Derecho del Trabajo. Contrato de Trabajo
El Trabajo Humano
Concepto
Podría definirse el trabajo humano, como la acción de hombre sobre la
naturaleza para “dominarla”, y de esa manera convertirse en señor de
ella, en vez de ser su esclavo. Todo el proceso de desarrollo de la vida
social, económica y del trabajo, en la medida en que tiene un sentido
humano, constituye un paso en la tarea de liberar al hombre del
racionamiento a que lo somete la naturaleza.
Como el ser humano es constitutivamente social, esa tarea la realiza
junto con otros. Las relaciones del trabajo, así como las de la vida
socioeconómica, tienen por objeto satisfacer las necesidades del hombre
y facilitar su desarrollo como persona.
La vida social ofrece, o debería ofrecer, la posibilidad de lograr un
“buen vivir”, a través de lo que podría llamarse un “sistema de
provisiones”: alimentos, abrigo, cultura, asistencia médica, seguridad,
etc.
El trabajo, concebido como la acción que domina la naturaleza, es la
incorporación de esa acción al sistema de “provisión social”. Por lo
tanto, todo trabajo es servicio prestado al hermano (su característica
es la ajenidad).
En algunos casos el trabajo se brinda en forma directa (por ejemplo en
la producción de bienes) y en otro caso constituyen un enriquecimiento
para lograr una mayor capacidad posterior de servicio (por ejemplo el
estudiante).
Principales aspectos del trabajo
a. Sociales: se trata de producir bienes y servicios para los demás, y a
la vez, obtener con ello lo necesario para el desarrollo de su vida y el
de su familia.
b. Psicosociales: el trabajo construye el mundo y libera al hombre de
sus necesidades biológicas, de seguridad, psíquicas, de autosuficiencia
y lo plenifica. Por lo tanto lo promueve (sin embargo no siempre ha
ocurrido así en la experiencia histórica, por ejemplo durante la
Revolución Industrial).
c. Económicos: el hombre a través de éste puede alcanzar mejor vida y
transmitir un acervo más copioso y rico a las generaciones futuras.
d. Jurídicos: el Derecho pone el acento en el reconocimiento y respeto
de la dignidad del hombre. Se considera que los hombres están vinculados
no sólo por un “contrato”, sino por su participación en una misma
comunidad. Este hecho les impone, por encima de lo pactado, una serie de
obligaciones y derechos.
Tipos de trabajo
Existen dos modos fundamentales:
· Autónomo: se lo realiza bajo el “riesgo económico” propio del que lo
hace (que lo ejecuta por cuenta propia). Por ejemplo: un médico al
realizar un examen.
· Dirigido, dependiente, subordinado, o en relación de dependencia: pone
la capacidad de trabajo a disposición del locatario para que él la
utilice dentro de los “términos del contrato”. El aprovechamiento de la
labor corresponde a éste, quien en compensación tiene que abonar un
sueldo. El empleador asume el riesgo económico.
El trabajo en la historia
En la Antigüedad (Grecia y Roma) el trabajo, especialmente el de
carácter corporal, fue considerado como indigno del hombre libre. Esta
concepción de vida llevó a los pueblos a descargar el grueso de la labor
necesaria para el mantenimiento de la comunidad sobre los esclavos.
También había trabajadores libres: los artesanos, los cuales tenían
derecho a asociarse. Se constituyeron así organizaciones con una
finalidad de carácter mutual, pero también llegaron a desplegar algunas
acciones de carácter político (especialmente en Roma, por la difícil
situación entre patricios y plebeyos). Esto provocó que en la época de
César a esas organizaciones se las suprimiera.
La difusión del cristianismo, trajo consigo una nueva concepción del
trabajo, incluso del manual. La nueva doctrina se funda en la igualdad
natural de los hombres. La ley fundamental es el amor y la ayuda a los
pobres y menesterosos.
En la Edad Media, se crearon y difundieron las corporaciones, que
reunían a las personas que tenían un mismo oficio o ejercían una misma
actividad comercial. Su finalidad era establecer las normas a las cuales
habría de someterse el ejercicio de la profesión. Reconocían tres grados
o estamentos: maestros, compañeros y aprendices, sujetos a diferentes
estatutos. Aquella estructuración se adecuaba a la realidad social de la
época. Luego cuando cambia la concepción de vida que le diera origen,
esta institución comienza a resquebrajarse. La rigidez de sus normas no
se ajustaba ya a la nueva época, dotada de mayor dinamismo.
En Francia prohibieron el funcionamiento de las corporaciones y
depusieron que “será libre a toda persona hacer cualquier negocio o
ejercer cualquier profesión, arte u oficio”. El trabajador podía ejercer
su labor sin necesidad de incorporarse a ninguna organización; a cambio
de su libertad, perdió la seguridad de obtener determinadas condiciones.
En el Siglo XVIII, la Revolución Industrial modifica, no sólo las
condiciones de trabajo, sino también la concepción prevalente de la
vida. El liberalismo dio fundamento al capitalismo. La nueva filosofía
de vida considera fundamental lo económico y el proceso económico se
centra en la producción. De esta manera, el hombre no es el ideal, sino
que se lo supedita a ese aspecto. Se toma en cuenta la capacidad del
hombre como consumidor, pero no se lo aprecia por su dignidad sino por
lo que rinde. Esto trae aparejado un trabajo realizado en condiciones
infrahumanas. El poder económico (y como consecuencia el social y el
político) pertenece a los que poseen el capital. Como práctica
consecuencia de la concepción de la época, el dominio del capital impuso
condiciones injustas de trabajo, olvidó al hombre que lo realiz
El Derecho del Trabajo
Concepto
El nacimiento del Derecho del Trabajo es una de las consecuencias de la
Revolución Industrial. Una época floreciente en lo que se refiere al
crecimiento económico, se acompaña de un subdesarrollo social. En ese
clima, bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de contratación y
de la autonomía de la voluntad, una de las partes de la relación es la
que impone las condiciones.
Con el fin de regular la relación laboral, se va desarrollando una
legislación del trabajo que con el tiempo se convierte en una minuciosa
reglamentación de las relaciones laborales, que constituye una de las
dimensiones del llamado “Derecho nuevo, Social o del Trabajo”.
Como las demás ramas jurídicas, el Derecho del Trabajo tiene una
“dimensión tridimensional”. Está integrado por normas, conductas humanas
y una finalidad. Es decir que no es una mera legislación (normas), sino
que también toma en cuenta el “para quién” (convivencia en la comunidad)
y el “para que” (encarnar el valor justicia en las relaciones, a fin de
alcanzar formas más humanas de vida que tomen cuenta, no sólo la
cantidad, sino también la calidad o género de vida).
La diferencia con las otras ramas del Derecho, está determinada por la
especie de convivencia que trata de regular. Ella está dada por la que
se establece con motivo de las relaciones que se producen entre los
hombres a raíz de la “prestación” y la “recepción” de trabajo dirigido o
en relación de dependencia. (No toda clase de convivencia con motivo de
prestación de trabajo cae dentro de esta disciplina. Por ejemplo el
calificado de autónomo, así como el que se le brinda a una persona de
derecho público, según distintas circunstancias se integran en el
Derecho Comercial, el Civil o el Laboral. La LCT excluye a los
departamentos de administración pública, a los trabajadores de servicio
doméstico y a los del sector agrario)
Finalidad
Dadas las características propias de la relación laboral, la ley se
propone proteger a la parte más débil (el trabajador), con el objeto de
equilibrar la relación. Para ello utiliza determinados medios técnicos y
principios generales de carácter especial. Como consecuencia de ellos,
en cierta manera, la protección convierte al trabajador en un “menor de
edad”; se restringe la posibilidad del ejercicio de la autonomía de su
voluntad, que se ve reducida por la existencia de mínimos y máximos
inderogables. De esta manera se lo pone a cubierto de la posibilidad de
que venga a ser víctima de quiénes gracias a su mayor capacidad de
negociación, podrían obtener ventajas.
Fuentes
· Materiales: están constituidas por la realidad social en la que se
desenvuelve la vida de las comunidades. En referencia del Derecho del
Trabajo, es la situación del hombre con derechos que no le confiere la
ley, por ser anteriores a ella. Tienen su raíz en la misma naturaleza
humana: con indigencias que cubrir, con aspiraciones a la igualdad y
participación en el proceso social y económico de producción y
distribución de bienes y servicios, en las diversas circunstancias
concretas en las que se desenvuelve la vida de las distintas
comunidades(con sus diversas características morales, sociales,
económicas: injusticias, sindicatos, desarrollo tecnológico, etc.) No
puede conocerse el derecho vigente real si se prescinde de esa realidad
social a la que aquel trata de regir.
· Formales: están constituidas por los distintos canales a través de los
cuales se concreta la expresión normativa positiva. La principal fuente
formal es la Constitución de la Nación Argentina (art.14bis). Otras son:
Tratados internacionales, Leyes nacionales y provinciales, Convenios
colectivos, Laudos arbitrales, usos y costumbres, etc.
Principios
Se analizan los principales, en especial los que han sido acogidos en la
Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
1. Protectorio
Como ya se ha indicado, tiene un carácter tuitivo del empleado, a fin de
asegurarle una igualdad sustantiva y real, a cuyo efecto debe tenerse en
cuenta el desnivel de su capacidad de negociación. En consecuencia, no
rige en él plenamente el principio de la autonomía de la voluntad. Éste
principio se expresa en tres regles fundamentales, en cuanto se refiere
a la aplicación e interpretación de la norma.
a. In dubio pro operario: actúa como directiva, dada al juez o al
intérprete, para elegir entre los varios sentidos posibles de la norma,
el que resulte más favorable para el trabajador (art.9°, LCT). De
acuerdo con esta regla se ampara al más débil. Su aplicación lo es sólo
en caso de duda en la aplicación o interpretación de la ley, convenio,
contrato o hechos.
b. Regla de la norma más favorable al trabajador: esta no se refiere a
las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino
a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma
situación jurídica.
c. Condición más beneficiosa: según esta regla, cuando una situación
anterior es más beneficiosa para el trabajador, se la debe respetar. La
modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir
derechos de aquél.
2. Irrenunciabilidad
La ley ampara el derecho del trabajador, de manera tal que lo declara
IRRENUNCIABLE. La renuncia no tiene validez, no resuelve el contrato, es
inoponible al trabajador, es ineficaz jurídicamente (art, 12, LCT).
El principio de la irrenunciabilidad sufre algunas excepciones en
determinadas circunstancias como por ejemplo: la renuncia al empleo (la
ley trata de asegurar que la decisión tomada por el trabajador, no
adolezca de ningún vicio que le quite la validez como expresión de su
voluntad. A fin de garantizar la libre expresión del renunciante, se
requiere que la renuncia haya sido expresada a través de un medio que en
condiciones normales permita afirmar que no ha habido coacción. Tales
son: el despacho telegráfico colacionado o carta documento, cursado
personalmente o la manifestación formulada ante la autoridad
administrativa del trabajo (art.240 párr1°,LCT)). Otra excepción es la
conciliación (frente a un litigio, se reúnen ambas partes para ponerse
de acuerdo, renunciando a ciertos aspectos de lo que reclaman, para así
llegar a una solución en que ninguna de las partes se vea perjudicada.
Para evitar que se viole el derecho del trabajador, la LCT exige la
intervención de la autoridad judicial).
3. Continuidad
El contrato de trabajo es de tracto sucesivo. Por lo común presenta una
vocación de permanencia hasta su extinción, ya sea por muerte,
jubilación del trabajador, por vencimiento del plazo pactado, o por
otras causas justificadas o no. Esta característica del contrato concede
al empleado una seguridad, no sólo económica (saber que tiene asegurados
ingresos en el futuro), sino también de carácter psicológico (ocupación
fija, lo cual le evita los problemas propios del desempleo, con su
frustración consiguiente). También produce beneficios a la comunidad
empresaria, que tiene interés en evitar la excesiva rotación de sus
integrantes dado el costo (no sólo económico) que implican las tareas de
reclutamiento, aprendizaje y experimentación de las personas que se
incorporan a ella. Esa continuidad se traduce en mayor experiencia y se
concreta en un premio a la antigüedad. La aplicación práctica de este
principio se concreta en las reglas siguientes:
a. Conservación del empleo: en la medida que no se acredite la
notificación fehaciente de resolver el contrato de trabajo se presume
que se mantiene la relación jurídica.
b. Preferencia por los contratos de duración indefinida: la LCT los
privilegia.
c. Admisión de transformaciones: el contrato de trabajo se distingue por
su dinamismo, que se refleja en el status del empleado (en la comunidad,
en el sueldo, en la responsabilidad, en el cargo). Aunque se mantenga el
primitivo contrato, se modifican algunas de sus condiciones a medida que
avanza el tiempo.
d. Mantenimiento del contrato: aunque se anulen ciertas cláusulas el
contrato sigue vigente, ya que éstas se sustituyen por las que establece
la ley.
e. Penalización de la resolución sin causa: se estima que el despido sin
causa constituye una anomalía jurídica. La LCT pena la actitud del
empleador a través de una indemnización tarifada.
f. Interpretación de ciertas interrupciones como suspensiones: en la
relación laboral se producen determinadas interrupciones (enfermedad,
huelgas, etc.) que no se estiman como cesación de la relación
contractual, sino suspensión de algunas de las obligaciones de las
partes.
g. Mantenimiento del contrato en caso de cambio del empleador: la ley
admite la transferencia del contrato, en donde éste se mantiene con el
nuevo, produciéndose una novación subjetiva.
4. Primacía de la realidad. Presunción de la existencia de la figura
laboral
Cuando no existe correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que
se pactó, prima la verdad de los hechos. Por lo tanto las estipulaciones
contractuales no tienen más que un valor de presunción que cae ante la
prueba de los hechos.
5. Buena fe
La LCT toma este principio como básico, en cuanto a la conducta que
deben tener las partes en cumplimiento de sus obligaciones. Dicho
principio comprende el deber de actuar con fidelidad, desde la
celebración, ejecución y extinción de la relación (honesto, leal,
prudente, fiel, etc.)
6. Justicia social
Se trata de que todos los miembros puedan desplegar su existencia como
seres humanos y seres sociales. De esta manera lograr vivir todos juntos
en paz y armonía, en el disfrute de los bienes y servicios que les son
necesarios. No sólo viola la justicia social quien no paga el salario
debido, sino aquel que no brinda a la comunidad su aporte para un mundo
más humano.
7. Equidad
Ante la posibilidad de una solución desvaliosa de una situación por
aplicación escrita de la norma, el juez tiene la facultad de apartarse
de la escritura. Esto no como un acto de arbitrariedad, sino para lograr
una solución más justa y armónica que se resuelve al margen del texto
legal, sin poner en duda la autoridad de éste.
8. Prohibición de hacer discriminaciones
La LCT no admite que se dé un trato desigual entre los trabajadores por
motivos de sexo, raza, nacionalidad, religión, políticos, gremiales o de
edad.
9. Gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos
No basta que la ley consagre derechos, sino que es necesario que
facilite el acceso del trabajador al estrado judicial o a la
administración laboral, a fin de obtener el reconocimiento de ellos. La
LCT establece el beneficio de la gratuidad en los procedimientos
judiciales o administrativos, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Características
Limitación de la autonomía de la voluntad
La ley laboral se diferencia del Derecho Civil, ya que restringe el
ámbito de la negociación de las partes y otorga a las normas el carácter
de orden público laboral.
Limitación de las facultades jerárquicas del empleador
El empleador no es un jefe omnímodo, ya que sus facultades jerárquicas
debe ejercerlas de acuerdo a un marco fijado por la ley, por convenio
colectivo, o por usos y costumbres.
Tratamiento privilegiado del poder de negociación colectiva de los
trabajadores
Además de las disposiciones mínimas o máximas, por debajo o por encima
de las cuales no se puede pactar, existen convenios colectivos en donde
los trabajadores (a través de sus organizaciones profesionales)
establecen leyes basadas en la LCT. Los empleadores tienen la obligación
de asistir a las reuniones que convoque el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con el fin de negociar el convenio con sus empleados.
Reconocimiento de las autonomías colectivas laborales
Se reconoce a las partes (empleadores y trabajadores) a través de sus
organizaciones sindicales, el derecho a autorregular las condiciones de
trabajo.
Control administrativo
En el Derecho Laboral, existe un organismo público que controla el
cumplimiento de las normas. Éste es la Subsecretaría de Trabajo y
Seguridad Social (Policía de trabajo). De acuerdo a ello, ante una falta
de cumplimiento de una norma, el trabajador puede hacer la demanda
correspondiente y la administración laboral tiene la facultad para
sancionar la infracción.
Cooperación y unificación en el plano internacional
A medida que el proceso de socialización se intensifica y los países
tienen una más estrecha vinculación, se desarrolla una tendencia a
lograr condiciones mínimas, no sólo en el plano nacional, sino también
en el mundial. La OIT (1919) ha ejercido una vasta labor para lograr
este objetivo.
Globalización. Normas del MERCOSUR. Tendencias.
A raíz de la Revolución Industrial, los países más avanzados han tenido
interés en que las condiciones de trabajo se modifiquen, evitando así,
los efectos de una competencia desleal provocada por un menor costo de
la “mano de obra” obtenida en ciertas regiones, debido a las condiciones
laborales infrahumanas de los trabajadores.
Esa situación, aunque todavía tiene vigencia en ciertos sectores, ha
cambiado gracias al incremento de las actividades capital- intensivo. El
costo del trabajo no sólo está en función de los salarios pagados, horas
trabajadas, servicios requeridos, etc., sino sobre todo en función de la
productividad.
Los países desarrollados, aún abonando salarios más elevados, están en
mejores condiciones para competir en cuestión de precios con otros. Su
equipamiento industrial, favorecido por economías de escala, les permite
obtener un mayor índice de productividad. No obstante, en el comercio
internacional se han adoptado “cláusulas sociales”, con el propósito de
impedir la utilización de condiciones de trabajo mínimas como un medio
para competir con el mercado.
Con el propósito de facilitar el desarrollo de los pueblos y los mejores
niveles de vida, existe un carácter solidario en apoyo de una mayor
cooperación y unificación del derecho del trabajo y respeto a la persona
del trabajador. Esto se ha visto facilitado por los medios de
comunicación, que permiten la proximidad de los países.
Una de las exigencias de éstos tiempos es la unificación de la
legislación que facilita el desplazamiento de los trabajadores de unos
países a otros.
La transformación de la estructura ocupacional, provoca desplazamientos
de actividad y geográficos. El hecho se traduce en una absorción de
población por parte de ciudades o países desarrollados con referencia a
otros menos desarrollados, afectados por problemas socioeconómicos o por
calamidades.
De acuerdo con el Tratado de Asunción(26/3/91) la Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay han creado el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se
propone la libre circulación de bienes y servicios (factores
productivos). Esto implica alcanzar ciertos objetivos tales como:
· Libre circulación de trabajadores
· Extensión de los beneficios de la seguridad social a favor de los
migrantes
· Creación y funcionamiento de un fondo social para hacer frente a los
desajustes que provoca la ampliación del mercado
· Activación de las políticas de formación profesional y de empleo
La libre circulación dentro de un espacio económico, requiere suprimir o
reducir al máximo las restricciones referidas a las personas, servicios
y capitales, con lo que se fomenta la libertad de actividad laboral,
empresarial y profesional. Dicho Tratado no sólo pone el acento en una
concepción economista, sino que su finalidad fundamental es lograr un
desarrollo con justicia social.
El Contrato y la Relación de Trabajo.
Concepto
El contrato de trabajo da origen a la relación laboral. Es un acuerdo de
voluntades entre dos personas con un objeto jurídico. Una de éstas tiene
que ser física, o un grupo de ellas, que se compromete a cambio de una
remuneración , poner su capacidad laboral (que puede traducirse en la
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios) a
disposición de la otra, que la dirige por un tiempo determinado o no en
su extensión.
De esta manera, ambas partes llevan a cabo una relación de intercambio,
la cual no es sólo una prestación aislada, sino que es de carácter
sucesivo y trae aparejadas otras de lealtad, cooperación, solidaridad,
que compromete a toda persona.
El contrato de trabajo es bilateral (ambas partes asumen obligaciones
recíprocas), oneroso, conmutativo, consensual, no formal, nominado o
típico y de ejecución sucesiva.
Requisitos
a) Capacidad: la LCT (art. 32, párr.1) establece que ésta se logra a los
18 años. La mujer casada no necesita autorización de su esposo para
contratar. No obstante esa pauta, la capacidad para concertar un
contrato de trabajo se adquiere a los 14 años. La ley determina que
aquellos “que con conocimiento de sus padres o tutores vivan
independientemente de ellos” gozan de dicha capacidad, a no ser que sus
padres acrediten prohibición. Si está emancipado por matrimonio, su
capacidad es plena. La capacidad laboral se extiende a la de actuar en
juicio por derecho propio en ejercicio de “acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo”.
b) Consentimiento: la LCT establece explícitamente que “el hecho de la
prestación de servicios” hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causa que lo
motiven se demostrase lo contrario.
c) Objeto: consiste en una “prestación de hacer”:una parte pone su
capacidad laboral a disposición de la otra, a través de la realización
de actos, ejecución de obras o servicios lícitos. La parte que recibe
tiene la facultad de dirigir y utilizar esta capacidad dentro de los
límites fijados por las partes, la ley o convenios colectivos, y
remunerarla.
La labor no puede ser contraria a la moral y las buenas costumbres. La
ley distingue entre el objeto ilícito y el prohibido:
· Objeto ilícito: queda atemperado para aquellos casos de excepción en
que se lo consiente, tolera o reglamenta por disposiciones
administrativas (por ejemplo el juego). El efecto de este contrato es el
de su nulidad absoluta, su celebración o ejecución no produce
consecuencias entre las partes.
· Objeto prohibido: corresponde a las labores vedadas a determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones (por ejemplo
trabajos en lugares insalubres, para menores, período de pre y post
parto, etc.). Este contrato es inoponible al trabajador, por lo cual no
pierde su derecho a reclamar los salarios, indemnizaciones, etc, que
corresponden a la extinción del contrato. La ley establece la
prohibición sólo al trabajador.
d) Causa: la causa está constituida por la finalidad perseguida por los
contratante y manifestada
como tal (en el caso de incorporarse en grupo de trabajo o empresa para
desplegar la actividad laboral y obtener los ingresos necesarios para
sus gastos, etc.)
Forma
Según las normas de LCT, la concertación del contrato de trabajo no está
sujeta a formalidad alguna. Las partes pueden elegir la que más les
convenga (art. 21 y 48 LCT) Los pagos deben instrumentarse por escrito
(recibos) y ser firmados por el trabajador.
Existen cuatro figuras atípicas (ley 24.013) para cuya concertación se
requiere cumplir los recaudos formales, así como las condiciones, que la
norma prevé. De no satisfacerse esas exigencias (celebración por
escrito, inscripción en el Sistema Único de Registro Laboral), la
relación se considera de carácter común, o sea por tiempo indeterminado.
Las pequeñas empresas pueden celebrar contratos de esa modalidad sin
esas exigencias y tampoco pagar indemnización con motivo de la rescisión
del contrato o por vencimiento del plazo pactado.
Cuando el ejercicio de una actividad profesional requiere alguna
documentación especial, la falta de ella no puede traducirse en la no
aplicación del régimen pertinente. El empleador que no exigió el
cumplimiento del recaudo no queda libre de las obligaciones, salvo que
se trate de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente (por ejemplo médico). En este último caso, al tratarse de una
actividad reglamentada por razones de bien común, la falta de
habilitación permite declarar nulo el contrato.
Prueba
Pueden utilizarse todos los medios probatorios admitidos por las leyes
procesales, para acreditar la prestación de servicio, realización de
actos o ejecución de obras, a favor de otro que las dirige, con lo cual
se presume la existencia de una relación contractual.
La ley exige al empleador llevar un libro especial que debe ser
registrado y rubricado por la autoridad administrativa laboral. La falta
de este registro puede ser sancionado.
La ley de empleo 24.013 establece un régimen especial, a fin de
garantizar el registro de los trabajadores, el que deberá realizarse: en
el libro especial que establece el art. 52LCT y en el Sistema Único de
Registro Laboral, a cargo del Poder Ejecutivo.
En el caso que el empleador no cumpla con la ley (cuando no registra
debidamente al trabajador, cuando figura una remuneración menor a la
abonada, etc.) el trabajador o la Asociación Sindical que lo representa,
deberán intimar para que cumpla con su deber. Si el empleador cumple en
los 30 días siguientes, queda eximido de la indemnización.
Las registraciones contenidas en el libro laboral, deben estar
respaldadas por la respectiva documentación (recibos firmados por el
trabajador, etc.). Sin este requisito no prueban nada en contra del
trabajador, pero sí en perjuicio del empleador (ya que se presume la
veracidad de las anotaciones).
La norma establece algunas directivas para juzgar el valor de ciertos
hechos y circunstancias relacionadas con la prueba de cumplimiento de
las obligaciones que surgen con el contrato:
a. El silencio del trabajador (como la no contestación a una intimación
para que se reintegre al empleo) no puede considerarse como presunción
que obligue a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho.
b. El silencio del empleador durante un plazo razonable, no menor de dos
días hábiles, ante una intimación fehacientemente efectuada por el
trabajador (relativa al cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato) vale como presunción en su contra. No obstante el texto de la
ley, respecto de ciertos incumplimientos (por ejemplo cuando manifiesta
que se le niega trabajo) no es necesario esperar dos días para
considerar que el silencio del empleador significa reconocimiento de los
hechos.
c. La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo
forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Quien manifieste la
no veracidad de lo firmado tiene que acreditarlo a través de una acción
judicial. Mientras no declare nulo el acto, merece fe.
Para quienes no saben firmar, la ley admite la validez de la impresión
digital.
En cuanto a los agregados a los impresos utilizados por el empleador
(por ejemplo, incorporación de declaraciones o cantidades) se apreciarán
por los jueces a favor del trabajador.
Los recibos deben confeccionarse bajo la condición de que deben ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades, ya que de lo
contrario puede ser interpretado como un modo de hacer aparecer como
créditos cancelados, que no lo han sido realmente.
Derechos y deberes de las partes
El nuevo texto de la LCT expone: “ deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo verosímil las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”
Las partes en el contrato de trabajo ( empleador y trabajador), están
obligadas a actuar, además de lo pactado por ellas implícita o
explícitamente, sino también por lo dispuesto en la respectiva norma
legal o convencional que se incorpora al trabajo. Sus débitos y derechos
deben juzgarse con criterio de “colaboración y solidaridad”.
Los miembros no deben actuar como enemigos, sino como integrantes de una
comunidad, deben colaborar solidariamente y de buena fe. Desde la
celebración hasta la extinción y liquidación, las partes tienen que
actuar como buen empleador y buen trabajador.
Al anudarse una relación jurídica se distingue los derechos y
obligaciones de cumplimiento y de conducta.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
Acerca de GestioPolis
Participar en la comunidad
Derechos de Autor
GestioPolis es la primera comunidad de conocimiento en negocios de Hispanoamérica
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web
GestioPolis.com
© 2008 Carlos López
| Hazte miembro de GestioPolis |
|
Y Descarga 11 eBooks
GRATIS |