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Europa.
Conforme establece el artículo 8 del Real Decreto - Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo por obra o
servicio determinado y los contratos de duración determinada celebrados
por un período superior a cuatro semanas, entre otras modalidades
contractuales, han de celebrarse necesariamente por escrito.
La falta de dicha forma escrita supondrá que la relación laboral que
vincula al empresario y trabajador se presumirá de carácter indefinido,
si bien con un carácter "iuris tantum", es decir, a salvo de que el
empresario demuestre por cualquier medio admitido en Derecho que se
contrató al trabajador por un tiempo determinado, siempre y cuando el
contrato no haya sido celebrado en fraude de ley con el objeto de eludir
los derechos del trabajador.
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