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En principio, se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos
exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la existencia de fraude de
ley en el caso de la sucesión de contratos de trabajo de duración
determinada por obra o servicio, dado que (así Sentencias de la Sala IV
del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996, de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de marzo de 2000,
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de
4 de junio de 2000, entre otras):
* La duración en el tiempo y la obra o servicio para los que ha sido
contratado el consultante aparecen claramente especificados en el
contrato.
*El consultante ha venido prestando los servicios y desarrollando las funciones para las que ha sido contratado.
* La discontinuidad en la relación laboral y del servicio objeto del
contrato aparece plenamente justificada por cuanto se refieren a las
sucesivas temporadas o cursos específicos del deporte para cuya
instrucción ha sido contratado sucesivamente el consultante.
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