PREÁMBULO
El 10 de diciembre de 2003, el gobierno colombiano en cabeza de un
comité técnico interinstitucional, conformado por los siguientes entes:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, Superintendente de Valores, Superintendente
Bancario, Superintendente de Sociedades, Contador General de la Nación,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Departamento Nacional de
Planeación, presenta el proyecto de ley de intervención económica por
medio del cual se señalan los mecanismos por los cuales se adoptan en
Colombia los estándares internacionales de contabilidad, auditoría y
contaduría; se modifican el Código de Comercio, la normatividad
contable, y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materia;
dicho proyecto de ley deja sin objeto los cuatro proyectos respecto a la
ciencia contable que actualmente cursan en el Congreso de la República,
sumado a esto desaparece toda la historia de la práctica profesional
contable en Colombia; tanto en su componente histórico normativo como en
su componente histórico técnico y metodológico.
La profesión contable en Colombia tiene una larga historia de
transformaciones, pero se le presentará lo que puede ser su cambio más
profundo modificándose desde su origen emisor; porque a diferencia de
las variaciones y reformas anteriores, éstas no serán de origen
colombiano sino mundial, generadas por organismos reconocidos
internacionalmente, para circunstancias estandarizadas e ideales,
propias de los niveles internacionales, las cuales seguramente no
coincidirán con las circunstancias propias de nuestra nación; o sea, a
la profesión contable colombiana la obligarán a calzar zapatos
confeccionados con horma internacional.
Los alcances de estos sucesos se describen en el artículo 6 de la ley de
intervención económica así:
“Artículo 6. Límites a la libertad económica: La intervención económica
realizada de conformidad con la presente Ley, impone obligaciones a las
autoridades públicas, a los entes económicos, a sus administradores,
propietarios o controlantes, a quienes ejercen la profesión contable, a
las entidades técnicas y disciplinarias de la industria contable y al
público en general.”
Impactando en los anteriores términos a los contadores que se desempeñan
profesionalmente, a los estudiantes de la ciencia contable, a los
comerciantes y a sus estados financieros y, a nivel macro, a la
profesión contable y a la economía en general. El impacto tendrá
repercusiones tales cómo: a) el reaprender el cuerpo básico de
conocimiento contable en lo concerniente a la contabilidad, auditoría y
contaduría, y b) reconcebir el quehacer profesional contable en el
mercado laboral.
Según las estadísticas que maneja la Junta Central de Contadores, en
Colombia actualmente existen aproximadamente 110.000 Contadores Públicos
ejerciendo la profesión; número suficiente para tener una representación
en el Congreso de la República pero, paradójicamente, pareció que no se
dieron por enterados que el borrador expuesto a discusión pública de la
ley de intervención económica trajo como plazo el día 13 de febrero de
2004 para que el comité interinstitucional recibiera los comentarios y
observaciones de las partes interesadas, buscando reunir estos aportes
en pro del mejoramiento y ajuste de dicho borrador.
Este documento se escribe con el fin que los interesados se enteren del
proyecto de ley y se unan a su revisión; para que aporten sus
conocimientos y opiniones, participen activamente en el destino que
devendrá a la profesión contable y, de este modo, dar respuesta a la
pregunta: ¿dónde están los contadores públicos de Colombia frente a la
nueva ley de intervención económica?
Presentamos el análisis de esta ley en sus cambios más significativos
para los autores con el fin de comunicarlos y, a su vez, aportar los
puntos de vista propios de éstos. Para dicho fin extrajimos del proyecto
de ley algunos artículos que desarrollan los cambios, por ello es
necesario que este documento sea complementado por lectura total del
proyecto de ley, archivo que se anexará al envió de este documento.
El análisis de cambios se tratará en dos grupos: a) los generados por el
artículo 38 derogatorias; artículo en el cual se concentran la mayoría
de los cambios significativos y que guiará por la lectura de otros
artículos escogidos para desarrollar la temática y, b) otros cambios.
I. ARTÍCULO 38 DEROGATORIAS DE LA LEY DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA
Para analizar los cambios de la presente ley de intervención económica
se comenzará con el estudio de las derogatorias presentadas en el
artículo 38. Texto a continuación:
“Artículo 38. Derogatorias: Con la entrada en
vigencia de la presente ley, se suprimen las siguientes entidades, así
como las unidades administrativas si fuere el caso: el Consejo Técnico
de la Contaduría, el Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas
de Contabilidad y la Junta Central de Contadores.
En virtud de la vigencia de la presente ley, se derogan las siguientes normas, así como las disposiciones que las hayan modificado: [Espacio en blanco donde se determinan taxativamente que leyes, decretos y normas se derogan]
Parágrafo: Las expresiones “revisoría fiscal” o “revisor fiscal” que
se encuentren contenidas en normas vigentes se entenderán sustituidas
por las expresiones “auditoría de estados financieros” o “auditor de
estados financieros” respectivamente”.
A. Supresión del Consejo Técnico de la Contaduría y el Consejo
Permanente para la Evaluación de las Normas de Contabilidad
Se reconoce por la lectura del artículo 38 la supresión del Consejo
Técnico de la Contaduría y del Consejo Permanente para la Evaluación de
las Normas de Contabilidad, que serán sustituidos en los términos
presentados en los artículos 9 y 27.
“Artículo 9. Organismo nacional competente para determinar la
adopción del estándar internacional: En el marco de lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 21, 189 numeral 24, 333, 334 y 335 de la
Constitución Política, el Estado intervendrá en la economía asignando
las funciones y reconociendo como técnicamente competentes para
determinar la adopción del estándar internacional en los términos de la
presente ley, y en consecuencia, decidir acerca de la adopción de los
estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, a
los siguientes:
1. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, sobre los
estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría que
deberán cumplir todos los entes económicos.
2. El Contador General de la Nación, sobre los estándares
internacionales de contabilidad que deben regir en el país para los
entes del sector público.
3. El Contralor General de la República, sobre el código de ética y los
estándares de auditoría para el sector gubernamental.
Parágrafo: El Contador General de la Nación, el Contralor General de la
República y cualquier otra entidad definida como competente para
realizar procesos de adopción, deberán establecer los mecanismos
internos idóneos que les permita asegurar la observancia del principio
de autonomía consagrado en el numeral 1 del artículo 7 de la presente
ley.
“Artículo 27. Comité Superior Contable: El
Comité Superior Contable tiene como objetivo apoyar al Gobierno Nacional
en la orientación a los entes obligados a preparar, presentar y revelar
información financiera en relación con la aplicación de los estándares
internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría, adoptados según
lo estipulado en la presente ley. El Comité Superior Contable, cumplirá
con las siguientes composición y funciones:
1. Composición: El Comité Superior Contable sesionará por lo menos dos
veces al año, o cuando lo cite el Gobierno Nacional, elaborará su propio
reglamento y será presidido por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o por el Viceministro a quien el Ministro de Hacienda y Crédito
Público delegue para tal fin. El Comité estará integrada por los
siguientes funcionarios:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Viceministro a quien
el Ministro designe para tal efecto;
b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o el Viceministro a
quien el Ministro designe para tal efecto;
c) El Superintendente Bancario;
d) El Superintendente de Valores;
e) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;
f) El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales; y,
g) El Contador General de la Nación.
Parágrafo 1: El Comité Superior Contable podrá establecer en su
reglamento la posibilidad de invitar a otras entidades a sus reuniones
si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de
sus objetivos o funciones. En todo caso, cuando en el Comité se traten
temas relacionados con la auditoría para el sector gubernamental, el
Contralor General de la República deberá ser invitado como uno de sus
miembros.
Parágrafo 2: El Superintendente de Sociedades, o quien haga sus veces,
tendrá derecho a participar en las reuniones del Comité Superior
Contable, con voz pero sin voto.
2. Funciones: El Comité Superior Contable tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover la homogenización de las normas derivadas que se emitan por
los entes de supervisión, de conformidad con la facultad establecida en
el artículo 11 de la presente Ley;
b) Solicitar al Gobierno Nacional, mediante acto motivado, que se
posponga la aplicación de algún estándar internacional que, a su
criterio, sea contrario al interés público, no cumpla con los fines,
principios, objetivos y requisitos señalados en la presente ley o
lesione de manera grave el conjunto de un sector económico. En ningún
caso esta facultad la podrá ejercer en beneficio de un ente económico
particular o para modificar estándar internacional alguno; y,
Las demás establecidas en su propio reglamento.”
Opinión: en nuestra opinión el desaparecer de tajo el Consejo Técnico de
la Contaduría y del Consejo Permanente para la Evaluación de las Normas
de Contabilidad, es un movimiento estratégico para permitir la entrada a
Colombia sin dificultad, pero también sin criterio técnico, de las
normas internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría.
Los profesionales de la contaduría pública debemos tener cuidado al
dejar desaparecer sin argumento alguno estos organismos, ya que es
contraproducente puesto que los llamados a participar y verificar la
adopción de normas internacionales, deben ser profesionales de la
contaduría pública sin sesgo alguno y con un elevado conocimiento
técnico y académico; son éstos las personas idóneas para velar por la
profesión. Además, los organismos a suprimir son viables financieramente
en la actualidad y se desempeñan de manera funcional siendo estos
propios de la profesión.
B. Supresión de la Junta Central de Contadores
Se visualiza en el estudio del artículo 38 la supresión de la Junta
Central de Contadores, en las condiciones presentadas en los artículos
28 y 29.
“Artículo 28. Competencia: La Superintendencia de Sociedades
ejercerá las funciones de supervisión de los Contadores Profesionales
Acreditados en los términos señalados en la presente ley.”
“Artículo 29. Funciones: En lo que respecta a la
supervisión de los Contadores Profesionales Acreditados, la función
básica de la Superintendencia de Sociedades será vigilar los procesos de
acceso y mantenimiento en la profesión, de conformidad con los términos
señalados en la presente ley. Para tales efectos, tendrá las siguientes
funciones:
1. Realizar la inscripción y renovación de la tarjeta profesional en los
términos de la presente ley;
2. Vigilar, de manera particular y específica, los auditores de estados
financieros;
3. Vigilar los procesos de acceso y mantenimiento en la profesión, así
como el ejercicio profesional de los Contadores Profesionales
Acreditados;
4. Dar su opinión técnica para el diseño y la aplicación de los exámenes
de acceso y actualización profesional que realice el organismo
gubernamental competente;
5. Evaluar los sistemas de control de calidad del Contador Profesional
Acreditado como persona jurídica;
6. Acreditar a los auditores de estados financieros en la calidad de sus
servicios,
7. Asesorar los entes gubernamentales en relación con la aplicación de
los estándares internacionales de ejercicio de la contaduría;
8. Actuar como consultor del gobierno en asuntos técnicos relacionados
con el ejercicio de la contaduría pública; y,
9. Las demás contempladas en la presente Ley.”
Opinión: a nuestro parecer vemos que el gobierno quiere desaparecer la
autonomía necesaria para controlar y vigilar la profesión contable,
desconociendo el cúmulo de experiencias apropiadas a lo largo de muchos
años de trabajo serio y responsable, con que la Junta Central de
Contadores ha asumido el compromiso con la profesión contable, sin ser
inferior a la responsabilidad asignada por el gobierno nacional. Por lo
tanto consideramos que es la Junta central de Contadores el organismo
más calificado para seguir controlando, vigilando y juzgando las
actuaciones de los que ejercen la profesión contable.
Debemos tener en claro que las nuevas potestades que en razón del
artículo 29 asume la Superintendencia de Sociedades generarán poca
credibilidad pues no se puede ser juez y parte.
C. Derogación de la ley 145 de 1960, ley 43 de 1990, decreto
reglamentario 2649 de 1993, decreto reglamentario 2650 de 1993 y las
demás normas relacionadas con ellas.
En el artículo 38, en su segundo párrafo, aparece el anuncio “En virtud
de la vigencia de la presente ley, se derogan las siguientes normas, así
como las disposiciones que las hayan modificado: [Espacio en blanco
donde se determinan taxativamente que leyes, decretos y normas se
derogan]”. Para determinar que leyes se derogan debemos remitirnos a los
artículos 8, 9, 10, 11 y 37; artículos que se transcriben a continuación
exceptuando el artículo 9, presentado anteriormente, respecto a este
articulado concluimos que las leyes, decretos y normas a derogar son la
legislación actual vigente de la profesión contable en lo que
corresponde a contabilidad, auditoría y contaduría, esto es la ley 145
de 1960, ley 43 de 1990, decreto reglamentario 2649 de 1993, decreto
reglamentario 2650 de 1993 y las demás normas relacionadas con ellas.
“Artículo 8 Reconocimiento de los estándares internacionales y de sus
emisores: Por haber sido reconocidos por la comunidad internacional a
través del sistema de Naciones Unidas (ONU) y ser entidades técnicamente
competentes, para los efectos de la presente ley se reconocen los
estándares internacionales y los emisores que se señalan a continuación:
1. Respecto de los estándares internacionales de contabilidad:
a). Para los entes económicos del nivel uno (1) de escalabilidad, se
reconoce como emisor de estándares internacionales a la International
Accounting Standards Board (IASB) (Junta de Estándares Internacionales
de Contabilidad), o quien la reemplace, y sus estándares emitidos bajo
la denominación técnica International Financial Reporting Standards
(IFRS) (Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF) y los
denominados International Accounting Standards (IAS) (Normas
Internacionales de Contabilidad – NIC), así como sus interpretaciones
relacionadas, las subsecuentes enmiendas a esos estándares e
interpretaciones relacionadas, emitidos o adoptados por la International
Accounting Standards Board (IASB).
b). Para los entes económico de los niveles dos (2) y tres (3) de
escalabilidad, y hasta tanto la International Accounting Standards Board
(IASB) (Junta de Estándares Internacionales de Contabilidad) o quien la
reemplace defina los estándares internacionales de contabilidad para
dichos entes, el Intergovernmental Working Group of Experts on
International Standards of Accounting and Reporting (ISAR) (Grupo de
Trabajo Intergubernamental de Expertos en Normas Internacionales de
Contabilidad y Presentación de Informes) de la United Nations Conference
on Trade and Development (UNCTAD) (Conferencia de Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo) o quien lo reemplace, y sus estándares emitidos
bajo la denominación técnica Accounting and Financial Reportiing
Guidelines for Level II (Directrices para Reporte Financiero y Contable
para en Nivel II) así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones
relacionadas, emitidos o adoptados por Intergovernmental Working Group
of Experts on International Standards of Accounting and Reporting
(ISAR).
c). Para los entes del sector público, el Public Sector Committee (PSC)
(Comité del Sector Público) de la International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de Contadores), o quien lo
reemplace, y sus estándares emitidos bajo la denominación técnica
International Public Sector Accounting Standards (IPSAS) (Normas
Internacionales de Contabilidad para el Sector Público – NICSP),así como
sus interpretaciones relacionadas, las subsecuentes enmiendas a esos
estándares e interpretaciones relacionadas, emitidos o adoptados por el
Public Sector Committee (PSC).
2. Respecto de los estándares internacionales de auditoría:
a). Para la auditoría de estados financieros de los entes económicos la
International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB) (Junta de
Estándares Internacionales de Auditoría y Fiabilidad) de la
International Federation of Accountants (IFAC) (Federación Internacional
de Contadores), o quien la reemplace, y sus estándares emitidos bajo la
denominación técnica International Standards on Quality Control,
Auditing, Assurance and Related Services (ISQCAARS) (Normas
Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Aseguramiento y
Servicios Relacionados – NICCAASR) y particularmente los denominados
International Standards on Auditing (ISA) (Normas Internacionales de
Auditoría – NIA), las subsecuentes enmiendas a esos estándares, y los
futuros estándares, emitidos o adoptados por el International Auditing
and Assurance Standards Board (IAASB).
b). Para la auditoría interna en los entes económicos el Institute of
Internal Auditors (IIA) (Instituto de Auditores Internos) o quien lo
reemplace, y sus estándares emitidos bajo la denominación técnica
International Standards for the Professional Practice of Internal
Auditing (ISPPIA) (Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional
de la Auditoría Interna – NIEPAI), las subsecuentes enmiendas a esos
estándares, y los futuros estándares, emitidos o adoptados por el
Institute of Internal Auditors (IIA).
3. Respecto de los estándares internacionales de contaduría:
a). En materia de ética profesional de los contadores al Ethics
Committee (EtC) (Comité de ética) de la International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de Contadores), o quien lo
reemplace, y sus estándares emitidos bajo la denominación técnica Code
of Ethics for Professional Accountants (Código de Ética para Contadores
Profesionales), así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas
emitidos por el Ethics Committee (EtC).
b). En materia de calificaciones de los contadores al Education
Committee (EdC) (Comité de Educación) de la International Federation of
Accountants (IFAC) (Federación Internacional de Contadores), o quien lo
reemplace, y sus estándares emitidos bajo la denominación técnica
International Education Standards (IES) (Estándares Internacionales de
Educación - EIE], así como sus interpretaciones relacionadas, las
subsecuentes enmiendas a esos estándares e interpretaciones relacionadas
emitidos por el Education Committee (EdC).
c). En materia de las reglas aplicables a la concurrencia en los
mercados de servicios profesionales a la World Trade Organization (WTO)
(Organización Mundial de Comercio), o quien la reemplace, y los acuerdos
de comercio de servicios profesionales de contabilidad ratificados por
el Congreso de la República.
Parágrafo 1: Se reconoce la existencia de un código de ética y de
estándares de auditoría para el sector gubernamental, emitidas por la
International Organization of Supreme Audit Institutions (INTOSAI)
(Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores).
Estos estándares serán obligatorios en la medida en la cual sean
adoptados por el Contralor General de la República.
Parágrafo 2: El Gobierno Nacional podrá reconocer la competencia técnica
de un organismo internacional para la emisión de estándares
internacionales que reemplace o adicione los mencionados en el presente
artículo, así como para modificar la denominación técnica de sus
estándares, siempre que aquél sea reconocido por la comunidad
internacional a través del sistema de Naciones Unidas (ONU).”
“Artículo 10. Mecanismo de adopción: La adopción de
estándares internacionales, conforme lo señalado en el artículo 9 de la
presente ley, se realizará mediante un procedimiento público que permita
la efectiva participación y discusión de cualquier persona interesada en
su adopción.
Sin perjuicio de la participación directa prevista por los organismos
competentes, el organismo nacional competente para determinar la
adopción del estándar presentará ante el emisor de estándares
internacionales las observaciones y comentarios fruto de la deliberación
interna. Para tal efecto participará en las discusiones, difundirá sus
estudios y borradores para exposición, promoverá su análisis,
sistematizará los comentarios y observaciones de los interesados,
comunicará la posición del Estado colombiano, difundirá los estándares
aprobados y trasmitirá las inquietudes relacionadas con la proposición
de nuevos estándares.
Emitido por el organismo internacional un estándar, el organismo
nacional competente para su adopción presentará al público en general
una propuesta de adopción debidamente motivada y dispondrá un término
para recibir comentarios y observaciones de los interesados. El
organismo nacional no podrá modificar los estándares ni adoptarlos en
forma parcial; sólo podrá posponer su entrada en vigencia, cuando el
estándar sea contrario a los fines, principios, objetivos y requisitos
señalados en la presente Ley o en normas superiores, caso en el cual
informará de ello al organismo emisor internacional y procurará su
modificación.
La incorporación de un estándar internacional se realizará mediante la
emisión de un decreto, acuerdo o resolución, según como corresponda, que
adopte el estándar correspondiente, de forma completa y en lenguaje
castellano, el cual deberá ser motivado y será obligatorio en virtud de
su promulgación. Su entrada en vigencia iniciará, cuanto menos, en el
periodo contable posterior al de su promulgación. Los estándares
incorporados en virtud del mecanismo de adopción señalado en el presente
artículo, serán susceptibles de control de legalidad ante la
jurisdicción contenciosa administrativa por desconocer los fines,
competencias, principios, alcances y límites de la intervención
económica y los objetivos y requisitos señalados en la presente Ley.
Parágrafo 1: El Gobierno Nacional reglamentará los términos que deberán
observarse para garantizar el debido proceso en el mecanismo de adopción
señalado en el presente artículo.
Parágrafo 2: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o el
organismo responsable del diseño y manejo de la política tributaria,
analizará el impacto de los estándares adoptados y deberá proponer al
Gobierno Nacional la presentación de proyectos de ley cuya aprobación
sea necesaria para salvaguardar dicha política.
Parágrafo transitorio: Los estándares internacionales que hayan sido
emitidos por el emisor de estándares internacionales al momento de
entrada en vigencia de la presente ley entrarán a regir conforme lo
señalado en el artículo 35 de la presente ley. Sobre ellos, el organismo
nacional competente para determinar la adopción del estándar
internacional solo podrá señalar un plazo de adopción posterior a dicha
fecha, conforme lo señalado en el inciso tercero del presente artículo,
y con una anterioridad no inferior a un (1) año.”
“Artículo 11. Emisión de normas derivadas: Los organismos nacionales
competentes para determinar la adopción de los estándares
internacionales mencionados en el artículo 9 de la presente Ley, podrán
emitir reglas generales de contabilidad, auditoría o contaduría, según
el ámbito de su competencia, de manera subsidiaria y subordinada a los
estándares internacionales de contabilidad, auditoría y contaduría
adoptados conforme la presente Ley.
Del mismo modo, los organismos encargados de la supervisión de entes
económicos, podrán emitir reglas propias de la industria o sector al que
pertenezcan los entes bajo su competencia, de manera subsidiaria y
subordinada a lo señalado en los estándares internacionales de
contabilidad, auditoría o contaduría y en las reglas generales
establecidas por el Gobierno Nacional.”
“Artículo 37. Régimen de transición normativo: Mientras se
emite la regulación por parte del Gobierno Nacional y de los organismos
nacionales competente para determinar la adopción de los estándares
internacionales, continuará vigente la normatividad actual. La
normatividad emitida en cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley,
deberá procurar señalar de manera expresa la normatividad que se deroga.
Opinión: es impredecible la funcionalidad que pueda tener o no tener la
adopción de estándares internacionales, pero lo que sí es cierto, es que
la profesión contable se ha construido con los esfuerzos de muchos
gobiernos, dando pie a transformaciones en la legislación y a la técnica
contable con el fin de llegar a un punto óptimo de funcionalidad y
operacionalidad que responda a las necesidades y circunstancias propias
de Colombia.
Con respecto a los mecanismos de adopción, vemos que el carácter
profesional de las normas de contabilidad que nos propone el borrador de
la ley de intervención económica, implica que no se apoye en el Derecho
Público como es debido (ejemplo: las directivas de la Unión Europea que
surgen del acuerdo entre organizaciones de expertos contables), sino de
manera impositiva, por medio de la norma.
Este proyecto de ley de intervención económica trae en su contenido una
supuesta participación de la opinión pública; sustentamos la afirmación
de “supuesta” dado el poco tiempo que el gobierno otorgó a los
interesados en la profesión contable para emitir comentarios respecto al
borrador de esta ley de intervención económica y la ausencia de
mecanismos reales de seguimiento y participación que aseguren la
transparencia en el desarrollo de éste proyecto de ley.
D. Desaparición de la institución de revisoría fiscal
Observamos en el artículo 38 la desaparición de la institución de
revisoría fiscal y de su quehacer, expresado en su parágrafo del
siguiente modo: “Las expresiones “revisoría fiscal” o “revisor fiscal”
que se encuentren contenidas en normas vigentes se entenderán
sustituidas por las expresiones “auditoría de estados financieros” o
“auditor de estados financieros” respectivamente. Respecto a este cambio
es necesario complementarlo con el artículo 33; por el cual se modifica
el artículo 207 del Código de Comercio.
Artículo 33. Revisoría Fiscal: Lo dispuesto en
el presente artículo modifica la legislación y las reglamentaciones
existentes en materia de revisoría fiscal, y se constituye en criterio
básico para la interpretación y aplicación de las normas que sobre el
respecto se mantienen.
El artículo 207 del Código de Comercio quedará así:
1. En los entes económicos del nivel uno de escalabilidad, el auditor de
estados financieros será designado directamente por el comité de
auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario por la asamblea de socios
o accionistas y deberá reportarle a dicho comité. El auditor de estados
financieros tendrá como función única realizar la auditoría de estados
financieros y emitir el dictamen correspondiente según estándares
internacionales de auditoría y el cual deberá contener una declaración
explícita e inequívoca del cumplimiento con los estándares
internacionales de auditoría.
Las entidades de inspección, vigilancia y control no le podrán
asignar funciones adicionales al auditor de estados financieros, pero sí
podrán requerirles para que les certifique información tributaria o
financiera contenida en el sistema de información contable.
2. En los entes económicos de los niveles dos y tres de escalabilidad,
además de la función de auditar y dictaminar los estados financieros, el
auditor de estados financieros podrá ejercer funciones de asesoría y
consejería empresarial orientadas, en todo caso, al fortalecimiento
organizacional y de gestión financiera del ente económico. En caso que
el auditor de estados financieros ejerza funciones adicionales:
a) Su dictamen deberá contener una declaración clara e inequívoca de que
la auditoría de estados financieros que realiza no es independiente y no
cumple estándares internacionales de auditoría.
b) Este hecho no se considera violación de las normas profesionales
colombianas.
c) Las entidades de inspección, control y vigilancia le podrán requerir
para que les certifique información tributaria o financiera contenida en
el sistema de información contable.
Parágrafo: En los entes económicos en que sea meramente potestativo
el cargo de auditor de estados financieros, éste ejercerá las funciones
que expresamente le señalen los estatutos o los organismos directivos,
con el voto requerido para la creación del cargo. A falta de
estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de
los organismos directivos, ejercerá las funciones indicadas en este
artículo. No obstante, si no es Contador Profesional Acreditado, no
podrá autorizar con su firma estados financieros, ni dictaminar sobre
ellos.
La explicación y análisis respecto a la clasificación de los entes
económicos por niveles será tratada más adelante. Como se deduce del
artículo 33, la revisoría fiscal desaparece tal y como la conocemos,
pero además limita el trabajo de la figura que la sustituye, denominada
“auditor de estados financieros“, precisamente a la revisión de los
estados financieros; desapareciendo el enfoque integral logrado por la
revisoría fiscal y marcando una gran diferencia entre el servicio
profesional contable prestado a un ente económico de nivel uno y los
entes de otros niveles.
Otros cambios que trae el proyecto de ley respecto a lo que conocemos
como revisoría fiscal, y que cambiará a “auditoría de estados
financieros“, son los requisitos para lograr desempeñarse en esta
práctica. Así el artículo 2, en su numeral 5, expone el marco filosófico
que será desarrollado en los artículos 17 y 25, los cuales se presentan
a continuación:
“Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la
economía: El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos
de la presente ley, bajo el marco de lo dispuesto en los artículos 333,
334 y 335 de la Constitución Política, con el fin de:
5. Procurar un aumento de la credibilidad de la información
financiera mediante su verificación por un profesional independiente y
cualificado, en forma tal que contribuya al establecimiento y
funcionamiento eficiente de los mercados financieros; y,”
“Artículo 17. Control de calidad del auditor: Con el fin de
asegurar una buena calidad de la auditoría de estados financieros que se
manifieste en una mayor credibilidad de la información financiera
publicada a través del cumplimiento de procedimientos correctos de
fiabilidad que proporcione una mejor protección a propietarios,
inversores, acreedores y otros tenedores de valores, y que garantice al
público en general y a las autoridades públicas, que la actuación del
auditor de estados financieros se realiza en un nivel que satisface los
estándares internacionales de auditoría, se faculta al Gobierno Nacional
para que establezca y reglamente un sistema nacional de acreditación de
la auditoría de estados financieros que le permita al auditor certificar
la calidad de sus servicios.
La Superintendencia de Sociedades establecerá las normas técnicas o las
especificaciones que se consideren como indispensables para evaluar el
sistema de control de calidad del ejercicio de la profesión de
contaduría como persona jurídica, y para calificar la calidad de los
servicios de auditoría de estados financieros. De la misma manera, la
respectiva entidad de supervisión de un ente económico del nivel uno (1)
de escalabilidad podrá, en coordinación con la Superintendencia de
Sociedades, señalar normas técnicas o especificaciones particulares que
permitan calificar la calidad de los servicios de auditoría realizada a
los entes de su competencia.
El auditor de estados financieros interesado en acreditar sus
características de calidad someterá a consideración de la
Superintendencia de Sociedades, las pruebas de cumplimiento de las
normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda
procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser
satisfactorios. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer que
sea un tercero quien realice la mencionada acreditación, de conformidad
con el reglamento que para el efecto le señale el Gobierno Nacional. La
acreditación tendrá un término temporal definido por la Superintendencia
de Sociedades.
La persona jurídica inscrita como Contador Profesional Acreditado deberá
renovar su matrícula ante la Superintendencia de Sociedades de
conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo
24 de la presente Ley.
El Gobierno Nacional podrá establecer un órgano consultivo de
acreditación al cual le defina su reglamento, funciones e integración,
dando participación a las entidades de supervisión, representantes
gremiales y de la comunidad académica.”
“Artículo 25. Contador Profesional
Acreditado Público: En atención al interés público que reviste el
ejercicio de la profesión de contaduría como Contador Profesional
Acreditado Público, la persona que acredite tal calidad, deberá atender
las siguientes reglas:
1. El Contador Profesional Acreditado Público cumplirá con las funciones
de auditoría atendiendo los estándares internacionales de auditoría
adoptados en los términos de la presente ley y garantizará una
independencia que justifique la confianza pública en la fiabilidad de
sus informes.
2. Con base en las conclusiones obtenidas en su labor de auditoría, el
auditor deberá expresar en el informe de auditoría, de manera clara y
escrita, su opinión en relación con los estados financieros considerados
en su totalidad, expresando con claridad si tales estados financieros
están libres de errores materiales. Así mismo, deberá indicar si tales
estados financieros son preparados, en todos los aspectos materiales, de
conformidad con los estándares internacionales adoptados según la
presente ley. La opinión del auditor deberá proveer un alto más no
absoluto grado de aseguramiento expresado positivamente en su informe de
auditoría.
3. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus servicios
en un ente económico del nivel 1 de escalabilidad como persona jurídica
y que no apruebe la valoración del sistema de control de calidad a que
se hace referencia en el literal b) numeral 2 del artículo 24 de la
presente Ley, no podrá contratar con nuevos clientes del mismo nivel de
escalabilidad dentro de los seis (6) meses siguientes de que dispone
para volverla a presentar y aprobar, conforme el parágrafo 2 del numeral
del mismo artículo.
4. El Contador Profesional Acreditado Público que presta sus servicios
en un ente económico del nivel uno de escalabilidad como persona
natural, deberá renovar su tarjeta profesional cada cinco (5) años, o
renovarla en la eventualidad que desee prestar sus servicios a uno de
dichos entes en caso de haber transcurrido tal plazo.
Para ello el Contador Profesional Acreditado Público, no podrá tener
suspendida o cancelada su tarjeta profesional, y adicionalmente deberá
acreditar que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la
solicitud de renovación de su tarjeta profesional, cumplió con alguno de
las siguientes condiciones:
a) Estudios universitarios de posgrado en un área relacionada con los
servicios profesionales contables;
b) Educación profesional continuada en áreas relacionadas con los
servicios profesionales contables, con duración no menor a doscientas
(200) horas académicas, certificada por una institución universitaria
debidamente reconocida por el Estado, o por una asociación o agremiación
profesional de contadores cuyo programa este debidamente acreditado ante
el Estado; o,
c) Presentación y aprobación del examen de Estado que será aplicado por
el organismo gubernamental competente.
d) Obtención de un grado de acreditación de las que se hace referencia
en el artículo 17 de la presente ley, de tal forma que le permita
prestar sus servicios en un ente económico del nivel uno de
escalabilidad.
Cuando un Contador Profesional Acreditado Público como persona natural no cumpla con las condiciones para renovar su tarjeta profesional señaladas en el presente numeral, tendrá seis (6) meses más para cumplir con las condiciones, manteniendo durante este lapso su condición profesional. En el evento de no cumplir con las condiciones por segunda vez, quedará automáticamente suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional Acreditado
Público en entes económicos del nivel uno de escalabilidad hasta que
logre dicha acreditación.
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la renovación de
la tarjeta profesional, el Contador Profesional Acreditado Público que
presta sus servicios en un ente económico del nivel uno de escalabilidad
como persona natural deberá mantener un adecuado sistema de control de
calidad durante todo el tiempo de su licencia.”
La expresión “contador profesional acreditado” será explicada con
posterioridad, ya que el objetivo es abarcar los cambios más importantes
acerca de la revisoría fiscal, para esto se trae el artículo 19.
“Artículo 19. Independencia
del auditor de estados financieros: Para asegurar la independencia de
los auditores de estados financieros, fundamental para la confianza
pública en la fiabilidad de los informes que éstos emiten; y para
aumentar la credibilidad a la información financiera publicada y agregar
valor a inversionistas, acreedores, empleados, autoridades públicas y
demás interesados en la información financiera, los auditores deberán
cumplir con las siguientes prescripciones:
1. El auditor de estados financieros, la firma de auditoría o la red de
firmas, a la cual se encuentre vinculado, no podrán proveer servicios de
consultoría o de asesoría tributaria a las compañías que auditan. Del
mismo modo, las personas naturales que desempeñen labores de auditoría
en firmas o en Contadores Profesionales Acreditados como personas
jurídicas, no podrán prestar tales servicios ni podrán ser contratadas
por los entes económicos auditados durante el año siguiente a la
terminación del contrato de auditoría.
2. El auditor de estados financieros será designado por el Comité de
Auditoría para un periodo fijo no menor a dos (2) años ni mayor a cinco
(5), sin posibilidad de renovación. La remuneración que reciba el
auditor de estados financieros deberá ser pactada en su totalidad al
inicio de sus actividades, y en ella no se podrán prever pagos
adicionales derivados del resultado de la auditoría.
3. El auditor de estados financieros cesará el ejercicio de sus
funciones por cualquiera de las causas siguientes: expiración del plazo,
incapacidad sobreviniente, violaciones al régimen disciplinario o
administrativo a criterio del comité de auditoría, o por renuncia.”
De este modo se condiciona la prestación de servicios de los “auditores
de estados financieros” para buscar una mayor independencia. En el
artículo 18 se describe otro cambio con repercusiones altas para la
profesión contable y se refiere a la auditoria interna. Lo tratamos en
esta sección por su relación con la revisoría fiscal respecto al
control.
“Artículo 18. Mecanismos de
control interno: Sin perjuicio de la importancia que los entes
económicos le den a sus propios sistemas de control de la gestión y de
información sobre riesgos, el Gobierno Nacional podrá establecer la
obligación de contar con comités de auditoría y ordenar la
institucionalización de la función de auditoría interna en entes
económicos del nivel uno (1) de escalabilidad que considere deben
cumplir con dichos mecanismos, atendiendo, en todo caso, a las
diferentes estructuras societarias de tales entes. En los entes
económicos de los niveles dos y tres tales mecanismos de control serán
de carácter voluntario, dependiendo de sus respectivas necesidades,
circunstancias e intereses:
1. El comité de auditoría será responsable de sus recomendaciones o
nominaciones y tendrá como funciones, entre otras, asegurar que la
información financiera y la auditoría cumplen con los términos señalados
en la presente ley, presentando informes al respecto y, en todo caso,
reportando su incumplimiento. También será responsable de ejercer un
control interno eficaz y de resolver la posición que ha de adoptar el
ente económico ante los desacuerdos entre la administración del ente y
el auditor en relación con la información financiera.
Los miembros del comité de auditoría serán nombrados por la junta
directiva, consejo directivo o el que haga sus veces, y ratificados por
la asamblea o junta de socios. El comité de auditoría cumplirá sus
funciones como órgano de apoyo dependiente de la junta directiva,
consejo directivo o el que haga sus veces, de tal manera que le sirva de
soporte en la toma de decisiones. El Gobierno Nacional expedirá las
normas generales sobre la conformación de los comités de auditoría,
señalando, entre otras, los grupos de interés que allí deben estar
representados.
2. El auditor interno tendrá a su cargo, cuanto menos, la evaluación de
los sistemas de control interno y del cumplimiento de los códigos de
buen gobierno expedidos por el ente respectivo. Así mismo, le compete
verificar la adecuada evaluación de los riesgos de negocio por parte del
ente económico.
La auditoría interna deberá ser ejercida según estándares reconocidos
internacionalmente para auditoría interna y reportará al comité de
auditoría, si lo hubiere, o en caso contrario a la junta de socios o al
organismo que haga sus veces. Las funciones de auditoría interna serán
asumidas por la persona nombrada por el comité de auditoría, y
ratificado por la asamblea o junta de socios, para lo cual no se
requerirá que aquella tenga alguna profesión en particular, siempre que
cumpla con los requisitos de idoneidad profesional y moral que
determinan los estándares internacionales sobre auditoría interna.
3. En todo caso, la responsabilidad por los mecanismos de control
interno y en general por todos los controles internos, es de los
administradores de los entes. Los auditores, tanto independientes como
internos, deberán evaluar dichos controles internos e incorporar tal
evaluación en sus informes de auditoría.
Artículo 2. Independencia del auditor de
estados financieros: Para asegurar la independencia de los auditores de
estados financieros, fundamental para la confianza pública en la
fiabilidad de los informes que éstos emiten; y para aumentar la
credibilidad a la información financiera publicada y agregar valor a
inversionistas, acreedores, empleados, autoridades públicas y demás
interesados en la información financiera, los auditores deberán cumplir
con las siguientes prescripciones:
1. El auditor de estados financieros, la firma de auditoría o la red de
firmas, a la cual se encuentre vinculado, no podrán proveer servicios de
consultoría o de asesoría tributaria a las compañías que auditan. Del
mismo modo, las personas naturales que desempeñen labores de auditoría
en firmas o en Contadores Profesionales Acreditados como personas
jurídicas, no podrán prestar tales servicios ni podrán ser contratadas
por los entes económicos auditados durante el año siguiente a la
terminación del contrato de auditoría.
2. El auditor de estados financieros será designado por el Comité de
Auditoría para un periodo fijo no menor a dos (2) años ni mayor a cinco
(5), sin posibilidad de renovación. La remuneración que reciba el
auditor de estados financieros deberá ser pactada en su totalidad al
inicio de sus actividades, y en ella no se podrán prever pagos
adicionales derivados del resultado de la auditoría.
3. El auditor de estados financieros cesará el ejercicio de sus
funciones por cualquiera de las causas siguientes: expiración del plazo,
incapacidad sobreviniente, violaciones al régimen disciplinario o
administrativo a criterio del comité de auditoría, o por renuncia.”
La participación de los contadores en la auditoría interna será
desplazada por profesionales en otros saberes diferentes a los de la
contaduría, seguramente administradores, economistas, ingenieros
industriales, entre otros.
Opinión: reconocemos una clara vulneración del derecho al trabajo para
los profesionales contables debido a la desaparición de la revisoría
fiscal como institución. La figura que suple dicha institución tiene un
único campo de acción; la revisión de estados financieros, sin
posibilidad de aplicar los conocimientos y prácticas del enfoque
integral de la auditoría, retrocediendo en la historia construida por la
revisoría fiscal a lo largo de todos sus años de práctica en Colombia, y
con prohibición de asesorar, de cualquier modo, a las empresas cuando de
nivel uno se trate; y los que no tienen esta prohibición, por
desarrollar la auditoría de estados financieros en los entes económicos
de nivel dos y tres, serán seguramente maltratados en su remuneración,
puesto que no recae en ellos una alta responsabilidad y obligaciones.
En el mismo sentido se vulnera el trabajo de los contadores, dejando la
auditoría interna en manos de otros profesionales que demuestren su
capacidad, sin embargo, confiamos en que los profesionales de la
contabilidad son los más capacitados para estos oficios.
No consideramos que la llamada a acreditar y evaluar la calidad de los
contadores públicos sea la Superintendencia de Sociedades, ya que, esa
función requiere de conocimientos idóneos en la técnica y la académica
contable, a nuestro parecer es mejor dejar dicha función la siga
desarrollándo el Ministerio de Educación.
Se termina así el estudio del artículo 38 y de los artículos que se
relacionan directamente con él.
II. OTROS CAMBIOS IMPORTANTES DE LA LEY DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA
Cambio de título profesional
Otros cambios, son los del título profesional y del quehacer propio de
la profesión contable, además de los cambios los reconocidos en los
artículos 17 y 25 presentados anteriormente, los artículos 23 y 24
amplían estos temas.
“Artículo 23. Contador Profesional Acreditado:
Será Contador Profesional Acreditado (CPA) la persona natural o jurídica
que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en
los términos de la presente ley, actúe en ejercicio profesional público
o privado de la profesión de contaduría.
Se entiende por ejercicio profesional público el ejercicio de la
profesión de contaduría en el cual los elementos esenciales del contrato
de prestación de servicios son, de un lado, la independencia entre quien
presta el servicio y quien lo contrata y, de otro, la primacía del
interés público sobre el particular. El contador profesional acreditado
en ejercicio profesional público estará obligado a acompañar su nombre y
firma o incluir en su razón social o nombre comercial la denominación de
“Contador Profesional Acreditado Público”; ninguna otra persona o
entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca
a confusión con la misma.
Se entiende por ejercicio profesional privado el ejercicio de la
profesión de contaduría en el cual no se requiere de independencia entre
quien presta el servicio y quien lo contrata como elemento de la esencia
del contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo, sea
que se realice en los sectores de servicios, industria, comercio,
público, de educación, entre otros.
El contador profesional acreditado en ejercicio profesional privado deberá acompañar su nombre y firma o incluir en su razón social o nombre comercial la denominación de “Contador Profesional Acreditado Privado”; ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión con la misma.
Parágrafo: El uso de la denominación a que se hace referencia en los
incisos segundo y tercero del presente artículo impone las obligaciones
implícitas en la misma y quien actúe en una y otra forma frente a
diferentes clientes no podrá eludirlas amparándose en la denominación
utilizada.
Parágrafo transitorio: El contador público reconocido en los términos de
la Ley 43 de 1990, o en disposiciones anteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrá, por ministerio de esta Ley, la
calidad de Contador Profesional Acreditado con todos sus derechos y
obligaciones.”
“Artículo 24. Inscripción del Contador
Profesional Acreditado: La inscripción del Contador Profesional
Acreditado se comprobará por medio de una tarjeta profesional, que será
expedida de conformidad con la presente Ley. La persona que desee
acreditar su competencia profesional mediante la inscripción como
Contador Profesional Acreditado, deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
1. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona natural
que reúna los siguientes requisitos:
a) Título profesional universitario en contaduría obtenido en una
universidad debidamente reconocida y autorizada por el Gobierno
Nacional;
b) Experiencia de un (1) año en actividades relacionadas con la
investigación contable o la práctica empresarial o práctica contable; y,
c) Haber aprobado el examen de Estado que será aplicado por el organismo
gubernamental competente.
Parágrafo 1: Conservan vigencia las inscripciones realizadas y las
tarjetas profesionales expedidas por la Junta Central de Contadores con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 2: La Superintendencia de Sociedades expedirá automáticamente
nuevas tarjetas profesionales de Contador Profesional Acreditado a los
contadores profesionales acreditados que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley tengan vigente la tarjeta profesional
otorgada por la Junta Central de Contadores.
Parágrafo 3: El Gobierno Nacional diseñará el método más apropiado para
comprobar que el profesional extranjero cumple con los requisitos
señalados en el presente numeral para acreditarse como Contador
Profesional Acreditado, para lo cual podrá aceptar títulos o
certificaciones expedidos por otros países. Una vez acreditado, el
extranjero ejercerá en el país con las mismas garantías de las cuales
goza el profesional colombiano
2. Será inscrita como Contador Profesional Acreditado la persona
jurídica que reúna los siguientes requisitos:
a) Constituirse como persona jurídica que contemple como objeto
principal la prestación de servicios relacionadas con el ejercicio de la
profesión de contaduría; y,
b) Haber aprobado la evaluación de su sistema de control de calidad del
ejercicio de la profesión de contaduría como persona jurídica, realizado
por la Superintendencia de Sociedades, o por el ente a quien ésta
designe, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la presente
ley.
Las funciones correspondientes a la ejecución de trabajos propios de la contaduría de la persona jurídica que se acredite como Contador Profesional Acreditado deberá recaer en personas naturales que se encuentren inscritas como contadores profesionales acreditados.
El Contador Profesional Acreditado que haya sido sancionado con la suspensión o cancelación de su inscripción para el ejercicio de la profesión no podrá ejecutar trabajos propios de la contaduría en la persona jurídica que se acredite como Contador Profesional Acreditado. Esta inhabilidad se mantendrá durante todo el tiempo que dure la sanción.
La inscripción del Contador Profesional Acreditado como persona jurídica deberá ser renovada cada cinco (5) años contados a partir de la expedición de la respectiva acreditación, según el procedimiento que para tal fin expida la Superintendencia de Sociedades. En todo caso, la persona jurídica que sea inscrita como Contador Profesional Acreditado deberá mantener un adecuado sistema de control de calidad durante todo el tiempo de su licencia.
Cuando un Contador Profesional Acreditado como persona jurídica no apruebe la evaluación del sistema de control de calidad a que se hace mención en el literal b) del presente numeral, tendrá seis (6) meses más para volverla a practicar y aprobarla, manteniendo durante este lapso su condición profesional. En el evento de no aprobar la evaluación por segunda vez, quedará automáticamente suspendida su tarjeta profesional y no podrá ejercer como Contador Profesional Acreditado hasta que logre dicha acreditación.
La Superintendencia de Sociedades expedirá nuevas tarjetas profesionales de Contador Profesional Acreditado como persona jurídica a las sociedades de contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores, siempre y cuando cumplan con la evaluación del control de calidad mencionado en el literal b) del presente numeral. Sin embargo, deberán someterse a la renovación a que se hace mención en el inciso anterior.
Parágrafo transitorio 1: La Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien ésta designe, deberá establecer las directrices para la evaluación de los sistemas de control de calidad para los contadores profesionales acreditados como persona jurídica, dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El vencimiento del término no implicará la pérdida de competencia, pero será considerado como causal de mala conducta, independientemente de que la facultad haya sido designada a un tercero.
Parágrafo transitorio 2: Mientras la Superintendencia de Sociedades, o el ente a quien ésta designe, establece las directrices y realiza la evaluación de los sistemas de control de calidad del Contador Profesional Acreditado como persona jurídica; las sociedades de contadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan vigente la inscripción ante la Junta Central de Contadores podrán continuar prestando sus servicios. Las nuevas personas jurídicas que deseen prestar servicios de contaduría podrán acreditarse ante la Superintendencia de Sociedades con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados por la Junta Central de Contadores para tales efectos, los cuales deberán respetar los principios señalados en la presente ley.”
Opinión: desde nuestro punto de vista vemos el cambio de título como inoficioso y redundante, pues si es un contador debe llevar implícito su profesionalismo y no tienen que aumentárselo en el título, es claro que en Colombia solo existirá una clase de profesionales de la Contaduría Pública y que se caracterizan por ser o titulados o autorizados. Respecto al cambio en el quehacer propio de la contabilidad vemos que se beneficia la profesión contable diferenciando marcadamente los campos de acción del contador profesional, cuando el oficio se ejerce de modo público; refiriéndose éste a la labor propia de los contadores de prestar fe pública, cuya característica principal es la independencia; y cuando el oficio se ejerce de modo privado en la calidad de asesoría, en la cual el profesional de la contaduría no tiene independencia puesto que busca contribuir al bienestar de su cliente. El beneficio de esta diferenciación es la identificación y delimitación de las responsabilidades y obligaciones que se adquieren al proporcionar servicios acompañados de la firma y nombre del contador público, evitando de este modo confusiones que podrían perjudicarlos.
Los cambios en los requisitos para alcanzar la acreditación como contador profesional, y por ende, la tarjeta profesional, a nuestro parecer buscan aumentar la calidad en la prestación de los servicios propios de la profesión contable, generando mayor reconocimiento en el mercado laboral, con consecuencias favorables en la demanda de servicios profesionales contables.
Concepto de ente económicoSe cambia en el artículo 1 el concepto de ente económico, ampliando el escrito en el artículo 6 del decreto 2649 de 1993, incluyendo en este concepto acuerdos para desarrollar actividades económicas y dándole entrada al sector público.
“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Ley de intervención: La presente ley debe ser aplicada por los entes económicos, con el fin de que procedan en sus actividades de acuerdo con prácticas de buen gobierno y que reconozcan, preparen, presenten, revelen y sometan a procedimientos de credibilidad, en igualdad de condiciones, su información financiera.
Esta ley se aplicará igualmente por los entes del sector público, conforme a las instrucciones que les imparta el Contador General de la Nación en los términos señalados en la presente ley.
Parágrafo 1: Se entiende por ente económico la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes. En el concepto de ente se incluyen, entre otros, las personas, los contratos de riesgo compartido, las sociedades de hecho, los contratos de cuentas en participación, los patrimonios autónomos, los consorcios, las uniones temporales, los grupos económicos, las combinaciones de negocios y similares, las empresas comerciales e industriales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las sociedades de economía mixta. El Gobierno Nacional podrá, mediante normas de carácter general, predicar la calidad de ente económico a cualquier actividad que cumpla con las características señaladas en el presente parágrafo.
Parágrafo 2: Para los efectos de la presente ley, se entienden por entes del sector público, siempre y cuando hagan parte del balance general del sector público, las entidades, organismos, corporaciones, unidades u otros organismos que conforman las distintas ramas del poder público del nivel central o descentralizado de los órdenes nacional o territorial; las entidades de control; los organismos electorales; las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial; y cualquier otra entidad que maneje o administre recursos públicos y sólo en lo relacionado con éstos. En todo caso, la calidad de ente del sector público no se predicará de aquellas entidades señaladas en el parágrafo anterior, ni de aquellas a quienes el Gobierno Nacional les haya reconocido la calidad de entes económicos.”
Opinión: vemos de modo favorable la ampliación del concepto de ente económico, ya que la inclusión de los acuerdos para desarrollar actividades económicas y del sector público traerán como consecuencia un nuevo mercado objetivo para la profesión contable, esto debido a que, seguramente, se les impondrá a éstos la obligación de llevar contabilidad, aumentando la demanda de los servicios profesionales de los contadores.
A. Clasificación de entes económicos y plazos para la adopción de estándares internacionales.
Se clasifican por niveles los entes económicos en el artículo 4, el cual posee estrecha relación con el artículo 35 y éste a su vez con el artículo 39, los cuales se presentan a continuación. Es de recordar que dicha clasificación es importante en los términos de los artículos 18 y 33 antes mencionados y otros artículos de la misma ley no mencionados en este documento.
“Artículo 4. Alcances de la intervención del Estado en la economía: La aplicación de los estándares que se adoptan de conformidad con la presente ley, sus efectos, régimen de transición y entrada en vigencia, se realizará en la aplicación del principio de escalabilidad definido en el numeral 3 del artículo 7 de la presente Ley. Para tales efectos, los entes económicos se clasifican de la siguiente manera:
a) Nivel Uno (1): los entes económicos que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o el que haga sus veces, en las bolsas de valores o bolsas de productos agropecuarios o agroindustriales y los entes vigilados por las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Servicios Públicos Domiciliarios.
b) Nivel Dos (2): los entes económicos que según el criterio legal establecido para clasificar a las empresas por su tamaño cumplieren con los requisitos para ser clasificadas como grandes y medianas empresas, siempre que no correspondan, en uno y otro caso, a entes del nivel uno de escalabilidad.
c) Nivel Tres (3): los entes económicos que según el criterio legal establecido para clasificar a las empresas por su tamaño cumplieren con los requisitos para ser clasificadas como pequeñas empresas o microempresas.
Parágrafo 1: El Gobierno Nacional podrá determinar que un ente económico en particular pertenezca a un nivel superior de la clasificación, cuando la actividad desarrollada por éste tenga el carácter de interés público.
Parágrafo 2: El Contador General de la Nación determinará los niveles de escalabilidad propios de los entes del sector público, así como los entes que formen parte del respectivo nivel.
Parágrafo 3: Los entes económicos, incluso los del sector público, podrán reducir su nivel de ubicación cuando de forma estable y duradera descienda su nivel de desarrollo, conforme los criterios establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 4: El criterio legal establecido para clasificar a las empresas por su tamaño será el señalado en la Ley 590 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o reemplacen.
Parágrafo 5: El organismo nacional competente para determinar la adopción de un estándar internacional podrá establecer criterios especiales para los entes económicos asimilados a las microempresas, según lo señalado en el literal c) del presente artículo.”
“Artículo 35. Plazos para el ajuste: Los entes económicos y del sector público deberán presentar estados financieros preparados según estándares internacionales de contabilidad, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría y auditados según estándares internacionales de auditoría; a partir de las siguientes fechas:
1. Para los entes del nivel 1: En cada ejercicio financiero que comience a partir de enero de 2006 inclusive.
2. Para los entes del nivel 2: En cada ejercicio financiero que comience a partir de enero de 2007 inclusive.
3. Para los entes del nivel 3: En cada ejercicio financiero que comience a partir de enero de 2008 inclusive.
Parágrafo 1: Los entes económicos y del sector público que así lo consideren, podrán adoptar los estándares internacionales de contabilidad, auditoría o contaduría a partir de la vigencia de la presente ley, cumpliendo con los requisitos de revelación expresa, conforme estándares internacionales.
Parágrafo 2: En todo caso, el Gobierno Nacional podrá postergar el plazo a que se hace mención en este artículo adicionándolo por un año más, cuando considere que tal medida favorece el interés público en la adopción de los estándares de contabilidad, auditoría y contaduría.”
“Artículo 39. Vigencia de la presente ley: La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación. Los entes económicos y del sector público deberán presentar estados financieros preparados según estándares internacionales de contabilidad, por contadores que satisfagan estándares internacionales de contaduría y auditados según estándares internacionales de auditoría; conforme el plazo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.”
la clasificación de los entes económicos por niveles facilitará la labor controladora del estado enfocando su atención y centrándose en la importancia de cada nivel en búsqueda de los objetivos económicos gubernamentales.
Respecto al plazo dado para la adopción de estándares internacionales, nuestra opinión es que el tiempo es corto y pasa rápido. Los primeros en adoptar los estándares internacionales lo harán para el año 2006, y respecto a los estados financieros deben presentarse comparativos con los del año inmediatamente anterior. Es deber los contadores profesionales responder con el suficiente compromiso frente a este hecho, para esto deben preparase no sólo los contadores sino también las universidades, y como antes se ha dicho, asumir una postura participativa en el devenir de la ley de intervención económica; objeto de nuestro análisis.
III. APORTES FINALES
La adopción de los estándares internaciones no es la cuestión a
discutir respecto al proyecto de ley de intervención económica ya que,
como lo dice su presentación en la página 5; “Dadas las necesidades de
integración económica del país con los procesos internacionales, no es
suficiente tener un sistema único nacional si éste tiene diferencias con
los sistemas internacionales. Por eso se hace imperativo dar el paso
hacia un sistema internacional unificado, tal y como lo están haciendo
prácticamente todos los países del mundo, particularmente los más
desarrollados y con sistemas de contabilidad más fuertes”, es claro
entonces, que la tendencia mundial es el libre intercambio y traslado de
factores económicos, o más conocido como libre comercio, que es la
figura más representativa del pensamiento capitalista neo-liberal.
El futuro de Colombia al igual que el de muchas economías estará ligado
al libre comercio. La adopción de los estándares internaciones de
contabilidad, auditoría y contaduría es uno de los pasos obligatorios
hacia este camino. Es indiscutible que la adopción de las normas
internacionales no es motivada en las circunstancias económicas
internas, estas prácticas de ineludible aceptación son motivadas por el
entorno internacional y son necesarias para seguir siendo aceptados como
parte del mundo de nuestro tiempo. Las repercusiones del libre comercio
son inciertas, puede esperarnos un futuro de auge traducido en el
crecimiento económico como indicador de la calidad de vida, trayendo al
mismo tiempo la desaparición de la industria nacional entendido en el
sentido que la industria dentro de Colombia sea de propiedad de
colombianos, puede que existan depresiones económicas, que nuestra
economía siga el camino que lleva, de un crecimiento lento o cualquier
otra suerte; la predicción de este destino la dejaremos a los cálculos
de los expertos en la materia.
El cómo deben adoptarse las normas internacionales de contabilidad,
auditoría y contaduría es la cuestión que debe ser discutida de manera
amplia y con mecanismos de participación adecuados para que sean los
agentes ligados a la labor contable los que decidan sobre su quehacer,
buscando el avance de la profesión y el país. Se debe dar especialmente
importancia al papel a desempeñar por las universidades y por sus
académicos, siendo los llamados a la investigación y a la generación de
conocimiento válido, que ayude a proponer la mejor forma en que los
afectados puedan asumir la adopción de las normas internacionales de
contabilidad, auditoría y contaduría.
Concerniente a lo propuesto en la ley de intervención económica sobre la
revisoría fiscal; puede que el más afectado al final de cuentas sea el
Estado, puesto que él perderá a la institución que en Colombia trabaja
en favor de sus intereses en las empresas, protegiendo a éstas del
oneroso y poderoso brazo de la ley, convirtiéndose entonces en una
extensión de la función controladora del Estado cuando del
incumplimiento de normas se trata; se podría afirmar que el revisor
fiscal en Colombia es un funcionario ad honoren del Estado, remunerado
por las empresas y acorralado por una compleja normatividad, so pena de
responder disciplinaria, administrativa, civil, social y penalmente al
desempeñarse en su labor. Otras perjudicadas serán las empresas, ya que
el trabajo integral de un revisor fiscal, va ha ser suplido por el
trabajo de varios profesional especializados, ocupación en que los
contadores tendrán que sobresalir para no ser desplazados por otros
profesionales.
Para finalizar, denunciamos la intención de desligar el Ministerio de
Educación de la profesión contable alejando a esta de la academia y de
ese modo de su condición de ciencia.
Recordamos que el objetivo de este documento es darlo a conocer,
analizarlo, presentar unas opiniones personales e invitar a los
interesados a participar con compromiso en el devenir de este proyecto;
debemos aclarar que la opinión presentada es propia de los autores, no
busca generar sesgo en los lectores, por eso reconocemos que existen
opiniones encontradas de profesionales quienes están de acuerdo en todo
o en parte con el proyecto de intervención económica, con argumentos
razonables y respetables. A continuación se sintetizan los argumentos
que nos han aportado frente a los cambios más importantes que se
trataron en el documento.
IV. ARGUMENTOS QUE DEFIENDEN LA LEY DE INTERVENCIÓN ECONÓMICA
A. Supresión del Consejo Técnico de la Contaduría, el Consejo Permanente
para la Evaluación de las Normas de Contabilidad y la Junta Central de
Contadores.
Se ponen en entre dicho la efectividad de estos organismos para cumplir
sus fines. Son conocidos casos aislados en los que se coloca en tela de
juicio el cumplimiento de sus funciones, además de padecer de otros
diversos males que se llevan bien con la política y el poder, se tiene
por sentado que no se desempeñan con la eficiencia necesaria y se piensa
que estos males deben cambiarse de raíz para que vuelvan a tornarse en
organizaciones transparente y eficientes, libres de vicios políticos.
B. Derogación de la ley 145 de 1960, ley 43 de 1990, decreto
reglamentario 2649 de 1993, decreto reglamentario 2650 de 1993 y las
demás normas relacionadas con ellas.
El universo jurídico que compone las regulaciones contables es disperso
y poco articulado, se evidencia esto en los 15 planes de cuentas que
existen, en las circulares emitidas por diferentes instancias de
control, en las divergencias de aplicación de leyes tributarias vs.
contables, entre otras evidencias; es hora de que se haga un cambio
estructural y definitivo al conjunto de normas generales y especificas
que regulan la contabilidad, cuyo resultado sea un cuerpo indivisible de
normatividad, propicio para aplicarse a la diversidad de entes
económicos y que tenga como propósito que la información financiera sea
comparable, transparente y que le proporcione seguridad y utilidad a sus
diferentes usuarios.
Respecto a los otros cambios no se tiene información que podamos aportar
para ayudar a formar un criterio y un juicio más fuerte acerca de este
proyecto de ley intervención económica.
BIBLIOGRAFIA
Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico. Proyecto de ley de
intervención económica por medio de la cual se señalan los mecanismos
por los cuales se adoptan en Colombia los estándares internacionales de
contabilidad, auditoria y contaduría, se modifican el Código de
Comercio, la normatividad contable y se dictan otras disposiciones
relacionadas con la materia. Diciembre 13 de 2003.
OROZCO PARDO Y ASOCIADOS. Proyecto De Ley Para Adoptar En Colombia Los
Estándares Internacionales De Contabilidad. 16 de enero de 2004 No. 6
___________
LOS AUTORES:
ABEL MARIA CANO MORALES
LUIS GUILLERMO HERRERA MARCHENA
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
Contador Público Titulado, Especialista en Gerencia de Impuestos, Magíster en Administración y Finanzas de la UNAB y el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey México. Docente Investigador de la Universidad de Medellín, Catedrático de la Universidad de Antioquia, Docente de postgrado de varias universidades entre ellas, Universidad del Tolima.
Luis Guillermo Herrera Marchena
Contador Público Titulado, Universidad de Medellín, Joven Investigador del Grupo de Investigaciones en Contabilidad y Gestión Pública de la Universidad del Valle.
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