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2.- CARACTERES FUNCIONALES.-
Habiéndonos referido a los que consideramos caracteres estructurales del
leasing, nos interesa ahora hacer mención a los que la doctrina y
jurisprudencia destacan como funcionales, a saber:
2.1.- DE FINANCIACION:
Las doctrinas económica y jurídica están de acuerdo que las más marcada
entre las particularidades del leasing es la de ser un contrato de
financiación. El predominio de esta finalidad es patente, obvia, debido
en lo fundamental a que el leasing tiene como objetivo primario ofrecer
a las empresas un canal de financiamiento alternativo o complementario a
las líneas de crédito tradicionales. Por eso, con sumo acierto, se dice
que ahora las empresas tienen a su disposición, además de los
tradicionales “capital de riesgo” y “capital de crédito”, otra
constituida por el denominado “capital de uso”, de forma tal que, a la
pacifica distinción entre titularidad del capital (del Estado o
accionistas privados) y titularidad de dirección (de los ejecutivos o de
los técnicos), se puede agregar una ulterior subdistinción entre la
titularidad del capital de la empresa y la titularidad del capital de
gestión.
2.2.- DE CAMBIO:
El contrato de leasing, permite la circulación de la riqueza, al
conceder el uso y goce económico de un bien, por un plazo determinado, y
al otorgar la totalidad de los poderes económicos que tiene sobre el
bien materia del negocio, si se hace uso de la opción de compra; de
otro, posibilita una mayor eficiencia y expansión de la empresa usuaria,
incrementando su producción y sus resultados la vez que se incentiva la
sustitución y renovación de los bienes de capital, impulsando, en
consecuencia, el desarrollo del sector de la industria y el comercio.
2.3.- TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE:
Para alcanzar una mejor exposición didáctica de las instituciones
contractuales, la doctrina en estas últimas décadas clasifica los
contratos vendiendo a sus objetivos sustanciales. En tal sentido, se
habla, de un lujo de contratos traslativos de la propiedad, donde
naturalmente están la compraventa, el mutuo, la permuta etc; y, de otro,
de contratos traslativos de uso y disfrute, en los que se alistan el
arrendamiento, el comodato, etc.
Siguiendo esta clasificación, que tiene directa conexión con la apuntada
función de cambio, se puede decir que el leasing es un contrato
traslativo de uso y disfrute de bienes de capital y, eventualmente, es
titulo para la adquisición de la propiedad de los mismo, si es que la
empresa usuaria decide que esa es la opción más conveniente a sus
propios interés al final del plazo contractual.
CAPITULO V
MODALIDADES DEL DEL LEASING
1. POR SU FINALIDAD
Aquí nos interesa conocer cual es la finalidad de cada una de las partes
contractuales, o de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es
decir, que pretende en sí, o mejor cual es la pretención que anima a las
empresas intervinientes en esta relación negocial.
1.1.- LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL LEASE .-
Históricamente, el leasing operativo aparece como un negocio de
comercialización al que recurrían las empresas fabricantes de bienes con
un alto grado de sofisticación y con rápido proceso de obsolescencia.
Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a empresas
renuentes a adquirir bienes que corrían el riesgo de verse pronto
superados por otros más modernos. Ante tal situación, no les quedó otra
alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la
posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros
más sofisticados. Vale citar, en esta sede, la experiencia de la Bell
Telphon System, que en 1877 colocó en el mercado sus aparatos
telefónicos mediante un servicio combinado de alquiler y asistencia
técnica.
a. Definición.-
El denominado leasing operativo, que para algún sector de la doctrina
constituye la forma primitiva del leasing, es una modalidad contractual
de comercialización por la cual una empresa, generalmente fabricante o
proveedora, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria
el uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como
contraprestación. Por lo general, este tipo de contratos vienen
acompañados de una serie de servicios, tales como mantenimiento,
reparación, asistencia técnica, etc.
b. Características.-
El leasing operativo presenta las siguientes características:
1) Los bienes que se arriendan son instrumentales de modelo standard. A
la empresa arrendadora le corresponde atender la instalación, garantizar
su buen funcionamiento, las cargas y gastos inherentes al derecho de
propiedad y, en ciertos contratos, también asume los gastos ocasionados
por el normal uso.
2) Por sus características, los bienes pueden ser fácilmente objeto de
nuevos contratos.
3) La duración del contrato es usualmente breve, no más de un año por
ello, resulta inferior a la vida física y económica del bien otorgado en
arriendo.
4) Concede a ambas partes la facultad de resolver el contrato en
cualquier momento, siempre que lo hagan con un preaviso.
5) La renta esta compuesta, por lo general, por una cuota fija y una
variable. La primera, viene establecida en función de la cuota de
amortización del bien, mientras que la segunda sirve pa4a proporcionar a
la arrendadora la recuperación del costo y el beneficio esperado.
6) El leasing operativo supone, para la potencial empresa arrendataria,
una alternativa a la inversión directa con recursos propios.
7) Este contrato no reconoce opción de compra a favor de la empresa
arrendataria, pues la transferencia de la propiedad no esta en la
intención de las partes.
1.2.- LEASING FINANCIERO.-
Este fenómeno negocial, en la actualidad, es el máximo exponente del
clásico contrato de leasing, pues él traduce con eufonía la filosofía
que motivó su nacimiento, desarrollo y consolidación en la praxis
norteamericana. A éste, como genuino y típico contrato de financiación,
y no a otro, se le ha rebautizado en Francia con el término “crédt-bail”;
en Bélgica, con el de “locativon amortissement”; en Italia, con el de
“locazione fiananziaria”; en Portugal, con el “locacao financeira”; en
España, y en nuestra patria, con el de “arrendamiento financiero”.
a. Definición.-
A esta técnica de financiamiento, con presencia indiscutible ahora en
las legislaciones y en la jurisprudencia comparadas, se le define
generalmente como “un contrato por el cual una de las partes – empresa
de leasing- se obliga a adquirir de un tercero determinado bienes que la
otra parte ha elegido previamente, contra el pago de un precio
mutuamente convenido, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, que
generalmente coincide con la vida económica y fiscal del bien, y durante
el cual el contrato es irrevocable, siendo todos los gastos y riesgos
por cuenta del usuario, quién, al finalizar dicho período, podrá optar
por la devolución del bien, concertar un nuevo contrato o adquirir los
bienes por un valor residual preestablecido”.
b. Características.-
1) Los bienes materiales del leasing pueden ser standard o
especializados, según sean las necesidades de la empresa.
2) La duración del contrato, generalmente, coincide con la vida
económica o útil del bien.
3) Usualmente se pacta que durante un determinado plazo contractual,
llamado período irrevocable, ninguna de las partes puede resolver el
contrato; a lo más puede hacerlo la empresa de leasing por
incumplimiento de la usuaria.
4) A la expiración del citado plazo, la empresa usuaria tiene el
derecho potestativo de optar por: devolver el bien, aunque ésta es más
su obligación que derecho; continuar con la explotación del bien, pero a
un precio reducido; adquirir el bien, pagando el valor residual
preestablecido; o, por excepción, sustituit el bien por otro más moderno
tecnológicamente, antes del cumplimiento del plazo contractual.
1.2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS:
Las principales diferencias pueden ser recogidas en el siguiente cuadro
sinóptico, a saber:
2.- POR LA NATURALEZA DEL BIEN:
En doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la
calidad de bienes que son materia del contrato. Así se hace referencia
al leasing sobre bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y
al leasing sobre inmuebles, o simplemente leasing inmobiliario.
2.1.- LEASING MOBILIARIO:
Nuestro trabajo, tiene como propósito el estudio del leasing aplicado a
los bienes muebles, es decir, a aquellos bienes susceptibles de traslado
de un punto a otro del espacio. El Código civil, siguiendo el ejemplo de
otros Códigos, mantiene la clasificación tradicional de bienes muebles o
inmuebles. El art.885 del propio Código enumera que bienes en opinión
del legislador son inmuebles, siendo claro que todos los demás bienes no
comprendidos en la enumeración deben reputarse bienes inmuebles. En este
sentido, el numeral décimo del art. 886 del Código civil, expresa que
son muebles “los demás bienes no comprendidos en el artículo 885”
a. Definición.-
Es aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una usuaria,
en el que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un
bien mueble elegido previamente por la segunda, por un plazo
determinado, a cambio del pago de un canon periódico como
contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el bien,
previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o
devolverlo.
b. Características.-
1) El plazo en el leasing mobiliario suele coincidir con la vida útil o
económica del bien;
2) Los bienes sufren una desvalorización rápida, ocasionada por la
propia rapidez de los medios tecnológicos;
3) La opción de compra funciona como un auténtico derecho potestativo,
según las necesidades o no de renovación de los bienes utilizados;
4) El leasing mobiliario se inspira en la filosofía que “ningún bien de
capital ni ningún bien en general produce beneficios a su propietario
por el mero hecho de poseerlo, sino de utilizarlos”. El leasing
mobiliario, debemos concluir, evidencia y cristaliza una evolución
mental contraria al derecho de propiedad.
2.2.- LEASING INMOBILIARIO
Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, las empresas industriales
se vieron necesitadas de grandes cantidades de dinero para su expansión
con el objeto de satisfacer la extraordinaria demanda de viejos y nuevos
productos. Los ingresos retenidos, las reservas generadas por las tasas
de depreciación y la infusión de nuevo capital por medio de emisiones de
valores no bastaban. Las empresas descubrieron entonces que se podía
generar nuevo capital a través de otros usos de sus propios bienes.
Podían venderse bienes de las corporaciones y sociedades, hasta fábricas
enteras, y arrendarse en el mismo acto a ellas mismas. Con esta técnica,
denominada sale and lease back, la empresa liberaba capital para sus
operaciones, a la par que, dentro del sistema tributario típico, podía
deducir los cánones de arrendamiento que pagaba sobre sus antiguos
bienes. De allí, al extender el concepto al uso de bienes que antes se
adquirían fue sólo un paso. En vez de comprar la propiedad deseada la
corporación solicita de un tercero, las que serían las empresas de
leasing, que la compre al proveedor y se la arriende bajo determinadas
condiciones.
a. Definición:
Es un contrato en virtud del cual una parte (el inversor o cedente en
leasing) se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con
los proyectos y directivas de las otra parte (explotador o adquirente en
leasing) y darlo en uso a la otra parte por un largo período de tiempo,
mientras que el usuario se obliga a pagar al concedente una
indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.
b. Características:
1) El leasing inmobiliario no es una simple especie o manifestación del
leasing en general; pues, aunque sustentado en la misma estructura
contractual, la presencia del bien inmueble implica una serie de
perfiles distintos.
2) El leasing de inmuebles presenta unas características, de hecho y de
derecho, que difiere notablemente de la que ofrece la de bienes muebles.
3) En el leasing de inmuebles, el valor residual del conjunto terreno
construcción suele ser superior al que éste tenía en el momento de la
celebración del contrato.
4) El leasing inmobiliario, en especial el habitacional, es la técnica
contractual ideal para solucionar los problemas de vivienda familiar de
los sectores de menores recursos en la sociedad actual.
3. POR SU PROMOCION:
Algunos países europeos, entre ellos Italia como abanderado, conscientes
de la descapitalización de su industria nacional y de las dificultades
que tienen las pequeñas y medianas empresas para acceder al crédito, han
impulsado a sus legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces
instrumentos de actuación en la economía. En el camino se encontraron,
pronto, con una institución que nace, precisamente, para satisfacer esas
necesidades: el leasing.
3.1.- LEASING PROMOCIONAL DIRECTO
Hablamos de leasing promocional directo porque es el Estado el que
interviene directamente en el mercado, a través de la creación de una
empresa especializada, lo que, a la postre, le permite un par de
ventajas; de un lado, le permite aportar a las empresas una estructura
capaz de activar conocimiento técnicos y especializados útiles para
efectuar una buena aplicación de la inversión; del otro, le permite
intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto riesgo o por la
necesidad de contar con estructuras especializadas, no se aventuraría a
actuar una empresa privada.
Es bueno recordar que con el leasing no se facilita dinero, sino bienes
de capital o de equipo para la producción.
3.2.- LEASING PROMOCIONAL INDIRECTO.-
El leasing de promoción indirecto, es operado por las empresas de
leasing privadas.
Es esta modalidad de leasing la incentivación se muestra aligerando el
riesgo de la empresa de leasing en la medida correspondiente a la
aportación, pero no incide sustancialmente sobre los criterios de
valoración de la aportación, que permanecen en los límites acostumbrados
por estas empresas.
4.- POR SU AMORTIZACION
Esta distinción, propuesta por un sector minoritario de la doctrina toma
como signo referencial el monto total de las prestaciones cumplidas por
la empresa usuaria, esto es, si éstas cubren o no el total de la
inversión realizada por la empresa de leasing. Al respecto se puede
distinguir dos situaciones, a saber:
4.1.- FULL PAY OUT LEASING.
A través de esta operación financiera la empresa de leasing, con los
pagos efectuados por la empresa usuaria, como contraprestación, cubre
íntegramente la inversión efectuada en la adquisición del bien o bienes
más, naturalmente, los gastos operativos, intereses y un beneficio por
el capital empleado en ella.
4.2.- NON FULL PAY OUT LEASING
En esta modalidad la empresa de leasing percibe una suma menor al costo
del bien, quedando, al final del contrato, un valor residual sin cubrir.
Ante tal situación, la empresa financiera, en calidad de propietaria,
recupera el bien y puede, posteriormente, venderlo o celebrar un nuevo
contrato de leasing.
5..- FIGURAS “SUI GENERIS”
Cuando hablamos de figuras sui generis, queremos subrayar que éstas, aun
cuando están bajo la sombra del tipo contractual leasing, tienen rasgos
propios que las van individualizando paulatinamente.
5.1.- SALE AND LEASE BACK.-
El sale and lease back, es más que una de las tantas variantes que la
originalidad y ductibilidad del leasing permite desarrollar, es un
contrato en virtud del cual una empresa vende un bien de su propiedad,
de naturaleza mueble o inmueble, a una empresa de leasing, la que,
simultáneamente, le concede en leasing el uso del mismo bien, contra el
pago de un canon periódico, durante un plazo determinado, y le otorga
una opción de compra al final del contrato por un valor residual
preestablecido.
Las razones por las cuales una empresa recurre a este esquema
contractual son de carácter comercial e impositivo. La empresa
financiera que compra y luego entrega en lesing el inmueble prefiere el
sale and lease back antes que el préstamo hipotecario, pues obtiene
mayor ganancia con los cánones que cobra que con los interese obtenidos
del préstamo hipotecario.
5.2.- LEASING INTERNACIONAL.-
El leasing internacional cuando los sujetos intervinientes en la
relación contractual, es decir, el lessor, el lesse y el proveedor
residen o pertenecen a ordenamientos jurídicos diversos.
Bajo la denominación genérica de leasisng internacional, la praxis
ordinariamente acoge una gama de combinaciones, de entre las cuales
destacan:
a. El “Cross border leasing”, en el que se combinan elementos
procedentes de tres ordenamientos jurídicos nacionales diferentes, esto
es, la empresa proveedora concurre con una determinada nacionalidad, la
empresa de leasing opera en un país deferente y la usuaria utiliza el
bien en un tercer país .
b. El “Export leasing”, que se caracteriza porque tanto la empresa
proveedora como la empresa de leasing residen en un mismo país, y la
empresa usuaria en otro.
c. El “Import leasin”, que se caracteriza porque la empresa de leasing y
la usuaria residen en el mismo país, en tanto que la empresa proveedora
en otro.
Se debe subrayar que las partes al celebrar estos contratos buscan
disfrutar al máximo las oportunidades financieras y tributarias que
brindan las legislaciones de los distintos países; de allí que, por lo
general, la sociedad de leasing opere en un paraíso fiscal.
5.3.- LEASING AERONAUTICO.-
Genéricamente se entiende como contrato de fletamento aquel que tiene
por objeto la explotación de una aeronave o buque y consiste en
proporcionar su utilización a persona distinta del propietario. El
fletamento, pues de un lado, permite al fletante conservar el control y
la dirección técnica y náutica de la nave, y de otro, lo obliga a
hacerla navegar en los términos pactados, en tanto que el fletador puede
utilizar la nave para los fines que estime convenientes, que por lo
general serán de transporte, convirtiéndose así en porteador.
5.4.- LEASING ADOSSE.-
Este tipo de operaciones, que pasan inadvertidas en nuestros mercados,
aun cuando no es los países que conforman el Mercado Común europeo, pues
entre ellos su práctica es frecuente, se estipula entre una empresa de
leasing y un fabricante o proveedor de bienes standard, por lo general
de poco valor unitario, como por ejemplo personal computers, impresoras,
etc.
El leasing adosse, que bien podría decirse que es una aplicación del
lease back a los bienes muebles, se puede describir como un contrato en
virtud del cual una empresa fabricante de bienes standard vende a la
empresa de leasing un lote o toda la producción y, a continuación,
retoma de ella, a través de leasing, los mismos bienes, los cuales puede
concederlos por la firma de otro leasing (subleasing) a sus clientes.
Hacer uso de este peculiar tipo de leasing, permite a las empresas
fabricantes o distribuidoras:
a) Percibir inmediatamente el valor de los bienes producidos;
b) No desviar temporalmente , de la actividad productiva medios
financieros para favorecer el desarrollo de las ventas;
c) Disponer de una forma de promoción de ventas eficaz y de impacto
inmediato y, sobre todo, con una buena garantía.
5.5.- SELF LEASING.-
Cuando hablamos de self leasing, a simple vista, parece que estamos
haciendo referencia a una peculiar modalidad del leasing; sin embargo no
es así. La denominación, con frecuencia, se utiliza, de un lado, para
calificar aquella relación que surge cuando las empresas, tanto de
leasing, usuaria y la fabricante o proveedora, pertenecen a un mismo
grupo económico o empresarial; y, de otro lado para cuando la propia
empresa fabricante o proveedora es la que actúa como empresa financiera
(manufacture lessor)
5.6.- SAMURAI LEASING.-
Este es una modalidad de leasing que se comenzó a practicar allá por el
año de 1978 en el Japón, basándose en el gran superávit de la balanza de
pagos japonesa. Con la idea que las empresas japonesas ayudarán a
reducir este supávit, se potenciaron las operaciones de leasing con
préstamos en dólares, a bajos tipos de interés, canalizados a través del
Eximbank del Japón. Por medio de este tipo contractual, las empresas de
leasing japonesas les financiaron la renovación de sus flotas a
numerosas empresas de aviación de todo el mundo.
5.7.- LEASING PLUS.-
Al igual que el self leasing, ante de ser una modalidad, el leasisng
plus es una ampliación del leasing propiamente dicho. Esta operación
consite básicamente en la concesión de una línea de leasing con el
propósito de dar soporte financiero a los presupuestos de inversión de
las empresas usuarias, incorporando adicionalmente el denominado
revolving, de forma tal que las cantidades efectivamente abonadas en
concepto de amortización se incorporan al límite disponible, con lo
cual, pues, se evita colapsar la línea de financiamiento por su normal
utilización.
5.8.- LEASING SINDICADO.-
El leasing sindicado o en sindicación, al decir de otros, es un contrato
que goza de todos los rasgos típicos que conforman la estructura y
contenido del leasin; entonces, ¿porqué lo sindicado? La calificación
tiene su explicación en el hecho que una de las partes, la concedente,
viene conformada por dos o más empresas de leasing, las cuales unen sus
capitales para la adquisición en común y proindiviso de la propiedad de
uno o más bienes de capital, con la intención de integrarlos en leasing
a una empresa, que previamente ha elegido los bienes y el proveedor de
los mismos.
Este leasing ha demostrado su utilidad en el financiamiento de grandes
proyecto industriales, como la perforación y lexplotación de campos
petroleros.
6.- FIGURAS AFINES.-
Hacemos mención, en esta sede, muy sutilmente a algunos negocios que se
han venido considerando, en nuestra opinión erróneamente, como
modalidades de leasing.
6.1.- RENTING.-
Podemos, en efecto,, decir que el renting es un contrato en virtud del
cual una de las partes, la arrendadora, se obliga a ceder temporalmente
a la otra parte, la arrendataria, el uso de un bien por cierta renta
convenida, como contraprestación...
Hemos anotado que el denominado leasing operativo y el renting son
simples contratos de arrendamiento, cabe una interrogante: ¿ambas
instituciones son o no diferentes?, estos negocios son diferentes, entre
otras razones, por lo siguiente: a)En el renting el arrendador no es un
fabricante, con un tercero, que mantiene un parque propio de bienes
adquiridos de sus propios fabricantes o distribuidores: en el leasing
operativo el contrato se establece entre el fabricante y el usuario, b)
Se recurre al renting por una necesidad ocasional del bien, sin que sea
requerido para su utilización permanente en el funcionamiento normal de
la empresa, como sucede en el caso del leasing operativo, c) El renting
suele tener plazos más breves, interesando poco o nada que el bien
resulte obsoleto por las innovaciones tecnológicas, d) Se ofrecen en
renting, finalmente, bienes standard, esto es, bienes de fácil demanda
en el mercado, lo que no sucede con el leasing operativo que otorga
bienes más especializados.
6.2.- DUMMY CORPORATION O SOCIEDAD DE PAJA.-
Esta operación, que según se dice sirve para financiar bienes que
ostentan un alto valor económico, no necesita de la intervención de
ninguna empresa de leasing previamente constituida como tal sino de una
sociedad creada expresamente para tal fin, esto es, para servir de
intermediaria entre los ahorristas y el futuro usuario del bien, quién,
a la a vez, es el principal promotor de esta sociedad.
Una vez constituida la sociedad, por lo general, se emiten obligaciones
para ser colocadas en el mercado de valores ly obtener, así, los
recursos que permitan la adquisición de los bienes para su posterior
entrega en leasing. La administración de la soc8iead se otorga a un
fideicomisario, el que, como representante de los accionistas, se
encarga de cobrar los cánones al usuario por el uso del bien o bienes y
con el producto de ellos, deducidos los gastos, paga los intereses y el
capital invertido en las obligaciones. Terminada la operación, el bien
pasa a propiedad de la usuaria.
7.- MODALIDADES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.-
Apartándonos un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar las
cosas tempranamente, pensamos que el Decreto Legislativo 299,
interpretado creativamente, diferente a insensatamente, como diría un
recordado jurista nacional, permite que el leasing se muestre en nuestro
país con la mayoría de sus modalidades principales a las que hemos hecho
referencia en el presente capítulo, saber: leasing mobiliario,
inmobiliario, lease back (art.27º), leasing de naves (buques) o de
aeronaves (art.24º), etc.
Una modalidad muy interesante olvidada expresamente por esta Ley, aunque
puede acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como destacamos
(supra, núm.31), ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo para
la ejecución de una política de desarrollo en la áreas económicamente
deprimidas y especialmente dirigido a financiar el uso y, eventualmente,
la adquisición de bienes de capital a la pequeña y mediana empresa. Le
corresponde a COFIDE apoyar el crecimiento de estos sectores
productivos, y que mejor que a través del leasing promocional.
Otra de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por la Ley
(art.15º) que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es el leasing
público de utilización, de reconocida efectividad en el financiamiento
de grandes proyectos de las corporaciones locales norteamericanas,
italianas y, en menor medida, españolas.
CAPITULO VI
FORMACION DEL CONTRATO DEL LEASING
CAPITULO VII
LAS CLAUSULAS GENERALES DEL LEASING
1.- GENERALIDADES
Si los Códigos del siglo pasado tenían como punto de partida el
principio de la autonomía de la voluntad para establecer, respecto de
cada contrato, las cláusulas que las partes consideraban convenientes a
sus intereses, la realidad nos enseña que muchos contratos,
especialmente los denominados de empresa, ya no se colocan “sulla tovola
de lavoro” para hablar de ellos, discutir, regatear hasta lograr
componer o ajustar los varios e inicialmente opuestos o por lo menos no
convergentes intereses de las partes (623), tanto porque las partes no
tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de la cláusula,
como porque carecen del tiempo necesario para este tipo de negociación,
denominada contratación en serie o en masa (Massenvertrag) (624).
Por ende desde hace algún tiempo vemos generalizada la costumbre
particularmente en las relaciones entre empresarios y consumidores que
los primeros tengan predispuesta las cláusulas del contrato y los
segundos se limiten a adherirse en algunos casos con ciertas
alteraciones a esas cláusulas que han sido preparadas con carácter
general y abstracto (625). Esta sustitución del contrato paritario
negociado o individual por el de cláusulas generales en determinados
segmentos como el industrial o empresarial ha necesitado de una cierta
justificación que en un primer momento se encuentra en el ahorro de
costos.
REZZÓNICO estima que la preponderancia del contrato individual se ha ido
perdiendo y hoy es la situación inversa la dominante canalizándose el
tráfico negocial fundamentalmente a través de condiciones negociables
generales. Se trata pues de instrumentos de tal manera típicos que el
cliente debe contar con sus existencia tanto por su habitualidad como
por su frecuencia. (629)
2.- DEFINICION DE CLÁUSULAS GENERALES
Condición negocial general o condiciones negociales generales, opina
RREZZÓNNICO es la estipulación cláusula o conjunto de ellas reguladoras
de materias contractual preformuladas y establecidas por el estipulante
sin negociación particular concebidas con caracteres de generalidad
abstracción uniformidad y típica determinando una pluralidad de
relaciones con independencia de su extensión y características formales
de estructura o ubicación (630)
La “Ley general para la defensa de los consumidores uy usuarios”.
Ley 26/1984 del 19 de julio publicada el 25 del mismo mes define a las
condiciones generales como “el conjunto de las redactadas previa y
unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a
todos los contratos que aquella o éste celebren y cuya aplicación no
puede evitar el consumidor o usuario siempre que quiera obtener el bien
o servicios de que se trate.
Para el Código civil de 1984, “las cláusulas generales de contracción
son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o
entidad, en forma general y abstracta con el objeto de fijar el
contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos
particulares con elementos propios de ellos” (art. 1392).
De la definición contenida en el citado Código podemos advertir que las
cláusulas generales de contratación comportan una declaración unilateral
de voluntad no sólo por que son unilaterales predispuestas sino también
porque la declaración no esta destinada a combinarse con una aceptación
para dar lugar así al surgimiento de un contrato.
Estas cláusulas en consecuencia no tienen carácter obligatorio per se.
Tendrán ese carácter en cambio cuando vengan incorporadas a una oferta
contractual es decir a una declaración unilateral receptica toda vez que
ésta sí goza de tal calidad en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- NATURALEZA JURÍDICA
La teoría de la declaración de voluntad la teoría normativa y la
contractual. En torno a ellas se colocan las posiciones denominadas
eclécticas.
3.1.- TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL
Según REZZÓNICO la tesis del a declaración unilateral de la voluntad fue
presentada en Austria por SIEGEL a finales del siglo pasado aunque RIEG
niega la paternidad a dicho autor ya sea para situar las primeras
aplicaciones en KUNTZE, ya sea para afirmar que la tesis “estaba en el
aire” a mediados del siglo XIX. En Francia SALEILLES fue el máximo
representante introduciendo y difundiendo las teorías germanas
favorables a esta tesis.
Este “genial inventor de ideas jurídicas” se refiere tanto a
manifestaciones unilaterales de voluntad paralelas como a una solo
voluntad obrando como voluntad unilateral que dicta su ley no a un
individuo sino a una comunidad indeterminada así como a contratos con
carácter de ley colectiva aproximados mucho más a la ley que al acuerdo
de voluntades y al a adhesión de la voluntad a una ley que se le
propone.
Esta teoría que estima que las cláusulas generales constituyen fuente de
derecho esto es de derecho objetivo sea completando o sea desplazando
los preceptos legales al menos los de derecho dispositivo se gestó y se
desarrolló en la doctrina alemana al poco tiempo sanción
jurisprudencial.
3.2.- TEORÍA CONTRACTUAL
En la doctrina comprada cada vez con mayor nitidez se devela la
intención de fijar la esencia de las cláusulas generales en el contrato.
Considera que en definitiva las cláusulas generales sólo son fruto de la
autonomía de la voluntad de los particulares las cuales pueden originar
una disciplina contractual pero sin que tal disciplina la categoría de
derecho objetivo.
Las citadas cláusulas si bien contienen una regulación para una
generalidad de casos y para un número indeterminado de negocios subraya
LARENZ carecen de la validez normativa de la obligatoriedad del derecho
objetivo puesto que ni el empresario que las establece está facultado
para crear derecho ni se trata de un derecho consuetudinario pues les
falta el requisito de la convicción jurídica predominante en la
comunidad. Las cláusulas generales sólo adquieren vigencia caso por
caso, cuando el cliente se somete a ellas. Mediante esta sumisión llegan
a ser formalmente derecho contractual que en el supuesto concreto
únicamente vincula a los contratantes y ello en base a su acuerdo.
3.3.- OTRAS TEORIAS
Siguiendo a REZZÓNICO, dentro del primer rublo podemos considerar a la
teoría de la institución propuesta por HOURIOU y la de creación de
servicio o administración desarrollado por DEMOGUE. La primera parte de
la base que existen casos en que el acto jurídico no crea derechos
determinados, sino que instaura una situación permanente que más
adelante será fuente de derechos y obligaciones: se dice que se ha
creado una situación estable, susceptible de crear en el futuro
relaciones jurídico que no obstante puede experimentar variaciones.
La segunda estima que el contrato de adhesión crea una situación a la
vez más duradera y más flexibles (plus durable e plus souple) que la que
se producen en los contratos ordinarios: la mayor durabilidad significa
un estado de oferta permanente por parte del estipulante del empresario
que permite al adherente contar con un servicio.
Dentro del segundo rubro identificadas con la teoría normativa vienen la
de los “contratos normativos” (normenvertrage) de HUECK, que diseñó
varias categorías con particular inspiración en fenómenos económicos
asociativos que no encontraban correspondencia en el campo científico de
lo jurídico la del “derecho autocreado de la economía” propuesta por
GROSSMANN – DOERTH en una conferencia pronunciada en Freiburg en 1993,
según la cual “frente al derecho estatal se emplaza otro derecho
automático de la economía”.
Igualmente debemos hacer mención hacer a la “consideración sociológica
normativas desarrollada por RAISR la de las “normas fácticas”, que
considera que por medio de las condiciones generales se crean un orden
para el tráfico negocial futuro el cual sociológicamente considerado
puede considerarse “orden fáctico” (tatsachliche ordnung): la del
“contrato estatuto” presentado por MEYER – CORDING que tiene por base el
contrato estatuto con parte obligacional y con parte normativa y
finalmente la de “normas con validez jurídica condicionada” propiciada
por HELM para quién las “condiciones generales en sustancia tienen la
función de reglas reguladoras del comportamiento y son como tales normas
jurídicas”.
4.- EL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS GENERALES
Si es verdad que las cláusulas generales son necesarias y que su
difusión en el tráfico jurídico ha tenido como eje su finalidad de
facilitar la contratación masiva de bienes y servicios también las de
aquellas que los empresarios individualmente o a través de agrupaciones
pueden cometer muchos abusos por medio de ellas. Generalmente en las
cláusulas generales los estipulantes tienen previstas todas las
vicisitudes del contrato lo que aprovechan para limitar o exonerar su
responsabilidad frente al adherente.
Sin embargo en otros casos especialmente cuando tal competencia no
parece o mejor non existe las cláusulas generales pueden ser vehículo
para cometer excesos dando lugar a las denominadas cláusulas vejatorias
onerosas o simplemente abusivas que son evidentemente írritas a un orden
contractual justo porque mientras concede todos los derechos al
estipulante paralelamente de los niega al adherente.
La doctrina no se quedó observando lo que pasaba a su alrededor y
respondió proponiendo inmediatamente varias formas para controlar sea a
priori o a posteriori la equidad en las relaciones contractuales
sometidas a cláusulas generales, las que se han reconducido a tres, a
saber la legislativa, la administrativa y la judicial.
4.1.- CONRTOL LEGISLATIVO
Este sistema donde el legislador toma la iniciativa de control de las
cláusulas generales, sea prohibiendo la inclusión de determinadas
cláusulas o prohibiendo que ellas deroguen normas dispositivas o
exigiendo su aprobación escrita etc. acoge dos formas: una por medio de
leyes especiales: otra a través de normas generales contenidas
habitualmente en Códigos civiles.
4.2.- CONTROL ADMINISTRATIVO
La protección de los consumidores y de la competencia en relación con
las cláusulas generales ha motivado la creación de una administración
pública especializada con órganos colectivos o individuales que en
algunas legislaciones son protagonistas directas de ese control, en
tanto que en otros su inversión es meramente colateral.
4.3.- CONTROL JUDICIAL
El control judicial generalmente se realiza de dos maneras primera
interpretando estas cláusulas en caso de duda, contra el estipulante, es
decir, aplicando el conocido brocardo jurídico “indubio contra
stipulatorem”, segunda declarando inválidas determinadas cláusulas por
atentar entre otras razones contra la buena fe que debe presidir la
ejecución de todo contrato.
Los Estados Unidos de Norteamérica es todo un ejemplo dentro de este
sistema pues tiene el mérito que el control de la contratación standard
es casi exclusivamente jurisprudencial, habiendo sido los jueces quienes
desarrollando los principios generales del sistema han logrado articular
ciertas doctrinas como la relativa a los derechos inherentes a la
prestación de servicios públicos (duty of public service) o la referente
a las correcciones que debe sufrir el contrato en caso de desigualdad en
las posiciones de las partes (inequality of bargainig power), que
representa un considerable esfuerzo de adaptación de los genéricos
postulados de la justicia contractual a la compleja organización del
tráfico económico contemporáneo.
4.4.- SISTEMA ADOPTADO EN EL PERU
El Código civil apoyado en el Proyecto de Código civil holandés la
Standard Contracts Law de Israel Ley 5725/1954, y ek Código civil
Italiano de 1942, se inclina por la tendencia de controlar el contenido
del contrato, cambiando a tal fin los mecanismos de control legislativo
sobre aquellos contratos por adhesión a cláusulas generales para ser
incorporadas a las ofertas (arts. 1393, 1394 y 1396; y finalmente el
control judicial dándole la facultad al juez de interpretar el contrato
en contra del en contra del presidente esto es de aplicar el principio
indubio contra stipulatorem. Nuestro legislador civil tuvo una visión
errada del problema. Se produjo más de un poder económico supuestamente
abusivo que de cuidar la existencia de mecanismos adecuados de
transmisión de información a los consumidores.
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