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Sería posible la celebración de un contrato de trabajo con el
correspondiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social,
siempre que concurrieran los siguientes requisitos (art. 97 y
Disposición vigésimo séptima del Real Decreto - Legislativo 1/1994, de
20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social):
1. Que prestase servicios para la sociedad, mediante el correspondiente
contrato de trabajo.
2. Que, aun siendo administrador de la misma, no tuviere el control o
dirección de la sociedad ni realizase funciones de gerencia, lo cual
podría no cumplirse en este caso.
3. En relación con lo anterior, se entenderá en todo caso que el
trabajador tiene el control efectivo de la sociedad, y por tanto, no
podrá darse de alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad
Social, si es titular de, al menos, el 50% de las participaciones
sociales.
4. No obstante, aún en el caso en que participara en un porcentaje menor
en el capital social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tiene
el control efectivo de la sociedad, si su participación en el capital
social es igual o superior a un tercio del mismo o a la cuarta parte del
mismo si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia.
En este caso, en principio, la participación del socio trabajador no
superaría la cuarta parte del capital social, si bien ello no supone que
sea posible la celebración de un contrato de trabajo con la sociedad y
el alta en el Régimen General de la Seguridad Social si ejerce funciones
de dirección y gerencia.
Por todo lo anterior, y para el caso en que el socio vaya a ser
administrador de la sociedad y asuma funciones de dirección y gerencia
lo más recomendable es que tramite su alta y cotice, posteriormente, en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos
(RETA). En otro caso, sí resultaría conforme a Derecho la celebración de
contrato de trabajo con la sociedad y el alta del trabajador en el
Régimen General de la Seguridad Social.
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