ASPECTOS EN GENERAL.
Artículo 2.01. El contador público expresará su opinión en los asuntos
que se le hayan encomendado, teniendo en cuenta los lineamientos
expresados en este código y una vez que haya dado cumplimiento a las
normas profesionales emitidas por el propio Instituto, que sean
aplicables para la realización de este trabajo.
Cuando el contador público permite que aparezca su nombre en informes o
documentos deberá:
a) Indicar que debe leerse en relación a otra información que sí cumple
con los términos de esta regla, o.
b) Señalar claramente que no se ha dado cumplimiento a esta regla y la
forma en que ello limita su opinión profesional.
Artículo 2.02. Ningún contador público que actúe independientemente
permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos de
informaciones financieras o estimaciones de cualquier índole, cuya
realización dependa de hechos futuros, en tal forma que induzca a creer
que el contador público asume la responsabilidad de que se realicen
dichas estimaciones o proyectos.
Artículo 2.03. El contador público podrá asociarse con otros colegas o
inclusive con miembros de otras profesiones a fin de estar en
posibilidad de prestar mejores servicios a quien los solicite. Esta
asociación sólo podrá formarse si el contador público ostenta su
responsabilidad personal e ilimitada. Cuando por la naturaleza del
trabajo, el contador público debe recurrir a la asistencia de un
especialista y la participación de éste en el trabajo sea fundamental
para alcanzar los resultados previstos, el contador público asumirá la
responsabilidad respecto a la capacidad y competencia del especialista y
deberá informar claramente a su cliente las peculiaridades de esta
situación.
Artículo 2.04. El contador público no deberá aceptar responsabilidades
en las que se requiera su independencia de hecho y de apariencia, si
ésta se encuentra limitada.
Artículo 2.05. La asociación profesional deberá darse a conocer
empleando en su nombre o razón social por lo menos el nombre de uno de
sus socios, ya sea activo, jubilado o fallecido, que sea contador
público. No podrá utilizar denominaciones sociales, ni expresiones de
autoelogio. Cuando la asociación profesional represente o esté afiliada
a una organización de contadores públicos de carácter nacional o
internacional, podrá darse a conocer adicionando el nombre de esta
organización. Sólo podrá ostentarse como firma de contadores públicos
cuando tenga como finalidad ejercer en el campo de la contaduría pública
y más del 50% de sus socios sean contadores públicos; en este caso,
deberán exigir a sus miembros no contadores públicos el respeto a las
normas contenidas en este código de ética, en todo aquello que les sea
aplicable.
Artículo 2.06. Cuando algún contador público miembro de la asociación
acepte un puesto incompatible con el ejercicio independiente de la
profesión, deberá retirarse de su actividad profesional como tal, dentro
de la propia asociación. Igual deberá suceder cuando alguno de los
contadores públicos miembros de la asociación haya dejado de pertenecer
al colegio o instituto afiliado por haber sido dado de baja en los
términos del artículo 5.03*, o bien, cuando no siendo socio del
Instituto, la Junta de Honor respectiva considere procedente tal
sanción.
Artículo 2.07. Ningún contador público que ejerza independientemente
permitirá actuar en su nombre a persona que no sea socio, representante
debidamente acreditado o empleado bajo su autoridad. Tampoco firmará
estados financieros, cuentas, informes, etc., preparados por quien no
tenga alguna de estas calidades, a menos que sean derivados de los
trabajos en colaboración a que se refiere el artículo 1.07.§
No permitirá que un empleado o subalterno suyo preste servicios o
ejecute actos que al propio contador público no le estén permitidos, en
los términos de este código.
Artículo 2.08. El contador público deberá puntualizar en qué consistirán
sus servicios y cuáles serán sus limitaciones. Cuando en el desempeño de
su trabajo el profesional se encuentre con alguna circunstancia que no
le permita seguir desarrollándolo en la forma originalmente propuesta,
deberá comunicar esa circunstancia a su cliente de inmediato.
Artículo 2.09. El contador público no deberá ofrecer trabajo directa e
indirectamente a funcionarios o empleados de sus clientes, si no es con
previo conocimiento de éstos.
Artículo 2.10. El contador público en ningún caso podrá conceder
comisiones o corretajes por la obtención de un trabajo profesional. Solo
podrá conceder participación en los honorarios o utilidades derivadas de
su trabajo a personas o asociaciones con quienes comparte el ejercicio
profesional.
Artículo 2.11. El Contador Público reconoce el derecho que el usuario
tiene a solicitar propuestas de servicios profesionales, con su
correspondiente cotización de honorarios. Por lo tanto, el Contador
Público podrá presentar en concurso una propuesta de sus servicios y
honorarios, siempre que le sea solicitada y no recurra a procedimientos
que vayan en contra de la profesión o de alguno de los postulados
establecidos en este código. Los honorarios propuestos deberán
calcularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.14. ¨
Si el objetivo del concurso es sustituir al Contador Público actual,
antes de presentar la propuesta deberá seguirse el procedimiento
indicado en el artículo 2.14.
Artículo 2.12. El contador público en el ejercicio independiente de la
profesión se abstendrá de ofrecer sus servicios a clientes de otro
colega. Sin embargo, tiene el derecho de atender a quienes acudan en
demanda de sus servicios o consejos.
Artículo 2.13. El contador público a quien otro colega solicite su
intervención para prestar servicios específicos a un cliente del segundo
deberá actuar exclusivamente dentro de los lineamientos convenidos entre
ambos. En el caso de que el cliente solicite una ampliación de los
servicios originalmente establecidos para el contador público llamado
ampliación de los servicios originalmente establecidos para el contador
público llamado a colaborar, éste no deberá comprometerse a actuar en
forma alguna sin antes obtener la anuencia del contador público por cuyo
conducto recibió las instrucciones originales.
Artículo 2.14. Cuando a un Contador Público le sea solicitada una
propuesta de servicios profesionales por un cliente de otro Contador
Público, para efectos de sustitución, deberá dirigirse a él para
informárselo antes de presentar dicha propuesta.
En caso de necesitar información adicional de parte del colega actual,
deberá solicitar al posible cliente que gire las instrucciones para que
le sea proporcionada libremente.
Dicha información la utilizará exclusivamente para tener mejores bases
de sustentación de su propuesta de servicios y honorarios, o bien para
decidir sobre la aceptación del trabajo.
Artículo 2.15. Tratándose de asociaciones profesionales, no podrán los
socios contratar o hacer trabajo profesional por su cuenta, sin el
consentimiento de los otros socios.
Artículo 2.16. Es contrario a la ética profesional ofrecer directamente
servicios a personas, empresas u organismos con quienes no se tengan
relaciones personales o de trabajo. Asimismo, no se deberán ofrecer
servicios a quienes no los hayan solicitado.
Artículo 2.17. Los contadores públicos que trabajen asociados con o
representando a profesionales de otros países, están obligados y son
responsables de que éstos últimos, al hacerse presentes en territorio
nacional, cumplan con lo establecido en este código.
Artículo 2.18. Una parte de la retribución económica que perciba el
Contador Público, podrá fijarse en relación con los resultados que se
obtengan con su intervención, siempre y cuando la determinación de
dichos resultados no quede a cargo del propio profesional. Este método
de cálculo de los honorarios no deberá usarse cuando el Contador Público
actúe como auditor independiente.
Artículo 2.19. Cuando el contador público preste sus servicios en un
país distinto al suyo, deberá cumplir las exigencias del Código de Ética
Profesional local y si no lo hubieren deberá ajustarse a los usos y
prácticas profesionales en ese país.
Artículo 2.20. El contador público debe informar a sus clientes o socios
cualquier relación significativa que tenga con personas, entidades,
productos o servicios, que pudiera implicar un conflicto de intereses y
por ende, el deterioro de su independencia, sobre la cual el cliente o
el socio esperará ser informado. En los casos en que se proporcione o se
esté en posibilidad de proporcionar asesoría a dos o más clientes en
relación con una misma transacción, el contador público deberá informar
por escrito a cada una de las partes involucradas sobre la naturaleza
del servicio que está prestando o que se prestará a las mismas, sin
menoscabo de la confidencialidad.
Es importante el obtener el consentimiento de las partes involucradas,
igualmente por escrito.
DEL CONTADOR PÚBLICO COMO AUDITOR EXTERNO.
Artículo 2.21. Se considera que no hay independencia ni imparcialidad
para expresar una opinión que sirva de base a terceros para tomar
decisiones, cuando el contador público:
a) Sea cónyuge, pariente consanguíneo o civil en línea recta sin
limitación de grado, colateral dentro del cuarto y afín dentro del
segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún
director, administrador o empleado de su cliente, que tenga intervención
importante en la administración del propio cliente.
b) Sea, haya sido en el ejercicio social que dictamina o en relación al
cual se le pide su opinión o tenga tratos verbales o escritos
encaminados a ser director, miembro del consejo de administración,
administrador o empleado del cliente o de una empresa afiliada,
subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente,
cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus
servicios. En el caso del Comisario, se considera que subsiste la
independencia de criterio.
c) Tenga, haya tenido en el ejercicio social que dictamine o en relación
con el cual se le pide su opinión o pretenda tener alguna injerencia o
vinculación económica directa o indirecta, en la empresa, en un grado
que pueda afectar su independencia de criterio.
d) Reciba en cualquier circunstancia o motivo, participación directa
sobre los resultados del asunto que se le encomendó de la empresa que
contrató sus servicios profesionales y exprese su opinión sobre los
estados financieros en circunstancias en las cuales su emolumento
dependa del éxito de cualquier transacción.
e) Sea agente de bolsa de valores, en ejercicio.
f) Desempeñe un puesto público en una oficina que tenga injerencia en la
revisión de declaraciones y dictámenes para fines fiscales, fijación de
impuestos y otorgamiento de exenciones, concesiones o permisos de
trascendencia y decisiones sobre nombramientos de contadores públicos
para prestar servicios a dependencias o empresas estatales.
g) Perciba de un solo cliente, durante más de dos años consecutivos, más
del 40% de sus ingresos u otra proporción que aun siendo menor, sea de
tal manera importante frente al total de sus ingresos, que le impida
mantener su independencia.
h) Tenga relaciones o intereses que puedan ejercer influencia negativa,
impidan o amenacen su independencia de criterio.
Artículo 2.22. El simple hecho de que un contador público realice
simultáneamente labores de auditoría externa y de consultoría en
administración no implica falta de independencia profesional, siempre y
cuando la prestación de los servicios no incluya la participación del
contador público en la toma de decisiones administrativas y financieras.
Artículo 2.23. En las asociaciones profesionales sólo podrán suscribir
estados financieros, dictámenes e informes procedentes de auditoría
quienes posean título de contador público debidamente registrado.
Artículo 2.24. Los servicios profesionales de dictaminación que son
distintivos y privativos del contador público no podrán ser anunciados
ni publicitados.
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