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En primer término es preciso aclarar que en tanto no se materialice
ninguna decisión empresarial por la que se extinga el contrato de
trabajo del consultante o se modifiquen sus condiciones o se proporcione
al mismo un trato distinto que el que puedan recibir sus compañeros, no
cabe hablar de la concurrencia de discriminación.
Es por ello que la viabilidad del ejercicio de las acciones judiciales
que en su caso puedan ejercitarse por la extinción del contrato de
trabajo y no renovación del mismo está supeditada a que dicho
acontecimiento tenga lugar.
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, el correo electrónico
remitido por el empresario pudiera ser utilizado como claro elemento de
prueba, al menos con valor indiciario, de la concurrencia de una
discriminación laboral del consultante por razón de su nacionalidad, en
un eventual ejercicio de acciones judiciales frente al empresario, si
bien, a efectos de la viabilidad de tales acciones, sería preciso que
junto con dicho elemento probatorio concurriesen otras circunstancias
que mostrasen la voluntad discriminatoria en perjuicio del consultante,
tales como, el incumplimiento por el empresario de la obligación de
comunicación al trabajador de la existencia o no de puestos vacantes,
como así ordena, efectivamente, el artículo 15.7 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante, ET,
según reforma del Real Decreto - Ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas
Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad.
Asimismo, en su caso, podría resultar útil a efectos de la acreditación
de una conducta discriminatoria la exclusiva renovación de los contratos
de actuales compañeros del consultante de nacionalidad española, etc...
No obstante, para apreciar la concurrencia del carácter discriminatorio
en el supuesto de extinción del contrato de trabajo del consultante
sería determinante atender a las causas alegadas para ello, dado que en
caso de cierre empresarial, habría de existir una continuidad de la
actividad por otro empresario que guardase relación con la actual
empresa del consultante.
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