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EN UNA EMPRESA DE 12 TRABAJADORES SE HA ACORDADO ENTRE EL CONJUNTO DE ELLOS Y LA EMPRESA LA INAPLICACIÓN PROVISIONAL DE LAS TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO COLECTIVO, DADA LA DELICADA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA EMPRESA Y HASTA QUE LA MISMA SE SOLUCIONE. NO OBSTANTE, LA INSPECCIÓN DE TRABAJO NOS HA COMUNICADO LA ILEGALIDAD DE DICHO ACUERDO AL NO HABERSE ADOPTADO CON UN REPRESENTANTE LEGAL DE LOS TRABAJADORES, PESE A QUE HA SIDO DESIGNADO UNO POSTERIORMENTE DISPUESTO A RATIFICAR TALES ACUERDOS. ¿ES ASÍ?

Contratación y despido

05-2003

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En la medida en que el número de trabajadores de la empresa supera el de diez resulta preceptivo el nombramiento de un delegado de personal como representante legal de los trabajadores, y resulta preceptivo que el acuerdo sobre inaplicación del Convenio Colectivo en materia salarial se adopte con dicho representante, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 segundo párrafo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).Ante la falta de cumplimiento de dicho requisito formal, siendo los trabajadores los que, mayoritariamente, han acordado con el empresario la inaplicación de las tablas salariales del citado convenio, el empresario estaría obligado, cuando menos, al ingreso en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social del importe resultante de la diferencia entre las cotizaciones efectivamente practicadas y las que proceden según los importes salariales previstos en el Convenio Colectivo. 

La falta de ingreso de tales importes podría suponer la incoación de expediente administrativo sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo anterior, dada la delicada situación económica y financiera de la empresa y en la medida en que los acuerdos de inaplicación del convenio en materia salarial han sido adoptados en asamblea con la voluntad de los trabajadores, en el supuesto en que se incoase finalmente dicho expediente administrativo sancionador, cabría sostener, a los efectos de defensa jurídica de la empresa en el mismo, la legalidad de tales acuerdos por la aplicación de la figura de la confirmación de los negocios y contratos, conforme a lo previsto en el artículo 1313 del Código Civil, y ello en virtud de la aplicación supletoria de dicho texto legal ante la falta de mención alguna en el ET acerca de la posibilidad de que el delegado de personal designado en una empresa confirme validamente los acuerdos adoptados por los trabajadores colegiadamente de forma previa a su designación. 

Dicha aplicación supletoria del Código Civil a las relaciones laborales está prevista en el artículo 4.3 del propio texto legal y admitida por la Jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1983 y 5 de julio de 1983, entre otras).Conforme al citado artículo 1313 del Código Civil los acuerdos asamblearios sobre inaplicación del convenio en material salarial serían válidos si hubiesen sido expresamente confirmados posteriormente por el delegado de personal como representante legal de los trabajadores designado posteriormente a los mismos, y ello pese a que no se hubieren adoptado en su momento cumpliendo el requisito formal que ahora se subsana. Para ello, sería recomendable que el actual delegado de personal confirmase por escrito y en asamblea celebrada con el empresario todos y cada uno de los acuerdos de inaplicación del convenio en materia salarial adoptados hasta la fecha con los trabajadores.

De esta forma, los efectos de dicha confirmación serían "ex tunc" o desde la fecha en que se adoptaron tales acuerdos, como así lo establece el artículo 1313 del Código Civil.Para sostener la procedencia de este fundamento cabe alegar, por guardar importante analogía con los hechos que nos ocupan, la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1994, en que el Alto Tribunal considera conforme a Derecho la aplicación de la figura de la confirmación del artículo 1313 del Código Civil en el ámbito social, deviniendo con ello válidos los actos de gestión de organización sindical realizados con inobservancia de los requisitos formales y posteriormente confirmados por la voluntad de los trabajadores.
 

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