Origen y causas de la evolución de las empresas multinacionales. Segunda Parte

Autor: Katiuska Elimar Duque Bohórquez

Comercio internacional

01-2004

Viene de una página anterior

Descargar Original

Reglamentacion De Las Empresas Multinacionales

El comercio internacional creciente, basado en el conjunto de transacciones comerciales que tienen por objeto el intercambio de bienes y servicios entre distintos países, que involucra exportaciones, importaciones y el comercio de tránsito, ha sufrido importantes cambios en las últimas décadas bajo la denominación de <<globalización de la economía>>. En este sentido MONEREO precisa que “se trata de un proceso en virtud del cual las economías nacionales se integran de forma progresiva en la economía mundial, hasta el punto de que su evolución depende cada vez más de lo mercados internacionales y en menor medida de las políticas económicas de los gobiernos nacionales”[1]. El fenómeno de la globalización origina un nuevo marco para las relaciones laborales y la organización del trabajo, que requiere de respuestas, estrategias y de una nueva regulación jurídico –laboral, la misma que se encuentra vinculada directamente al futuro del desarrollo social, del derecho del trabajo y al cumplimiento de su función como estatuto de protección.

Estas respuestas y regulación son necesarias tanto en los sistemas nacionales como en el nuevo marco de la internacionalización de las relaciones laborales, advirtiéndose que si los niveles de protección social y la legislación interna se ven modificados con las reformas y predeterminan su posición a escala regional y mundial, es preciso encontrar mecanismos a nivel internacional que incidan positivamente y que interactúen con los sistemas internos. Del mismo modo que las políticas internas inciden en las políticas regionales e internacionales, éstas también pueden y deben interactuar con las políticas nacionales, a fin de impulsarlas y nutrirlas de fundamento.

El análisis que plantea entonces en dos ámbitos, nacional e internacional, pues si bien se constata la modificación del derecho del trabajo y las preguntas sobre su razón de ser, asistimos hoy a la construcción de su futuro basado en un nuevo esquema de las relaciones laborales que trasciende el marco nacional y se convierte en uno a escala regional y planetaria. Se produce una internacionalización de las relaciones laborales en la que el ordenamiento estatal y el mercado no coinciden, “esa extensión del mercado hace que se divida en dos partes: una, sujeta a regulación estatal y la segunda, sustraída al peso de un solo gobierno”. La adecuación a esta nueva realidad es imperativa y no puede soslayarse frente a la constatación de situaciones de precariedad del empleo y desprotección que incrementan las cifras de las exclusiones sociales.

La globalización resulta así un proceso de carácter económico, con efecto en las relaciones laborales y a organización del trabajo.

Efectos de la globalización en las relaciones laborales

Son múltiples los efectos y modificaciones en las relaciones laborales. Pueden identificarse, entre otros efectos que inciden en la función del Derecho del Trabajo y en la interacción entre ordenamientos nacionales e internacionales, los siguientes:

1. La reducción y pérdida de la actuación estatal en la regulación de las relaciones laborales. En los sistemas nacionales, la regulación laboral se produce por intervención del Estado o por la promoción de las formas de negociación. Incorporarse a una economía mundializada reduce la actuación del Estado y su función de protección o de promoción de la negociación para responder directamente al requerimiento empresarial internacional. Se tarta de una “limitación del poder estatal para gobernar las variables económicas”[2], poniendo en un segundo plano las decisiones del Estado, generando así una “despolitización de los procesos regulativos de las relaciones de trabajo”[3].

2. La prevalencia del espacio internacional sobre el nacional. Los mercados nacionales ceden y forman parte de un mercado mayor que constituye el modelo internacional, sin fronteras, sin espacios territoriales de limitación. Se produce una deslocalización de la producción y movilidad de las industrias que llevan a una desnacionalización de los sistemas jurídico laborales.

3. Unilateralidad en la regulación de las relaciones jurídico-laborales. La regularización no proviene de los estados ni de los actores sociales a nivel nacional, sino del modelo empresarial de la globalización, generando una regulación unilateral y externa a los sistemas nacionales. como lo plantea BAYLOS, “Este doble movimiento de escape del Estado y de extranormatividad en el plano mundial, y de reacomodo del esquema normativo laboral en un sentido desregulador y fortalecedor de la unilateralidad empresarial en el plano del estado nación es lo que caracteriza al fenómeno de la globalización en relación con la regulación jurídico laboral”[4]

En este nuevo marco la consecuencia es la modificación de los modelos jurídicos de acción estatal, de protección directa al trabajador, la aplicación de economía de escala regional y mundial, una cesión de poder por parte de los estados nacionales y, fundamentalmente, una regulación y dirección internacional de la economía y de los mercados que en definitiva incide y regula relaciones laborales.

Dados los cambios que introduce la globalización y los que se producen en el Derecho del Trabajo y en los sistemas internos, puede advertirse la dificultad para encarar la internacionalización de las relaciones laborales y su control a través de la acción internacional. Pueden identificarse algunas respuestas frente a este nuevo modelo.

1. La integración regional: La apertura de los mercados nacionales genera una respuesta a través de la integración regional de bloques y el desarrollo de estrategias comunes en materia económica y social. En cada uno de estos bloques se identifican puntos de desarrollo social y laboral, que tiene como consecuencia la producción de instrumentos internacionales aplicables a cada región (Cartas sociales, pactos, convenios) y de políticas comunes.

En este marco cobra vigencia la supranacionalidad de las normas, en la que los Estados miembros ceden su soberanía frente a órganos que dan las directivas, controlan e imponen sanciones, como es el caso de la Unión Europea.

La desnacionalización antes aludida encuentra en los bloques regionales un espacio de reconstrucción de la regulación y de las estrategias frente a la globalización, articulando una dimensión social y buscando una armonización de la legislación, de los derechos y de la protección. Se abre también un espacio para la actuación de los actores sociales internacionales, aunque este debe aún desarrollarse.

2. Las normas internacionales del trabajo (NIT): Representan actualmente un mecanismo de consenso y de identificación de temas prioritarios a nivel regional y mundial. En efecto, los convenios internacionales de la OIT “son un medio de acción muy importante para alcanzar sus objetivos y asegurar que los valores consagrados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia sean puestos en practica”[5].

Si bien la importancia de las NIT se expresa en el consenso internacional, su incidencia en el derecho interno resulta evidente, pues las NIT pueden ser de aplicación como norma interna, salvo que exista una regulación y condiciones más favorables. Es decir, la incorporación en el derecho interno constituye una fórmula para lograr su cumplimiento, en tanto que los propios convenios ni la OIT tienen poder para ello, aunque debe reconocerse la actividad de los órganos de control como la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical.

Esta es una forma de interacción que permite una incidencia recíproca entre el derecho interno y las normas internacionales y, por tanto, permite una visión integral de las instituciones jurídicas que regulan los instrumentos internacionales-

3. Soft Law y Código de Conducta: Los instrumentos conocidos como sofá law son una especie de directivas técnicas o consejos de política general que pueden ser de alto contenido técnico, y por lo que se refiere a la OIT, no pretenden suplir su actividad normativa clásica, sino complementarla mediante la fijación por en tos medios de objetivos a conseguir con indicación de los medios para ello.

Uno de estos instrumentos son los denominados códigos de conducta de las compañías multinacionales que traen un conjunto de estándares justos de trabajo que las empresas se comprometen a aplicar en sus operaciones en países extranjeros o a los contratistas a aplicarlos en sus propios países. Estas reglas pueden ser propuestas hacia a empresa o desde la propia empresa, asumiendo en este caso, la generalización como regla al interior de la empresa trasnacional. Si bien no constituyen normas jurídicas, es la propia empresa la que las incorpora como reglas de actuación.

4. La declaración de los principios de la OIT: En 1998, 86ª Conferencia de la OIT aprobó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que promueve en los Estados miembros la aplicación de los derechos fundamentales del trabajo, en cuatro áreas: libertad sindical y negociación colectiva (Convenios 87 y 98), eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (convenios 100 y 111) y abolición del trabajo infantil (convenios 138 y 132).

El aspecto central de esta Declaración es que establece el seguimiento de la aplicación de estos principios y convenios internacionales, idéntica los convenios fundamentales y genera derechos mínimos aceptados por los estados miembros y por los trabajadores y empleadores.

5. Los pactos sociales y Declaraciones de Derechos Humanos, Políticos y Sociales: Los pactos y tratados internacionales incorporan derechos laborales dentro de la condición de derechos de la persona, del ciudadano y en definitiva, los que se incluyen son considerados como derechos humanos fundamentales. Así aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos. En el ámbito de las Naciones Unidas, los resultados de la cumbre mundial de desarrollo social (Copenhague 1995 y Ginebra 2000) ponen al aspecto laboral como un elemento de desarrollo social.

6. las cláusulas sociales: Consisten en la incorporación, en los acuerdos comerciales, de cláusulas que aseguren el cumplimiento de condiciones mínimas laborales, que eviten el denominado “dumping social”, la obtención de ventajas comparativas en el mercado a través de la reducción o desconocimiento de derechos laborales, bajo sanción comercial y económica.
Aunque no hay una definición ni un producto de la OIT en tal sentido, ni se trata de aplicar las normas de trabajo con fines comerciales proteccionistas, la situación actual en el tema de las cláusulas sociales coloca a la OIT como el organismo que debe establecer las normas fundamentales del trabajo, y coordinar con la Organización Mundial del Comercio. En todo caso, sobre el tema, la Declaración de la Conferencia de 1998 precisa que “las normas del trabajo no pueden ser utilizadas con fines comerciales proteccionistas, pero sirven de marco necesario para que los trabajadores puedan acceder a tener participación justa en la riquezas logradas por el crecimiento económico y la globalización”[6].

7. Las cartas sociales: Pueden ser definidas tentativa y genéricamente como declaraciones solemnes en las cuales los Estados proclaman ciertos derechos y/o reconocen determinadas metas u objetivos laborales o sociales comunes. Apuntan a edificar el espacio social de un grupo de países, sobre la base de un zócalo mínimo común de derechos sociales, generalmente en un conjunto de naciones que consideran tener un perfil común (caso de la Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948) y especialmente en las que conforman un bloque de integración económica regional (caso de la Carta Social Europea de 1961, de la Carta Comunitaria de Derechos Fundamentales del trabajador de 1989, de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR de 1998 y de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea de 2000).

Su objetivo principal es social: garantizar el reconocimiento de determinados principios y derechos considerados importantes en los países signatarios.

Este objetivo puede limitarse a los países miembros o extenderse a las relaciones con terceros países. Así 1) al interior del bloque, la Carta Social se propone acordar aquellos derechos básicos que los miembros se comprometen a respetar por igual; y 2) al exterior del bloque, la Carta puede (no necesariamente) condicionar el comercio de los socios con terceros países, al cumplimiento de los niveles sociales respectados por el bloque a su interior 8lo que no sería incompatible con las normas de la OMC).

Las sanciones por incumplimiento de una Carta Social -de existir- pueden ser comerciales o no. Pueden ser políticas, morales y aún no existir; y si se establecen sanciones económicas, éstas pueden estar vinculadas al comercio internacional o no (solo cuando estas sanciones son económicas y se vinculan con el comercio internacional, la Carta social puede funcionar como cláusula social). En efecto, el contenido de una Carta Social puede ser puramente declarativo o programático y carecer de sanciones. Cuando sus cláusulas son vinculantes pueden ir acompañadas de sanciones. Estas dependerán de que dichas cláusulas sean dirigidas a los gobiernos o que reconozcan derechos subjetivos de los ciudadanos. En todo caso, tales sanciones pueden consistir en observaciones o recomendaciones, multas, cancelación o supresión de beneficios arancelarios, o en sentencias declarativas o constitutivas, si existe un tribunal o corte Inter o supranacional. En todo caso, sin perjuicio de lo que se viene de exponer, las Cartas Sociales también pueden constituir declaraciones o que codifican o consolidad el Derecho consuetudinario internacional de los derechos humanos y en tal caso forman parte del jus cogens u orden público internacional.

8. La revocatoria de las preferencias arancelarias, códigos de conducta, etiquetado social, fondos de inversión: La revocatoria de preferencias arancelarias consiste en un mecanismo unilateral en virtud del cual un país puede ser eliminado “del sistema de preferencias Arancelarias (arancel cero) si incumple los Convenios Internacionales vinculados al trabajo”[7] o disposiciones laborales consideradas como mínimas. Pueden ser aplicadas por un país-desarrollado- frente a otro o a otros y al tratarse de un mecanismo unilateral está sujeto a la decisión interna del país.

El contexto actual del mudo del trabajo genera la necesidad de ajustar los modelos jurídico normativos de protección laboral y social, que fueron construidos para brindar seguridad y tutela al trabajo dependiente a fin de promover su aplicación a otras formas de actividad y adecuar su vigencia en los sistemas internos como en la internacionalización de las relaciones laborales. La experiencia de los sistemas internos y de la integración regional se convierte así en un elemento de distancia y diferencia, pero al mismo tiempo en una bisagra con la acción internacional.

Por su parte GOLDIN refiere que “será necesario construir nuevos arreglos institucionales y alentar nuevas prácticas y comportamientos en los sistemas de relaciones industriales y desde el marco jurídico, diseñar nuevas técnicas regulatorias para neutralizar en cuanto sea posible, los desequilibrios sociales que de tal modo se generan”[8]. Estas nuevas técnicas, que denominamos líneas directrices de desarrollo, requieren introducir nuevo impulso en los derechos internos y en la acción internacional en los temas expuestos y en:

1.Ratificación de la función del Derecho del Trabajo: Cualquier enfoque frente a los cambios que afronta el Derecho del Trabajo y la globalización debe asumir como premisa básica la vigencia de sus instituciones laborales y su función de protección que mantiene a pesar de los embates de la economía y las transformaciones. En este contexto, es importante destacar el enfoque jurídico, además del papel de la unificación del Derecho del Trabajo, a propósito de la armonización de las legislaciones y políticas.

Esta ratificación comprende el derecho interno y la proyección internacional, pues no se presentará una respuesta a la internacionalización de las relaciones laborales sin que recojan las bases del desarrollo del Derecho del Trabajo, sustentado en la actividad de la persona y en asegurar la cobertura de la protección social, reconociendo su aplicación a otras formas de trabajo, no sólo subordinadas. Ese Derecho del Trabajo se concibe, ante todo, como un instrumento de satisfacción de exigencias democráticas y de cohesión social, “más allá del empleo y su formalización a través de un contrato de trabajo que, evidentemente, ha de seguir contando con sus propios derechos o garantías”[9]. Las garantías en todos los casos pasan por la satisfacción de la protección social: ingresos, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, que constituyen las expresiones de “trabajo decente” y calidad de empleo.

2. Re-regulación internacional: Si como va dicho, la globalización está generando una cierta inanidad de los sistemas nacionales de relaciones laborales incluida su red normativa, si las legislaciones nacionales se van mostrando menos eficaces para regular fenómenos que se desarrollan o tienen sus causas a otro nivel, si además, la mundialización y los procesos de integración regional tienden a generar el surgimiento o desarrollo de relaciones laborales supranacionales y si, finalmente, en ese marco, las políticas económicas y laborales prevalecientes tienden a generar situaciones socialmente indeseables de exclusión y precarización, parece evidente la procedencia de la propuesta de algunos autores en el sentido de apuntar a una re-regulación internacional de las relaciones laborales.

Esta re-regulación puede recurrir a diversas técnicas, una sistematización básica o fundamental de ese conjunto, puede basarse en:

Las formas tradicionales o directas de reglamentación laboral: son las que intentan crear reglas de derecho al estilo del Derecho latino: normas jurídicas generales, abstractas, con vocación o pretensión de acatamiento por sus destinatarios, que procuran regular directa y sustantivamente relaciones y derechos laborales, a imagen y semejanza de la ley, aunque adaptada al ámbito internacional. Tal es el caso de los convenios internacionales del trabajo, de las normas supranacionales de la Unión Europea, de los grandes Pactos y Declaraciones de derechos humanos, de las Cartas Sociales y, en un plano más general, del Derecho Universal de los derechos humanos.

Las formas alternativas o indirectas: se plantean como complemento o en sustitución de las anteriores, sea por su insuficiencia o por sus dificultades de adopción. En este caso, no se recurre a una regla de derecho general, abstracta y directa, sino a una técnica convencional o unilateral que da lugar, en el primer caso, a obligaciones entre las partes celebrantes y en el segundo, a condiciones, estímulos, disuasivos o compromisos éticos, tal como se intenta esquematizar en el cuadro siguiente. Tal es el caso de las cláusulas sociales en los tratados de comercio, de los sistemas nacionales o regionales de preferencias arancelarias, de los códigos de conducta, de los <<labels>>, sellos o marcas distintivas de buena práctica laboral y de las denominadas<<inversiones socialmente responsables>> o <<fondos éticos>> y <<solidarios>>.

Regulación tradicional o directa

· Convenios Internacionales del Trabajo (OIT)
· Normas Supranacionales (UE)
· Pactos y Declaraciones de derechos humanos
· Derecho universal de los derechos humanos
· Cartas sociales

Regulan directamente relaciones y derechos.
Crean o reconocen derechos subjetivos exigibles por sus titulares

Regulación alternativa o indirecta
Cláusulas sociales en tratados de comercio internacional
Crean obligaciones entre los Estados celebrantes
Preferencias arancelarias unilaterales
Suponen una condición unilateral que generaría un estímulo o disuasión
Códigos de conducta
Suponen una promesa ética
Etiquetado social
Supone generar un estímulo
Inversiones socialmente responsables
Ídem

El enfoque del aspecto internacional pasa por plantear una regulación que pueda crear una red normativa y mecanismos de dirección, que se siente en:

2.1. Nueva ciudadanía social y Derechos humanos del trabajo: Se trata de pasar de la vinculación entre “derechos laborales y empleador” a una vinculación mayor y trascendente entre “derechos sociales y sociedad” en su conjunto, “actividad personal y desarrollo social “. En este sentido, pueden encontrarse como fundamento la necesidad de hablar de una sociedad de plena actividad, como aquella en la que “cada individuo tenga garantizado el acceso a las diversas actividades humanas, o para ser más precisa, al conjunto de quehaceres que el hombre pueda ejercer solo o colectivamente” y proyectar una nueva ciudadanía social “que reconciliaría la eficacia económica con el respeto a la diversidad de las personas”.

La construcción de este espacio de regulación recoge un elenco de derechos básicos para la persona que se convierten en derechos humanos fundamentales, que coinciden con los derechos fundamentales del trabajo, promovidos por la OIT y aceptados mayoritariamente por todos los países.

2. 2. Fomento de la participación y de la negociación colectiva: La participación social y sindical en el plano de los derechos internos es básica en el desarrollo social, pero a escala mundial se presentan serias dificultades para instituirla. Al respecto, en Europa se plantea una acción sindical trasnacional que ha tenido dos caminos en la búsqueda de los medios de acción eficaces: el camino de la acción directa y de la negociación de los sindicatos que comprende reunión de informaciones y documentación, coordinación de la acción sindical y promoción de negociaciones y acuerdos trasnacionales, y el camino de la reglamentación legislativa internacional en la cual la OIT juega un papel importante.

La negociación colectiva permite la participación social y fundamentalmente crea un mecanismo que incide en la actividad democrática, garantiza los derechos sociales y pone restricciones a su derogación y, por otro lado, los derechos colectivos constituyen un mecanismo de desarrollo de los derechos individuales en el plano interno.

Se requiere entonces de una acción internacional que asegurando la participación de los actores sociales, de los estados, de los organismos internacionales, en especial de la OIT, organismos multilaterales, regionales, trasladen a escala regional y mundial los requerimientos de desarrollo social , de equidad y protección social que todo ciudadano reclama y que son la esencia del derecho laboral.
 
6. El sistema normativo de la OIT

Las convenciones internacionales del trabajo y la Declaración de 1998

Entre las formas de regulación internacional directa o tradicional, el sistema normativo de la OIT es, sin duda el más notorio. Esa notoriedad está totalmente justificada, habida cuenta de su carácter precursor y de su persistencia en el tiempo, lo cual ha permitido sostener a la doctrina que la internacionalización no es una etapa sino un carácter permanente del Derecho del trabajo. Hacemos referencia específicamente a los convenios internacionales del trabajo y a la Declaración de principios y Derechos fundamentales en el trabajo de 1998.

Los convenios internacionales del trabajo son el primero y el más desarrollado de los intentos de crear una red normativa internacional de alcance mundial. Apuntan a establecer normas mínimas para las condiciones de trabajo y relaciones laborales, sobre la base de cuatro fundamentos: la justicia social, la constatación de que la paz es imposible sin equidad, el principio de que el trabajo como puede ser tratado como una mercancía y la preocupación por el <<dumping social>>.en primer lugar han sido calificados como tratados internacionales <<sui generis>>, especiales, atípicos, diferentes a los tratados habituales, comunes o tradicionales. En efecto, los convenios internacionales del trabajo no son aprobados según los procedimientos convencionales habituales que dan vida a los demás tratados. Los convenios internacionales del trabajo no siguen un proceso de adopción de tipo contractual, sino una técnica de aprobación <<cuasi legislativa>>. Su adopción se parece más a la sanción parlamentaria de una ley; puede decirse que responden más a un procedimiento asambleario que convencional. Los convenios internacionales del trabajo son aprobados por la votación de una mayoría de 2/3 de delegados presentes en la Conferencia Internacional del Trabajo. Allí los países no están representados solo por sus gobiernos, sino tripartidamente, con lo cual empleadores y trabajadores concurren a formar la mayoría requerida. Es cierto que, para tener plena eficacia en el Derecho interno, en convenio aprobado en la conferencia debe ser ratificado, lo que supone la incorporación de un nuevo elemento típico de los tratados tradicionales. Pero no es menos cierto que la ratificación está desvinculada de la aprobación (salvo en el hecho de que solo se puede ratificar un convenio luego de haber votado en contra de su aprobación en la Conferencia y, a la inversa, no esta obligado a ratificar un convenio a favor de cuya aprobación votó en aquel ámbito.

Asimismo, a diferencia de muchos tratados internacionales clásicos que crean obligaciones entre los Estados signatarios, los convenios internacionales del trabajo no se limitan a ello, sino que además procuran la regulación sustantiva de la materia sobre la que tratan. Con el correr del tiempo, esta característica fue prevaleciendo sobre la vinculación con el comercio internacional que también estuvo (y está) presente en la finalidad del sistema normativo de la OIT. La comunidad internacional, los operadores jurídicos y la misma doctrina, fueron percibiendo a los convenios de la OIT más como una legislación internacional tendiente a incorporar pisos mínimos en los ordenamientos nacionales y menos como a una suerte de cláusula social o de condicionante o regulador del comercio internacional. El preámbulo de la Constitución de la OIT establece ya desde 1919, que <<si cualquier nación no adoptase un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que desearan mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países>>. 

Esta finalidad de limitar el dumping social puede encontrarse en los profusos antecedentes de la creación de la OIT. Ese relativo descaecimiento de la efectiva y eficaz vinculación de los convenios internacionales del trabajo con el comercio internacional, es que, una vez sobrevenida la globalización, se echa en falta ese condicionamiento y se replantea una vieja demanda al respecto: la cláusula social.

La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo de 1998 sobreviene en ese marco, y en cierta medida, tratando de ofrecer una alternativa a la referida demanda. un par de años antes, ya la OIT había lanzado una campaña de ratificación universal de un reducido número de convenios considerados fundamentales, sobre libertad sindical y negociación colectiva (87 y 98), no discriminación (100 y 111), trabajo forzoso (29 y 105) y trabajo infantil (138, al cual se sumó el 1999, el convenio 182).

En ese contexto, la Declaración de Principios y Derechos fundamentales en el trabajo proclama solemnemente que, por el solo hecho de ser miembro de la OIT todo país está obligado a cumplir los principios contenidos en aquellos convenios calificados como <<fundamentales>>, aún cuando no los haya ratificado. Se establece, además, un procedimiento de promoción del cumplimiento de tales principios, sobre la base de un sistema de memorias o informes. Se trata de dar un salto cualitativo, apuntando a universalizar o “globalizar” los principios contenidos en determinado número de convenios, independizando su eficacia del acto de ratificación nacional. Desde otro punto de vista, más bien pesimista, se ha dicho que la OIT ha adoptado una opción minimalista, respondiendo a las demandas de desregulación y flexibilización, con una circunscripción de sus esfuerzos al cumplimiento de un elenco reducidote convenios, lo que tácitamente supondría una despreocupación por los demás. ¿Comienzo de un proceso de universalización de la red normativa aún a despecho de cualquier ratificación nacional, o desregulación encubierta? Solo el transcurso del tiempo podrá dar una respuesta cierta.[10]

En todo caso, corresponde subrayar aquí, en relación con el tema central de este Congreso, que es perfectamente posible sostener la interpretación de que una de las finalidades de la adopción de esta Declaración puede haber sido la de ofrecer a la comunidad internacional una suerte de cláusula social universal, a la cual puedan referirse expresa o tácitamente, los diversos acuerdos, organismos y países que se ocupen del comercio internacional del Comercio internacional. Así, la CIOSL promueve la incorporación en los acuerdos comerciales, de cláusulas que establezcan el compromiso de respetar y defender los derechos básicos de los trabajadores, tal como han sido recogidos en la Declaración de 1998 (conf. CES-CIOSL-CMT, Grupo de trabajo Unión Europea-Mercosur, repartido s/f).

Al mismo tiempo-y por otro lado-al considerar obligatorios los principios contenidos en los convenios <<fundamentales>> más allá de cualquier acto nacional de ratificación, recepción incorporación, adopción o reconocimiento, la Declaración de 1998 viene a sumarse al elenco de grandes pactos y declaraciones de derechos humanos que consolidarían o codificarían el contenido del jus congens y del Derecho universal de los derechos humanos.
Los grandes pactos y declaraciones de Derechos Humanos, el “jus cogens” y el derecho universal de los derechos humanos

Si bien los instrumentos emanados de la OIT han desempeñado y continúan desempeñando un papel estelar en la consagración y protección internacional de derechos humanos laborales, ese papel no ha sido exclusivo. En efecto, concurren en el mismo sentido los grandes Pactos y Declaraciones de Derechos humanos. Muchos de ellos tienen vocación de derecho de universalidad, como es el caso notorio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, del mismo años, todos adoptados en el marco de la ONU. Otros son del alcance regional, como las Cartas Sociales europeas y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Algunos son generales, referidos a una amplia gama de derechos fundamentales; otros son especializados en derechos sociales o específicamente laborales. Unos son Pactos o Tratados de naturaleza convencional y sujetos a ratificación; otros en cambio son declaraciones no sujetas a ratificación nacional.

Una enumeración no exhaustiva de los principales dichos instrumentos internacionales sobre derechos humanos con contenido laboral –es decir, que incluyen derechos laborales entre los derechos fundamentales del ser humano-, debería incluir a los siguientes:

· El Preámbulo de la Constitución de la OIT, de 1919 que, al decir de Valticos, constituye la primera declaración o carta internacional de derechos de los trabajadores;
· La Declaración de Filadelfia, de 1944, que actualiza los objetivos y principios inspiradores de la OIT y forma parte de su constitución;
· La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1988, ya comentada;
· La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948);
· El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales (ONU, 1966);
· El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966);
· La Declaración Americana de Derechos y deberes humanos (OEA, 1948);
· La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (OEA, 1948);
· La Carta de la OEA, de 1948, actualizada por diversos protocolos;
· La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969 y el Protocolo de San Salvador, de 1988;
· La Carta social europea, de 1961;
· La Carta Comunitaria de Derechos fundamentales de los trabajadores, de 1989;
· La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, del 2000;
· La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, de 1998;
· El anexo I del Acuerdo de Cooperación laboral, complementario del 

Tratado de Libre comercio de América del Norte, de 1993-1994.

El contenido laboral de estos instrumentos, osea, la declaración de los derechos laborales allí reconocidos incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la igualdad de trato y no discriminación a la formación profesional, a la protección contra el despido, al salario justo y salario mínimo, a la limitación de la jornada y al descanso periódico y suficiente (diario, semanal, y anual), a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, a la protección contra el desempleo, la tutela especial del trabajo de las mujeres, los menores y los discapacitados, el derecho a la seguridad social y a la higiene y seguridad en el trabajo.

No todos ellos figuran a texto expreso en todos los instrumentos reseñados y a la inversa, algunos de estos incluyen otros derechos. De todos modos, puede decirse que el elenco de derechos laborales consagrados en un número representativo de los principales de estos pactos y declaraciones, es notoriamente mayor que el muy restringido incluido en la Declaración de la OIT de 1998, lo cual ha reactualizdo el interés en aquellos, al mismo tiempo que concurre a alimentar la posición crítica respecto de la valoración de la última.

Por su parte, el jus cogens, o normas de orden público internacional, es el corazón de este sistema jurídico. Está consagrado y definido por el artículo 53 de la Convención de Viena de Derecho de los tratados como una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como una norma ulterior de Derecho internacional general, que tenga el mismo carácter. En general, la doctrina sostiene que pertenece al jus cogens el principio pacta sunt servanda, la buena fe y los derechos humanos.

Las normas del jus cogens, habida cuenta de su imperatividad y universalidad, se caracterizan, en primer lugar, por obligar a todos los Estados, independientemente de ratificaciones, adopciones, recepciones o reconocimientos nacionales. En segundo término, tienen efecto erga omnes, en cuanto no se dirigen solo a los gobiernos, sino también a los individuos (característica que ya ostentaban los convenios internacionales del trabajo, pero no todos los tratados o convenios internacionales). En tercer lugar, pueden ser reclamadas por cualquier persona o Estado, aún al margen de todo vínculo convencional o ratificación. En quinto término, como ya se dijo, son universales y no internacionales en el sentido tradicional de esta expresión.
 
7. Derecho procesal del trabajo

La relación de trabajo multinacional plantea varios problemas de derecho procesal del trabajo. Algunos de ellos, pueden ser catalogados como cuestiones previas, a saber, determinación de la jurisdicción competente (asunto de derecho procesal laboral internacional) y legitimación procesal pasiva en el juicio laboral entablado contra una empresa multinacional o una de sus filiales, agencias, sucursales, etc. (asunto de derecho procesal laboral interno).

Derecho procesal laboral internacional: determinación de la jurisdicción competente:

Como dice Gilda RUSSOMANO, existe una repercusión del derecho procesal del trabajo interno sobre el internacional. La autonomía- o, al menos, especialidad- hoy reconocida al derecho procesal del trabajo, puede proveer de características peculiares a los conflictos de jurisdicción en materia laboral. Y aún el derecho laboral sustancial interno –agregamos nosotros- ejercerá su influencia en ese “sobre-derecho” de solución de conflictos de jurisdicciones laborales. El derecho del trabajo imprime sus finalidades y principios al derecho procesal del trabajo y - a través de éste- los trasmite también al derecho procesal laboral internacional.

Los conflictos de leyes procesales en cuanto a la determinación del tribunal competente, son semejantes a los conflictos de leyes comunes o sustanciales: esos tipos de conflictos están sujetos a los mismos principios generales. De manera que de regla, los tribunales llamados a resolver un asunto de derecho internacional serán los correspondientes al país cuya ley resulte aplicable al asunto de fondo.

Para finalizar con este aspecto del tema, debe destinarse una reflexión al posible criterio de la ley de elección del trabajador, o la del foro del trabajador, entendida esta última como la del domicilio del reclamante. Este criterio, está destinado a evitar situaciones de indefensión cuando la ley aplicable al conflicto de fondo pertenezca a un territorio materialmente inaccesible al trabajador, y puede consistir, en estos casos, en una nueva aplicación del principio de la norma más favorable. Pero posiblemente, en estas circunstancias, la competencia de la judicatura del domicilio del trabajador derive del hecho de que se haya declarado a aplicable a la solución del conflicto de fondo, como norma más favorable, la ley del domicilio del trabajador. Todo ello, sin perjuicio de las soluciones previstas expresamente, cuando existen. Solo podemos citar, entre nosotros, el artículo 4 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 22, el artículo 1 del C.I.T. Nº 19, el artículo 53 del C.I.T. Nº 110 y algunas disposiciones de Convenios bilaterales.

Un problema lateral pero interesante es el problema de la admisibilidad de la prorrogas voluntarias de jurisdicción, de país a país.

Gérard LYON- CAEN[11] ha planteado la interrogante acerca del valor que cabe conceder a tal cláusula atributiva de jurisdicción. ¿Es admisible, en derecho procesal del trabajo internacional, la prórroga voluntaria de competencia? El problema puede esquematizarse en los siguientes términos. No cabe duda de que es nula la prorroga voluntaria de competencia material (llevar un asunto laboral de la judicatura laboral a la magistratura civil, por ejemplo). Pero es válida la prórroga voluntaria de competencia “geográfica”. Entonces si se puede trasladar un asunto del juzgado laboral A de Francia al Juzgado laboral B del mismo país ¿por qué no se lo podrá trasladar de un juzgado laboral francés a un juzgado laboral alemán, por ejemplo? Al fin y al cabo, “también hay jueces en Berlín”.

El primer obstáculo que se opondrá a esta posibilidad de prorroga “geográfica” o “territorial”, radicará, seguramente en la noción de soberanía nacional que, en el caso, se traslucirá, jurídicamente, en la excepción de orden público. No cabe duda que la jurisdicción es de orden público interno. Pero ¿lo es de orden público internacional?

Aun cuando esa pregunta se contestara afirmativamente, subsistirían otras reservas.

En primer lugar, parece necesario analizar cómo se compagina la eventual prórroga de competencia territorial de nación a nación, con el fundamento y finalidad del principio Asser que son los de lograr que el litigio sea instruido y fallado por el juez más familiarizado con la legislación aplicable. Por eso, parecería-en principio- que la prorroga sólo sería posible cuando el tribunal escogido perteneciera al país cuya ley se aplica; pero en tal caso no habrá prorroga de jurisdicción, sino que la supuesta prorroga se produciría automáticamente por aplicación del principio Asser.

En segundo lugar, es necesario agregar que en ningún caso podrá admitirse prórroga voluntaria alguna que resulte, por algún motivo, menos favorable al trabajador. Y entre las circunstancias menos favorables debe incluirse la posibilidad de que la elección de un tribunal materialmente inaccesible al reclamante provoque una situación de eventual indefensión.

Derecho procesal laboral interno: legitimación procesal pasiva de la empresa multinacional:

Sin perjuicio de aclarar que sobre este tema puede recaer también un conflicto de leyes o de jurisdicciones, el problema de la legitimación procesal pasiva de la empresa multinacional, es junto al de la prueba de la unidad del conjunto económico, uno de los típicos problemas procesales planteados por estas empresas.

La cuestión básica consiste en determinar contra quien debe entablar su acción el trabajador que pretende demandar y responsabilizar a una empresa multinacional. Existiría duda sobre a cual de las diferentes Agencias, filiales, sucursales o establecimientos debe emplazarse; si bastaría el emplazamiento de uno de ellos para responsabilizar “solidariamente” a la casa matriz y al conjunto multinacional todo.

En principio parecería que la respuesta a esta cuestión depende del concepto unitario del conjunto multinacional y de la responsabilidad solidaria de sus integrantes (consecuencia necesaria de aquel concepto unitario en nuestra concepción, y carácter autónomo pero esencial para otros). Estas nociones parecen llevar a admitir que el trabajador puede demandar a cualquiera de los establecimientos, filiales o sucursales, con lo cual ya estaría emplazando a toda la empresa multinacional, la que se vería plenamente alcanzada por la sentencia a recaer.

Sin perjuicio de reconocer que el tema es opinable y altamente especializado, existiendo importantes opiniones en contrario, entre ellas las de Mascaro Nascimento y Pereira Leite, nos inclinaos por esa posición. Parece que la solución del problema procesal depende de la solución que previamente se haya dado a la cuestión sustancial de determinar quien es el empleador. Y dado que hemos entendido que en el caso de la empresa multinacional el empleador es el conjunto, será el conjunto, ese empleador real, quien tendrá personería a los efectos laboral-procesales. Ello no quiere decir que el trabajador debe necesariamente emplazar a la “casa matriz” ni a todos y cada uno de los establecimientos, filiales, sucursales o agencias que integran el grupo multinacional, sino que basta con que el trabajador emplace a una de esas reparticiones. Es la misma solución que se recibe en derecho interno con mucho menos reticencia. Si el trabajador demanda a uno de los establecimientos de los muchos que tiene una misma empresa, se acepta que ha sido emplazada la totalidad de la empresa, y que esa totalidad será alcanzada por la sentencia. Por otra parte, tratándose de un grupo de empresas, “el principio de defensa en juicio estará satisfecho toda vez que se haya dado oportunidad de ser oída y producir sus descargos a cualquiera de ellas.

Página Anterior - Página Siguiente

Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento.  Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior

Katiuska Elimar Duque Bohórquez - katiuskaedbarrobahotmail.com

Comentarios
comments powered by Disqus

Nuevas publicaciones

⇐ Hazte Fan en Facebook
⇐ Síguenos en Twitter
⇐ Agréganos en Google +
⇐ Suscríbete vía Email
"Si tú tienes una manzana y yo tengo una manzana e intercambiamos las manzanas, entonces tanto tú como yo seguiremos teniendo una manzana. Pero si tú tienes una idea y yo tengo una idea e intercambiamos ideas, entonces ambos tendremos dos ideas"
George Bernard Shaw
Comparte conocimiento
Contenidos publicados con licencia CC BY-NC-SA 3.0 a excepción de los casos en los que se indican derechos de autor específicos. Sugerimos contactar a los autores al usar material públicamente.