El sector de pensiones en Colombia, como parte integral de la
seguridad social, se ha convertido en los últimos tiempos “en una bomba
de tiempo”, según palabras del actual Ministro de Hacienda, Juan Camilo
Restrepo.
La falta de planeación, sumada a la corrupción y despilfarro no han
permitido garantizar una estabilidad en el pago de las mesadas a la
totalidad de los pensionados que han cotizado a lo largo de toda su vida
laboral.
En el presente trabajo mostraremos la situación del sector y lo
analizaremos desde el punto de vista de la teoría económica de la
seguridad social, buscando una visión general.
CARACTERIZACION
A partir de las definiciones de Bien Público: “son bienes que, o no son
suministrados por el mercado o, si lo son, la cantidad es insuficiente,
además no es viable ni deseable racionar su uso”, “ la cantidad que
brinda de él el sector público, no se distribuye mediante los mecanismos
de precios”.
Podemos definir al sector pensiones como un bien privado, cuya
existencia debe garantizar el estado.
En la constitución nacional, se define al sector de la seguridad social
y por ende el sector de las pensiones, como un servicio público, lo que
no lo hace de por si un bien público.
Es un bien preferente, ósea, aquel que el estado impone a los individuos
por su propio bien, ya que el mercado presenta fallas para el suministro
de este bien. Según Stiglitz estas fallas consisten principalmente en :
· incapacidad para ofrecer un seguro contra muchos de los riesgos mas
importantes a que se enfrentan los individuos.
· La incapacidad para proporcionar un seguro contra los riesgos
sociales.
· Los elevados costes de transacción que conlleva la provisión privada
de seguros.
· El problema de la selección adversa cuando los mercados no pueden
diferenciar entre las personas que tienen riesgos diferentes.
En conclusión, el servicio de pensiones se caracteriza como un bien
privado y un servicio público.
Articulo 48 de la Constitución Colombiana de 1991.
“La seguridad social es un servicio publico de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación, y control del estado... Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
El estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la seguridad social; que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley...no se
podrán destinar , ni utilizar los recursos de la seguridad social, para
fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.”
HISTORIA
La aparición del sistema de seguridad social en Colombia se remonta a
los años 1945 y 1946, cuando se crearon la caja nacional de previsión (CAJANAL)
y el instituto colombiano de seguros sociales (ISS).
Simultáneamente se crearon las cajas de previsión departamentales y
municipales en todo el país.
Las bases conceptuales de este sistema se apoyará inicialmente en la ley
del seguro social obligatorio, emitida en Alemania hacia 1883.
Se contó además con el auspicio de la OIT y del denominado plan
Beveridge.
Con la ley 6ta de 1945 se generalizaron los derechos a pensiones, salud
y riesgos profesionales de los trabajadores. Pero solo con la ley 90 de
1946, por medio de la cual se creó el instituto colombiano de seguros
sociales (ICSS), se instauró un sistema de seguro social propiamente
dicho, como patrimonio autónomo para el reconocimiento de las
prestaciones.
Las 1040 cajas de previsión, tanto de índole nacional como territorial,
no se autofinanciaban, funcionaban con aportes del estado y trabajadores
públicos.
Las características que enmarcaban estas cajas, se pueden resumir en:
· Inadecuado manejo administrativo.
· Generosos beneficios extraordinarios, como pensión temprana.
· Falta de recursos.
REGIMEN ACTUAL
La constitución de 1991 da luz verde a la reestructuración del sistema
pensional, pero es la ley 100 de 1993 la que cumple con tal cometido.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Objeto: Art. 10mo ley 100 de 1993.
El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones.
Cobertura: Art. 11
El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el
art. 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos,
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes
a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para
acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos ,
oficial, semioficial, en todos sus ordenes, del instituto de seguros
sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este articulo se respetarán y por tanto mantendrán su
vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas
anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Características: Art. 13
a). La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores
independientes;
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos es libre y
voluntaria por parte de el afiliado, quién para tal efecto manifestará
por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El
empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este
derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones
respectivas;
c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley;
d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se
establecen en esta ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el
régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección
inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada
tres años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que
señale el gobierno nacional;
f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas
en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
instituto de seguros sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o de servicio;
g) Para el reconocimiento de las prestaciones y pensiones contempladas
en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas a cualesquiera de ellos;
h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes
previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus
afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos
de la presente ley;
i)Existirá un fondo de solidaridad pensional destinado a ampliar la
cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus
características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los
sistemas de seguridad social, tales como : Campesinos, indígenas,
trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres
comunitarias;
j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez
y de vejez, y
k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del
sistema general de pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de
la superintendencia bancaria.
REGÍMENES PENSIONALES
Prima media y ahorro individual.
ART. 12: El sistema general de pensiones está compuesto por dos
regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber :
a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
Régimen solidario de prima media con prestación definida.
ART. 31 : Concepto. Es aquel mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de
sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas de acuerdo
con lo previsto.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los
seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, con las adiciones,
modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
ART. 32: Características. El régimen de prima media con prestación
definida tendrá las siguientes características:
a) Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo
común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los
respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de
acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y
c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen
acreedores los afiliados.
Régimen de ahorro individual con solidaridad
ART. 59: Concepto. Es el conjunto de entidades, normas y procedimientos,
mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos
destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a
sus afiliados, de acuerdo con lo previsto.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y
sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de
garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad y propende
por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del
sector privado, sector público y sector social solidario que libremente
escojan los afiliados.
ART. 60: Características
a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de
las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, así como de las
indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los
aportes de los afiliados y empleadores, su rendimientos financieros y de
los subsidios del Estado cuando a ellos hubiere lugar;
b) Una parte de los aportes mencionados, se capitalizará en la cuenta
individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará
al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y
de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta
vitalicia, financiar el F.S.P. y cubrir el costo de administración del
régimen.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades
que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del
estado;
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente
entre entidades administradoras y seleccionar la aseguradora con la cual
contraten las rentas o pensiones;
d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional
constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado
fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la
entidad administradora;
e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad
mínima del fondo de pensiones que administran;
f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de
la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo
del negocio de administración del fondo de pensiones;
g) El estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las
pensiones a que este tenga derecho, cuando las entidades administradoras
o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la
presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades
administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por
incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno
nacional;
h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados
al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al ISS, o alas
cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como
servidores públicos, o trabajando en empresas que tienen a su exclusivo
cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte
proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
i) En desarrollo del principio de solidaridad , el estado aportará los
recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones
mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus
rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las
condiciones requeridas para el efecto, y
j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los
fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Afiliación Obligatoria y Afiliación Voluntaria
ART. 15: Afiliados.
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos salvo las excepciones previstas. Así mismo, los
grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a
través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales.
2 En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general todas las personas
naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el
exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se
encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en
el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de
cualquier otro.
REGIMEN DE COTIZACIONES Y APORTES
Salario Base de Cotización
ART. 18:
La base para calcular las cotizaciones... será el salario mensual. En
ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del
salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los
trabajadores del servicio doméstico.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales
vigentes la base de cotización podrá ser limitada ha dicho monto.
Las cotizaciones de los trabajadores con salario integral, se calculara
sobre el 70% del mismo.
Par. I. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de 2
o mas empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en
forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y se
acumularan para todos los efectos de esta ley .
Par. II. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las
tablas de categorías y aportes del ISS y demás entidades de previsión.
En consecuencia las cotizaciones se liquidaran con base en el salario
devengado por el afiliado.
Par. III. Cuando el gobierno limite la base de cotización a 20 salarios
mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen De Prima Media Con
Prestación Definida (RPMPD) no podrá ser superior a dicho valor.
Cuantía de los Aportes.
Art. 20: Monto de las Cotizaciones.
La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9%
en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se
abonaran en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de
pensiones. En el ISS, dichos porcentajes se utilizaran para el pago de
pensiones de vejez y capitalización de reservas.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los
gastos de administración, incluida la prima del reaseguro con el fondo
de garantías, la tasa será del 3.5%. En la medida que los costos de
administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas
reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de
ahorros de los trabajadores o de las reservas en el ISS.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores
el 25% restante.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 SSMMLL
tendrán a su cargo un aporte adicional de 1 punto porcentual sobre su
base de cotización destinado al fondo de solidaridad pensional.
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