El iter natural para dotar de régimen jurídico a las instituciones
que en el Derecho positivo lo tienen deficiente o no lo tienen es el de
indagar acerca de su naturaleza jurídica. Así, con la asimilación a
otras figuras, se logra, a veces, dotar a la figura analizada de un
régimen concreto.
Pues bien en el caso del contrato de esponsorización, debido a la
inclusión del contrato en la Ley General de Publicidad española (LGP) ha
llevado a la doctrina, primero, a analizar el contrato relacionado con
los contratos publicitarios, en particular con el contrato de difusión
publicitaria. Abordaremos tal relación en seguida analizando la posible
analogía del contrato de esponsorización con otros contratos.
El examen de estos puntos nos ayudará para determinar si el contrato de
esponsorización ha de atribuirse una fisonomía o naturaleza jurídica
propia, o si, por el contrario, se trata de un contrato que ha de
subsumirse en la fisonomía de otro u otros tipos contractuales.
En Perú, de lo poco que se ha estudiado este contrato, algunos autores
opinan que habría una subsunción en algún tipo contractual de la
categoría de prestación de servicios ; otros, que se trataría de un
contrato atípico puro y hay quien señala que se trata de un contrato
publicitario y contrato complejo .
En la doctrina española se discute si se está ante un contrato de
publicidad, de difusión o de creación publicitaria; se busca si tiene
analogías con los contratos de sociedad y de arrendamiento de obras o de
servicios; sin embargo, atribuyen una fisonomía o naturaleza jurídica
propia o un contrato que ha de subsumirse en la fisonomía de otro u
otros tipos contractuales .
La naturaleza jurídica de este contrato no escapa a los italianos
quienes optan por la de un contratto de inserzione pubblicitaria,
contrato di appalto , contratto di somministrazione , contratto di
società , contratto d´opera , contratto di lavoro subordinato y
contratto atipico oneroso ea prestazioni correspettive .
1. LA CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ATÍPICOS
La finalidad de la calificación jurídica es la de resolver el problema
de la disciplina jurídica aplicable al supuesto, labor propiamente
jurisprudencial de estudio de la naturaleza y contenido del contrato,
que presenta dos frentes : de un lado, la posibilidad de reconducir el
contrato celebrado a un tipo legal, si esto fuera posible, teniendo en
cuenta que el contrato es lo que es y no lo que las partes quieran; y,
de otro, si esto no fuera posible porque efectivamente nos encontramos
ante un contrato nuevo, la finalidad será la de integrar el contenido
del convenio para dar solución al conflicto planteado.
De donde se deduce la importancia de la labor calificadora, que no sólo
se reduce al examen del tipo y a su reconducción a uno de los legalmente
previstos, sino que va más lejos en los no normados, proponiendo su
concreta integración, como ha señalado LASARTE .
Como se sabe, existen diversas propuestas para resolver este delicado
tema. Parten todas ellas del hecho de que un contrato casi siempre tiene
elementos de otros, es decir, que es un contrato atípico mixto o
complejo. Ante esta realidad se utilizan unos mecanismos –expedientes
lógicos- que tratan de reconducir el negocio atípico a uno típico que
sea más próximo al negocio creado.
1.1 LAS TEORÍAS DE CALIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS ATÍPICOS MIXTOS
Como señala la doctrina, la categoría jurídica de los llamados
“contratos mixtos” es de las más difíciles de perfilar en la dogmática
general de la clasificación de los contratos. El contrato mixto es aquel
que está formado por la unión de dos o más prestaciones típicas o bien
está compuesto por prestaciones típicas y atípicas, o bien lo integran
únicamente prestaciones de esta última clase. Como podemos observar, se
trata de una categoría de gran amplitud dentro de los contratos atípicos
cuya casuística puede extenderse hasta el infinito y que abarca la
práctica totalidad de los negocios atípicos, ya que los contratos
atípicos totalmente puro existen prácticamente en la teoría.
Como se ha puesto de relieve, estos contratos se rigen por lo que las
partes hayan estipulado, pero como no siempre es suficiente, “la
doctrina ha planteado el problema de la aplicabilidad de las normas de
los singulares contratos nominados a los mixtos” . De las teorías
propuestas al efecto, unas buscan la identificación completa entre el
atípico y típico, como la teoría de la absorción; otras tratan de
descomponer el negocio atípico en un conjunto de obligaciones, cada una
de las cuales se reconducirá al tipo con el que coincidan, como la
teoría de la combinación y la de la analogía; y, por último, la del
interés dominante, que se atiene a la situación de los intereses de cada
caso.
1.1.1 TEORÍA DE LA ABSORCIÓN
Esta teoría se debe al artículo Der Arbeitsvertrag de LOTMAR aparecido
en 1908 apoya su argumentación en las siguientes bases: en toda figura
contractual mixta, compuesta por diversas prestaciones, algunas de ellas
tiene que ser la prevalente y la que constituya la esencia del efecto
jurídico perseguido con el contrato; esta prestación sobresale entre las
demás y pasa a absorber al resto que, de esta forma, quedarán
encuadradas en el tipo que se corresponda con el de la prestación
principal.
Ha sido objeto de críticas, tanto desde el punto de vista dogmático como
desde el punto de vista práctico. En cuanto al primero, se ha destacado
que su aplicación destruye las categorías de los negocios mixtos, pues
de notar que las demás prestaciones, salvo la prevalente, se someten al
tipo. Así, JORDANO dice que nos conduce a una tipificación forzada, y
que "falsea, obstaculiza y desconoce el intento económico de las
partes".
Y, por lo que se refiere al aspecto práctico, se ha señalado que tan
difícil resulta distinguir la prestación prevalente, como la
determinación del órgano competente para señalarla. En este sentido, DE
CASTRO añade que "resulta insatisfactoria siempre que una de las
prestaciones recíprocas, cuya naturaleza es propia de dos distintos
contratos". Por su parte, DÍEZ-PICAZO señala que "es inaplicable en
todos aquellos en que las diferentes prestaciones cooperan a la
obtención de un resultado unitario con la misma intensidad y, por
consiguiente, sin que pueda encontrarse elemento preponderante".
1.1.2 TEORÍA DE LA ANALOGÍA
Como reacción contra la anterior surge la teoría de la aplicación
analógica, que aconseja acudir a lo dispuesto para aquellos contratos
típicos más semejantes al caso concreto; es decir, en caso de que surja
algún conflicto en la ejecución del negocio atípico celebrado, se
acudirá a las normas propias del contrato típico que presente mayor
identidad de razón.
La crítica más aguda a esta teoría es que parece desconocer la categoría
de los negocios mixtos, pues éstos, por ser precisamente atípicos, “son
negocios que se caracterizan por ser distintos y no análogos a los
típicos” . Con razón se ha dicho que aplicando esta teoría se corre el
riesgo de “someter la parte correspondiente al contrato menos
caracterizado a una regulación impropia” , pues como ha afirmado JORDANO
BAREA, “su fallo principal consiste en que prescinde por completo de un
factor importantísimo a la hora de establecer la disciplina, cual es la
tipicidad legal o social de las funciones prácticas de cada uno de los
negocios fundidos”.
1.1.3 TEORÍA DE LA COMBINACIÓN
Por último, hay que hacer referencia a la teoría de la combinación
propuesta por HOENIGER, la cual propone aplicar al contrato mixto las
reglas de cada uno de los contratos de los que tenga algún elemento.
Opina DE CASTRO, que “el contrato no es un combinado, sino una unidad
orgánica” . De ahí que, siendo esta última la que mayor predicamento
tiene, se haya señalado que supone la aplicación analógica de las normas
que disciplinan la prestación típica en un contrato nominado, a otro,
innominado, en el que una prestación del mismo género cumple una función
idéntica, y entonces el recurso parece viable si la aplicación de la
norma legal del contrato típico correspondiente a la prestación que
aparece idénticamente en el atípico no se halla obstaculizada por la
economía general de este último contrato o el choque con finalidades o
intereses distintos procedentes de los otros tipos contractuales que en
aquél intervienen.
Teoría que “resulta también insuficiente, especialmente en aquellos
casos en que las prestaciones o elementos del contrato atípico no puedan
reconducirse a las de los diferentes contratos típicos” Desde un punto
de vista distinto, pero con la misma idea de fondo, MARTÍNEZ GARCÍA
expresa “el contrato, como todos los mitos, opera estructuralmente y en
el curso de su existencia acoge un stock variable de fábulas...variando
las relaciones internas del dispositivo contractual se crean nuevos
contratos, que no son resultado de un simple juego combinatorio pues
cada uno refleja un pensamiento original que se excita, se pone a prueba
y se vertebra en contacto con un esquema singularmente rico en
virtualidades"
1.2 CONCLUSIÓN PREVIA
Como ya señalaba DE CASTRO , cabe que nos preguntemos por qué hay que
someter el negocio atípico a las reglas no de uno de los ya previstos
por el legislador y qué problemas se resuelven con ello. Lo que se trata
es de buscar la regla más apropiada para solucionar los problemas que
surjan en la ejecución y el incumplimiento. Para lo cual, en vez de
recurrir a las construcciones lógicas mencionadas, es preciso atender al
contenido del contrato en particular y en general del tipo social al que
pertenece. En este sentido, se ha señalado que “las teorías reseñadas
son escasamente realistas y poco operativas”, y lo que procede es
“diseccionar lo mejor posible la voluntad de las partes, y atendiendo a
la aplicación de las normas generales de la contratación” .
Pero, además, ocurre que “los contratos absolutamente atípicos desde el
punto de vista legislativo no permiten la aplicación de ninguna de las
dos teorías expuestas. En tales casos, cuando se trate de contratos que
no obstante su atipicidad legislativa posean una tipicidad social, la
fuente supletoria de la reglamentación contractual se podrá establecer
acudiendo a las normas o criterios ya sentados por los usos, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de los autores” ,
argumento que es perfectamente trasladable al contrato de
esponsorización .
Nuestro ordenamiento ofrece recursos a los cuales ha de acudirse con
carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales
taxativamente aplicables a los contratos atípicos, que, trasladados al
Derecho civil peruano, son: los principios generales del derecho (art.
VIII del Título Preliminar del Código Civil); las normas generales de
contratación (art. 1353 del Código Civil), y la voluntad de los
contratantes.
1.3 INGRESANDO A LA CALIFICACIÓN DE LA ESPONSORIZACIÓN
Con todo, a pesar de los argumentos expuestos, hemos de detenernos,
necesariamente, en algunos intentos de calificación de nuestro contrato,
lo cual, a la vez, nos va a permitir comprobar cómo en función del
objeto esponsorizado el negocio no sólo se “apellida” de distinta forma
–esponsorización cultural, deportiva, etc.-, sino que ha propiciado
calificaciones un tanto precipitadas del negocio.
Así, como hemos señalado, desde nuestro punto de vista estamos ante un
contrato oneroso de prestaciones recíprocas que persigue la finalidad
del retorno de publicidad. Sin embargo, la variedad de hipótesis que se
han apuntado en su calificación es tan amplia que demuestra que no hay
unanimidad doctrinal sobre su naturaleza jurídica pues la gama de los
contratos a los que se reconducen nos lleva de los negocios onerosos a
los gratuitos. Así, cabe destacar los intentos de reconducción del
contrato de difusión publicitaria, al de prestación de servicios, al
contrato de obra, así como a la donación modal. En nuestra opinión, y
partiendo de la onerosidad de la esponsorización, la donación con carga
no puede servir ningún caso de molde de recepción de este negocio, lo
cual no nos exime de su estudio con la finalidad de trazar la línea
divisoria entre uno y otra.
2. LA ESPONSORIZACIÓN EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA
Los contratos publicitarios presentan un evidente perfil
jurídico-privado, es decir, las normas de contratación publicitaria son
normas de Derecho Privado. En Perú se cuenta con un Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor del 11 de noviembre de 2000, pero en esta Ley no se encuentra
ningún contrato publicitario como ocurre en las leyes de publicidad de
otros países, como por ejemplo, la LGP española.
SANTAELLA manifiesta que los contratos publicitarios, dado que vinculan
sujetos publicitarios, se refieren a materia publicitaria y se hallan
tipificados en la Ley publicitaria, están dotados de naturaleza
jurídica-publicitaria, a medio camino entre lo público y lo privado.
No dudamos en propugnar el carácter predominantemente privado del
Derecho de la publicidad.
Nuestra realidad nos indica lo siguiente, nuestro Código de Comercio es
de 1902, aunque se encuentra vigente, no se ha actualizado conforme a la
modernidad; el Código Civil de 1984 contiene la clásica regulación de
los contratos conforme al Code Civil francés y para demostrar que
estamos tan atrasados y no puestos a la moda, no contamos con una Ley de
Publicidad donde se regule a ciertos contratos publicitarios, que si
bien, en virtud de la libertad de contratar y contractual se celebra
nuestro contrato en estudio, se le tiende a confundir con el de
prestación de servicios.
2.1 EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD Y DE
CREACIÓN PUBLICITARIA
El contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a
una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución
de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
A la vista de esta definición, trazaremos las diferencias con el
contrato de esponsorización o patrocinio publicitario. La diferencia más
obvia es la que se refiere al contenido de ambos contratos; así,
mientras en el contrato de publicidad el anunciante encarga a la agencia
mediando una contraprestación la creación, preparación o programación de
la campaña de publicidad y la ejecución de la misma, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad del espónsor
y éste ayuda económicamente al primero para la realización de su
actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o análoga. Por
tanto, mientras en los contratos de publicidad se prepara y se ejecuta
una campaña de publicidad total o parcialmente, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad. Por otro
lado, la contraprestación que media en ambos casos también presenta
diferencias, pues mientras en el contrato de publicidad la
contraprestación que entrega el anunciante suele ser pecuniaria, en la
esponsorización la ayuda económica es, de hecho, mucho más variada .
Por lo que concierne a las partes contratantes que intervienen en ambos
contratos, las diferencias también son obvias. En el contrato de
publicidad intervienen, de un lado, el anunciante y de otro, la agencia.
En el contrato de esponsorización, aunque el espónsor desempeña la
función que tiene el anunciante, el esponsorizado no constituye agencia
de publicidad en el sentido que a esta figura otorga la cuarta
definición del art. 1 del Decreto Legislativo 691 .
Finalmente, la función económica que ambos contratos desempeñan presenta
peculiaridades específicas. Así, el contrato de publicidad tiene por
finalidad la preparación y ejecución por la agencia de una campaña de
publicidad para un anunciante; en cambio, la función económica del
contrato de esponsorización consiste en que el esponsorizado presta una
colaboración de perfiles más amplios y difusos en la publicidad del
espónsor.
Por lo que se refiere a las relaciones del contrato de esponsorización
con el contrato de creación publicitaria, éste último es definido como
aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o
jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y
elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o
cualquier otro elemento publicitario .
A la vista de esta definición, no parece difícil marcar las diferencias
de este contrato con el de esponsorización. En efecto, en cuanto al
contenido el contrato de creación publicitaria está centrado sobre el
encargo hecho por el anunciante a la agencia de idear y elaborar un
proyecto de campaña publicitaria, una parte del mismo, o cualquier otro
elemento publicitario; contenido que se diferencia claramente del propio
contrato de esponsorización. Y contemplados ambos contratos desde la
perspectiva de su función económica, se advierten claras diferencias
entre ellos: frente a la función que caracteriza al contrato de creación
publicitaria (esto es, la ideación y elaboración de un proyecto de
campaña publicitaria), el contrato de esponsorización, con la amplitud y
el carácter difuso ya señalados, persigue, del lado del esponsorizado,
facilitar a éste la realización de su actividad, y, del lado del
espónsor, la obtención de una ventaja publicitaria.
A la vista de lo expuesto hay que concluir que el contrato de
esponsorización constituye –lo mismo que hemos visto con relación al
contrato de publicidad- una figura contractual autónoma e independiente
del contrato de creación publicitaria. El único punto de conexión entre
ambos viene dado por el hecho de formar parte ambos de la categoría
genérica de los contratos publicitarios.
2.2 EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE DIFUSIÓN
PUBLICITARIA
El contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de
una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se
obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a
desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario.
Por lo que se refiere a la relación entre ambos contratos, importa ver
primeramente las notas que los diferencian; y en un segundo apartado se
trazarán las analogías que ambos contratos presentan.
2.2.1 DIFERENCIAS
Ø El contrato de esponsorización no puede estar sujeto, por exigencias
de su propia naturaleza, a tarifas preestablecidas ni a condiciones
generales de contratación; el libre juego de mercado determinará en todo
caso las contraprestaciones que el espónsor está dispuesto a pagar para
que el esponsorizado colabore en su publicidad. Por el contrario, en el
contrato de difusión publicitaria, la existencia de tarifas
preestablecidas por parte del medio se incorporan a la esencia del
contrato.
Ø El espónsor no valora de modo fundamental el medio de comunicación;
por el contrario, el medio, en el contrato de difusión publicitario, es
objeto de una cuidadosa valoración por el anunciante. En las
consideraciones de éste, el medio utilizado (ya sea periódico, radio,
cine o televisión) ocupa un lugar fundamental en sus previsiones; en
cambio, en la esponsorización, el vehículo del mensaje es el objeto o el
acontecimiento y los medios de masa se tienen en cuenta por el espónsor
de una manera indirecta, en tanto puedan ser utilizados para amplificar
el resultado de la esponsorización.
Ø Por otro lado, es de destacar, como nota diferenciadora, el hecho que
en la esponsorización las relaciones entre las partes contratantes
suelen ser más estrechas. Así, en el contrato de esponsorización, el
espónsor tiene interés en hacer un seguimiento de la relación
contractual puesto que la imagen de marca que trata de potenciarse con
el uso de este contrato puede afectarse por las más variadas
incidencias. Y del lado del esponsorizado, la conservación del espónsor
en muchas ocasiones es vital para continuar desarrollando la actividad
esponsorizada; de ahí que ambos contratantes suelan mantener unas
relaciones más estrechas que las que se dan en el contrato de difusión
publicitaria, donde el medio se limita a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a
desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario. Por lo demás, una muestra de las relaciones más estrechas
que surgen en el contrato de esponsorización lo constituye la existencia
de los frecuentes pactos de exclusiva que se incluyen en el contenido
contractual.
Ø También en tema de contenido del contrato, las diferencias son
notables. Pues, mientras en el contrato de difusión el medio se obliga a
“un hacer” (“a permitir la utilización publicitaria de unidades de
espacio o de tiempo disponibles”), en la esponsorización, el contenido
de las obligaciones del esponsorizado es mucho más variado: desde la
simple obligación de consentir la colocación de los emblemas del
espónsor en su vestimenta, a las obligaciones más complejas de la
esponsorización televisiva, donde el esponsorizado puede asumir
obligaciones relacionadas con la escenografía, bien consistentes en la
reiteración de mensajes publicitarios, o bien en la exigencia de
comportamientos determinados. Y por lo que se refiere a las obligaciones
del anunciante o agencia en el contrato de difusión y del espónsor en el
contrato de esponsorización, existen también diferencias importantes.
Así, en la esponsorización cobran relevancia, en muchas ocasiones, las
obligaciones de dar, en el sentido de que el material que aporta el
espónsor puede constituir la única contraprestación que éste entrega
para que el esponsorizado colabore en su publicidad. Esta relevancia de
la obligación de dar, en el contrato de esponsorización, contrasta con
el escaso significado que tiene este tipo de obligaciones en el contrato
de difusión publicitaria, pues en él, el anunciante o agencia se limita,
de ordinario, a abonar el importe de la tarifa preestablecida.
Ø En el contrato de difusión publicitaria es indiferente para el medio
el contenido del mensaje y su eficacia. Su prestación se concreta en la
puesta a disposición de las unidades de tiempo o espacio convenido, y el
resultado del mensaje, en términos de efectividad publicitaria, no le
atañe. Por el contrario, el esponsorizado se ve más implicado en el
mensaje. Al ser el vehículo del mensaje, debe esforzarse para que la
difusión de la marca o el producto de su espónsor sea lo más intensa y
efectiva posible, pues de esa circunstancia dependerá a menudo la
duración del contrato o su renovación. En este sentido, INZITARI afirma
no tener dudas que la esponsorización y publicidad tradicional se
diferencian en el veicolo di diffusione.
Ø Otra nota distintiva es el hecho que en el contrato de difusión
publicitaria se está ante una figura que representa normalmente la
culminación de una serie de relaciones negociales (iniciadas con los
contactos mantenidos entre el anunciante y una agencia). En la
esponsorización las relaciones contractuales se concretan entre el
espónsor y el esponsorizado según su mutua conveniencia económica. El
empresario espónsor se libera frecuentemente de la carga económica que
representa la realización del contenido del mensaje publicitario. Este
ahorro de gastos, es sobre todo para pequeños empresarios que no pueden
asumir grandes campañas en los “mass media”.
2.2.2 ANALOGÍAS
Las diferencias que separan al contrato de esponsorización con el
contrato de difusión publicitaria no hacen desaparecer las analogías
existentes entre ambos contratos. En las líneas que siguen se exponen,
siquiera de forma sucinta, las principales analogías.
Ø La similitud más obvia entre ambos contratos es la que compara al
espónsor con el anunciante y al esponsorizado con el medio.
Ø Otra nota que aproxima a los dos contratos es la relativa a la
independencia con que, tanto el medio como el esponsorizado, desempeñan
su propia actividad. En efecto, el espónsor no deberá ejercer influencia
sobre la actividad objeto de esponsorización; y en el contrato de
difusión publicitaria, el contratante tampoco debe ejercer influencia
alguna sobre el medio, en lo que se refiere a la actividad técnica que
éste haya de desarrollar para obtener el resultado publicitario.
Ø Por último, en el contrato de esponsorización, la colaboración que el
esponsorizado se compromete a realizar en la publicidad del espónsor se
inserta en la última fase del proceso de la comunicación publicitaria
(la difusión del mensaje); y esto mismo es lo que sucede en el contrato
de difusión publicitaria, en el que el medio interviene en la fase
terminal de la comunicación al público.
2.3 EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE INSERCIÓN
PUBLICITARIA
En la inserción publicitaria, el empresario busca la difusión y
promoción publicitaria de sus productos a través de los medios masivos
de comunicación y similares. Los diarios, los periódicos, la radio y la
televisión, los avisos y letreros posados en las vías públicas, son
medios directos de publicidad, por así decir, típicos y comunes. En este
caso, el agente económico contrata un espacio (en los medios impresos y
cartelones) o un segmento de tiempo (en la radio y televisión) para
llegar al consumidor.
Los vínculos y el camino recorrido en la inserción publicitaria son, en
algún modo, más numerosos y más largos, respectivamente. En efecto, el
empresario contrata con una agencia publicitaria para que ésta sea quien
idee la campaña; contrata con los actores que prestarán su imagen en la
realización de los spots; y contrata, en última instancia, con los
propietarios o concesionarios de los medios de comunicación masiva. En
este recorrido, además, el empresario ha invertido fuertes sumas de
dinero para saber llegar a los consumidores, creando, cuando no existe,
la necesidad de adquirir el bien que produce.
Existen otros casos de inserción publicitaria que tienen menos vida.
Así, los espacios que son tomados por los empresarios en los lugares en
los que se llevan a cabo eventos de gran concurrencia.
La inserción publicitaria es también una teoría que se busca a través de
ella explicar la naturaleza jurídica del contrato de esponsorización;
sin embargo, esta teoría pretende reducir el fenómeno de la
esponsorización a la simple concesión temporal de un espacio
publicitario.
En definitiva, como se puede apreciar, el contrato de esponsorización
mantiene semejanzas con otros contratos de publicidad igualmente
novedosos, pero difiere de todos ellos en su esencia o en sus
características más particulares.
3. RELACIÓN DEL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN CON OTROS CONTRATOS
En este numeral nos detendremos en algunos contratos civiles que pueden
presentar algunas características comunes con el contrato de
esponsorización; obviamente, no se trata de compararlo con todas las
figuras contractuales de carácter oneroso, sino sólo con aquellas que
con las que presenta mayor similitud. Concretamente, nos detendremos en
el análisis de sus posibles relaciones con el contrato de prestación de
servicios. Debe notarse que en la doctrina extranjera se ha tratado de
asimilarlo a otros tipos contractuales; por ejemplo, al contrato de
mandato, regulado en el art. 1790 del Cc .
Por ejemplo, en la doctrina italiana , ha presentado especial atención a
ciertas afinidades entre el contrato de esponsorización y el contrato de
sociedad. Parte de la doctrina española ha estudiado la posible
asimilación del contrato de esponsorización con el contrato de
arrendamiento de obra o de servicios, regulado en el art. 1.544 del Cc
español; dicho artículo entre nosotros lo recogemos a través de los
arts. 1764 que define el contrato de locación de servicios y el 1771 que
define el contrato de obra.
3.1 LA ESPONSORIZACIÓN COMO PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Abordemos la posible identificación del contrato de esponsorización con
el contrato de prestación de servicios, para satisfacer, como ha
afirmado SIMONE , un´innata propensione all´incuadramento dogmatico. En
efecto, el contrato típico al que con más frecuencia se acude cuando se
trata de encajar o calificar por la doctrina nuestro contrato es el de
prestación de servicios .
El contrato de prestación de servicios en nuestro ordenamiento jurídico
comprende cinco modalidades, tal como reza el art. 1756 del Cc.
El contrato de locación de servicios se encuentra regulado del artículo
1764 al 1770.
Hemos señalado que la definición del contrato de locación de servicios
se encuentra en el art. 1764 del Cc. CASTÁN TOBEÑAS (1886-1969) lo
define como aquel contrato por virtud del cual “una de las partes se
compromete, respecto de la otra, a realizar un servicio de ella una
actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o sin fijación de
plazo, a cambio de una remuneración proporcional al tiempo o a la
cantidad de trabajo producido” .
Por otro lado, nosotros contamos con el art. 1757 del Cc referente a los
contratos innominados de prestación de servicios. Es claro que en la
primera definición del artículo podría encajar el contrato de
esponsorización puesto que, en esencia, cabe incluirlo en la categoría
de los contratos a los que es aplicable el aforismo “do ut fatias, fatio
ut des” . El español RUIZ DE VELASCO considera que el contrato de
esponsorización está más próximo al arrendamiento de servicios -en
nosotros, locación de servicios- que al contrato de difusión
publicitaria.
Debido a la amplia redacción del art. 1757 del Cc el operador podría
encuadrar esta figura dentro de los contratos de prestación de
servicios, debido a la ausencia de un tratamiento legislativo ad hoc
para este contrato .
El citado artículo si dice “también” es porque el art. 1756 se refiere a
las modalidades de la prestación de servicios nominados para el Código
Civil.
Desde un punto de vista externo, el contrato de esponsorización comparte
todas y cada una de las características del contrato de prestación de
servicios, es decir, la consensualidad, bilateralidad, onerosidad, libre
en cuanto a la forma de celebración. Sin embargo, lo que realmente
interesa es contrastar las obligaciones principales del tipo –entrega de
precio y prestación de servicio- con nuestro contrato.
Así, el precio, la contraprestación a la que el comitente se compromete,
se puede identificar con la ayuda que el espónsor entrega al
esponsorizado. Esta puede consistir en el pago de una cantidad fija
líquida, o bien en la entrega del material necesario para la realización
de la actividad.
En cuanto al servicio prestado, como ha puesto de relieve DÍEZ-PICAZO ,
“la esponsorización constituye una especial forma de mensaje
publicitario, que se realiza a través de la conexión del nombre o de la
marca del espónsor con la figura, la fama del esponsorizado y con la
actividad cultural o deportiva realizada por éste, que constituye una
manifestación prestigiosa”. Nos encontramos con una obligación de hacer,
de prestar un servicio en la esponsorización deportiva ya que se
financia la propia actividad deportiva. Sin embargo, desde nuestro punto
de vista, de aquí se deduce que el servicio que el esponsorizado presta,
contrariamente a lo que se ha dicho. Así, LÓPEZ MENUDO define la
esponsorización deportiva como “aquella en que la empresa o firma
comercial anunciante contrata los servicios del deportista para que
ejerza su actividad, bien sea con carácter regular o para actuaciones
aisladas”. No es, exclusivamente, el de la realización de su propia
actividad, sino que asume el compromiso publicitario de transmitir el
nombre y distintivos del espónsor con su actividad. Cuestiones ambas que
van íntimamente relacionadas pero que, especialmente, se distinguen con
nitidez en el régimen del incumplimiento, pues el esponsorizado no
cumple si realiza su actividad pero no transmite ni divulga el nombre
del espónsor.
La doctrina ha zanjado el tema en cuanto esta calificación podría servir
para la esponsorización deportiva, porque los rasgos de uno y otro
contrato se aproximan, pero en ningún caso serviría como calificación
definitiva y única de la esponsorización porque no se adapta a la
esponsorización cultural.
La clave para rechazar esta opción está en que el esponsorizado no es un
mero prestador de servicio –su actividad-, sino que se le “ayuda” o
financia esta actividad para que dé a conocer a la sociedad el mensaje
del espónsor.
En tal sentido y buscando hipotéticamente la aplicación de las normas
del contrato de Prestación de Servicios, encontramos que resulta
inaplicables o por lo menos difícilmente de aplicarse al contrato de
esponsorización los arts. 1758 referido al contrato de prestación de
servicios entre ausentes, 1759 que trata sobre la oportunidad de pago de
la retribución y 1762 sobre la responsabilidad por prestación de
servicios profesionales o técnicos, dada la naturaleza del acuerdo.
De otro lado, la obligación del esponsorizado también podría ser una
prestación de no hacer, como por ejemplo tolerar que el espónsor haga
uso de la imagen o del nombre del esponsorizado, o permitir que, sin
exigir alguna otra contraprestación adicional, aquel promocione su
empresa o sus productos con la calidad de espónsor oficial de un
determinado evento.
VEGA afirma que “es poco coherente sostener que, si la obligación que
asume el auspiciado es la de realizar una clara alusión al espónsor
(preparando los sets televisivos o colocando carteles con el nombre del
espónsor), -lo que trasunta una indiscutible prestación de hacer a su
cargo- en esta caso sí será aplicable el art. 1757 del Cc, ya que
entonces se calificaría al contrato de esponsorización como una
modalidad de la prestación de servicios, mientras que en otras hipótesis
–como la descrita en el párrafo anterior, en la que la prestación es un
no hacer- el contrato de esponsorización carecería de un debido
encuadramiento dentro de las categorías de prestación de servicios
previstas en el Código”.
Y es que, más allá de esta imposibilidad de encontrar una clasificación
en la que se enmarque el contrato de auspicio, estamos –nos dice- frente
a un contrato atípico puro , por la novedad de prestaciones que
involucra.
Sin embargo, la atipicidad de este contrato no deja de presentar serios
tropiezos, fundamentalmente porque no existe, dentro del Código Civil,
una figura contractual que se avecine lo suficiente para deducir de ella
la disciplina que le sea más cercana.
Lo fundamental es que, dado el vínculo de colaboración de las partes,
del cual pueden surgir las más variadas prestaciones a cargo del
esponsorizado, y teniendo en cuenta que todas ellas apuntan hacia un
único objetivo, esto es, el retorno publicitario a favor del espónsor,
es de advertirse que existe una única causa y no una pluralidad de
causas como sucede en los llamados contratos coligados.
La función de esponsorización, por ende, se ve asistida por innumerables
comportamientos de los más disímiles que hace difícil todo intento de
uniformación para aplicar analógicamente las normas de algún o algunos
contratos típicos.
Y para demostrar que en el Perú el contrato de esponsorización se
desnaturaliza desarrollándose como un contrato de prestación de
servicios, analicemos la siguiente jurisprudencia administrativa emitida
por Indecopi.
Se trata de la Resolución No. 009-2002/CCD-INDECOPI del 30.01.2002,
expediente llevado por The Coca-Cola Company (denunciante) contra
Pepsico Inc. Sucursal del Perú (Pepsico), Bebidas La Concordia S.A. (La
Concordia) y Embotelladora Rivera S.A. (Rivera), por presuntas
infracciones al principio de no denigración contenido en el art. 7 del
Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de las Normas
de la Publicidad en Defensa del Consumidor .
La denuncia fue interpuesta a raíz de una campaña publicitaria de
Pepsico en el Programa denominado “R con R” conducido por el señor Raúl
Romero. El señor Romero durante la secuencia “Canta y Gana” los días
9,11,16 de abril de 2001 realizó afirmaciones sobre la idoneidad y
calidad de los productos que competían con la bebida “Pepsi”, las mismas
que al haber sido difundidas en un segmento auspiciado por Pepsico y La
Concordia constituirían una publicidad realidad como una
contraprestación derivada del contrato de esponsorización o auspicio
existente entre los denunciados (el subrayado es nuestro).
Cuando Pepsico realizó los descargos afirmó: “Pepsico celebró un
contrato de prestación de servicios publicitarios con Panamericana
Televisión S.A. –en adelante Panamericana-, para efectos de la promoción
del producto “Pepsi” en el programa concurso “R con R” siendo que,
Pepsico no se había reservado el derecho de controlar y/o supervisar las
afirmaciones que a iniciativa personal hiciera el señor Romero”.
Como podemos analizar hasta el momento, el contrato celebrado no es de
prestación de servicios ni de esponsorización sino de inserción
publicitaria, porque Pepsico busca la difusión y promoción publicitaria
de su producto Pepsi a través de un canal de televisión, es decir, la
empresa Pepsico contrata un segmento de tiempo para llegar al
consumidor. Lo primero que se nota es que la Comisión no califica
adecuadamente el contrato, primero, porque confunde contrato de
esponsorización y contrato de prestación de servicios, que ambos
contratos tengan sus particularidades no significa que sean lo mismo; es
a través de estos despropósitos que se desnaturaliza la institución.
En la parte III de la Resolución correspondiente al análisis de la
materia controvertida se señala “las afirmaciones materia de denuncia
referida a los envases de plástico retornables para bebidas gaseosas han
sido difundidas por el señor Romero durante la secuencia que es
auspiciada por Pepsico”, expresa claramente, por lo menos, que estamos
ante un contrato de inserción publicitaria.
La Comisión analizando la responsabilidad de Pepsico expresa: “De
acuerdo con la denunciante, las afirmaciones materia de análisis se
habrían difundido en el marco de la campaña publicitaria del producto
“Pepsi” de 2 1/4 litros; siendo que el señor Romero las habría realizado
como una contraprestación derivada del contrato de esponsorización o
auspicio existente entre los denunciados”
Al respecto Pepsico señaló que: “Pepsico Inc. Sucursal Perú celebró un
contrato de Prestación de Servicios Publicitario con la empresa
Panamericana Televisión S.A.(...)
En virtud del referido contrato Panamericana Televisión S.A. se obligaba a prestar servicios publicitarios a favor de (sic) nuestra empresa, otorgándonos el derechos de transmitir avisos publicitarios para promocionar nuestro producto dentro del programa “R con R” en el segmento “Canta y Gana” (...).
Como se aprecia claramente, nuestra relación es con el medio y no con el animador de televisión y de ninguna manera nos reservamos el derecho de controlar o supervisar sus iniciativas personales (del señor Romero), como fue la referencia a los envases retornables (...).
(...) rechazamos la pretendida condición de anunciantes en relación a las
afirmaciones vertidas por el señor Romero, pues no fueron parte de nuestra
campaña, ni fueron naturaleza publicitaria, y menos aún tuvieron origen o
vinculación con alguna instrucción de Pepsico.
Al demostrarse que no existe un nexo causal entre nuestra conducta y la
comisión de la presunta infracción (...) nuestra empresa no resulta responsable
por ella (...)”
La Comisión se refirió en los siguientes términos: “Finalmente, respecto al
requisito referido a la existencia de una vinculación entre Pepsico y la
difusión de las afirmaciones materia de denuncia, debemos señalar que, de los
medios probatorios existentes en el expediente, específicamente del contrato de
prestación de servicios publicitarios celebrado entre esta empresa y
Panamericana Televisión, ha quedado acreditado que la denunciada contrató la
difusión de espacios publicitarios del producto “Pepsi” para promocionar dicho
producto dentro del programa “R con R” en el segmento “Canta y Gana” .
3.2 EL CONTRATO DE OBRA: LA ESPONSORIZACIÓN CULTURAL
Se ha barajado la alternativa de calificar a la esponsorización como
contrato de obra, por ser éste a priori un contrato afín a la esponsorización de
carácter cultural, y, especialmente a la ayuda con fines publicitarios para la
rehabilitación del patrimonio artístico.
Es de señalar que la esponsorización cultural no se agota con este
supuesto sino que puede tratarse de cualquier ayuda a eventos relacionados con
la cultura, las artes, como conciertos, obras de teatro, etc. Asimismo, nos
encontramos ante una esponsorización cultural cuando se financia la redacción y
preparación de un libro o cuando se financia una obra musical. A modo de
ejemplo, en la primera página del manual de LASARTE ALVAREZ, Principios de
Derecho Civil, III, aparece la siguiente mención: “La redacción y preparación de
este libro ha sido posible gracias a un generoso patrocinio del Banco Bilbao
Vizcaya, al que el autor desea hacer patente su caluroso y sincero
agradecimiento”. En nosotros, el profesor Humberto CAMPOS, cuando presentó su
libro Derecho Bancario y Financiero, en la contratapa estaba la publicidad del
Banco de Crédito referida a una modalidad de préstamo (Hipotecasa); aunque no se
manifiesta explícitamente en la presentación, se da por descontada tal
financiación.
En rigor, no estamos ante una esponsorización distinta o peculiar por el
hecho que se centre en el ámbito cultural, pues ya vimos cómo el objeto de la
esponsorización no se encuentra limitado al ámbito deportivo. Y, sin embargo,
resulta que esta clase de esponsorización contribuye, definitivamente, a romper
el esquema jurídico del contrato de prestación de servicios, pues la prestación
del esponsorizado no se configura como una obligación de hacer sino que nos
encontramos con que en la esponsorización cultural, el espónsor da dinero u otra
utilidad para fines culturales concretos y a cambio se reserva el ejercicio de
una serie de facultades de finalidad publicitaria.
Esta esponsorización cultural, a juicio de un sector de la doctrina
italiana y francesa, ésta última que ha estudiado el parrainage publicitaire,
sin dejar de afirmar que estamos ante un contrato atípico de carácter complejo,
han entendido que el único molde típico en el que este contrato encaja es en el
del contrat d´enterprise . Desde el punto de vista jurídico, podría calificarse
como un contrato de obra a tenor de lo dispuesto por el art. 1771 del Cc.
Pero ¿es ésta su calificación? Definitivamente no. Es en la hipótesis
del incumplimiento contractual, como mejor se ve que la frustración del negocio
se produce cuando, aun llevándose a cabo la obra, no se cumplen las obligaciones
divulgativas y de publicidad. La obra es el medio que da a conocer al espónsor,
pero la finalidad del negocio no es la obra en sí misma. La finalidad perseguida
–el retorno de publicidad- se consigue por medio de la restauración o de la
redacción de un libro .
En Trujillo se está construyendo un mural en el frontis de la
Universidad Nacional de Trujillo de aproximadamente un kilómetro financiado por
Aerocontinente; en la construcción del mural no aparece el espónsor, pero
tranquilamente puede aparecer, si es que éste aparece con un panel, de esta
manera se estaría dando a conocer al espónsor. La finalidad del contrato habría
quedado frustrada por incumplimiento culposo si el mural se hubiera terminado
sin que aparezca el mural.
En conclusión, la calificación de la esponsorización cultural como
contrato de obra es una calificación precipitada a la que se llega por el solo
hecho que el objeto a esponsorizar sea una determinada obra, lo cual en ningún
momento oscurece el verdadero perfil del contrato de esponsorización y sus ya
mencionadas notas distintivas. En el mismo sentido se manifiesta BIANCA , quien
afirma que pese a que la propuesta de reconducir el contrato de esponsorización
al “locatio operis”, tanto en la forma de appalto di servizi como en la de
contratto d´opera , es original, la fisonomía particular de la esponsorización
no permite la aplicación de esquemas contractuales que alteran su finalidad
originaria.
3.3 LA ESPONSORIZACIÓN COMO CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS
Hemos señalado que una de las características del contrato de
esponsorización es la de ser un contrato con prestaciones recíprocas y así es
unánime nuestra doctrina nacional ; que es diferente, que a través de estos
contratos se explique su naturaleza jurídica.
Aún cuando sea un contrato con prestaciones recíprocas e intentemos
explicar su naturaleza vía esta modalidad, es menester saber si son aplicables
los artículos referidos a este contrato en nuestro ordenamiento al contrato de
esponsorización.
Los contratos de prestaciones recíprocas en nuestro Código Civil se
encuentran regulados en los arts. 1426 al 1433.
El art. 1426 sanciona la excepción de incumplimiento; el art. 1427
prescribe la excepción de caducidad de plazo; el art. 1428 sanciona la
resolución del contrato por incumplimiento; el art. 1429 la resolución de pleno
derecho; el art. 1430 referido a la condición resolutoria expresa; el art. 1431
prescribe la teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas; el
art. 1432 acerca de la resolución por imposibilidad de la prestación con culpa
de las partes; y, el art. 1433 que versa sobre incumplimiento por prestación
parcialmente imposible.
El contrato de esponsorización tiene el carácter de prestaciones
recíprocas en tanto y en cuanto, el espónsor se compromete a realizar una
prestación (de dar o de hacer) a favor del esponsorizado, a cambio de
prestaciones de tipo activo o permisivo predeterminadas por el mismo espónsor.
En esa medida, parece viable la aplicación del régimen sobre esta clase
de contratos previsto dentro del mencionado Código; sin embargo, dada la forma
en que suelen ejecutarse las prestaciones a cargo de ambas partes, la eventual
aplicación del art. 1428 del Cc , relativo a la exceptio non adimpleti
contractus o excepción de contrato no cumplido, podría requerir de cierta
precisión.
DE LA PUENTE Y LAVALLE nos dice que la resolución por incumplimiento
está orientada a que, mediante la acción destinada a privar de eficacia a la
relación jurídica obligacional nacida del contrato con prestaciones recíprocas,
cese el deber de una de las partes, a quien se va a denominar por hipérbole “la
parte fiel”, de ejecutar la prestación a su cargo en virtud de la inejecución de
la prestación a cargo de la otra parte, a quien se va a llamar también
hiperbólicamente “la parte infiel”, por causa distinta de la imposibilidad.
En efecto, el espónsor que financia la actividad de alcance público del
esponsorizado (mediante la entrega de sumas de dinero), o le provee de bienes o
materiales útiles para la ejecución de aquella, cumple primero su prestación. A
su turno, el esponsorizado despliega la labor que le es propia y habitual
exhibiendo o portando el nombre, marca u otro signo del espónsor. No obstante,
esta obligación es cumplida siempre en un momento posterior.
Inclusive, en caso que el esponsorizado quede obligado a otras
prestaciones (permitir el uso de su imagen, de las declaraciones vertidas sobre
los productos o bienes del servicio, etc.), la ejecución no coincide en el
tiempo con la obligación que atañe al espónsor. En otras hipótesis, además, el
esponsorizado puede grabar spots -que serán difundidos por el espónsor- antes de
percibir la esponsorización. Pero aquí tampoco se ejecutan de modo simultáneo.
Ello parecería indicar que es de rara configuración el supuesto en que
ambas partes del contrato vengan obligadas a cumplir sus prestaciones en el
mismo momento, haciendo improbable la aplicación del art. 1428 del Código Civil.
3.4 LA ESPONSORIZACIÓN COMO DONACIÓN MODAL
A pesar que la doctrina se muestra prácticamente unánime en torno a la
naturaleza onerosa del contrato de esponsorización, hay casos dudosos,
“intermedios”, que se encuentran entre la onerosidad de la esponsorización y la
gratuidad de la donación, lo que ha propiciado un intento de calificación
doctrinal como donaciones modales .
En España, la esponsorización intermedia, en la que se dan ciertas notas
de gratuidad y otras de onerosidad, presenta las características de una donación
modal, con carga u onerosa, ya que ésta, como se sabe, consiste en una
atribución gratuita por parte del donante, a cambio de la cual se recibe algo
del donatario. Esta contraprestación es de diversa consistencia y naturaleza y
entra en el negocio como un elemento accidental, como una carga, la cual, se
encuentra regulada en el art. 619 del Cc español . La problemática típica de
esta figura, que tiene un matiz de onerosidad, pero que también es donación, es
la de fijar la móvil frontera entre el acto de liberalidad y el contrato.
En Perú, se denomina donación remunerativa o sujeta a cargo, regulada en
el art. 1642 del Cc . Este numeral debe ser interpretado coordinadamente con los
arts. 185 que regula la exigibilidad del cumplimiento del cargo; el art. 187 que
prescribe la inexigibilidad del cargo y el art. 188 que sanciona la
transmisibilidad e intransmisibilidad del cargo declara, en este caso, originado
por la donación modal, si el gravado muere sin cumplir los cargos intuito
personae, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.
En la legislación comparada podemos encontrar la donación modal en el
art. 793 del Cc italiano .
Nuestro Código no es explícito frente al problema del incumplimiento del
cargo por parte del gravado. El Codice sanciona este incumplimiento con la
resolución del contrato de donación, si se ha previsto por las partes (art. 793,
cuarto párrafo). Es por ello que en doctrina hay quien sostiene que en el
ordenamiento jurídico italiano la donación modal tiene la naturaleza de un
contrato con prestaciones recíprocas, por cuanto: "el hecho que el
incumplimiento de la carga legitime la resolución del contrato denota que cada
una de las prestaciones es causa de la otra, que entre las mismas corre el
vínculo del sinalagma: ello coloca tal hipótesis contractual fuera de la
donación" . En sentido contrario, se afirma que: "el párrafo 4 del artículo 793,
confirmando que el cumplimiento del cargo no es la contraprestación de la
atribución patrimonial, recita, en efecto, que la donación no deviene ineficaz
si el modo es incumplido: la atribución permanece en pie de todas maneras, aun
frente a un incumplimiento del sujeto al cargo (salvo la hipótesis que la
resolución por incumplimiento se haya previsto expresamente en el acto)" .
Juan ESPINOZA señala que en el ordenamiento jurídico nacional, el
incumplimiento del cargo no acarrea la invalidez de la donación modal, sin
embargo corresponde al donante el ejercicio del derecho de hacer cumplir el
mismo al donatario o en su caso, solicitar una indemnización. Si las partes
acuerdan que la validez de la donación depende del cumplimiento del cargo, el
cargo deja de ser tal y se convierte en una condición o, en su caso, en una
contraprestación. Tanto la condición como el cargo o modo son modalidades del
acto jurídico: en el primero nos encontramos frente a un acontecimiento futuro e
incierto frente del cual se hacen depender los efectos del acto, en los segundos
se trata de la actividad o actividades que tiene que realizar una parte que se
ha beneficiado con una atribución patrimonial a título gratuito, cuyo
incumplimiento no acarrea la invalidez del acto.
Pues bien, si trasladamos este esquema típico a nuestro negocio, el
modus consistiría en sacar del anonimato el hecho de la atribución patrimonial,
bien permitiendo al espónsor acciones de divulgación de la ayuda, o bien
procurando el propio esponsorizado la divulgación de la liberalidad. Al
donatario para que no deje de serlo, no se le debería imponer ninguna obligación
ni de hacer ni de dar, sino exclusivamente la de soportar la divulgación de la
ayuda, en los términos pactados. En tal caso, cuanto más se articulen y se
compliquen las obligaciones del sujeto esponsorizado (donatario), “más
claramente nos encontramos ante la reciprocidad de las prestaciones
contractuales y la onerosidad del contrato en cuestión” .
La facultad de hacer publicidad del hecho de la prestación suele
llevarse a cabo mediante la muestra del logotipo o distintivo de quien presta la
ayuda, en el material donado, o mediante la colocación de una placa de
agradecimiento a la entidad que ha contribuido económicamente.
La cuestión que aquí se plantea es dónde se encuentra la línea divisoria
entre la donación modal y el contrato de esponsorización, es decir, si la ayuda
que se presta se hace a título de liberalidad como donación modal, con carga u
onerosidad, o si, por el contrario, en estos casos no existe ese espíritu y las
reglas que han de regir son las de los contratos.
Entendemos que siempre que no llegue la carga a la categoría de
contraprestación, las reglas que rigen son las de la donación. De forma que este
tipo de patrocinios publicitarios dudosos podrían calificarse como donación
modal.
Por el contrario, si el modus es contraprestación, el supuesto dudoso
habría superado la línea de la gratuidad a la onerosidad y las reglas por las
que se tendría que regir no serían las de la donación sino las de los contratos
onerosos, pues la carga pasaría de ser elemento accidental del acto gratuito a
una verdadera contraprestación para el espónsor. Así, se ha señalado que esta
referencia se hace para desplazar el régimen desde el área de la donación
extrayéndolo de ella. Como si la donación con carga fuera un negocio plenamente
oneroso y, por tanto, no contuviera una liberalidad.
En tal caso la publicidad conseguida por la mera divulgación de la ayuda
se entiende que compensa al espónsor del sacrificio económico realizado y el
incumplimiento del esponsorizado facultaría al espónsor a la resolución y al
resarcimiento de daños y perjuicios.
Si, por el contrario, se entiende que la carga es algo accidental y que
no es una contraprestación, una de las consecuencia de su incumplimiento por
parte del donatario, que no permite o que dificulta al donante la divulgación,
será la de la revocación de la donación. Efectivamente, si el donatario incumple
la carga, el art. 1642 del Cc faculta al donante para esgrimir la poderosa arma
de la revocación unilateral de la donación. El donatario debería devolver la
ayuda recibida: dinero, material, equipamiento, etc., así como los frutos e
intereses recibidos después del incumplimiento de la carga a tenor del art. 1643
del Cc.
Por otra parte, se ha utilizado como argumento para separar los dos
supuestos, el del daño, en el sentido que será oneroso el acto si el donatario
sufre un perjuicio como consecuencia de la fuerte carga impuesta; es decir, que
el perjuicio surgiría al comparar la donación con la carga. Desde nuestro punto
de vista, no es válido este criterio de distinción pues es evidente que en el
supuesto que se plantea hay onerosidad porque hay una carga que supera la
gratuidad del acto del donante. Si esto ocurre, no se produce un daño, sino que
lo que ocurre es que el donatario devuelve por la vía de una carga excesiva
tanto como se le entrega por la vía de la donación.
En definitiva, a nuestro modo de ver, la interpretación de estos
supuestos intermedios ha de ser necesariamente restrictiva y se han de aplicar
siempre que exista duda razonable sobre el valor de la carga, y sobre si
alcanzan o no a la liberalidad las reglas de los contratos, como garantía del
equilibro del contrato y como forma de proteger al contratante más débil, en
este caso el donatario-esponsorizado.
No obstante, una vez más será el examen del caso concreto la única forma
de poder trazar la difusa línea entre la gratuidad y la onerosidad de estos
supuestos, pues no olvidemos que también el mecenas busca un reconocimiento a su
labor y no por ello pierde su talante de liberalidad.
En la doctrina que ha estudiado este tema hay opiniones distintas. Así,
críticos con el presunto espíritu altruista de la sponsorización interna .
SIMONE expresa que "la tendencia de la doctrina a encuadrar los contratos de
esponsorización en el ámbito de los contratos atípicos con prestaciones
recíprocas ha ofrecido la oportunidad para examinar, en los casos de
esponsorización interna, si cabe en el ámbito del art. 770, último párrafo del
Codice ".
3.5 EL CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
Una vez trazada en la teoría la línea divisoria entre la donación modal
y la esponsorización, es el momento oportuno para abordar qué hay detrás del
convenio de colaboración empresarial.
Se entiende por convenio de colaboración empresarial el celebrado por
una empresa y una fundación o una asociación sin fines de lucro, por virtud del
cual, la primera entregará una ayuda para la realización de los fines –de
interés general- de la segunda. A cambio, ésta se compromete a difundir la
participación de la empresa colaboradora. El compromiso nunca podrá consistir en
la entrega de una participación en ventas o en beneficios.
El Reglamento del Decreto Legislativo 821, Impuesto General a la Ventas
ofrece en el art. 4.3 el concepto de contrato de colaboración empresarial .
De ambas definiciones, la primera de la doctrina y la segunda de la ley
peruana, merece hacerse algunos comentarios, primero; en Perú es válido entre
dos o más empresas, situación que no es contemplada en la doctrina; segundo, la
contraprestación es clara en la definición de la doctrina, para la legislación
peruana, hay un silencio.
En la legislación comparada, tal es el caso de España que cuenta con la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivo Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, que especialmente en el
art. 68 enfoca este convenio .
La primera reacción a la lectura del concepto vertido líneas arriba es
que el contrato de colaboración es una forma de esponsorización. Se dan a
primera vista los elementos objetivos de éste, a saber, ayuda a cambio de
publicidad, con un claro paralelismo con la definición del patrocinio
publicitario; sin embargo, inmediatamente se rechaza la idea pues la propia
norma (art. 68) excluye expresamente los patrocinios; de ahí que nos preguntemos
ante qué tipo de contrato nos encontramos.
A la vista del examen que hemos realizado de la esponsorización impura o
donación modal, el acuerdo celebrado no introduce ningún elemento
estructuralmente innovativo respecto de ésta. La empresa, a los efectos de esta
Ley, está realizando un acto de liberalidad que se concreta en la entrega de una
ayuda económica. A cambio obtiene un cierto reconocimiento que, como parece
estar limitado al hecho de dar a conocer la ayuda, es una mera carga que no
alcanza a ser una contraprestación.
Se difunde, por tanto, la cualidad de donante, la cantidad donada, pero
no debería poderse publicitar los bienes o los servicios que la misma ofrece al
público, si bien esto es algo que se puede deducir a contrario porque la
contraprestación se limita a la difusión de la ayuda.
Sin embargo, como la ley española, lógicamente, ni fija cantidades
mínimas para poder ostentar la cualidad de colaborador, ni pone como requisito
la difusión de la cuantía, podría ocurrir que apareciera como colaborador de un
evento cultural una empresa con una cantidad pequeña. En este caso, la
publicidad obtenida con la difusión de la ayuda sería, a nuestro juicio, una
auténtica contraprestación.
Por otra parte, podemos destacar otros dos aspectos que expresamente nos
alejan de la esponsorización.
En primer lugar, se trata del inciso final del artículo 68 que dice “sin
que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes
de participación en ventas o beneficios”. Desde nuestro punto de vista, estamos
ante un claro límite a la carga o modo de esta donación ya que el compromiso que
suscribe el ente descrito con la empresa patrocinadora nunca puede consistir en
que ésta reciba un porcentaje de beneficios o una participación en ventas a
costa de los resultados alcanzados con la operación patrocinada. Esta cláusula,
por el contrario y en sentido afirmativo, suele ser habitual en los contratos de
esponsorización cultural, como hemos visto. El espónsor, junto con la difusión
de la ayuda, completa su contraprestación reservándose una participación en los
beneficios eventualmente obtenidos, ya sea en la venta de entradas, en las
exposiciones, etc.
Sin embargo, este inciso del artículo 68 ha sido interpretado de
diferente manera, y desde la óptica que es la empresa patrocinadora la que asume
el compromiso de entregar una ayuda de presente y a la que la ley no permite
asumir el compromiso de entregar un porcentaje de sus beneficios o de sus ventas
a los entes mencionados.
A nuestro modo de ver, con esta fórmula no se limita la forma de la
ayuda, sino que se está poniendo a la empresa una barrera a la tentación de
exigir cualquier otra contraprestación del donatario que no sea la difusión de
la ayuda. La carga nunca puede ser contraprestación. Según GIACOBBE , para
comprobar si en el supuesto concreto estamos frente a un contrato de
esponsorización, no es decisiva la denominación dada al contrato por la partes;
pues contratos de este tipo se denominan por las partes como “acuerdo de
colaboración promo-publicitaria” o con fórmulas análogas. Es indispensable la
individualización de los elementos característicos del tipo.
En segundo lugar, es de resaltar como diferencia entre ambos supuestos
que el dato subjetivo varía. En la esponsorización, el esponsorizado puede ser
una persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, mientras que en el
convenio de colaboración empresarial se suscribe exclusivamente con Fundaciones
y Asociaciones de utilidad pública.
Y, por último, en cuanto a la naturaleza del acuerdo, es necesario
enmarcar el convenio en la filosofía de la norma que es la de fomento a la
participación privada en actividades de interés cultural. Fomento que, como
suele ocurrir, no es suficiente con que sea una declaración de intenciones sino
que debe ir acompañado de medidas fiscales que empujen a las empresas a sentirse
y actuar como mecenas.
Pues bien, desde el punto de vista fiscal, también encontramos
argumentos para justificar que estamos ante una donación modal, pues las
ventajas tributarias que la ley ofrece a las empresas por las cantidades que
destina a actividades de interés general, tiene un régimen diferente del
patrocinio publicitario, pues en este caso el gasto se computaría como un gasto
de publicidad. Además, en la esponsorización, la contraprestación no quedaría
limitada por la mera carga de difundir la ayuda sino que podría integrarse por
cualquiera de las cláusulas habituales en este tipo de contratos.
4. RECAPITULACIÓN SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA
A través del examen de los diversos intentos por calificar el contrato
de esponsorización surge, a nuestro juicio, el efecto contrario. Efectivamente,
la esponsorización no puede calificarse como ninguno de ellos, porque presenta
autonomía conceptual y mantiene unos rasgos esenciales y básicos del tipo. Junto
a ellos, es claro que podemos encontrarnos con las prestaciones más diversas,
que no deslizan el negocio a los tipos legales estudiados, porque en ellos no
encontramos las notas distintivas de la esponsorización.
Por eso, acierta parcialmente CORREDOIRA Y ALFONSO al presentar la idea
que la esponsorización es algo previo al contrato típico o atípico celebrado ,
con unas notas esenciales que definen la relación entre el espónsor y el
esponsorizado y que lo conducen en la práctica totalidad de los casos a los
contratos onerosos.
Por lo tanto, me sumo a la doctrina dominante en la afirmación que el
contrato de esponsorización es atípico . Estamos ante un contrato capaz de
realizar su finalidad económico-social a través de diversos contratos, lo cual
puede dificultar la tarea del legislador si se decidiera a tipificarlo. De ahí
que se haya optado, casi mayoritariamente, por su denominación plural, esto es,
no por “el contrato de esponsorización” sino por “los contratos de
esponsorización” .
Es inútil tratar de identificar de manera permanente el contrato de
esponsorización con cualquiera de los supuestos típicos antes mencionados, tanto
por la particularidad de su causa como por la versatilidad de su contenido que
impone un examen casuístico para aplicar la normativa adecuada a los conflictos
inter partes .
Ocurre, sin embargo, que si bien una disciplina individualizada quizá no
sea absolutamente necesaria, sin embargo, sí lo es una disciplina de tipo
“horizontal” que limite la libertad de contratación y evite la imposición de
cláusulas excesivas al contratante más débil.
En fin, el reconocimiento de la atipicidad no soluciona el problema de
cuál vaya a ser la disciplina aplicable en el caso que del contrato surjan
problemas bien de incumplimiento, de desequilibrio de prestaciones, de violación
de los derechos de personalidad, etc.
Así, siguiendo a JORDANO BAREA, en primer lugar serán de aplicación las
normas generales de carácter imperativo recogidas en el Título II del Libro IV
del Código, esto es, las normas sobre las obligaciones.
En segundo lugar, el Código Civil hace una llamada al ejercicio de la
autonomía de la voluntad, a la libertad de contratación, en el art. 1.255. De
ahí que, una vez cumplidos los requisitos de validez, habrá que estar al
contenido querido por las partes, a la “autorregulación libremente consentida
por las partes”.
En tercer lugar, como se trata de un contrato con una fuerte tipicidad
social, tanto nacional como internacional, en lo que las partes no hayan
previsto habrá que estar a los rasgos que caracterizan este tipo social, esto
es, los criterios sentados por la práctica, por los usos, por la jurisprudencia
y por los trabajos científicos en la materia, todos ellos con base a los modelos
que se repiten en la práctica. Y por último, a los principios generales de las
obligaciones.
En definitiva, los contratos de esponsorización como expresión de la
autonomía de la voluntad entre las partes se regirán por lo que éstas estipulen
y por las normas generales de los contratos en lo que no se haya previsto por
las mismas. Los italianos BRIANTE y SAVORANI afirman que los acuerdos de
esponsorización son negocios atípicos, expresión de la autonomía contractual y
que la disciplina aplicable es la del contrato en general y los principios
generales del ordenamiento.
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Abogado,
“cum laude” por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo.
Candidato a Master en Derecho Civil Empresarial por la Universidad
Privada Antenor Orrego de Trujillo (PERU). Abogado Asociado al Estudio
Silva Abogados & Asociados. Profesor contratado en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo, creada en 1823 por el
Libertador Simón Bolívar. Se desempeña como articulista en los Diarios
Nuevo Norte y La Industria de Trujillo (Subdecano de la prensa nacional)
desde 1996. Es colaborador de diferentes revistas especializadas
en el Perú y en el extranjero,.y del Diario El País de Madrid, España.
Es Colaborador de la Revista Telemática de Filosofía y Derecho y de
Cuadernos Electrónicos de Doctrina Jurídica, ambas con sede en Madrid
(España). Es Colaborador para la Editora Astrea de Buenos Aires
(Argentina) Tiene publicados artículos en diferentes Portales jurídicos
en el internet, tales como: Vlex, Monografías, Gestiopolis, entre otros.
Membresías: Es Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de La Libertad.
Es Miembro de la UIBA, Unión Iberoamericana de Abogados y Colegios de
Abogados con sede en Madrid, España.- Delegado accesitario
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