Nota: Datos para la República de México.
Sociedad Cooperativa: Es aquella integrada por personas de la sociedad
de clase trabajadores que aportan a la sociedad únicamente su trabajo.
En esta sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina
“SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES”
Y cuando utilizan los SERVICIOS se les llama “SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CONSUMIDORES”.
La sociedad cooperativa existe bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL seguida por
las palabras cooperativa o bien las siglas S.C.
Las características esenciales de esta sociedad son las siguientes:
a) Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE
10.
b) Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios
de igualdad dentro del regimen de derechos y obligaciones de sus
miembros.
c) No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y
económico de sus trabajadores.
d) La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la
proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones
realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa
de consumo.
Dentro de la sociedad cooperativa no se pueden desarrollar actividades
distintas a aquellas para las que están legalmente autorizadas, para
ejercer actividades diversas a su objeto, será preciso obtener la
autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio ajustándose al
reglamento de la ley, de las sociedades cooperativas.
Los elementos que conforman esta sociedad también se pueden considerar
normas que deberán tener las sociedades cooperativas y son las
siguientes:
Solo serán sociedades cooperativas las que funcionen con la Ley General
de Sociedades Cooperativas y estén registradas y autorizadas por la
SECOFI * (SE).
La Sociedad Cooperativa no podrá concederse privilegio alguno a los
fundadores o directores, tampoco exigir a los socios de nuevo ingreso
que suscriban más de un certificado de aportación.
Queda prohibido que las sociedades sujetas a las disposiciones de la ley
General de Sociedades Mercantiles utilicen en sus denominaciones
sociales las palabras cooperativas o cooperadores u otras similares que
pudieran llevar a creer que se trata de una sociedad cooperativa.
La denominación social de la cooperativa no se podrá sugerir un campo
mayor al que haya sido autorizado.
Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de
Comercio ni a las asociaciones de productores.
La sociedad cooperativa está obligada a mejorar en todo los aspectos del
nivel de sus trabajadores.
La liquidación de esta sociedad será por las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las 2/3 partes de sus miembros.
b) Por la disminución del número de sus miembros a menos de 10.
c) Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad.
d) Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar con
sus operaciones.
e) Porque la Secretaría de Comercio cancele la autorización para su
funcionamiento.
Organización y administración.
La dirección y administración de las sociedades cooperativas estará a
cargo de los siguientes consejos:
1) Asamblea General.
2) Consejo Administrativo.
3) Consejo de Vigilancia.
4) Comisiones que establece la ley.
5) Demás que designe el Asamblea General.
La Asamblea General será la autoridad suprema y los acuerdos que tomen
obligan a todos los socios presentes y ausentes a sujetarse a estas
disposiciones.
Esta asamblea deberá resolver todos los problemas de suma importancia y
establecerá las reglas generales para el funcionamiento social.
Constitución de la sociedad.
Esta sociedad debe constituirse por escrito mediante acta levantada por
quintuplicado en la que la Asamblea General que celebren los interesados
y contendrá las bases para su funcionamiento y organización, los
ejemplares de dichas actas deben enviarse a la Secretaría de Comercio
(SE) para la autorización del funcionamiento de la sociedad y para que
esta inscriba en el registro cooperativo nacional que depende de la
propia secretaría.
Las bases para constituir esta sociedad son las siguientes:
a) Denominación y domicilio de la sociedad.
b) Objeto y expresión de sus actividades.
c) Regimen de responsabilidad ya sea limitada o suplementada.
d) Requisitos para la admisión, exclusión o separación voluntaria de los
socios.
e) Formas de constituir y aumentar el capital social.
f) Reglas para la disolución y liquidación.
Régimen de responsabilidad:
Las sociedades cooperativas podrán adoptar cualquier de los siguientes
renglones:
RESPONSABILIDAD LIMITADA.
RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.
El régimen de responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los
compromisos sociales de esta sociedad se extiende más allá del monto de
aportaciones de los socios hasta un límite determinado de antemano.
Esta responsabilidad es un concepto intermedio entre la responsabilidad
ilimitada y la limitada.
En la DENOMINACIÓN SOCIAL deberá expresarse el régimen adoptado y el
número de registro que corresponde.
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