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El período de prueba previo a la celebración de un contrato de trabajo
tendrá lugar siempre que así se haya previsto por escrito, bien en el
Convenio Colectivo aplicable, bien en el propio contrato de trabajo que,
en su caso, pueda llegar a celebrarse. No obstante, dicho período de
prueba no supone la existencia de contrato de trabajo entre el
empresario y el trabajador.
Durante este período, el trabajador gozará de los mismos derechos que
corresponden a un trabajador de la plantilla de la empresa que
despempeñe el mismo puesto de trabajo, salvo los relativos a la
resolución de la relación laboral, dado que el período de prueba puede
ser libremente finalizado de forma anticipada por cualquiera de las
partes. Transcurrido el período de prueba sin que exista desistimiento
por ninguna de ellas, el contrato de trabajo producirá plenos efectos,
considerándose a efectos de antigüedad, el tiempo de prestación de los
servicios durante el período de prueba.
No podrá realizarse período de prueba a un trabajador que haya
desempeñado anteriormente el mismo puesto de trabajo o haya prestado
servicios idénticos o muy similares a los que hubiera de prestar durante
dicho período, en la misma empresa y bajo cualquier modalidad de
contrato, laboral o mercantil.
A salvo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, el período
de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos titulados, ni de
dos meses para el resto de los trabajadores. En el caso de empresas con
menos de 25 trabajadores, no podrá rebasar los tres meses para quienes
no ostenten la condición de técnicos titulados (Art. 14 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
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