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La omisión de rendimientos económicos procedentes de una herencia en la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en
adelante, I.R.P.F.) genera una doble responsabilidad legal:
En primer lugar, la derivada de la deuda tributaria, consistente en el
importe resultante de la declaración de los rendimientos de la herencia
y en el importe devuelto a los contribuyentes por la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en concepto de ingreso
indebido, así como en el importe de los recargos y, en su caso,
intereses de demora derivados de la declaración extemporánea de los
rendimientos en cuestión y del consiguiente ingreso de la deuda
tributaria correspondiente (Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria y artículos 20.5 y 97.3 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).
De la deuda tributaria integrada por el principal, recargos e intereses
responden ambos cónyuges solidariamente, y en consecuencia, los bienes
gananciales con independencia de que la declaración del I.R.P.F. se haya
realizado individual o conjuntamente (artículos 88 de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en
adelante, LIRPF) y 1365 del Código Civil).
No obstante, sin perjuicio de que la AEAT pueda exigir el importe total
de la deuda (principal, recargos, intereses y, en su caso, costas de la
ejecución) a cualquiera de los cónyuges y sobre los bienes gananciales,
siempre que el rendimiento dejado de declarar tuviese carácter privativo
por tratarse de la herencia recibida por su esposa, el consultante, en
el caso de que hubiese tenido que ingresar el importe de la deuda en la
AEAT o la misma se hubiese hecho efectiva sobre bienes gananciales,
podría reclamar a su cónyuge la totalidad de la deuda, dado que la misma
se habría generado por renta de carácter privativo (artículo 70.6
LIRPF).
En segundo lugar, responsabilidad administrativa y/o penal por la falta
de declaración de los rendimientos correspondientes y la consecuente
falta de ingreso en la AEAT de su importe. En la medida en que tales
rendimientos fuesen exclusivamente los derivados del capital percibido
por la esposa del consultante en concepto de herencia el consultante no
resultaría responsable, ni administrativa, ni en su caso, penalmente.
La presentación de la declaración incompleta e inexacta constituye una
falta administrativa simple, sancionable con multa de hasta QUINIENTAS
MIL PESETAS (500.000 Ptas.) (artículos 78.1 a) y 83.2 LGT y artículos 8
y 9 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se
desarrolla el régimen sancionador tributario.
Si el importe principal de la deuda tributaria dejada de ingresar por
los rendimientos no declarados excede de QUINCE MILLONES DE PESETAS
(15.000.000 Ptas.), el cónyuge del consultante sería responsable de un
delito fiscal contra la Hacienda Pública, castigado con pena de prisión
de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía
defraudada (artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal).
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