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En primer lugar es preciso indicar que la medida de reducción de jornada
de trabajo y salario en la relación laboral de la consultante ha de
reputarse conforme a Derecho por cuanto ha sido consentida por ella
misma. A estos efectos es preciso indicar que no afecta a la licitud de
dicha medida un posible incremento salarial practicado al resto de
trabajadores de la empresa, aún cuando la misma se justificase en su
momento por razones económicas.
De esta forma, la reducción de jornada laboral y salario no constituye
una medida que exija necesariamente la tramitación de un expediente de
regulación de empleo, ni asimismo la autorización por la autoridad
laboral, dado que no constituye un supuesto de despido colectivo
regulado en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores (en adelante, ET), sino una modificación sustancial
de las condiciones de trabajo que se rige por lo previsto en el artículo
41 ET. Es por ello que, en la medida en que dicha reducción de jornada y
salario, haya redundado en una mejora de las condiciones de producción y
organización empresarial, máxime siendo consentida por la propia
trabajadora afectada, resulta ser lícita con independencia de que la
empresa proceda a aumentar el salario de otros trabajadores no afectados
por dicha medida (Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de
octubre de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
núm. 312/1999, de 23 de marzo; entre otras).Por tanto, una eventual
medida de incremento salarial que adopte la empresa en favor de los
trabajadores no afectados por la reducción de jornada y salario podrá
resultar ilícita y contraria a Derecho si integra un trato
discriminatorio para la consultante y la segunda trabajadora afectada
por la reducción de jornada y salario, siempre y cuando pueda
determinarse que integra una vulneración del principio de igualdad y no
discriminación de los artículos 14 de la Constitución y 4 c) ET, pero en
ningún caso facultará a la consultante para pretender frente a la
empresa una reposición de sus anteriores condiciones de jornada y
salario, lo cual puede tener lugar, en su caso, por libre decisión
empresarial.
Un eventual incremento salarial en favor de determinados trabajadores de
la empresa entre los que no se encuentre la consultante, podrá resultar
discriminatorio si ambos grupos de trabajadores se encuentran en una
situación de igualdad laboral y/o profesional o si la medida de
incremento salarial ha sido adoptada por circunstancias idénticas que
concurren en la relación laboral de unos y otros trabajadores.
En definitiva, podrá reputarse discriminatoria la medida de incremento
salarial siempre y cuando su fundamento y causa se encuentre en una
situación y circunstancias que concurran igualmente en la consultante y
los trabajadores beneficiados por aquélla, de forma que la no aplicación
de dicha medida a la consultante resulte ser arbitraria e injustificada
(Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990
y de 21 de mayo de 1990, entre otras).En tal caso, la consultante podría
instar extrajudicialmente a la empresa para llegar a un acuerdo a
efectos de que le fuese igualmente aplicada la medida de incremento
salarial. En el supuesto en que no fuese posible llegar a acuerdo alguno
al respecto, y fuese posible sustentar y acreditar suficientemente el
carácter arbitrario y discriminatorio de tal medida empresarial, la
consultante podría ejercitar las acciones legales oportunas tendentes, o
bien a la resolución unilateral causal de su contrato de trabajo con
exigencia de una indemnización equivalente a la del despido
disciplinario improcedente (esto es, cuarenta y cinco días de salario
por año con un límite de cuarenta y dos mensualidades, prorrateándose
los períodos de prestación de servicios inferiores a un año por meses)
(artículo 50 ET), o bien la declaración de nulidad de la medida
empresarial.
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