ASPECTOS GENERALES
La actividad minera es una fuente generadora de mucha riqueza. Por esta
razón el poder político, cualesquiera que sea su fundamentación teórica,
siempre estará interesado en ella, porque les encanta la riqueza; en el
buen sentido de la palabra, pues les permite obtener recursos para las
obras del imperio, del reino, del Estado, o de la nación, para financiar
la superestructura necesaria que permite la vida en sociedad (algunos
sostienen mas sigilosamente que en el otro sentido también).-
El fenómeno no es nuevo, hay antecedentes históricos, que ratifican la
aseveración precedente.- Cada vez que un sistema social se
institucionaliza como poder, los gobernantes, se interesan en la minería
como fuente generadora de recursos económicos tan necesarios para el
soporte del estado.-
De esta forma, la agricultura, actividad económica originaria de la
sociedad, es paulatinamente desplazada perdiendo parte importante de su
ascendencia e influencia político-histórico en las esferas del poder, en
la medida que el Estado, la burocracia y el desarrollo de la humanidad
se va haciendo mas complejo.-
En la Roma clásica que consideraba la actividad agrícola como su gran
fuente de riqueza y soporte económico de la urbe, la actividad minera no
tuvo gran relevancia, de manera que el Derecho Romano Clásico no la
consideró como un fenómeno de importancia para atenderlo desde el punto
de vista del derecho con normas y principios específicos a la materia, y
solo se refirió indirectamente a propósito de casos concretos en la
figura del usufructo, el fundo dotal, el pago de impensas.- Las minas en
suelo romano forman un solo todo con el predio donde están situadas y la
propiedad de los particulares sobre la tierra comprenden las minas.-
Es en la provincia donde la actividad adquiere relevancia, porque el
territorio provincial tiene un régimen de propiedad distinto al del
suelo Romano.- Las tierras conquistadas son del "ager publicus",
pertenecen al pueblo romano, y administradas por el Senado, toman el
nombre de provincias senatoriales; aquellas que se incorporan al Fiscus,
o sea, al patrimonio del emperador, se denominan provincias imperiales y
son administradas por éste.-
Aquí comienza a nacer la noción de fiscalidad minera; esto es, el cobro
de impuesto a favor del interés fiscal que acompaña a la minería hasta
el día de hoy.-
La única posibilidad de los particulares para usar este suelo era
mediante el pago de una renta o canon denominado vectigal, que se regía
bajo la estructura de un arrendamiento, cuyo arrendador es el pueblo
romano y el arrendatario es el minero (vectigalista). Pero éste canon no
es impuesto, pues la relación es de carácter privado, se trata de una
renta.-
En las provincias senatoriales, el Fisco tiene una intervención y
presencia mas fuerte.- Los particulares para acceder a la explotación de
las minas, se les obliga, además, al pago de un impuesto denominado
"Décima", inicialmente aplicado al mármol.- En las Leyes de Vipasca hay
referencia al vectigal, a un régimen fiscal, y a la existencia del
procurator metallorum.-
Desde la provincia romana, hasta la fecha, la actividad minera como
fuente generadora de riqueza ha estado bajo el ojo avizor del emperador,
del rey, del soberano, del gobernante; con excepción de los reinos
visigodos de la Hispania Romana en que la actividad minera, no tuvo
importancia, bajo el predominio de una economía agrícola y ganadera que
determinó el abandono casi total de la explotación minera.-
Durante la Baja Edad Media, se produjeron tres procesos importantes en
relación a la evolución del derecho: a) la recepción del ius commune; b)
el nacimiento y desarrollo del derecho propio de origen real; y, c) el
desarrollo de los derechos locales.- Epoca en que se discute el señorío
real de las minas, la recepción del derecho común a través de las siete
partidas, los criterios del rey a través de las leyes alfonsinas; pero
desde el punto de vista que nos interesa, el de la fiscalidad real, no
existen novedades importantes, ya que de uno u otro modo se mantenía la
noción romana provincial.-
En el Derecho Castellano siglos XVI y XVII una de las materias abordadas
por la legislación real fue el de la actividad minera, promulgándose
disposiciones que regularon la situación jurídica de las minas, su
trabajo, el régimen fiscal, cuyos principios rectores continuarían
vigentes hasta la época de la codificación, avanzado ya el siglo XIX .-o
ordenamiento fijó los principios rectores hasta la época de la
codificación En general se estableció que las dos terceras partes del
mineral correspondían al rey y la restante al minero, una vez deducidas
las costas ocasionadas en cavar y extraer el mineral.- Habían
excepciones en relación al oro en que debía contribuirse con la mitad
del mineral sin deducción de costos.-
En el Derecho Municipal Indiano, se confirmó tempranamente el principio
de la fiscalidad real en la actividad minera, que mediante la cédula de
los Reyes Católicos de 1504, estableció que a la real corona le
correspondía la quinta parte neta de los minerales extraído en las
Indias, apartándose del régimen fiscal de la minería castellana.-
Producida la independencia de Chile, en materia minera se continuó
aplicando la misma legislación que rigió a la Colonia, tanto es así, que
la Ordenanza de Nueva España se mantuvo en vigor por mas de sesenta años
hasta la dictación del primer Código de Minería en el año 1874.- Después
se dictaron en Chile el Código de 1888; el Código de 1930; el Código de
1932 y finalmente el Código de 1983.-
Como se puede ver, muchos Códigos en poco tiempo rigiendo desde diversas
perspectivas jurídicas la materia minera, refleja que se trata de un
tema discutido, movedizo, difícil de mantenerlo en una norma legal de
largo alcance.- Quizás los avatares políticos, variados en nuestro
siglo, explican esta movilidad jurídica.- Los factores de poder desde
principios de siglo se han modificado sustancialmente.- La agricultura
poderosa al iniciarse el siglo XX, no lo es tanto, a finales del mismo,
en relación a la minería; la primera, ahora en franca crisis y sin poder
determinante en las esferas gubernamentales y la segunda, ahora, como
bastión y columna vertebral de la sobrevivencia de la Nación.-
NOCIONES GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO MINERO
Para los efectos tributarios las empresas pueden clasificarse en
pequeños mineros artesanales; pequeños mineros de mediana importancia;
y, mineros de mayor importancia.-
1) Los mineros artesanales: se comprenden en este tipo a aquellas
personas que explotan una mina o una planta, propia o ajena,
personalmente, a veces con la ayuda de su familia, o con un máximo de
cinco trabajadores dependientes.- También están comprendidas en esta
denominación las sociedades legales mineras que no tengan mas de seis
socios, las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados
tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo al concepto
ya dado.-
El articulo 23 de la Ley de Renta señala que estos pequeños mineros
artesanales están afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los
impuestos de la referida Ley por las rentas provenientes de la actividad
minera.-
Se aplica con arreglo a una escala de tasas en función del precio del
cobre y su valor neto de las ventas de productos mineros,
estableciéndose equivalencias con el cobre respecto del oro y plata y
fijándose una tasa del 2% para los demás productos mineros, sobre igual
base.-
2) Los pequeños mineros de mediana importancia: son los que no tienen
carácter de pequeños mineros artesanales, conforme al concepto ya
entregado precedentemente, con excepción de las sociedades anónimas y en
comanditas por acciones, la explotación de plantas de beneficio en las
que se traten minerales que provengan de terceros en mas de un 50 % y
los mineros que por aplicación de las normas sobre volúmenes de venta
y/o relación establecidas en el N° 2 del art. 34 de la Ley de Renta
deben llevar contabilidad completa.-
Estos pequeños mineros medianos tienen la opción de acogerse a las
normas generales de la Ley de Renta, pasando en este caso a declarar
renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, o acogerse a
una presunción de renta, equivalente al monto que resulte de aplicar
sobre las ventas netas anuales de productos mineros una escala de tasas
que van del 4% al 20%, determinadas en base al precio promedio de la
libra de cobre en el año o ejercicio respectivo. La Ley establece
equivalencias con el cobre, respecto del oro y la plata, y fija en 6% la
presunción de renta, si se trata de otros productos mineros.-
Mineros de mayor importancia: Se trata de empresas mineras que están
comprendidas en las clasificaciones anteriores; esto es, se trata de las
sociedades anónimas; las sociedades en comanditas por acciones; la
explotación de plantas de beneficio, en las que se tratan minerales de
terceros en un 50% o mas, realizadas por mineros o sociedades de
cualquier naturaleza, excepto si la citada explotación es realizada por
contribuyentes que reúnan los requisitos para ser comprendidos en la
noción de pequeños mineros artesanales, caso en el que la actividad
queda amparada por el impuesto único; y, los mineros que por aplicación
de las normas sobre volúmenes de venta, o sea, que excedan 36.000
toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales,
cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias
anuales, y/o aquellos que deben llevar contabilidad completa conforme a
la opción del N° 2 art. 34 de la Ley de Renta.-
3) Los mineros de mayor importancia, quedan afectos a los impuestos
generales que gravan la renta y que afectan a los contribuyentes que
obtienen rentas clasificadas en la Primera Categoría, según el N° 3 del
art. 20 de la Ley de la Renta.-
Por consiguiente, a la minería de gran volumen se le aplican las mismas
normas tributarias , en relación a la Ley de la Renta, que a todo otro
contribuyente en el país, según se trate de personas naturales,
sociedades de personas o sociedades anónimas.-
ALGUNAS APROXIMACIONES DOCTRINARIAS
La actividad minera, en general, no es un tema pacífico en la vida de la
Nación.- La forma de cómo tributan, en especial, tampoco es un tema
pacífico y ha dado lugar a una dura controversia.- La razón está en la
riqueza que genera y la forma de cómo un Estado puede acceder mediante
el tributo a parte de dicha riqueza, las compensaciones de los
particulares para que no desalienten la actividad, los estímulos
tributarios para hacer atractiva la inversión, etc..-
Hay quienes sostienen que la actividad minera de gran volumen debe estar
sujeta a un régimen tributario especial; otros, que no es conveniente
aplicar un régimen tributario exclusivo a la minería de gran magnitud;
otros que hay que perfeccionar el sistema aplicando por igual las
ventajas tributarias que solo aprovechan las sociedades de personas en
nuestro país.-
Someramente, revisaremos las posiciones mas relevantes, empezando por la
disidente y terminando por quienes están de acuerdo con el actual
sistema, que debe ser perfeccionado.-
a) Establecimiento de un Impuesto a la Explotación o Exportación del
Cobre: La crítica se basa en el efecto que produce la Ley N° 18.293, que
a partir del 1° de Enero de 1984 suprimió el Impuesto a la Renta de las
empresas, de manera que las personas quedaron sometidas al impuesto a la
renta a través del Global Complementario.- Señalan que el 15% de
Impuesto que pagan las empresas se les devuelve a los dueños de ellas
como un crédito a sus impuestos personales, transformando el impuesto en
un "espejismo"; por aplicación de esta ley en Chile las empresas no
están sometidas al Impuesto a la Renta.-
Este efecto, según los que sostienen esta doctrina, se ve agravado por
el hecho que las empresas extranjeras nunca registrarán utilidades
imponibles al impuesto a la renta, a través de la manipulación de
diversos factores, para ocultarlas.- Manifiestan que mas allá de la
interpretación del Impuesto a la Renta, de la depreciación acelerada, el
estatuto jurídico de las empresas extranjeras, las empresas no pagarán
impuestos a la renta en Chile, porque al utilizar subterfugios
económicos, jurídicos, financieros, publicitarios y de asesoría,
encubrirán sus utilidades cualquiera que sea su realidad o su tasa
efectiva.-
A través del mecanismo de libertad de precios y de exportación de las
empresas extranjeras, no se puede impedir que vendan sus exportaciones a
la casa matriz a un precio mucho mas bajo que el real, o el que se
cotice en la bolsa de metales de Londres.- A este precio vil, la filial
chilena no reportará utilidades.- Si a este fenómeno se agregan los
elevados intereses financieros que las filiales chilenas deben pagar a
sus casas matrices y el pago de cuantiosas asesorías de gestión, se
obtiene que las filiales no tengan utilidades y de este modo evadan el
impuesto a la renta al Estado chileno.-
La realidad de lo dicho se guarda como un secreto a voces, incluso por
Cochilco, organismo que publica las cantidades físicas de producción y
exportaciones por cada empresa, pero no revela las ventas en valor.- Si
se hace la operación matemática de la cifra global de exportaciones,
divididas por el total exportado por Codelco y Enami, que publican sus
cifras, se concluye que las empresas extranjeras, estarían vendiendo a
lo menos un 25% mas bajo que el precio de venta de las empresas
estatales mencionadas. Por este concepto, Chile estaría perdiendo
alrededor de mil millones de dólares anuales en retornos de exportación,
y además, tales empresas no reportan utilidades.-
Señalan que las empresas extranjeras siempre conseguirán no tener
utilidades y escapar al impuesto a la renta.- No es posible que dicha
actividad por sus características esté afecta al régimen tributario
normal de cualquiera empresa en el país, por ello, se les debe obligar a
tributar sobre otros supuestos, como sería establecer un Impuesto a la
explotación o exportación del cobre .- (Opinión sustentada por el
senador Jorge Lavanderos Illanes y el economista Julian Alcayaga en
publicación del Diario El Mercurio de fecha 10 de Febrero de 1998).-
b) Refutación a la doctrina anterior: No hay necesidad de establecer un
Impuesto a la Explotación o Exportación de Cobre.- Las empresas mineras
en nuestro país se sujetan al régimen tributario general válido a todo
tipo de empresa, y no puede ser de otra forma, ya que al establecer un
estatuto particular, dicha regulación sería inconstitucional al romper
el principio de la igualdad frente a la repartición de los tributos.- El
problema de la evasión de impuesto no se soluciona a través de la
imposición de un impuesto distinto que grava inconvenientemente la
actividad, sino que es un problema de fiscalización y control, que se
encuentra debidamente regulado en el país.-
desde la vigencia de la Ley N° 18.293 la carga tributaria que afecta a
las actividades económicas se distribuye en dos niveles. El primero
configurado por las empresas y el otro por los dueños, socios o
accionistas.- El impuesto a la Primera Categoría del 15% se aplica a las
utilidades generadas anualmente por las empresas, y el Global
Complementario, de tasa progresiva o adicional, se aplica una vez que
las utilidades se retiren o distribuyan.-
Manifiestan que este mecanismo ha sido el pilar del crecimiento
económico experimentado en el país a partir de 1985, porque incentiva la
reinversión, pues no se aplica una mayor carga tributaria a las
utilidades no distribuidas.-
Este estatuto tributario se aplica por igual a chilenos y extranjeros,
en concordancia con los principios de justicia, igualdad y no
discriminación arbitraria en materia tributaria consagrados en la
Constitución Política del Estado.-
Ahora bien, si la razón son diversos subterfugios de las empresas para
evitar pagar impuesto, ello no justifica la dictación de un nuevo
tributo, sino que la perspectiva de análisis debe ir por otro lado.- Si
hay un fraude o ilícito, deben ser fiscalizados y sancionados por las
autoridades como a cualquier otro contribuyente.- O sea, es un problema
de control y fiscalización de parte de la autoridad.-
En este sentido, la Ley N° 19.506 de fecha 30 de Julio de 1997, faculta
al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y aplicar los
impuestos correspondientes a las transacciones que se efectúen a valores
fuera de mercados entre empresas extranjeras y locales de este modo, la
autoridad fiscal puede revertir el efecto pernicioso de que una empresa
local venda su producción de cobre a bajo precio a su casa matriz.-
Terminan diciendo que no parece económicamente razonable que se afecte a
toda la producción de cobre o a la minería en general con un nuevo
impuesto, dañando la capacidad competitiva de Chile, a pretexto de
contrarrestar el efecto de supuestos abusos de contribuyentes que la
autoridad competente no ha detectado, ni probado.- (Opinión sustentada
por los abogados Rafael Vergara Gutiérrez y Hector Lehuede Blanlot,
publicada en Diario El Mercurio, 28 de Febrero de 1998).-
c) El problema tributario no debe ser mirado solo desde la perspectiva
de la recaudación del impuesto por el estado. Sus efectos sistémicos.-
Principio: Toda discusión en materia tributaria debe considerar la
incidencia que los tributos tienen en la actividad económica.- Abordar
el tema de la tributación de las empresas mineras sobre la base
exclusiva del criterio de recaudación fiscal, sin tomar en cuenta la
incidencia en cuestiones tan fundamentales como la tasa de reinversión o
el ahorro externo, parece un despropósito. Ello implica empeorar la
situación en un momento en que el capital extranjero es esquivo y
recibirá ofertas atractivas de distintas latitudes.-
En una economía globalizada, en la que los países en desarrollo
necesitan capital para mantener el crecimiento, generándose competencia
entre ellos para captarlos, es necesario que se estimule la inversión
extranjera a través de normas tributarias justas.- Es una noción de
justicia tributaria, el hecho que se considere la posibilidad de
recuperar el capital invertido que las empresas pusieron en riesgo al
invertir.-
Esto genera seguridad a la empresa inversionista, que tiene la
posibilidad de recuperar rápidamente su capital sin la incertidumbre de
cual sería la utilidad en los años siguientes, que pueden ser afectados
por severos cambios en el mercado, especialmente en la minería que es
una actividad por definición aleatoria.-
Esta posición considera la idea del impuesto al gasto mas beneficioso
que el impuesto a la renta, que es mas eficaz por su efecto impulsor al
ahorro adicional y a la inversión.- El pago del impuesto debe hacerse al
momento del retiro de la utilidad, porque ello estimula al inversionista
a no gastarla, sino a reinvertirla, generando un efecto de crecimiento e
impulso de la economía.-
Ahora bien, si la crítica es que las sociedades de personas pueden
retirar capitales cuando existen pérdidas tributarias, sin pagar
impuesto, lo correcto es que si una sociedad no puede hacerlo, lo que
corresponde es una modificación no para quitar el mecanismo, sino para
hacerlo partícipe a todo tipo de sociedad.- No es solución intentar que
todas las sociedades mineras se constituyan en sociedades anónimas para
lograr un mayor pago de impuesto, pues lo único que produciría sería que
las empresas, busquen otro camino para obtener igual efecto, como la vía
de disminución de capital.-
Con todo, cada tributo debe ser analizado desde la perspectiva global, o
sea, el efecto que produce en la economía, ya que mirado solo desde la
recaudación puede producir mas daño que beneficio al estado, quien puede
obtener mayores beneficios por medio del crecimiento y desarrollo
integral de la sociedad originado por la reinversión, que a través del
gravamen excesivo al capitalista.- (Hernán Buchi Buc. Diario El
Mercurio, 4 de Enero de 1998).-
d) La opinión del Servicio de Impuestos Internos.- Don Javier Etcheberry
Celhay, en la calidad de Director del Servicio de Impuestos Internos,
publicó en el Diario El Mercurio de fecha 28 de Diciembre de 1997 su
posición respecto al tema.-
En general no se pronuncia claramente si está o no de acuerdo con el
mecanismo y se refiere a sus efectos sin señalar si ello es bueno o malo
desde la perspectiva tributaria.-
Señala que las sociedades contractuales mineras deben ser consideradas
como sociedades de personas para el efecto de la Ley de Impuesto a la
Renta, de manera que tributan en la Primera Categoría sobre la renta
imponible determinadas para fines tributarios con tasas del 15%.- Los
socios de dichas sociedades deben pagar el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según sean domiciliados en Chile o en el
extranjero, pero solo por los retiros que efectivamente hagan y hasta el
monto de la renta tributable en Primera Categoría.-
En consecuencia, los socios no pagan impuestos personales por las
cantidades retiradas que superen la renta tributable de Primera
Categoría y que correspondan a utilidades financieras.-
Sin embargo, los accionistas de sociedades anónimas, deben pagar el
Global Complementario o el Adicional sobre cualquier cantidad que se les
distribuya, sea que provengan de utilidades tributables o como
utilidades financieras.-
Este mecanismo de tributación genera un desfase importante entre las
sociedades de personas y las sociedades anónimas por efecto de la
denominada depreciación acelerada que fue establecida en forma
permanente desde el año 1977.- Efecto que se agravó con la dictación de
la Ley N° 18.293 del año 1984 que permite a los socios de sociedades de
personas pagar impuestos solo por las rentas retiradas; antes se debía
pagar por las rentas devengadas y percibidas, aunque éstas no se
hubieren retirado o distribuido, sistema que permitía la nivelación por
las compensaciones con los resultados de las sociedades anónimas.-
Sin entrar en un juicio valorativo acerca de lo conveniente o no del
sistema referido, el Director del Servicio de Impuestos Internos,
manifiesta que si se considera adecuado mantener el sistema como está,
debería extenderse el beneficio reservados a las sociedades de personas,
también para las sociedades anónimas.-
Bernardino Escudero Ahumada, escuderobernardino@hotmail.com
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