El tiempo en el contrato de trabajo
06-2002
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Derecho Laboral
Unidad II: El tiempo en el Contrato de trabajo
El derecho individual del trabajo se plasma en el
contrato de trabajo, que por el modo de predeterminar su vigencia, puede asumir
dos formatos distintos.
El primero de ellos es el contrato de tiempo
indeterminado, que es aquel que no tiene previsto un plazo de vigencia y, por
ende, tampoco prevee una fecha de extinción. El segundo es el contrato a plazo,
que tiene la característica distintiva que cuenta con un plazo preestablecido de
vigencia. A su vez, cada uno de estos dos tipos de contratos tienen formas
distintas de extinción, con procedimientos y consecuencias diversas.
· El contrato de tiempo indeterminado: puede adaptar dos
formas, de ejecución continua o de ejecución discontinua.
· El contrato a plazo: distingue las modalidades a plazo de la ley de
Contrato del Trabajo (LCT) y los contratos especiales de la nueva ley 25.013.

Lo expresado lo podemos resumir en el siguiente cuadro:
El contrato de tiempo indeterminado.
Es el contrato tradicional y ordinario del Derecho del
Trabajo, que tiene un comienzo determinado, pero no tiene plazo preestablecido
de vigencia, ni fecha prevista de extinción. Así, se parte de la ficción de que
la vigencia del contrato, nace con la contratación y en teoría de extingue
cuando la persona se encuentra en condiciones de jubilarse.
La LCT enuncia el principio general en el artículo 90 ,
afirmando que el contrato de trabajo se extenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que se haya pactado previamente lo contrario, a cuyos
efectos es el empleador el que deberá acreditar estos extremos, mediante un
acuerdo expreso y por escrito.
Ciertos autores sostienen que en la ficción de la
indeterminación del plazo esta ligada a la estabilidad en el empleo, en donde el
contrato tiene como vértice de su combinación la oportunidad en la que el
trabajador se jubila e ingresa a la pasividad (Art. 91 LTC). Sin embargo la
realidad informa que los cambios tecnológicos y organizacionales que
experimentan las empresas, producen una importante rotación de trabajadores. En
la actualidad no solo las empresas producen la rotación de sus dependientes,
sino que los mismos trabajadores pierden los lazos y motivaciones para quedarse
en un único empleo, y buscan nuevas alternativas en otras empresas, por ende, el
contrato de tiempo indeterminado es hoy una verdadera ficción.
Indeterminación del Plazo (art. 90)
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
· Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el
tiempo de su duración;
· Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contrato por plazo determinado, en
forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado “b” de
este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Cabe aclarar que existen contratos celebrados como de plazo fijo o de
trabajo eventual que constituyen contratos por tiempo indeterminado. Se
considerará contrato por tiempo indeterminado y no contrato a plazo fijo o
eventual, si la empresa no demuestra las razones objetivas que la llevaron a
apartarse del régimen general; ya que aunque el nexo entre las partes no tuviera
carácter permanente en forma definida o indeterminada, ello no implica
encuadrarlo dentro de lo estrictamente transitorio si el contrato de cada actor
tenía una vigencia temporal sujeta a la necesidad empresaria que lo motivó, que
responde a un evento cierto y concreto.
Alcance del contrato por tiempo Indeterminado (art. 91)
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentra en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan
los regímenes de seguridad social, por límite de edad y años de servicio, salvo
que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la siguiente
ley.
1. Renuncia del trabajador
2. Extinción por voluntad concurrente de ambas partes
3. Por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
4. Por muerte del trabajador o del empleador
5. Por quiebra o concurso del empleador
6. Por jubilación del trabajador o incapacidad o inhabilidad física o
mental
7. Por justa causa
El período de prueba (art. 92 bis).

Se denomina así, al tramo inicial de los contratos de
tiempo indeterminado, que tiene por objeto verificar si el trabajador reúne las
condiciones para ocupar el puesto de trabajo para el que se lo contrato, plazo
en el cual las partes pueden hacer denuncia del vínculo sin ninguna
responsabilidad indemnizatoria, tanto por preaviso, como por antigüedad.
Texto según Ley 25013.
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días. Cualquiera de las
parte podrá extinguir la duración durante ese lapso sin expresión de causa y sin
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
Los aspectos destacables del periodo de prueba:
Plazo de vigencia:
El período de prueba tiene dos plazos con efectos
distintos. El primero es el plazo legal, que se extiende por los primeros 30
días de la relación laboral. A su vez la ley admite, que por vía de un convenio
colectivo, se pacte entre empleadores y gremios una extensión hasta un máximo de
6 meses.
Utilización
El empleador que hubiere contratado a un trabajador más
de una vez, podrá utilizar el período de prueba solamente en la primera
oportunidad.
Requisitos formales
El empleador deberá registrar el período de prueba en el
libro especial del Art. 52 LCT.
Derechos durante el período de prueba.
El trabajador tendrá los mismos derechos propios de su
categoría y los sindicales.
Extinción del contrato
Durante el primer tramo de 30 días cualquiera de las
partes podrá extinguir el vínculo laboral, sin invocar causa y sin
responsabilidad indemnizatoria. Si el período de prueba se extiende, en él se
podrá pactar una reducción de hasta el 50% del preaviso y de la indemnización
por la antigüedad.
Obligaciones de la Seguridad Social.
Los empleadores están exentos del pago de las
contribuciones del régimen jubilatorio. Sin embargo, se deberán abonar las
contribuciones por Obras Sociales, Asignaciones familiares y Riesgos del
Trabajo. En cambio, durante la extensión del periodo de prueba se deben abonar
íntegramente los aportes y contribuciones para la seguridad social.
Riesgo del trabajo y enfermedades inculpables
Las obligaciones por riesgos laborales, enfermedades y
riesgo de accidentes inculpables se cumplirán mientras dure el periodo de
prueba.
Exclusión del Art. 212 4to párrafo de la LCT.
Se excluye el derecho del trabajador de acceder a la
indemnización por incapacidad.
Computo de la antigüedad del empleo
El periodo de prueba legal de 30 días solo es computable
como tiempo de antigüedad si el trabajador continua trabajando al finalizar
dicho plazo. Si el vinculo se extingue dentro de esos 30 días, el tiempo de
trabajo no será computado como antigüedad.
Convenios colectivos, limitaciones
Los convenios colectivos podrán establecer limitaciones
al uso del período de prueba.
Si el período de prueba se extingue, y el trabajador
continua trabajando, automáticamente nos encontraremos dentro del marco del
contrato por tiempo indeterminado.
Reforma Laboral. Texto según Ley 25250 (fecha de sanción
11/05/2000, entrando en vigencia el 11/06/2000)
Bajo este título, se busca promover la contratación por
tiempo indeterminado. Para ello se modifica el régimen de periodo a prueba,
cambiando el sentido que tenia en la legislación anterior, y se implementa un
sistema de reducción de contribuciones patronales para el empresario que aumente
su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado en formas
efectivas.
Periodo a Prueba (Art. 1º) - Sustituye el Art. 3º de la
ley 25013, que modifica el Art. 92 bis del RCT, ley 20744
1) Aplicación a los contratos celebrados por tiempo
indeterminado, excepto el de temporada. La contratación de personal temporario
no ha sido excluido del régimen.
2) Duración:
a) Gran empresa: 3 meses ampliables a 6 meses por CCT.
b) Pymes: 6 meses ampliables a 12 meses por CCT.
3) Casos en los que no procede el período a prueba.:
a) Cuando el Trabajador ya se desempeñó bajo la relación
de dependencia del empleador.
b) Cuando se hace un uso abusivo del período a prueba (Cuando el
empleador recambia sucesivamente a distintos empleados para cubrir los mismos
puestos de trabajo). Las consecuencias que trae el uso abusivo del periodo de
prueba puede sufrir sanciones previstas en regímenes sobre infracciones a las
leyes del trabajo.
4) Efectos del Período de prueba: Durante el período de
prueba no hay reducción de cargas sociales; por consiguiente, el efecto
principal es la posibilidad de desvincular al trabajador durante la prueba sin
indemnización de indemnizar, ni preavisar.
Se debe notificar la desvinculación durante el período
de prueba, a través de carta documento, la cual debe ser recepcionada por el
trabajador como máximo el último día de la prueba. Por tal motivo es
recomendable que el envío de la misma se realice por lo menos un par de días
antes.
Si el trabajador se accidenta durante la prueba se le
deben reconocer las prestaciones dinerarias hasta el día del alta definitiva.
El tiempo trabajado a prueba de debe computar como
antigüedad, por ejemplo, para el pago de asignaciones familiares, es decir a
todos los efectos laborales y de seguridad social, el período a prueba debe
computarse como tiempo de servicio.
Reducción de contribuciones patronales (Art. 2º)
Se establece que el incremento neto del plantel de
trabajadores dará derecho a una rebaja de contribuciones patronales. La ley ha
dejado en manos de la reglamentación el criterio para determinar cuando se
produce este incremento, por lo que por el momento esta norma es inaplicable. La
reducción será igual a 1/3 de las contribuciones vigentes, por cada nuevo
trabajador que incrementa la dotación, si el crecimiento del plantel se produjo
por la incorporación de hombres de 45 años o mas, mujeres “jefes de hogar de
cualquier edad”, o jóvenes de ambos sexos de hasta 24 años, la extensión será
del 50% de las contribuciones vigentes. Se aplica a partir de que el nuevo
trabajador sea efectivizado.
Cooperativas de Trabajo (Art. 4º)
Con el fin de evitar abusos se establece que el INAC
(Instituto Nacional de Asociaciones Cooperativas) No autorizará el
funcionamiento de cooperativas de trabajo que para el cumplimiento de su
objetivo social prevean la contratación de los servicios cooperativos por
terceras personas, utilizando las formas de trabajo de sus asociados. A su vez
determina cuales son las actividades que se encuentran comprendidas dentro de
esta prohibición: Agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de
correspondencia y servicios eventuales. La nueva ley viene a ratificar el
criterio expuesto, disponiendo:
a. Facultar a los organismos de inspección en materia de
trabajo a controlar el funcionamiento de la cooperativas, detectar situaciones
de fraude y proceder a denunciar y juzgar tales irregularidades.
b. Asimilar como trabajadores dependientes a los socios incorporados en
circunstancias que desnaturalicen la figura cooperativa.
c. Ratificar la prohibición de actuar como empresas de servicios
eventuales, agencias de colocación, temporada.
Las formas especiales de contratación.
Estas tienen entre otras características, la de tener
plazo determinado, o determinable, salvo alguna excepción.

Las modalidades de la LCT.
Estas tienen por objeto las contrataciones a plazo, y
son :
1. Contrato de plazo fijo: es aquel que se pacta por
escrito y por un plazo determinado en función de una causa objetiva que le da el
marco limitado en el tiempo.
2. El contrato de trabajo eventual: es el contrato previsto para cubrir
un puesto de trabajo en circunstancias excepcionales, cuando las mismas no se
puedan establecer con un plazo cierto de antemano, aun cuando el plazo sea
finalmente determinado.
3. El contrato de Temporada: es el contrato de tiempo indeterminado y de
prestación discontinua, en donde el trabajador desarrolla su actividad es
ciertas épocas del año preestablecidas de antemano, y se repite en el futuro por
causa de la naturaleza de esa actividad.
4. El contrato de equipo: es el contrato celebrado por una empresa con
un organizador o coordinador que representa a un grupo también organizado, de
trabajadores que cumplen una actividad común.
5. El contrato de trabajo de tiempo parcial (Part-Time): se denomina así
al contrato que establece una jornada reducida inferior a 2/3 de la jornada
habitual de la actividad, con expresa prohibición de hacer horas extras.
6. El contrato laboral de aprendizaje: se denomina así el contrato por
el cual el objeto es la formación teórico–práctico del aprendiz conforme a la
descripción que se plasmará en un programa predeterminado, con una duración
máxima de un año.
Contrato de Plazo Fijo
Duración del contrato a plazo fijo (art. 93)
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco años.
Cabe aclarar que sobre el mínimo legal, nada dice la
norma, sin embargo nunca puede ser inferior a un mes. En caso de exceder cinco
años el contrato a término se ha transformado en otro por tiempo indeterminado.
Deber de preavisar. Conversión del contrato (art. 94)
Las partes deberán preavisar la extinción del contrato
con antelación no menor a un mes, ni mayor de dos, respecto de la expiración del
plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un mes. Aquella que lo omitiera se
entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo
acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del preaviso
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 90º, segunda parte,
de esta ley.
En el contrato de plazo fijo el preaviso es una
confirmación del plazo y de que no hay vocación para transformarlo en un
contrato de tiempo indeterminado.
En el contrato a plazo, aunque la ley no lo mencione, el preaviso
correrá a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación.
Al respecto, el empleador deberá notificar el mismo en
el plazo pactado, con una anticipación no mayor de 2 meses, ni inferior a 1. Si
así no lo hiciere, se considerara que se a optado por la novación automática del
contrato, convirtiéndolo en uno de tiempo indeterminado.
Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización
(art. 95)
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de
las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante
preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá
una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el Art. 250 de
esta ley. En los casos del párrafo 1º de este artículo, si el tiempo que faltare
para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al
de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o
superior a los salarios del mismo.
La ruptura del contrato antes del vencimiento acordado
(Ante-tempus), tiene un tratamiento especial y particularmente severo. En efecto
la rescisión ante-tempus del contrato a plazo puede motivarse en distintas
circunstancias:
1) Por decisión del Empleador: si este lo decide
injustificadamente, el trabajador tiene derecho a :
a) Indemnización por extinción del contrato sin justa
causa
b) Indemnización sustituida por preaviso omitido integración del mes de
despido
c) Indemnización por antigüedad o despido si la relación fue mayor a 3
meses
d) Indemnización de daños y perjuicios
2) Por decisión del Dependiente: la ley no contempla el
caso pero en virtud de los principios generales se estima que nada adeudaría el
dependiente a su principal.
3) En caso de cumplimiento del contrato a plazo: si el contrato se
cumplió íntegramente y se otorgó preaviso oportuno el trabajador se hace
acreedor a la indemnización equivalente a la mitad de la prevista para los casos
comunes de extinción del contrato.

El contrato de trabajo eventual
Es el contrato previsto para cubrir un puesto de trabajo
en circunstancias excepcionales, cuando las mismas no se puedan establecer con
un plazo cierto de antemano, aun cuando el plazo sea finalmente determinado.
Debemos hacer una distinción en el empleo de este
contrato, según sea utilizado: por una empresa para atender necesidades propias
sin que se pueda establecer un plazo cierto Ej. Un pico de la producción por
demanda imprevista, o la cobertura de un trabajador enfermo.
Si lo utiliza una empresa de servicios eventuales, que
brinda trabajadores para satisfacer necesidades de un tercero.
Caracterización del contrato de trabajo eventual (art.
99)
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media
contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por este, en relación a servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de
relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Existe el contrato de trabajo eventual cuando se trata
de satisfacer resultados concretos según servicios extraordinarios determinados,
previamente o exigencias extraordinarias o transitorias.
Se trata de una tarea circunstancial y destinada a
agotarse que no admite la expectativa de su continuidad o permanencia.
Hay trabajo eventual cuando:
a. Se trata de servicios extraordinarios determinados de
antemano. Son los que se encuentran fuera de la actividad normal de la empresa.
Ej. Un incendio (Caso de fuerza mayor).
b. Corresponde a exigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa. Se vinculan con su giro habitual pero se relacionan con una actividad
transitoria y ajena a su desarrollo normal. Todo concluye con la concreción de
la obra, el acto o la prestación.
El empleador que invoca la existencia deberá probar la
extraordinariedad o transitoriedad de la labor que motivo el comienzo y
justifica el fin de la relación. Es conveniente y se hace necesario la prueba
escrita atento a considerar los recaudos exigidos por el Art. 90º , los que son
concurrentes y no independientes.

En cuanto a los accidentes de trabajos, el trabajador eventual tiene
derecho a ser indemnizado.
El contrato de Temporada.
Es el contrato de tiempo indeterminado y de prestación
discontinua, en donde el trabajador desarrolla su actividad es ciertas épocas
del año preestablecidas de antemano, y se repite en el futuro por causa de la
naturaleza de esa actividad.
La LCT puntualiza que solo habrá temporada cuando
originada por las actividades propias del giro normal de la empresa, la
actividad se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo.
Caracterización del contrato de trabajo de temporada
(art. 96)
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación de entre las partes, originadas en necesidades permanentes de la
empresa, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y este sujeta a
repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la
actividad.
El contrato de temporada es un contrato de trabajo
discontinuo, pero de tiempo indeterminado, tiene permanencia, pero no plazo fijo
de conclusión.
Tratándose de un contrato de tiempo indeterminado, el
despido incausado genera el derecho al pago de la indemnización por antigüedad
pero sólo será computable el tiempo de prestación efectiva, y no los plazos de
carencias donde el trabajador no presto servicios entre una temporada y las
siguientes.
Comportamiento de las partes en la época de reiniciación
del trabajo.
Responsabilidad (art. 98)
En tiempo útil y oportuno, antes de la iniciación de
cada temporada, el trabajador estará obligado a manifestar su disposición de
desempañar el cargo o empleo. En tal caso, el empleador responderá por las
consecuencias de la extinción del contrato si no consistiere la reiteración de
la relación de acuerdo a la naturaleza de la actividad.
En cuanto a la forma de convocar al trabajador, la LCT
establece que con una anticipación no menor de 30 (Treinta) días el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios públicos al mismo, la
convocatoria a la siguiente temporada. El trabajador debe responder a ella, en
un plazo de 5 (Cinco) días de notificado.
El comportamiento de las parte a la época de la
reiniciación del trabajo
El trabajador está obligado, antes de la iniciación de cada temporada, a
manifestar a su empleador que esta a su disposición, para desempeñar el cargo.
El silencio del trabajador debe reputarse como una
conclusión del vinculo laboral que queda sin efecto, es decir, no hay renuncia
del trabajador, ni abandono, ni tampoco existe la denominada renuncia tácita.
Responsabilidad
Si el patrón no consciente la reiteración de la
actividad en el caso del trabajador que manifestó su disposición de trabajar,
responde por ello. Debe a ese efecto, abonarle al indemnización por antigüedad o
despido y omisión del preaviso.
En el contrato de trabajo de temporada, los salarios y
eventuales indemnizaciones deben calcularse de acuerdo a las escalas que rijan
para las temporadas, y el trabajador puede considerarse acreedor a éstas por el
solo hecho de haber sido citado a reiniciar tareas.
El contrato de equipo
Caracterización-Relación directa con el empleador.
Sustitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores (art.
101)
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando
el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que,
actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la
presentación de servicios propios de la actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los
integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones
previstos en esta ley, con la limitaciones que resulten de la modalidad de las
tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los
componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda
según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el
grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare
indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las
calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a
la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya
realizado.

Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de
aquél.
Es el contrato celebrado por una empresa con un
organizador o coordinador que representa a un grupo también organizado, de
trabajadores que cumplen una actividad común. Esta forma de contratación esta en
desuso.
El contrato de trabajo de tiempo parcial (Part-Time)
Se denomina así al contrato que establece una jornada
reducida inferior a 2/3 de la jornada habitual de la actividad, con expresa
prohibición de hacer horas extras.
El contrato laboral de aprendizaje
Se denomina así el contrato por el cual el objeto es la
formación teórico–práctico del aprendiz conforme a la descripción que se
plasmará en un programa predeterminado, con una duración máxima de un año.
Este es un contrato de naturaleza no laboral, que tiene
los siguiente elementos característicos:
1. Objeto: La finalidad es la de capacitar a un
aprendiz, en un arte, oficio o profesión.
2. Requisitos: Se deberá formalizar por escrito entre el empleador y los
aprendices que deberán tener entre 15 y 28 años de edad.
3. Naturaleza Jurídica: Introducida la reforma por la ley 25.013 el
contrato de aprendizaje es de naturaleza laboral, a pesar de que el objeto no es
prestar servicios, ejecutar obras o realizar actos, sino aprender. Así sus
prestaciones periódicas son el salario, sujeto a aportes y contribuciones y no
podrá utilizarse el período de prueba.
4. Renovación: El contrato de aprendizaje agotado el plazo máximo, no
puede ser renovable.
5. Prohibición: Los aprendices no pueden contratarse si se registra con
el mismo empleador un contrato laboral anterior.
6. Jornada de Trabajo: La jornada establecida para los aprendices
mayores de 18 años, tiene un tope semanal de 40 (Cuarenta) hs. , sin especificar
el total de horas diarias. En le caso de los menores entre 14 y 16 años deberán
trabajar 6 (Seis) hs. Diarias y 36 (Treinta y seis) hs. Semanales. Entre 16 y 18
años podrán extender las jornadas diarias a 8 (Ocho) hs. Diarias y 48 (Cuarenta
y ocho) hs. Semanales.
7. Máximo de contrataciones: El empleador no podrá contratar bajo esta
modalidad a más del 10% de los contratos por tiempo indeterminado contadas por
establecimiento.
8. Preaviso: El empleador deberá preavisar con 30 (Treinta) días de
anticipación la finalización del contrato, o indemnizar al aprendiz con ½ mes de
sueldo cuando lo omita.
9. Prohibición especial: Las empresas de servicios temporarios y las
cooperativas de trabajo no podrán utilizar esta forma de contratación.
Las formas de contratación no laborales
Se denomina así a una serie de contratos que se crearon
con el propósito central de capacitar en un arte, oficio o profesión a un futuro
trabajador dependiente y de brindarle un entrenamiento básico, para que luego se
encuentre en condiciones de idoneidad profesional y práctica suficiente como
para ingresar en relación de dependencia con quienes realizaron el proceso
precitado, o con otro empleador que los requiera.
Los contratos no laborales, o también denominados
contratos pre-laborales, se dan después del proceso de selección y antes de que
el contratado ingrese como trabajador dependiente con un contrato de trabajo a
las órdenes del empleador. En la actualidad este tipo de contrataciones están
reconocidas por la legislación como un medio alternativo de solución del flagelo
del desempleo.
Las becas y prácticas rentadas.
Es un contrato no laboral consistente en el compromiso
por parte de la empresa becaria de capacitar y entrenar al becado o destinatario
en un arte, oficio o profesión, que permita su colocación laboral en la misma
compañía que contrató la beca o en otra que requiera sus servicios.
Las becas o prácticas rentadas son contratos no
laborales que se utilizan desde que la primera ley jubilatoria (Art. 9º, 10º, y
11º, Ley 18.037) admitió como prestaciones no remuneratorias a los subsidios por
beca.
En la actualidad, se han fijado en estos contratos las
siguientes normas:
1. Se debe suscribir el contrato de beca por escrito;
2. El subsidio será de pago mensual y no tiene naturaleza salarial;
3. El contrato debe estar acompañado por el programa de capacitación y
de entrenamiento y el sistema de evaluaciones;
4. Al finalizar la beca, la empresa otorgará un certificado en el que
constará la capacitación y entrenamientos recibidos, y la especialidad u oficio
adquiridos por el becado.
Pronapas
Es un contrato no laboral que tiene por objeto captar
desempleados sin ninguna formación para que, a través de una empresa, se
capaciten en un arte oficio o profesión, con el pago de un subsidio no
remuneratorio a cargo del Estado.
Pasantías
Se denominan así los contratos no laborales que tiene
por objeto capacitar y entrenar a los jóvenes que estén cursando estudios en
instituciones educativas reconocidas, públicas o privadas.
Se trata de un contrato no laboral, en donde se
incentiva a estudiantes de escuelas técnicas especialmente para que, a cambio de
un subsidio no remuneratorio, realicen una pasantía en la empresa para
capacitarse y entrenarse en un arte, oficio o profesión.
El sistema no cuenta con un régimen de indemnizaciones
al finalizar el plazo de la pasantía, que tiene como tope el término de 4
(cuatro) años.
En cuanto a la práctica en la empresa, la misma no puede superar las 6
horas diarias ni las 36 horas semanales.
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