Si bien es cierto el "bombardeo" incesante de productos chinos
carentes de los mínimos requisitos de calidad en su producción es una
preocupante realidad, el presente artículo pretende otorgar un breve
aporte para finalmente lograr combatir dicha afectación a los rubros
industriales en forma efectiva y dentro de los marcos generales del
derecho comercial internacional.
Nuestra óptica la enfocamos pragmáticamente. Así, el motor de la
economía actual es el comercio internacional. La posición peruana en el
contexto internacional, como la del resto de nuestros pares, quiérase o
no, se desarrolla en el contexto internacional aun emergente de
integración de ciertos mercados; Integración que paradójicamente genera
la desintegración de otros, reflexión esta última que para efectos
puntuales del presente artículo no será objeto de un pormenorizado
análisis[1].
Las pautas o vigas maestras de la convivencia comercial internacional no
son otras que las fuerzas centrípetas generadas por el Capital en el
mercado. En ese contexto, resulta interesante observar el papel del
Estado para la primera década del nuevo milenio va perfilándose en lo
que Nicolás Berdaieff ya vislumbraba como "la nueva Edad Media"[2], con
sus propios matices tales como una disgregación de la conciencia
colectiva internacional y el afincamiento del poder político en igual o
mayor medida que el poder económico (los EEUU vienen a ser el ejemplo
más portentoso).
El intervencionismo desde el Estado resulta ser una suerte de "mala
palabra" para aquellos fundamentalistas del capital o en general de la
economía de mercado. Sin embargo no siendo nuestra intención ingresar al
plano de la discusión ideológica sería miope no reconocer que este
intervencionismo se produce en forma evidente y discriminatoria
convirtiéndose cada vez más en instrumento obsecuente puesto en práctica
cada vez con mayor énfasis. Como es el caso que nos atañe en este
artículo, una mala orientación puede traernos consecuencias ciertamente
funestas.
El mecanismo de salvaguardias [3]aplicado por el gobierno del Perú a las
importaciones provenientes desde la República China viene siendo un tema
de constante discusión no solamente para las partes directamente
involucradas sino en el natural entorno internacional y de comercio
entre las naciones.
En realidad es novedoso para la historicidad jurídica económica peruana
la imposición de este tipo de medidas por cuanto la imposición de
sanciones a un par en materia comercial tiene ricas connotaciones en
materia de económica y de consumo, sin embargo en materia jurídica la
situación funciona a otro ritmo es decir, no se puede tomar como una
medida aislada.
Resulta interesante ver que el Perú, tomando como referente las dos
últimas décadas[4] aparece carente o despojado de una identidad de
consumo. El factor calidad, como componente importante y natural en la
nueva concepción productiva, definitivamente ha venido pasando a un
segundo o tercer plano, debido obviamente a las marchas y contramarchas
que en forma vertical y compulsiva nos remitía a asumirnos como una
nación pobre[5], como un Estado pobre desde el punto de vista de
gestionar las formas de plasmar los lineamientos básicos para perfilar
una sociedad en bienestar a futuro.
La aplicación de las Salvaguardias realizada por Perú en atención al
evidente daño que la importación de productos textiles y confecciones
-entre otros - procedentes y originarios de China Continental impacta en
la renaciente y aun precaria producción local, se trata de efectuar en
el marco de las disposiciones que la (OMC) Organización Mundial de
Comercio prevé a su membresía, pero bajo ciertas condiciones de carácter
exógeno al referido ente que no han resultado ser las óptimas.
Veamos, la respuesta del gobierno Chino a través de sus canales
diplomáticos no se ha hecho esperar y nos aproximamos a visualizar las
primeras reacciones tanto en el plano de los foros internacionales en
los que ambas naciones forman parte, como en el plano bilateral. En este
sentido, previamente a la toma de decisión [6] Perú planteó una suerte
de ultimátum al gobierno chino otorgándole inclusive una solución a
través de la formulación de un acuerdo bilateral basada en la reducción
de sus exportaciones de textiles y confecciones en un nivel del 70% en
relación a las producidas con anterioridad, es decir, que el gobierno
Chino se auto imponga una cuota exportadora, lo cual, de haber sido
meridianamente cumplido, significaría una novedad en materia de
interrelación comercial no solamente con los países del Asia sino del
mundo, significando en el fondo una condición imposible de cumplir.
Sin embargo hay que tener cierto cuidado con la naturaleza de las
salvaguardias, siempre en el marco de la OMC[7]. Tiene dos
características esenciales, según su grado de permanencia en el tiempo:
Primero, que pueden ser provisionales, cual es nuestro caso, y en
segundo lugar que pueden ser definitivas. Del mismo modo, la OMC se ha
impuesto[8] el sistema de control en atención a una labor efectiva del
denominado Comité de Salvaguardias que básicamente revisa anualmente la
sustentación y eventual factibilidad de cada salvaguardia. Claro, la
terminología de los foros internacionales, en prima facie, no permite el
manejo utilitario de la palabra interdicción o prohibición para lograr
una rectificación, surgen pautas en la sutil forma de recomendaciones.
El Comité de Salvaguardias de la OMC vigila la aplicación general del
acuerdo y presenta dicha información al Consejo del Comercio de
Mercancías en forma anual. Ahora bien, los cien días en que debe
mantenerse la provisionalidad de las salvaguardias aplicadas a las
importaciones de textiles y confecciones chinas deben sustentarse en
este marco y además en otro frente deben de afrontar la eventualidad de
medidas de reacción por parte de China. En términos de la propia
Asociación de Exportadores las empresas que denunciaron el daño y
pidieron salvaguardias no podrían [9] acreditar el "daño" por no
presentar sus propios registros históricos de niveles de producción,
ventas, planillas, consumo de energía y de utilización de su capacidad
instalada. las cosas así planteadas generan para el Estado un riesgo
inminente en cuanto de ser declaradas insuficientes las condiciones para
la aplicación de estas salvaguardias en particular, se estaría en riesgo
de devolver los derechos indebidamente cobrados por la aplicación de
esta medida transitoria en estos cien días. Otra vez podríamos caer
víctimas de la informalidad con la que generalmente se actúa a nivel de
empresas importadoras.
Lejos de dar ultimátum se debió prever el efecto o reacción de la
medida. Ahora estando al panorama, lamentablemente se debe pensar en
plantear una formula compensatoria al gobierno Chino, tal cual es el
mecanismo que prevé la OMC de no sustentarse adecuadamente la medida de
salvaguardias. En ambos casos vislumbramos lo siguiente:
a. Tal cual como es el caso de la investigación previa a la aplicación
de derechos antidumping[10], se debió tener sumo cuidado para involucrar
el emergente posicionamiento del Perú en el concierto comercial
internacional con una medida que mantenga matiz de "discriminatoria". El
artículo 3 del Acuerdo expresa al respecto que un miembro sólo podrá
aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación
realizada por las autoridades competentes de ese miembro en el marco del
artículo X del GATT de 1,994, en nuestro caso, la Comisión
Multisectorial no resulta ser la "autoridad competente" -en strictu
sensu- como si lo sería el propio INDECOPI que debe perfeccionar sus
procedimientos en esta materia (un proceso investigatorio de este tipo
no puede durar uno o dos años). Debemos aprender de nuestros errores.
b. Específicamente en el caso Chino, tenemos que las exportaciones del
Perú a China bordean los seiscientos millones de dólares, vale
preguntarse si la medida de salvaguardias pone o no en peligro ese flujo
comercial en el otro sentido. Quién nos compra seiscientos millones de
dólares?[11] La balanza comercial con China debe tratarse con sumo
cuidado para lograr una media proporcional, esto es, comprándole lo
estrictamente necesario y lograr vender todo lo que podamos en franca
aplicación del modelo MDE[12] . No resulta sensato "patear" el tablero
cuando en juego se encuentra la posibilidad de potenciar nuestras
exportaciones. No debemos olvidar ni sesgar el hecho que el principio
universal de reciprocidad en las relaciones entre Estados (incluyendo
las comerciales o económicas) también es fuente de derecho
internacional.
c. La situación se complica aun más cuando los rubros de importación de
productos Chinos más álgidos quedarían aun como una suerte de forado en
franco perjuicio de sectores de la producción interdictados desde hace
décadas gracias a una falta de protección efectiva como viene a ser el
caso de la industria del juguete, por ejemplo.
Resulta imperioso preguntarse si las medidas de salvaguardia
salvaguardarán finalmente el sector productivo textil y de confecciones,
básicamente el asentado en Gamarra[13] en primera instancia. No deseamos
que se produzca un efecto rebote por el cual la OMC imponga al Perú
sanciones que redunden en la caja fiscal en la forma de devolución de
los montos indebidamente cobrados incluyendo intereses.
Lamentablemente, la mecánica empleada por el Gobierno peruano en este
caso nos hace correr este tipo de riesgos cuando se produce injerencia
de carácter político siendo lo óptimo acelerar los procesos probatorios
a nivel administrativo repotenciando al INDECOPI para que en un lapso de
tiempo que no debe exceder de tres a -máximo- cuatro meses optimice
tanto sus mecanismos internos y de apoyo externos a fin de combatir el
dumping; detectando oportunamente los manejos oscuros de los precios de
ciertas mercancías producidas con subsidios de cualquier índole y
finalmente también instrumentalizar a la administración pública para que
brinde la información veraz y objetiva para determinar cualquier
sobredimensionamiento de importaciones relativas a un determinado sector
de la producción y verificar lo que el acuerdo denomina daño GRAVE[14] y
pronunciarse en forma oficial sobre la necesidad de aplicar
salvaguardias a importaciones cuestionadas.
[1] El MERCOSUR acaba de suscribir un acuerdo comercial con la India,
denostándose que la fortaleza de las relaciones internacionales se basa
en su efectiva diversificación.
[2] Ob. Cit. "Por Una Convivencia Internacional" Pág. 16. Autor: Mario
Amadeo. Edic. Cultura Hispánica. 1956.Madrid
[3] Restricción de temporal de las importaciones de un producto.
[4] De galopante progreso de industrialización. Según Toffler, el marco
de "La Tercera Ola".
[5] Nota del autor .- En toda la amplitud sociológica de la palabra.
[6] El viceministro de Comercio Exterior Carlos Zamorano afirmó que el
Perú planteó a China una reducción de sus exportaciones de textiles y
confecciones en 70% antes de aplicar las salvaguardias. Fuente: América
empresarial.
[7] Organización Mundial de Comercio.
[8] Evidentemente a todos sus miembros, como lo es el Perú.
[9] Ver artículo Diario El Comercio.Edic. 20 de enero 2004.
[10] Función de INDECOPI traída a menos pero perfectible.
[11] Incluyendo las exportaciones mineras y de harina de pescado, por lo
que la cifra debe ser sincerada en más.
[12] Modelo de Orientación a las Exportaciones.
[13] Se apreció cierta presión por parte de la Unión de Empresarios
Textiles de Gamarra que criticó la realización de consultas de gobierno
a gobierno antes de la penalización.
[14] Art. 4to. del Acuerdo de Salvaguardias: " c) para determinar la
existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de
producción nacional" el conjunto de los productores de los productos
similares o directamente competidores que operen dentro del territorio
de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares
o directamente competidores constituya una proporción importante de la
producción nacional total de esos productos."
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