1. Introducción
El tema del asedio sexual en el trabajo ha permanecido a menudo oculto
en el ámbito de las conversaciones y discusión laboral, principalmente
por su carácter de ambigüedad para ser evaluado y considerado, y las
consecuencias psíquicas, emocionales y morales la persona en cuanto a
víctima y victimario.
Inserto en el marco de la empresa moderna y sus normativas de
flexibilización, el tema puede ser abordado desde diversas
perspectivas : laboral, en cuanto a su aspecto de precariedad y
desregulación propia de la falta de definición completa del concepto;
psicológica, en cuanto al daño psíquico, emocional y moral de la
persona; judicial, en cuanto a la precaria legislación sobre el tema, al
no existir mecanismos reales a implementar de sanción al acosador y
protección a la víctima.
En este sentido, el tema se vuelve ambiguo y difícil de aprehender pues
se comienza a ver la perspectiva de todos los casos. Sin pretensiones de
justificar el hecho de que aun no exista una medida real de aplicación,
debido a la dificultad de asir el tema por un eje central, el presente
trabajo intenta reflejar al menos cuatro aspectos:
Primero, un marco de comprensión y ubicación del problema en el contexto
del mundo empresarial moderno. Segundo, se intenta revisar una
panorámica de la situación en cuanto a la formulación del problema en
sus términos reales, o al menos en consideración del máximo de sus
implicancias. Tercero, se presentan algunos datos de la realidad del
problema en Chile y del modo en que se aborda el tema en el país. Por
último, se realizan algunas consideraciones que parecen relevantes para
el tema en cuestión.
2. Marco de Flexibilidad laboral vs desregulación
El término de flexibilidad laboral a menudo presenta dos planos de
comprensión válidos: primero, como mecanismo de adaptación de la
empresa, pues la empresa que no se adecua al cambiante medio externo,
desaparece. Por otra parte, presenta una serie de aspectos de
desregulación, en desmedro del trabajador, que plantean temas éticos, de
justicia y explotación importantes de considerar.
Como estrategia de adaptación de la empresa moderna, se manifiesta en
diversos planos de la gestión general y específicamente la gestión de
recursos humanos, involucrando todo el quehacer de la empresa. En este
sentido, se pueden distinguir las siguientes dimensiones (Avendaño,
2001):
- Flexibilidad numérica interna: Se pierden las barreras de tamaño de la
planta laboral, es decir, el número de trabajadores deja de ser estable
adaptándose a las demandas del mercado de producción. Los mecanismos de
contratación cambian siendo estos a su vez flexibles en términos
salariales, de horario de trabajo, duración del contrato, etc.
- Flexibilidad numérica externa: Se hace más eficiente el proceso de
producción al subcontratar servicios de manera externa a otras empresas
especializadas en ellos. Existiría un intermediario entre empleador y
empleado y se concentrarían los recursos a la real producción o servicio
de la empresa.
- Flexibilidad funcional: El recurso humano se vuelve polifuncional, es
decir, se flexibiliza el potencial de aprendizaje y adaptación, y se
logran adquirir nuevas habilidades y conocimientos según las nuevas
situaciones lo requieran.
- Flexibilidad salarial: El salario se liga al desempeño y productividad
real de la persona y se traduce en bienes tangibles.
En el otro ámbito, el advenimiento de la flexibilización, con todas sus
ventajas para el desarrollo empresarial, ha desarrollado una realidad
paralela a menudo adversa para el trabajador, en cuanto su seguridad
social, la legislación que lo protege y su propio trabajo se vuelven
incierto e inseguro. Los horarios, el salario y el ámbito de relaciones
laborales comienzan a presentar una pérdida de límites en cuanto este se
adapta a los requerimientos de la situación del momento, y las
relaciones humanas pasan a ser el eje decidor de la negociación en
cuanto a lo que se debe y no se debe hacer, existiendo una
desregularización de las normas y pautas contempladas para el que hacer
laboral. En este caso, se habla de desregulación "cuando algunos
empresarios entienden que la modernización productiva pasa por hacer más
flexible el código de normas sobre el trabajo" y se procede a omitir o
ignorar las normas en cuanto entorpecen el "espíritu innovador del
empresario" (Guerra 1995).
El conjunto de normas sociales que se establecen en la interacción entre
empleado y empleador y que regulan su relación funcional se pueden
entender como "reglas del juego", e incluyen: la regulación de los
contratos y relaciones de trabajo, aguinaldos, horas extras, jornada,
aspectos de seguridad social, derechos y sindicalizaciones. Estas reglas
se enmarcan en la regulación mayor que serían los mecanismos del Estado
para regular la situación en el caso de que alguna de las partes viole
las reglas (Guerra 1995). Sin embargo, y como se revisará más adelante,
la legislación a menudo va un paso atrás en cuanto a regular las
situaciones ilícitas que van directamente en desmedro del empleado que
se encuentra indefenso ante la posibilidad de daño psíquico, moral y de
pérdida de su empleo.
El empleo precario o atípico, entonces, es aquél que rompe con los
esquemas tradicionales de la relación laboral clásica. "Este tipo de
empleo se caracteriza por la desprotección del trabajador por parte de
la legislación laboral y la seguridad social" (Guerra 1995)
...resultando "imposible no señalar que la idea de precarización
comprende la diferenciación y erosión progresiva y pérdida de garantías
generales ligadas a la relación laboral normal y el deterioro en las
condiciones de trabajo" (Rodgers 1992, en Gonzalez 1997).
Un tema tocado al margen por sus implicancias en la desregulación si
bien resulta lícito en el quehacer empresarial es el de la
subcontratación laboral. Se discute en estos casos que la
subcontratación presenta un alto grado de indefinición en cuanto a la
relación empleado - empleador y al modo en que se regula la relación
laboral (González, 1997).
Por último, una variable que agrava el problema y muy contingente a
nuestro país son los altos índices de desempleo (catedra de clases de
Gestión de RRHH, 2001). En este sentido, la posibilidad de perder el
trabajo conlleva a una aceptación por parte del trabajador quien en otra
condición hubiese reclamado por justicia y dignidad, y hoy prefiere
resignarse con perjuicio de su salud física, mental o moral.
3. El tabú del asedio sexual
Según la definición expuesta en el artículo sobre asedio sexual en el
trabajo (Henríquez 1999), se trataría de una conducta de carácter sexual
o con connotaciones de esta naturaleza, no deseada por las personas a
quien va dirigida que tiene efecto o amenaza la situación laboral de
esta última. Dentro de esta definición hay varios conceptos distintivos
e importantes, como son la diferenciación entre la aceptación o no
aceptación de la víctima y la atracción heterosexual legítima, o los
efectos según sea su rechazo o aceptación en lo correspondiente a su
contratación, promoción, ascenso, salud o bienestar en el trabajo
(Henríquez 1999).
Al mencionar anteriormente los ámbitos laborales involucrados en la
precarización del trabajo, se hizo una revisión bibliográfica y
referencial sobre los aspectos en que son afectados los trabajadores. Al
revisar dichos textos, la relevancia del tema a tratar a continuación,
saltó a la luz por el mismo hecho de no ser explícito en la mayoría de
los textos tratados. El tema del asedio sexual en el trabajo, así como
el de la Discriminación Laboral, son según Ricardo Reyes, jefe de
personal de la obra KOLPING CHILE (2000), dejados al margen de lo que
son las Relaciones Laborales principalmente por un problema cultural.
Los parlamentarios se encuentran reacios a asumir el problema como un
tema de contingencia política al interior de las empresas y de interés
para la legislación gubernamental, y prefieren considerarlo sólo
delicado y sujeto a ser elaborado en el futuro.
En este sentido, se perpetúa la concepción del asedio sexual como un
tema particular de la intimidad de las personas involucradas, bajándole
en amplios grados el perfil de gravedad de las consecuencias mentales y
morales para las personas implicadas (Reyes, 2000).
Por otra parte, el asedio sexual en sí constituye una forma de
discriminación por cuanto, aunque en teoría puede afectar
indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica la mayoría de las
afectadas son mujeres. Es discriminación además, porque tales conductas
denotan una visión de inferioridad de un sexo con respecto de otro
(Silva 1999).
Las razones que explican esta realidad, serían de índole cultural, pues
la mujer continua siendo desvalorizada en lo relativo a su real
capacidad profesional y de trabajo. Existe, además, una práctica
generalizada que hace legítimas tales conductas, al no haber canales
adecuados de denuncia y protección legal y de una posibilidad efectiva
de sanción, repitiéndose y permaneciendo en la impunidad (Silva, 1999).
Por otra parte, hay una fuerte carga de carácter subjetivo que dificulta
determinar el acto de hostigamiento sexual. Puede haber ciertos actos,
palabras, insinuaciones o gestos que pueden parecer ofensivos para
cierta persona pero no para otra. Se plantea una gran dificultad para
delimitar una definición objetiva que abarque la mayoría de los casos y
que sea lo suficientemente concreta como para no legislar sólo sobre los
casos de extrema gravedad. Se trata de conductas que puedan ser
evaluadas según un juicio real de gravedad y ofensa para la víctima,
causándole un real perjuicio a la dignidad de su persona(Silva, 1999).
Por último, el tema se diluye aun más cuando se plantea una diferencia
sutil entre lo mencionado anteriormente en cuanto a negociar horarios,
jornadas, salarios o tipo de relación laboral un nivel formal e
informal. En este sentido, el asedio sexual según todos sus matices
puede resultar difícil de definir o evaluar al estar sujeto a la
percepción de ambos actores en cuanto a lo correcto o incorrecto en una
relación de trabajo. En términos quizás más claros, no resulta extraño
suponer que en un ambiente de trabajo donde se maneja la comunicación
altamente informal, producto de la empresa moderna y del buen clima
laboral, aparezcan situaciones ambiguas de informalidad donde el límite
entre lo adecuado y lo no adecuado sea difuso y mal definido.
Realidad chilena
Lazo (1995) citado en Henríquez (1999) alude a un estudio de la
Organización Internacional del Trabajo en 23 países industrializados, en
el cual la proporción de trabajadoras afectadas oscila entre el 15 y el
40 % en distintos países . En países como EEUU o España, la cifras son
aún más altas. En Chile, los datos existentes de 1991 señalan que el 20%
de las encuestadas ha sido víctima de asedio sexual en el trabajo y el
84% lo reconoce como un fenómeno existente. En cuanto a la denuncia de
los casos, La Inspección del Trabajo ha recibido tan sólo 49 denuncias
desde 1997 a la fecha, y se ha señalado que de las renuncias recibidas,
en la mayoría de los casos el acosador es una persona conocida en
situación de poder sobre la víctima. Se estima que un 25% de los casos
son denunciados, y de este porcentaje un 26% no logra resolverse en la
intervención de la Dirección del trabajo por carecer de un respaldo
legal (Reyes, 2000).
La realidad chilena y el marco legal
Las acciones que es posible desplegar para obtener la sanción de tales
conductas son en opinión de Lazo (1995) citado en Henríquez (1999) : el
recurso de protección ante la Corte de Apelaciones, la recurrencia a los
tribunales del trabajo y la fiscalización por parte de la Dirección del
Trabajo.
La recurrencia a los tribunales es aún una vía poco utilizada. Si bien
podrían intentarse demandas y ponerse en práctica mecanismos judiciales
y administrativos, en Chile ha predominado la costumbre que exige leyes
específicas para resolver cada tema. De allí que no se registran
sentencias judiciales de sanción a estos hechos.
La vía administrativa, es decir, la recurrencia a la Dirección del
Trabajo, suele ser vista por los trabajadores como una instancia cercana
y accesible cuando se busca protección. Sin embargo, la función
fiscalizadora de la Dirección no es tan clara en materia de asedio
sexual según dice que "lo que no está legalmente prohibido, está
permitido".
En otras fuentes (Silva 1999), Hernán Silva, abogado del colegio de
Abogados de Concepción, señala que "la mayor parte de las situaciones de
asedio sexual caben perfectamente en las previsiones del código penal
chileno que rige desde hace ciento veinte años, y pueden ser sancionada
con él. Lo que ocurre es que, como en muchas otras cuestiones, es que se
ignora o se olvida su contenido y todas sus posibilidades y no se
acierta a sacar provecho de las innúmeras virtualidades que laten en su
seno"... "En efecto, el artículo 296 castiga al que amenace seriamente a
otro con causarle o causar a su familia un mal que constituya delito,
siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consecución del
hecho (...) según haya sido conseguido o no el próposito (...).
Se encuentra en proceso en Chile, un proyecto de ley que define el acoso
sexual como : "Comportamiento de carácter sexual no deseado por la
persona afectada, que incide negativamente en su situación laboral
causándole un perjuicio". De acuerdo al Servicio Nacional de la Mujer,
(SERNAM 2001), "el Estado tiene la obligación de garantizar a todos los
trabajadores, mujeres y hombres, oportunidades en el acceso, permanencia
y progreso en el empleo, procurando el máximo de bienestar en el lugar
donde se desempeñan". El SERNAM se atribuye el deber de propiciar
políticas públicas que mejoren las condiciones de trabajo y la calidad
del empleo de las mujeres. En este contexto, el SERNAM redactó una
indicación sustitutiva al Proyecto de Ley sobre el Acoso Sexual donde,
además de la definición expuesta anteriormente, se complementa : ... tal
comportamiento puede consistir en una o varias acciones reiteradas en el
tiempo, lo que decidirá el juez tomando en consideración la gravedad del
comportamiento. La indicación sustitutiva también modifica el Código del
Trabajo, estableciendo, por una parte que el acoso sexual constituye una
forma especial de discriminación contraria a los principios de leyes
laborales y, por otra, estableciendo dicha conducta como causal del
término del contrato de trabajo, elevando la indemnización a que pueda
dar lugar en un 100%. Conjuntamente, se modifica el Estatuto
Administrativo y el que rige para todos los trabajadores municipales en
lo relacionado con la responsabilidad administrativa de los
funcionarios, prohibiéndose expresamente el acoso sexual, y
estableciendo una medida disciplinaria para quienes incurran en él.
Actualmente, se encuentra en Primer Trámite Constitucional en la
Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados.
4. Conclusiones
En este apartado, son dos los temas considerados importantes a tratar.
Uno es el tema de la subjetividad involucrada en el conflicto del acoso
sexual a nivel de las partes implicadas y del tipo de medidas
reguladoras a implementar.
En el primer tema, confluyen diversos aspectos. Primero, como se planteó
en el subtema del asedio sexual visto como un tabú, aparece la
atribución y juicio de valor que realiza la víctima ante una situación
de acoso. Desde un punto de vista estrictamente psicológico, se puede
observar como la realidad es personal y única según las propias
características de personalidad, y por lo tanto, una misma situación
puede verse de modo distinto según el observador. Según esto, lo que
para una persona puede ser una clara situación de acoso sexual, para
otra puede no serlo (Rapaport, 1999). Refiriendo al tema a la
psicopatología de la personalidad, por ejemplo, si una persona presenta
un estilo de personalidad paranoideo, es muy probable que vea a su
alrededor permanentes amenazas a su integridad y capacidad, con lo
consecuentes riesgos de pérdida del empleo.
A menudo los acusados de asedio sexual expresan que la culpa del acoso
la tiene la víctima, según su forma de vestir o manera de actuar explica
y justifica que sean asediadas (Dirección del Trabajo, citado en
Henríquez 1999). En este sentido, si se sigue con la terminología de los
estilos de personalidad, una personalidad histriónica calza con las
características expuestas por los acusados: vestimenta en extremo
provocativa, ajustada al cuerpo, gestos insinuantes, sensuales e
invitadores, y que, al momento de que el aludido acepta la insinuación,
la persona se escabulle, reclama abuso de poder y luego acusa a la
"víctima"(que sería el acosador) de acoso sexual.
Según lo expuesto anteriormente, el tema reclama una evaluación precisa
y psicológica de cada caso en particular para determinar las
circunstancias reales y/o fantaseadas respecto al acoso. Como se puede
concluir, es muy probable que en muchos de los casos se trate más bien
de una historia de atribuciones más que una realidad factual.
Sin embargo, este argumento no puede servir para justificar el no tomar
medidas al respecto. Como se expresó también en el subtema del asedio
sexual como tabú, muchas veces se pierde el límite entre lo que son las
relaciones informales de compañerismo y lo que es asedio propiamente
tal. Si se legisla sobre el tema, puede que se produzcan abusos sobre la
ley por transformar en asedio sexual una situación que vulgarmente no lo
es por sacar ventajas personales. Puede que incluso muchas formas de
venganza personal hacia el empleador por diversos motivos, se traduzcan
en innumerables denuncias por acoso , yendo la ley en directo desmedro
del empleador.
Por último, se hace alusión en materia de legislación laboral (Reyes,
2000) al sindicalismo en Chile, y la negociación colectiva. "Gracias a
la semilla plantada por el sindicalismo, las empresas han logrado
entender paulatinamente que si sus objetivos corporativos se identifican
con los objetivos particulares de sus trabajadores, se experimentará una
mayor rendimiento y productividad, logrando así un desarrollo equitativo
de ambas partes". Se plantea en estos términos, que la mejor forma de
dar solución al problema del acoso sexual y la discriminación laboral y
su consecuente daño moral, es a través de un organismo de trabajadores
que planteen mecanismos de detección y manejo de situaciones anormales
en el trabajo, en un marco de negociación con el empleador, donde se
determinen en conjunto una definición consensual sobre el asunto,
parámetros de acción, modalidad de protección al denunciante y términos
en que se recurrirá a la ley en caso de que sea necesario.
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