INTRODUCCIÓN
El presente trabajo pretende abordar el estudio de los institutos
concursales de carácter preventivo, o más bien de carácter conservativo
– reorganizativo, en el sistema jurídico establecido por medio de la Ley
de Quiebras en los Estados Unidos de América. Este estudio está dirigido
a conocer los aspectos más generales de este sistema tan particular,
donde el sistema jurídico sirve de marco entre los intereses de los
acreedores frente a los propios del deudor-empresario, y los mecanismos
para conciliar dichos intereses. Resulta sumamente importante tener un
conocimiento general de esta figura, no sólo por la ayuda que nos puede
brindar en el entendimiento del propio sistema costarricense; sino por
cuanto los efectos que produzcan las crisis en las empresas
norteamericanas podrían ser amortiguados de mejor manera por un
profesional que comprenda la mecánica concursal en los Estados Unidos de
América.
Es innegable la conexión entre los mercados de los países del continente
americano, ya sea en mayor o menos grado dependiendo del nivel de
conexión comercial existente. Los problemas de depresión económica en
una nación como Estados Unidos, México, Canadá y Chile, y otros mercados
importantes podrían tener consecuencias desastrosas en nuestro país;
especialmente en tiempos en que la globalización y los procesos de
integración económica acercan más nuestros sistemas económicos. Todo
esto, pone de manifiesto la innegable importancia de analizar estos
institutos jurídicos aplicables a las épocas de crisis empresarial.
El presente trabajo se plantea en primer momento tres objetivos
generales, los cuales me ayudarán a delimitar el tema y enfocarme en
aquellos aspectos que considero más relevantes. El primero de ellos es
conocer los procesos concursales previstos en la Ley de Quiebras de los
Estados Unidos de América; en segundo lugar poder identificar los
principales elementos del proceso concursal contenido en el "Chapter 11"
de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos, y finalmente estudiar los
aspectos más relevantes de la relación entre los acreedores y el deudor.
Con la finalidad de desarrollar dichos objetivos específicamente
intentaré identificar ciertos antecedentes históricos que permitan
entender la naturaleza del instituto reorganizativo estadounidense, y
posteriormente las principales diferencias entre los procesos
concursales previstos en los capítulos 7, 11, y 13 de la Ley de Quiebras
de los Estados Unidos de América. Posteriormente determinaré cuales son
los requisitos subjetivos y objetivos para poder presentar una solicitud
de reorganización empresarial de conformidad con el capítulo 11 de la
ley norteamericana. Igualmente importante será describir las diferentes
fases del proceso de reorganización empresarial según la legislación
estadounidense, todo ello tomando en cuenta la relación entre el deudor
y los acreedores, los aspectos importantes que la afectan. A lo largo
del trabajo, me permitiré realizar comentarios comparativos entre el
instituto procesal que se analiza, y nuestra legislación, de forma tal
que un liviano estudio de derecho comparado ayude a identificar más
efectivamente los aspectos de cercanía y lejanía entre ambos sistemas.
El proceso de reorganización en nuestro país, es de reciente
introducción, especialmente si se toma en cuenta que la normativa
aplicable a los procesos concursales preventivos fue incorporada junto
con la promulgación del actual Código Procesal Civil en 1989. Normas que
serían reformadas posteriormente en 1996. Con ello lo que trato de dejar
planteado desde este momento es que comparativamente, la historia y el
desarrollo de ambos sistemas marca una primera y muy importante
diferencia.
Finalmente, considero necesario hacer la aclaración de que en esta
monografía se utilizan como sinónimos los términos Capítulo 11 y Chapter
11; y en este mismo sentido al referirme a la legislación norteamericana
le llamo Ley de Quiebras, o Código de Quiebras y con ello, estoy
haciendo referencia al Título 11 del Código de los Estados Unidos, que
es el cuerpo normativo que regula los procesos concursales.
SECCION I. PROCESOS CONCURSALES EN LA LEY DE QUIEBRAS DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Esta primera sección, busca establecer el marco general del trabajo, por
lo cual en primer lugar intentaré destacar algunos elementos históricos
que nos permitan conocer los antecedentes más importantes del derecho
concursal vigente, para posteriormente esquematizar las diferencias más
importantes existentes entre los distintos capítulos de la Ley de
Quiebras de los Estados Unidos. Es importante indicar que en la segunda
parte de esta sección, no me limitare únicamente a revisar los procesos
concursales preventivos, sino más bien se hará una descripción general
de los procesos concursales en general que resulten más relevantes en la
legislación estadounidense.
ANTECEDENTES DEL DERECHO CONCURSAL.
El derecho concursal podría pensarse que es de desarrollo muy reciente,
no obstante sus antecedentes podrían ser ubicados desde épocas muy
antiguas. Sus orígenes podrían ser identificados inclusive en el derecho
romano; no obstante se muestran rasgos más fácilmente identificables a
partir de la Baja Edad Media. Para el jurista José Leyva Saavedra, es
posible identificar tres fases en la evolución del derecho concursal. La
primera fase se inicia en la Baja Edad Media y concluye con la Primera
Guerra Mundial, en dicha época los procedimientos de insolvencia
presentes en los diversos sistemas legislativos consistían,
principalmente, en instrumentos de ejecución del patrimonio del deudor,
que por lo general era comerciante, es decir los procesos concursales
tenían una finalidad netamente liquidatoria. En esta época la situación
del deudor comerciante, a diferencia del civil, resulta aún más grave,
ya que su misma Corporación lo sometía, o lo hacía someterse, a severas
medidas de carácter personal quien normalmente huía para evitar dichos
procedimientos. Con el tiempo las distintas legislaciones buscaron velar
por los intereses de la clase de los comerciantes y de los ciudadanos
dañados por el deudor insolvente. Esta época trató de regular conflictos
entre particulares y asegurar una pacífica solución al problema con el
único modo posible: la liquidación del patrimonio del deudor sobre el
cual se ejercita la ejecución colectiva. En esta primera fase se
considera la necesidad de contar con órganos de justicia que permitan
garantizar el buen desarrollo de acciones colectivas manteniendo un
balance entre los intereses de los acreedores y del insolvente. Al
acercarse el final del siglo XIX, y término de esta primera etapa surgen
los primeros convenios preventivos judiciales, situados en un momento
anterior a la quiebra, los cuales debían ser aprobados primero por los
acreedores bajo régimen de mayoría para ser luego homologados por el
juez.
No obstante es importante destacar que en este período, no va a ser la
viabilidad económica de la empresa lo que delimite la apertura del
convenio frente a la quiebra, sino la aplicación de criterios
subjetivos, en el sentido de valorar la conducta del empresario o
comerciante, de manera tal que la figura del convenio se limitaba al
"comerciante bueno pero desafortunado", es decir se refiere a la forma
en que el comerciante ha desarrollado su actividad económica, de no ser
así se procedería directamente con la quiebra.
La segunda fase se ubica temporalmente después de la primera guerra
mundial al darse la crisis industrial, en esta época comienza a sentirse
un especial interés por la conservación de las empresas en lugar de su
liquidación. El sistema jurídico y político en esta fase realiza una
valoración del enfrentamiento o coincidencia de los intereses privados
del empresario, quien podría intentar eludir la quiebra o conservar por
los menos la posibilidad de continuar en el ejercicio de la propia
actividad; y los intereses de los acreedores, quienes eventualmente
podrían preferir aceptar las propuestas del deudor antes que hacer uso
de la quiebra, especialmente en los casos en que la opción liquidadora
brindaría un pago muy reducido de los créditos y una opción distinta
brinda una mejor posibilidad de recuperación económica. Dentro de estos
sistemas la quiebra aparece como una opción a la crisis económica que
extingue al deudor y a las deudas frente a los convenios que, como
institutos alternativos a la quiebra, buscan la solución a la crisis por
vías conservativas extinguiendo las deudas mediante arreglos; pero
manteniendo con vida al deudor. Durante esta época los sistemas
jurídicos se limitaron a predisponer ciertos instrumentos jurídicos que
tenían la finalidad de servir como un regulador de conflictos entre los
acreedores y el insolvente, no obstante es importante indicar que en
esta época aún no se protegían los intereses de los acreedores
minoritarios en el sentido de que pudieran impedir arreglos de la
mayoría de los acreedores con el deudor insolvente. Inclusive en varios
sistemas procesales se permitió una moratoria de pagos para facilitar
este tipo de arreglos cuando el deudor no conseguía recuperar la
capacidad financiera íntegramente.
La tercera fase se iniciaría en la segunda post guerra. Esta época se
caracterizará por un mayor interés del Estado en las crisis económicas
de las empresas, consecuencia de que las empresas ya no solamente ponen
en riesgo el capital de los socios y de la empresa misma, sino que ponen
en peligro y afectan a una gran masa de inversionistas o ahorristas al
recurrir al crédito y la colocación de valores en el mercado. La
aparición de grandes empresas que acuden a la captación de fondos en el
público y de financiamiento de entidades estatales agrava los efectos
perjudiciales de la insolvencia empresarial. Es posible considerar que
en esta fase, la quiebra y los otros procedimientos liquidatorios, como
medios de solución de las crisis de las empresas, entran en un proceso
de crisis ya que:
"Cuando la disgregación de los medios de producción de la empresa
insolvente se considera contraria al interés de la colectividad, es
fácil sostener que la crisis se afronte con otros medios, incluso
jurídicos, más eficaces. La quiebra, pues, a estas alturas deviene en
una hipótesis residual: queda destinada a las iniciativas económicas que
no han alcanzado dimensiones e importancia tales como para implicar el
interés público".
Se deben plantear entonces los distintos ordenamientos jurídicos la
problemática la búsqueda de una salida que responda en forma más
eficiente a los intereses de la colectividad, entendiendo por ello la
inclusión de intereses económicos colectivos: la estabilidad del
mercado.
Algunas fuentes de Derecho Comparado señalan el sistema norteamericano
como el primero en plantear la necesidad de configurar institutos
concursales preventivos de carácter reorganizativo desde finales del
siglo XIX. De esta forma el primer antecedente en esta materia se ubica
en la Ley de Compañías Ferroviarias de 1867, en la cual se estableció un
procedimiento de reorganización de empresas ferroviarias y que
posteriormente fue expandido a otras formas de organización empresarial,
como un procedimiento concursal tramitado a través de los "Tribunales de
Equity".
Estas formas de solución de crisis económicas se ven aceleradas en su
desarrollo institucional luego de la gran depresión económica y la caída
de Wall Street en 1929. Así la legislación norteamericana sentada en
esta materia sobre la base que le daba el Bankruptcy act de 1898, es
sometida a importantes reformas en los años 30’s. En 1934 se modifica el
procedimiento de reorganización de sociedades ferroviarias para ser
aplicado en forma general a todas las sociedades. Pocos años después, en
1938 se introduce una nueva reforma conocida como "Chandler Act",
promulgada de conformidad con el artículo 1, sección 8 de la
Constitución de los Estados Unidos. Esta es una ley que estaría dirigida
a mantener en vida a las sociedades por acciones y, en efecto,
reestructurarlas o reorganizarlas, antes que liquidarlas. En dicha
legislación se estableció un procedimiento especial de reorganización
para sociedades capitalistas, y que constituye el antecedente inmediato
de la actual "Reorganización Empresarial", introducida el 6 de noviembre
de 1978. En ese momento mediante la "Ley de Reforma a la Ley de
Quiebras", nace el nuevo "Bankruptcy Code" que entraría en vigencia el
11 de octubre de 1979, posteriormente modificado en 1984 y 1994.
A la luz de estos cambios en la legislación norteamericana, que no
resulta en un fenómeno aislado y que luego se extendería al resto de las
legislaciones, se puede hablar de una nueva filosofía concursal. Este
nuevo pensamiento supera aquellas ideas de que ante la insolvencia del
deudor como víctima de las fuerzas del mercado, de su mala suerte, o
inclusive de su ineptitud o mala fe, el sujeto debía ser dejado a una
liquidación y desapoderamiento para que se honrara hasta la medida de lo
posible sus obligaciones económicas. Con la inserción del interés
público en los problemas económicos de los comerciantes, el Estado
encuentra razones para buscar el mantenimiento de la empresa como uno
más de los medios de producción del país, es decir, al Estado le
interesa mantener en lo posible la estabilidad económica de aquellos
mecanismos generadores de riqueza, y que forma parte esencial del
balance financiero del país, de la sociedad.
El sistema desarrollado a partir de este pensamiento, intentará dejar
como última opción el desmembramiento del deudor, para buscar soluciones
en las que se puedan satisfacer de mejor manera los intereses de todos
aquellos que se verían afectados por un cese en las operaciones,
incluidos los trabajadores, los terceros, el propio titular, e inclusive
los mismos acreedores. Comienza a nacer aquí un principio moderno del
derecho concursal: El principio de "conservación de la empresa", el cual
eventualmente puede llegar a satisfacer de forma más eficiente los
intereses antes indicados. En este sentido podríamos afirmar junto con
Leyva Saavedra que la conservación de la empresa viable aparece como
principio general, rector y medular de la nueva filosofía concursal
existiendo así mayores posibilidades de satisfacción de los acreedores
si la empresa se reorganiza. Los enormes costos que implica la
reasignación total de los recursos, el interés público que se vería
afectado por la eliminación de la empresa en crisis y la esperanza de
abaratar los costos administrativos a través de procedimientos adecuados
de conservación, llevan fácilmente a la conclusión de que la liquidación
ha dejado de ser la norma general y se ha convertido en la norma
residual del sistema concursal.
En el derecho norteamericano el "equity receivership" como procedimiento
reorganizativo a través de los tribunales de equidad, consistía en el
nombramiento por parte del juez de un administrador, ante la solicitud
de un acreedor y en el supuesto de que el deudor se encontrara en falta
de pago de obligaciones vencidas. Este acto judicial suspendía de
inmediato todas las acciones ejecutivas contra el deudor. Los acreedores
se organizarían en comités de acuerdo al tipo de crédito que accionarían
en contra del deudor insolvente, para defender en forma grupal los
intereses por naturaleza del título. Estos comités deberían aprobar un
plan de reorganización de la empresa y nombrar los miembros de un comité
de ejecución del plan que se encargaría de llevar a cabo lo dispuesto en
el plan.
Normalmente el plan de reorganización preveía la constitución de una
nueva sociedad a la que se transfería el activo de la sociedad deudora,
suscribiendo las acciones de la nueva sociedad los anteriores
acreedores, accionistas y demás terceros que gozaran de alguna
obligación en contra del deudor. Para aquellos acreedores, que a lo
interno de su comité no había aceptado el plan, el comité de
reorganización les pagaría lo que la antigua sociedad deudora les debía
mediante la venta judicial de ciertos bienes sobre la base de un precio
mínimo fijado por el juez, combinando de esta forma vías liquidativas
con fines reorganizativos.
Este "equity receivership" que podría ser traducido al español como un
"desapoderamiento justipreciado", tendrá un importante efecto en la
evolución de los concursos preventivos, especialmente en lo que
corresponde a los procesos reorganizativos, en el tanto "plantea la
necesidad de coordinar la reorganización de la sociedad deudora con los
derechos preexistentes de acreedores, accionistas y terceros afectados
por la crisis de la empresa, regulándose así su participación en la
futura sociedad reorganizada, lo que, constituirá una constante en el
Derecho Americano. Con esta finalidad se constituyen en el «equity
receivership» comités de acreedores, accionistas y obligacionistas que
asuman separadamente la protección de los intereses no siempre
coincidentes, de estas categorías de sujetos dentro de la sociedad
reorganizada."
En el citado "Bankruptcy Code" están regulados todos los procedimientos
concursales que el sistema norteamericano pone a disposición de los
interesados para la solución de las crisis económica-financieras tanto
de las personas físicas como jurídicas, tenemos así las siguientes
opciones : a) procedimientos liquidativos o "liquidation proceedings"
que se regula en el capítulo 7; b) ajuste de deudas de un municipio o
"adjustments of debts of a municipality" que está definido en el
capítulo 9; c) reorganización o "reorganization" conocido también como
capítulo 11; d) ajuste de deudas de familia granjera con un ingreso
anual regular o "adjustments of debts of a family farmer with regular
annual income" localizado en el capítulo 12; y finalmente e) ajuste de
deudas de persona física con ingreso regular o "adjustments of debts of
an individual with regular income" capítulo 13. El primero es un
procedimiento base del que se excepcionan las sociedades de gestión de
ferrocarriles, de seguridad nacional y las instituciones de crédito. Los
otros, por su parte, se presentan como alternativas al primero, aunque
el segundo y el tercero con carácter especial.
Junto a estos típicos procedimientos concursales encontramos los
llamados "friendly adjustments y assignments for the benefit of
creditor", que son procedimientos de liquidación extrajudicial del
patrimonio del deudor. Estos procedimientos se tramitan ante la National
Association of Credit Men, institución que opera a través de un
departamento especial compuesto por expertos concursales. Los bienes del
deudor son transmitidos al "Departamento de Expertos", del Ministerio de
Justicia, los que procederán, por medios extrajudiciales, a su ejecución
en beneficio de los acreedores.
Siendo que este trabajo tiene como finalidad adentrarse en el sistema
legislativo norteamericano, y habiendo definido el marco histórico en el
cual evolucionaron los procesos concursales de la Ley de Quiebras de los
Estados Unidos, corresponde analizar 3 de las distintas opciones que
ofrece dicho sistema.
PROCESOS CONCURSALES EN LOS ESTADOS UNIDOS
El sistema para atender crisis empresariales en los Estados Unidos, por
medio de la Legislación de Quiebras, intenta mantener un equilibrio que
beneficie tanto al deudor como a los acreedores, buscando solucionar la
existencia de deudas que no pueden ser asumidas por el deudor, mientras
que los acreedores puedan ser pagados mediante aquellos bienes que no
son indispensables para que el acreedor pueda seguir adelante con su
actividad. Los procesos concursales se encuentran regulados por un grupo
de normas federales que en conjunto son conocidas como el Título 11 del
"Código de los Estados Unidos". El título 11 se subdivide en capítulos,
algunos regulan aspectos de manera genérica en cuanto a cuestiones
procesales aplicables a todos los tipos de procesos concursales,
mientras que otros capítulos corresponden a formas específicas de
procesos concursales. Por ejemplo, los capítulos 1 y 3 regulan aspectos
aplicables a todos los procesos, como terminología, plazos, legitimación
procesal, entre otros; y los capítulos 7, 11 y 13, establecen procesos
concursales específicos.
El Título 11 o "Código de Quiebras", como ley federal tendrá
jerárquicamente un nivel superior en cualquier conflicto que se presente
entre éste y la legislación estatal, por ser una ley especial
fundamentada directamente en la Constitución. Como ya se puso en
evidencia en el aparte anterior, existen básicamente cuatro
procedimientos concursales en la Ley de Quiebras que se analizarán a
continuación, no obstante trataré de hacer mención general de algunos
capítulos relevantes en la estructura del Código de Quiebras.
NORMAS GENERALES.
En relación con las normas generales en materia de quiebras, éstas las
encontramos en los capítulos primero, tres, y cinco del Título 11 del
Código de los Estados Unidos. En estos capítulo encontraremos un marco
general aplicable a todos los procesos concursales contenidos en la
legislación norteamericana.
CAPÍTULO PRIMERO.
El capítulo primero del código contiene regulaciones de carácter
general. Así por ejemplo la sección 101 define los términos utilizados
en el resto de la normativa: ¿Que es un representante legal?, ¿Qué es
una petición? ¿Qué es una deuda de un consumidor?, ¿Qué es un acreedor?.
En consideración de los juristas norteamericanos, este tipo de
terminología podría parecer evidente, pero este sistema jurídico opta
por establecer definiciones, ya que los términos simples o amplios
podrían prestarse a confusión. De esta forma, encontramos la definición
de "individuo con ingresos regulares", y que corresponde a "todo aquel
cuyo ingreso es suficientemente estable y regular que le permita a este
sujeto realizar pagos dentro de un plan definido según el capítulo
decimotercero de este título, excluido el corredor de bolsa." Este
término utilizado en el capítulo trece lo define el Capítulo Primero
junto con una serie de regulaciones cuya finalidad es dar claridad y
uniformidad al título 11 en general. Pero el capítulo primero no se
limita únicamente a definiciones terminológicas, en él encontramos
delimitaciones en relación con la aplicación de normas a algunos de los
tipos de procesos contemplados en este código. En la sección 105
encontramos la definición de las funciones del órgano jurisdiccional,
otro ejemplo de lo previsto en el Capítulo Primero es la indicación de
la sección 107 en relación con la publicidad de los documentos sometidos
al procedimiento concursal por las partes y que con pocas excepciones
permite a cualquier de las partes en el proceso tener acceso a la
información del deudor, inclusive la contable. En la sección 109 se
define quien puede gestionar el inicio de un proceso de esta naturaleza
y la sección 110 dispone sobre las acciones de funcionarios
para-judiciales y no abogados.
CAPÍTULO TERCERO.
El Capítulo Tercero del código define el rol de las partes involucradas
en el proceso, tanto las funciones del juez como de los curadores,
depositarios, e inclusive de los acreedores. En este capítulo se define
el proceso en términos generales y los efectos generales de iniciar un
proceso concursal. En las secciones 301 a la 307 se dispone lo
relacionado con la presentación de acciones judiciales voluntarias y no
voluntarias, quiebras grupales, y en general el procedimiento para
iniciar una quiebra, o cualquiera de los restantes procesos concursales.
A lo largo de las secciones 321 a la 331 se instauran los depositarios,
fideicomisarios, curadores, se definen sus obligaciones, y a quien
corresponde la carga financiera del pago de éstos. Igualmente en dichas
secciones se establecen el rol y funciones de los abogados, así como de
otros profesionales que participan en el proceso, asimismo se incluye lo
relativo a honorarios profesionales.
En las secciones 341 a la 350, el capítulo contiene disposiciones
relativas a las reuniones de acreedores, envío de edictos y
notificaciones, las limitaciones de la Quinta Enmienda en lo que atiende
a la auto-incriminación de actos delictivos, las posibilidades de
conversión de un tipo de proceso en otro, la terminación normal y
anormal del proceso. De la sección 361 a la 366 corresponde lo relativo
al uso y destino de los bienes durante el transcurso del proceso, de
forma tal que se definen los parámetros para vender, arrendar, o
mantener activos; de la misma forma se regula lo relativo a la
generación de deudas o préstamos durante el proceso concursal.
Específicamente la sección 362, será la que a partir del momento en que
se ha interpuesto la acción judicial detenga toda otra acción judicial
en contra de los activos del sujeto que se ha sometido al proceso.
TIPOS DE PROCESOS CONCURSALES
En relación con los distintos tipos de procesos concursales, en esta
sección haremos una breve explicación de tres de ellos, me refiero a los
contenidos en los capítulos siete, once y trece. Ello con la finalidad
de dar al lector una visión general de las características generales de
cada uno de ellos.
CAPÍTULO 7- LIQUIDACIÓN
El Capítulo 7 del Código o Ley de Quiebras corresponde al capítulo
liquidatorio, y que en ocasiones es identificado como la "quiebra
directa". Este es el tipo más común de proceso de quiebra utilizado en
el sistema norteamericano, y es al que normalmente se hace referencia al
mencionar el término quiebra. La finalidad del proceso de quiebra
comprendido en el Capítulo 7 es proteger al deudor contra sus
acreedores.
Cuando una persona solicita el inicio de un proceso al amparo del
Capítulo 7, su meta es eliminar la mayoría o todas sus deudas. El
proceso contenido en este capítulo es permitido cuando las deudas en su
mayoría se encuentran sin garantía o cuando no existen posibilidades de
ejecución. Este tipo de proceso opera sobre todo cuando la naturaleza de
las deudas corresponden a préstamos o tarjetas y juicios de crédito,
Este capítulo se sub divide en cuatro Subcapítulos. El Subcapítulo
primero se ocupa de los deberes del administrador. El Subcapítulo
segundo atiende lo correspondiente a inventarios, liquidación y la
distribución de los bienes del quebrado. El Subcapítulo tercero regula
la liquidación del corredor de bolsa y el Subcapítulo cuarto corresponde
a la liquidación de los "commodity brokers" o corredores o comisionistas
de mercancías futuras.
Para los deudores sometidos a este tipo de proceso el Subcapítulo II
(sección 721 a 728) contiene una serie de regulaciones de importancia
particular a sus intereses, puesto acá se establece su derecho de
continuar operando su negocio mientras se desarrolla el proceso de
quiebra, se establece la posibilidad de amortización de deudas sobre
bienes inmuebles, el tratamiento de ciertos embargos preventivos,
disposición de activos, descarga de deudas y ciertas disposiciones
relativas al pago de impuestos.
Desde el punto de vista del deudor, la meta es obtener la liberación de
sus deudas mediante un acto de naturaleza judicial que establece la
eliminación de aquellas deudas que cumplan con los requisitos necesarios
para ello. Las deudas liberadas en este proceso quedarán totalmente
extintas como si nunca hubiesen existido. Existe un límite de
temporalidad periódica en cuanto a la posibilidad de utilizar este
recurso. En este sentido las personas que califican para someterse a
este régimen no pueden iniciar este tipo de proceso más de una vez cada
seis años. La filosofía jurídica que da fundamento a este proceso es
permitir la liberación del individuo de sus deudas como fundamento del
sistema democrático estadounidense. Ello debe lograr mantener un
equilibrio razonable entre los intereses de los grandes empresarios
financieros (prestamistas) y de los individuos que son a criterio del
legislador quienes colectivamente han construido dicha sociedad.
El proceso se inicia con la presentación de las correspondientes
fórmulas y documentos. Posteriormente la autoridad judicial designa a un
administrador quien será responsable del manejo de los bienes del
quebrado y de asegurar el uso correcto y adecuado de la ley.
Aproximadamente cuatro semanas después del comienzo del proceso, el
deudor se reúne con sus acreedores. Si los activos del deudor están
conformados por bienes exentos de ser liquidados en este proceso de
quiebra, la liberación de la deudas será pronunciada judicialmente
alrededor de cuatro meses después del comienzo del proceso. En caso de
que existan activos susceptible de ser liquidados, la ley autoriza al
administrador para proceder inmediatamente a su venta, para pagar según
corresponda a los acreedores.
En principio cualquier persona física o jurídica puede solicitar el
inicio de un proceso de quiebra al amparo del Capítulo 7, sin embargo no
todo aquel que se someta a este proceso obtendrá una extinción de sus
deudas. Para ello inicialmente el deudor debe encontrarse en un estado
de insolvencia. La condición de insolvencia se establece en relación con
la incapacidad de poseer ingresos disponibles adecuados para pagar a los
acreedores. Esta condición de insolvencia deberá ser debidamente
demostrada, y con ello el sistema se garantiza que el beneficio sea
recibido únicamente por aquellos sujetos que efectivamente se encuentren
en dichas condiciones y no exista un abuso por sujetos que no se
encuentren en ese estado.
El Código de Quiebras establece que a partir del momento en que se
presenta un proceso de quiebra bajo el Capítulo 7 se suspenden todas las
acciones y procesos iniciados por los acreedores contra el deudor. Así
como se impide el inicio de cualquier otra nueva acción legal en dicho
sentido. Esto se conoce como una "cesación automática" y es considerada
una de las disposiciones con efectos más fuertes entre la normativa
federal. Esta cesación automática abarca prácticamente todo tipo de
procesos, desde desahucios, hasta ejecuciones hipotecarias, el deudor no
puede ser demandado, ni ser objeto de ningún tipo de ejecución
patrimonial. Incluso el gobierno mismo no puede realizar ningún tipo de
cobro por deudas, incluyendo la falta de pago de impuestos.
Cuando se solicita la declaratoria de quiebra, se establece una figura
conocida como "patrimonio del quebrado" que contendrá la totalidad de
los bienes del deudor al momento del inicio del proceso. El Ministerio
de Justicia de los Estados Unidos nombrará a un curador para que
administre el patrimonio del quebrado, para lo que se le da completo
control sobre dichos bienes. Aproximadamente 4 semanas después de
iniciado el proceso el deudor se deberá reunir obligatoriamente con sus
acreedores, a lo que se le llama "Audiencia del 341" (ya que se regula
en dicha sección del Título 11). Dicha audiencia será presidida por el
curador, y en caso de que el deudor no se presente el proceso se termina
y archiva inmediatamente.
Durante esta única audiencia con los acreedores el deudor cuenta con la
oportunidad de presentar documentos y corregir o completar cualquier
información que se considere necesaria; así como agregar acreedores o
activos que fueron omitidos en la presentación inicial del proceso.
Una particularidad que merece indicarse es el caso de que existan
créditos con garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, ello no
impide la posibilidad de excluir a dicha obligación mientras la misma se
encuentre al día y el quebrado se mantenga haciendo el pago de las
obligaciones regularmente a pesar de iniciarse un proceso de quiebra de
conformidad con este capítulo. De esta forma el quebrado no está
obligado a entregar aquellos bienes dados en garantía real y sobre los
cuales aún existe una deuda pendiente, mientras no hayan saldos
vencidos. Existen varias formas de proceder en un caso como este, una
primera opción será la de comprometerse a continuar haciendo los pagos
en los mismos términos pactados originalmente, otra segunda opción sería
pagar el valor comercial del bien como abono a la deuda, y dejar la
diferencia al régimen normal del concurso preventivo, claro está que
esta opción resulta lógica únicamente cuando el .valor del bien, no es
superior al total de la deuda.
Posterior al inventario de bienes, el curador emitirá un informe y una
recomendación con base en lo cual el órgano jurisdiccional autorizará la
venta de bienes cuando éstos existan, la forma de distribución y pago
entre los acreedores y dará por extinguidas las deudas no pagadas y los
saldos insolutos.
La duración del proceso resulta aproximadamente en seis meses, luego de
que el administrador ha concluido su labor de administración, venta de
activos, y pago de acreedores, el proceso se da por terminado. Terminado
el asunto se libera al administrador de sus responsabilidades en cuanto
al patrimonio del deudores y se da por concluida la cesación automática
y cualquier nueva obligación podría ser requerida a su cumplimiento
judicialmente sin ningún problema.
Finalmente es importante hacer algunas anotaciones sobre la
participación del curador y del juez en el proceso. En primer lugar
debemos indicar que el Juez resulta casi invisible para el quebrado, ya
que no habrá contacto directo entre ellos a menos que exista conflicto
entre los acreedores y el deudor, o entre el curador y el deudor, o bien
entre los acreedores y el curador, de forma tal que el juez deba
resolver algún punto debatido entre ellos; pero de no ser así, por su
naturaleza administrativa la quiebra se desarrolla fuera del ámbito del
juez. En cuanto al curador es posible indicar que el rol que desempeña
el curador dependerá obviamente del tipo de proceso concursal en el que
nos encontremos. Si estamos en el proceso contemplado en el Capítulo 7,
la intervención del curador es mucho más limitada que en el proceso de
reorganización empresarial del Capítulo 11 en el cual se podría requerir
una mayor participación en las actividades diarias de la empresa. De
esta forma las funciones del Curador se limitan a la custodia del
"patrimonio del quebrado", con excepción de lo referente a la operación
diaria del negocio de la persona física o jurídica sometida a este
proceso de quiebra, la cual queda en manos del deudor durante el curso
del proceso. En este período, el deudor se ve limitado por la
imposibilidad de realizar actos de enajenación sobre los bienes de la
empresa más allá de los actos regulares relacionados con el giro normal
de la empresa. Pero en general, se puede indicar que corresponderá al
curador la labor de inventario, administración, venta y liquidación de
las deudas a los acreedores. Normalmente el contacto directo entre el
curador y el deudor es igualmente reducido y en ocasiones se limita al
encuentro en la audiencia con los acreedores definida en la sección 341,
según ya se ha dicho.
CAPÍTULO 11 - REORGANIZACIÓN
El Capítulo 11 del Título 11 del Código de los Estados Unidos, o Ley de
Quiebras, es frecuentemente identificado como el "Capítulo de la
Reorganización". A pesar de que este capítulo es normalmente utilizado
por grandes empresas, nada impide su uso por parte de individuos
particulares o pequeñas empresas. Dentro de los beneficios que brinda
este Capítulo 11 se pueden señalar que el plazo extraordinario o de
gracia para el pago de las deudas ordinarias del sujeto es aplicado
inclusive al pago de impuestos y cualquier otra acreencia estatal. La
mecánica de la reorganización normalmente permite que el deudor continúe
con la operación normal de la empresa aún durante el período en que la
empresa se encuentra sujeta al proceso contenido en el Capítulo 11.
La filosofía que respalda el proceso de reorganización consiste en el
hecho de que en la mayoría de los casos es más cuantioso el valor de la
empresa como unidad productiva, que la suma de sus activos valorados en
forma individual. La experiencia norteamericana ha sido más beneficiosa
a los intereses sociales en cuanto a la reorganización, que en el caso
de la liquidación, especialmente si se toma en cuenta el beneficio de
brindar mecanismos para lograr mantener operando los medios de
producción del país. En relación con el Capítulo 11, prefiero dejar su
análisis para la segunda parte de esta monografía en el tanto es el
objeto central del presente trabajo de investigación, por lo que pasaré
de inmediato a describir en forma genérica el capítulo 13.
CAPÍTULO 13 – AJUSTE DE DEUDAS
El proceso concursal contenido en el capítulo 13 es conocido como
"Ajuste de Deudas de Persona Física con Ingresos Regulares". Este es el
segundo tipo más común de proceso concursal utilizado en los Estados
Unidos. El objetivo buscado en este tipo de proceso es pagar las deudas
de una manera ordenada sin llegar a considerarlas extintas en
comparación con lo que sucede en el capítulo 7.
Resulta lógico preguntarse, para que pagar las deudas, cuando existe la
posibilidad de declararlas extintas bajo los sistemas previstos en el
Capítulo 7. No obstante, existen condiciones en las cuales el Capítulo 7
no ofrece la mejor solución a los individuos, resultando más conveniente
optar por el Capítulo 13. Estos casos corresponden a aquellas
situaciones en las cuales el deudor opta por pagar en su totalidad las
deudas, pero para ello necesita una prórroga mayor a la que sus
acreedores estarían dispuestos a brindarle. La mayoría de las personas
que recurren a este mecanismo, es debido a que se han retrazado con el
pago de sus hipotecas y temen enfrentarse a una posible ejecución de
dicha garantía real. En tales situaciones, este proceso concursal ofrece
la posibilidad a los deudores de contar con un plazo de gracia de hasta
tres años para pagar los montos incumplidos, en el tanto se encuentren
en posibilidad de continuar haciendo los pagos regulares para los saldos
no vencidos.
En vista de que el proceso regulado en el Capítulo 13 es prácticamente
un plan de ajuste de deudas, dicho capítulo se enfoca especialmente en
regulaciones relacionadas con el plan de pagos. Las secciones 1301 a
1307 se relacionan con temas como el derecho de los codeudores, el
curador o administrador, el derecho del deudor de participar en nuevos
negocios, la conversión y el rechazo de solicitudes. Las secciones 1321
a 1330 se ocupan del plan del reembolso, su contenido, modificaciones,
la audiencia de confirmación, plan de pagos, y la descarga de deudas sin
pagar.
Ante la interrogante de cuando es conveniente presentar una solicitud de
proceso concursal bajo el Capítulo 13, la respuesta dependerá de la
naturaleza de las deudas y de los objetivos perseguidos por el deudor.
Si las deudas corresponden sobre todo a tarjetas de crédito y deudas sin
garantía, resultará más conveniente el proceso establecido en el
capítulo 7; pero si el deudor pretende arreglar una falta de pago de
créditos garantizados mediante hipoteca y necesita varios meses para
poder ponerse al día podría ser más conveniente utilizar el Capítulo 13.
Como presupuestos económicos, el sujeto que desee someterse al proceso
deberá tener deudas sin garantía inferiores a $250,000.00 y deudas con
garantía por un máximo de $750,000.00. Es importante recordar lo
indicado en el análisis que se hizo del proceso liquidatorio del
Capítulo 7, en el sentido de que a pesar de que en la Quiebra el deudor
podría proteger aquellos bienes garantizados mediante garantía real,
debe ponerse y mantenerse al día con los pagos, o bien comprar el bien
en su valor comercial; ambas situaciones resultan inconvenientes si de
lo que se trata es de la acumulación de un saldo vencido precisamente
por no haber podido enfrentar un crédito garantizado mediante garantía
real.
A diferencia del proceso liquidatorio del Capítulo 7, no existe un
límite de tiempo en la frecuencia en que una persona pueda solicitar un
"Ajuste de Deudas de Persona Física con Ingresos Regulares". Esta
situación se fundamenta en el hecho de que no se pretende dejar de pagar
las deudas, sino readecuarlas dentro de un plan de pago que así lo
permita. El proceso concursal establecido en el Capítulo 13 es muy
similar al establecido en el Capítulo 7 excepto por la existencia del
plan de ajuste de deudas, un plan que deberá ser aprobado por la corte
en una audiencia de confirmación.
El proceso se inicia con la presentación de las correspondientes
fórmulas y documentos. Posteriormente la autoridad judicial designa a un
administrador o curador quien será responsable del manejo de los bienes
del quebrado y asegurar el uso correcto y adecuado de la ley.
Aproximadamente cuatro semanas después del comienzo del proceso, el
deudor se reúne con sus acreedores, para la presentación y discusión del
plan de reajuste de deudas. Este plan como ya se ha indicado deberá ser
aprobado por la autoridad judicial a cargo del proceso concursal. Una
vez que el plan es aprobado, el deudor comenzará a realizar el pago de
las cuotas a través del administrador o curador quien hará los
desembolsos primero a los acreedores privilegiados y posteriormente a
los acreedores no privilegiados, en caso de que éstos existan y hayan
sido contemplados por el plan. El proceso se dará por terminado una vez
que el plan de reajuste ha sido ejecutado completamente, para lo cual el
lapso estándar es de tres años. En condiciones muy calificadas y en los
que exista buena fe el juez podría considerar la aprobación de un plan
por cinco años, extensión máxima en cualquier caso.
El proceso aquí descrito resulta exclusivo para ser utilizado por
personas físicas. En el caso de personas jurídicas que intenten pagar
sus deudas por encontrarse en un estado de crisis y que pretendan
continuar funcionando, deberán iniciar un proceso al amparo del Capítulo
11. Al proceso de "Ajuste de Deudas de Persona Física con Ingresos
Regulares" se le han establecido límites en cuanto a la cantidad de
deudas garantizadas y deudas sin garantía, así como el valor del total
de pasivos en mora. Los sujetos que excediendo esos límites se
encuentren en crisis deberá optar por un proceso concursal bajo las
regulaciones del Capítulo 7 o del Capítulo 11 en los cuales no existe
ninguna limitación económica.
El Código de Quiebras, al igual que en los otros procesos que ya han
sido comentados establece una "cesación automática" a partir del momento
en que el sujeto inicia el proceso de "Ajuste de Deudas", lo cual impide
a todos los acreedores de iniciar o continuar cualquier esfuerzo legal o
de otro tipo, para cobrar sus créditos; ello les obliga a incorporarse
al proceso para ser agregado su crédito al "Estado de Quiebra". Esta
disposición al igual que el proceso liquidatorio del Capítulo 7 afecta
tanto créditos privados como públicos, incluyendo el pago de todo tipo
de impuestos o cargas.
Cuando se solicita la declaratoria de quiebra, se establece una figura
conocida como "patrimonio del quebrado" que contendrá la totalidad de
los bienes del deudor al momento del inicio del proceso. El Ministerio
de Justicia de los Estados Unidos nombrará a un curador para que
administre el patrimonio del quebrado, para lo que se le da control
temporal sobre dichos bienes. Aproximadamente 4 semanas después de
iniciado el proceso el deudor se deberá reunir obligatoriamente con sus
acreedores, a los que se le llama audiencia del 341 (puesto que se
regula en dicha sección del Título 11). Dicha audiencia será presidida
por el curador, y en caso de que el deudor no se presente el proceso se
termina y archiva inmediatamente. Posteriormente se llevará a cabo una
audiencia de confirmación del plan ante el juez a cargo del presente
proceso.
Finalmente es importante hacer algunas anotaciones sobre la
participación del curador y del juez en el proceso, las cuales resultan
sumamente similares a lo descrito supra sobre el Capítulo 7. En primer
lugar debemos indicar que el contacto del quebrado con el Juez resulta
muy limitada excepto en el caso que exista conflicto entre acreedores y
deudor, o entre el curador y el deudor, o bien entre los acreedores y el
curador, de forma tal que el juez deba resolver algún punto debatido
entre ellos; pero de no ser así, por su naturaleza administrativa la
quiebra se desarrolla fuera del ámbito del juez. En segundo lugar la
participación del juez prácticamente consistirán en confirmar el plan de
reajuste en la audiencia dispuesta para ese efecto. En cuanto al curador
es posible indicar que el rol que desempeña el curador dependerá
obviamente del tipo de proceso concursal en el que nos encontremos,
mientras que en el proceso de reorganización empresarial del Capítulo 11
requiere una gran participación en las actividades diarias de la
empresa, en el proceso contemplado en el Capítulo 13, su intervención es
mucho más limitada. De esta forma las funciones del Curador se limitan a
la custodia del "patrimonio del quebrado", con excepción de lo referente
a la operación diaria del negocio de la persona física sometida a este
proceso de quiebra, la cual queda en manos del deudor durante el curso
del proceso. En este período, el deudor se ve limitado por la
imposibilidad de realizar actos de enajenación sobre los bienes de la
empresa más allá de los actos regulares relacionados con el giro normal
de la empresa. Pero en general, se puede indicar que corresponderá al
curador la labor de inventario, administración del plan y en
consecuencia al pago a los acreedores según el orden que disponen la ley
y el plan. Normalmente el contacto directo entre el curador y el deudor
es igualmente reducido y en ocasiones se limita al encuentro en la
audiencia con los acreedores definida en la sección 341, según ya se ha
dicho.
SECCION II. EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS
Como ya se ha indicado en la sección anterior el Proceso de
Reorganización, como forma de enfrentar una crisis económica, data en
realidad del siglo antepasado, cuando alrededor de 1867 se establecieron
dispositivos legales para atender las necesidades del sector
ferrocarrilero. En ese momento el País tomando en cuenta la importancia
de mantener a las empresas ferroviarias, e impulsado por ciertos
pensadores europeos en materia de derecho concursal, se aventuró a
considerar mecanismos que permitieran en cierta medida la satisfacción
de las obligaciones de los acreedores, y por otro lado evitar la muerte
de la empresa como unidad productiva y de desarrollo. No es de
extrañarse que en la Nación del norte, se realizaran esfuerzos por
mantener con vida una empresa que forjaría el futuro desarrollo de la
nación misma. Los legisladores que aprobarían el "Railway Companies Act"
con gran visión lograron valorar bajo la lupa de la conveniencia los
intereses públicos frente al mantenimiento o la liquidación de empresas
de dicha naturaleza.
Años después, esta forma tan particular de reorganizar una empresa en
crisis fue extendida a otras personas jurídicas. El proceso de evolución
jurídica, no tuvo que esperar muchos años para que en 1898 se emitiera
el "Bankruptcy Act", la cual sería reformada en varias ocasiones. En los
años treintas como consecuencia de la depresión económica se buscaron
formas de darle estabilidad al sector empresarial y comercial del país,
en esta época aparece el "Chandler Act" de 1938. Posteriormente en 1978,
se introduciría el "Edwards Act" o "Bankruptcy Reform Act", que vendría
a definir tal y como se conoce hoy el "Bankruptcy Code", y que
finalmente recibiría algunas modificaciones menores en 1986. En la
normativa vigente el proceso concursal preventivo de "Reorganización" es
conocido como el "Chapter 11" o "Capítulo 11", por cuanto el mismo se
regula en dicho capítulo del Título 11 del Código de los Estados Unidos.
Actualmente existe planteada una reforma a esta legislación que se
discute tanto en el Senado como en el Congreso.
En esta sección, esta monografía pretende analizar los elementos
estructurales del proceso de "Reorganización" según es concebido en el
sistema norteamericano, es decir los presupuestos subjetivos, objetivos,
y definir en forma genérica las fases del proceso.
PRESUPUESTOS SUBJETIVOS
Al identificar los presupuestos subjetivos, deberemos contestar a la
pregunta: ¿Quién puede someterse al régimen conocido como Chapter 11?.
Es decir cuales son las características personales que exige la ley para
poder autorizar el inicio de un proceso de esta naturaleza. En cuanto al
tipo de deudor que la ley permite, no existe mayor limitación, es decir
en principio son elegibles para someterse al proceso de reorganización
tanto personas físicas en forma personal o comercial, como también
personas jurídicas, en las distintas formas que puedan existir de
acuerdo a la legislación norteamericana.
Esta forma de proceso concursal preventivo no distingue entre grandes o
pequeños empresarios, es decir, no establece un límite respecto de
activos, pasivos, porcentajes adeudados, tipos de deudas que cargue el
deudor, etc. Igualmente este tipo de proceso puede ser solicitado por
quienes sufran de una crisis financiera no en virtud de su actividad
comercial ordinaria, sino también por aquellos que se encuentran
soportando grandes cargas impositivas ya sea estatales o federales.
Dichos sujetos deberán tener su residencia, domicilio, centro de
operaciones o bienes en Estados Unidos, de conformidad con la Sección
109 del Capítulo 1, del Código de Quiebras. En la práctica este tipo de
procesos son más utilizados por grandes e importantes empresas y
sociedades de capital, mientras que el sujeto individual opta por el
"Ajuste de Deudas" previsto en el Capítulo 13, por cuanto le resulta más
sencillo y menos costoso, que la reorganización.
Quedan excluidos de la posibilidad de acudir a este procedimiento las
compañías aseguradoras, entidades de crédito, corredores y agentes
involucrados en el mercado de valores, y los "commodity brokers" o
corredores o comisionistas de mercancías futuras. Para estos dos últimos
casos existen disposiciones específicas en los Subcapítulos 3 y 4 del
Capítulo 7 según se indicó supra. Esta situación es comparable con las
exclusiones que en Costa Rica realiza el artículo 712 del Código
Procesal Civil para los bancos, y demás entidades públicas o privadas
sometidas a fiscalización directa de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.
En el caso de nuestra legislación los requisitos objetivos son distintos
a los contenidos en la legislación norteamericana en el sentido de que
no se permite la utilización de este tipo de proceso preventivo para el
patrimonio personal de individuos en una situación de crisis. De
conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código Procesal
Civil, es posible que el proceso de Administración y reorganización con
intervención judicial sea iniciado tanto por personas físicas o
jurídicas, pero en función de un patrimonio en crisis no personal sino
empresarial. Es decir, no interesa la naturaleza de la persona, sino del
capital o patrimonio que se encuentra en crisis, de forma tal que este
instituto únicamente protege empresas en crisis. Ahora bien en relación
con el tipo de empresas, ello se discutirá más profundamente al analizar
los requisitos de carácter subjetivo. Lo importante es dejar establecido
que mientras en nuestro país no se permite el uso de este tipo de
soluciones para una crisis en el patrimonio personal, en los Estados
Unidos ello si es posible. Un aspecto que merece destacarse es que en
nuestro país el artículo 710 del Código Procesal Civil excluye de
someterse al proceso de administración y reorganización con intervención
judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan
incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a dicho
proceso.
Es importante aclarar que en la legislación norteamericana, no es
necesario tomar en cuenta consideraciones de tipo económico social, como
si sucede en nuestra legislación. En el caso de Costa Rica, el artículo
709 exige como un requisito de carácter subjetivo y de valoración
obligatoria por parte del juez, que la desaparición de la empresa pueda
provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil
sustitución. Para realizar esta valoración el juez deberá tomar en
cuenta entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y
acreedores afectados, y de los clientes de los cuales la empresa
afectada sea proveedora. Esta decisión el juez la debe tomar ayudado por
un peritaje que analice precisamente dichos aspectos.
Un segundo elemento subjetivo y que resulta similar en ambos sistemas es
que no se establecen requisitos en relación con el tamaño de la empresa
o del capital a reorganizar o intervenir. Indistintamente, de los
requisitos adicionales que pueda establecerse en cuanto a la relevancia
de la actividad o rol desempeñado por la empresa, no existe ningún
elemento en ninguno de los dos sistemas en cuanto al tamaño de las
deudas, patrimonio, activos, o cualquier otro elemento que esté dirigido
a clasificar la empresa como grande, pequeña o mediana. En el caso del
Capítulo 11, existe claridad en cuanto a la irrelevancia de este hecho,
no obstante en Costa Rica, en forma indirecta el juez podría excluir una
empresa y aceptar otra en función del tamaño de la empresa, argumentando
razones de relevancia de la empresa.
En relación con el tema de quienes pueden solicitar la apertura de un
proceso bajo el Capítulo 11, ha existido cierta discusión en relación
con la posibilidad de que las figuras denominadas "partnerships" que se
encuentran en proceso de disolución puedan ser sujeto de protección por
el Capítulo 11. En relación con este tema, es necesario destacar las
razones que justifican el proceso de reorganización contenido en el
Código de Quiebras norteamericano, y que consiste precisamente en el
beneficio para todas las partes (deudor, acreedores, empleados, y otros
terceros afectados) de proceder a una reorganización en lugar de
proceder a una liquidación, siempre y cuando el costo sea razonable.
Varias resoluciones de Tribunales Federales han resuelto sobre el tema.
Por ejemplo, en el caso de C-TC 9th Avenue Partnership v. Norton Co. el
juez analizó que si bien el Capítulo 11 habla sobre "partnerships" como
posibles sujetos a someterse al proceso de reorganización, no se refiere
nunca al tema de la disolución de éstas, por lo que se debe optar por
retomar la legislación de fondo, y en el tanto este Tribunal consideró
que una vez que el "partnership" entra en un proceso de disolución deja
de serlo. Adicionalmente valoró que en el tanto dicha entidad se
encuentra en un proceso de disolución no tiene ningún sentido permitir
la aplicación del Capítulo 11 en el tanto no es factible pensar en la
reorganización de un ente que más bien se encuentre en proceso de
disolución. No obstante, a pesar de ser indiscutible que una entidad de
esta naturaleza y en dichas condiciones no puede ser reorganizada, el
Tribunal Superior Federal de Quiebras estableció que a pesar de la
incapacidad de reorganización, nada impide que este tipo de entidades en
proceso de disolución, realice el proceso de liquidación de deudas y
disolución de la empresa bajo el marco del Capítulo 11, especialmente
existiendo la posibilidad de que a través de este proceso se aumenten
las posibilidades de recuperación para los acreedores. Como conclusión
en este asunto, es posible señalar, que los beneficios de la
reorganización son extensibles inclusive a aquellas formas de
organización empresarial que por distintas razones se encuentran en un
proceso de disolución. De esta forma podrían recibir los beneficios del
proceso concursal de reorganización, con la finalidad no de continuar el
ejercicio de la actividad comercial, sino con el objeto de obtener el
beneficio del plazo y poder operar un plan que satisfaga más
eficientemente las obligaciones que deban ser liquidadas. En este caso
estaríamos ante una reorganización con fines liquidatorios, caso
contrario del "equity receivership" en que existía una liquidación con
fines de reorganización.
PRESUPUESTOS OBJETIVOS
En relación con los presupuestos objetivos, corresponde plantearnos la
interrogante: ¿Cuándo un sujeto puede ser sometido al proceso de
reorganización? ¿Cuál es la condición en que debe encontrarse el deudor
para poder iniciarse un proceso de reorganización?. A este respecto es
importante indicar que el presupuesto objetivo se encuentra delimitado
por las secciones 301 y 303.H del Código de Quiebras, y que dichos
presupuestos resultan comunes tanto a los procesos liquidatorios, como a
los conservativos. En el caso de que la reorganización sea solicitada
por el mismo deudor, es decir estemos en el caso de una "solicitud
voluntaria", la sola petición constituye una causa automática de
apertura del procedimiento, independientemente de la situación económica
en que se encuentre la empresa. Por esta razón la doctrina ha
considerado que la reorganización es un derecho casi indiscutible del
deudor.
En el caso de que estemos ante una solicitud planteada por un agente
distinto al deudor, será necesario que se cumpla alguna de las
condiciones contempladas en la Sección 303, del Título 11 del Código de
los Estados Unidos. Dicha sección establece dos supuestos bajo los que
se puede iniciar un proceso concursal, cuando lo solicitan los
acreedores, el primer caso es el de falta de pago con carácter general
de las deudas a su vencimiento, y el segundo es el nombramiento dentro
de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
apertura de un "Custodian".
En relación con el primer presupuesto objetivo de apertura de la
reorganización, es decir en función de una falta de pago con carácter
general, al momento de aprobar la actual legislación en el Senado de los
Estados Unidos se discutieron distintas propuestas. En el proceso de
creación de la norma se discutió si sería relevante o no el estado de
insolvencia en que se pudiera encontrar el deudor, es decir, si además
de la falta de pago se exigiría que existiese una crisis económica, ya
sea que se tratase de un desbalance o falta de liquidez, y cubrir así
inclusive aquellos casos en los que el deudor hubiese dejado de pagar no
por imposibilidad material, sino por una cuestión simplemente
voluntaria. Finalmente el legislador norteamericano optó por limitar el
inicio del proceso concursal a la falta general de pago, con
independencia de la situación económica de fondo subyacente, se alegó en
ese momento que era necesario adelantar el momento de apertura del
procedimiento para facilitar con ello la reorganización.
Un segundo aspecto importante de definir, sería lo relacionado con el
nivel o grado de pagos incumplidos necesarios para considerar si existe
una "falta de pago general" o no. Un sector de la doctrina ha
interpretado que el concepto "general" tiene un sentido numérico, y que
por tanto no sería suficiente para la apertura del proceso que el deudor
hubiese incumplido el pago tan solo de una pequeña parte de sus deudas.
Otro sector de la doctrina, considera que lo relevante no es el número
de acreedores insatisfechos, sino la importancia de las deudas y la
relación proporcional con su pasivo. A este respecto y como bien cita
Pulgar: "La Comisión de Derecho Concursal señaló que tal cuestión, por
ser de hecho, debía dejarse a la apreciación de los tribunales, quienes
"habrían de tener en cuenta tanto el número como el importe de las
deudas".
El otro presupuesto objetivo de apertura del procedimiento, consiste en
el nombramiento de un "custodian" dentro de los 120 días anteriores a la
fecha en que los acreedores presenten la solicitud de apertura. El
concepto "custodian" es definido por la Sección 101 de la Ley de
Quiebras, como el nombramiento de un sujeto para que se haga cargo de
los bienes del deudor, y ello fue interpretado por el legislador
norteamericano como evidencia o presunción de una situación financiera
grave, por lo que resultaba importante proteger a los acreedores.
Resumiendo, se puede apuntar, que el sistema norteamericano exige una de
dos condiciones externas, 1° la cesación de pagos, o 2° el nombramiento
del custodian. Como se ha indicado estos son hechos o situaciones
externas, que nada tiene que ver con la situación económica del deudor,
por lo que ello para el legislador resultó irrelevante. El sistema
americano ha preferido optar por dos condiciones externas que puedan ser
consideradas como indicios de una situación financiera que implique la
existencia de una eventual crisis. El problema, es que se ha limitado
únicamente a estas dos, sin dejar una fórmula abierta que permita
aplicarlo a situaciones análogas de igual sentido en la valoración de
una posible o eventual situación de quiebra. Para corregir este problema
la doctrina norteamericana, ha venido interpretando que el concepto
"falta de pago" debe ser entendido en sentido amplio, abarcando
cualquier hecho externo que sea indicativo de una imposibilidad de pago
de las deudas a su vencimiento, este supuesto incluiría situaciones
tales como ocultación del deudor, pagos preferentes, cesiones
fraudulentas de bienes, préstamos ruinosos, cierres de locales, entre
otros.
Es importante destacar que en Costa Rica no existe nada relacionado con
la figura del "Custodian" y que ello consiste en una figura típica del
derecho anglosajón. En nuestro país, se contempla únicamente el
presupuesto de falta de pago. Sin embargo nuestro Código Procesal le ha
dado un tratamiento diferente, ya que de conformidad con su artículo
709, se refiere a los casos en que la empresa se encuentra en una
situación "económica financiera difícil, con cesación de pagos o sin
ella, que sea superable, y que no se haya declarado la quiebra, el
concurso civil, o se encuentre en un procedimiento de convenio
preventivo". Nótese, que en el sistema contenido en el Código Procesal
Civil, expresamente se indica que no es necesario la falta de pago,
aunque la comprende como una posibilidad. De la letra del Artículo 709
se desprende con claridad, que al legislador costarricense si le
interesó la situación económica subyacente de la empresa. Existe en este
artículo una combinación de dos elementos de importante trascendencia,
en primer lugar la situación económica en crisis y en segundo lugar que
dicha situación económica sea superable. Lo cual no resulta un requisito
en la Ley de Quiebras, para poder someterse al Capítulo 11, de hecho, ya
se indicó que en el caso de los "partnerships" en disolución, según la
jurisprudencia de ese país nada impedía que el proceso de
reorganización, fuese utilizado aun cuando el "partnership" estuviese
disolviéndose. Ello deja en duda si interesan las posibilidades de
recuperación; pareciera más bien que interesa determinar si existe
posibilidad de ejecución del plan y los posibles beneficios que ello
pueda implicar a favor de los acreedores.
FASES DEL PROCESO
En el caso de la reorganización norteamericana, para lo efectos del
presente trabajo se identificarán dos fases, que son las que considero
como principales en este proceso concursal preventivo. Dichas fases
corresponden en primer lugar a la fase o etapa de apertura o inicio del
proceso; y una segunda que identifico como de ejecución del plan o fase
reorganizativa. En la primera fase trataré de analizar aquellos aspectos
relacionados con la gestión de la solicitud, y el trámite que se le da
exclusivamente, por cuanto lo que corresponde a requisitos objetivos y
subjetivos acaba de ser analizado. En relación con la segunda fase,
dirigiré los comentarios a los pormenores de la aplicación del plan y de
la eventual terminación del proceso una vez que se haya logrado o no
ejecutarlo.
FASE INICIAL: APERTURA DEL PROCESO.
Como ya se indicó la solicitud de proceso de reorganización debe ser
presentada ante el Tribunal de Distrito con competencia territorial,
junto con una serie de formularios y documentación que debe ser
cuidadosamente preparada. Si la solicitud es presentada directamente por
el deudor, la apertura del proceso resulta automática, como ya indiqué
anteriormente. Normalmente los procesos de reorganización son
gestionados por el deudor, quien deberá presentar un inventario de
activos y pasivos, e identificar los veinte acreedores más cuantiosos
que no gocen de garantías crediticias. El sistema procesal requiere
información completa por parte del deudor, el ocultamiento de
información por parte del deudor podría implicar el archivo del
expediente y posibles sanciones para el deudor.
En el caso de que la apertura sea solicitada por un sujeto distinto al
deudor, el tribunal deberá realizar una doble valoración, por una parte
deberá comprobar que existen los presupuestos legales para la apertura
del procedimiento y en segundo lugar un juicio de oportunidad en el que
valorará si los intereses económicos de los acreedores estarían más
protegidos con la apertura del procedimiento de reorganización que con
el uso de un proceso liquidatorio como el del Capítulo 7. Según nos
indica Juana Pulgar, esta es la primera decisión de contenido económico
que realiza el juez en el proceso de reorganización, y que se configura
como un procedimiento de marcado carácter judicialista. Debe destacarse
además que en el momento de apertura del procedimiento el tribunal sólo
tomará en consideración intereses privados, lo que es una característica
que lo diferencia con nuestro sistema, en el cual como ya indicamos
existe una valoración de intereses públicos en el sentido de tomar en
cuenta el impacto que pueda tener la desaparición de la empresa. En un
segundo lugar, en nuestro sistema aún cuando la petición la presente el
deudor, siempre existe una valoración económica de la situación
financiera de éste. No será hasta que se verifique que se cumplen los
requisitos de ley, que nuestro juez dicte el auto de apertura del
proceso de administración y reorganización con intervención judicial.
Encontramos así dos diferencias muy importantes entre ambos sistemas.
El deudor continuará manteniendo la posesión, gestión y administración
de sus bienes, pudiendo continuar un desarrollo normal de sus negocios.
Esta forma de operar es lo que se conoce como "debtor-in-possession" o
sea deudor-en-posesión. En situaciones muy calificadas, el Ministerio de
Justicia y a solicitud del juez, designará un "trustee" figura similar
al curador costarricense que realizará ciertos actos de administración.
Esto será posible únicamente en las causales taxativas enumerados en la
sección 1104 del Capítulo 11, en los que el deudor será sustituido para
ciertos actos por el "trustee" o curador. Dentro de las obligaciones del
deudor se destacan 1° la oposición contra la reclamación de créditos
improcedentes, y 2° la actualización de la información contable y
financiera de la empresa mediante reportes mensuales. El deudor podrá
contratar para efectos del proceso contratar abogados, contadores,
peritos, subastadores y otros profesionales, siempre con la autorización
del órgano jurisdiccional.. En el mismo sentido el deudor requerirá
autorización judicial para realizar actos de administración
extraordinaria. Todo esto implica, como ya se ha dicho que luego de la
apertura del procedimiento, la empresa seguirá funcionando en forma
normal en manos del deudor y sólo excepcionalmente será dirigida por el
curador.
En relación con los efectos que produce la apertura del proceso, podemos
indicar que al darse por iniciado el proceso de reorganización, se
produce lo que hemos identificado como una "cesación automática" de
todos los cobros. Esto implica que se paralizan todas las acciones
judiciales y administrativas contra el deudor, incluyendo todo tipo de
embargo contra los activos del deudor. El órgano judicial de oficio
deberá constituir un comité de acreedores y uno de accionistas, de forma
que los intereses de los diferentes grupos involucrados logren estar
debidamente representados.
La finalidad de establecer esta cesación automática es que una vez que
el plan de reorganización es aprobado por el órgano jurisdiccional, se
obligue tanto al deudor como a los acreedores, liberando al deudor de
toda acción anterior. Esto concederá un respiro al deudor para poder así
poner en ejecución todos los compromisos que contenga el plan de
reorganización.
FASE DE REORGANIZACIÓN: EL PLAN
Una vez declarada la apertura del proceso se inicia inmediatamente con
el proceso de reorganización. De esta forma se empieza a concretar la
finalidad misma del proceso, sea la conservación de la empresa a través
de la ejecución del plan. Este plan, es pues, el centro de gravedad del
proceso mismo.
En el caso de que no se haya requerido el nombramiento de un curador, el
deudor tendrá un derecho de exclusividad para la proposición y
aprobación del plan, frente a los demás sujetos que acabo de indicar.
Ello implica que durante los primeros 120 días, luego de la apertura del
proceso, solamente el deudor podrá proponer el plan y obtener su
aceptación durante los 180 días siguientes a esta apertura. Es decir
ningún otro sujeto, podrá proponer ni obtener la aceptación de plan
alguno. En caso de que se haya nombrado un curador que sustituya al
deudor a estas alturas del procedimiento, la exclusividad antes indicada
será compartida con el resto de sujetos legitimados, entendiéndose por
ello cualquier interesado, el trustee o curador, el comité de
accionistas, el comité de acreedores y el deudor mismo.
En cuanto al contenido del plan, puede indicarse que éste se regula con
mucha precisión en la sección 1123 de la Ley de Quiebras, en donde se
indica cual debe ser el contenido obligatorio, y que se puede considerar
como contenido voluntario. El contenido obligatorio del plan debe ser
homologado por el tribunal en un acto que se denomina "Confirmation".
Este plan deberá contener disposiciones en dos direcciones: 1°
solucionar el cumplimiento de pago de los pasivos, y 2° lograr la
conservación de la empresa a través de la "Reorganización".
El primer contenido obligatorio mencionado, se refiere a todas las
medidas necesarias para dar un adecuado tratamiento a los pasivos, esto
es quitas y/o esperas que, en el supuesto del deudor sea una sociedad,
deberán concretarse sobre la base del trato que se dará a todos los
tipos de acreedores que existan. La legislación norteamericana presta
especial atención en la forma de afrontar la crisis, y la manera en que
se afectarán los intereses y derechos de todos los acreedores, y los
accionistas, debiendo indicarse las vías de participación de cada
categoría en la futura sociedad reorganizada. Por ello el plan debe ser
muy claro en la forma en que se agrupen los acreedores, para lo cual
será necesario la semejanza sustancial entre los derechos de que son
titulares los acreedores, obligacionistas y accionistas a incluir en
cada grupo, según se establece en la Sección 122.a del Código de
Quiebras. De igual forma deberá concretarse quienes se verán afectados,
de conformidad con la sección 1123.a.2 del Capítulo 11, se entiende que
un grupo es afectado por el plan, si éste modifica los derechos del
grupo que no puedan ser satisfechos sus derechos de crédito totalmente
(quitas) o a su vencimiento (esperas) o no puedan ejercitar todos los
derechos derivados de la titularidad de las acciones u obligaciones.
Esta afectación no podrá ser discriminatoria entre los integrantes de
cada grupo particular. En el caso de que el deudor sea una sociedad
anónima, el plan deberá prever la inclusión del mismo en el pacto
social, de una prohibición de la emisión de acciones sin derecho a voto,
y garantizando la adecuada distribución del derecho al voto entre los
accionistas. Esta prohibición, tiene por finalidad garantizar que
quienes las suscriban, sean excluidos de una futura participación en la
sociedad reorganizada.
En relación con el 2° contenido obligatorio sobre medidas
reorganizativas, encontramos lo dispuesto en la sección 1123.a.5 del
Capítulo 11 en dichas normas se indica que el plan deberá establecer los
medios adecuados para su ejecución, sugiriendo medidas como la retensión
de todos o parte de los bienes de la masa; transferencia de toda o parte
de los bienes a una o más sociedades creadas antes o después de la
homologación del plan, produciéndose la transferencia del activo de la
sociedad deudora a la nueva y la suscripción de las acciones de la nueva
sociedad por parte de los sujetos legitimados en participar en el plan.
Entre estas personas se encuentran los acreedores quienes verán
transformados sus créditos en acciones, sobre la base de la aportación
de aquellos a título de desembolso . En otras palabras, se da una fusión
del deudor con sus acreedores, ya sea por absorción o por constitución
de una nueva sociedad. Dentro de las medidas que ha de contener el plan
se deberá incluir cuando sea necesario la venta total o parcial de los
bienes, ya sea que estén o no gravados, o bien la distribución de bienes
entre los acreedores con garantías o privilegios sobre ellos.
En relación con el contenido voluntario del plan, el mismo se regula en
la sección 1123.b del Capítulo 11. En dicha sección se indica que el
contenido voluntario podría estar enfocado a aspectos reorganizativos,
así como algunos modos de arreglo del pasivo. Una vez propuesto el plan,
éste deberá ser aprobado en dos fases obligatorias, la primera consiste
en la aprobación por parte de todos los grupos de acreedores y
accionistas, la segunda corresponde a la homologación del juez.
En cuanto a la aprobación que realizan los acreedores, ésta no se lleva
a cabo en forma individual, sino por el contrario de forma grupal, de
conformidad con las categorías que han sido previamente establecidas. La
legislación norteamericana realiza una distinción, entre los grupos que
deberán aceptar expresamente el plan y aquellos grupos que no es
necesario que acepten expresamente, siendo posible presumirse la
aceptación o rechazo del plan. En el caso de los acreedores se considera
que un grupo ha aceptado el plan, cuando voten favorablemente al menos
dos tercios del importe de los créditos y más de la mitad del número
total de créditos reconocidos del grupo que efectivamente voten. Esta
doble exigencia tanto de número de créditos como del volumen que
representen los acreedores, busca garantizar un nivel de equilibrio
entre el factor numérico y el elemento económico. En el caso de grupos
de accionistas y obligacionistas, se entenderá que el plan ha sido
aceptado si es aprobado por dos tercios del importe de los derechos
reconocidos del grupo. Una vez superada esta primera etapa de aprobación
del plan, el mismo deberá ser sometido a la aprobación judicial, a lo
que se le atribuye el término de "Confirmation".
Lo relativo a la homologación se encuentra establecido en la sección
1129.a del Capítulo 11, y en ella se pormenoriza el contenido, los
aspectos relacionados con los grupos de acreedores, el proponente del
plan, la viabilidad y la ejecución del plan en sí. Durante dicha
homologación, el juez deberá verificar el trato que se la ha dado a cada
uno de las partes en el proceso, tutelando los intereses de éstos.
Deberá verificar que el plan cumple con el contenido obligatorio
requerido por la ley, y deberá analizar si el proponente del plan
muestra buena fe en su proposición. Igualmente analizará los actos
previos, entre ellos el proceso mismo de aprobación por parte de los
acreedores y accionistas, pagos por servicios y gastos efectuados con
relación al procedimiento, y el trato que se ha dado a cada grupo de
acreedores, entre otros.
Para la homologación del juez no es indispensable la aprobación por
parte de todos los grupos afectados, por lo que el juez verificará que
la aprobación del plan fue hecha por parte de quienes están llamados a
hacerlo, así como cuales grupos no lo aceptaron. La homologación puede
ser viable, aún cuando sólo un grupo lo haya aprobado, ya que bajo
ciertas circunstancias, muy claramente definidas en la ley, es factible
la imposición forzosa del plan a los grupos que no hayan aprobado el
plan. Estas circunstancias se definen en la sección 1129.b del Capítulo
11, y que consisten básicamente en que el plan no discrimine
injustamente a ninguno de los grupos que no apoyaron el plan, de forma
tal que el grupo disidente reciba un trato igual o equivalente al dado a
los aceptantes, y finalmente el plan deberá ser considerado por el juez
como justo y equitativo.
En forma similar, el juez deberá comprobar que el plan protege los
derechos de aquellos que no votaron a favor del plan, a pesar de que su
grupo lo haya aprobado. Para ello, el juez analizará que los miembros
del grupo reciban al menos lo mismo que recibirían en el caso de que en
lugar de una reorganización se hubiera procedido a una liquidación según
se dispone en el capítulo 7. A su vez, el juez deberá verificar si el
plan prevé tratamientos específicos para algunos créditos preferentes o
con prioridad; en concreto, para créditos derivados de gastos de
administración, respecto de los que debe preverse su pago en la fecha en
que se homologa el plan, como créditos tributarios, salarios, créditos
por aportaciones a fondos de pensiones en beneficio de los trabajadores,
y créditos de depósitos de consumidores.
El órgano judicial deberá también comprobar su viabilidad y cuestiones
relacionadas con su ejecución. La viabilidad es entendida en el sentido
de que el juez determine que existe capacidad para llevar a cabo el
plan, y que las perspectivas de que la empresa recupere la solvencia
luego del proceso reorganizativo son reales. Se considera que este es el
mayor poder de discrecionalidad que se le otorga al juez en este tipo de
proceso concursal. En cuanto a la ejecución del plan, el tribunal se
limita a examinar eventuales conflictos de intereses o de parentesco
entre los directivos, el curador, los socios en la sociedad
reorganizada, frente a los intereses de los acreedores e intereses
públicos.
Este proceso de aprobación del plan, presenta grandes diferencias con
nuestro sistema, en el sentido de que mientras en el proceso
norteamericano, se debe dar una aprobación por parte de las otras partes
interesadas y luego una homologación del juez, en el Código Procesal
Civil, únicamente se contempla la aprobación del plan por parte del
juez. En Costa Rica previo a la aprobación del plan por parte del Juez
se les concede a los acreedores la oportunidad de presentar
observaciones al plan propuesto por el deudor, igualmente el interventor
y los miembros del comité presentarán un informe sobre el plan en el
cual emitirán su opinión. En esta fase, el juez eventualmente podrá
ordenar las pruebas que considere necesarias para pronunciarse sobre el
mismo.
En relación con los efectos de la homologación judicial, se pueden
identificar al menos tres: a) el carácter obligatorio del plan para
todos los interesados, b) el deudor recobra su gestión, si
excepcionalmente la perdió; y c) la liberación del deudor de todas las
deudas reconocidas en el proceso. Luego de que el plan ha sido
homologado tanto por los acreedores, así como por el juez, se deberá
proceder a ejecutarlo, a partir de este momento el deudor ya no será más
un deudor-en-posesión sino que será un deudor reorganizado. La cesación
automática dejará de ser aplicable, aunque la prohibición de acciones
judiciales por deudas anteriores a la entrada en vigencia del plan, se
mantendrá invariable. El deudor se obligará a pagar todas las sumas
requeridas por el plan como parte del proceso de reorganización. El plan
definirá las relaciones a partir de ese momento como un nuevo pacto
entre el deudor, sus acreedores, y sus accionistas.
El proceso de reorganización podrá llegar a término de dos formas: una
de ellas es la ejecución exitosa del plan y la otra corresponde a la
imposibilidad de su ejecución. En este último caso, se debe proceder a
la conversión del proceso de reorganización en un proceso de liquidación
con arreglo de lo dispuesto en el capítulo 7. Dicha conversión se puede
producir por el propio deudor en el supuesto que haya sido él quien
inició el proceso; por el curador en caso de que éste haya sido
nombrado, y finalmente por el tribunal en aquellos casos en los que de
los autos se desprende que es imposible continuar con la ejecución del
plan. En los casos en que exista un fraude por parte del deudor en
proceso de reorganización, el órgano judicial revocará el plan y tomará
las medidas necesarias para que estos actos sean debidamente
sancionados.
En la Administración y Reorganización con Intervención Judicial, del
Código Procesal Civil, se contemplan también tres posibles formas de
terminar el proceso. En primer lugar debemos hablar de una conclusión
normal del proceso, tal y como se nos indica en el artículo 738, y que
se de una vez transcurrido el plazo de ejecución del plazo, ejecutado
éste, y normalizada la situación de la empresa. Se entenderá por
normalizada la situación de la empresa cuando a pesar de la existencia
de saldos insolutos, éstos puedan seguirse atendiendo en los mismos
términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aún cuando
se trate de créditos posteriores a la instauración del proceso mismo.
Una segunda posibilidad consistiría en la conclusión normal anticipada
del proceso por solicitud del deudor, o del deudor y el resto de las
partes. Esta opción es prevista por el artículo 739 de nuestro Código
Procesal Civil, y corresponde al caso en que antes de transcurrido el
plazo la empresa logre superar la situación de crisis que justificó el
inicio del proceso.
La última de las tres posibilidades se identifica como el fenecimiento
anormal del proceso, y ello sucederá cuando se compruebe que la crisis
económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable, cuando
el deudor incumpla las obligaciones impuestas tanto por el Código como
por el plan; o cuando se logre constatar que ha existido un ocultamiento
de activos por parte del deudor, aumentando pasivos, o falseado
documentos o información. En estos casos se deberá proceder según se
indique en el artículo 740 del Código Procesal Civil y decretar la
quiebra o concurso civil..
Como podemos ver, existe cierta similitud entre la forma de concluir el
proceso según el Capítulo 11 del Título 11 del Código de los Estados
Unidos, y el Código Procesal Civil de Costa Rica. En el sentido de que,
fuera de lo previsto sobre la terminación normal anticipada, existen dos
posibilidades: que el proceso tenga éxito o que no lo tenga. En caso de
que el proceso sea exitoso se archivaría el proceso, y en caso de que no
lo sea se procede a transformar el proceso conservativo en un proceso
liquidatorio, en el caso norteamericano ello se hace de conformidad con
el Capítulo 7, en nuestro caso mediante el proceso de quiebra o concurso
civil, según sea el caso.
EL DEUDOR-EN-POSESIÓN FRENTE AL COMITÉ DE ACREEDORES
En general, bajo la sección 1107, el Deudor tiene los derechos y poderes
de un curador, y es autorizado por la ley a continuar controlando la
empresa casi normalmente. La idea fundamental en esta estrategia de la
reorganización, es permitir la continuidad en la gestión empresarial, y
evitar el perjuicio que un tercero entre a sustituir la administración
del negocio. Se parte de la premisa que los administradores existentes
tendrán una mayor experiencia y conocimiento para manejar la empresa en
una manera eficiente, por lo que se le da una considerable discreción en
la operación de los negocios. Sin embargo esto no implica que no puedan
ser cuestionadas las decisiones del deudor. Los derechos y obligaciones
concedidas al deudor se pueden clasificar en tres categorías: 1)
funciones administrativas, lo cual incluye contratación de personal,
presentación de informes relacionadas con la operación del negocio
durante la reorganización; 2) funciones operativas, lo cual incluye la
capacidad discrecional de decidir el uso, venta, o alquiler de activos,
obtener financiamiento y continuar con la operación de la empresa; y 3)
funciones protectoras, que abarcan la oposición a créditos, término o
mantenimiento de contratos en ejecución, presentación y preparación del
plan . La naturaleza de estas funciones permite que en el proceso de
operación el deudor tome decisiones que afectarán las distintas
categorías de créditos y personas involucradas. Por ello no es de
extrañarse que en una buena cantidad de ocasiones existirá conflicto
entre el deudor y el comité de acreedores.
Por su parte el Comité de Acreedores, está llamado a realizar una serie
de funciones, entre ellas se destacan su participación en la aprobación
del plan y su posterior ejecución; solicitar el nombramiento de un
curador o de un auditor en casos que lo amerite, y en general participar
del proceso de reorganización buscando la protección de los intereses de
quienes integran el Comité. El comité está llamado a proteger
especialmente los intereses de los acreedores sin garantías, tanto en la
negociación del plan de reorganización como durante todo el proceso
concursal. El Comité deberá desempeñar estas funciones dentro de un
marco de completa fidelidad e imparcialidad hacia los acreedores que
representa. De esta forma se busca que el proceso de reorganización sea
suficientemente dinámico entre las partes y así lograr resultados
efectivos y negociados.
En aquellos casos en que las decisiones del deudor no son aceptables
para el Comité, el resultado deviene en una lucha entre ambas partes,
aún cuando el resultado esperado por las partes sea el mismo: lograr una
reorganización exitosa. Esta lucha se desarrolla ante el órgano
jurisdiccional, y el juez deberá determinar quien es el contendor que
gane dicha lucha. Normalmente para que las decisiones del deudor sean
consideradas inapropiadas, es decir para que el juez conceda la razón al
Comité, éste deberá demostrar con claridad que existe abuso por parte
del deudor, caso contrario no será posible sustituir su voluntad y
decisión.
En términos generales, las acciones del deudor pueden ser cuestionadas
por el Comité, pero a menos que se logre demostrar que existe un abuso
en las acciones objeto de discusión, el órgano jurisdiccional no
desautorizará la decisión del deudor. El órgano jurisdiccional da en
esta forma un gran poder al deudor en el ejercicio de su administración.
En el sistema costarricense, la administración está sujeta a un estricto
control del sistema, la cual podríamos analizar antes y durante la
ejecución del plan. El artículo 725 del CPC nos indica que mientras se
discute y aprueba el plan, la administración de la empresa la ejercerán
los órganos previstos en los estatutos de las personas morales
correspondientes, el titular de la empresa, y en casos excepcionales
cuando haya sido necesario separar a los administradores por actuaciones
dolosas o fuera de sus atribuciones, el interventor. Esta administración
deberá limitarse a los actos regulares de gestión de la empresa,
indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Quien ejerza la
representación y administración de la empresa requerirá autorización del
juez para 1° realizar actos de enajenación que no formen parte del giro
normal de la empresa; 2° ceder, permutar o arrendar inmuebles de la
empresa; y 3° realizar actos que puedan comprometer el estado económico
y financiero de la empresa. Es evidente, que en nuestro país el deudor
no tiene tanta libertad de acción como si existe en los Estados Unidos,
la principal diferencia la marca el hecho de que en ese sistema, la
intervención judicial sea únicamente a gestión de parte, mientras que en
Costa Rica está claramente requerida la intervención judicial para los
casos indicados. En otras palabras, la discusión ante el órgano
jurisdiccional sólo se lleva a cabo ante el cuestionamiento del Comité
de acreedores, y no está definido taxativamente en una lista. Como ya se
indicó, las acciones del deudor sólo podrían cuestionarse de existir
mala fe o abuso en su gestión, caso contrario está en plena libertad de
realizar cualquier tipo de actuación.
Una vez aprobado el plan, éste se deberá ejecutar de conformidad tal y
como se indica en los artículos 733 del CPC, y que lo limita a lo
contenido en él. La ejecución estará sujeta a la fiscalización
obligatoria del interventor y de los demás miembros del comité asesor,
bajo la dirección y supervisión del juzgado. Los informes sobre la
ejecución del plan, deberán ser presentados por el interventor y los
otros miembros del comité, en forma trimestral, mientras que según el
Capítulo 11 los informes serán presentados por el deudor mensualmente.
CONCLUSIÓN
Esta monografía permite acercar al lector a un sistema concursal
preventivo muy interesante, y cuyas diferencias responden a las
características particulares de una sociedad con una política económica
y un sentido de mercado en el cual se da especial importancia al
mantenimiento y la continuidad de la empresa. Hay una serie de aspectos
muy especiales que me permitiré comentar como mecanismo para enriquecer
esta conclusión.
En primer lugar, llama poderosamente la atención el desarrollo del
"equity receivership" a partir de los proceso reorganizativos de las
compañías ferroviarias del siglo antepasado, y que llegó a evolucionar
incorporándose en el sistema vigente. De forma tal que nos resulta
sumamente curioso, pensar en que el acreedor termina siendo socio de su
deudor, mientras él mantiene control de la empresa. La transformación de
créditos en acciones, resulta en una idea extraña pero interesante, en
el sentido de que en tanto el proceso de reorganización tenga éxito
logrará satisfacer los intereses de dichos acreedores. Para poder
entender esta medida debemos ubicarnos en el marco cultural, económico,
y financiero de una sociedad en la que el juego del mercado accionario
provoca un efecto directo inclusive en los momentos en que la empresa
entra en crisis. Difícil sería imaginarnos que ello se convierta en una
propuesta en nuestra sociedad, donde posiblemente en primer lugar se
alegaría ante la Sala Constitucional una violación al derecho de libre
asociación en el sentido de que estaría obligando al acreedor a formar
parte de una nueva empresa y que además está en crisis.
Un segundo aspecto interesante, es la forma en que nuestro sistema se ha
preocupado por dar la oportunidad de reorganización únicamente a
aquellas empresas cuya desaparición cause efectos perniciosos en la
economía. Nuestro sistema concede gran importancia a los efectos que
pueda causar la desaparición de la empresa, mientras que en el sistema
cubierto por el Capítulo 11, no existe tal análisis, y por el contrario,
la sola solicitud del deudor da por iniciado el proceso. En el caso de
que la solicitud sea iniciada por los acreedores, entonces se realiza
una valoración económica sobre la situación de la empresa y se daría por
iniciado el proceso en forma involuntaria para el deudor, en caso de que
se encuentre en una situación de incumplimiento de pagos, sin llegar a
valorarse ese concepto nuestro de "efectos perniciosos".
Un aspecto igualmente importante de destacar, es el hecho de que el
sistema contenido en el capítulo 11 se aplica tanto a empresas como a
individuos; no obstante que por razones de costo procesal, es más común
que los individuos sometan sus problemas patrimoniales al sistema
contenido en el capítulo 13. En todo caso la diferencia es notable, en
el sentido de que en el Código Procesal Civil, si existe una prohibición
para que el individuo pueda acudir a un proceso de reorganización para
solventar una crisis económica personal.
Como un último aspecto a resaltar, es la situación en la que se ubica al
deudor, frente a sus acreedores. Creo personalmente que se le ubica en
una situación bastante privilegiada, en el sentido de que sus facultades
son sumamente amplias, y permiten que pueda administrar con total
libertad los negocios, el activo, y en general la operación comercial
fuente de ingresos. El contrapeso de esta libertad se sitúa en una
obligación de informar constantemente sobre todo movimiento financiero,
contable, y de administración general; de forma tal que el Comité de
Acreedores, pueda verificar sus actuaciones y el cumplimiento del plan.
Las decisiones del deudor-en-posesión y del deudor reorganizado sobre el
manejo del negocio resulta casi incuestionable, a menos que el Comité
demuestre que existe abuso por parte del deudor o mala fe. En dicho
caso, los actos del deudor podrán ser revocados y ser sustituido por un
curador para el enderezamiento de cualquier decisión del deudor
inconsistente con sus obligaciones.
Finalmente, parece interesante destacar que a diferencia del proceso
preventivo contenido en nuestro Código Procesal Civil, la participación
del juez es mucho más limitada en la reorganización estadounidense.
Existen tres actos judiciales importantes en manos del juez
norteamericano: 1) El trámite de inicio del proceso ya sea voluntario o
involuntario; 2) La homologación del plan; y 3) La conclusión del
proceso. Mientras que en nuestro sistema, la participación del juez es
mucho más proactiva, y tiene a su cargo inclusive la evacuación de
prueba a gestión de oficio. Es decir, si se compara la participación del
juez en ambos procesos, el juez costarricense, realiza una labor mucho
más constante y participativa en el desarrollo de proceso como tal.
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