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Alberto Arévalo, en su “Contabilidad Gubernamental” habla de
“Contralor de la Hacienda Pública” y lo clasifica así: financiero y
patrimonial, en razón de la materia que se le aplica, externo e interno,
según los “órganos jurisdiccionales” a los que le compete ejercerlo, de
acuerdo con el momento en que se ejerce el control, lo clasifica en
“preventivo, concomitante y posterior”, de acuerdo con el alcance lo
clasifica en “contralor de la legalidad” y contralor del mérito”, y
luego llama al primero objetivo y al segundo subjetivo; por la
intensidad, lo clasifica en analítico y sintético, en cuanto a la “vía
seguida”, en directo e indirecto, total y fragmentario de acuerdo al
procedimiento. Arévalo clasifica el control por “su continuidad o ritmo”
en continuo, periódico y eventual. El control que se lleva a cabo “ en
el lugar de realización de los hechos” lo clasifica como local o “in
situ” para diferenciarlo del “centralizado”.
Constantín X, Sarantopoulos, en su anteriormente comentado trabajo
“Principios Generales de Control de las Finanzas Públicas”, incluido en
la “Gran Enciclopedia Helénica”, crea su propia clasificación y habla de
que existe control administrativo, control jurisdiccional y control
parlamentario, en primer lugar. Con respecto al control administrativo,
dice que es el ejercicio por órganos de la Administración. Y califica
dentro de este sistema, como “caso típico”, el del ejercicio por el
“Auditor and General Comptroller” del sistema anglosajón, a quien
equipara a los inspectores de finanzas, de contabilidad e impuestos, que
son órganos de control interno, en la mayoría de los países. La
denominación de “administrativo” para el control ejercido por el
Contralor General de los sistemas anglosajones, trae confusión por
cuanto la mayor parte de la doctrina,, reserva el término
“administrativo” para identificar el ejercicio por la propia
Administración”, o sea el interno.
Luego al hablar de “control jurisdiccional”, dice que sólo el
administrativo no aportaría las necesarias garantías “pues proviene de
la misma administración controlada”, y agrega que por eso “al lado del
control administrativo” existe “un segundo control, el jurisdiccional”.
Sobre el control parlamentario, dice solamente que lo ejerce “el
parlamento”, el cual, según las disposiciones de la Constitución,
“examina y vota la Ley de Presupuesto”. Es decir que según esto todo el
Control Parlamentario se reduce al previo presupuestario. Se omite así
la importante actividad contralora posterior a la aprobación del
Presupuesto, la cual concluye con el juicio político de las cámaras
sobre la gestión ejecutiva.
En una segunda clasificación X. Sarantopoulos, habla de Control a
priori, a posteriori y concomitante. Llama al primero preventivo, que
como ya demostramos es denominación impropia y al segundo, represivo,
adjetivo que en esta materia resulta de difícil comprensión. En lo que
se refiere al control “a posteriori”, el autor limita su alcance al
examen de cuentas para que se verifique “tanto la legalidad como la
validez de las operaciones efectuadas”. Como vemos, deja fuera de esta
clasificación otras formas de control posterior, principalmente la que
realiza el Parlamento.
Como una categoría distinta de control, el autor griego citado, analiza
el “control concomitante”. Explica que éste consiste en el que se
realiza durante el año financiero “en el momento de ejecutarse las
operaciones”. Luego lo refiere al control interno o
“administrativo”cuando dice que es el que realizan los inspectores
financieros, pagadores y contadores subordinados. El control
“concomitante” o “en curso de ejecución”, o constituye una categoría
independiente, un “tipo” o sistema. Esta forma es, ante todo, un
procedimiento estrechamente ligado al control previo.
El control concomitante es siempre un procedimiento, auxiliar del
sistema de control previo. Por su propia naturaleza el control
“contemporáneo” con la realización del acto es previo a la aprobación o
autorización. Y si es previo, por cuanto el acto aún no se ha consumado,
es inoficioso y superfluo querer crear una categoría distinta donde sólo
hay una modalidad específicamente. El control concomitante, es un
procedimiento previo a la aprobación o a la autorización, y por ello es
sólo una, modalidad del control previo.
Otra clasificación formulada por X. Sarantopoulos, es la de “Control
Interno y Control Externo”, fundamentada “en la ubicación del órgano de
control con respecto al servicio controlado”. En una definición poco
clara del control interno dice que es “el ejercido por los órganos del
mismo servicio”. Y al tratar de distinguirlo de otros, dice el autor que
“el carácter distintivo de este control es el de ser a la vez,
preventivo y permanente”. Hemos entendido siempre, y así lo observamos
en la práctica, que el control interno puede ser previo y posterior.
Además se manifiesta en toda la organización de la actividad
administrativa y no sólo u “ordinariamente” en los “establecimientos
públicos y empresas del Estado, tales como las de Electricidad, el
Organismo de Administración de Material Aliad, etc.”, como afirma el
autor.
Lugo se refiere al “Control Externo”, definiéndolo como “el efectuado
por organismos que no pertenecen al mismo servicio, sino a una entidad
de control externo”. Como se ve, la definición es tautológica, incluye
como parte de ella, la idea de lo definido. Tal es el caso del control
ejercido por el Contralor General o por los miembros del “Instituto de
Contadores Juramentados”. Pero hacemos notar que cuando el autor habló
de Control Administrativo”, ejercido por los órganos de la
administración, dijo que era típico el realizado por el Contralor
General, funcionario, según él, propio de los sistemas anglosajones.
Al hablar del control externo, se refiere a las Instituciones Superiores
de Control como “Cortes de Cuentas” o por el título del funcionario
principal, Contralor General. Quedarían así fuera de la clasificación,
varias instituciones. Otra inexplicable omisión del autor es la de
excluir de la clasificación de control externo, el que realiza el
Parlamento.
Otras clasificaciones efectúa el autor citado, y dice que en relación
con su contenido se distingue el control general, el control parcial y
el control particular. Entendemos que esta distinción obedece más que al
contenido, a la extensión. Pero, además, en nuestra opinión, esta
clasificación ya no corresponde a los sistemas de control, sino a los
métodos o procedimientos, aplicables a todos los sistemas.
Dentro de lo que consideramos una clasificación de procedimientos o
métodos, pero no de tipos de control, como los califica X. Sarantopoulos,
concluye hablando de Control Permanente u Ordinario, Control completo y
a título de prueba.
El autor Honorato Sepe en su obra “La Corte dei Conti”, dice que el
control puede ser clasificado en jurisdiccional y administrativo según
la autoridad que lo ejercita y de acuerdo con el carácter extrínseco que
reviste la actividad de control. Repite luego, la clasificación por la
autoridad que lo ejerce y dice que puede distinguirse en político (que
proviene de las Asambleas Legislativas), administrativo y
jurisdiccional. La denominación de político para referirse,
exclusivamente, al que efectúa el Parlamento es muy general, ya que esta
expresión abarca prácticamente, en un sentido amplio, toda la actividad
del Estado. No consideramos acertado que se distinga el control que
realizan las Cámaras Legislativas del que efectúa, por ejemplo, la
propia administración, denominado político.
Todo lo relacionado con la cosa pública, con el gobierno de los
intereses de la colectividad, es política, por lo cual se concluye que
en realidad todo sistema de control sería político, y que esta expresión
no es la más indicada para distinguir. Más apropiado es denominarlo
Control Parlamentario.
Otra de las clasificaciones hechas por el Profesor Sepe, es la de
control ordinario y control extraordinario. Habla igualmente de control
de la legitimidad y control del mérito, tomando como base los fines.
Con respecto al momento en que se ejercita el control, el mencionado
autor, dice que puede ser preventivo y sucesivo o póstumo. Es uno de los
autores que no ha incurrido en clasifica, como una forma intermedia
entre el previo y el posterior, un presunto control concomitante o en
curso de ejecución.
Honorato Sepe dice que es oportuno hacer una distinción entre control
interno y externo, entendiendo el primero como aquél ejercido en el
ámbito de la jerarquía administrativa y en virtud de poderes
jerárquicos, y el segundo, aquél desarrollado por órganos fuera de todo
ligamento de subordinación jerárquica.
El profesor Louis Trotabas en su obra “Finances Publiques” dice que
existe un control parlamentario, un control administrativo, que
identifica con el interno realizado en Francia por el Ministro de
Finanzas sobre la ejecución del presupuesto, y en tercer lugar un
control que denomina, a la vez administrativo y jurisdiccional,
atribuido a un órgano independiente del gobierno y del parlamento. La
Corte de Cuentas.
Se considera errónea la denominación de control administrativo para el
control interno, en razón de que de este modo se confunde el género,
administrativo con la especie (interno). Es evidente, que el control
administrativo puede ser externo.
El control administrativo no sólo se realiza en la propia
administración, internamente, sino que un control externo realizado por
órganos de la jurisdicción administrativa es igualmente administrativo.
El autor pareciera estar de acuerdo con esta última afirmación cuando
dice que el control ejercido por la
Corte de Cuentas es a la vez administrativo y jurisdiccional. Es decir
que pareciera admitir que el control administrativo no es sólo el que
realiza internamente el Ministerio de Finanzas.
El autor Manuel Matus Benavente, Profesor de Derecho Financiero de la
Universidad de Chile, clasifica el Control Fiscal, al referirlo
únicamente a la actividad presupuestaria, en político, administrativo y
técnico- financiero. Con respecto a la Fiscalización Política dice que
es la que ejerce el Parlamento a través de sus atribuciones
fiscalizadoras sobre los funcionarios públicos que tienen a su cargo
responsabilidades financieras. Aparte de que la denominación de político
para el control ejercido por el Parlamento, es impropia, consideramos el
concepto transcrito, confuso y además limitado, ya que deja fuera una
amplia actividad de control parlamentario y la circunscribe a un control
sobre funcionarios.
Cuando el Profesor Matus habla de la Fiscalización Administrativa dice
que es atendida por diversos organismos de la Administración Financiera
de cada país que tienen a su cargo la fiscalización y aplicación de las
leyes que establecen ingresos, su recaudación, la custodia de los fondos
públicos y finalmente la tarea de cancelar los compromisos.
Independientemente del ya comentado mal uso del término administrativo,
para referirse al control interno que aparentemente el autor quiere
describir, debemos señalar que el concepto sobre esta forma de control
acusa una lamentable tautología. Es imprecisa, por cuanto leída con
atención podemos observar términos vagos como organismos de la
Administración Financiera que según el autor ejercen la fiscalización,
pero no sólo está sino otras actividades que no son control, por locuaz
el concepto se aparta de lo que se quiso clasificar, distinguiéndolo.
La tercera clasificación del Profesor Matus es la de Fiscalización
Técnico- financiera, y la determina como una labor jurídico- contable
que se desarrolla permanentemente durante la ejecución presupuestaria.
Pero observamos que a los fines de clasificación, esta novedosa
diferenciación no corresponde a una categoría autónoma, ya que según el
concepto expresado por el autor esta labor puede ser también
Fiscalización Administrativa. Si el principal carácter de la llamada
Fiscalización- financiera, es la labor jurídico- contable, observamos
que ésta, es común a casi todos los sistemas y no sería nota
diferenciante tampoco.
El Auditor de la Corte de Cuentas de Francia Jacques Magnet, en su obra
“La Cour des Comptes” clasifica el control por la autoridad que lo
ejerce, en control administrativo, judicial y parlamentario. En cuanto
al momento de su ejercicio, en control previo, en curso de ejecución y
control posteriori. Por los fines del control, en control de la
regularidad y control de la oportunidad. Y por su objeto, en control
sobre los actos y en control sobre las personas.
Con respecto a esta clasificación observamos que habla de control
administrativo, que aunque no lo define, se deduce que lo identifica en
principio con el interno. Habla igualmente de control judicial para
referirse al jurisdiccional que como sabemos puede ser también
administrativo. Sobre estas dos formas de control y sobre el
parlamentario el autor no desarrolla explicaciones.
Con relación al control previo, se observa que el Auditor Magnet, lo
limita al ejercicio por la Administración Activa y olvida el que
corresponde al Parlamento, u otras entidades.
Al desarrollar más adelante el autor, las potestades de la Corte de
Cuentas, incurre en una distinción en nuestra opinión errónea y ya
comentada, al hacer separación entre un control jurisdiccional y un
control administrativo, a cargo de esta Institución. Es decir que llama
“control jurisdiccional” el que ejerce la Corte en forma de juicio, y
control administrativo el que no es jurisdiccional.
El Profesor Mauricio Duverger, en su obra “Finances Publiques” elabora
su propia clasificación del control. Por las personas controladas, lo
clasifica en control sobre contadores y sobre administradores, de
acuerdo con el momento, en previo, en curso de ejecución y a posteriori,
por la naturaleza de los organismos que lo ejercen lo clasifica en
“control administrativo, ejercido por los administradores”, el control
jurisdiccional “ejercido por el tribunal”, y “el control político,
ejercido por el Parlamento”. Duverger considera como más importante la
última clasificación, y fundamenta sobre ella su exposición.
Nuevamente señalamos nuestra inconformidad con la denominación de
control administrativo para referirse al que ejerce la propia
administración, por las razones ya anteriormente expresadas. Con
relación al controlen curso de ejecución como categoría diferente al
previo y al posterior, expresamos nuestra inconformidad al analizar
otros autores y alegamos, entonces, que no es una categoría autónoma,
sino que es un método auxiliar del control previo. Nuestra opinión se
basa en el hecho de que toda actividad de control ejercida antes de
perfeccionarse el acto, es control previo, cualesquiera que sean sus
modalidades. Sobre la denominación de “control político” para calificar
el ejercido por el Parlamento, al comentar otros autores (Sarantopoulos,
Sepe, Matus, etc.), nos referimos a su impropiedad por la amplitud del
término y lo poco idóneo para distinguir. Sin embargo, cuando el autor
desarrolla esta clasificación, habla de “Control Parlamentario”, que
resulta más acorde con su naturaleza.
Algunos autores, como el Profesor René Stourm, quien en 1889, publicó su
obra “Le Budget”, clasifico el Control Fiscal, estableciendo tres
modalidades de acuerdo con las autoridades que lo ejercen:
“administrativo”, “judicial” y “legislativo”. El control administrativo,
como lo califican también autores más recientes, es el que realiza
internamente la administración. La clasificación de “control judicial”,
la utiliza Stourm, para calificar la función de control que ya en esa
época ejercía un órgano de la “jurisdicción administrativa”, la Corte de
Cuentas. En los autores contemporáneos esta expresión ha sido sustituida
por la de “control jurisdiccional”.
Cuando el autor comentado se refiere al control ejercido por el
Parlamento, lo denomina “control legislativo”. Este término ha sido
eliminado en las clasificaciones elaboradas por autores modernos, aun
cuando reemplazado en oportunidades, por el de “control político”, que
es inapropiado. El término, bastante generalizado, de control
parlamentario, es el propio cuanto la función de control encomendada al
Parlamento o Asambleas Legislativas, no tiene que ver con la función
legislativa. Esto sería aceptar que toda la actividad del llamado “Poder
Legislativo” es “Legislación”.
En conclusión, consideramos que el término utilizado por Stourm en 1889,
“control administrativo”, para distinguir el realizado por la
administración internamente, ha sido el que más fortuna ha tenido.
7. La descentralizacion del control fiscal no jurisdiccional
El crecimiento de los cometidos de la Administración, paralelo al
aumento de las necesidades sociales, ha producido, aparte de la
tradicional descentralización regional y local, una abundante creación
de entidades descentralizadas que en forma de Institutos u Organismos
Autónomos y de Empresas Estatales han cambiado la fisonomía a una
Administración antiguamente caracterizada por una fuerte centralización.
A medida que la Administración Activa ha ido descentralizándose, por
razones de división del trabajo, se ha planteado la cuestión de si la
función contralora debe seguir este mismo ritmo como en una especie de
marcha paralela con la Administración.
Mientras que en os órganos del “Poder Central” van separándose y
adquieren una finosomía característica y diversos grados de autonomía
frente a este “Poder” , la entidad de control necesita adaptarse a estos
cambios, y tratar como decimos, en una marcha moderadamente paralela, de
seguir los pasos de la descentralización administrativa. Deberá hacer
las necesarias modificaciones en su estructura, procedimientos y
personal para que pueda realizar idóneamente la labor de control.
Nada obliga a que la descentralización de funciones sea por la parte de
las Instituciones de Control una exacta copia de la operada en la
Administración Activa, por lo cuanto estos innecesario y además puede
resultar excesivo. Para evitar perjuicios a la esencia y funcionamiento
del Control Fiscal, el Legislador o los órganos encargados de aplicar
normas discrecionales sobre la descentralización, deben actuar con la
mayor prudencia y celo, para no caer una descentralización inoficiosa
contraproducente.
La descentralización de control, puede operarse de dos maneras: como una
descontración de de funciones otorgada a funcionarios subalternos,
quienes ejercerían las atribuciones que lo competen al Organismo en la
sede de la Entidad sujeta a control, o mediante la creación de agencias
u oficinas dotadas de facultades amplias para ejercer, con las
particularidades del caso, las actividades de Control Fiscal que
competen a los organismos centrales. Estas oficinas podrían tener sus
instalaciones en la misma sede del organismo sometido a control, pero no
necesariamente; y quizás en algunas oportunidades, resulte provechosa
una separación material.
El establecimiento de oficinas especiales para controlar determinadas
dependencias o entidades descentralizadas ha sido señalado en la
oportunidades como inconveniente por el alto costo que representa tener
que crear pequeñas entidades dotadas de las mismas características y
medios de control del órgano central, y por otro lado se ha considerado
negativa igualmente, la excesiva familiaridad que puede formarse entre
los funcionarios destacados en la sede y los que trabajan en las
oficinas de la Administración controlada.
En algunos países de particular extensión territorial, en donde las
comunicaciones resultan dificultosas, la creación de sucursales u
oficinas que ejerzan las actividades de control, que de otra manera
carecerían la celeridad, son casi una necesidad y así se ha
interpretado. Países de particular extensión geográfica han acogido como
sistema la creación de Entidades Departamentales vinculadas a la
Institución Superior de Control, dotadas de casi todas las facultades
propias del organismo central, que conserva, fundamentalmente, el poder
de revisión de los actos y decisión en los casos contencioso.
Las oficinas o agencias que se crearen podrían realizar exámenes
parciales sobre las cuentas presentadas por los administradores y emitir
un dictamen de carácter provisional que podrían ser confirmado o
rechazado por la entidad por la entidad central; colaborarían en las
inspecciones, que por los métodos perceptivos las Instituciones
Contraloras, se ven obligadas realizar y serian un permanente vínculo
entre la Institución Superior de Control y las entidades administrativas
descentralizadas.
La creación de oficina o agencias en regiones mas o menos apartadas para
agilizar el control, debe ser analizada con vista a cada caso concreto,
tomando en consideración los más diversos aspectos y evaluando los
resultados que la aplicación de esta forma de descentralización puede
aportar.
Las relaciones de dependencia con la institución central y el grado de
delegación de funciones, son aspectos que deben apreciarse, igualmente,
en forma casuística, las oficinas o agencia pueden estar dotadas de
facultades que vayan gradualmente desde simples auxiliares de la entidad
central, hasta independencia en muchas de sus actividades y decisiones y
en la escogencia de sus funcionarios e inversión de crédito
presupuestarios.
Pero la forma de descentralización utilizada más frecuentemente, por ser
quizás la de menos problemas trae consigo es la que realiza mediante
designación de funcionarios que esporádicamente o con determinada
regularidad se trasladen a las dependencias de la Administración Activa
para efectuar “in situ” tareas de control perceptivo o documental. En
otras oportunidades la descentralización se lleva esporádicamente para
cumplir una tarea especifica con la relación a determinados aspectos de
la actividad administrativa, tales como licitaciones, remantes,
contratos especiales, inventario, arqueo de caja.
El control realizado por estos funcionarios en las sedes, ofrece una
mayor garantía, más autenticidad a los actos de control, por lo cuanto
esperar a ejercerlo sobre documentos solamente cuando éstos sean
remitidos formando parte de las cuentas, puede propiciar deformaciones,
falsificaciones de la realidad y retardos que quizás hagan inútiles las
gestiones en pro de los intereses fiscales o que simplemente entraben la
celeridad administrativa.
La relación de las actividades de Control Fiscal por parte de las
Instituciones Superiores en los organismos descentralizados, por razones
geo-políticas o por motivos económicos, aunque está vinculada con el
presente tema será tratada especialmente en próximo capítulo, al
referirnos al control de dichos organismo.
8. Conclusión
Podemos concluir que el control Fiscal es de gran importancia para el
desarrollo económico de cualquier nación, esta debe ser adaptada a las
realidades de cada nación, cuidadosamente estudiada y ser aplicada con
la más estricta disciplina, a fin de lograr los objetivos de crecimiento
económico y desarrollo que persigue.
La Contraloría General de la República debe entender la urgencia y
necesidad que tiene el país de contar con un organismo de control
fortalecido y con enorme capacidad preventiva del delito. Bajo ese
objetivo debe revisar, de manera sostenida, los procesos internos, las
competencias y su propia estructura, para poder precisar un marco en el
cual sea posible una Nueva Contraloría. Esa nueva realidad es producto
de una situación de crisis, en donde el complejo proceso de cambio del
país a impuesto la necesidad de de que se revise, a la par, la figura y
concepto del Estado y del control fiscal, de manera tal que su resultado
tenga, como meta principal, el fortalecimiento de una sociedad
democrática, bajo el impulso de parámetros de equidad y justicia social,
que no es más que el mandato fundamental de nuestra Constitución.
Ahora bien, para ser productivos no basta con tener la potestad del
poder social que emana de la Constitución La reestructuración y todos
los proyectos estratégicos apuntan, entonces, a fortalecer la
Contraloría General de la República, pero con un objetivo muy claro:
servir de puntal a las entidades del Estado para cerrarle el paso a la
corrupción, pues en la medida en que exista un control vigilante,
tendremos una enorme capacidad preventiva. Debemos tener presente que
todo este esfuerzo por mejorarla gestión fiscal tendremos no sólo una
Nueva Contraloría sino un nuevo país.
9. Bibliografía
o www.econoinvest.com/informacion
o www.venezuelatoday.com
o www.lyesnet.com/temasespeciales
o www.gestiopolis.com/recursos/documentos
o www.cgr.gov.ve
Patricia Cisneros
astromayor_11@hotmail.com
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