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Trabajo de Mujeres
Disposiciones legales
Artículo 172º: la mujer podrá celebrar toda clase de contrato de
trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación
en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Artículo 32º: los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer
casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Artículo 17º: por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales o de edad
Artículo 81º: el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato
desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en
razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente
en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte
del trabajador
Artículo 173º: artículo derogado por artículo 26º de la ley nº 24.013
(ley de empleo) se prohíbe el trabajo de las mujeres en horarios
nocturnos estipulados desde 20hs. Hasta 6:00 hs.
Artículo 174º: las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la
tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que
por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora,
las características de las tareas que realice, los perjuicios que la
interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o
al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con
supresión o reducción de dicho período de descanso.
Artículo 175º: queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a
domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la
empresa.
Artículo 176º: queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo
195º.
El organismo publico determina los trabajos insalubres.
Fundamentos
Las normas que contiene la LCT se refieren:
· Condiciones de trabajo.
· Licencia por maternidad
Condiciones de trabajo
A fin de preservar la salud psico-física de la empleada, la norma
contiene una serie de disposiciones, a fin de asegurar condiciones de
trabajo que le permitan el cumplimento de sus deberes para su hogar y en
especial con sus hijos.
Como ocurre en el caso de los hombres, establece la mayoría a los 18
años y su plena capacidad (cualquiera sea su estado civil) para
concretar un contrato de trabajo y actuar en juicio.
La ley prohíbe la discriminación por razón de sexo o estado civil.
Respecto a la jornada, no se admite la realización de labores en
horarios nocturnos, a cuyo efecto se considera como tal el comprendido
entre las veinte horas y las seis del día siguiente, salvo excepción.
No puede el empleador encargar la ejecución de trabajos a domicilio a
mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la empresa.
No existe impedimento para que las mujeres realicen tareas durante horas
suplementarias dentro de los limites y condiciones fijados por la ley.
Licencia por maternidad
Se prohíbe la realización de tareas en relación de dependencia durante
el periodo pre y post- parto que la ley fija en 45 días para cada uno de
ellos. La mujer puede optar para que se transfieran días del período
anterior al posterior, hasta un máximo de 15 días.
El nacimiento pretérmino no reduce el plazo de licencia de 90 días, en
ese caso el período anterior no gozado se acumula al postparto.
Protección de la maternidad
Artículo 177º: queda prohibido el trabajo del personal femenino durante
los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)
días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La
trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer, durante la gestación, el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen
al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208º de esta ley.
Artículo 178º: se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer
haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182º de esta ley.
Artículo 179º: toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos
(2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de
la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a
la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que
la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en
las condiciones que oportunamente se establezcan.
Derechos y obligaciones de las partes
Ver art. 177
Consecuencias de su incumplimiento: Indemnización
Artículo 182º: en caso de incumplimiento de esta prohibición, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245º.
· Concordancias con LCT: arts.178 (presunción del despido por causa del
embarazo); 180 (nulidad de cláusulas); 181 (presunción de despido por
causa del matrimonio); 242 (extinción del contrato por justa causa) y
245 (indemnización por despido sin justa causa)
· Vínculo: despido por matrimonio
· Jurisprudencia
Artículo 245º: en los casos de despido dispuesto por el empleador sin
justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera
menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador en
el momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Al ministerio de trabajo y seguridad social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que
corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde
preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiere
más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde
preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos
(2) meses de sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
Presunciones
Artículo 178º: se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer
haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182º de esta ley.
Del estado de excedencia. Distintas situaciones
Opcion en favor de la mujer
Artículo 183º: la mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre
las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que
lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al
promedio fijado en el artículo 245º por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia, por un período no inferior a 3
meses, ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados.
La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo
menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca
la reglamentación.
· Concordancias con LCT: arts.184 (reingreso de la trabajadora) y 185
(antigüedad mínima requerida)
· Notificación: modelos (comunicaciones de la trabajadora al empleador)
Reingreso
Artículo 184º: el reingreso de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento
o de la enfermedad del hijo
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado de común acuerdo
con la mujer trabajadora
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista
en el artículo 183º, inciso b), párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
· Concordancias con LCT: art. 183 (distintas situaciones. Opción a favor
de la mujer)
Requisito de antigüedad
Artículo 185º: para gozar de los derechos del artículo 183º, apartados
b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
antigüedad, como mínimo, en la empresa.
· Concordancias con LCT: art. 183 (distintas situaciones. Opción a favor
de la mujer)
Opcion tacita
Artículo 186º: si la mujer no se reincorpora a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177º, y no
comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183º, inciso b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
· Concordancias con LCT: arts. 177 (prohibición de trabajar entre pre y
post parto) y 183 (distintas situaciones. Opción a favor de la mujer)
Trabajo de menores
Disposiciones legales
Artículo 187º: los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14)
años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32º y
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de
trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador
menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o
realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Artículo 32º: los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer
casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Artículo 33º: los menores, desde los catorce (14) años, están facultados
para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante
el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la
intervención promiscua del ministerio público.
Artículo 34º: los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen
la libre administración y disposición del producido del trabajo que
ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que
adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento
de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Artículo 35º: los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena
capacidad laboral.
Artículo 36º: a los fines de la celebración del contrato de trabajo, se
reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
Artículo 188º: el empleador, al contratar trabajadores de uno u otro
sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de
sus representantes legales, un certificado médico que acredite su
aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Artículo 189º: queda prohibido a los empleadores ocupar menores de
catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de
lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo
trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de
ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio
pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable
para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que
se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar
exigida.
Artículo 190º: no podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho
(18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias
o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución
desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8)
horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)
y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos
fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en
cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo
dispuesto en el artículo 173º, última parte, de esta ley, pero sólo par
a los menores varones de más de dieciséis (16) años
Artículo 191º: con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno
u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo
dispuesto en los artículos 174º, 175º y 176º de esta ley.
Artículo 192º: el empleador dentro de los treinta (30) días de la
ocupación de un menor comprendido entre los 14 y 16 años, deberá
gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la caja nacional de
ahorro y seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento
propio de las cuentas de ahorro especial.
La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del
empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta
a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o
cuando el menor cumpla los dieciseis (16) años de edad.
Artículo 193º: el empleador deberá depositar en la cuenta del menor el
diez (10) por ciento de la remuneración que le corresponda, dentro de
los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido
de aquella.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor
o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 194º: los menores de uno u otro sexo gozarán de un período
mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el título v de esta ley.
Artículo 195º: a los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones
previstas en la legislación laboral, en caso de accidentes de trabajo o
de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las
tareas prohibidas a su respecto, o efectuadas en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo
hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del
empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieran al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere
ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de culpa.
Fundamentos
La ley establece una serie de disposiciones a fin de preservar la salud
psico-física, moral y aún el patrimonio de los que no habiendo
alcanzando la mayoría
De edad laboral, realizan tareas en trabajo dirigido.
Se considera como tal a los que no habiendo sido emancipados por
matrimonio, no han cumplido los 18 años.
A partir de los 14 años, cuando con conocimiento de sus padres o tutores
vivan independientemente de ellos, gozan de capacidad para celebrar toda
clase de contrato de trabajo y ejercerlos.
Los menores de 14 años no pueden trabajar a menos que cuenten con
autorización del ministerio pupilar y se trate de labores realizadas en
empresas en que solo trabajen los miembros de la misma familia y siempre
que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Los mayores de14 años pueden ser contratados si:
a) Cuentan con certificado de aptitud física que acredite su aptitud
laboral.
b) Si han completado su instrucción obligatoria.
En cambio no pueden ser contratados:
· En caso de tareas que se desempeñen en horario nocturno.
· En tareas penosas, peligrosas o insalubres.
· Tampoco se les puede encargar a dichos menores la realización de
tareas a domicilio por parte del empleador.
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