas en los Estados
Contables (o financieros), deberán necesariamente registrarse en la
contabilidad.
El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma excepcional, la
presentación de Estados Contables (o financieros) a valores históricos.
También podrá autorizar el uso de otros índices de ajuste
representativos de la variación del poder adquisitivo de la moneda. En
todos los casos deberá existir una solicitud formal de la unidad
contable basada en razones fundadas.
15) Las autoridades de las unidades contables deberán presentar una
memoria explicativa de los Estados Contables (o financieros),
informando sobre todos los puntos que se estimen de interés.
Especialmente se establecerá:
a) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas
del activo y del pasivo.
b) Una adecuada explicación de las pérdidas y ganancias extraordinarias
y su origen y de los ajustes por ganancias y pérdidas de Ejercicios
anteriores, cuando sean significativos.
c) Las razones por las cuales se establezca la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente.
d) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras
operaciones.
e) Las relaciones con las entidades vinculadas, controladas o
controlantes y las variaciones operadas en las respectivas
participaciones y en los créditos y deudas.
Este Artículo no será de aplicación obligatoria en el caso de las
entidades comprendidas en el Literal B) del Artículo 589 de la Ley N°
15.903 de 10/11/987 (Artículo 138 del TOCAF).
16) El Estado de Situación Patrimonial deberá exponer la situación
financiera de la unidad contable a la fecha de cierre del Ejercicio y
presentará las cuentas del activo, las del pasivo y las de patrimonio,
con un grado de detalle que sea suficiente para permitir formarse un
juicio sobre la composición del patrimonio a dicha fecha y sobre el
valor de los elementos que integren dicho Estado.
17) El Estado de Resultados del Ejercicio deberá indicar, por separado,
los resultados originados en la actividad ordinaria de la unidad
contable y los provenientes de operaciones extraordinarias verificadas
durante el Ejercicio, discriminando los saldos positivos y negativos de
los rubros en la medida necesaria para permitir formarse un juicio claro
sobre su monto y concepto.
18) Para la preparación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos,
deberá utilizarse el concepto de fondos igual a efectivo y equivalentes
de efectivo.
El Tribunal de Cuentas podrá autorizar, en forma excepcional, la
preparación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos utilizando el
concepto de fondos igual a capital de trabajo, cuando exista una
solicitud formal de la unidad contable basada en razones fundadas.
19) Los Estados de Situación Patrimonial, de Resultados y de Origen y
Aplicación de Fondos del Ejercicio, deberán presentarse en forma
comparativa con los del anterior, expresados ambos en moneda de cierre
del Ejercicio que se presenta.
20) Las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, deberán incluir en las
notas que acompañan a los Estados Contables, un estudio de la situación
actuarial y financiera de la Institución así como las bases de su
elaboración, la cual no deberá tener una antigüedad mayor a cinco años.
Normas de Contabilidad
21) Las normas contables que deberán aplicarse para la formulación y
presentación de los Estados Contables (o financieros) serán por orden de
prioridad las siguientes:
Las establecidas por la presente Ordenanza del Tribunal de Cuentas y las
que se dicten en el futuro.
El Decreto 103/91 de 27 de febrero de 1991.
Las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) emitidas por el Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) o las Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) emitidas por
la Federación Internacional de Contadores (IFAC), de acuerdo a la unidad
contable de que se trate.
22) En aquellas situaciones controvertidas o no contempladas en las
normas incluidas en el Artículo 21), se tendrá como referencia por
orden:
Los pronunciamientos del Colegio de Contadores, Economistas y
Administradores del Uruguay, emitidos con el asesoramiento de sus
comisiones especializadas y aprobadas por el Consejo Directivo.
La doctrina más recibida, especialmente cuando se ha desarrollado a
través de textos y tratados reconocidos y coincidentes sobre los puntos
en cuestión.
Las Resoluciones de las Conferencias Interamericanas de Contabilidad y
los pronunciamientos de la Asociación Interamericana de Contabilidad;
Las Resoluciones de las Jornadas de Ciencias Económicas del Cono Sur y
su antecesora, las Jornadas Rioplatenses de Ciencias Económicas;
Los pronunciamientos de Organismos profesionales de otros países.
23) En el caso de existir diversos criterios dentro de un mismo grupo de
los mencionados precedentemente, aplicables con el mismo fin, será
necesario seleccionar y utilizar aquellos que sean de uso más
generalizado en nuestro medio y mejor se adecuen a las circunstancias
particulares del caso considerado.
24) Las contribuciones que las unidades contables realicen a Rentas
Generales, deberán ser tratadas contablemente como una disminución del
patrimonio salvo disposiciones legales en contrario.
Los subsidios que reciban las unidades contables (operativos, de
inversión, de servicios de deuda), subvenciones o aportes de capital,
tanto sea de Rentas Generales como de cualquier organismo público,
deberán ser tratados contablemente como aumentos del patrimonio. Igual
tratamiento se dará en los casos de condonaciones o remisiones de
deudas.
Los aumentos y disminuciones patrimoniales derivados de lo anteriormente
mencionado, deberán reconocerse en el momento en que se haga efectiva la
transferencia.
Aspectos formales
25) Los Estados Contables o financieros deberán basarse en registros
contables confiables. Constituyen registros contables aquellos
documentos o soportes en los cuales se escritura, archiva o expone
información contable, cualquiera sea el medio de registración utilizado.
26) Se entiende que los registros contables son formalmente confiables
cuando existen elementos objetivos suficientes que, a juicio del
Tribunal de Cuentas, permitan concluir que la documentación que sustenta
las operaciones está adecuadamente registrada, archivada, compilada,
resumida y expuesta.
27) Todos los Estados Contables (o financieros) deben remitirse en tres
vías, debidamente firmadas por el Jerarca máximo de la entidad, el
Secretario General, si lo hubiera, y el Contador General del mismo,
acompañados de una Nota dirigida al Presidente del Tribunal de Cuentas.
28) Asimismo deberá adjuntarse copia autenticada del Acta del Organo de
dirección en la que se aprobaron los referidos Estados Contables (o
financieros) y la correspondiente carta de representaciones de la
administración.
Se deberá dejar constancia en la mencionada Acta del Resultado del
Ejercicio que se aprueba.
29) El Informe de compilación dispuesto por el Decreto 103/91 de 27 de
febrero de 1991, no será exigido al presentar los Estados Contables (o
financieros) por parte de las unidades contables comprendidas en esta
Ordenanza.
30) Los Estados Contables (o financieros) que corresponda publicar en
aplicación de lo dispuesto por el Artículo 191 de la Constitución de la
República y por la Ley N° 17.040 de fecha 20 de noviembre de 1998, así
como por las respectivas Leyes Orgánicas de las unidades contables
obligadas, deberán ser los remitidos al Tribunal de Cuentas para su
Dictamen.
31) Los Organismos mencionados en el Artículo 199 de la Ley N° 16.736 de
5/1/996 (Artículo 160 del TOCAF), además de los Estados mencionados en
el Artículo 13 de esta Ordenanza, deberán remitir a este Tribunal los
Estados resumidos a los efectos de su visación y publicación.
32) Las unidades contables comprendidas en la presente Ordenanza,
deberán presentar los Estados Contables (o financieros) e Informes
complementarios dentro de los noventa días siguientes al cierre del
Ejercicio ante el Tribunal de Cuentas, salvo que por disposición legal
se establezca otro plazo.
33) Esta Ordenanza comenzará a aplicarse para los Ejercicios que
comienzan a partir del primero de enero de 2003.
_______________
Cr. Mario E. Díaz Durán,
Contador Público, egresado de la Universidad de la República. Ha
participado como organizador, autoridad, delegado, panelista, expositor
y autor en numerosos seminarios, congresos y jornadas técnicas, en el
país y en el exterior. Autor y coautor de diversos trabajos y libros
técnicos. Docente de la Universidad de Montevideo, de la Universidad
Católica del Uruguay, de la Universidad de la República y de cursos de
actualización profesional.
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