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Servicios Públicos Domiciliarios. Clasificación orientada por el
artículo 367 constitucional y la le y 142 /94, que desarrolló tal
precepto, señalando competencia a los municipios en la prestación de
este tipo de servicios a los que define como: "...Aquellos que se
prestan a las personas en su domicilio, habitación o propiedad", los
cuales coinciden con los esenciales que fijó la citada ley, ellos son:
Acueducto, Energía Eléctrica, Aseo, Alcantarillado, Distribución de Gas
combustible, telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil en
el sector rural.
Servicios Públicos Centralizados. El artículo 365 superior en su inciso
2°, delimita el régimen jurídico para los servicios públicos, que será
fijado por la ley, así como las competencias por parte del Estado
directa o indirectamente, comunidades organizadas o por los
particulares, a nivel centralizado o descentralizado.
Servicios Públicos Nacionales y Locales: El artículo 356 constitucional,
indica que la ley debe fijar los servicios públicos a cargo de la
nación, y los entes territoriales, y el 367 ibídem, señaló que los
servicios públicos domiciliarios serán a cargo de los municipios y los
departamentos cumplen funciones de apoyo; la ley 142/94, estableció las
competencias territoriales, (art. 6,7 8).
Consecuencias Jurídicas: Es un concepto de la teoría clásica del
servicio público, que ha subsistido a pesar de la crisis originada
cuando el Estado para cumplir sus fines esenciales, se vio obligado a la
realización de tareas propias de los particulares, a los cuales no se
les podía aplicar el derecho administrativo, por esto subsisten los
principios del interés general del derecho público, sobre las
pretensiones de los particulares, con relación a la prestación del
servicio.
Las consecuencias jurídicas se concretan a partir de la calificación
como servicio público de unas actividades, según el artículo 365
constitucional, así la actividad sea prestada por el particular, el
Estado deberá regularla, controlarla y vigilarla. Otros efectos
jurídicos tienen que ver con la calificación de dichas actividades
públicas que hace la ley 142/94, sobre la noción de esencial y
domiciliario, efectos jurídicos que en el primer caso - esenciales -
afectan el derecho de huelga y en el segundo caso - domiciliarios -
tales consecuencias se extienden al señalamiento de tarifas con
criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. (Art. 367
Inc. 1).
Los artículos 334 y 366 constitucionales, exigen la intervención estatal
para garantizar el acceso a bienes y servicios básicos de los sectores
de población más vulnerables, siendo la misma Corte Constitucional en
sentencia C-580 de 1992, quien precisa la noción de solidaridad, así:
"Las soluciones de las necesidades básicas insatisfechas de importantes
sectores de la sociedad colombiana, es un compromiso de todos, esto es,
de la sociedad, el Estado y los particulares."
La Redistribución del ingreso, está ligada al principio de solidaridad,
entendido como un mecanismo para realizar aquella, dentro de la realidad
económica social colombiana, siendo la constitución en el artículo 338
inciso 2, que deja a la ley el señalamiento de los criterios para fijar
las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Otras consecuencias jurídicas son: La autorización a los entes públicos
para conceder subsidios en los estratos menos favorecidos y el derecho
de los usuarios a participar en la gestión y fiscalización de empresas
estatales de servicios públicos domiciliarios. En el mismo sentido el
artículo 370 superior, radica competencia al Presidente de la República
para fijación de políticas generales de administración y control de
eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, la norma establece
igualmente el control y vigilancia de los servicios públicos, que fue
desarrollado por la ley 142/94.
Todo lo anterior fuerza a concluir, que Colombia no tiene una teoría
purista en materia de servicios públicos, no existen referentes
diferenciadores entre la teoría clásica y la anglosajona, pensamos que
la prestación de los servicios públicos por parte del Estado colombiano,
está demarcada por la concepción ideológica del Estado social de
derecho, y comprende elementos de ambas teorías.
Los Servicios Públicos en el Estado Social de Derecho: El concepto de
dignidad humana que comprende el Estado social de derecho, se
materializa al subordinar la organización del poder político al objetivo
de construcción de un orden social justo, con base en la vigencia del
principio de igualdad real o efectiva, que proyecte la autonomía del
ciudadano y la efectividad de sus derechos fundamentales; sin embargo el
modelo constitucional de l.991, garantiza la libertad y los derechos
fundamentales en condición de igualdad jurídica o material.
Ante el problema planteado, el poder público ha venido desarrollando a
través del legislativo, el principio de discriminación positiva de los
servicios públicos, a través de una clasificación que atienda las
limitantes y vulnerabilidades de sectores de la población, quienes
serían favorecidos por efecto de la discriminación positiva, compensando
con subsidios e inexclusión, las desventajas, y desarrollando el
principio de igualdad del que trata el artículo 13 constitucional; tal
discriminación comprende la ruptura del nexo causal entre la lógica del
mercado y la prestación de servicios públicos básicos o esenciales, que
generan externalidades.
No consideramos lesivo para el ejercicio de las libertades clásicas, la
definición actual de los servicios públicos y sus consecuencias
jurídicas, máxime que toda actividad económica empresarial, debe estar
subordinada a valores supra legales de prosperidad y bienestar general,
siendo la misma Carta Política en su artículo 365 que encumbra el
régimen de servicios públicos - legitimados como medios para garantizar
la provisión de bienes jurídicos subjetivos de naturaleza fundamental -
por encima de otros gastos públicos.
Los servicios públicos y el interés público: La Provisión de Bienes y
Servicios de manera adecuada, plantea un problema de interés público y
en ello estamos de acuerdo por todo lo antes expresado, precisando eso
sí, que al Estado le corresponde cumplir la prestación de servicios
públicos, porque es su naturaleza y fines, para ello debe sujetarse a
condiciones de eficiencia, igualdad, transparencia, oportunidad y
economía, pues el Estado está al servicio de la comunidad.
Nos parece que la prevalencia de los intereses colectivos que surge de
la concepción del Estado social de derecho, faculta al ente estatal,
para utilizar herramientas de intervención económica y de regulación de
los conflictos sociales para garantizar el interés colectivo, sin que
ello quiera decir que el Estado, quede por su naturaleza facultado para
interferir la actividad económica, lo que sería la antítesis del Estado
social de derecho; por ello su acción ha de ser estratégica y de su
definición depende el modo como se resuelve la contradicción entre la
acumulación de capital de una parte y la satisfacción de necesidades
colectivas por la otra, lo importante no será quien preste el servicio
público, sino que tal prestación consulte el interés general y se
subordine a la prevalencia de los derechos fundamentales de cada
individuo, quien deberá tener capacidad efectiva de controlar la
prestación de servicios públicos y el deber solidario de contribuir al
mejoramiento de los mismos al hacer un uso racional de ellos.
Ahora bien, el hecho de existir una dualidad de competencias en la
prestación de servicios públicos, implica para el Estado, una mayor
responsabilidad, en los aspectos de clasificación de tales servicios,
así como de las necesidades públicas que se han de satisfacer,
conservando el monopolio estatal frente a servicios y necesidades
indelegables, que de manera tradicional son prestadas por el Estado, sin
lograr hoy satisfacer la amplitud de necesidades que demanda para la
sociedad el mundo globalizado, ello justifica que el gasto público
social, tenga prioridad sobre otras asignaciones presupuestales.
El criterio orgánico y funcional, que se plantea para el estudio de la
noción de servicios públicos, puede resultar en el corto tiempo una
clasificación innecesaria, considerando que el servicio público debe
dejar de ser conceptual para ser una realidad al alcance de todos, que
satisfaga necesidades Colectivas, generales y esenciales, sin obedecer a
declaraciones jurídicas, las cuáles no deben limitar la prestación de
servicios públicos, como parece indicar el artículo 365 C.P., 430 C.S.T,
y la ley 142/94.
Conclusión.
Es común y reiterada la afirmación que el ser humano - de todas las
edades - es el fin y el objeto de todo proceso de desarrollo social. La
producción de bienes y servicios, en que se concreta la acción económica
del Estado y de los particulares, solo tendrá significado en función del
bienestar humano. La civilización capitalista contemporánea ha hecho de
las sociedades, simples masas de consumidores sin soberanía. El consumo
de bienes durables indica - en la óptica de esta civilización - El grado
de progreso; en una sociedad capitalista madura, ese consumo está
asegurado por el alto ingreso por habitante y su difusión relativa entre
la población.
En nuestra sociedad capitalista no desarrollada, el bajo ingreso por
habitante, se compensa con la elevada concentración del mismo, de modo
que, estratos medios y altos son los consumidores, excluyendo a la
mayoría de la población del consumo masivo, sin embargo el capitalismo
se ha ingeniado, mediante procedimientos de venta a plazo y la
publicidad masiva, la incorporación de grandes grupos poblacionales de
bajos ingresos, al consumo superfluo. Los medios de comunicación
deforman la conducta del consumidor y el Estado no ejerce allí control
alguno.
La ausencia de actitud crítica de la población, es testimonio de su
alienación frente a la economía consumo, complementada por la
incapacidad para resolver problemas de la vida cotidiana. Una acción
transformadora del inconciente colectivo, debe situar como objetivo el
mejoramiento de la calidad de vida, dando prioridad al consumo esencial,
a la producción esencial, a la educación, a la recreación sana y la
creatividad.
Una sociedad que no esté en capacidad de producir sus propios medios de
trabajo, de vida y recreación, está destinada a la decadencia. Entonces
el rol del Estado en la provisión de Bienes Servicios, debe ser una
actividad proyectada desde el Estado o los particulares, pero con la
finalidad inmutable de obtener el bienestar humano mejorando su calidad
de vida.
Lo anterior quiere decir que para cumplir sus fines el Estado ha de
ejercer funciones y prestar servicios, pero la prestación de éstos y el
suministro de los bienes que son requeridos por la comunidad, sólo
pueden llevarse a cabo aplicando modelos económicos que consulten la
realidad local y haciendo uso de bienes y recursos humanos disponibles,
los cuales deben ser costeados por los miembros de la respectiva
comunidad que los reclama, mediante una contribución señalada por el
Estado o por explotación de bienes que pertenecen a esa colectividad o
al Estado mismo.
BIBLIOGRAFIA
ROSERO, Nubia y otros. Apuntes Generales sobre el Régimen de Servicios
Públicos.
PEREZ ESCOBAR, Jacobo, Derecho Constitucional Colombiano, Temis Bogotá,
1997, Pag. 446 - 452.
MAZA ZAVALA, D.F, Ensayos sobre la dominación y la Desigualdad, Plaza y
Janes. 1984.
CONFERENCIAS DE CLASE SOBRE EL TEMA.
MATERIAL SOPORTE PARA EL ENSAYO, SUMINISTRADO POR LA DOCTORA.
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