Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales

  1. Introducción

Es indudable que el nacimiento de las empresas multinacionales, tiene su origen en el comercio internacional. Se inicia a fines del siglo XIX, sufre un estancamiento en el periodo de las dos guerras mundiales, y resurge vertiginosamente a partir de la década de los cincuenta.

RUBIO GARCIA distingue con precisión los siguientes periodos:

Periodo que va desde 1867 hasta 1914: comienzo de las empresas multinacionales, con la instalación en Glasgow de la primera fábrica en el extranjero de la empresa Singer;

Periodo que va desde 1914 – 1945/ 1950: periodo de receso y asociación entre las empresas ya existentes, todo esto como consecuencia de la primera y segunda guerra mundial;

Periodo que va desde 1950 en adelante: expansión explosiva de las multinacionales de origen norteamericano con las características actuales de estas empresas. Posteriormente en los años sesenta surgimiento de las multinacionales Europeas y Japonesas. Así como también tenemos que dar gran importancia al surgimiento del fenómeno de la globalización en la década de los ochenta. Aunque el origen de esta expresión parece estar en un informe de Business Week, publicado el 20 de abril de 1962. La denominación de empresa multinacional la virtud de la comodidad por ser la más usada y evocar así, con mayor facilidad y a todos los niveles, el fenómeno al cual queremos referirnos. Sin embargo se conocen otras denominaciones como: corporaciones, corporaciones mundiales, sociedades multinacionales, transnacionales; siendo utilizables todas las combinaciones posibles entre unos y otros.

Ante la invasión mundial  de estas gigantes llamadas multinacionales, la salida de una empresa del territorio nacional se puede explicar por distintas razones, pero que siempre constituyen la aplicación de un principio fundamental, la maximización del lucro, ese aumento de las ganancias y el crecimiento sostenido solo puede obtenerse en el mundo actual, con grandes unidades económicas, se produce así el fenómeno de la concentración económica, tanto dentro de los respectivos territorios estatales como a través de varios de ellos. Cabe preguntarse entonces: ¿Cuáles han sido las causas del desarrollo y evolución de las Empresas Multinacionales?

De la razón general se van a generar varias razones particulares, la primera de ellas es la necesidad de las empresas de aumentar incesantemente su producción, no sólo con el fin ultimo de incrementar el lucro, sino con la finalidad intermedia de reducir los costos unitarios. Por esta y otras razones la empresa se ve obligada a ampliar sus mercados, inclusive creándolos en el extranjero. Tal creación no solo esta impuesta por la necesidad o conveniencia de producir y vender mas, sino por muchos otros motivos como por ejemplo, seguir a un competidor importante, así como también por razones demográficas, como es el caso en la empresa norteamericana que se ve obligada a multinacionalizarse ya que su mercado nacional se encuentra saturado por lo cual tiende a disminuir demográficamente en proporción a los demás.

Se ha dicho que la necesidad de invertir en el exterior es ofensiva, cuando su motivo es buscar mayores mercados y ganancias, y defensiva cuando se debe al deseo de conservar determinados mercados, o por lo menos determinada parte del mercado total.

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Una segunda causa del surgimiento y desarrollo de las multinacionales, se ha atribuido a circunstancias tecnológicas. Existe por tanto una brecha tecnológica, que puede definirse como el monopolio de los conocimientos científicos y técnicos por un reducido número de países altamente desarrollados. Ese monopolio, unido a la función esencial que desempeña la tecnología en la producción y al carácter de las empresas multinacionales como portadoras y trasmisoras de tecnología, caracteriza la moderna economía mundial.

Es así como surge la tesis de la brecha tecnológica, el país o la empresa que detenta una ventaja tecnológica podrá explotarla colocando en el extranjero el o los productos fabricados por ellas, pero esa diferencia tecnológica sólo durara el tiempo que demoren las naciones compradoras en copiar o adquirir la tecnología que les permita fabricar el producto por si mismas. Por eso una de las formas de mantener la ventaja tecnológica es la de instalar una fabrica propia en el exterior con lo cual se evita el transferir la licencia, patente o procedimiento a un nuevo socio y eventual competidor. Por ello la empresa que dispone de una ventaja tecnológica se ve impulsada a multinacionalizarse, no sólo para explotar su ventaja sino que también para evitar o posponer en lo posible la aparición de imitadores de menor costo, copando su mercado antes de que surjan.

Una tercera causa surgimiento y desarrollo de las multinacionales, la encontramos en las llamadas empresas extractivas (industria petrolera, industria del caucho, minería, etc.) son naturalmente multinacionales al tener que instalarse en el territorio donde se encuentran las materias primas que constituyen el objeto de su explotación.

Un cuarto elemento que incide en la instalación de filiales en el extranjero, es las diferencias de costos, especialmente en países donde la mano de obra es sensiblemente mas barata y es precisamente esta causa uno de los problemas que se le presentan al Derecho Laboral, ya que los trabajadores de  las empresas filiales casi nunca gozan de los beneficios que poseen los trabajadores de la principal, aun y cundo tengan los mismos derechos; de allí la necesidad de crear una legislación que regule a estos gigantes del comercio internacional.

Una quinta causa la constituye el evitar las barreras arancelarias, y así formar agrupamientos regionales eficaces. Muchas empresas multinacionales se instalan en el extranjero para sortear una barrera arancelaria que impide la exportación tradicional de sus productos, las filiales se consideran un factor determinante para la conquista y conservación de los mercados y además permite obtener ganancias altísimas ya que exportador e importador forman una sola unidad económica, se compra y se vende a sí mismo.

Otro hecho que probablemente contribuya al surgimiento y desarrollo de las multinacionales, estaría constituido por el adelanto de los transportes, las comunicaciones, y la elaboración de datos (Internet). Ello obviamente abrió nuevas perspectivas a la integración de las actividades de cada empresa por encima de fronteras nacionales. En los años recientes se intensificó el proceso de fusiones y compras de empresas. Primero fue impulsado por el proceso de privatizaciones, en el que las empresas compradoras se hicieron cargo de empresas públicas ya instaladas y en funcionamiento; después, las empresas transnacionales compraron en gran escala empresas privadas nacionales. En general, optaron entonces por el medio más rápido para obtener los objetivos de expansión empresaria; en lugar de fundar un nuevo emprendimiento, se aprovecharon las ventajas ya instaladas, que consisten entre otras, en el conocimiento técnico y de mercados, la utilización de patentes, permisos y licencias, el aprovechamiento de mano de obra capacitada, la utilización de redes de abastecimiento y distribución.

En estudios sobre el tema, se han caracterizado algunos rasgos que provocan que la inversión extranjera directa se haga por compra-fusión o por nuevos emprendimientos. A continuación se enumeran algunos de ellos. En primer lugar, se ha observado que las empresas con baja intensidad tecnológica prefieren las compras, mientras las que disponen de alta tecnología optan por la creación de empresas. En segundo término, las firmas inversoras más diversificadas prefieren las compras; también es este el caso de las empresas inversoras más grandes. Una tercera diferencia es que cuando existe una distancia cultural y económica grande entre el país de origen y el de destino de la inversión, es menos probable una compra. Asimismo, las compras están estimuladas por la subevaluación de las acciones de las empresas. Por otra parte, las empresas transnacionales que ya tienen afiliadas en otro país prefieren expandirse con compras. Debe haber además un conjunto de empresas entre las cuales elegir aquella que se comprará y el crecimiento lento de una industria favorece las compras. En definitiva, las mayores ventajas de las compras son la rápida entrada y el conocimiento del mercado, los sistemas de distribución ya establecidos y los contactos con el gobierno, los proveedores y los clientes.

Todas estas causas de multinalización pueden actuar conjunta o separadamente, según circunstancias de tiempo y lugar y, en particular, su influencia será dispar según se trate de una u otro tipo de empresas multinacionales. Pero como se aclaro al comienzo todas estas son causas que derivan de una razón fundamental que es la necesidad de incrementar las ganancias a través de un crecimiento continuo en un esquema de concentración económica.

La multinacional tiene sus raíces en la necesidad del empresario moderno de producir una cantidad siempre mayor de bienes, utilizando las instalaciones industriales y de distribución de modo de reducir costos.

  1. Concepto de empresa multinacional

Cabe destacar que nuestro derecho no se ha ocupado de definir la empresa multinacional, las elaboraciones doctrinarias son muy pocas, y las jurisprudenciales son casi inexistentes. Esto ha traído como consecuencia que la mayoría de los conceptos sean más económicos que jurídicos.

Ante tal carencia es de vital importancia, la ubicación conceptual de la noción de empresa multinacional. Si tal concepto estuviera regulado legislativamente o estructurado por la doctrina, tales normas y principios podrían servirnos para elaborar la noción jurídica de empresa multinacional y tratar con ello de solucionar los problemas que a su respecto se plantean.

Bien resulta evidente que la especie empresa multinacional pertenece al genero “Grupo De Empresas “que ha sido designado también como conjunto económico. Los autores sostienen que la multinacional es un especie de grupo económico es decir un grupo de empresas con actividad multinacional. MORGENSTERN Incluye los problemas laborales de las multinacionales entre los problemas laborales suscitados en los grupos de empresarios.

ROBINSON, define las empresas multinacionales (firmas, conglomerados, corporaciones, trasnacionales, etc.). “Un sistema de producción o prestación de servicios, integrado por unidades localizadas en distintos países, que responden a estrategias centralmente planificadas en una casa matriz cuyo control se basa preeminentemente aunque no exclusivamente en la propiedad de todo o parte del capital de las subsidiarias, y que a su vez es poseída y gerencia da por ciudadanos del país donde tal matriz tiene su domicilio.”

En base a estos conceptos puede decirse que la empresa multinacional reúne dos elementos: el grupo de empresas y la actividad internacional (o en territorios de varios estados) por lo cual las multinacionales no son otra cosa que “un conjunto económico distribuido internacionalmente.”

La pregunta que debemos hacernos es ¿Qué es un grupo de empresas? Es el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. De lo anterior se desprende que existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello el grupo se convierte en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.

En Venezuela, tenemos prevista la figura del grupo de empresas, en el Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo, en el artículo 21, donde encontramos el concepto en parágrafo primero “Se considerara que existe un grupo de empresas cundo estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.” Y en el parágrafo segundo encontramos los elementos para que se presuma un grupo de empresas.

  1. a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuan do los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
  2. b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas.
  3. c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
  4. d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Cabe señalar que el concepto de grupo de empresas, puede y debe ser aplicado para las empresas multinacionales, aun en ausencia de texto legal expreso, ya que así se trata de evitar que mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídico-colectivas, se eludan las responsabilidades laborales, ya que al decir que la empresa multinacional es el conjunto económico extendido internacionalmente se permite decir a la vez que la empresa es el conjunto, al tener que establecer si la empresa es la casa matriz o alguna de las filiales, o el conjunto de todas estas, sin duda alguna que la opción correcta es esta ultima.

Todo lo anterior nos lleva a una conclusión y es la unidad laboral del conjunto económico multinacional, la jurisprudencia francesa ha sostenido que a pesar de que en ciertos casos en el pleno comercial, las sociedades jurídicamente disímiles permanecen siendo distintas, en el derecho social esas mismas sociedades jurídicamente diferentes son consideradas, como constituyendo una unidad económica asimilada a una sola y misma empresa, enmarcado todo esto dentro del principio de primacía de la realidad, porque puede sostenerse que la pluralidad de la empresa multinacional es en definitiva, una creación del derecho que fracciona artificialmente una unidad real preexistente.

También el principio de la continuidad incide en la consideración unitaria de la empresa multinacional, ya que se deben computar en un único periodo de antigüedad los lapsos en que el trabajador ha prestado servicios en filiales de un mismo grupo empresario, así como también se debe dejar claro que persiste la misma relación de trabajo en los procesos de concentración y fusión de empresas de la misma o diferentes nacionalidades.

Elementos Característicos De Las Multinacionales

Es importante destacar que no basta con que un país tenga recursos naturales, mano de obra barata o mercados atractivos para que se produzca la inversión extranjera. Pues es necesario que las firmas que inviertan en él sean propietarias de ciertas técnicas, habilidades y recursos que a otras firmas no les sea fácil obtener. Esto, sin embargo, tampoco es suficiente para explicar las inversiones extranjeras. Hace falta también, que las firmas obtengan beneficios de llevar a cabo por si mismas estas actividades en otros países y que estos beneficios de venderle o alquilarle sus ventajas privadas a firmas locales. De no darse esta ultima condición, gran parte de las inversiones serían sustituidas por relaciones contractuales entre firmas compradoras y firmas vendedoras dependientes entre sí.

Tratemos de visualizar tres componentes comparándolos entre sí, en base a las distintas modalidades de producción internacional que conllevan las inversiones extranjeras:

  • la importancia de diferenciar tres tipos de inversiones extranjeras, ya que con cada tipo varían los elementos centrales a considerar y las conclusiones.
  • Es obvio que una política publica general sobre inversiones y empresas extranjeras tendrá efectos diferenciales sobre distintos tipos de empresas extranjeras, ya que éstas probablemente tendrán diferentes motivos, características, incentivos y consecuencias en relación al país.
  • Puede darse una fragmentación del fenómeno, sin proveer esquema conceptual que permita una integración rigurosa y más general de los distintos elementos teóricos de los que hace uso. De esta manera, el esquema corre el peligro de ser abrumado por la multiplicidad y variedad de casos especiales, cuya incorporación al enfoque lo transformarían en un modelo casuístico y particular.

3. Caracteres de las inversiones extranjeras

Concebida La Empresa Multinacional, como un grupo de empresas operando en varios territorios nacionales, procuraremos distinguir entre los caracteres esenciales, que son aquellos que se dan siempre, necesariamente, en toda empresa multinacional, de los caracteres no esenciales o contingentes, aquellos que si bien es común que existan, no siempre se presentan, indispensablemente, al concepto teórico de empresa multinacional.

Caracteres Esenciales:

  1. Pluralidad de componentes: autonomía formal o aparente de los mismos: Si todo grupo económico es un conjunto de varias empresas o sociedades aparentemente independientes aunque económicamente unidas, también las empresas multinacionales revisten este carácter. Su propia difusión a lo largo y ancho de varios territorios estatales, es una de las circunstancias que inciden a veces para que estas entidades se descompongan en varias sub.-unidades; otras veces, el proceso se realiza al revés, por concentración.

La pluralidad en cuestión puede llegar a manifestarse en la existencia de personalidades jurídicas diferentes en cada componente. Cada uno de estos puede ser una empresa o una sociedad, ya que, si bien lo más común es que la empresa multinacional tenga forma societaria nada impide que se componga de una empresa principal que detente varios establecimientos o sucursales dependientes en el extranjero.  Pero esta pluralidad de componente y esta autonomía de los mismos, es más aparente, o mejor dicho, más formal o puramente estructural, que económica, real o funcional.

  1. Relación entre los componentes: subordinación o coordinación: Aún admitiendo que la empresa multinacional puede estar compuesta de personas jurídicas de alto grado de autonomía, éstas se encuentran íntimamente relacionadas entre sí por un vinculo de coordinación o de subordinación. En general, esa relación es de subordinación, existiendo un control de la empresa matriz sobre sus filiales.  A pesar de esto se estable una contradicción entre autonomía y control.  De todos modos, esa contradicción no es tal, y ello, por dos razones: A) primero porque en nuestro concepto el problema no se da en los grupos por coordinación; y B) en segundo lugar, porque aún respecto de los grupos de subordinación, el control no siempre se ejerce, y porque en definitiva este problema del control se resuelve en la vida interna del grupo mientras que en la presunta economía se utilizan en las relaciones del grupo con terceros. Sin embargo se puede definir el control como el vinculo de dominación entre los participantes del grupo, en mérito al cual, uno de ellos adopta uno posición dominante sobre los demás, que quedan, en alguna medida, subordinados a aquél. El control es la posibilidad de una influencia dominante de una empresa sobre otra. Por ello se debe distinguir ente  control interno o societario: en el que utiliza las técnicas provista por el derecho de las sociedades, es decir, el que se expresa a través de las participaciones accionarias o de otros mecanismos societarios;  y el control externo o contractual, que a su vez sería el control directorial o por actuación gerencial, que es la que se derivaría de la coincidencia de los directores de las diversas empresas del grupo o de la dominación ejercida a través de la designación de tales directivos.  Esta forma de control no tiene autonomía teórica respecto de las otras, ya que esta dominación personal, se obtiene necesariamente, utilizando un mecanismo societario o un mecanismo contractual.

Por otra parte, entre concentración (grupo de empresas) y control (dominación) existe a la vez, un parentesco y un paréntesis. Un parentesco porque todas las formas estables de dominación de una empresa sobre otra, lleva a la configuración del conjunto económico. Y un paréntesis, por que la inversa no es exacta: no todo conjunto económico responde a la idea de dominación. Puede haber otro vínculo entre los componentes del grupo.

  1. Unidad Subyacente: Si bien puede verse una empresa en cada uno de los componentes del grupo, éste, a su vez puede ser concebido como una gran empresa; siendo el grupo la expresión de una unidad económica, determinada por la estrecha vinculación (unión) de sus partes componentes, la aparente autonomía de estas partes no podrían (ni deberían) impedir el reconocimiento de tal unidad. La unidad del grupo viene a ser la consecuencia inevitable de su propia conformación, ya que la dispersión internacional implica un nuevo tipo de mando, más descentralizado que el de la empresa común local, pero que en última instancia, queda limitada por la necesaria coherencia que debe mantener la estrategia global del grupo.  Entonces la unidad está dad por el interés o realidad económica subyacente y por la estrategia única de la decisión a la cual se someten las partes integrantes del grupo, sea espontáneamente mediante la colaboración, sea compulsivamente mediante la subordinación.  En efecto, existe el riesgo de que la noción de persona jurídica se pueda transformar en un mascara que oculte la  verdadera naturaleza del ser y del interés que es su soporte. Esta evidencia a puesto en crisis la noción de personalidad jurídica y dio lugar a la teoría según la cual el carácter instrumental de la personalidad jurídica admite la posibilidad de que la misma sea apartada o traspasada para alcanzar el sujeto o interés real escondido tras ella, al menos, cuando la personería en cuestión determine una situación no arreglada a derecho.
  2. Solidaridad: Existe casi un completo acuerdo en postular la solidaridad del grupo por las obligaciones contraídas por cualquiera de los componentes del conjunto. Nos parece que estas afirmaciones deben ser objeto de algunas precisiones: a) no creemos que la solidaridad sea un carácter original de los conceptos grupos de empresas y empresa multinacional. Parece más bien un efecto de los caracteres de la unidad subyacente. b) no nos resulta del todo claro que exista una verdadera solidaridad, la que supondría pluralidad de deudores. Por consiguiente no sería una tal solidaridad sino el descubrimiento de un único deudor.  c) mucho se discute si la solidaridad en examen sólo debe actuar como mecanismo defensivo de derechos violados en caso de fraude a la ley o si es una característica permanente emanada del carácter unitario de la única empresa que existe en la realidad.  Se puede decir entonces que entendemos que más que solidaridad hay deudor único, que ese efecto mal llamado solidario se produce en todos los casos en que la realidad nos impone una empresa única por sobre una multiplicidad de formas jurídicas.

La responsabilidad solidaria constituye, más bien, un efecto de aquella unidad, y podría ser representada, no como un caso de solidaridad, sino de deudor único.

  1. Actividad Multinacional: es decir, la extensión de la empresa a varios territorios estatales. Este carácter es el elemento distintivo de la empresa multinacional respecto de los grupos nacionales de empresas;   es lo que la  distingue de otras especies pertenecientes al género “conjunto económico”, lo que por consiguiente, le da especificidad, lo que le da contenido extranacional a las relaciones en que interviene, y lo que, por lo mismo, es pasible de crear dudas y dificultades. De conformidad con este carácter, la multinacional es aquella empresa o grupo de empresas que sitúa su acción a nivel internacional, que extiende su actividad al territorio de varios estados.

Lo que interesa pues, para que una empresa o grupo realice una actividad multinacional (tenga extensión multinacional) es que esté  instalada en más de un territorio estatal, que realce negocios en el exterior, a diferencia de la empresa nacional importadora o exportadora que realiza negocios en el exterior.

Caracteres No Esenciales:

  • La Dimensión: es decir, el tamaño de la empresa multinacional. Es indudable que casi todas las multinacionales son grandes empresas, ello no tiene que ser necesariamente así desde el punto de vista jurídico. Jurídicamente nada impide que una pequeña o mediana empresa instale un establecimiento en el extranjero, cosa que, si bien excepcionalmente, a veces se da en la realidad fáctica, en las zonas fronterizas.  Por otra parte, examinados los criterios cuantitativos que se han propuesto para caracterizar a las empresas multinacionales, éstos se revelan engañosos para el jurista, en cuanto resultan a veces vagos, otras veces demasiado rígidos, a menudo contradictorios y siempre arbitrarios y poco pasibles de ser traducidos jurídicamente.
  • El fin de lucro: es decir, el desarrollar la actividad comercial o industrial a la obtención de ganancias, lo que se traduce en un carácter esencial a la noción de grupo de empresas, y consecuentemente, al concepto de empresa multinacional. Sin embargo gracias a la previsiones tales o cuales del derecho positivo, se ha reconocido que puede perfectamente, considerarse que sólo la empresa comercial o industrial de fines lucrativos puede constituir un conjunto económico o grupo empresario.  Este concepto amplio no atiende a la finalidad lucrativa o no de la empresa,   lo que interesa es, es carácter de empleador de la empresa o grupo.
  • Los vínculos con sus modalidades operativas, entre las cuales se destacan la estrategia global, la diversificación y el comercio cautivo, lo que incluye la sobrefacturación, la subfacturación y algunas particularidades de la transferencia de tecnología.

4. Naturaleza jurídica de las multinacionales

En relación al impacto de la inversión extranjera en los países receptores de la misma se ha generado un importante debate en el cual se han encontrado las más variadas posiciones.  El conflicto se concentra básicamente entre dos posiciones extremas que se encuentran representadas por la teoría clásica que considera a la inversión extranjera totalmente beneficiosa para los países que la reciben, mientras que la otra mantiene que al menos que el Estado receptor pueda escapar de la creación de una relación de dependencia, será imposible para éste alcanzar el objetivo de desarrollo económico por este medio.

Teoria clásica:

La teoría económica clásica toma la posición de la total conveniencia para el país receptor de la inversión extranjera. Los partidarios de esta posición explican el hecho de que el ingreso de capital extranjero permite la disponibilidad de capital domestico para ser orientado hacia otras tareas necesarias para el beneficio del público. El inversionista extranjero coloca en el estado receptor no tan solo el capital, sino también nuevas tecnologías; al tiempo que crea nuevas fuentes de empleo que son adiestradas en nuevas técnicas y habilidades, a los fines de facilitar un mayor flujo de capitales desde de los países desarrollados hacía los países menos desarrollados o en desarrollo.

Estas ventajas son negadas por quienes sostienen que la inversión extranjera representa un importante obstáculo para las inversiones nacionales, las cuales ven reducido el campo de oportunidades donde sea posible competir.  Asimismo, argumentan que el capital exportado a través de la repatriación de utilidades es mucho mayor que el inicialmente invertido. Se señala que la tecnología importada se encuentra por lo general desactualizada.  En relación  a las nuevas habilidades y técnicas adquiridas por el personal contratado en el país receptor,  lo consideran como una creencia enteramente ilusoria, debido a que el entrenamiento que se considera de cierto valor estratégico para la empresa es reservado a ciertos niveles donde la confidencia debe ser garantizada. Estas, entre otras afirmaciones como las relacionadas con una pobre distribución de los beneficios de la inversión foránea que son tan solo alcanzados por una pequeña élite del estado receptor, han servido para sostener que los beneficios generalmente atribuidos a la inversión extranjera están fundamentados en asunciones totalmente refutables.

Teoria de la dependencia:

Esta posición considera que la inversión extranjera no puede ser considerada como originadora de un significativo proceso de desarrollo económico en ningún país. Esta posición se fundamenta en el hecho de que la mayor parte de las inversiones de origen foráneo son realizadas por corporaciones multilaterales, las cuales tienen sus centros de decisión localizados en países desarrollados y operan a través de subsidiarias en los países en desarrollo, lo cual acarrea como resultado el que toda la estructura de la corporación, este orientada a servir a los interese de sus accionistas.

Bajo este esquema, los países desarrollados constituyen lo que se ha definido como las economías centrales del mundo, mientras que los pises en desarrollo viene a ser lo que se ha denominado como economías periféricas, las cuales sirven a los intereses de las economías centrales de los países de origen de estas multinacionales.  Asimismo, se sostiene que en este esquema el desarrollo de las economías periféricas es imposible al menos que se logre romper la relación de dependencia existente con las economías centrales a través de la inversión extranjera.   En esta posición el desarrollo económico es entendido no como el ingreso de recursos, sino más bien en términos  de la distribución de la riqueza entre los nacionales del estado receptor.  El desarrollo es entendido más como un derecho de la gente, no del estado.

Teoria ecléctica:

En el momento actual la economía de mercado se impone mediante el proceso de apertura y globalización económica, las teorías contrarias a la iniciativa privada y el libre flujo de inversionistas han ido también perdiendo presencia en el contexto actual. Con el creciente proceso de privatización de las compañías estatales en los países desarrollados, y la necesidad de implementar este mismo proceso en los países en desarrollo, se ha venido originando  un profundo cambio ideológico en el tratamiento a la inversión extranjera.

La comisión de las Naciones Unidas sobre Corporaciones Transnacionales ha producido una serie de estudios que demuestran que las corporaciones multinacionales pueden ser importantes motores para el desarrollo, pero así mismo han establecido la posibilidad de que estas produzcan resultados indeseables bajo ciertas circunstancias.

Los efectos positivos identificados eran similares a aquellos que soportaban a la teoría clásica sobre la inversión extranjera. Al mismo tiempo estos estudios identificaban una serie de efectos indeseables a  la inversión extranjera, realizándose un serio esfuerzo para identificar de forma precisa aquellos tipos de actividades desarrolladas por las corporaciones multilaterales que podían ser perjudiciales para la economía de los países receptores de inversión.

La identificación de estas variables tuvo como resultado un importante esfuerzo destinado a la creación de los códigos de conducta para las corporaciones multinacionales, los cuales no han sido generalmente aceptados como principios de derecho internacional.  Algunos de los efectos indeseables de la inversión extranjera que estos estudiosos han identificado incluyen prácticas asociadas con la transferencia de tecnología y a la naturaleza de las tecnologías exportadas tras haber sido consideradas peligrosas o en desuso.

La influencia que  esta teoría ecléctica tiene sobre los actuales sistemas de regulación de la inversión extranjera es significativa.  Muchos países desarrollados han establecido en forma creciente marcos regulatorios dirigidos a excluir aquellas inversiones extranjeras percibidas como indeseables.  Es posible decir que el efecto más importante de esta nueva teoría es el hecho de considerar a la inversión extranjera como una materia que debe ser protegida sobre las base selectiva que dependen del beneficio que esta sea capaz de brindar a los estados receptores en la promoción de sus propios objetivos eco9nómicos, lo cual ha permitido a su vez una aproximación más pragmática a la inversión extranjera.

Ante el actual proceso de apertura y globalización de la economía, se hace cada vez más evidente un paradigma que si bien nunca dejó de ser cierto, en algún momento fue ampliamente discutido: el mundo es económicamente interdependiente.  La independencia y el aislacionismo económico constituyen posturas descaradas en el actual contexto de la calidad internacional. El paradigma de la interdependencia económica se ha impuesto como una necesidad afina de constituir una nueva realidad más justa y más humana, en el mundo cada vez más pequeño. Esta es una realidad en la cual están conscientes los tratadistas que escriben desde países pobres o en vías de desarrollo como los que lo hacen desde de la perspectivas de economías desarrolladas como la de los Estados Unidos de América.

  1. Principios generales de las multinacionales

Conseguir una posición que consagre los principios únicos de las inversiones extrajeras, es de arduo trabajo  pues son muchos los principios que se contemplan; en los tratados bilaterales de inversión se establece como principio general  la NO DISCRIMINACIÓN: en casi todos los tratados multilaterales o bilaterales de inversión  se encuentra presente el principio de “no discriminación” a favor de los inversionistas de la otra parte Contratante. Este principio tiene como finalidad evitar toda medida que impida la administración, mantenimiento, uso disfrute o la disposición  de las inversiones realizadas por los inversionistas de una de las Partes Contratantes.

Como ha sido señalado anteriormente, un tratamiento diferenciado entre inversionistas nacionales  y extranjeros o entre inversionistas extranjeros provenientes de diferentes Estados, no constituye por sí mismo actuación violatoria de principio alguno del Derecho Internacional. Para que un tratamiento dado a un inversionista extranjero sea considerado como un acto discriminatorio deben producirse dos condiciones básicas fundamentadas: el resultado del acto y la intención de alcanzar tal resultado, o sea, la primera, se refiere a que el acto en sí mismo tenga como resultado un daño al inversionista extranjero; y la segunda se refiere a que el acto debe ser ejecutado con la intención de infligir tal daño al inversionista.  En este sentido, se constituiría como una medida discriminatoria, por ejemplo, aquella dirigida a reducir o socavar las condiciones bajo las cuales es tratada la inversión de un inversionista o un grupo de inversionistas en razón de su nacionalidad.

En algunos tratados, como es el caso de los celebrados por los Estados unidos, es común combinar el principio de no discriminación con el del trato justo y equitativo en una misma cláusula.

En el caso de los TBI celebrados por Venezuela el trato no discriminatorio es incluido en la cláusula relacionada con la Promoción y Protección de Inversiones, el cual expresa: “Las inversiones de nacionales o sociedades  de cada parte contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo y equitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacional y deberán gozar de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra parte contratante. Ninguna parte contratante obstaculizará en modo alguno, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de la inversiones en su territorio de nacionales o sociedades de la otra parte contratante,  Cada parte contratante observará cualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones de nacionales o sociedades de la otra parte contratante”.

El desarrollo de esta cláusula contiene en si el establecimiento de los principios de los principios de la aplicación de un trato justo y equitativo, la protección y seguridad plena, la prohibición del trato arbitrario o discriminatorio dirigido al limitar los derechos de los inversionistas de la otra parte contratante.

Otros de los derechos que consagra los tratados bilaterales de inversión es el principio de TRATO NACIONAL: este principio es recogido por todos los TBI y casi todos los tratados multilaterales de inversión, siendo el tratado de la comunidad del Caribe conocido también como CARICOM, la única excepción es esta materia al reconocer un trato preferencial para las inversiones de sus nacionales.  Este principio esta prescrito por aquella parte de los acuerdos de inversión que establece la necesidad de cada estado contratante conceda un tratamiento no menos favorable que el que concede a las inversiones de sus propios nacionales.

En el caso de Venezuela, este principio es recogido por todos los Tratados Bilaterales de Inversión hasta ahora celebrados, siendo comúnmente combinado en  una misma cláusula con el principio DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.  En estos tratados estos principios abarca tanto el tratamiento a las inversiones o rendimientos de nacionales o sociedades de la otra parte contratante, así como el tratamiento que debe otorgarse en relación a la administración, mantenimiento, uso goce o disposición de sus inversiones. Por el contrario la nueva constitución de 1999 establece un principio de tratamiento distinto al hasta ahora reconocido por los compromisos internacionales celebrados por el país, en el sentido de hacer del trato nacional el techo o máximo posible para las inversiones e inversionistas extranjero, abandonándose su concepción como estándar   mínimo de tratamiento de acuerdo a lo establecido tanto en los tratados multilaterales como bilaterales vigentes para el país.

Como sucede con potros aspectos de los TBI es común encontrar distintas formas de interpretación para este principio, así también son comunes sus limitaciones. Es así como distintos tratados establecen que el principio del trato nacional será aplicado cuando el inversionista extranjero y nacional se encuentren en idéntica o similar situación o en tales situaciones, asimismo, se emplean condicionantes tales como aquellas dirigidas a limitar su aplicación a inversiones similares o a inversionistas son similares actividades económicas, lo que va limitando y haciendo cada vez más difícil la aplicación de la cláusula.

Cabe destacar que entre el nuevo marco del derecho sobre inversiones en Venezuela, específicamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley  de Promoción y protección de Inversiones, mejor conocido como el Decreto 356, en concordancia con los acuerdos bilaterales sobre inversión vigentes en Venezuela, reconoce una serie de principios de tratamiento a las inversiones, entre los cuales:

  • Trato justo y equitativo: establecido en el articulo 6, en el sentido de que ninguna inversión o inversionista internacional puede ser objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, ampliación, venta o liquidación, todo ello de acuerdo a las normas y criterios del derecho internacional.
  • Trato nacional: establece que las inversiones y los inversionistas internacionales tienen los mismo derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones e inversionistas nacionales en circunstancias similares, lo que acarrea las mismas dificultades para su interpretación que han sido comentadas en el capitulo correspondiente a los tratados bilaterales sobre inversión. Asimismo, es importante destacar que en el mismo artículo se considera la posibilidad de establecer excepciones al principio del trato nacional, bien sea a través del articulado de este decreto o por otras leyes especiales.
  • Trato más favorable: los inversionistas internacionales tienen derecho a recibir un trato tan favorable como el otorgado a cualquier inversionista, siempre y cuando este trato más favorable no se corresponda con la reserva de determinados sectores al estado o a inversionistas nacionales, o a un tratamiento más favorable derivado de acuerdos de integración económica, sobre doble tributación u otras cuestiones de naturaleza impositiva.

Clasificación de las multinacionales:

  • En atención a la actividad desarrollada por la empresa:

Primera clasificación:

  1. Multinacionales Extractivas: aquellas que se dedican a la extracción y posterior procesamiento y comercialización de materias primas ubicadas fuera del territorio de origen. Son empresas naturalmente multinacionales porque su actividad se orienta a abastecer el mercado metropolitano y luego, a reexportar el producto elaborado.
  2. Multinacionales Manufactureras: aquellas que producen e industrializa, en el país receptor. Orientan su actividad al abastecimiento del mercado del país de acogida, lo que explica su preferencia por los países de ingreso más alto. Estas son las que producen mayores efectos sobre el empleo de mano de obra.
  3. Multinacionales financieras y de servicio: las cuales son formas poco mencionadas porque existe una tendencia a exigir como requisito esencial del concepto de empresa multinacional, la producción industrial en el extranjero, la instalación de fábricas en el extranjero.

Segunda clasificación:

  1. Multinacionales por naturaleza: coinciden con las empresas extractivas.
  2. Multinacionales por Vocación: aquellas que explotan una ventaja tecnológica y/o obtenida en el mercado externo por la estandarización de sus productos, lo que se da especialmente en el mercado de los productos de alimentación.
  3. Multinacionales por Especialización: explotan una ventaja obtenida en la demanda, una vez que el producto introducido por otra empresa, alcanza su fase de estandarización.
  4. Multinacionales por Accidente: que no explotan una ventaja muy precisa, dado que su diversificación y multinacionalización han llegado a tal grado que resulta imposible categorizarla en una sola determinante.
    • En función de la estructura de las empresas multinacionales:

Primera clasificación:

  1. Por Integración Vertical: aquellas empresas multinacionales que tratan de cubrir todas las etapas de producción y comercialización, esto es, extracción, industrialización, distribución y comercialización.
  2. Por Integración Horizontal: aquellas multinacionales que sacando partido de su especialización y de su adelanto tecnológico, procuran imponerse como únicas o principales proveedores en determinada rama de actividad, cubriendo todo un mercado con sus productos.

Segunda clasificación:

  1. Grupos Estructurados en Cadena: donde la unidad central se vincula con una segunda unidad que a su vez se comunica con una tercera y así sucesivamente; de tal manera, la primera unidad logra dominar las otras mediatamente.
  2. Grupos Estructurados en Estrella o en Abanico: aquí cada una de las unidades se vincula directamente con la unidad central. Este tipo de estructura se refiere específicamente a empresas matrices y a filiales o subsidiarias.  Esta corresponde a los grupos por subordinación, mientras que la estructura en cadena puede darse tanto en éstos, como en los grupos por coordinación.

Tercera Clasificación:

  1. Por Subordinación: supone una unidad de comando y otra u otras controladas (una dominante y una o varias dependientes) las que son denominadas filiales o subsidiarias.
  2. Por Coordinación: Supone varias unidades en pie de igualdad.  Si bien la idea de coordinación excluye la noción de dominación de una unidad sobre otra, implica la de que tales unidades están sujetas a interferencias recíprocas, reveladoras de colaboración.

La importancia de esta clasificación está dada, fundamentalmente, porque en aquellos grupos donde no hay subordinación, puede ser más dificultosa la apreciación del conjunto como unidad.

Cuarta clasificación:

  1. Grupos de Derecho: aquellos previstos y regulados por el orden jurídico, y están constituidos por sociedades y por subordinación.
  2. Grupos de Hecho: aquellos no provistos por el ordenamiento jurídico, constituidos por coordinación y están formados o estructurados por otro  tipo de unidades, o en base a otro tipo de vínculos.

Quinta clasificación:

  1. De estructura Societaria: constituida en diversos países, dominadas por una de ellas o interrelacionada entre sí.
  2. De estructura Contractual: El grupo  multinacional está formado, bien por una empresas que instala sucursales en el extranjero, bien por una empresa que domina o se coordina con otras unidades ubicadas en el extranjero, a través de contratos de suministro, de transferencia de tecnología,  de nominación de autoridades, etc… siempre que estos vínculos sean lo suficientemente estables y poderosos como para generar, a su través, una unidad.

Sexta clasificación:

  1. Multinacional Permanente (la más o menos típica).
  2. Multinacional constituida para una Obra Determinada: implica la asociación de varias empresas (pueden ser a su vez multinacionales) para la realización de determinada obra o para una tarea temporaria.
    • Según el funcionamiento de las empresas multinacionales:
  3. Una primera clasificación atiende a la actitud de los dirigentes. A) el Etnocentrismo, sería una característica de las empresas administradas desde la sede central hacia las filiales; B) El policentrismo:  constituiría la nota de las empresas dotadas de subsidiarias descentralizadas ( aunque con bajo control central) que reciben la influencia de los países anfitriones;  C) el geocentrismo: sería propio de las sociedades  cuyos accionistas pertenecerían a diversas nacionalidad y cuyos directores de sucursales contaran con amplia libertad de iniciativa, manejándose el conjunto con una visión global o mundial, independientemente de intereses o influencias nacionales.
  4. Una segunda clasificación viene dada por Richard Robinson, quien distingue en:  a) empresa internacional:  la empresa que centraliza en la oficina de su país de origen, la dirección de todas sus operaciones en el extranjero y que en  materia de política empresarial, está dispuesta a encarar todas las estrategias posibles con vista a la penetración de los mercados internacionales,  llegando a la inversión directa.  b) empresa multinacional o plurinacional: cuyas operaciones en el extranjero igualan a las operaciones nacionales, pero cuyas decisiones permanecen sometidas a influencias nacionales, por cuanto la propiedad y las direcciones centrales siguen siendo uninacionales.  c) empresa transnacional: es la empresa multinacional administrativa y poseída por personas de diferentes nacionales, razón por la cual  sus decisiones transcienden la óptica nacional.  d) empresa supranacional: la empresa transnacional jurídicamente desnacionalizada, en cuanto está regulada por un organismo internacional que la controla y ante el cual paga sus impuestos.
  5. Una tercera y pequeña clasificación distingue entre: a) empresas nacionales con operación en el extranjero b) empresas en orientación internacional y c) empresas multinacionales, en tres fases de internacionalización.
    • Clasificación en función de las características de sus titulares o componentes:
  6. La primera clasificación atiende a la Naturaleza pública y privada de los titulares o componentes de la multinacional. A) Multinacionales Privadas: aquellas que integran intereses de empresarios particulares;  B) Multinacionales Públicas: aquellas formadas exclusivamente por estados, constituidas generalmente para instalar y administrar complejos industriales o administrativos que revisten caracteres de servicios  públicos, o de servicios financieros, y C) Multinacionales Mixtas: aquellas multinacionales en que coexisten intereses privados y estatales.
  7. Otra clasificación que atiende a las características de los titulares de la empresa, es la que toma en cuenta la nacionalidad de la casa matriz , es decir el país de origen de la multinacional.
  8. También se ha distinguido entre: a) Empresas multinacionales regionales; que estarían referidas a una determinada zona. Pero corresponde aclarar que esta expresión puede contener dos contenidos diversos: Por un lado, el calificativo regional, que puede estar referido al ámbito de actuación  de la empresa, una determinada  región o continente;  por otro lado, con la expresión regional, donde se puede estar haciendo referencia a las características de los titulares y componentes de la empresa.  b) Empresa Multinacional Global:  (o típica) que no hace referencia a ninguna región predeterminada.

Reglamentacion De Las Empresas Multinacionales

El comercio internacional creciente, basado en el conjunto de transacciones comerciales que tienen por objeto el intercambio de bienes  y servicios entre distintos países, que involucra exportaciones, importaciones y el comercio de tránsito, ha sufrido importantes cambios en las últimas décadas bajo la denominación  de <<globalización de la economía>>. En este sentido MONEREO precisa que “se trata de un proceso en virtud  del cual las economías nacionales se integran de forma progresiva en la economía mundial, hasta el punto de que su evolución depende cada vez más de lo mercados internacionales y en menor medida de las políticas económicas de los gobiernos nacionales”[1]. El  fenómeno de la globalización origina un nuevo marco para las relaciones laborales y la organización del trabajo, que requiere de respuestas, estrategias y de una nueva regulación jurídico –laboral, la misma que se encuentra vinculada directamente al futuro del desarrollo social, del derecho del trabajo y al cumplimiento de su función como estatuto de protección.

Estas  respuestas y regulación son necesarias tanto en los sistemas nacionales como en el nuevo marco de la internacionalización de las relaciones laborales, advirtiéndose que si los niveles de protección social y la legislación interna se ven modificados con las reformas y predeterminan su posición a escala regional y mundial, es preciso encontrar mecanismos a nivel internacional que incidan  positivamente  y que interactúen con los sistemas internos. Del mismo modo que las políticas internas inciden en las políticas regionales e internacionales, éstas también pueden y deben interactuar con las políticas nacionales, a fin de impulsarlas y nutrirlas de fundamento.

El análisis que plantea entonces en dos ámbitos, nacional e internacional, pues si bien se constata la modificación del derecho del trabajo y las preguntas sobre su razón de ser, asistimos hoy  a la construcción de su futuro basado en un nuevo esquema de las relaciones laborales  que trasciende el marco nacional y se convierte en uno a escala regional y planetaria. Se produce una internacionalización de las relaciones laborales en la que el ordenamiento estatal y el mercado no coinciden, “esa extensión del mercado hace que se divida en dos partes: una, sujeta a regulación estatal y la segunda, sustraída al peso de un solo gobierno”. La adecuación a esta nueva realidad es imperativa y no puede soslayarse frente a la constatación de situaciones de precariedad del empleo y desprotección que incrementan las cifras de las exclusiones sociales.

La globalización resulta así un proceso de carácter económico, con efecto en las relaciones laborales y a organización del trabajo.

Efectos de la globalización en las relaciones laborales

Son múltiples los efectos y modificaciones en las relaciones laborales. Pueden identificarse, entre otros efectos que inciden en la función del Derecho del Trabajo y en la interacción entre ordenamientos nacionales e internacionales, los siguientes:

  1. La reducción y pérdida de la actuación estatal en la regulación de las relaciones laborales. En los sistemas nacionales, la regulación laboral se produce por intervención del Estado o por la promoción de las formas de negociación. Incorporarse a una economía mundializada reduce la actuación del Estado y su función de protección o de promoción de la negociación para responder directamente al requerimiento empresarial internacional. Se tarta de una “limitación del poder estatal para gobernar las variables económicas”[2], poniendo en un segundo plano  las decisiones del Estado, generando así una “despolitización de los procesos regulativos de las relaciones de trabajo”[3].
  2. La prevalencia del espacio internacional sobre el nacional. Los mercados nacionales ceden y forman parte de un mercado mayor que constituye el modelo internacional, sin fronteras, sin espacios territoriales de limitación. Se produce una deslocalización  de la producción y movilidad de las industrias que llevan  a una desnacionalización de los sistemas jurídico laborales.
  3. Unilateralidad en la regulación de las relaciones jurídico-laborales. La regularización no proviene de los estados ni de los actores sociales a nivel nacional, sino del modelo empresarial de la globalización, generando una regulación unilateral y externa a los sistemas nacionales. como lo plantea BAYLOS, “Este doble movimiento de escape del Estado y de extranormatividad en el plano mundial, y de reacomodo del esquema normativo laboral en un sentido desregulador y fortalecedor de la unilateralidad empresarial en el plano del estado nación es lo que caracteriza al fenómeno de la globalización en relación con la regulación jurídico laboral”[4]

En este nuevo marco la consecuencia es la modificación de los modelos jurídicos de acción estatal, de protección directa al trabajador, la aplicación de economía de escala regional y mundial, una cesión de poder por parte de los estados nacionales y, fundamentalmente, una regulación y dirección internacional de la economía y de los mercados que en definitiva incide y regula relaciones laborales.

Dados los cambios que introduce la globalización y los que se producen en el Derecho del Trabajo y en los sistemas internos, puede advertirse la dificultad para encarar la internacionalización de las relaciones laborales y su control a través de la acción internacional. Pueden identificarse algunas respuestas frente a este nuevo modelo.

  1. La integración regional: La apertura de los mercados nacionales genera una respuesta a través de la integración regional de bloques y el desarrollo de estrategias comunes en materia económica y social. En cada uno de estos bloques se identifican puntos de desarrollo social y laboral, que tiene como consecuencia la producción de instrumentos internacionales aplicables a cada región (Cartas sociales, pactos, convenios) y de políticas comunes.

En este marco cobra vigencia la supranacionalidad de las normas, en la que los Estados miembros ceden su soberanía frente a órganos que dan las directivas, controlan e imponen sanciones, como es el caso de la Unión Europea.

La desnacionalización antes aludida encuentra en los bloques regionales  un espacio de reconstrucción de la regulación y de las estrategias frente a la globalización, articulando una dimensión social y buscando una armonización de la legislación, de los derechos y de la protección. Se abre también un espacio para la  actuación de los actores sociales internacionales, aunque este debe aún desarrollarse.

  1. Las normas internacionales del trabajo (NIT): Representan actualmente un mecanismo de consenso y de identificación de temas prioritarios a nivel regional y mundial. En efecto, los convenios internacionales de la OIT “son un medio de acción muy importante para alcanzar sus objetivos y asegurar que los valores consagrados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia sean puestos en practica”[5].

Si bien la importancia de las NIT se expresa en el consenso internacional, su incidencia en el derecho interno resulta evidente, pues las NIT pueden ser de aplicación como norma interna, salvo que exista una regulación y condiciones más favorables. Es decir, la incorporación en el derecho interno constituye una fórmula para lograr su cumplimiento, en tanto que los propios convenios ni la OIT tienen poder para ello, aunque debe reconocerse la actividad de los órganos de control como la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical.

Esta es una forma de interacción que permite una incidencia recíproca entre el derecho interno y las normas internacionales y, por tanto, permite una visión integral de las instituciones jurídicas que regulan los instrumentos internacionales-

  1. Soft Law y Código de Conducta: Los instrumentos conocidos como sofá law son una especie de directivas técnicas  o consejos de política general que pueden ser de alto contenido técnico, y por lo que se refiere a la OIT, no pretenden suplir su actividad normativa clásica, sino complementarla mediante la fijación por en tos medios de objetivos a conseguir con indicación de los medios para ello.

Uno de estos instrumentos son los denominados códigos de conducta de las compañías multinacionales que traen un conjunto de estándares justos de trabajo que las empresas se comprometen a aplicar en sus operaciones en países extranjeros o a los contratistas a aplicarlos en sus propios países. Estas reglas pueden ser propuestas  hacia a empresa o desde la propia empresa, asumiendo en este caso, la generalización como regla al interior de la empresa trasnacional. Si bien no constituyen normas jurídicas, es la propia empresa la que las incorpora como reglas de actuación.

  1. La declaración de los principios de la OIT: En 1998, 86ª Conferencia de la OIT aprobó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que promueve en los Estados miembros la aplicación de los derechos  fundamentales del trabajo, en cuatro áreas: libertad sindical y negociación colectiva (Convenios 87 y 98), eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (convenios 100 y 111) y abolición del trabajo infantil (convenios 138 y 132).

El aspecto central de esta Declaración es que establece el seguimiento de la aplicación de estos principios y convenios internacionales, idéntica los convenios fundamentales y genera derechos mínimos aceptados por los estados miembros y por los trabajadores y empleadores.

  1. Los pactos sociales y Declaraciones de Derechos Humanos, Políticos y Sociales: Los pactos y tratados internacionales incorporan derechos laborales dentro de la condición de derechos de la persona, del ciudadano y en definitiva, los que se incluyen son considerados como derechos humanos fundamentales. Así aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos. En el ámbito  de las Naciones Unidas, los resultados de la cumbre mundial de desarrollo social (Copenhague 1995 y Ginebra 2000) ponen al aspecto laboral como un elemento de desarrollo social.
  2. las cláusulas sociales: Consisten en la incorporación, en los acuerdos  comerciales, de cláusulas  que aseguren el cumplimiento de condiciones mínimas  laborales, que eviten el denominado “dumping social”, la obtención de ventajas comparativas en el mercado a través de la reducción o desconocimiento de derechos laborales, bajo sanción comercial y económica.

Aunque no hay una definición ni un producto de la OIT en tal sentido, ni se trata de aplicar  las normas de trabajo con fines comerciales proteccionistas, la situación actual en el tema de las cláusulas sociales coloca a la OIT como el organismo que debe establecer las normas fundamentales del trabajo, y coordinar con la Organización Mundial del Comercio. En todo caso, sobre el tema, la Declaración de la Conferencia de 1998 precisa que “las normas del trabajo no pueden ser utilizadas  con fines comerciales proteccionistas, pero sirven de marco necesario para que los trabajadores puedan acceder a tener participación justa en la riquezas logradas por el crecimiento  económico y la globalización”[6].

  1. Las cartas sociales: Pueden ser definidas tentativa y genéricamente como declaraciones solemnes en las cuales los Estados proclaman ciertos derechos y/o reconocen determinadas metas u objetivos laborales o sociales comunes. Apuntan a edificar el espacio social de un grupo de países, sobre la base de un zócalo mínimo común de derechos sociales, generalmente en un conjunto de naciones que consideran tener un perfil común (caso de la Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948) y especialmente en las que conforman un bloque de integración económica regional (caso de la Carta Social Europea de 1961, de la Carta Comunitaria de Derechos Fundamentales del trabajador de 1989, de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR de 1998 y de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000).

Su  objetivo principal es social: garantizar el reconocimiento de determinados principios y derechos considerados importantes en los países signatarios.

Este  objetivo puede limitarse a los países miembros o extenderse a las relaciones con terceros países. Así 1) al interior del bloque, la Carta Social se propone acordar aquellos derechos básicos que los miembros se comprometen a respetar por igual; y 2) al exterior del bloque, la Carta puede (no necesariamente) condicionar el comercio de los socios con terceros países, al cumplimiento de los niveles sociales respectados por el bloque a su interior 8lo que no sería incompatible con las normas de la OMC).

Las sanciones por incumplimiento de una Carta Social -de existir- pueden ser comerciales o no. Pueden ser políticas, morales y aún no existir; y si se establecen sanciones económicas, éstas pueden estar vinculadas al comercio internacional o no (solo cuando estas sanciones son económicas y se vinculan con el comercio internacional, la Carta social puede funcionar como cláusula social). En efecto, el contenido de una Carta Social puede ser puramente declarativo o programático y carecer de sanciones. Cuando sus cláusulas son vinculantes pueden ir acompañadas de sanciones. Estas dependerán de que dichas cláusulas sean dirigidas a los gobiernos  o que reconozcan derechos subjetivos de los ciudadanos. En todo caso, tales sanciones pueden consistir en observaciones o recomendaciones, multas, cancelación o supresión de beneficios arancelarios, o en sentencias declarativas o constitutivas, si existe un tribunal o corte Inter o supranacional. En todo caso, sin perjuicio de lo que se viene de exponer, las Cartas Sociales también pueden constituir declaraciones o que codifican o consolidad el Derecho consuetudinario internacional de los derechos humanos y en tal caso forman parte del jus cogens u orden público internacional.

  1. La revocatoria de las preferencias arancelarias, códigos de conducta, etiquetado social, fondos de inversión: La revocatoria de preferencias arancelarias consiste en un mecanismo unilateral en virtud del cual un país puede ser eliminado “del sistema de preferencias Arancelarias (arancel cero) si incumple los Convenios Internacionales vinculados al trabajo”[7]  o disposiciones  laborales consideradas como mínimas. Pueden ser aplicadas por un país-desarrollado- frente a otro o a otros y al tratarse de un mecanismo unilateral está sujeto a la decisión interna del país.

El contexto actual del mudo del trabajo genera la necesidad de ajustar los modelos jurídico normativos de protección laboral y social, que fueron construidos para brindar seguridad y tutela al trabajo dependiente a fin de promover su aplicación a otras formas de actividad y adecuar  su vigencia en los sistemas internos como en la internacionalización de las relaciones laborales. La experiencia de los sistemas internos  y de la integración regional se convierte así en un elemento de distancia  y diferencia, pero al mismo tiempo en una bisagra con la acción internacional.

Por su parte GOLDIN refiere que “será necesario construir  nuevos arreglos institucionales y alentar nuevas prácticas y comportamientos en los sistemas de relaciones industriales y desde el marco jurídico, diseñar nuevas técnicas regulatorias para neutralizar en cuanto sea posible, los desequilibrios sociales que de tal modo se generan”[8].  Estas  nuevas técnicas, que denominamos líneas directrices de desarrollo, requieren introducir nuevo impulso en los derechos internos y en la acción internacional en los temas expuestos y en:

1.Ratificación de la función del Derecho del Trabajo: Cualquier enfoque frente a los cambios que afronta el Derecho del Trabajo y la globalización debe asumir como premisa básica la vigencia de sus instituciones laborales y su función  de protección que mantiene a pesar de los embates de la economía y las transformaciones. En este contexto, es importante destacar el enfoque jurídico, además del papel de la unificación del Derecho del Trabajo, a propósito de la armonización de las legislaciones y  políticas.

Esta ratificación comprende el derecho interno y la proyección internacional,  pues no se presentará una respuesta a la internacionalización de las relaciones laborales sin que recojan las bases del desarrollo del Derecho del Trabajo, sustentado en la actividad de la persona y en asegurar la cobertura de la protección social, reconociendo su aplicación a otras formas de trabajo, no sólo subordinadas. Ese Derecho del Trabajo se concibe, ante todo, como un instrumento de satisfacción de exigencias democráticas y de cohesión social, “más allá del empleo y su formalización a través de un contrato de trabajo que, evidentemente, ha de seguir contando con sus propios derechos o garantías”[9]. Las garantías en todos los casos pasan por la satisfacción de la protección social: ingresos, seguridad social, seguridad y salud  en el trabajo, que constituyen las expresiones de “trabajo decente” y calidad de empleo.

  1. Re-regulación internacional: Si como va dicho, la globalización está generando una cierta inanidad de los sistemas nacionales de relaciones laborales incluida su red normativa, si las legislaciones nacionales se van mostrando menos eficaces para regular fenómenos que se desarrollan o tienen sus causas a otro nivel, si además, la mundialización y los procesos de integración regional tienden a generar el surgimiento o desarrollo de relaciones laborales supranacionales y si, finalmente, en ese marco, las políticas económicas y laborales prevalecientes tienden a generar situaciones socialmente indeseables de exclusión y precarización, parece evidente la procedencia de la propuesta de algunos autores en el sentido de apuntar a una re-regulación internacional de las relaciones laborales.

Esta re-regulación puede recurrir a diversas técnicas, una sistematización básica o fundamental de ese conjunto, puede basarse en:

Las  formas tradicionales o directas de reglamentación laboral: son las que intentan crear reglas de derecho al estilo del Derecho latino: normas jurídicas generales, abstractas, con vocación o pretensión de acatamiento por sus destinatarios, que procuran regular directa y sustantivamente relaciones y derechos laborales, a imagen y semejanza de la ley, aunque adaptada al ámbito internacional. Tal es el caso de los convenios internacionales del trabajo, de las normas supranacionales de la Unión Europea, de los grandes Pactos y Declaraciones de derechos humanos, de las Cartas Sociales y, en un plano más general, del Derecho Universal de los derechos humanos.

Las formas alternativas o indirectas: se plantean como complemento o en sustitución de las anteriores, sea por su insuficiencia o por sus dificultades de adopción. En este caso, no se recurre a una regla de derecho general, abstracta y directa, sino a una técnica convencional o unilateral que da lugar, en el primer caso, a obligaciones entre las partes celebrantes y en el segundo, a condiciones, estímulos, disuasivos o compromisos éticos, tal como se intenta esquematizar en el cuadro siguiente. Tal es el caso de las cláusulas sociales en los tratados de comercio, de los sistemas nacionales o regionales de preferencias arancelarias, de los códigos de conducta, de los <<labels>>, sellos o marcas distintivas de buena práctica laboral y de las denominadas<<inversiones socialmente responsables>> o <<fondos éticos>> y <<solidarios>>.

Regulación tradicional o directa ·         Convenios Internacionales del Trabajo (OIT)

·         Normas Supranacionales (UE)

·         Pactos y Declaraciones de derechos humanos

·         Derecho universal de los derechos humanos

·         Cartas sociales

Regulan directamente relaciones y derechos.

Crean o reconocen derechos subjetivos exigibles por sus titulares

 

Regulación alternativa o indirecta Cláusulas sociales en tratados de comercio internacional Crean obligaciones entre los Estados celebrantes
Preferencias arancelarias unilaterales Suponen una condición unilateral que generaría un estímulo o disuasión
Códigos de conducta Suponen una promesa ética
Etiquetado social Supone generar un estímulo
Inversiones socialmente responsables Ídem

El enfoque del aspecto internacional pasa por plantear  una regulación que pueda crear una red normativa y mecanismos de dirección, que se siente en:

2.1. Nueva ciudadanía social y Derechos humanos del trabajo: Se trata de pasar de la vinculación entre “derechos laborales y empleador” a una vinculación mayor y trascendente entre “derechos sociales y sociedad” en su conjunto, “actividad personal y desarrollo social “. En este sentido, pueden encontrarse como fundamento la necesidad de hablar de una sociedad de plena actividad, como aquella en la que “cada individuo  tenga garantizado el acceso a las diversas actividades humanas, o para ser  más precisa, al conjunto de quehaceres que el hombre pueda ejercer solo o colectivamente” y proyectar una nueva ciudadanía social “que reconciliaría  la eficacia económica con el respeto a la diversidad de las personas”.

La construcción de este espacio de regulación recoge un elenco de derechos básicos para la persona que se convierten en derechos humanos fundamentales, que coinciden con los derechos fundamentales del trabajo, promovidos por la OIT y aceptados mayoritariamente por todos los países.

  1. 2. Fomento de la participación y de la negociación colectiva: La participación social y sindical en el plano de los derechos internos es básica en el desarrollo social, pero a escala mundial se presentan serias dificultades para instituirla. Al respecto, en Europa se plantea una acción sindical trasnacional que ha tenido dos caminos en la búsqueda de los medios de acción eficaces: el camino de la acción directa y de la negociación de los sindicatos que comprende reunión de informaciones y documentación, coordinación de la acción sindical y promoción de negociaciones y acuerdos trasnacionales, y el camino de la reglamentación legislativa internacional en la cual la OIT juega un papel importante.

La negociación colectiva permite la participación social y fundamentalmente crea un mecanismo que incide en la actividad democrática, garantiza los derechos sociales y pone restricciones a su derogación y, por otro lado, los derechos colectivos constituyen un mecanismo de desarrollo de los derechos individuales en el plano interno.

Se requiere entonces de una acción internacional que asegurando la participación de los actores sociales, de los estados, de los organismos internacionales, en especial de la OIT, organismos multilaterales, regionales, trasladen a escala regional y mundial los requerimientos de desarrollo social , de equidad y protección social que todo ciudadano reclama y que son la esencia del derecho laboral.

  1. El sistema normativo de la OIT

Las convenciones internacionales del trabajo y la Declaración de 1998

Entre las formas de regulación internacional directa o tradicional, el sistema normativo de la OIT es, sin duda el más notorio. Esa notoriedad está totalmente justificada, habida cuenta de su carácter precursor y de su persistencia en el tiempo, lo cual ha permitido  sostener a la doctrina que la internacionalización no es una etapa sino un carácter permanente del Derecho del trabajo. Hacemos referencia específicamente a los convenios internacionales del trabajo y a la Declaración de principios y Derechos fundamentales en el trabajo de 1998.

Los convenios internacionales del trabajo son el primero y el más desarrollado de los intentos de crear una red normativa internacional de alcance mundial. Apuntan a establecer normas mínimas para las condiciones de trabajo y relaciones laborales, sobre la base de cuatro fundamentos: la justicia social, la constatación de que la paz es imposible sin equidad, el principio de que el trabajo como puede ser tratado como una mercancía y la preocupación por el <<dumping social>>.en primer lugar han sido calificados como tratados internacionales <<sui generis>>, especiales, atípicos, diferentes a los tratados habituales, comunes o tradicionales. En efecto,  los convenios internacionales del trabajo no son aprobados según los procedimientos convencionales habituales que dan vida a los demás tratados. Los convenios internacionales del trabajo no siguen un proceso de adopción de tipo contractual, sino una técnica de aprobación <<cuasi legislativa>>. Su adopción se parece más a la sanción parlamentaria de una ley; puede decirse que responden más a un procedimiento asambleario que convencional. Los convenios internacionales del trabajo son aprobados por  la votación de una mayoría de 2/3 de delegados presentes en la Conferencia Internacional del Trabajo. Allí los países no están representados solo por sus gobiernos, sino tripartidamente, con lo cual empleadores y trabajadores concurren a formar la mayoría requerida. Es cierto que, para tener plena eficacia en el Derecho interno, en convenio aprobado en la conferencia debe ser ratificado, lo que supone la incorporación de un nuevo elemento típico de los tratados tradicionales. Pero no es menos cierto que la ratificación está desvinculada de la aprobación (salvo en el hecho de que solo se puede ratificar un convenio luego de haber votado en contra de su aprobación en la Conferencia y, a la inversa, no esta obligado a ratificar un convenio a favor de cuya aprobación votó en aquel ámbito.

Asimismo, a diferencia de muchos tratados internacionales clásicos que crean obligaciones entre los Estados signatarios, los convenios internacionales del trabajo no se limitan a ello, sino que además procuran la regulación sustantiva de la materia sobre la que tratan. Con el correr del tiempo, esta característica fue prevaleciendo sobre la vinculación con el comercio internacional que también estuvo (y está) presente en la finalidad del sistema  normativo de la OIT. La comunidad internacional, los operadores jurídicos y la misma doctrina, fueron percibiendo a los convenios de la OIT más como una legislación internacional tendiente a incorporar pisos mínimos en los ordenamientos nacionales y menos como a una suerte de cláusula social o de condicionante o regulador del comercio internacional. El preámbulo  de la Constitución de la OIT establece ya desde 1919, que <<si cualquier nación no adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desearan mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países>>. Esta finalidad de limitar el dumping social puede encontrarse en los profusos antecedentes de la creación de la OIT. Ese relativo descaecimiento de la efectiva y eficaz vinculación de los convenios internacionales del trabajo con el comercio internacional, es que, una vez sobrevenida la globalización, se echa en falta ese condicionamiento y se replantea una vieja demanda al respecto: la cláusula social.

La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998 sobreviene en ese marco, y en cierta medida, tratando de ofrecer una alternativa a la referida demanda. un par de años antes, ya la OIT había lanzado una campaña de ratificación universal de un reducido número de convenios considerados fundamentales, sobre libertad sindical y negociación colectiva (87 y 98), no discriminación (100 y 111), trabajo forzoso (29 y 105) y trabajo infantil (138, al cual se sumó el 1999, el convenio 182).

En ese contexto, la Declaración de Principios y Derechos fundamentales en el trabajo proclama solemnemente que, por el solo hecho de ser miembro de la OIT todo país está obligado a cumplir los principios contenidos en aquellos convenios calificados como <<fundamentales>>, aún cuando no los haya ratificado. Se establece, además, un procedimiento de promoción del cumplimiento de tales principios, sobre la base de un sistema de memorias o informes.  Se trata de dar un salto cualitativo, apuntando a universalizar  o “globalizar” los principios contenidos en determinado número de convenios, independizando su eficacia del acto de ratificación nacional. Desde otro punto de vista, más bien pesimista, se ha dicho que la OIT ha adoptado una opción minimalista, respondiendo a las demandas de desregulación y flexibilización, con una circunscripción de sus esfuerzos al cumplimiento de un elenco reducidote convenios, lo que tácitamente supondría una despreocupación por los demás. ¿Comienzo de un proceso de universalización de la red normativa aún a despecho de cualquier ratificación nacional, o desregulación encubierta? Solo el transcurso del tiempo podrá dar una respuesta cierta.[10]

En todo caso, corresponde subrayar aquí, en relación con el tema central de  este Congreso, que es perfectamente posible sostener la interpretación de que una de las finalidades de la adopción de esta Declaración puede haber sido la de ofrecer a la comunidad internacional una suerte de cláusula social universal, a la cual puedan referirse expresa o tácitamente, los diversos acuerdos, organismos y países que se ocupen del comercio internacional del Comercio internacional. Así, la CIOSL promueve la incorporación en los acuerdos comerciales, de cláusulas  que establezcan el compromiso de respetar y defender los derechos básicos de los trabajadores, tal como  han sido recogidos en la Declaración de 1998 (conf. CES-CIOSL-CMT, Grupo de trabajo Unión Europea-Mercosur, repartido s/f).

Al mismo tiempo-y por otro lado-al considerar obligatorios los principios contenidos en los convenios <<fundamentales>> más allá de cualquier acto nacional de ratificación, recepción incorporación, adopción o reconocimiento, la Declaración de 1998 viene a sumarse al elenco de grandes pactos y declaraciones de derechos humanos que consolidarían o codificarían el contenido del jus congens y del Derecho universal de los derechos humanos.

Los grandes pactos y declaraciones de Derechos Humanos, el “jus cogens” y el derecho universal de los derechos humanos

Si bien los instrumentos emanados de la OIT han desempeñado y continúan desempeñando un papel estelar en la consagración y protección internacional de derechos humanos laborales, ese papel no ha sido exclusivo. En efecto, concurren en el mismo sentido los grandes Pactos y Declaraciones de Derechos humanos. Muchos de ellos tienen vocación de derecho de universalidad, como es el caso notorio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, del mismo años, todos adoptados en el marco de la ONU.  Otros son del alcance regional, como las Cartas Sociales europeas y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Algunos son generales, referidos a una amplia gama de derechos fundamentales; otros son especializados en derechos sociales o específicamente laborales. Unos son  Pactos o Tratados de naturaleza convencional y sujetos a ratificación; otros en cambio son declaraciones no sujetas a ratificación nacional.

Una enumeración no exhaustiva de los principales dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos con contenido laboral –es decir, que incluyen derechos laborales entre los derechos fundamentales del ser humano-, debería incluir a los siguientes:

  • El Preámbulo de la Constitución de la OIT, de 1919 que, al decir de Valticos, constituye la primera declaración o carta internacional de derechos de los trabajadores;
  • La Declaración de Filadelfia, de 1944, que actualiza los objetivos y principios inspiradores de la OIT y forma parte de su constitución;
  • La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1988, ya comentada;
  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948);
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (ONU, 1966);
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966);
  • La Declaración Americana de Derechos y deberes humanos (OEA, 1948);
  • La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (OEA, 1948);
  • La Carta de la OEA, de 1948, actualizada por diversos protocolos;
  • La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969 y el Protocolo de San Salvador, de 1988;
  • La Carta social europea, de 1961;
  • La Carta Comunitaria de Derechos fundamentales de los trabajadores, de 1989;
  • La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, del 2000;
  • La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, de 1998;
  • El anexo I del Acuerdo de Cooperación laboral, complementario del Tratado de Libre comercio de América del Norte, de 1993-1994.

El contenido laboral de estos instrumentos, osea, la declaración de los derechos laborales allí reconocidos incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la igualdad de trato y no discriminación a la formación profesional, a la protección contra el despido, al salario justo y salario mínimo, a la limitación de la jornada y al descanso periódico y suficiente (diario, semanal, y anual), a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga,  a la protección contra el desempleo, la tutela especial del trabajo de las mujeres, los menores y los discapacitados, el derecho a la seguridad social y a la higiene y seguridad en el trabajo.

No todos  ellos figuran a texto expreso en todos los instrumentos reseñados y a la inversa, algunos de estos incluyen otros derechos. De todos modos, puede decirse que el elenco de derechos laborales consagrados en un número representativo de los principales de estos pactos y declaraciones, es notoriamente mayor que el muy restringido incluido en la Declaración de la OIT de 1998, lo cual ha reactualizdo el interés en aquellos, al mismo tiempo que concurre a alimentar la posición crítica respecto de la valoración de la última.

Por su parte, el jus cogens, o normas de orden público internacional, es el corazón de este sistema jurídico. Está consagrado y definido por el artículo 53 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados como una norma aceptada y reconocida  por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como una norma ulterior de Derecho internacional general, que tenga el mismo carácter. En general, la doctrina sostiene que pertenece al jus cogens el principio pacta sunt servanda, la buena fe y los derechos humanos.

Las normas del jus cogens, habida cuenta de su imperatividad y universalidad, se caracterizan, en primer lugar, por obligar a todos los Estados, independientemente de ratificaciones, adopciones, recepciones o reconocimientos nacionales. En segundo término, tienen efecto erga omnes, en cuanto no se dirigen solo a los gobiernos, sino también a los individuos (característica que ya ostentaban  los convenios internacionales del trabajo, pero no todos los tratados o convenios internacionales). En tercer lugar, pueden ser reclamadas por cualquier persona o Estado, aún al margen de todo vínculo convencional o ratificación. En quinto término, como ya se dijo, son universales y no internacionales en el sentido tradicional de esta expresión.

7. Derecho procesal del trabajo

La  relación de trabajo multinacional plantea varios problemas de derecho procesal del trabajo. Algunos de ellos, pueden ser catalogados como cuestiones previas, a saber, determinación de la jurisdicción competente (asunto de derecho procesal laboral internacional) y legitimación procesal pasiva  en el juicio laboral entablado contra una empresa multinacional o una de sus filiales, agencias, sucursales, etc. (asunto de derecho procesal laboral interno).

Derecho procesal laboral internacional: determinación de la jurisdicción competente:

Como dice Gilda RUSSOMANO, existe una repercusión del derecho procesal del trabajo interno sobre el internacional. La autonomía- o, al menos, especialidad- hoy reconocida al derecho procesal del trabajo, puede proveer de características peculiares a los conflictos de jurisdicción en materia laboral. Y aún el derecho laboral sustancial interno –agregamos nosotros- ejercerá su influencia  en ese “sobre-derecho”  de solución de conflictos de jurisdicciones laborales. El derecho del trabajo imprime sus finalidades y principios al derecho procesal del trabajo y –  a través de éste- los trasmite también al derecho procesal laboral internacional.

Los conflictos de leyes procesales en cuanto a la determinación del tribunal competente, son semejantes a los conflictos de leyes comunes o sustanciales: esos tipos de conflictos están sujetos a los mismos principios generales. De manera que de regla, los tribunales llamados a resolver  un asunto de derecho internacional serán los correspondientes al país cuya ley resulte aplicable al asunto de fondo.

Para finalizar con este aspecto del tema, debe destinarse una reflexión al posible criterio de la ley de elección del trabajador, o la del foro del trabajador, entendida esta última como la del domicilio del reclamante. Este criterio, está destinado a evitar situaciones de indefensión cuando la ley aplicable al conflicto de fondo pertenezca a un territorio materialmente inaccesible al trabajador, y puede consistir, en estos casos, en una nueva aplicación del principio de la norma más favorable. Pero posiblemente, en estas circunstancias, la competencia de la judicatura del domicilio del trabajador  derive del hecho de que se haya declarado a aplicable a la solución   del conflicto de fondo, como norma más favorable, la ley del domicilio del trabajador. Todo ello, sin perjuicio de las soluciones previstas expresamente, cuando existen. Solo podemos citar, entre nosotros, el artículo 4 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 22, el artículo 1 del C.I.T. Nº 19, el artículo 53 del C.I.T. Nº 110 y algunas disposiciones de Convenios bilaterales.

Un problema lateral pero interesante es el problema de la admisibilidad de la prorrogas voluntarias de jurisdicción, de país a país.

Gérard LYON- CAEN[11] ha planteado la interrogante acerca del valor que cabe conceder a tal cláusula  atributiva de jurisdicción. ¿Es admisible, en derecho procesal del trabajo internacional, la prórroga voluntaria de competencia? El problema puede esquematizarse en los siguientes términos. No cabe duda de que es nula la prorroga voluntaria de competencia material (llevar un asunto laboral de la judicatura laboral a la magistratura civil, por ejemplo). Pero es válida la prórroga voluntaria de competencia “geográfica”. Entonces si se puede trasladar un asunto del juzgado laboral A de Francia al Juzgado laboral B del mismo país ¿por qué no se lo podrá trasladar de un juzgado laboral francés a un juzgado laboral alemán, por ejemplo? Al fin y al cabo, “también hay jueces en Berlín”.

El primer obstáculo que se opondrá a esta posibilidad de prorroga “geográfica” o “territorial”, radicará, seguramente en la noción de soberanía nacional que, en el caso, se traslucirá, jurídicamente, en la excepción de orden público. No cabe duda que la jurisdicción es de orden público interno. Pero ¿lo es de orden público internacional?

Aun cuando esa pregunta se contestara afirmativamente, subsistirían otras reservas.

En primer lugar, parece necesario analizar cómo se compagina la eventual prórroga  de competencia territorial de nación a nación, con el fundamento y finalidad del principio Asser que son los de lograr que el litigio sea instruido y fallado por el juez más familiarizado con la legislación aplicable. Por eso, parecería-en principio- que la prorroga sólo sería posible cuando el tribunal escogido perteneciera al país cuya ley se aplica; pero en tal caso no habrá prorroga de jurisdicción, sino que la supuesta prorroga se produciría automáticamente por aplicación del principio Asser.

En segundo lugar, es necesario agregar que en ningún caso podrá admitirse prórroga voluntaria alguna que resulte, por algún motivo, menos favorable al trabajador. Y entre las circunstancias menos favorables debe incluirse la posibilidad de que la elección de un tribunal materialmente inaccesible al reclamante  provoque una situación de eventual indefensión.

Derecho procesal laboral interno: legitimación procesal pasiva de la empresa multinacional:

Sin perjuicio de aclarar que sobre este tema puede recaer también un conflicto de leyes o de jurisdicciones, el problema  de la legitimación procesal pasiva de la empresa multinacional, es junto al de la prueba de la unidad del conjunto económico, uno de los típicos problemas procesales planteados por estas empresas.

La cuestión básica consiste en determinar contra quien debe entablar su acción el trabajador que pretende demandar y responsabilizar a una empresa multinacional. Existiría duda sobre a cual de las diferentes Agencias, filiales, sucursales o establecimientos debe emplazarse; si bastaría el emplazamiento de uno de ellos para responsabilizar “solidariamente” a la casa matriz y al conjunto multinacional todo.

En principio parecería que la respuesta a esta cuestión depende del concepto unitario del conjunto multinacional y de la responsabilidad solidaria de sus integrantes (consecuencia necesaria de aquel concepto unitario en nuestra concepción, y carácter autónomo pero esencial para otros). Estas nociones  parecen llevar a admitir que el trabajador  puede demandar a cualquiera de los establecimientos, filiales o sucursales, con lo cual ya estaría emplazando a toda la empresa multinacional, la que se vería plenamente alcanzada por la sentencia a recaer.

Sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y altamente especializado, existiendo  importantes opiniones  en contrario, entre ellas las de Mascaro Nascimento y Pereira Leite, nos inclinaos por esa posición. Parece que la solución del problema procesal depende de la solución que previamente  se haya dado a la cuestión sustancial de determinar quien es el empleador. Y dado que hemos entendido que en el caso de la empresa multinacional el empleador es el conjunto, será el conjunto, ese empleador real, quien tendrá personería a los efectos laboral-procesales. Ello no quiere decir que el trabajador debe necesariamente emplazar a la “casa matriz” ni a todos y cada uno de los establecimientos, filiales, sucursales o agencias que integran el grupo multinacional, sino que basta con que el trabajador  emplace a una de esas reparticiones. Es la misma  solución que se recibe en derecho interno con mucho menos reticencia. Si el trabajador demanda a uno de los establecimientos de los muchos que tiene una misma empresa, se acepta que ha sido emplazada la totalidad de la empresa, y que esa totalidad será alcanzada por la sentencia. Por otra parte, tratándose de un grupo de empresas, “el principio de defensa en juicio estará satisfecho toda vez  que se haya dado oportunidad de ser oída y producir sus descargos a cualquiera de ellas.

¿La función normativa debe detenerse?

Los empleadores y varios gobiernos han manifestado reiteradamente que existe una excesiva cantidad de normas, muchas de las cuales han perdido su razón de ser o resultan inaplicables en una realidad distinta para la que fueron creadas.

La creación en forma constante de nuevas normas, sin tener en cuenta la realidad de cada país, su nivel de desarrollo económico y social, conspira contra la ratificación de dichos instrumentos. En un proceso de interdependencia económica. Con un mercado globalizado y sumamente competitivo, la adopción sistemática de nuevas normas pueden restringir o eliminar ventajas comparativas,  conspirando contra el desarrollo económico.

De allí que se entienda que no se debe seguir adoptando normas, sino que la OIT debería dedicarse a la tarea de revisar las ya existentes, lo que por si ya implica un trabajo muy importante; promover la ayuda técnica y en general avocarse a los objetivos de creación de empleos y al combate de desempleos. La idea es que en medida que se de el crecimiento económico los países se mostraran más proclives  a introducir mejoras en las normas de trabajo.

Solamente deberían adoptarse normas en casos necesarios, prefiriéndose las recomendaciones, directrices o Códigos de conducta;  de considerarse que la forma del instrumento tiene que ser un convenio,  éste tendría que contener solamente principios generales.

La postura de los empleadores, compartida como ya se dijo por muchos gobiernos, es que la política de revisión, la que debe ser un objetivo de carácter permanente, debería tender a reforzar el sistema normativo en tres direcciones: 1) Reafirmar las normas sobre los derechos humanos fundamentales en el trabajo, 2) Revisar las normas superadas por razones tecnológicas o sociales; 3) Derogar las que se consideren absolutamente superadas u obsoletas. A lo que debe agregarse su oposición a que la denuncia de un convenio deba estar atada a la ratificación de uno nuevo. Y realizan una fuerte crítica a los gobiernos  que en la Conferencia apoyan la adopción de un Convenio y luego no lo ratifican.

DE LA PROTECCION DEL TRABAJO FRENTE A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES

La protección al trabajo está consagrada en toda la legislación internacional, nacional, declaraciones de organismos específicos o no y en abundante doctrina. Desde que constituye «La clave de la cuestión social» no puede sorprendernos, que tanto sociólogos, políticos, predicadores sociales, juristas, entre otros, se hayan dedicado ha ratificar la protección que el trabajo necesita.  Incluso el industrialismo y la proletarización dieron nacimiento al Derecho Social.  Con el paso del tiempo se ha buscado dar formas diferentes a la protección laboral, los trabajadores han luchado constantemente en la búsqueda de soluciones a sus conflictos laborales.

Surge un desafío a los Estados para el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de los que intervienen en las regulaciones regionales y de todo el orden internacional, así como para las asociaciones sindicales, que deberán adaptarse a los nuevos tiempos y para que la inspección de trabajo tenga una prospectiva ultranacional y no nos parezca iluso una jurisdicción internacional, dentro del marco del derecho social, que haría más seria la protección de valor trabajo.

Las empresas internacionalizan cada vez más sus actividades volviéndose por ende empresas multinacionales y como tales, acentúan el fenómeno de la globalización de la economía propagando los efectos que esta acarrea, a saber las presiones para reducir las condiciones de trabajo y debilitar la reglamentación por parte del Estado en materia de relaciones laborales, con el propósito de aumentar la competitividad de los territorios nacionales.

En el transcurso de los años se ha ido estableciendo progresivamente un derecho internacional laboral para evitar en particular una carrera entre los estados nacionales con miras a favorecer la competitividad de su territorio en detrimento de los trabajadores asalariados. Pero en si no existe aún ese derecho internacional del trabajo para las empresa multinacionales que las regule como tal y que represente para los trabajadores una verdadera normativa que los proteja ante estas nuevas empresas.

Los trabajadores siguen viendo menoscabados sus derechos y ven como crecen las tensiones en sus relaciones de trabajo y lo que en si le preocupa a los trabajadores de las grandes empresas multinacionales es el hecho, de que, si bien las decisiones de carácter social y laboral se toman a escala local, la estrategia de inversión que afecta a la seguridad del empleo sigue estando centralizada.

Muchas multinacionales disponen ya de sus propios códigos de conducta, en los que suelen tratarse las relaciones laborales y otras cuestiones sociales, pero estos son redactados por estas para servir a sus intereses, quedando desprotegidos frente a estas normas los trabajadores. Ante estas circunstancias se establece de manera implícita un mayor compromiso general con las normas y disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo, para lograr mayor libertad sindical y la negociación colectiva, por eso es necesario que  los trabajadores se organicen y defiendan sus derechos.

El análisis del impacto social de lo que significa la presencia de empresas multinacionales y la inversión extranjera directa en la actividad laboral de un país ofrece muchas limitaciones, ya que no existe un documento básico respecto a la mera actividad socio económica del mismo que brinde protección a los trabajadores.

Es necesario adquirir nuevos criterios que nos ayuden a interpretar mejor la dinámica de la actividad económica-comercial que generan estas empresas a nivel mundial y por ello se toma en cuenta a los países miembros de la OIT y su actividad laboral, de manera que se pueda desarrollar un sistema de control sobre estas empresas que día a día afecta a todos los seres humanos, dependientes directos o no de economías en las que tanto la empresa multinacional, como la inversión extranjera directa juegan un papel de particular importancia.

Por ello, prácticamente al hablar de la protección del trabajo frente a estas estructuras y los problemas que se plantean se hace necesario confrontar las principales  áreas que involucra la Declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT (1977), con la situación  que se da en numerosos países como Paraguay, Uruguay, Argentina y porque  no Venezuela, como consecuencia de la presencia de empresas multinacionales e inversiones extranjeras directas en los Últimos diez años.

Conviene agregar que, no se subestima por supuesto los cambios que a su vez han vivido estos países debidos a nuevas políticas implementadas en materia de desarrollo económico social y, a los distintos ajustes vinculados a la estructura interna y tendencias de descentralización del mismo.

En busca de una efectiva protección al trabajo frente a las empresas multinacionales, organismos como la  CIOSL (Confederación Internacional de organizaciones Sindicales), conjuntamente con sus afiliadas, sus organizaciones regionales y los SPI, así como con las organizaciones no gubernamentales (ONG) en todo el mundo, lleva a cabo una campaña permanente en pro del respeto de los derechos sindicales universales, tal y como lo garantizan los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Busca defender a los sindicalistas dondequiera que se violen sus derechos fundamentales a causa de sus actividades sindicales y lleva a cabo acciones contra las violaciones de otros derechos laborales.

Cada año, cientos de miles de trabajadores pierden sus empleos únicamente por intentar organizar a los trabajadores en un sindicato. Millones de trabajadores alrededor del mundo, con frecuencia mujeres y niños, se ven obligados a trabajar en contra de su voluntad. La CIOSL lucha contra todo tipo de trabajo forzoso dondequiera que éste tenga lugar.

En muchos países, los trabajadores son víctimas de la discriminación por razones políticas, étnicas, religiosas u otras. La CIOSL lanza ataques contra aquellos gobiernos y empleadores responsables de tales situaciones, ejerciendo su labor protectora.

Una de las tareas más urgentes para el movimiento sindical internacional es hacerle frente al poder e influencia de las empresas multinacionales (EM) como parte de una respuesta sindical a la globalización. La combinación de diversos factores: crecimiento de la inversión extranjera directa, los cambios tecnológicos, los mercados financieros internacionales y una gran variedad de medidas desreguladoras y de privatización le han permitido a las EM conducir la economía global.

El reto que enfrenta el movimiento sindical internacional es el de asegurarse de que las empresas respeten los derechos de los trabajadores en cada lugar del planeta en el que su influencia se hace sentir y establecer un diálogo global genuino entre las organizaciones sindicales y las empresa multinacionales.

Los Federaciones Sindicales Internacionales (FSI) tienen la responsabilidad fundamental de tratar con las empresas mundiales; ellos constituyen los principales instrumentos con que cuentan los trabajadores para reunirse a nivel internacional al interior de las empresas e industrias. La CIOSL trabaja en asociación con los FSI en muchas áreas incluyendo los esfuerzos dirigidos a fortalecer la solidaridad sindical internacional y construir una alianza social a nivel mundial.

Problemas Que Se Plantean En El Derecho Del Trabajo

En realidad no existe un derecho internacional del trabajo para las empresas multinacionales. Partiendo de esta  premisa, se ha hecho difícil la regulación de sus actividades y como tal  se acentúa el fenómeno de  la economía propagando los efectos que esta acarrea, a saber las presiones para reducir las condiciones de trabajo y debilitar la reglamentación por parte del Estado en materia de relaciones laborales con el simple propósito de aumentar la competitividad de los territorios nacionales.

Hay quienes argumentan que la aparición de empresas multinacionales representan la esencia de la economía global y que son cruciales para el progreso de las naciones del mundo en desarrollo, si bien esta apreciación pareciera cierta por que nos estamos refiriendo al avance y progreso que ellas traen para la naciones, no es menos cierto que la realidad es otra, ya que estas empresas solo emplean un 3% de la fuerza de trabajo mundial; y se ha comprobado que en aquellos sitios en los que son contratados se ha producido una caída espectacular de las condiciones laborales con el sacrificio de los derechos de los trabajadores, produciéndose en este nivel  las peores practicas de empleo.

La ausencia de una legislación y de controles supranacionales permite una libertad de acción que no atiende a la responsabilidad, convirtiendo a las multinacionales en las líderes del libre comercio, oponiéndose a cualquier regulación de sus actividades en todo el planeta. Generalmente estas corporaciones internacionales resultan inmunes a los controles democráticos que suelen limitar las acciones de los gobiernos nacionales.

La indefensión de los Estados soberanos frente a las empresas multinacionales. Aumenta la preocupación por el gran poder que han alcanzado estas empresas, se están volviendo cada vez más fuertes que escapan al control de los propios estados nacionales, provocando la falta de una verdadera regulación de sus actividades y de su funcionamiento. La globalización conlleva un proceso que va restando soberanía a los Estados, implica la inserción del cambio tecnológico y una nueva concentración de capitales en una economía liderizada, comenzando así un tiempo de desnacionalización en donde no hay fronteras. Esto implica un gran desafío en el cambio de concepción del Estado Nacional tradicional; en consecuencia, el Estado debe cambiar su papel y orientar las políticas nacionales con un mayor dialogo social, en el cual los organismos multilaterales como la OIT y OMC, establezcan reglas universales que coexistan con los derechos y garantías de los ciudadanos.

Flexibilidad organizativa y de distribución de la producción, lo cual les permite eludir o evadir los controles nacionales. El movimiento de capital es cada vez más libre, lo que permite a estas empresas transferir la producción sin tener en cuenta las fronteras nacionales, y es aquí donde los costos de producción se hacen más bajos, pocas manos controlan gran parte del poder de fabricación y el proceso productivo, representa para estas grandes ganancias. Sin lugar a dudas que esta evasión es una forma de egoísmo humano, por ello se debe estar atento a las nuevas formas de evasión que pueden crearse. La flexibilización requiere un proceso de ajustes entre el trabajo de las sociedades industriales y la post-industrial, para admitirse con la elasticidad que permita proteger los intereses de los trabajadores.

Existe gran debilidad de las organizaciones gremiales, a pesar de los grandes esfuerzos hechos por estas organizaciones, su gran auge no ha permitido establecer verdaderas normas que permitan mejores contrataciones colectivas.

Limita la acción del Derecho del trabajo. Existen nuevos contratos que la realidad comercial va creando y que muchas veces la legislación laboral no va acompañando en su objetivo de verdaderas normas que regulen a estas empresa, desguarneciendo a los trabajadores, ante los créditos que le corresponden y que deberían marcarse con una solidaridad expresa en la Ley, para evitar que el directo obligado insolvente, evada lo que al trabajador le corresponde por haber contribuido a la producción del bien o del servicio.

En realidad, para hacer frente a estos problemas se han celebrado Convenios Colectivos Mundiales entre las corporaciones multinacionales y organizaciones sindicales mundiales, que junto a las normas de la Oficina Internacional del Trabajo buscan la transformación del ámbito laboral y la protección del trabajo, así como la manera de que los Estados puedan tener un control sobre estas, pudiendo participar en los acuerdos y contrataciones laborales. Es así como los convenios fundamentales de la OIT, son de gran importancia para la regulación de las empresas multinacionales y sus actividades, estableciendo los Principios y normas en materia de relaciones de trabajo que favorezcan a los trabajadores.

Organizaciones como el Parlamento Europeo, a través de un proyecto de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales sobre la comunicación de la Comisión titulada «Promover las normas fundamentales del trabajo y mejorar la gobernanza social en el contexto de la mundialización», aborda la aplicación a escala mundial de las normas de trabajo adoptadas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1998 relativa a los principios  y derechos fundamentales en el trabajo. Se trata de cuatro normas básicas referentes a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Estas cuatro normas básicas están cubiertas por ocho convenios de la OIT ratificados por  87-158 países.

La comunicación hace amplia referencia a los mecanismos, ya existentes o en fase de desarrollo, para la aplicación de los convenios internacionales no sólo en el marco de la OIT, sino también de la Organización Mundial del Comercio (OMC) así como en el contexto de la «responsabilidad social de las empresas». Describe asimismo la política de la Unión Europea formulada en las Conclusiones del Consejo de octubre de 1999 sobre el comercio y las normas laborales, donde se destaca que la UE deberá apoyar con firmeza la protección de los derechos laborales fundamentales a través de medidas positivas  basadas en estímulos, en particular mediante nuevas mejoras en el acceso al mercado para los exportadores de países en desarrollo, y no mediante medidas que limiten el comercio. Además, el Consejo hizo alusión al papel de la OMC y confirmó la firme oposición de la UE a los enfoques basados en sanciones así como a la utilización de los derechos laborales con fines proteccionistas. Por último, el Consejo acordó que la ventaja comparativa, en especial de los países en desarrollo con bajo nivel salarial, no debe cuestionarse en modo alguno.

Las propuestas de la Comisión encuadran la mejora de la «gobernanza social» y la promoción de las normas fundamentales del trabajo en el marco de la mundialización y de la liberalización comercial como respuesta, evidentemente,  al creciente movimiento popular de protesta contra la mundialización y sus consecuencias, especialmente para los países en desarrollo. Las propuestas siguen la línea de la decisión del Consejo antes citada e incluyen medidas a escala internacional (refuerzo de la supervisión de la OIT, debates, diálogo, asistencia técnica), mientras que las medidas propuestas a escala comunitaria giran alrededor del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). La Comisión espera que la revisión del SPG dirigida a mejorar las oportunidades de acceso al mercado de los países que respetan las normas fundamentales del trabajo actuará como estímulo para su promoción.

Este enfoque es, cuando menos, ineficaz. En primer lugar, no es realista creer que el proceso de mundialización pueda tener repercusiones positivas en las condiciones de trabajo y en el respeto de los derechos laborales, ya que la fuerza motriz de la mundialización es el gran capital que persigue un incremento de sus ganancias extendiendo sus actividades a escala mundial y, por supuesto, el incremento de las ganancias no es posible sin el aumento de la explotación de los trabajadores y sin el empeoramiento, antes que la mejora, de las condiciones de trabajo. En la práctica es imposible tener al mismo tiempo productos baratos, ganancias para el capital y respeto de las normas fundamentales del trabajo. En consecuencia, la condición previa para que la mundialización tenga una repercusión positiva será la supresión de sus características básicas, en el fondo, su reversión.

Por lo que concierne a los derechos laborales concretos escogidos para definirlos como fundamentales, se debe observar,  sin la más mínima intención de subestimar su importancia, que son insuficientes,  ya que ni siquiera incluyen la seguridad en el trabajo y la protección frente a los accidentes, ni el derecho al empleo, ni la seguridad social. El modo como se destacan los derechos laborales escogidos como fundamentales produce la sensación de que los países desarrollados consideran cumplidas así todas sus obligaciones para con los países en desarrollo, cuando han obtenido y siguen obteniendo de estos últimos tanto materias primas baratas como mano de obra barata. Por otra parte, es paradójico que la Unión Europea aparezca como defensora de los derechos laborales en los países en desarrollo cuando la propia UE ha lanzado un ataque de una magnitud sin precedentes contra todo cuanto la clase trabajadora ha conquistado durante los últimos 150 años; cuando en todos los Estados miembros cierran empresas y sus actividades se trasladan a países con bajos costes laborales (incluso a países donde se ejerce la explotación en su faceta de trabajo infantil), cuando el pleno empleo se ve sustituido por el parcial, cuando se fomentan las denominadas formas flexibles de trabajo, cuando se suprimen gradualmente las prestaciones sociales, cuando se ve atacado el sistema de pensiones. Ni el Consejo ni la Comisión parecen interesarse realmente por la calidad de vida de los trabajadores. Es indicativa al respecto su insistencia en mantener los bajos salarios de los países en desarrollo, algo que obviamente interesa especialmente al capital multinacional, pero que no es compatible en absoluto con la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y de las condiciones de trabajo.

Por último, se debe observar que los derechos laborales no se adquirieron mediante intervenciones externas ni son el resultado de filantropía o concesiones por parte de la clase empresarial, sino que constituyen una conquista lograda por los trabajadores a través de duras luchas. Como conclusión, la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que incorpore los siguientes elementos en la propuesta de resolución que apruebe: El Parlamento Europeo:

  1. Expresa su decepción por el hecho de que las normas fundamentales del trabajo no se apliquen a escala mundial y hace un llamamiento a todos los países para que firmen y apliquen tanto los 8 convenios pertinentes de la OIT como todos los convenios internacionales que protegen los derechos laborales;
  2. Considera positivo el interés del Consejo y de la Comisión por las normas fundamentales del trabajo así como el debate iniciado sobre esta cuestión tanto en el seno de las instituciones como del movimiento popular;
  3. Acoge favorablemente el interés que ha mostrado el movimiento antimundialización por los países en desarrollo así como su contribución a la hora de destacar las responsabilidades de las empresas multinacionales y de los países desarrollados;
  4. Considera que el proceso de mundialización tiene resultados negativos en conjunto para los trabajadores y que es imposible conseguir una mejora de su calidad de vida bajo las condiciones impuestas por dicho proceso;
  5. Opina, en particular, que no pueden producirse avances en el respeto de las normas fundamentales del trabajo en un entorno internacional competitivo que impone a los países en desarrollo la producción de productos cada vez más baratos con el fin de lograr el acceso al mercado de los países desarrollados, con un aumento simultáneo de las ganancias de las empresas multinacionales y del capital local;
  6. Opina que cualquier intervención en favor del respeto de las normas fundamentales del trabajo a escala internacional debe apoyarse en el pleno respeto de los derechos laborales en la propia Unión Europea y expresa su enérgica desaprobación del ataque contra las conquistas de los trabajadores desatado tanto en la Unión Europea como a escala mundial;
  7. Considera que las normas fundamentales del trabajo deben incluir a toda costa: a) la seguridad en el trabajo y la protección frente a los accidentes, (b) el derecho al pleno empleo estable, y (c) la seguridad social;
  8. No está convencido de la eficacia de las medidas que propone la Comisión, que considera, además, especialmente complejas; pide a la Comisión que estudie más profundamente el problema, en especial las razones principales de que no se respeten las normas fundamentales del trabajo y el papel, no sólo de las empresas multinacionales y de las inversiones extranjeras, sino también del capital local;
  9. Pide así mismo a la Comisión que estudie otras medidas además de las que adoptan la forma de estímulos, por ejemplo, sanciones contra las empresas que se beneficien de que no se respetan las normas fundamentales en los países donde ejercen sus actividades.

También encontramos Federaciones y organismos que juegan un importante papel desde el punto de vista organizativo, que ante la falta de una verdadera regulación se han agrupado con el fin de establecer normas que puedan aplicarse a estas empresas, es así como surge EL SINDICALISMO INTERNACIONAL, MUNDIAL Y GLOBAL.

El derecho colectivo del trabajo frente a las Empresas Multinacionales y los Tratados de Libre Comercio

Frente a las naciones que han asumido una actitud de aglutinamiento, como premisa, tenemos que la vinculación, el ingreso, permanencia o retiro de una entidad sindical es absolutamente libre y espontánea, de acuerdo con lo previsto por la Organización Internacional del Trabajo, a partir del Convenio 87 de libertad sindical y del 98 sobre Derecho de sindicación y Derecho de negociación colectiva.

La presencia de centrales obreras internacionales o supranacionales que han existido desde antiguo, no han generado en los actuales y convulsionados momentos soluciones imaginativas que fomenten su popularidad y membresía. Entre ellas podemos citar las más importantes.

Confederación internacional de sindicatos cristianos (CISC)

Transformada en Confederación Mundial del Trabajo (CMT) a partir de 1968 gracias al Congreso de Luxemburgo. Puede considerarse como la más antigua del mundo dado sus orígenes anteriores a 1908 cuando los delegados de los sindicatos cristianos de Alemania, Austria, Bélgica, Países Bajos, Rusia, Italia, Suecia y Suiza se reunieron en agosto de ese año para constituirla.

Federación Sindical Mundial

Tuvo su origen en la comisión anglo soviética de la convocatoria a la Conferencia sindical mundial de Londres y el congreso de Paris. A ella se encuentran adheridos los principales sindicatos exsoviéticos y los sindicatos comunistas de los países europeos tales como la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL), Confederación General del Trabajo de Francia (CGT) una pequeña parte de los sindicatos austriacos y algunas ramificaciones en Asia, Iberoamérica y África donde sus miembros obedecen a la ideología comunista.

Confederación Internacional de organizaciones sindicales libres (CIOSL)

A la extinción de la Federación Sindical Mundial en 1949 la Federación Americana del Trabajo asumió la vocería de los sindicatos extranjeros no comunistas para constituir una nueva, internacional. Cerca de 43 millones de trabajadores están aglutinados y provienen  de una gran cantidad de países desarrollados y algunos del tercer mundo.

Confederación europea de Sindicatos (CES)

Tuvo su inicio el 1º de diciembre de 1972 en Luxemburgo con representantes de 17 centrales sindicales de 14 países europeos afiliadas a la confederación internacional de organizaciones sindicales libres.

Organización Internacional de Empleadores (OIE)

Por su parte los empleadores se reunieron en Washington en 1919 para asegurar un enlace permanente con la OIT. En 1948 adoptó la denominación actual y amplió sus actividades mediante la representación de los intereses de todos los empleadores libres. OOIE es la única organización realmente representativa de los empleadores libres en el ámbito mundial.

La negociación colectiva reviste un carácter diferente, por tanto ya no se habla de la conciliación de intereses entre empleadores y trabajadores sino que se habla de concertación social tripartita.

El término fue acuñado en la Italia de los finales de los años 70 y comienzo de los años 80, en donde las relaciones colectivas de trabajo no tiene dos interlocutores sociales sino tres: la agremiación de trabajadores,  agremiación de empleadores y el Estado, que se convierte en un actor trascendente e importante de la negociación colectiva.

El Estado fija lo que se conoce como el techo y el suelo de la negociación colectiva estableciendo la banda salarial, para tipificar cual será el mínimo y cual el máximo que podrán llegar a negociar independientemente de industrias, empresas o sectores.

Curiosamente esta mega negociación tiende a ser ilusoria entre nosotros. La mayoría de los trabajadores vinculados a Empresas Multinacionales o pertenecientes a países comunitarios, han sido enganchados mediante un mecanismo precario de trabajo. Recordemos que es requisito tenga fijeza en la empresa o que a su vez tenga una vinculación estable. No resulta ello posible en la práctica para las personas que enganchan mediante contratos temporales.

Adicionalmente y como tendencia en los países de la América Latina y el los países en desarrollo, el sindicato ya ha dejado de ser un sindicato reivindicador y beligerante.

Actualmente, el auge del cooperativismo, la presencia de los llamados fondos de empleados y de una figura oriunda de la República de Costa Rica conocida como <<solidarismo>> desdibujan al sindicato y lo hacen cada vez más inoperante.

Últimamente, la negociación robusta, fuerte, que involucrara los diversos países de la región y las diversas empresas se convierte en una <<negociación articulada>>. Consistente en regresar a la pequeña negociación del área de influencia del sector producción.

En la Europa comunitaria, el problema sindical ya no es un problema de salarios ni la fijación de un salario profesional o de un salario interprofesional, sino de negociación de desregulación o de contingentes, de futuros desempleados.

La Federación Mundial de Trabajadores de la Agricultura, alimentación, Hotelería y Turismo (FEMTAA), es una parte de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), ambas tienen interés en profundizar sobre el proceso de GLOBALIZACION.

Las organizaciones precedentes de la FEMTAA como  de la CMT, pasaron momentos políticos y económicos muy difíciles, como fueron la depresión económica, la Guerra Mundial, la Guerra Fría;  sin embargo, sus dirigentes supieron mantener un sindicalismo con AUTONOMIA E INDEPENDENCIA,  al mismo tiempo con  principios y valores humanistas y espirituales; sin embargo, otras organizaciones que tuvieron mayores recursos económicos y respaldo de partidos políticos y gobiernos, sucumbieron en algunos de estos procesos.

Ante los numerosos problemas que plantean en el derecho del trabajo las empresas multinacionales, el sindicalismo internacional, mundial y global  busca frenar los efectos de la globalización frente a los trabajadores y que el estado asuma su rol y no eludan sus responsabilidades.

Uno de los principales efectos comprobados del Comercio global es  sobre  el empleo: Para Millones de trabajadores, tanto en los países industrializados como en los pobres, el  desempleo es hoy uno de los principales efectos de la globalización. Además de la crisis del empleo existen otros factores como la flexibilización, el trabajo a tiempo parcial y la falta de responsabilidad de los empresarios para asumir los asuntos sociales, que mantienen el empleo en una instabilidad constante y permanente.

Históricamente el sindicalismo se ha desarrollado con trabajadores asalariados, los que están trabajando. Cuando aumenta la tasa de desempleo, en esa misma proporción  disminuye la tasa de sindicalización. El sindicalismo, como expresión representativa de los trabajadores.

Otro efecto de la globalización es la indefensa del consumidor: Los productores, los comerciantes, los vendedores y especuladores dicen que todo esta en las leyes del mercado, la oferta y la demanda; pero quienes pagan las consecuencias son los  consumidores.

Otro grave problema es en cuanto a la disminución del rol del Estado: Es cierto que el Estado, en muchos países, asumió un rol que no le  correspondía, como administrador de empresas comerciales, y que la corrupción ha sido notable en muchos casos, y es posible que hasta haya sido proteccionista  de algunos sectores. Sin embargo, el Estado debe ser el rector de la sociedad política… nunca podrá serlo el mercado. El Estado debe reasumir su rol, especialmente con la responsabilidad sociales (como la salud, la seguridad social, y la educación), que no pueden ser dejadas al libre juego de la oferta y la demanda; la protección de los más pobres y marginados, la  defensa de la soberanía nacional; además establecer controles eficaces frente a la inversión extranjera, la protección del patrimonio histórico, las tradiciones y costumbres de los pueblos y la defensa de los consumidores.

El Estado no puede permitir la persistencia de la pobreza, en muchos casos extrema, frente a las nuevas  desigualdades que perfilan la globalización.

  1. Ventajas y problematica de las relaciones laborales con empresas multinacionales

La integración económica trae consecuencias tanto beneficiosas como negativas para los asuntos laborales:

La principal consecuencia favorable tiene que ver con la recuperación de los niveles de actividad gracias a la producción integrada,  que a mediano plazo acarrea un mejoramiento generalizado de la economía de cada país, a su vez, impulsando el salario real y el progreso de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.

La segunda medida favorable es la libre circulación de trabajadores que permitiría al trabajador calificado ubicarse en una mejor plaza laboral según las tendencias de oferta de un mercado globalizado.

También es menester detectar consecuencias eventualmente desfavorables o perturbadoras:

La primera resultante perjudicial viene a ser la crisis, desaparición o reconversión de pequeñas y medianas empresas  que tendrán que convertirse en más competitivas. Particularmente las empresas nacionales, puesto que las multinacionales son siempre empresas grandes en permanente transformación y actualización.

El empeoramiento de las condiciones de trabajo pueden sugerirse en dos vías:

  1. a) una política de contención o aun de rebaja salarial y/o prestacional y de beneficios sociales para evitar el incremento de los costos comparados.
  2. b) el congelamiento o posible deterioro del ingreso real de las familias a un corto plazo, situación denunciada por el sindicalismo europeo como resultado adverso de la integración europea.

También se nota un retroceso y consecuencial deterioro financiero de la seguridad social con restricción de los beneficios por la baja o supresión de las cotizaciones y aportes parafiscales.

En igual forma, se detecta la alteración de las relaciones de poder entre los interlocutores sociales, dada la atomización de la acción gremial o sindical.

Finalmente, se considera el riesgo de perturbación de las relaciones colectivas, con lo que se ha denominado la regulación de las relaciones sindicales ante la globalización o la desdibujada apariencia de la empresa reconvertida.

Conclusiones

  • Sin duda alguna que la premisa general, que nos ha dejado esta investigación, es la unidad del conjunto económico que lo convierte en el verdadero empleador de los diversos trabajadores que laboran en cada una de las empresas miembros del conjunto, es decir debemos aplicar el concepto de grupo de empresas. Todo esto derivado del principio de primacía de la realidad. Partiendo de este criterio podríamos lograr dar una solución a cada uno de los problemas que van surgiendo en el campo del Derecho Laboral, para darles una respuesta coherente y acorde con los derechos de los trabajadores.
  • Una opinión de todos los autores que hemos consultado para la realización de este trabajo, la cual nosotros también compartimos es el poder que ejercen las empresas multinacionales sobre los estados en los cuales funcionan, ya que la economía moderna es en gran medida la economía de las multinacionales, por lo cual estas intervienen inclusive en la soberanía estatal, teniendo una incidencia directa en los problemas de la inflación y las crisis monetarias, dado que dichas empresas ejercen una presión cada vez mayor sobre los precios, debido a sus planes de inversión a largo plazo, llevando a cabo una practica que consiste en consignar todos sus débitos en la moneda mas débil, y cobrar sus créditos en la moneda mas fuerte.
  • En nuestro criterio existe una necesidad de regulación (leyes, normas, reglamentos), para así poder establecer un mecanismo de control a estas gigantes de la economía mundial, garantizándole de esta manera una protección mas eficiente a los trabajadores de estos grupos económicos, igualdad de beneficios, de oportunidades, equiparación de salarios en la medida de lo posible, es decir crear una equivalencia entre los empleados y trabajadores de una filial de una firma extrajera, con los empleados y trabajadores de la casa matriz. ¿Cuál a menudo observamos que en la gerencia general de una filial se encuentra algún ciudadano de la nacionalidad donde funciona la misma? Con algunas excepciones debemos decir que esto es casi una utopía. De allí que nosotros vemos muy difícil que algún estado se atreva a hacer frente a estas gigantes del capital sobre en todos en países subdesarrollados como el nuestro, so pena de que estas abandonen el mismo, pudiendo dar origen a un caos económico de gran magnitud.
  • El impacto social de lo que significa la presencia de empresas multinacionales y la inversión extranjera directa en la actividad laboral de un país ofrece muchas limitaciones, al no existir un documento básico respecto a la mera actividad socio económica del mismo que brinde protección a los trabajadores.
  • No existe un verdadero derecho internacional del trabajo que regule la actividad de las empresa multinacionales.
  • Muchas de las empresas multinacionales disponen de sus propios códigos de conducta, en los que suelen tratarse las relaciones laborales y otras cuestiones sociales, pero estos códigos son redactados por ellas para servir a sus propios intereses, quedando los trabajadores desprotegidos frente a estas normas.
  • El impacto social de lo que significa la presencia de empresas multinacionales y la inversión extranjera directa en la actividad laboral de un país ofrece muchas limitaciones, ya que no existe un documento básico respecto a la mera actividad socio económica del mismo que brinde protección a los trabajadores.
  • Es urgente y necesario para el movimiento sindical internacional hacerle frente al poder e influencia de las empresas multinacionales (EM) como parte de una respuesta sindical a la globalización.
  • El reto que enfrenta el movimiento sindical internacional es el de asegurarse de que las empresas respeten los derechos de los trabajadores en cada lugar del planeta, en el que su influencia se hace sentir y a su vez establecer un diálogo global genuino entre las organizaciones sindicales y las empresa multinacionales.
  • Ante la falta de regulación de las actividades de estas empresas, se ha acentuado el fenómeno de la economía, propagando los efectos que esta acarrea, a saber las presiones para reducir las condiciones de trabajo y debilitar la reglamentación por parte del Estado en materia de relaciones laborales con el simple propósito de aumentar la competitividad de los territorios nacionales.
  • La ausencia de una legislación y de controles supranacionales permite una libertad de acción que no atiende a la responsabilidad, convirtiendo a las multinacionales en las líderes del libre comercio, oponiéndose a cualquier regulación de sus actividades en todo el planeta.
  • Es preocupante ver como estas empresas han alcanzado gran poder, se están volviendo cada vez más fuertes que escapan al control de los propios estados nacionales, provocando la falta de una verdadera regulación de sus actividades y de su funcionamiento.
  • Existe gran debilidad de las organizaciones gremiales, a pesar de los grandes esfuerzos hechos por estas organizaciones, su gran auge no ha permitido establecer verdaderas normas que permitan mejorar las contrataciones colectivas.
  • Las organizaciones sindicales mundiales han celebrado numerosos Convenios Colectivos a nivel mundial, para hacer frente a los problemas que han generado estas empresas. Se han apoyado en las normas de la Oficina Internacional del Trabajo, para buscar la transformación del ámbito laboral y la protección del trabajo, así como la manera de que los Estados puedan tener un control sobre estas, pudiendo participar en los acuerdos y contrataciones laborales.
  • Los convenios fundamentales de la OIT, son de gran importancia para la regulación de las empresas multinacionales y sus actividades, en ellos se han establecido los Principios y normas en materia de relaciones de trabajo que favorezcan a los trabajadores.
  • Una manera de lograr regular la actividad de estas empresas es a través de grupos o Federaciones y organismos internacionales, estos juegan un importante papel desde el punto de vista organizativo, que ante la falta de una verdadera regulación se han agrupado con el fin de establecer normas que puedan aplicarse a estas empresas, es así como surge EL SINDICALISMO INTERNACIONAL, MUNDIAL Y GLOBAL.
  • La Federación Mundial de Trabajadores de la Agricultura, alimentación, Hotelería y Turismo (FEMTAA), es una parte de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), ambas tienen interés en profundizar sobre el proceso de GLOBALIZACION.
  • Ante los numerosos problemas que plantea en el derecho del trabajo las empresas multinacionales, el sindicalismo internacional, mundial y global busca frenar los efectos de la globalización frente a los trabajadores y que el estado asuma su rol y no eludan sus responsabilidades.
  • Uno de los principales efectos comprobados del Comercio global es sobre  el empleo: para millones de trabajadores, tanto en los países industrializados como en los pobres, el  desempleo es hoy uno de los principales efectos de la globalización.
  • El Estado debe reasumir su rol, especialmente con la responsabilidad social (como la salud, la seguridad social, y la educación), que no pueden ser dejadas al libre juego de la oferta y la demanda; la protección de los más pobres y marginados, la defensa de la soberanía nacional; además establecer controles eficaces frente a la inversión extranjera, la protección del patrimonio histórico, las tradiciones y costumbres de los pueblos y la defensa de los consumidores.

Bibliografia

  • OSCAR ERMIDA URIARTE Las Empresas multinacionales y El Derecho del Trabajo.
  • FORERO CONTRERAS RAFAEL, Derecho Laboral y Seguridad Social en la Empresa Multinacional y en los Tratados de Libre Comercio.
  • GARCIA FERNANDO, Las causas de la Protección social en la globalización, Págs. 305-315.
  • Compendio del V Congreso Regional Americano del Derecho del Trabajo y la seguridad social.
  • Revista de Doctrina, Jurisprudencia e Informaciones sociales de Derecho Laboral.
  • Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 21).

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Sitios Web

  • analitica.com
  • upoli.edu.ni/actividades/2002
  • umn.edu/humanrts/links/Stripartite
  • inst-derecho-del-trabajo-fder.edu.uy/bibliografia

[1] MONEREO, J.L. “El derecho social…pág. 233.

[2] ERMIDA, Oscar,  Globalización y relaciones laborales  en: Las relaciones de Trabajo en el siglo XXI. III Congreso Regional de las Américas. APERT, Lima 1999, pág. 17.

[3] BAYLOS, Antonio. “Globalización y Derecho del Trabajo: realidad y proyecto.” Cuadernos de Relaciones  Laborales. Núm. 15 1999 pág.23.

[4] BAYLOS, Antonio. “Globalización y Derecho del Trabajo: realidad y proyecto.” Cuadernos de Relaciones  Laborales. Núm. 15 1999 pág.24.

[5] OIT. « Trabajo Decente y protección para todos ». Memoria del Director General de la OIT, 1999, pág.54.

[6] CANESSA, Miguel, “Los derechos humanos laborales…Pág. 31.

[7] APARICIO, Luis. “La integración…Pág. 31.

[8] GOLDIN, Adrián « El futuro… pág. 79.

[9] Trabajo y empleo, pág. 18.

[10] ERMIDA URIARTE, Oscar <<Derechos Laborales y Comercio Internacional>>, Págs.696, 697.

[11] LYON-CAEN,  Gérard, droit social européan pags 49/50  y Droit social internacional et européen, pags 105/106.

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Duque Bohórquez Katiuska Elimar. (2004, enero 21). Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/origen-y-causas-de-la-evolucion-de-las-empresas-multinacionales/
Duque Bohórquez Katiuska Elimar. "Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales". gestiopolis. 21 enero 2004. Web. <https://www.gestiopolis.com/origen-y-causas-de-la-evolucion-de-las-empresas-multinacionales/>.
Duque Bohórquez Katiuska Elimar. "Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales". gestiopolis. enero 21, 2004. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/origen-y-causas-de-la-evolucion-de-las-empresas-multinacionales/.
Duque Bohórquez Katiuska Elimar. Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/origen-y-causas-de-la-evolucion-de-las-empresas-multinacionales/> [Citado el ].
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