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Dado que el objeto del contrato de trabajo es la realización de un
servicio, a pesar de que no parece estar suficientemente concretado a
efectos de limitar su duración en el tiempo, es el tiempo exigido para
la realización del servicio lo que determina la duración del contrato y
no el plazo de seis meses que en el mismo se ha pactado, ya que dicho
plazo tiene un mero carácter orientativo, como así lo dispone el
artículo 2.2, último párrafo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de
diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en
relación con el artículo 49.1. c) del Real Decreto - Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. Así lo tiene igualmente declarado la
Jurisprudencia (como ejemplo, la reciente Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de
2000).
Es por ello que causar baja en el puesto de trabajo, incluso habiendo
vencido el plazo de seis meses previsto en el contrato, podría legitimar
a la empresa para ejercitar una acción resarcitoria por daños y
perjuicios o, alternativamente, rebajar las cantidades salariales en la
liquidación, si el servicio para el que se contrató al trabajador no
está concluido.
Asimismo, tal posibilidad se refuerza aún más si dicha baja en el puesto
de trabajo se produce con anterioridad al vencimiento del plazo de seis
meses.
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