Las sociedades ejercitan sus derechos y contraen obligaciones a
través de sus representantes.
Para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica
distinta de la de sus socios, deben estar inscritas en el Registro
Público de Comercio.¨ Si no están registradas se les denomina
irregulares y en este caso sus representantes y mandatarios que realicen
actos jurídicos responderán del cumplimiento de los mismos frente a
terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.
El contrato de la sociedad civil debe constar en escritura pública y
estar registrado en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca
efectos contra terceros.
En las sociedades civiles los socios que las administran garantizan el
cumplimiento de las obligaciones sociales subsidiaria, solidaria e
ilimitadamente. Los demás socios salvo convenio en contrario, sólo están
obligados al pago de sus aportaciones.
Objeto.
Las sociedades deben tener un objeto formal para determinar su
naturaleza mercantil.
Si los actos que persigue la sociedad son mercantiles, la sociedad será
mercantil, en caso contrario será civil.§
El código Civil señala en el artículo 2688: "Un fin común de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación
comercial".
Las sociedades que tengan un objeto lícito o ejerciten habitualmente
actos ilícitos, serán nulas y se procederá a la liquidación a petición
de cualquier persona. Después de pagadas las deudas de la sociedad el
remanente se aplicará:
Ø En las sociedades mercantiles, "al pago de la responsabilidad civil, y
en defecto de ésta, a la beneficiencia pública de la localidad en que la
sociedad haya tenido su domicilio". (Artículo 3°)
Ø En las sociedades civiles a los socios, "se les reembolsará lo que
hubieran llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los
establecimientos de beneficiencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad". (Art.2692).
Patrimonio.
Los bienes que pertenecen a las sociedades forman parte de su
patrimonio, el que constituye la garantía de los acreedores con quienes
se obliga.
El patrimonio se integra con las aportaciones de los socios, que pueden
ser en dinero o bienes, y por los resultados obtenidos en su operación,
los que están integrados en diferentes derechos, bienes y obligaciones
que constituyen la estructura financiera de la entidad.
Todo ello pertenece exclusivamente a la sociedad como un atributo de su
personalidad jurídica y en ninguna circunstancia sería aceptable se
destinará a cumplir con las obligaciones personales de los socios.
Cuando la sociedad se disuelva o liquide previo cumplimiento de todos
los compromisos a cargo de la sociedad el sobrante del patrimonio debe
ser distribuido entre sus socios.
Denominación.
Las sociedades requieren de un nombre o razón social con las que se den
a conocer y se designe a sí misma en sus diferentes actos que celebre.
Si la razón social menciona únicamente el nombre de un socio deben
agregarse siempre las palabras "Y Compañía".
Regulaciones de las sociedades.
Ø La Ley General de Sociedades Mercantiles regula las sociedades de
carácter mercantil.
Ø Las sociedades civiles están reguladas por el Código Civil a través de
su título Décimo Primero.
La Sociedad Civil.
Las sociedades civiles están reguladas por el Código Civil a través de
su título Décimo Primero
Presenta las siguientes peculiaridades:
Concepto:
Artículo 2688, Código Civil:
"Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar
sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de
carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una
especulación comercial".
Para proceder a la Constitución de una Sociedad Civil:
Ø Que haya dos socios como mínimo.
Ø Que el objeto social sea lícito.
Ø Que se exhiba la aportación de los socios en dinero, trabajo o bienes
que implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se
pacte otra cosa.
Ø Contrato por escrito e inscrito en el Registro de Sociedades Civiles.
La razón social:
Articulo 2699, Código Civil:
"Después de la razón social, se agregarán estas palabras: Sociedad
Civil".
Las obligaciones de la Sociedad Civil:
Articulo 2704, Código Civil:
"Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los
demás socios, salvo convenio en contrario, solo estarán obligados con su
aportación".
La responsabilidad subsidiaria:
Significa que para exigir responsabilidad a los socios en lo individual,
se deberá haberle exigido antes a la persona moral, es decir,
primeramente deben haberse liquidado los bienes de la sociedad y
posteriormente deben ser ejecutados para el pago de las obligaciones los
bienes particulares de los socios.
La responsabilidad ilimitada:
Significa que los socios responden con todos sus bienes personales del
pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones sociales.
La responsabilidad solidaria:
Significa que los acreedores de la sociedad pueden requerir al
cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a cualquiera de los
socios siendo individualmente responsables.
Tipos de aportaciones:
Artículo 2689, Código Civil:
"La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u
otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la
transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte
otra cosa".
Artículo 2697, Código Civil:
"No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su
aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias".
Artículo 2703, Código Civil:
"A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede
obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los
negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por
la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la
sociedad".
Contrato de la Sociedad Civil:
Artículo 2690, Código Civil:
"El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar
en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes
cuya enajenación deba hacerse en escritura pública".
En caso de que no existiera contrato de la sociedad civil se sigue el
artículo siguiente:
Artículo 2691, Código Civil:
"La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, solo produce
el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se
haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de
convenio, conforme al Capítulo V de esta sección; pero mientras que esa
liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los
socios y estos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la
sociedad, la falta de forma".
Tipos de Socios:
Existen dos tipos de socios:
Ø los socios capitalistas y
Ø los socios industriales.
Los socios capitalistas serán los que aporten su capital.
Los socios industriales serán los que aporten su trabajo.
Cesión de sus derechos
Artículo 2705, Código Civil:
"Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y
unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse
otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro casos".
Derecho de tanto o de preferencia:
Artículo 2706, Código Civil:
"Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren
hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que
representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de
ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar".
Exclusión de los socios.
Artículo 2707, Código Civil:
"Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo
unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los
estatutos".
Artículo 2708, Código Civil:
"El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le
corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y
utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo
de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
correspondiente".
Artículo 2702, Código Civil:
"Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de
las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y
a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo esta el vendedor
respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de
bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen
las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario".
Nulidad de la sociedad civil:
En caso de que se forme una sociedad civil con un fin ilícito se
declarará nula, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero
interesado y se pondrá en liquidación.
Artículo 2692, Código Civil: " si se formare una sociedad para un objeto
ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero
interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación, después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a
los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia
pública del lugar del domicilio de la sociedad".
Artículo 2696, Código Civil:
"Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a
otro u otros".
Requisitos que debe contener el contrato de sociedad civil:
Artículo 2693, Código Civil:
El contrato de sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de
obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio
debe contribuir;
V. Si falta alguno de estos requisitos se aplicara lo que dispone el
articulo 2691.
El contrato de las sociedades civiles debe inscribirse en el Registro de
Sociedades Civiles.
Artículo 2694, Código Civil:
"El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades
civiles para que produzca efectos contra tercero".
Artículo 2698, Código Civil:
"El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento
unánime de los socios".
Las sociedades civiles que tomen la forma de sociedades mercantiles
quedarán sujetas al Código de Comercio. (Artículo 2695, Código Civil).
Capacidad de las sociedades Civiles para adquirir bienes raíces.
Artículo 2700, Código Civil:
"La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus
leyes reglamentarias".
A quienes no se considerarán como Sociedades Civiles:
Artículo 2701, Código Civil:
"No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni
las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales".
Administración de la Sociedad Civil.
Artículo 2709, Código Civil.
"La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios.
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás
no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir
sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los
socios, se observará lo dispuesto en el articulo 2719".
Nombramiento de la administración.
Artículo 2710, Código Civil.
"El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de
exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con
el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es valida la renuncia del derecho consignado en este
artículo".
Artículo 2711, Código Civil.
"El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de
sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios,
a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la
sociedad, es revocable por mayoría de votos".
Facultades y limitantes de los administradores.
Artículo 2712, Código Civil.
"Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren
necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de
la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización
expresa de los otros socios:
I. para enajenar las cosas de la sociedad, si esta no se ha constituido,
con ese objeto;
II. para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho
real;
III. para tomar capitales prestados.
El órgano supremo de esta sociedad:
Artículo 2713, Código Civil.
"Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán
ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría
de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola
persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de
tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los
socios".
Artículo 2714, Código Civil
"Siendo varios los socios encargados indistintamente de la
administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo,
podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos".
Artículo 2715, Código Civil.
"Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin
concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de
que pueda resultar perjuicio grave o irreparable a la sociedad".
Artículo 2716, Código Civil.
"Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de
la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por
esta, solo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido
Artículo 2717, Código Civil.
"Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios
encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o
contra su voluntad expresa, serán validas; pero los que las hayan
contraído serán personalmente responsables a la sociedad, de los
perjuicios que por ellas se cause".
Artículo 2719, Código Civil.
"Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios,
todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los
negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría,
observándose, respecto de esta lo dispuesto en el artículo 2713".
Órgano de vigilancia:
No existe órgano de vigilancia pero de hecho corresponde a todos los
socios no administradores.
Disolución y Liquidación de la Sociedad Civil.
Artículo 2720, Código Civil.
La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de
sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto
imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan
responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la
escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continue con los
sobrevivientes o con los herederos de áquel;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya
dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades
de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar
asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es
necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
Artículo 2721, Código Civil.
"Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si esta
continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo
indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia
puede demostrarse por todos los medios de prueba".
Artículo 2722, Código Civil.
"En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la
parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión.
Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que
al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo,
sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos
adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió".
Artículo 2723, Código Civil.
"La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se
propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse
pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con
arreglo al convenio"
Artículo 2724, Código Civil.
"Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan
en su estado íntegro si la sociedad puede ser perjudicada con la
disolución que originaria la renuncia".
Artículo 2725, Código Civil.
"La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con
terceros".
Artículo 2726, Código Civil.
"Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual
se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre
las palabras: en liquidación"
Artículo 2727, Código Civil.
"La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan
en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social"
Artículo 2728, código Civil.
"Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los
socios, quedaren algunos bienes, se consideraran utilidades, y se
repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio,
se repartirán proporcionalmente a sus aportes".
Artículo 2729, Código Civil.
"Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después
de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva,
salvo pacto en contrario"
Artículo 2730, Código Civil.
"Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir
los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit
se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma
establecida en el artículo anterior"
Artículo 2731, Código Civil.
"Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por
utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas".
Artículo 2732, Código Civil.
"Si alguno de los socios contribuye solo con su industria, sin que esta
se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera
recibir, se observaran las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será
la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se
observará si son varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a
la del socio capitalista que tenga más;
III. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se
dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;
IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la
fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la
dividirán entre sí por convenio, y a falta de este, por decisión
arbitral".
Artículo 2733, Código Civil.
"Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital,
se considerarán éste y la industria separadamente".
Artículo 2734, Código Civil.
"Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e
industriales, resultaré que no hubo ganancias, todo el capital se
distribuirá entre los socios capitalistas".
Artículo 2735, código Civil.
"Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las
pérdidas".
De la información financiera.
Aunque expresamente la ley no señala cuándo y qué información financiera
debe presentarse, se estima según el autor C.P.Joaquín Moreno Fernández,
en su obra "Contabilidad de Sociedades", en la página 49, "que siendo
una sociedad de personas debe aplicarse lo señalado para la Sociedad en
Nombre Colectivo que señala: " La cuenta de administración se rendirá
semestralmente, si no hubiera pacto sobre el particular, y en cualquier
tiempo en que la acuerden los socios".
Artículo 2718, Código Civil.
"El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas
siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época
fijada en el contrato de sociedad".
Artículo 2710, Código Civil.
"El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás
socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de
exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con
el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es valida la renuncia del derecho consignado en este
artículo".
Observaciones:
La Sociedad Civil tiene aceptación entre los profesionistas que ejercen
su profesión y se agrupan para compartir su actividad y fortalecer su
posición en el mercado.
Los socios que administran responden en forma subsidiaria, ilimitada y
solidariamente de las obligaciones sociales con su patrimonio personal.
En este caso se puede afectar el patrimonio personal de un socio y no el
de otros.
Los socios industriales tienen participación en las utilidades y salvo
pacto en contrario no responden de las pérdidas.
Asociación Civil.
La Asociación Civil se encuentra regulada en el Código Civil Federal en
el Libro Cuarto de las Obligaciones, en el título décimo primero de las
asociaciones y de las sociedades.
Concepto.
Artículo 2670, Código Civil.
"Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no este
prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente
económico, constituyen una asociación".
Contrato de la Asociación Civil.
Artículo 2671, Código Civil.
"El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por
escrito".
Estatutos de la Asociación Civil.
Artículo 2673, Código Civil.
"Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser
inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra
terceros".
La Asamblea General, órgano supremo.
Artículo 2674, Código Civil.
"El poder supremo de las asociaciones reside en la Asamblea General. El
director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden
los estatutos y la asamblea general con sujeción a estos documentos".
Artículo 2675, código Civil.
"La Asamblea General se reunirá en la época fijada en los estatutos o
cuando sea convocada por la dirección. esta deberá citar a asamblea
cuando para ello fuere requerida por lo menos por el 5% de los
asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a
petición de dichos asociados".
Artículo 2676, Código Civil.
La Asamblea General resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga
por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido
nombrados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
VI.
Artículo 2677, Código Civil.
Las asambleas generales solo se ocuparán de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros
presentes.
Los Asociados:
Artículo 2672, Código Civil.
"La asociación puede admitir y excluir asociados"
Artículo 2678, Código Civil.
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2679, código Civil.
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente
interesados el, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2680, Código Civil.
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella,
previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 2681, Código Civil.
Los asociados solo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas
que señalen los estatutos.
Artículo 2682, Código Civil.
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos,
perderán todo derecho al haber social.
Artículo 2683, Código Civil.
Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin
que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros
de contabilidad y demás papeles de esta.
Artículo 2684, Código Civil.
La calidad de socio es intransferible.
Extinción de las Asociaciones:
Artículo 2685, código Civil.
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se
extinguen:
I. Por consentimiento de la asamblea general;
II. Por haber concluido el termino fijado para su duración o por haber
conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron
fundadas;
IV. por resolución dictada por autoridad competente
Disolución de las Asociaciones Civiles:
Artículo 2686, Código Civil.
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme
a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de estos,
según lo que determine la asamblea general.
En este caso la asamblea solo podrá atribuir a los asociados la parte
del activo social que equivalga a sus aportaciones.
Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto
similar a la extinguida.
Artículo 2687, Código Civil.
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
Conclusiones:
Sociedad Civil.
La Sociedad Civil está regida por el Código Civil, a través de su título
décimo primero, y se va a considerar así cuando sea una sociedad en
donde los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos (socios
capitalistas) o esfuerzos (por medio de su trabajo socios industriales)
para la realización de un fin común, de carácter económico pero que no
sea una especulación comercial.
Necesitará de dos socios como mínimo, que su objeto social sea lícito y
que se haga contrato por escrito y sea inscrito al Registro de
Sociedades Civiles.
Para el nombre que llevará esta Sociedad se da libertad de elección pero
se pide se agregue Sociedad Civil.
Los integrantes de esta sociedad responderán de forma subsidiaria,
ilimitada y solidaria cuando sean los que administren la sociedad y
cuando sean solo socios, responderán por la aportación que hayan hecho.
Los tipos de aportaciones pueden ser por efectivo o bienes o en todo
caso industria, la aportación de bienes implica la transmisión del
dominio.
Para el contrato de esta sociedad es necesario que sea por escrito. Debe
contener: Nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de
obligarse, la razón social, objeto de la sociedad, importe del capital y
aportación de cada socio. Debe inscribirse en el Registro de Sociedades
Civiles. Para alguna modificación es necesario el consentimiento de los
demás.
Para la cesión de los derechos y la admisión de nuevos socios, para la
exclusión de socios, es necesario el consentimiento de todos los demás.
En esta sociedad existe el derecho de Tanto o de preferencia y el
término será de 8 días.
La Administración de la Sociedad queda en manos de los socios, para su
nombramiento los socios administradores debe estar en la escritura y no
se puede revocar esto sin el consentimiento de los demás socios o por
forma judicial, por dolo, culpa o inhabilidad de los socios
administradores.
Órgano Supremo de la sociedad: será la junta de todos los socios y los
asuntos que no se hayan concedido a los administradores se resolverán
por mayoría de votos.
Órgano de Vigilancia: No existe como tal pero la supervisión queda a
cargo de todos los socios no administradores.
La Disolución de la Sociedad: se podrá disolver por el consentimiento de
todos los socios, por cumplirse el término fijado en el contrato de la
sociedad, por la realización del fin social o por la imposibilidad de
llevar a cabo el objeto de la sociedad, por la muerte o incapacidad de
uno de los socios que tengan responsabilidad limitada, salvo que en la
escritura especifique que se continue la sociedad con los sobrevivientes
o herederos, por muerte del socio industrial, por renuncia de uno de los
socios y los demás no deseen seguir con la sociedad, por resolución
judicial.
Liquidación de la sociedad: Después de disuelta la sociedad se liquidará
dentro del plazo de 6 meses, debe agregarse en su razón social, las
palabras: en liquidación.
Debe hacerse por todos los socios, a menos que se nombren liquidadores o
que estuvieren nombrados en la escritura.
El socio industrial: solo contribuye con su trabajo o industria, si no
se designa una cuota para él, se debe observar lo siguiente, deberá
recibir una cuota a razón de sueldos u honorarios (esto en caso de que
el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro o en caso de que sean
varios), será igual a la del socio capitalista que tenga más ( en caso
de que su trabajo no pueda ser hecho por otro), si solo hubiere un socio
industrial y uno capitalista, se dividirá en partes iguales las
ganancias. Si no hay ganancias la pérdida correrá por cuenta de los
socios capitalistas.
La información financiera: no se especifica pero según el autor C.P.
Joaquín Moreno Fernández se debe seguir como la Sociedad en Nombre
Colectivo, en el aspecto de que se rendirá semestralmente o en cualquier
tiempo en que acuerden los socios.
Asociación Civil.
Se encuentra regulada por el Código Civil Federal en el Libro cuarto de
las Obligaciones, en el Título Décimo Primero de las Asociaciones y de
las Sociedades.
Concepto: es cuando varios individuos convienen en reunirse de manera no
enteramente transitoria, para realizar un fin común, lícito y que no
tenga un carácter preponderantemente económico.
Se debe constituir en un contrato por escrito. Donde se establezcan los
estatutos por el que se regirán.
El órgano supremo de la Asociación Civil es la Asamblea General, tendrán
las facultades estipuladas en los Estatutos. Se reunirá en época fijada
en los estatutos o por convocatoria de la dirección. Se encargará de:
admisión, exclusión de socios, disolución de la asociación, nombramiento
de directivos, revocación de nombramientos.
Tendrán una orden del día en donde se atenderán los asuntos contenidos
en ella. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
Los asociados podrán admitir y excluir socios, gozarán de un voto en las
Asambleas Generales, podrán separarse con el plazo de dos meses para
anticipar y avisar de su separación, estos perderán su derecho al haber
social.
La Extinción de las asociaciones: Por causas previstas en los estatutos
o por consentimiento de la asamblea general, por haber concluido el
término de su duración, por haber conseguido el objeto de su fundación,
por volverse incapaz de realizar el fin para lo que fueron fundadas, por
resolución de alguna autoridad competente.
La Disolución de las asociaciones: Los bienes se aplicarán conforme a lo
establecido en los estatutos, y a falta de esto, a lo que determine la
asamblea general.
La Asamblea solo podrá atribuir a los asociados lo que forme parte del
activo social que equivalga a las aportaciones que realizaron. Los demás
bienes se aplicarán a otra asociación o fundación con objeto similar.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
Acerca de GestioPolis
Participar en la comunidad
Derechos de Autor
GestioPolis es la primera comunidad de conocimiento en negocios de Hispanoamérica
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web
GestioPolis.com
© 2008 Carlos López
| Hazte miembro de GestioPolis |
|
Y Descarga 11 eBooks
GRATIS |