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1.- CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: “es
un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio
nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las
comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y
demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su
condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios
independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho
imponible”.
PALABRAS CLAVES: CONCEPTO DE IVA. CARACTERÍSTICAS. CONTRIBUYENTES. HECHO
Y BASE IMPONIBLE. ALICUOTA.
2.- CARACTERÍSTICAS
Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:
1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal
y es que todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo
al aforismo latino que dice: “NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE”. Conocido por
otros autores, como el Principio de Legalidad.
2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son
manifestaciones mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad
contributiva.
3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones
subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.
4º Se puede decir, que es un “impuesto a la circulación” ya que grava
los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento
económico de los bienes.
5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.
6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.
7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.
3.- CONTRIBUYENTES
De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes
son:
3.1.- CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta
propia.
3.1.1.- CONTRIBUYENTES ORDINARIOS
Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:
a.- Los prestadores habituales de servicio.
b.- Los industriales comerciantes.
c.- Los importadores habituales de bienes.
d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios
jurídicos u operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.
e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la
garantía de los bienes objeto de depósito.
f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de
sociedades mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los
bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento
financiero o leasing.
g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y
desconcentrados de los estados y municipios.
3.1.2.- CONTRIBUYENTES OCASIONALES
a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.
b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de
sociedades mercantiles.
c.- Los institutos autónomos.
d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y
municipios.
3.1.3.- CONTRIBUYENTES FORMALES
Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones
extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con
los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.
4.- HECHO IMPONIBLE
Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de
este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados
o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del
exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho
imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del
artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
5.- BASE IMPONIBLE
Señala la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su
Artículo 20 que la base imponible del impuesto en los casos de ventas
de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado
del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado,
caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un
bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el
día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una
venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y
un vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies
alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se
trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará
conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los
impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de
conformidad con las leyes impositivas correspondientes.
Para la importación de bienes gravados, la base imponible será el valor
en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros
gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto
establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere
el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base
imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes,
reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes
de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del
cálculo del impuesto establecido en esta Ley (Artículo 21 ejusdem)
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del
exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el
suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles,
el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior,
incluidos o adheridos a un soporte material, estos se valorarán
separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con
la normativa establecida en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base
imponible será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por
concepto de las actividades y disponibilidades propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago
no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio
transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuese
inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de
esta Ley (Artículo 22 ejusdem)
6.- ALÍCUOTA
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 ejusdem, la alícuota
impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será
fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendida entre un
límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio
por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes
muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento
(0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes
de consumo suntuario, entre estos bienes tenemos:
a.- Vehículos o automóviles de paseos o rústicos, con capacidad para
nueve personas o menos, cuyo precio de fabrica en el país valor en
aduana, mas los tributos recargos, derechos compensatorios, derechos
antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la
importación, sean superiores al equivalente en bolívares a treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América.
b.- Motocicleta de cilindrada superior a 500 centímetros cúbicos excepto
a aquellas unidades destinadas a programas de seguridad por parte de los
entes del estado.
c.- Maquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios
d.- Toros de lidia.
e.- Caballos de paso.
f.- Caviar.
g.- Joyas con piedras preciosas cuyo precio sea superior al equivalente
en bolívares 500 dólares de los Estados Unidos de América.
7.- DETERMINACIONES
Establecido en los Artículos 28 al 31 de la mencionada Ley, que la
obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas
se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la
correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto
para cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito
fiscal.
El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes
ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o
receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están
obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento
equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del
precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el
adquirente de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando
ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el
registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido
por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto
del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes
ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes
respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el
contribuyente de acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la
determinación del impuesto que le corresponda.
Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al
que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición,
salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o
no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos
conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido
otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados
como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación
en el Código Orgánico Tributario.
Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta
Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico
necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y
sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los
débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto
no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por
concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código
Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún
otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
8.- EXENCIONES
Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del
impuesto:
1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta
Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y
consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la
condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos
internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios,
cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados
internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de
naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de
equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la
legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades
para el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco
Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la
elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público
Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por
las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia.
Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio
como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de
lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la
Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión
Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto
Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial
y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades
fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas
leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este
artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los
bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea
insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el
Ministerio correspondiente.
Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados
alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para reproducción animal e insumos biológicos
para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos,
pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de
pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta
gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o
humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
o) ñ) Margarina y mantequilla
p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para
la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros,
plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso
terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y
aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales
como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE)
y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres,
válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en
la industria editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la
codificación correspondiente a los productos especificados en este
artículo.
Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la
producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos
son:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o
registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de
Educación Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a
estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas,
cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente
a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros
culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines
de lucro exentos de impuesto sobre la renta.
5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines
de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la
Administración Tributaria tal condición.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos,
siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en
restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,
empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos.
10. El suministro de agua residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de combustibles derivados de
hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino,
aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
9.- DECLARACIÓN Y PAGO
La declaración y pago del impuesto debe realizarse una vez realizado el
hecho imponible establecido en la ley. El reglamento de la ley del IVA,
dispone el lugar fecha y forma de la declaración y pago
9.1.- ÁMBITO TERRITORIAL
El IVA se aplica o tiene vigencia en el ámbito territorial venezolano,
por lo tanto será gravado las ventas y retiros de bienes muebles cuando
los bienes se encuentran en el país, la prestación de servicios cuando
ellos se ejecuten o aprovechen en el territorio venezolano.
BIBLIOGRAFÍA
MOYA M., Edgar J. FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO.
ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. Gaceta Oficial No. 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto
de 2002.
ACERCA DEL AUTOR:
Mazerosky H. Portillo R.
Mazeroskyportillo@hotmail.com
Estudiante del 3º Año de Derecho en la Universidad del Zulia, Maracaibo,
Venezuela
Estudiante del 6º Semestre de Administración de Empresas en el I.U.T.M.
Participante del Programa Gran Mariscal de Ayacucho “Fundayacucho”
Ha realizado diferentes cursos tanto en el área administrativa como
jurídica, entre ellos: Computación, Seguridad Industrial, Aritmética,
Inglés, Análisis de Puestos, Organización de Empresas, Nómina de Pago,
Control Financiero de Costos, Comunicación en la Empresa Moderna,
Administración de Sueldos y Salario (Todos en el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa INCE); Reforma del IVA, II Jornadas de Derecho
Internacional, Franquicias, Derecho de la Integración, Funciones y
Atribuciones de los Registros y Notarias Públicas en Venezuela, Ley de
Responsabilidad Social, Nuevas Tecnologías Aplicadas a los Procesos
Contables Administrativos, Derecho Internacional Privado, Monotributo,
Derecho Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático, entre
otros (Todos en la Universidad del Zulia LUZ). Ha escrito diversos
artículos, ensayos y trabajos. Dos compendios (Administración de
Recursos Humanos y Nuevos Enfoques Administrativos, ambos de las
referidas cátedras en el I.U.T.M.) Ha trabajado en el Ministerio de la
Defensa, Jefatura de Personal (1995), Gobernación del Estado Zulia,
Secretaría de Gobierno (1995-2000). Actualmente se encuentra dedicado a
las carreras de Derecho (LUZ) y Administración de Empresas (IUTM) ambos
en Maracaibo, Venezuela.
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