1. Introducción
El novedoso mecanismo financiero denominado "securitización de activos
creditorios", objeto de este trabajo de investigación, comenzó a tomar
impulso en Argentina alrededor de 1995, año en el cual se sancionaron
importantes herramientas jurídicas necesarias para su correcto
funcionamiento, entre ellas la adecuación del Fideicomiso para ser
utilizado como vehículo de la operatoria. En el mundo, la securitización
comienza a ser utilizada en la década de los 70, siendo Estados Unidos
el país que más la ha aplicado y desarrollado.
La "titulización de activos creditorios", otro nombre con que se conoce
el mecanismo, es un valioso instrumento para obtener financiamiento a
largo plazo para el sistema de banca comercial. Cumple el papel
fundamental de ser la herramienta idónea para encontrarle solución
económica a una de las principales fallas del mercado financiero
tradicional –la falta de cumplimiento de la ley del equilibrio de los
plazos-.
Su utilización generalizada va a producir (y, de hecho, está
produciendo) un cambio muy profundo en el funcionamiento de la banca
local, donde los ahorros a largo plazo provenientes del mercado de
capitales van a llegar a los deudores a esos plazos (por ejemplo al
demandante de fondos para comprar una casa o un auto) evitando pasar por
el circuito de intermediación bancaria tradicional, que entre otras
cosas encarece el costo de dichos tipos de créditos.
En el trabajo se hace especial hincapié en los aspectos financieros y
económicos del mecanismo, en las herramientas jurídicas que el derecho
argentino ha desarrollado recientemente en la materia y en el trato
impositivo que Argentina le da al tema. Se analiza brevemente también la
experiencia mundial en la materia, poniendo principal énfasis en lo que
ha venido sucediendo en Estados Unidos. También se aportan datos sobre
el movimiento de la securitización en la Argentina y se analiza en
detalle la experiencia vivida en el tema por parte de una importante
empresa mendocina.
Deseo agradecer la importante colaboración prestada por el director de
este trabajo de investigación Lic. Enrique Zabos, a través de su valioso
aporte en lo que respecta a la clarificación de algunos conceptos
relacionados con el derecho comercial y bursátil. También debo mencionar
la importante ayuda prestada por Cr. Mario Yañez, gerente administrativo
de la firma Luján Williams quien, en nombre de la empresa, aportó todos
los datos necesarios para hacer posible que un punto de este trabajo de
investigación pueda desarrollar en detalle la operatoria de
securitización que sigue adelante la empresa.
2. Aspectos teóricos
A- La securitización como técnica financiera
Concepto
La titulización de activos creditorios (en inglés securitización)
consiste en la transformación de préstamos otorgados por una entidad
financiera en títulos valores ofertados entre el público inversor.
Este método le sirve a la entidad financiera como medio de obtención de
fondos para el otorgamiento de nuevos créditos. Generalmente, este tipo
de instrumentación de créditos surge de quienes tienen en su activo una
importante cartera de derechos susceptibles de cobro (créditos),
instrumentados bajo condiciones homogéneas (similares tasas, plazos,
etc.), tales como créditos hipotecarios, prendarios, o cupones de
tarjetas de crédito.
Partes actuantes en la securitización
Las partes actuantes en el proceso de la titulización de créditos son:
· El Originante: es una entidad que posee créditos otorgados (ya sean
hipotecarios u otros de los arriba nombrados), los cuales, en cada caso,
deben ser homogéneos respecto a sus condiciones, es decir, tener
similares condiciones en cuanto a tasas, vencimientos parciales, riesgo
y plazos; el originante seleccionará la cartera a ser securitizada.
· El vehículo: es la figura jurídica a la cual el originante le
transferirá la cartera a securitizar, para que éste la distribuya con
sus esfuerzos o a través de un underwriter[1]. El vehículo puede ser una
sociedad de objeto único (sería el fiduciario en las operaciones de
fideicomiso financiero) establecida en condiciones especiales a los
efectos de que los activos transferidos solo asuman el riesgo de su
propio cobro y no el del vehículo y/o sus directores o una sociedad
gerente de un fondo común de inversión cerrado de crédito. [2]
· El inversor: puede ser individual o institucional, y es quien tomará
los títulos valores emitidos por el vehículo. Generalmente la colocación
de los mismos se dirige hacia dos sectores del mercado:
- A través de las sociedades de objeto especial (por ejemplo un
fideicomiso financiero) se ofertan obligaciones negociables que en
general son tomadas por inversores institucionales (AFJP, Cías. de
seguros, entidades financieras, entre otras).
- A través de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Crédito (FCCC)
se colocan cuotapartes que son captadas en su gran mayoría por
inversores individuales (pequeños y medianos ahorristas).
Adicionalmente a estos tres actores, en el proceso de securitización
aparecen otras sociedades:
· El administrador de la cartera: puede ser el originante, que a pesar
de haber transferido su cartera de créditos, continúa administrándolos
por lo cual puede percibir una comisión; a su vez el administrador puede
ser un tercero diferente del originante.
· El depositario [3]: generalmente esta figura coincide con el
originante, sobre todo, cuando éste es una entidad financiera, pero
también se pueden depositar los instrumentos en un tercero, por lo cual
éste percibirá una comisión.
· La sociedad calificadora de riesgo: es una sociedad ajena a las
partes, creada con el fin de calificar el riesgo de las carteras
homogéneas de créditos que respaldan las colocaciones de ON
(obligaciones negociables) o cuotapartes. El output (o salida) de esta
entidad es una nota o calificación que indica el riesgo que, a juicio de
ella, tiene el título evaluado.
El riesgo para el inversor está dado por la posibilidad del no cobro en
tiempo y forma de lo pactado con respecto a la amortización de capital e
intereses correspondientes a los títulos o cuotapartes, respaldados por
créditos hipotecarios, en los que él invierte. La calificadora de riesgo
evalúa:
- El conjunto de activos (características intrínsecas).
- Las mejoras crediticias (“credit enhancements”).
Cuando hacemos referencia a las “características intrínsecas” la
calificadora analiza las garantías que tiene el título o la cuotaparte,
según sea el caso. Si son letras hipotecarias, las garantías son las
hipotecas.
Cuando nos referimos a las "mejoras crediticias" del título, estamos
hablando de ciertos mecanismos creados con el fin de disminuir el riesgo
de incobrabilidad de los inversores que van más allá de la garantía real
de los créditos, por ejemplo a través de estructuras de subordinación de
deuda, fondos de reserva, garantías especiales, etc.
· El garante: debe cubrir el riesgo del cumplimiento del cobro de los
activos securitizados, generalmente es una compañía de seguros, o
también puede ser otra entidad financiera.
Estructuras de securitización más conocidas [4]
En los mercados más avanzados en el proceso de securitización de activos
se han diferenciado tres tipos de estructuras básicas en su
implementación:
· Pass-Through: en esta modalidad el originante transfiere su cartera
homogénea a securitizar al vehículo (fiduciario o fondo común de
inversión cerrado de créditos), quien emite contra esa cartera títulos
valores (fiduciario) o cuotapartes (fondos comunes cerrados de créditos)
y cuyo pago estará ligado al flujo de fondos emergentes de dichos
activos. En esta modalidad la cartera a securitizar “sale” del activo
del originante.
· ABB (Asset Backed Bonds): es una emisión de títulos garantizados,
donde la cartera securitizada “no sale” del activo originante, sino que
éstos garantizan el pago de títulos valores emitidos por el propio
originante, con lo cual los activos emitidos se encuentran
sobregarantizados.
· Pay-Through: es una combinación de las operatorias anteriores, donde
los activos se afectan al pago de los intereses y amortizaciones de la
emisión (característica de la modalidad pass-through) pero la cartera a
securitizar “no sale” del activo del originante (característica de la
modalidad ABB).
Una manera sencilla de entender el funcionamiento de estas tres
modalidades es a través del siguiente ejemplo. Éste consiste en el
análisis del estado de situación patrimonial de una entidad financiera
minorista en dos momentos determinados:
§ Antes de securitizar una cartera de créditos de hipotecarios (momento
uno).
§ Después de realizada la emisión de títulos vía securitización (momento
dos). [5]
q Pass Through
Situacion Inicial De La Entidad Financiera
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Créditos 100
Activo 100 P.Neto 100
Fijo.(A.F.) (P.N)
(inmuebles y otros)
TOTAL 250 TOTAL 250
SITUACIÓN DE LA MISMA ENTIDAD FINANCIERA
DESPUÉS DE SECURITIZAR
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Efectivo 100
A.F. 100 P.N. 100
TOTAL 250 TOTAL 250
En esta alternativa vemos como “salen” del activo del banco originante
sus créditos titulizados. En su activo, luego de securitizar su cartera
de créditos hipotecarios, tiene fondos líquidos, disponibles para ser
transformados en nuevos créditos, en vez tener créditos con vencimiento
a mediano y largo plazo (como eran los créditos hipotecarios). Los
créditos pasan a propiedad de un vehículo (por ejemplo un fiduciario),
que va aplicando el flujo de fondos de los mismos a la amortización de
los títulos que este mismo vehículo coloca en el mercado de capitales.
q A.B.B. (bonos respaldados por activos)
Situación Inicial De La Entidad Financiera
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Créditos 100
A.F. 100 P.N. 100
TOTAL 250 TOTAL 250
SITUACIÓN DE LA MISMA ENTIDAD FINANCIERA
DESPUÉS DE SECURITIZAR
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Créditos 100 Deuda 100
Efectivo 100 (ABB)
A.F. 100 P.N. 100
TOTAL 350 TOTAL 350
Aquí vemos que los créditos “no salen” del activo del banco originante,
sino que constituyen el respaldo de los títulos (ABB) colocados en el
mercado de capitales. Los créditos solo garantizan los ABB emitidos, su
flujo de fondos no se destina necesariamente a la amortización de los
mismos.
q Pay Through:
SITUACIÓN INICIAL DE LA ENTIDAD FINANCIERA
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Créditos 100
A.F. 100 P.N. 100
TOTAL 250 TOTAL 250
SITUACIÓN DE LA MISMA ENTIDAD FINANCIERA
DESPUÉS DE SECURITIZAR
A P
Reservas 50 Depósitos 150
Créditos 100 Deuda 100
Efectivo 100 (Pay T.S.)
A.F. 100 P.N. 100
TOTAL 350 TOTAL 350
En este método, los créditos de la entidad originante tampoco “salen”
del activo, pero a medida que se van cobrando, los fondos obtenidos se
destinan a la amortización de los títulos emitidos (Pay Through
Securities).
El método de securitización más utilizado por parte de las entidades
financieras que actúan como originantes, es el Pass-Through. Al ir
convirtiendo en nuevos créditos los fondos frescos captados al
securitizar una cartera crediticia inicial, y luego ser éstos también
securitizados, la entidad va armando una cadena de financiamiento a
través del mercado de capitales que le permite aumentar su capacidad
prestable. Esta situación no ocurre con las otras dos modalidades, que
más bien se asemejan a un simple endeudamiento con garantía real.
B. Implicancias Económicas de la securitización
1. Eliminación del riesgo de descalce
Otro objetivo perseguido generalmente por las entidades securitizantes
es el de adecuar sus balances, es decir, buscar la correspondencia
(calce) entre los plazos de sus pasivos (depósitos bancarios) y los de
sus activos (créditos). Dicho de otro modo, no es posible financiar
créditos hipotecarios a 20 años con fondos obtenidos de plazos fijos a 6
meses.
La securitización, permitiendo que los ahorros a largo plazo lleguen
directamente a los demandantes de créditos a esos plazos, con una
notable disminución de la intermediación bancaria, permite un
funcionamiento más ágil de los mercados financieros y de capitales.
Por lo tanto, una solución de fondo que la titulización otorga al
sistema financiero es la de facilitar el cumplimiento de una ley
histórica de los bancos: la del equilibrio de los plazos.
Podemos citar como ejemplo al sistema financiero de Estados Unidos en su
segmento de créditos hipotecarios. En este sector la financiación
habitual para vivienda propia, sea en propiedad horizontal o no, nueva o
usada, es de hasta el 90% del valor del bien, con un plazo de 30 años y
con una tasa de entre 4 y 8% anual. ¿Cómo se logra esto, si el sistema
financiero norteamericano se maneja con el grueso de los depósitos en el
sistema a la vista? El sistema de titulización de hipotecas es la
respuesta.
2. Transferencia parcial del riesgo de incobrabilidad al mercado de
capitales
Si el banco originante de los créditos securitizados no se obliga a
garantizar el efectivo cumplimiento de los pagos de los servicios del
bono, el BCRA no obliga a previsionar dichos créditos securitizados y
por lo tanto los riesgos de cobrabilidad se trasladan a los inversores
del bono securitizado.
Hoy en día, son muy utilizados en los procesos de securitización las
emisiones de títulos bajo estructuras subordinadas, donde el peso del
riesgo de incobrabilidad de la cartera se carga en una de las clases del
título, la cual paga una renta más alta por el hecho de soportar dicho
riesgo. De esta forma las entidades originantes de la acreencia evitan
tener que garantizar por ellas mismas el cumplimiento de los servicios
del bono.
Pero hay que destacar que, teniendo en cuenta esto último, el traspaso
del riesgo de incobrabilidad al mercado de capitales sería parcial, dada
esa mayor renta que se debe ofrecer a los inversores en la clase más
riesgosa del título, que implica mayores costos para el que emite.
En conclusión, para saber en cuánto se beneficia la entidad
securitizante en materia de traspaso de riesgo, hay que comparar el
beneficio que ella obtiene por poder desprevisionar versus el costo en
el que incurre al pagar tasas más altas en la clase más riesgosa del
título emitido, a causa de no haber garantizado por sí misma la emisión.
3. Disminución del costo de financiamiento para la banca minorista[6]
Si partimos de la base de que el costo de obtención de fondos es
directamente proporcional a la calificación de riesgo de la empresa
deudora, es lógico concluir que, a una mejor calificación de riesgo, le
debería seguir una mejor tasa de financiación.
En el caso de deuda común (por ejemplo, emisión de obligaciones
negociables no securitizadas), se califica no solo la capacidad de
repago de los títulos, sino también el riesgo comercial de la empresa
emisora. En cambio, en el caso de títulos valores respaldados por
activos segregados del patrimonio de la empresa (asset backed securities
-ABS-), solo se califica la capacidad de repago de los títulos y su
garantía, pero no el riesgo comercial de la empresa.
Por lo tanto es posible financiarse a tasas más bajas vía securitización
[7] que vía otras alternativas.
Ello fue precisamente lo que ocurrió en Estados Unidos con las emisiones
de ABS que realizaron en 1985 Sperry Lease Finance Corporation (hoy
Unisys) y en 1987 el Bank of America, las cuales recibieron una
calificación triple A, superior a la que tenían sus emisores.
4. Mejora el resultado de la entidad originante
El banco, en la alternativa de securitización Pass Through, al
transferir sus créditos al vehículo, realiza una ganancia en el caso de
que la renta que paguen los títulos emitidos sea menor que el interés
pactado en los créditos originales. Esta ganancia mejora el resultado de
la empresa.
5. Disminución del costo del crédito en la economía
Dijimos que la securitización permite que los ahorros a largo plazo
existentes en el mercado de capitales de una economía estén disponibles
para financiar a los tomadores de fondos a esos plazos. A causa de esto
se produce un aumento en la oferta de fondos para estos fines que trae
aparejado una disminución de su costo (la tasa de interés activa).
6. Cambio de rol de la banca comercial tradicional
Poco a poco, a través de la titulización, el negocio de la banca
comercial va a ir cambiando en nuestro país, de hecho ya está cambiando
luego de cuatro años de vida. La securitización hace que los bancos
comerciales se dediquen a lo que verdaderamente pueden hacer, dar
créditos a corto plazo (para consumo, capital de trabajo y similares)
dada su estructura de activos a corto plazo (depósitos a la vista, en
plazos fijos menores al año y en cajas de ahorro). El crédito a mediano
y largo plazo, como el hipotecario o el prendario, debe ser financiado
con ahorros a esos plazos, que en poca cantidad pasan por los bancos
comerciales. A estos fondos los encontramos en el mercado de capitales
y, eso es lo que permite la securitización, que los fondos del mercado
de capitales estén disponibles para estos tipos de créditos. Los bancos
comerciales, en este nuevo proceso, son utilizados solamente para algo
que, dada su estructura comercial, pueden hacer muy bien: administrar
los créditos (cobranzas, ejecuciones por mora, etc), cobrando por ello
una comisión. Este va a ser su nuevo rol en el sistema financiero.
C. Principales herramientas jurídicas que sostienen el mecanismo.
A continuación haremos una pequeña reseña de las dos principales
herramientas que la legislación argentina ha diseñado con el fin de
sostener el mecanismo de securitización de activos creditorios:
- La ley nacional N°24.441/95 [8].
- La resolución N°290 de la CNV [9].
Los aspectos de la ley N°24.441/95 que serán analizados son los que se
refieren específicamente al régimen de titulización, ellos son: la
regulación del Fideicomiso Financiero, las nuevas disposiciones en
materia de cesión de créditos, la habilitación legal para la circulación
de las letras hipotecarias, la creación de un régimen legal de ejecución
hipotecaria extrajudicial que brinda más rapidez al proceso de desalojo
de deudores por créditos hipotecarios o prendarios, la creación del
Fondo Común Inmobiliario [10] y el régimen impositivo que se pretende
dar a la operatoria.
Por su parte, la resolución N° 290 de la Comisión Nacional de Valores
(en adelante CNV) aborda, desde un punto de vista reglamentario, tanto
el tema del Fideicomiso Financiero como el de los Fondos Comunes
Cerrados de Créditos. En su capítulo X, punto 3.1.3 le da operatividad
jurídica a los Fondos Comunes Cerrados de Crédito (FCCC), que es un tipo
de Fondo Común de Inversión especialmente diseñado para ser vehículo de
esta operatoria. En su capítulo XI, reglamenta la actividad de los
Fideicomisos Financieros
1. Fideicomiso en general y Fideicomiso Financiero en particular
Era ampliamente reconocida, tanto desde el punto de vista de la doctrina
jurídica como desde el de los operadores económicos, la necesidad de
realizar una amplia reglamentación del Código Civil en lo referente a
Fideicomisos, institución escasamente desarrollada en nuestro país. La
figura del fideicomiso ya estaba en la legislación, pero en forma
imperfecta. Este déficit fue cubierto por la ley N° 24.441 que regula en
su Título I el contrato de Fideicomiso en general y, bajo tal marco, en
sus artículos 19 y siguientes, trata del Fideicomiso Financiero en
particular. Asimismo, y en virtud de las propiedades reglamentarias a
ella conferidas, la CNV sancionó la Resolución General Nº 290, que
contiene diversas disposiciones regulatorias del mencionado instituto.
El Fideicomiso Financiero se distingue por la calidad particular de los
dos sujetos del negocio: el fiduciario, que debe ser una sociedad
expresamente autorizada, y el beneficiario, que estará constituido por
los titulares de certificados de participación (los inversores en los
títulos colocados en el mercado de capitales). De modo que el patrimonio
fideicomitido sirve de garantía a la emisión de títulos valores a ser
colocados por oferta pública.
Se comentan sintéticamente a continuación los aspectos más importantes
del régimen jurídico vigente en materia de Fideicomisos en general y de
Fideicomisos Financieros en particular contenidos en la Ley Nacional Nº
24.441 y en la Resolución General nº 290 de la CNV.
a. Fideicomiso en general
a1. Fiduciario
Como fiduciario puede actuar cualquier persona física o jurídica, siendo
la capacidad para contratar el único requisito que recaería en cabeza
del fiduciario. Esta situación se da siempre y cuando no se ofrezca al
público para prestar sus servicios como fiduciario.
En caso de ofrecerse al público para actuar como fiduciarios, solo
pueden hacerlo las entidades financieras autorizadas a funcionar como
tales (sujetas a las disposiciones de la ley respectiva) y las personas
jurídicas que autorice la CNV.
Debe rendir cuentas con periodicidad no mayor a un año.
Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al
reembolso de los gastos y a una retribución por su función.
Cesa como fiduciario por:
· Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia
del fiduciante o a pedido del beneficiario,
· Por disolución,
· Por quiebra o liquidación,
· Por renuncia (si en el contrato se hubiese autorizado expresamente
esta causa).
Producida una causa de cesación, el fiduciario es reemplazado por el
sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento
previsto por el mismo. Si no hay sustituto, o éste no lo acepta, el juez
designa el fiduciario sustituto. Los bienes fideicomitidos son
transmitidos al nuevo fiduciario.
a2. Efectos del fideicomiso
Tratándose de activos registrables (como son las prendas e hipotecas,
entre otros), los registros correspondientes deben tomar razón de la
transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Los bienes fideicomitidos[11] están exentos de la acción singular o
colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los
bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la
acción del fraude.[12] Los acreedores del beneficiario, en cambio, si
pueden ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes
fideicomitidos y subrogarse en sus derechos (reemplazar al titular en su
derecho al cobro de la renta de los bonos).
La ley N° 24.441, en su artículo 16, establece que los bienes del
fiduciario no responden por las obligaciones (deudas) contraídas en
ejecución del fideicomiso, las que son sólo satisfechas con los bienes
fideicomitidos, es éste un punto muy importante en lo que hace a la
disminución del riesgo en el uso del mecanismo. Esto se corresponde con
lo legislado por el artículo 14 de la misma norma, que estipula que los
bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio
del fiduciante y del fiduciario, aislándolos de esta forma de las
contingencias que puedan padecer ambos actores.
b. Fideicomiso financiero[13]
b1. Fiduciario financiero
Los principales sujetos autorizados por la CNV para actuar como
fiduciarios financieros son los siguientes:
· Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos
de la ley N°21.526[14], sus modificatorias y reglamentación.
· Cajas de valores autorizadas en los términos de la ley N°20.643[15] y
su reglamentación.
· Sociedades anónimas constituidas en el país y sociedades extranjeras
que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie
de representación suficiente -a criterio de la comisión- en el país, que
soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros[16].
La legislación vigente ha determinado también los dos tipos de títulos
que pueden ser emitidos por un Fideicomiso Financiero: certificados de
participación y títulos de deuda.
Solamente el fiduciario puede emitir certificados de participación. Los
títulos de deuda pueden ser emitidos por el fiduciario o por un tercero
(por ejemplo el fiduciante)[17].
El fiduciario financiero debe presentar ante la CNV en forma trimestral,
por cada fideicomiso, un estado de activos netos o de situación
patrimonial, acompañado de un estado de cambios en los activos netos o
en la situación patrimonial por el período cubierto por el estado
contable. La información debe ser auditada por contador público
independiente.
b2. Certificados de participación y títulos de deuda
Tanto los certificados de participación como los títulos de deuda son
considerados títulos valores y pueden ser objetos de oferta pública. El
hecho de que sean canalizados de esta manera y no a través de una simple
colocación privada les trae importantes beneficios impositivos.
Aunque la Ley N° 24.441 estableció varias alternativas para la
circulación de ambos tipos de bonos (dice la ley que pueden ser
cartulares -al portador, nominativos endosables o no endosables- o
escriturales[18]), la Ley N° 24.587[19] actualmente vigente establece
que los títulos valores emitidos en el país deben ser nominativos no
endosables.
Pueden emitirse también certificados globales de los certificados de
participación, para su inscripción en regímenes de deposito colectivo
(cajas de valores), considerándose a tal fin definitivos, negociables y
transferibles
Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con
derechos diferentes, pero cada clase debe otorgar los mismos derechos.
La emisión puede dividirse en series[20].
Se puede optar por solicitar la autorización de oferta pública de:
· Una única emisión de títulos de deuda o de certificados de
participación.
· Un programa global para la emisión de cualquiera de los dos tipos de
títulos.
En la solicitud de autorización para un Programa Global, se debe
especificar el monto máximo que se calcula emitir, con o sin la
posibilidad de reemisiones, el cual va a ser alcanzado en varias series
a lo largo de un cierto período de tiempo.
En el caso de solicitar autorización para ofertar públicamente una única
emisión, se debe confeccionar un Prospecto explicativo de las
características de la emisión. En éste deben detallarse, entre otros:
cantidad y categorías de los títulos o certificados emitidos, derechos
que otorgan, calificación de riesgo y régimen a aplicarse para la
cobranza de créditos morosos.
En el caso de haberse solicitado autorización para la oferta pública de
un programa global, debe confeccionarse un Prospecto Global. Éste debe
contener una descripción de las características generales de los bienes
que pueden ser afectados al repago de cada serie de certificados que se
emitan bajo el marco de dicho programa. Y para cada tramo del programa
debe confeccionarse un Suplemento al Prospecto Global, que debe contener
la información antes enumerada para el caso de una única emisión y
además una descripción particular de los bienes fideicomitidos afectados
al repago de la deuda.
Mencionamos anteriormente que los certificados de participación tenían
que ser emitidos por el fiduciario, pero los títulos de deuda podían ser
emitidos, además del fiduciario, por un tercero (el fiduciante por
ejemplo). En el caso particular en que los títulos de deuda fueran
emitidos por el fiduciario, los bienes de éste no responderán por las
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo
serán satisfechas con los bienes fideicomitidos (igual que para los
certificados de participación). Pero en el caso en que los títulos de
deuda sean emitidos por el fiduciante (u otro tercero) las obligaciones
contraídas en la ejecución del fideicomiso podrán ser satisfechas de la
siguiente manera:
· Con la garantía especial constituída con los bienes fideicomitidos,
sin perjuicio de que el emisor se obligue a responder con su patrimonio.
· Con los bienes fideicomitidos exclusivamente.
b3. Extinción del fideicomiso
El fideicomiso se extingue por:
· El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o
el vencimiento del plazo máximo legal.
· La revocación del fiduciante (si éste se hubiere reservado
expresamente esa facultad).
· Cualquier otra causal prevista en el contrato (por ejemplo, la entrada
en vigencia de algún impuesto, reglamento o ley que, a criterio del
fiduciante, torne inconveniente la continuación del fideicomiso).
2. Letras Hipotecarias
La ley N°24.441 autoriza la constitución de letras hipotecarias (Título
III). Se trata de títulos valores que tienen incorporados un crédito con
garantía hipotecaria. Se crean individualmente (como los cheques y
pagarés), y no en serie como las acciones y las obligaciones
negociables.
Con la finalidad de que las letras hipotecarias cumplan una función en
el crecimiento del mercado de capitales, la titulización y el
consecuente financiamiento de la actividad de la construcción y préstamo
de largo plazo para la vivienda, se permite que los sujetos autorizados
para hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos
comunes de inversión, puedan emitir títulos de participación[21] que
tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con
ellas, respectivamente.
La letra hipotecaria resulta también un instrumento relevante en cuanto
a los objetivos de celeridad y reducción de costos que requieren las
transacciones globales de conjuntos de hipotecas.
En resumen, la securitización de hipotecas mediante letras hipotecarias
opera cuando el fiduciario adquiere la cartera de letras y, con ese
respaldo, emite títulos de participación que coloca entre los
inversionistas[22].
3. Régimen especial de ejecución hipotecaria extrajudicial[23]
El régimen especial de ejecución de hipotecas (Título V) constituye uno
de los capítulos esenciales de la ley N° 24.441. Tiene por finalidad
agilizar las ejecuciones de aquellas hipotecas a partir de las cuales se
hayan emitido títulos valores, hecho que se debería manifestar en una
disminución de las tasas que pagan estos últimos.
Para obtener tal resultado la norma trae como solución la posibilidad de
la venta privada de la cosa, que implica una reducida intervención
judicial previa optativa destinada a la desocupación del inmueble
hipotecado (debe ponderarse que la desocupación previa redunda
necesariamente en la obtención de un mejor precio en la subasta).
El procedimiento prevé la intervención auxiliar del escribano, la venta
por el martillero que designe el acreedor, la realización de adecuada
publicidad y debida notificación al deudor y ocupantes.
A fin de balancear adecuadamente el procedimiento se incorporan los
siguientes puntos:
· La solicitud de suspensión cautelar (suspensión preventiva) de la
subasta por parte del deudor cuando se verifiquen supuestos de grave
irregularidad en el trámite seguido por el acreedor.
· Impugnación a posteriori de la ejecución por: incumplimiento de las
condiciones que habilitan el procedimiento extrajudicial, errores en la
liquidación de la deuda e incumplimiento de los recaudos previstos para
la venta (en cuyo caso el acreedor debe indemnizar los daños causados,
sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de las que se
hiciere pasible).
· Posibilidad del deudor de recuperar la propiedad con posterioridad a
la subasta si paga al adquirente el precio obtenido en ella dentro de
los 30 días.
· Si el precio obtenido en la subasta no alcanza para cancelar la
totalidad de la acreencia hipotecaria, la liquidación del saldo
remanente debe necesariamente ser aprobada en sede judicial con
intervención del deudor, quien puede pedir la reducción equitativa del
saldo cuando el precio obtenido en aquella fuere sustancialmente
inferior al de plaza.
El procedimiento especial de ejecución extrajudicial de hipotecas que se
propone guarda un adecuado equilibrio entre las partes, y representa
tanto para deudores como para acreedores una contribución sustancial al
desarrollo del préstamo y financiamiento de la vivienda, dado que reduce
los riesgos y costos de ambas partes.
4. Circular "A" 2.385 del BCRA: Contrato de mutuo estándar
En particular, a partir de la Convertibilidad se desarrolló una oferta
muy vigorosa de créditos hipotecarios en la Argentina. Sin embargo,
justamente por la falta de modelos de mutuos hipotecarios, cada
institución financiera diseñó uno propio, adaptado de acuerdo a sus
necesidades o sugerencias de abogados y escribanos. Esta situación
implicaba mayores costos a la hora de transferir estos paquetes de
hipotecas. Se gastaba mucho dinero en analizar hipoteca por hipoteca,
dado el trabajo pormenorizado y adaptado que se debía realizar con cada
una de ellas.
La Circular "A" 2.385 del BCRA, al establecer un modelo de mutuo
hipotecario estándar, ayudó a sentar las bases técnicas para el
desarrollo del mercado secundario de hipotecas, donde el mutuo
hipotecario se convierte ahora en una suerte de commodity que, además de
tener las condiciones legales para ser fácilmente cedido, no demanda un
análisis pormenorizado de cada una de sus cláusulas.
5. Cesión de créditos. Reforma.
La ley N° 24.441, en sus artículos 70, 71 y 72 establece que los
créditos cedidos a los fines de securitización no necesitan de la previa
notificación al deudor cedido. Esta situación le da celeridad al
mecanismo. Antes era necesario que el deudor acepte que su crédito sea
cedido a otro acreedor, hecho que hacía mucho más lento el proceso, sin
tener además un fundamento racional -desde el punto de vista económico-
que lo justifique.
6. Fondos Comunes Cerrados de Crédito (F.C.C.C.)
Es el otro tipo de vehículo a través del cual se canalizan las
operaciones de titulización de activos en nuestro país[24]. La
legislación básica de este instituto se encuentra en el título VIII de
la Ley N° 24.441 y en el capítulo X, punto 3.1.3 de la Resolución
General N° 290 de la CNV.
a. Introducción sobre Fondos Comunes de Inversión en general
Antes de analizar dichas normas, vamos a hacer una breve introducción
sobre Fondos Comunes de Inversión en general.
a1. Fondo Común de Inversión: concepto
Es un patrimonio integrado mayormente con valores mobiliarios con
cotización bursátil[25] perteneciente a un conjunto de personas, con
condominio. Cada una de estas personas llamadas "cuotapartistas" resulta
copropietaria de una parte indivisa de la cartera mobiliaria compartida.
El mencionar "parte indivisa" significa que no se posee una parte en
especial del conjunto sino un porcentaje del mismo. Esta forma de
propiedad compartida es comparable con la que ejercen respecto de todas
las partes comunes de un edificio de departamentos los propietarios del
mismo.
Su cartera es administrada por una sociedad constituida exclusivamente
para esta actividad, denominada "Sociedad Gerente". La custodia de los
valores que componen el patrimonio del fondo se confía a una entidad
financiera autorizada por el BCRA, denominada "Sociedad Depositaria".
Se crea dicho fondo mediante un contrato celebrado entre la Sociedad
Gerente y el Depositario, aprobado por la CNV. Esta entidad también
supervisa su actividad.
a2. Fondos comunes de inversión abiertos y cerrados
La diferencia principal entre ellos está dada por su duración. Los
fondos abiertos no tienen fijado un momento predeterminado para
finalizar sus operaciones, en cambio los fondos cerrados si tienen una
fecha de finalización preestablecida que está de acuerdo con el plazo de
duración de los créditos integrantes de su haber.
Otra diferencia está dada en que los fondos abiertos pueden emitir
nuevas cuotapartes en cualquier momento, mientras que los fondos
cerrados tienen un monto fijo de cuotapartes.
b. Fondos comunes cerrados de crédito en particular
Hecha esta breve introducción, hacemos ahora un detalle de las
principales normas sobre FCCC contenidas en el título VIII de la ley N°
24.441 y principalmente las contenidas en el capítulo X, punto 3.1.3 de
la Resolución General N° 290.
b1. Haber del fondo[26]
El haber del fondo se constituye con conjuntos homogéneos o análogos de
activos o derechos creditorios, con garantías o sin ella, transmitidos a
título oneroso a favor del fondo.
El haber del fondo es indivisible y los activos o créditos que lo
integran están totalmente afectados a:
· Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas.
· Los pagos de gastos relativos a la gestión del fondo.
b2. Origen de los créditos que integran el haber del fondo
La integración (en forma total o parcial) del haber del fondo se realiza
con créditos o activos transmitidos por la sociedad depositaria o
gerente o por una persona física o jurídica que se halle vinculada a
éstas en forma directa o indirecta. Por lo general los originantes son
entidades financieras.
La razón de esta limitación tiene su origen en la intención de la CNV de
darle cierto grado de credibilidad al proceso, incluyendo como titulares
previos del activo crediticio a aquellos entes más especializados en el
proceso de evaluación y otorgamiento de créditos (los bancos). Pero
debemos notar que esta limitación no es tan importante, en el sentido de
que es razonable suponer que dentro de las disposiciones antes
mencionadas estaría comprendida también la cesión de créditos en los que
la entidad financiera cedente no es originante, sino que los ha
adquirido previamente a otra entidad (por ejemplo una empresa
constructora) [27].
Las entidades financieras cedentes de los créditos que integran el haber
del fondo sólo pueden otorgar garantías respecto de los mismos de
acuerdo con las normas del BCRA.
b3. Cuotapartes
Pueden emitirse dos clases de cuotapartes:
· De condominio.
· De renta.
Las cuotapartes de condominio dan derecho a sus inversionistas a una
participación proporcional en la distribución de los ingresos al fondo
en concepto de amortizaciones de capital y pagos de intereses pactados
en los créditos. Aquí, al no haber un patrón de pagos a seguir, se corre
el riesgo de recibir ingresos en forma muy variable.
Las cuotapartes de renta, en cambio, se asemejan a un típico título de
renta fija (tienen un patrón de pagos prefijado), siendo ésta su
principal diferencia con las cuotaparte de condominio[28].
Las cuotapartes representativas del haber del fondo (en cualquiera de
sus dos modalidades) deben poseer por lo menos dos calificaciones de
riesgo emitidas por entidades calificadoras autorizadas.
b4. Prospecto
A los fines de realizar la colocación inicial de las cuotapartes, la
sociedad gerente debe preparar y poner a disposición del público un
prospecto de emisión. Este prospecto debe contener, entre los
principales, los siguientes datos:
· Descripción de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria.
· Descripción de las cuotapartes (categorías, valor nominal, etc.).
· Calificaciones de riesgo de sus cuotapartes y datos de las
calificadoras que emitieron el informe.
· Datos sobre el haber del fondo (número de créditos, flujos de fondos
esperados, etc.).
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