Introducción >>
Las personas físicas y morales, para llevar a cabo las actividades de
sus negocios, requieren utilizar de ciertos bienes. Por ejemplo, en una
fábrica, un rubro importante es el comprendido por la maquinaria; en una
oficina, los equipos de cómputo; en una importadora, la bodega de
almacenaje, etcétera.
A los activos en los negocios, cuya finalidad es utilizarlos, y no
enajenarlos, se les denomina "activos fijos". También en el área de
finanzas encontramos definiciones para los activos fijos como
inversiones o capital de trabajo. Una de las principales características
de estos activos es la de ser permanentes en la empresa, es decir,
estarán ahí, generando utilidades hasta que dichos bienes dejen de ser
útiles por el paso del tiempo (cuando agoten su monto por la
depreciación), o bien, hasta que las empresas decidan enajenarlos con la
finalidad de adquirir activos fijos nuevos, es decir, que decidan la
venta de los mismos para obtener liquidez en determinadas
circunstancias.
Los activos fijos que se utilizan dentro de las empresas se demeritan
por el uso que se les da y por el paso del tiempo. A esta pérdida de
valor de los bienes se le conoce como "depreciación", en materia
contable, dicha depreciación deberá reconocerse como un gasto, y en
materia fiscal como una deducción autorizada (deducción de inversión).
Independientemente del enfoque contable o fiscal que se le dé a la
pérdida de valor de los bienes, es muy importante considerar dicha
depreciación o deducción, toda vez que vender un activo fijo,
considerando el valor de la compra (monto original de la inversión [MOI])
menos el demérito sufrido en un lapso de tiempo (depreciación), nos dará
un valor actual aproximando, de lo que se supone el bien en cuestión
debe costar desde que se adquirió y hasta que el mismo sea enajenado.
Es importante resaltar que en el caso de los terrenos, al contrario de
lo que sucede con los demás activos fijos, al pasar el tiempo, en lugar
de perder una parte de su valor por el uso, dichos bienes lo
incrementan. A este exceso de valor de los terrenos se le denomina, en
el ambiente inmobiliario, como plusvalía.
En términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 20 (personas
morales) y fracción XI del artículo 121 (personas físicas empresarias y
profesionistas) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) la utilidad
fiscal que resulte en la venta de activos fijos es un ingreso acumulable
y, como consecuencia, deberá declararse en el pago provisional del
periodo de la enajenación y en la declaración anual.
Así las cosas, en el presente artículo analizaremos los procedimientos
contables y fiscales que debemos considerar cuando en las empresas se
enajenan activos fijos, ya que del correcto registro contable dependerá
contar con información financiera fidedigna que nos permita tomar
decisiones y, en materia fiscal, cumplir con apego a las leyes el
correcto pago de nuestros impuestos.
Enajenación de Terrenos >>
Como precisamos anteriormente, los terrenos, con el paso del tiempo, en
lugar de perder su valor lo incrementan y, como consecuencia, no son
bienes sujetos a depreciación.
Con los siguientes datos calcularemos la utilidad (pérdida) contable y
fiscal que resulta en una operación de enajenación de un terreno:
Nota: El procedimiento a seguir en la venta de terrenos en lo que
respecta al impuesto sobre la renta (ISR) está contenido en el artículo
21 de la LISR.
La empresa ABC, S.A., nos muestra la siguiente información para que le
sea determinada la utilidad (pérdida) contable y fiscal en la venta de
uno de sus terrenos.
Comentario: Como puede observarse, dentro del valor histórico del
terreno no se considera un efecto inflacionario (reexpresión), de lo que
nos resulta una utilidad contable elevada en la enajenación. Es de suma
importancia mencionar que en la información financiera de las empresas,
es necesaria la reexpresión de estados financieros de conformidad con lo
dispuesto por el Boletín B-10 del Instituto Mexicano de Contadores
Públicos, en virtud de que para dar cumplimiento a los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, al registrar las operaciones de la
entidades debemos registrarlas a precio de costo, o mejor dicho al
"Valor Histórico Original". Así las cosas, regresando a nuestro ejemplo,
se aprecia que la operación de la enajenación del terreno arroja una
utilidad contable muy elevada, la cual puede parecer irreal, por lo que,
en nuestra opinión, para que la información financiera refleje cifras lo
más apegado a la realidad, debemos reexpresar las cifras de la
contabilidad. Como opinión personal, es importante señalar que en un
país como México, donde se han tenido efectos inflacionarios bastante
significativos, es de gran importancia considerar, en lo conducente, la
reexpresión de los estados financieros de las empresas, toda vez que los
efectos inflacionarios distorsionan de manera significativa la
información financiera. Para registrar en la contabilidad la venta del
bien, corremos en nuestros libros contables el siguiente asiento,
considerando que la venta del bien anterior se pactó a crédito.
El razonamiento del ejemplo anterior radica en que registramos el precio
de venta del bien que está pendiente de cobrar (deudores diversos), y
debemos dar de baja el activo dentro de nuestros libros contables, toda
vez que al enajenar el terreno se está "pasando" la propiedad del bien
al comprador del mismo, debemos considerar la utilidad en la venta, en
la cuenta de otros ingresos, partiendo de que la venta de activos fijos
no constituye la principal actividad de la empresa. (Recuérdese que en
términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 9o. de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de los terrenos está
exenta de dicho gravamen.)
Determinación de la utilidad (pérdida) fiscal en la venta del terreno
Para efectos fiscales debemos señalar que el artículo 21 de la LISR, nos
determina el procedimiento a seguir en la venta de los terrenos entre
otros bienes. Un punto que es importante resaltar es que el artículo 21
en comento, literalmente señala que:
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos,
de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto
tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la
fracción II del artículo 29 de esta Ley, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del
artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran
tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas
denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido
por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá
ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente
al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición
y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se realice la
enajenación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Como apreciamos del texto anterior, la LISR dispone que el MOI se podrá
actualizar. El término empleado es una opción que se le da al
contribuyente, pero, como veremos más adelante, de no actualizar el
costo del terreno sujeto a enajenación, la utilidad fiscal resultante
sería igual a la contable, originando una utilidad importante en lo que
a ingresos acumulables se refiere.
Primeramente, debemos actualizar el costo del terreno con el factor de
actualización que resulta de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) del mes anterior a la fecha de enajenación entre el
correspondiente al mes de adquisición, que en nuestro ejemplo es con los
índices de los meses de octubre de 2001 y abril de 1995. (Para efectos
prácticos se toman las fechas hasta el 31 de diciembre de 2001 para que
sea posible contar con todos los índices.)
Como observamos, se obtuvo una utilidad fiscal de $ 464,520 en la
enajenación del terreno.
Un punto importante a resaltar es que si bien es cierto, los importes
fiscales no están reflejados en los libros de contabilidad de la
empresa, también es cierto, que dichos importes se pueden registrar en
cuentas de orden y se tendrá un control más efectivo de las partidas
fiscales. En la práctica, el registro en cuentas de orden de las
operaciones fiscales no es muy común, pero es altamente recomendable,
toda vez que al elaborar las declaraciones de impuestos, mediante
auxiliares de los registros fiscales, tendremos a la mano los importes
fiscales que no son contables y que deberán declararse. El asiento en
cuentas de orden quedaría de la siguiente manera:
Enajenación de activos fijos
(equipos de oficina, transporte, etcétera)
Al enajenar activos fijos que se deprecian por el uso que se les da y
por el paso del tiempo, debemos calcular el valor en libros de los
mismos. El valor en libros de los bienes es el MOI menos la depreciación
acumulada que tenga dicho bien al día de la enajenación. En materia
contable, la determinación de la utilidad o pérdida en venta de activos
fijos es relativamente sencilla de calcular, pero en materia fiscal, de
acuerdo con el artículo 37 (párrafos sexto, séptimo y octavo) de la
LISR, se observa lo siguiente:
Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser
útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto
ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de
ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener
sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no
es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de
los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera
mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el
ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que
el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último
mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
Analicemos el siguiente ejemplo:
La empresa XYZ, S.A., nos presenta la siguiente información para que le
sea determinada la utilidad (pérdida) contable y fiscal en la
enajenación del siguiente activo fijo:
Lo primero que debemos determinar es la depreciación acumulada del bien,
para, posteriormente, calcular su valor en libros:
Una vez que conocemos el monto de la depreciación acumulada, podemos
determinar el valor en libros del bien que la empresa enajena, dicho
concepto se determina restando del MOI la depreciación acumulada del
bien a la fecha de enajenación:
Determinación de la utilidad (pérdida) fiscal en la venta de activos
fijos
Ahora, para calcular la utilidad o pérdida fiscal en venta de activos,
debemos aplicar en lo conducente el artículo 37 de la LISR. Es
importante señalar que la redacción del artículo en comento es difícil y
confusa, por lo que se tratará de fincar un procedimiento que sirva de
guía en el cálculo de los conceptos en estudio.
Lo primero que debemos calcular es el MOI pendiente de deducir
histórico, que para nuestro caso, es el anteriormente denominado valor
en libros. Con el valor en libros y el MOI pendiente de deducir
histórico podemos afirmar que se refieren al mismo concepto, pero en
materia contable de acuerdo con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados la denominación aplicable es valor en libros,
mientras que el MOI pendiente de deducir es el concepto legal
establecido en la LISR. Así las cosas, una vez determinado el MOI
pendiente de deducir, debemos actualizarlo, ya que así lo disponen el
sexto y séptimo párrafos del artículo 37 de la LISR, anteriormente
citado.
Como puede apreciarse en el texto anterior, el MOI pendiente de deducir
se deducirá al momento de la enajenación, además dicho MOI deberá
actualizarse con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último
mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido
utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Para determinar los factores aplicables, de acuerdo con lo anteriormente
expuesto, procedemos de la siguiente manera:
El periodo en que el bien fue utilizado durante el ejercicio es el
correspondiente de enero a junio de 2001, por lo que dividimos en dos el
periodo de utilización del bien, y nos encontramos con dos mitades del
ejercicio. Siguiendo el procedimiento, dividiremos el INPC del último
mes de la primera mitad del ejercicio en el que el bien fue utilizado
(marzo de 2001, último mes de la primera mitad) entre el citado índice
de la fecha de adquisición (marzo de 1999).
Ahora recordemos que en términos de los artículos 29, 31 y 32 de la
LISR, la pérdida que el contribuyente obtenga en la enajenación de
activos será deducible, con la limitación de las pérdidas por caso
fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de
adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en
que se adquirieron dichos bienes por el enajenante, no será deducible
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