Suscríbete GRATIS al boletín y recibe:
10 ebooks con las lecciones empresariales más representativas de Jack Welch, Kenichi Ohmae, Michael Newman y otros exitosos líderes de primer nivel en el mundo de los negocios...
Al pulsar aceptas los términos de uso y la política de privacidad
O mediante uno de los siguientes servicios:
CONCEPTO E IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Según Forsthofftn, contrato de derecho público “son todos aquellos en
que aparece la imposición unilateral de obligaciones estatales por medio
de las funciones de creación normativa y ejecutiva que se complementan
por actos jurídicos bilaterales en forma de contratos, convenios,
acuerdos etc., todos los cuales tienen de común el emanar de la
manifestación de una voluntad coincidente de las partes".
Bercaitzf relata el avance transformador del contrato, dentro del
constante desarrollo del Derecho en general. Del individualismo pleno
("El mundo existe para mí", dice, citando un aforismo de Ihering), hasta
un cambio del eje, que se desplaza hacia otro aforismo del famoso
jurista: "Existo para el mundo", lo que no significaba abdicar de la
libertad; empero, una indispensable socialización del Derecho comporta
que, en el conflicto de un individuo y el derecho de la colectividad,
ceda aquél. De esto se deriva una necesaria regulación de la Ley, para
equilibrar las prestaciones en el caso del Derecho Laboral; para
subordinar el interés particular en favor del bien común en el Derecho
Administrativo; empero, esto se ceñirá, se definirá y se ejecutará
acorde con el principio de legalidad.
El contrato administrativo cobra así vida real, porque comporta no sólo
la decisión de la Administración, a través de un acto administrativo,
sino que hay una expresión de voluntad del contratante, sin cuyo
elemento no se generaría el acto bilateral que es el contrato. Por tal
expresión de voluntad, por la necesaria subordinación (en vez de la
coordinación del contrato privado), por el fin público predominante, por
el sentido del colaboración (algunas veces de mayor grado como en el
suministro prolongado), por las garantías especiales internas y
prejudiciales, no hay duda alguna, a nuestro juicio, de la categoría del
contrato administrativo. Podrá por eso verse cómo algunos notables
juristas no satisfechos con la tesis del contrato administrativo
convienen en aceptarlo con requisitos que lo integren a fin de cautelar
el derecho particular, aplicando por ejemplo el principio del rebus sic
stantibus.
Para Bielsa la convención que crea derechos y obligaciones para el
Estado, como persona de derecho público, con otra persona pública o
privada con un fin público es un contrato de derecho público, de lo que
resulta que “el contrato administrativo es el que la Administración
celebra con otra persona pública o privada, física o Jurídica, y que
tiene por objeto una prestación de utilidad pública".
Además hay otras consideraciones que, si bien pueden estar implícitas en
alguno de los elementos esenciales, cobran gran importancia tanto en la
doctrina como en la vida administrativa; tal es la noción de la cláusula
exorbitante del derecho común, que son inusuales en la contratación
privada e inclusive inadmisibles por el concepto de la igualdad de las
personas; empero, la cláusula exorbitante es ínsita a la contratación
pública, dándole privilegios a la Administración para que pueda realizar
sus cometidos, aunque deba hacerlo con respeto a las formas y al
procedimiento de legalidad.
Las cláusulas exorbitantes del derecho común operan implícitamente,
aunque no estén expresamente en el documento del contrato y aun contra
lo que éste pueda decir cuando, contrariando la esencia de la
contratación administrativa, pretende someterlo al Derecho Privado. En
el caso de la Compañía Peruana de Teléfonos con algunas empresas
constructoras sobre un contrato de obra pública, los, expertos
designados por el Colegio de Abogados de Lima, ante una consulta,
estuvieron en parte concordes en que, tratándose de un servicio público,
de las propias formalidades realizadas y de otros elementos, debería
considerársele como un contrato público administrativo y, por ende, con
cláusulas implícitas exorbitantes del derecho común (Informes del
9.12.86, referentes a contratos de la C.P.T., de obra pública, del
18.02.85) Para Marienhoff, inclusive, si en un contrato de naturaleza
privada que celebre la Administración se introducen de modo expreso
tales cláusulas exorbitantes, convierte a dicho contrato en
administrativo porque se le reconocen a la Administración prerrogativas
de poder que no se conciben en los contratos entre personas
particulares. Empero, tales prerrogativas se justifican sólo para servir
el interés general.
En el contrato administrativo concurren nociones, para una concepción
justa: una expresión de voluntad, incluyendo claro está del contratante;
un sentido de colaboración, por encima de aquello de que las partes
quieren cosas diferentes del contrato privado; el aspecto teleológico,
pues se concurre hacia un fin de servicio; el interés de! particular
está protegido por la ley y, en ciertos casos, por el principio rebus
sic staníibus en aras del equilibrio económico o ecuación
económico-financiera, y, como ya se ha dicho, el ejercicio reglado -no
arbitrario- de las potestades en la relación de subordinación.
Un tratado especial se refiere a las definiciones de contrato
administrativo de Marienhoff, Cassagne y Escola.
Para Marienhoff el contrato administrativo es un "acuerdo de voluntades
generador de obligaciones, celebrado entre un órgano del Estado en
ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro
órgano administrativo o con un particular o administrado, para
satisfacer necesidades públicas"
. Cassagne expresa que es "todo acuerdo de voluntades generador de
obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función
administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del Derecho
Privado, susceptible de producir efectos, con relación a terceros".
Y Escola define los contratos administrativos como los que son
"celebrados por la administración pública con una finalidad de interés
público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas
exorbitantes del Derecho Privado o que coloquen al contratante de la
administración pública en una situación de subordinación respeto de
ésta".
Bercaitz disiente de Marienhoíf, porque un acuerdo generador de
obligaciones puede ser un acuerdo colectivo o complejo que no constituye
un contrato cuando las voluntades que lo generan no son opuestas.
Respecto de Cassagne, critica que se omite consignar que el régimen
exorbitante regula la subordinación del cocontratante. Y en Escola
repara que no tiene en cuenta los casos en el que el contrato se refiere
a ocupaciones del dominio público para una actividad completamente
privada y que no precisa lo relativo a las cláusulas exorbitantes.
También difiere de Bielsa porque no pone énfasis en la subordinación
jurídica y porque "deja fuera de la definición aquellos contratos que no
tienen por objeto una prestación de utilidad pública, como son los
relacionados a concesiones de ocupación del dominio público en beneficio
de interés privado".
El tratadista Bercaitz, en su estudio especializado, define los
contratos administrativos diciendo que son, por su naturaleza, aquellos
celebrados por la Administración Pública con un fin público,
circunstancia por la cual pueden conferir al cocontratante derechos y
obligaciones frente a terceros, o que, en su ejecución pueden afectar la
satisfacción de una necesidad pública colectiva, razón por la cual están
sujetos a reglas de derecho público, exorbitantes del Derecho Privado,
que colocan al cocontratante de la Administración Pública en una
situación de subordinación Jurídica. También considera como contratos
administrativos aquellos que el legislador "ha sometido a reglas de
derecho público, exorbitantes del Derecho Privado, que colocan al
cocontratante de la Administración Pública en una situación de
subordinación jurídica, a pesar de no celebrarse con un fin público, ni
afectar su ejecución la satisfacción de una necesidad pública colectiva.
Como se ve, es difícil encerrar en una definición el complejo de
situaciones contractuales públicas y nos parece que se verá una luz más
clara, que ilumine la cuestión, al revisar los criterios y teorías que
se han dado para diferenciar la contratación administrativa de la
administración privada, así como el criterio Íntegra) que más adelante
proponemos para esa distinción.
No obstante, hay que dejar en claro que una contratación entre órganos
de la administración es prístinamente de derecho público, tanto por los
sujetos como por el fin público que los alienta. Esto puede tener otros
matices:
· Cuando los órganos públicos son de distinta jerarquía, pues allí se
dará una subordinación. Esta, sin embargo, será diferente en esencia a
la subordinación que opera respecto de un cocontratante particular
porque, en aquella, interórganos, la subordinación será por razón de
jerarquía;
· La contratación con un particular o administrado, la subordinación es
por las prerrogativas de cuidar el interés publico que tiene como deber
la administración pública.
En la contratación administrativa con particulares no cabe la menor duda
de que, siendo la relación de derecho público, no existe la coordinación
sino la subordinación del sujeto privado al ente público; empero tal
subordinación, que opera como privilegio de la administración pública,
se justifica solamente por (a representación de la comunidad que tiene
la administración y porque sus prerrogativas son para servirla, en pro
del interés público, en cuyo beneficio se encuentra también el propio
cocontratante.
No obstante, no puede negarse la existencia del contrato administrativo.
Lo que sucede es que tiene sus peculiaridades, su ámbito, de modo
similar a lo que ocurre con la relación laboral entre el trabajador y la
empresa. No quiere decir que porque la ley y la doctrina establezcan
cláusulas imperativas y que, inclusive, exista un control de la
administración pública, pueda negarse que hay un elemento de
consentimiento, üe expresión de voluntad de quien se relaciona con la
Administración en un vinculo contractual. Por cierto que si el acto está
sujeto a un régimen específico -caso de concesiones mineras por ejemplo-
entra la relación en otro ámbito Jurídico. En el momento actual hay que
tener en cuenta, además, las distintas modalidades que puede adquirir el
contrato público, si se conciertan dos entidades de la administración.
En este caso se define la pureza pública. En efecto, en el contrato con
un particular sucede que las partes, como en los contratos privados
(según criterio de León Duguit), quieren cosas diferentes. En el
contrato administrativo público, entre dos sujetos públicos, hay
concordancia desde el punto de vista teleológico. En et contrato de la
administración con un particular, este último querrá su propio objetivo
e interés personal, mientras que el sujeto público se dirigirá al bien
común. Esto distingue, en profundidad, el contrato entre entidades
publicas y el contrato administrativo con una persona privada, sea
natural o jurídica. ^
Es valiosa la opinión de Mariennoff11'. Él se pregunta si existen
contratos administrativos, dado que un sector importante tos niega
(entre otros Mayer, Raneileti, las objeciones de Bandeira de Mello),
admitiendo sólo el que se celebra entre entes administrativos,
Marienhorf sigue al sector doctrinario que admite la contratación sea
entre entes administrativos o con particulares y administrados, que es
la doctrina que prevalece, como por ejemplo Gastón Jeze, Fraga, Bielsa,
Escola, Bercaitz. Jean Riveró, García de Enterría, Laubadere y otros.
II. CONTRATOS PUBLICOS INTERNACIONALES
También puede darse la contratación internacional, lo que ocurre con
frecuencia en el contrato de empréstito. Este es un contrato
eminentemente público porque además de contemplar el interés común, pone
en juego principios de derecho internacional, sobre todo de cooperación.
La cooperación fatalmente, suele no ocurrir por e! exceso en que
incurren entidades públicas internacionales. Tal es el caso del Fondo
Monetario Internacional que le impone obligaciones a la entidad
prestataria o a un Estado, ocasionando hasta ruina social en las
poblaciones. Esto no sólo viola el principio de la cooperación que rige
por la Carta de Naciones Unidas, sino la propia Carta de Constitución
del Fondo Monetario Internacional que le impone no sacrificar la
prosperidad de los pueblos; mientras que, en realidad no sólo se
sacrifica la prosperidad sino también la supervivencia de sectores de
población, a los cuales se daña muy seriamente por las políticas del
referido organismo internacional.
Forsthoff, ya citado, presenta como ejemplos de contratos públicos
algunos tratados firmados entre Alemania y la Iglesia Evangélica y se
refiere por igual a los Concordatos. Empero, pensamos que esos
documentos entran en la órbita plena del Derecho Internacional, cuando
se trata del Estado del Vaticano. No son meros contratos públicos,
aunque es verdad que el Tratado tiene algunas de las características del
contrato público.
III. ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS PUBLICOS
El profesor Miguel Ángel Bercaitz se remonta al Derecho romano para
señalar las raíces del contrato, que comprendería cuatro categorías: los
contratos RE es decir los de carácter real que se perfeccionan con la
entrega de la cosa; VERBIS, que reposan en el consentimiento; los
UTTERIS, que constan de un reconocimiento del documental del deudor e
inclusive en los libros de! acreedor; y los contratos CONSENSU, que
comportan el acuerdo de las partes. La división con los contratos verbis
sena por la necesidad de "fórmulas o palabras solemnes".
En el Derecho moderno, dice Bercaitz, la noción del contrato "se trabaja
y enriquece con la profunda transformación Jurídica que produce la
Revolución Francesa"; empero, recuerda cómo el individualismo del siglo
XIX dio al contrato su expresión categórica dentro de la igualdad en el
inicio, en la marcha de! contrato y en su terminación.
Esto obedece, como ya hemos dicho, al sistema del liberalismo económico,
sistema que tantos males ocasionara como al respecto hemos ya citado al
profesor de San Marcos, Guillermo U. Olaechea, comentador de la
Constitución Peruana de 1920. Bercaitz no desconoce tal situación, para
admitir la legitimidad de la intervención del Estado; e inclusive
recuerda que el Padre Lacordaire dijera: "que entre el fuerte y el
débil, entre el rico y el pobre, entre el amo y e! servidor, es la
libertad la que oprime y es la ley la que libera". Como ya hemos
advertido, este anatema de Lacordaire se refiere a la libertad
económica.
No debe olvidarse que las potestades unilaterales de la administración
pública en un contrato administrativo con un administrado no pueden ser
Jamás arbitrarias, sino regladas o, en todo caso, discrecionales.
Además, el administrado puede: a) Ejercitar los recursos ante la propia
administración; b) Agotada la vía administrativa, ocurrir ante el órgano
judicial.
IV. DISTINCIÓN CON EL DERECHO PRIVADO
¿Cuál es la diferencia entre los contratos civiles y los contratos
administrativos? En realidad la categoría de los contratos
administrativos no es muy antigua. Aparece en el siglo pasado dentro del
Derecho francés: la contractation administrative o sea la teoría de los
contratos administrativos. Hoy en día esta teoría es universalmente
aceptada. Para explicarla han surgido varios criterios que han sido
agrupados por el tratadista Miguel A. Bercaitzt, quien analiza los
distintos criterios de diferenciación y las teorías elaboradas para
distinguir los contratos administrativos de los contratos civiles.
Resume Bercaitz. los siguientes criterios y teorías:
a) Criterio Subjetivo;
El criterio subjetivo consiste en comprobar si en el contrato es parte
la Administración del Estado. No se requiere necesariamente que sea el
Poder Central del Estado, sino una persona jurídica pública
perteneciente a la Administración Pública. De acuerdo al criterio
subjetivo, basta dicha condición para que se produzca la contratación
administrativa; y éste es el criterio seguido por'el antiguo profesor
francés Laferriere en su obra Tratado de la Jurisdicción
Administrativa", y también por el profesor brasilero Brandao
Calvalcanti.
b) Criterio de la Jurisdicción;
El criterio de la jurisdicción (sostenido por Adolfo MerkI en su obra:
Teoría General del Derecho Administrativo"): consiste en establecer que
hay contratación administrativa en aquellos casos en que compete conocer
a la jurisdicción administrativa por disponerlo un precepto legal, por
haberse pactado o por decidirse jurisdiccionalmente, por sus modalidades
propias, que corresponde a la Jurisdicción administrativa.
c) Criterio Formal;
El criterio formal: se ha sustentado ciñéndose al procedimiento empleado
por la administración pública para su concertación, como explica el
profesor Fernández de Velasco.
d) teoría del servicio público;
La teoría del servicio público: su más importante y conocido
sustentador, León Duguit, sostiene que lo que importa es el fin; y que,
por consiguiente, si el contrato tiene como fin un servicio público o
contribuye a un servicio público, pues allí hay contratación
administrativa. León Duguit compara, como ejemplo, el contrato comercial
con el contrato civil y manifiesta que la diferencia formal y de otro
orden no es mayor, pero sí en cuanto al fin; agrega que cuando el fin es
comercial, evidentemente hay un contrato comercial diferenciado de la
contratación civil. Similarmente pasa, dice, con el contrato de carácter
administrativo en el cual el fin es el servicio público. De esta teoría
no podía dejar de participar Gastón Jeze, pues debemos recordar que
Gastón Jeze es quien sostiene, como definición delDerecho
Administrativo, que es la ciencia relativa a los servicios públicos; o
sea que, para él. el servicio público agota la noción de Derecho
Administrativo (tesis criticada por distinguidos y variados autores).
Sin embargo, Gastón Jeze tiene algunas salvedades a la teoría del
servicio público. Dice, por ejemplo, que no basta este elemento sino que
es indispensable que las partes contratantes hayan querido someterse a
un régimen del Derecho Público.
e) Teoría del Contrato Administrativo por su naturaleza;
La teoría de los contratos administrativos por su naturaleza: León Blum
sienta la doctrina de los contratos administrativos por su naturaleza:
"Es necesario que ese contrato por sí mismo y por su naturaleza propia,
sea de ésos que sólo pueda concluir una persona pública".
a) Teoría por el fin de la utilidad pública;
La teoría del fin de utilidad pública: coincide en algo con la teoría
del servicio público, pero la descarta. Por ejemplo, Cario Ferrar!
manifiesta: "que lo determinante del contrato administrativo es una
prestación de utilidad pública, sin perjuicio de otros elementos que lo
integran, como la intervención de un sujeto de derecho público y la
posibilidad de que la administración pueda variar unilateralmente el
convenio".
Esta teoría es también de Gabino Fraga, el conocido maestro de la
Universidad de México. Reúne, en realidad, requisitos más completos como
son el fin de utilidad pública o sea una prestación de utilidad pública,
la intervención de un sujeto de derecho público y además que la
administración pueda variar unilateralmente el convenio.
g)Teoría de la cláusula exorbitante del derecho común.
Luego, la teoría de la cláusula exorbitante establece que en la
contratación administrativa hay cláusulas espaciales que exorbitan el
Derecho Privado. La diferencia, según los sostenedores de esta teoría,
"estriba en la existencia de cláusulas especiales insertadas,
exorbitantes del Derecho Privado que testimonian un régimen jurídico
especial de derecho público". Varios fallos del famoso Consejo de Estado
de la Justicia Administrativa Francesa, han sentado las bases de esta
teoría de la cláusula exorbitante. Por ejemplo, el fallo del 23 de
diciembre de 1921, luego el de! 23 de julio de 1925 y el del 21 de enero
de 1938, en las cuales se expresa que allí donde se encuentran poderes,
facultades, atribuciones especiales de la entidad que representa a la
Administración como sujeto de la relación, seda una contratación
administrativa; y, a la inversa, cuando no concurren esas condiciones,
se da una contratación privada.
En realidad, esta interesante teoría no explica tampoco, por sí sola, la
contratación administrativa. A mi juicio, puede no existir ninguna
cláusula exorbitante expresa en determinada contratación de la
Administración Pública y, sin embargo haber un contrato administrativo
sujeto al derecho público.
h) Nuestro Criterio.-
En nuestra opinión sostenemos un criterio integral porque, para
establecer la contratación administrativa, deben conjugarse los diversos
conceptos y criterios que acabamos de mencionar o por lo menos, algunos
de los más importantes e indispensables. Por lo pronto, el que haya
contratación administrativa si uno de los sujetos representa a la
Administración Pública, lo cual es un aporte del criterio subjetivo,
será necesario un procedimiento formal, es decir, un mínimo de
requisitos o procedimientos que no se hacen en la contratación privada.
El criterio de la jurisdicción es de menor importancia ya que el sistema
peruano es siempre judicialista; empero, podrá estar presente el
requisito del agotamiento de la vía administrativa. Sin la menor duda,
obran las teorías del servicio público y de la utilidad pública que
ayudan a definir la naturaleza del contrato dentro de los parámetros del
Derecho Administrativo; y finalmente la teoría de las cláusulas
exorbitantes, que pueden ser expresas o implícitas; pensando por nuestra
parte, que aunque no estén escritas deben operar otorgando prerrogativas
a la Administración Pública, lo cual comporta el contrato
administrativo.
Nosotros aplicamos el criterio integral en un estudio sobre el Contrato
de Toquepala, en el año 1967, que presentamos al Congreso de Abogados
del Cuzco en enero de 1968, que fue muy bien recepcionado en esa reunión
profesional. En dicho contrato estaba en Juego la utilidad pública, las
minas que son del Estado (mejor dicho del pueblo administradas por el
Estado) y que se otorgan en concesión bajo obligaciones y deberes que se
resumen en la explotación racional; e inclusive procedimientos de
estudios e informes precontractuales, algunos de los cuales no se
cumplieron. Esto comportaba la nulidad del contrato, que puede
declararla la Administración Pública, cuando es nulidad absoluta
(Sayagués Laso, obra citada. Tomo I pág. 565; y Bercaitz obra citada,
primera edición, págs. 354 y 355). Fatalmente una Ley 16732 autorizó
unas modificaciones, soslayándose la solución jurídica de la nulidad.
V. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Son tos sujetos; la competencia y capacidad; el objeto; la causa; la
finalidad; la forma, y el elemento moral.
1. Los sujetos deben gozar de la capacidad personal obvia: pero además
el sujeto público que pacta debe tener la competencia por razón de la
materia, de grado y del territorio. Esto, a nuestro juicio, comporta la
necesidad de una aprobación o consentimiento en casos excepcionales, que
puede llevar hasta la de un acto legislativo, como por ejemplo un
contrato de empréstito.
2. El objeto "es la consecuencia o efecto que produce y que se persigue
al celebrarlo", según la noción de Bercaitz: La causa está constituida
por los motivos determinantes del acto en los que están insertos el
cuidado del servicio público y en particular el interés público. Para
Bielsa en el Derecho Público "la causa se objetiva siempre en e! interés
público".
3. En cuanto a la finalidad, apunta hacia el fin último qua se persigue
con el contrato, particularizando la generalidad del interés público y
dirigirse concretamente a lo que se quiere lograr con el contrato, lo
que debe ser muy claro en el documento o desprenderse de él netamente.
Recuerda Bercaitz que para Sayagués Laso y para Pratts, si el fin es
oculto e indebido se da un caso de desviación de poder, aunque Escola
opone ciertos límites a esto por la presencia en el contrato de un
sujeto privado "a quien puede afectar la aplicación lisa y llana de la
teoría".
4. En cuanto a la forma, que es también requisito del acto jurídico en
general (forma prescrita por ley), en el Derecho Público y, por ende, en
el contrato administrativo, es también esencial. Si falta la forma
prescrita por la ley o se ha festinado trámites o seguido un
procedimiento irregular, el contrato resulta sin validez, es decir
afectado de nulidad.
5. Finalmente, el elemento moral, que plantea el Prof. Marienhoff de la
Universidad de La Plata, y de cuyo criterio participamos. Es evidente
que en nuestras realidades -como en otras incluyendo del mundo llamado
desarrollado- se han dado -y se dan- casos de corrupción. Por ello, el
elemento moral es básico para el contrato administrativo. Es grato
recordar que, en el régimen peruano de 1968-1975 (Gobierno de Velasco
Alvarado), se declararon nulos actos administrativos por violación del
elemento moral.
VI. EXTINCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
¿Cómo se extingue el contrato administrativo? No ofrece problema alguno
el caso del vencimiento de término del cumplimiento del objeto o de
hacer la suelta permitida por la ley o por el propio contrato.
En cambio, sí hay que mencionar los casos de revocación, que puede ser
por razones de oportunidad, conveniencia, mérito o por razones de
ilegitimidad.
La administración pública puede considerar, por una decisión
gubernamental, que no es conveniente continuar un contrato. Esta
decisión es unilateral, en ejercicio de potestad administrativa, pero
comporta el pago de indemnización al que resulte afectado.
Las decisiones revocatorias por ilegitimidad pueden derivarse de
violación de la ley por parte de la administración y en tal caso habría
que examinar la concurrencia o complicidad de la contraparte en la burla
de la ley, para derivar las responsabilidades.
En cambio, si la ilegitimidad es por la responsabilidad de quien
contrata con la administración, se hace obligatoria la indemnización que
debe pagar el responsa ble a la administración pública.
Similarmente ocurre con la nulidad manifiesta o absoluta.
Cabe también la extinción por hacer suelta del contrato, aceptada por la
Administración por cumplirse el objeto contractual; por vencimiento del
término, por ejemplo en una concesión de servicio público; y por la
nulidad del contrato. Sayagués Laso afirma rotundamente; "Cabe admitir,
como principio general, que ante un contrato afectado de invalidez la
administración puede revocar por ilegalidad el acto administrativo
mediante el cual formalizó el contrato y declarar, en consecuencia, que
el vínculo contractual es nulo"
VII. INSTITUTOS PRINCIPALES.-
Los institutos principales en que se basa la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, son las siguientes figuras administrativas se
van a realizar los diferentes tipos de procesos para realizar un
contrato público, con el fin de contratar alguno de estos servicios o
instituciones:
Las Obras Públicas.- La realización de obras para el bien de la
comunidad y de la sociedad, que corresponde al Congreso fijar en el
presupuesto Nacional, mediante una norma que indique la partida
pertinente y el modo de cubrirla, realizada en este caso por los
gobiernos centrales a través de los diversos Ministerios o los gobiernos
locales, a través de las Municipalidades, Gobiernos Regionales, etc.
Ejemplo, la mejora de pistas, la construcción de puentes o carreteras.
b. Los Servicios Públicos .-Según Bielsa, un gran tratadista argentino,
"toda acción o prestación realizada por la administración pública
activa, directa o indirectamente para la satisfacción concreta de
necesidades colectivas, asegurada evicción o prestación por el poder de
justicia." Los tipos de servicio público son :
· Propio e Impropio: La primera es cuando la administración (central,
regional, municipal o autonómica) ejecuta por sí misma obras o servicios
en beneficio de la colectividad. Los impropios es cuando en cualquier de
sus modalidades no asume por sí misma las obras o servicios, los que
transfiere a los particulares mediante autorización, licencia o permiso.
Directo e indirecto: El directo, cuando solo la administración actúa con
sus propios medios, financiación, personal y equipo. El indirecto,
cuando particulares reciben expresa delegación de atribuciones, por
contratación o concesión, beneficiándose el aparato público con la
contraprestación pecuniaria aceptada por los concesionarios o
contratistas.
Las Adquisiciones.- Priman dos figuras fundamentales en el campo de las
adquisiciones, la compra venta y la locación de servicios. (completar)
Las Consultorías.- Complementariamente a las áreas afines ala ejecución
de obras públicas ya las adquisiciones, están las consultorías, creadas
en el Gobierno de 19802-1985, con la Ley N° 23554. Mediante esta ley del
presidente Belaúnde Terry, se consideraba la consultoría, "como
nacional, cuando es ejercida por peruanos en forma individual, en
asociación profesional, integrando sociedades mercantiles, o por
personas que reúnan los requisitos de la Decisión 24, del Acuerdo de
Cartagena Art. 4.". Sus características más resaltantes son: coyuntural,
consubsancial, aclaratoria y esporádica. Debido a que son realizadas con
un fin específico que sobre el que se le consulta. Con un contrato
específico para tal fin, culminada la consulta, termina el contrato.
El arrendamiento .- De bienes del Estado por particulares, o de bienes
privados donde el arrendatario es el Estado.
Otras figuras. -
· El asesoramiento .-Servicios de expertos cuyas acciones están
dirigidas a facilitar la solución de problemas científicos o
tecnológicos en diferentes campos ya transferir experiencias y
capacidades. Esta prestación es permanente y prolongada, llegando más
allá que la consultoría, que normalmente es lo contrario, siendo esta
esporádica. En cada Ministerio hay una comisión consultiva y también,
por consiguiente, varias asesorías.
· La Residencia.- Es la función de un arquitecto o ingeniero, encargado
por el contratista de la dirección técnica de una obra en ejecución, de
modo permanente.
· El Laboratorio .-Es el local donde se experimentan trabajos técnicos o
investigaciones científicas, en relación con el o los proyectos por
realizar. Laboratorista es el experto en ejecutar los correspondientes
trabajos para los cuales está destinado el laboratorio.
· Supervisión.-Observación técnica de campo para enseñar y corregir
parte de la estructura administrativa de una obra p de un servicio.
Supervisor es el profesional o técnico seleccionado para el control de
obras.
VIII. BASE LEGAL.-
La Ley base para todo lo referente a las Contrataciones del estado es el
Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado por DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PCM y su Reglamento de DECRETO
SUPREMO Nº 013-2001-PCM. Al referirnos durante este trabajo, a la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la llamaremos “ley” y lo
mismo sucederá con el “reglamento”.
Complementariamente se utiliza, el Código Civil, el TUPA del CONSUCODE,
Ley de Procedimientos Administrativos, etc.
IX. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES.-
1. Moralidad.- Cualidad de las acciones humanas apreciadas como buenas,
dentro de la ética. Los actos referidos a las adquisiciones y
contrataciones deben ser ante todo honradas.
2. Libre Competencia.- Tendencia del Sistema Económico del esto el
Estado Social de Mercado, donde se busca la mayor, más amplia, objetiva
e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de de postores
potenciales.
3. Imparcialidad.- Proceder con rectitud y sin designio anticipado.
Tratando a todos los postores y personas en igual condiciones. Los
acuerdos y resoluciones de los funcionarios y dependencias responsables
de las adquisiciones y contataciones se adoptan de me manera estricta a
la Ley y el Presente Reglamento, atendiendo criterios técnicos que
permitan la objetividad en el tratamiento.
4. Transparencia.- No oculta acciones dudosas. Que todas las actividades
y contrataciones sean públicas y siguiendo los procedimientos de la ley
y que eso sea claro para los ciudadanos. Además todas las contrataciones
deben realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,
sustentadas y accesibles a los postores.
5. Eficiencia.- Que los bienes y servicios proporcionados sean de la
mejor calidad posible, cumpliendo los requisitos de calidad, precio,
plazo de ejecución y usando las mejores condiciones para su uso final.
6. Economía.- Buscar bienes y servicios de precios o costos adecuados.
Siguiendo los principios de simplicidad, austeridad, concentración y
ahorro en el uso de los recursos en todas las etapas del proceso.
7. Vigencia tecnológica.- Búsqueda y obtención de bienes y servicios de
punta, o sea, de mayor adelanto y garantía de recuperación en caso
necesario.
8. Trato justo e igualitario.- Procesar las posturas con el más amplio
criterio de calificación para garantizar la bondad del bien o del
servicio. Esta prohibida la existencia de privilegios, ventajas o
prerrogativas, salvo que lo diga la ley.
X. Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones
Según el Artículo 5º de la Ley, cada Entidad establecerá la dependencia
o dependencias responsables de planificar los procesos de adquisición o
contratación, señalando en sus manuales de organización y funciones o
dispositivo equivalente las actividades que competen a cada cargo, con
la finalidad de establecer las responsabilidades que le son inherentes.
Según el artículo 4ª del Reglamento los funcionarios o dependencias
encargadas de estos procesos son:
· El Titular del Pliego Presupuestario, la más alta autoridad de la
entidad.
· La máxima autoridad administrativa es el funcionario de mayor
jerarquía en las empresas y entidades del estado.
· Un Comité Especial, es el órgano designado por el Titular del Pliego o
por la máxima autoridad administrativa para conducir los procesos de
selección hasta consentimiento de la Buena Pro.
· La dependencia encargada de planificar los procesos de selección.
· La dependencia encargada de efectuar las adquisiciones y
contrataciones establecidas en las normas internas de la Entidad.
XI. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones debe prever los bienes,
servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y
el monto del presupuesto requerido aprobado por el Titular del Pliego o
la máxima autoridad administrativa de la Entidad, donde señalará sus
necesidades de bienes, servicios en general, de consultoría y ejecución
de obras, en función de sus respectivas metas, señalando las
prioridades, la programación respectiva y un perfil genérico de las
especificaciones técnicas.
El Plan Anual debe contener como mínimo la siguiente información, según
el art. 6ª del Reglamento de la Ley. Estas son:
1. Las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones
directas que se realizarán en el año fiscal. Opcionalmente, podrá
incluirse información relativa a las adjudicaciones de menor cuantía.
2. El objeto de la contratación o adquisición.
3. La síntesis de las especificaciones técnicas de los bienes, servicios
u obras a adquirir o contratar.
4. El valor estimado de los bienes, servicios u obras a adquirir o
contratar.
5. La fuente de financiamiento.
6. Los niveles de centralización y desconcentración de la facultad de
adquirir y contratar.
7. Las fechas probables de las convocatorias de los procesos de
selección planificados.
El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el
Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa, según
corresponda, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de
aprobado el presupuesto institucional, en concordancia con el monto
asignado conforme a las leyes presupuestales de la República para el
ejercicio anual a ejecutarse. Dicha aprobación podrá ser delegada
mediante disposición expresa.
La resolución que apruebe el Plan Anual deberá publicarse en el Diario
Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su
expedición. En igual plazo, dicho Plan será remitido al CONSUCODE para
ingresar la información recibida en el Sistema de Información sobre
Adquisiciones y Contrataciones del Estado que, para el efecto,
implementará y administrará.
El Plan Anual considerará todas las adquisiciones y contrataciones,
conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 6, incluyendo
aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas
en el Artículo 49 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
El Plan Anual aprobado estará a disposición de los interesados en la
dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la
Entidad y en la página Web de ésta, si la tuviere, pudiendo ser
adquirido por cualquier interesado al precio de costo de reproducción.
La Entidad está obligada a remitir una copia del Plan Anual a la
Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME por el
medio de comunicación más rápido y en un plazo no mayor de diez (10)
días a partir de su aprobación.
Con el Plan Anual aprobado se efectuarán los procesos de selección
previstos para el período, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 14 de la Ley.
El Plan Anual podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramaciones de metas propuestas.
XII. POSTORES A UN PROCESO DE SELECCIÒN DE CONTRATO PUBLICO
Existen dos Registros en los que deben estar inscritos los postores :
· Registro Nacional de Contratistas
· No estar incluido en el Registro de Inhabilitados para Contratar con
el Estado
Según el Artículo 8ª de la Ley, se requiere que en la propuesta el
postor presente una Declaración Jurada de no tener sanción vigente según
el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, la misma que,
en caso de ser favorecido con la Buena Pro, deberá reemplazar por un
certificado emitido por el registro respectivo, salvo en los procesos de
Adjudicación de Menor Cuantía en los cuales la verificación será
efectuada por la Entidad.
Según el Artículo 9º de la Ley, señala que son impedimentos para ser
postor y/o contratista:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
representantes al Congreso de la República, los ministros de Estado, los
vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y
los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente
autónomos, hasta seis meses después de haber dejado el cargo;
b) Los titulares de instituciones o de organismos públicos
descentralizados, los alcaldes, los demás funcionarios públicos, los
directores y funcionarios de las empresas del Estado; las personas
naturales de la Entidad que tengan intervención directa en la definición
de necesidades, especificaciones, evaluación de ofertas, selección de
alternativas, autorización de adquisiciones o pagos;
c) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren
los literales precedentes;
d) Las personas jurídicas en las que las personas naturales a que se
refieren los literales a), b) y c) tengan una participación superior al
cinco por ciento del capital social, dentro de los veinticuatro meses
anteriores a la convocatoria;
e) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y
su Reglamento; y
f) La persona natural o jurídica que haya participado como tal en la
elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen
al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato,
salvo en el caso de los contratos de supervisión.
En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) el impedimento
para ser postor se restringe al ámbito de la jurisdicción o sector al
que pertenecen las personas a que se refieren los literales a) y b). En
el caso de los organismos constitucionalmente autónomos, el impedimento
se circunscribe a las adquisiciones y contrataciones que realizan dichas
entidades.
Las propuestas que contravengan a lo dispuesto en el presente artículo
se tendrán por no presentadas, bajo responsabilidad de los miembros del
Comité. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el
presente artículo son nulos sin perjuicio de las acciones a que hubiere
lugar.
XIII. BIENES Y SERVICIOS A ADQUIRIR
· Deberá estar definido detalladamente por la dependencia encargada de
las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, la cantidad y las
características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o
contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas
técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere.
· Antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará
con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y
efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo
que se cuente con la información para la descripción y especificaciones
de los bienes, servicios u obras, así como para definir los valores
referenciales de adquisición o contratación, la disponibilidad de los
recursos y el proceso de selección mediante el cual se realizará.
En el caso de obras, además, se debe contar con la información técnica
aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la
obra.
· En los Procesos de Selección según Relación de Ítems, se podrá
convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes,
servicios y/u obras, estableciéndose un valor referencial para cada
ítem. El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir
en los procesos bajo esta modalidad.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
toty_clu1arrobahotmail.comBuscar recursos sobre
Master internacional desde España (Online)- Becas parciales
Una frase memorable
Acerca de GestioPolis: Qué es GestioPolis — Términos de uso y Política de privacidad — Mapa del sitio — Contácto — Aliados — Contratar publicidad
Derechos de Autor: Los contenidos están bajo la licencia Reconocimiento - No comercial - Compartir bajo la misma licencia 3.0 Unported de Creative Commons a menos que se indiquen derechos de autor específicos. Si desea citar o utilizar públicamente alguno de los contenidos le solicitamos ponerse en contacto con el respectivo autor.
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web GestioPolis.com © 2008 Carlos López