Qué responsabilidad pueden tener dos cónyuges que han presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas (I.R.P.F.), si uno de ellos (mi esposa) no ha declarado unos rendimientos obtenidos de un capital heredado?

Contratación y despido

05-2003

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La omisión de rendimientos económicos procedentes de una herencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, I.R.P.F.) genera una doble responsabilidad legal:
 
En primer lugar, la derivada de la deuda tributaria, consistente en el importe resultante de la declaración de los rendimientos de la herencia y en el importe devuelto a los contribuyentes por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en concepto de ingreso indebido, así como en el importe de los recargos y, en su caso, intereses de demora derivados de la declaración extemporánea de los rendimientos en cuestión y del consiguiente ingreso de la deuda tributaria correspondiente (Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y artículos 20.5 y 97.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

De la deuda tributaria integrada por el principal, recargos e intereses responden ambos cónyuges solidariamente, y en consecuencia, los bienes gananciales con independencia de que la declaración del I.R.P.F. se haya realizado individual o conjuntamente (artículos 88 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) y 1365 del Código Civil).
 
No obstante, sin perjuicio de que la AEAT pueda exigir el importe total de la deuda (principal, recargos, intereses y, en su caso, costas de la ejecución) a cualquiera de los cónyuges y sobre los bienes gananciales, siempre que el rendimiento dejado de declarar tuviese carácter privativo por tratarse de la herencia recibida por su esposa, el consultante, en el caso de que hubiese tenido que ingresar el importe de la deuda en la AEAT o la misma se hubiese hecho efectiva sobre bienes gananciales, podría reclamar a su cónyuge la totalidad de la deuda, dado que la misma se habría generado por renta de carácter privativo (artículo 70.6 LIRPF).
 
En segundo lugar, responsabilidad administrativa y/o penal por la falta de declaración de los rendimientos correspondientes y la consecuente falta de ingreso en la AEAT de su importe. En la medida en que tales rendimientos fuesen exclusivamente los derivados del capital percibido por la esposa del consultante en concepto de herencia el consultante no resultaría responsable, ni administrativa, ni en su caso, penalmente.
 
La presentación de la declaración incompleta e inexacta constituye una falta administrativa simple, sancionable con multa de hasta QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 Ptas.) (artículos 78.1 a) y 83.2 LGT y artículos 8 y 9 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.
 
Si el importe principal de la deuda tributaria dejada de ingresar por los rendimientos no declarados excede de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Ptas.), el cónyuge del consultante sería responsable de un delito fiscal contra la Hacienda Pública, castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada (artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
 

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