La constitución económica en España

En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su importancia es el punto en donde converge, o la salida desde donde parten diversas normativas jurídicas que regulan nuestra sociedad y nuestra forma de vida. La Constitución Económica, contenida en nuestra Norma Fundamental, es nuestro actor principal, el protagonista de este trabajo.

Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio, es un estudio con diversos puntos de vista, multidisciplinar, podemos realizarlo desde el estricto punto de vista constitucional; pero también debido a su contenido podemos estudiarla desde el marco del derecho mercantil, civil e incluso del derecho administrativo. Para este trabajo en concreto hemos utilizado únicamente dos campos de acción, dos ramas del Derecho, la Mercantil y la Constitucional, para intentar conseguir nuestra empresa.

Hemos estructurado este trabajo en dos claras partes: una primera en la que de forma introductoria analizaremos el contenido, significado de la Constitución Económica en su conjunto; y una segunda parte intentaremos estudiar de forma concreta varios aspectos contenidos en esta Constitución Económica, que debemos resaltar debido al significado, importancia que aportan al modelo general que nuestra Constitución intenta construir, ya que los podemos considerar como piedras angulares del mismo, al menos a lo que económicamente se refiere. 

LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA:

Como he comentado en la inicial introducción a este trabajo, la primera parte del mismo comprendería una pequeña explicación, análisis de lo que es en sí el concepto de Constitución Económica incluida en nuestra Constitución  de 1978 (en adelante CE). Y he subrayado el aspecto de pequeño a esta parte del trabajo (como la totalidad del mismo) ya que es insignificante comparado con la numerosa obra que hay sobre el tema escogido, la cual he resumido en la bibliografía utilizada para elaborar este comentario bastante general que estamos realizando.

Hemos de iniciar tal comentario aclarando que nuestro objeto de estudio, el cual ha arraigado en el pensamiento constitucional español, la expresión Constitución Económica, es de origen alemán (wirtschagsverfassung). Entre tantos significados de Constitución existentes en España cabe destacar el que nos ofrece García Pelayo, según el autor citado, esta expresión comprende “las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y proceso económico”.

Se trata en resumidas cuentas, de un conjunto de preceptos constitucionales dentro del cual ha de desenvolverse la vida económica nacional; y es que la CE contiene un considerable conjunto de normas de contenido específicamente socioeconómico, mediante las cuales se establecen los principios que rigen la actividad económica desarrollada por los individuos y por el Estado, y se determinan las libertades, derechos, deberes y responsabilidades de aquéllos y éste en el ejercicio de dicha actividad. Tal conjunto de normas constituyen el contenido de lo que ha dado en llamarse <Constitución Económica>.

Como he comentado hay una gran materia de estudio que se ocupa, preocupa sobre la cuestión que ahora nos concierne, y evidentemente cada autor nos brinda su punto de vista sobre ello, como por ejemplo las anteriores comillas de García Pelayo.

A nuestro (modesto) modo de ver la definición que mejor se adecua al intento de explicar tal contenido general de la Constitución Económica viene de la doctrina mercantilista española, del autor Duque Domínguez, el cual nos habla de que “la parte de la nueva CE que se ocupa de los aspectos económicos de la vida comunitaria puede ser llamada Constitución económica en sentido formal, a condición de que no se atienda como la constitucionalización directa de un sistema – de un régimen económico – concreto, ni mucho menos, del programa de un gobierno o de un partido, sino como la parte de la Constitución que contiene los derechos que legitiman la actuación de los sujetos económicos, el contenido y límite de estos derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la actividad económica, así como las instituciones competentes para establecer la normativa adecuada o las instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse valer aquellos derechos, reclamar contra su vulneración y hacer efectiva la responsabilidad derivada de un uso obsesivo de aquéllos” [1].

A lo ya mencionado podemos incluir la opinión que al respeto también formula el catedrático Díez-Picazo, cuando era magistrado del Tribunal Constitucional (en adelante TC), emitiéndola como voto particular: “Así entendida, la Constitución económica contenida en la Constitución política no garantiza necesariamente un sistema económico ni lo sanciona. Permite el funcionamiento de todos los sistemas que se ajusta a sus parámetros y sólo excluye aquellos que sean contradictorios con los mismos.

Para ello nos parece que la norma del artículo 38 y la referencia a la libre empresa en el marco de una economía social y de mercado permite un sistema económico de economía plenamente liberal, una economía intervenida y una economía planificada por lo menos a través de una planificación indicativa” [2].

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Para hablar de la significación de tal normativa hacemos nuestra una pregunta (y su posterior respuesta) que pronuncia Ojeda Marín: “¿Por qué se hace necesaria la existencia de preceptos económicos dentro del articulado constitucional?. Respondemos a semejante cuestión señalando que el ciudadano no sólo reclama derechos políticos y sociales, también exige el reconocimiento de sus derechos económicos, y tanto mejor a través de la primera y más elevada norma jurídica. Además, conforme la sociedad se vuelva más compleja los ciudadanos pedirán la más perfecta definición del marco económico” [3].

Evidentemente hemos de reconocer la vital importancia que ha adquirido cualquier tema, causa, objeto, noticia que tenga que ver con el mundo de la economía, que desde hace siglos se ha convertido en uno de los motores de avance de la Humanidad; e incluso ha ganado terreno a otros como puede ser la religión, la política, etc. sobretodo desde la irrupción del modelo capitalista. Y por lo tanto, debe ser reconocida dicha importancia, avance como mínimo de igual forma que los derechos sociales y políticos anteriores a esta “supremacía” de la economía.

Hemos utilizado esta idea de Ojeda Marín, porque coincidimos plenamente con su pensar; en un primer momento reconoce el papel que está jugando actualmente la economía en la sociedad, y en segundo lugar qué mejor norma para consagrar una forma económica concreta, o un sistema económico que la Constitución, que se encuentra en superioridad jerárquica respecto al resto de normas de un ordenamiento jurídico.

Por último, y tratando de enlazar el objeto del trabajo con la asignatura a la que va dirigida el mismo, hemos de decir que “esta constitución económica conforma al Derecho Mercantil, que se ocupa de los sujetos que organizan la actividad económica que trata de satisfacer las necesidades del mercado y de regular las relaciones jurídicas que surgen en esa actividad”[4].

Esta incidencia de la Constitución económica en el Derecho Mercantil se manifiesta principalmente en los siguientes aspectos:

  • Reconocimiento de la iniciativa privada de los empresarios en el marco de la economía de mercado (artículo 38), que se conjuga con el derecho de propiedad (artículo 33.1), si bien toda riqueza del país está subordinada al interés general (artículo 128.1).
  • Posibilidad de que junto a esa iniciativa de los particulares surja, cuando la ley lo autorice, la iniciativa económica de la Administración Pública, bien adoptando formas empresariales del Derecho privado (sociedad anónima, etc.) o de entes administrativos. Tal iniciativa se deberá a ciertas situaciones, especialmente en caso de monopolio, o por exigencia del interés general (artículo 128.2).
  • El poder de gestión que la iniciativa económica comporta, sea pública o privada, ha de estar subordinada al interés general (artículo 128.1). Por ello, habrán de considerarse ilícitos, entre otros actos, los que impliquen prácticas restrictivas de la competencia y el abuso de la posición dominante en el mercado. También habrá de tenerse en cuenta la función social que la iniciativa económica debe cumplir.
  • El empresario ha de ver compartido su poder de gestión mediante diversas formas de participación de los trabajadores en la empresa. Esta participación será más activa en las empresas cooperativas.

También se ha de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (artículo 129.2).

  • La planificación de la actividad económica fomentará la iniciativa de los particulares para el crecimiento de los recursos del país, tendiendo también a equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial (artículos 38 y 131).
  • La unidad de mercado exige que las leyes mercantiles tengan carácter estatal (artículo 149-6º), sin perjuicio de que en algunos aspectos se confíe a la Comunidades Autónomas facultades para su desarrollo y ejecución.
  • La protección del consumidor o usuario, es un principio general que, conforme al artículo 51, informa el ordenamiento jurídico, respetando el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la CE y con sujeción a lo establecido en el artículo 139[i] (principio de la igualdad de los españoles en los territorios del Estado y de la libertad de establecimiento y circulación de personas y bienes).

LA PROPIEDAD:

Acabado ya la primera parte del trabajo, iniciamos ahora el estudio detallado de algunas de las instituciones que contiene la Constitución Económica; lo cual significa una tarea de optar por unas y omitir otras, a lo que sí se suma el carácter del trabajo en general, que hemos expresado ya al principio del mismo, significa que se escogen pocas y se dejan muchas en el tintero.

Al final nos decantamos por tan sólo utilizar como materia de trabajo dos derechos de los consagrados en nuestra Norma Suprema, el derecho de la propiedad y el derecho a la libre empresa. Hemos escogido estos dos porque son de vital importancia, por lo que significan para determinar, concretar un sistema económico, es decir, su presencia o su ausencia significan cambios radicales los cuales nos pueden hacer hablar de un sistema económico o de uno totalmente diferente.

La propiedad constituye una pieza clave para la organización de las relaciones sociales. De ahí que los ordenamientos jurídicos que se han sucedido a través de los tiempos hayan tratado de establecer, desde presupuestos diversos, su estatuto normativo. De modo especial, a partir de las declaraciones de derechos y las constituciones que marcan el inicio de la revolución burguesa, ha sido una constante la referencia expresa a la propiedad en dichos textos fundamentales.

A continuación haremos unas pinceladas históricas de dicho derecho, a modo de introducción, antes de empezar lo que es el estudio específico del derecho que nuestra CE promulga en su artículo 33[ii].

En la formación histórica del concepto moderno de propiedad privada, la justificación liberal de este derecho se forja a lo largo del siglo XVII y tiene en Locke a su más caracterizado exponente. Para este autor, el derecho de propiedad privada viene a considerado como una proyección de la propia personalidad del individuo que, por tanto, debe ser reconocido en el plano jurídico como un atributo esencial del ser humano.

La propiedad privada aparece en Locke como un derecho natural del individuo y, como tal, previo y anterior al Estado, que surge precisamente para garantizar el disfrute pacífico de tal derecho.

En una sociedad en la que la propiedad aparece como condición indispensable para la libertad y el pleno desarrollo de las capacidades individuales era fácil establecer una continuidad entre propiedad y libertad. El individuo será libre en la medida en que sea propietario de su persona y de sus capacidades; la esencia del hombre consiste en su autonomía, esto es, en no depender de una voluntad ajena, y esa autonomía sólo es plena cuando se asienta en la posesión de bienes.

En la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879 sitúa el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, lo declara sagrado e inviolable, se llegará a equiparar libertad con propiedad. El derecho constitucional aceptó la visión absoluta del derecho romano de propiedad. Nadie ponía en tela de juicio el conjunto de características que acompañaba al derecho de la propiedad privada: carácter individual, absoluto, inviolable y sagrado.

Con el paso del tiempo la visión absoluta evoluciona hacia posiciones relativas: cabe imponer tantos límites como exija el interés colectivo y hasta se permite delimitar su contenido.

La Constitución de Weimar garantiza el derecho de propiedad[5], pero como la propiedad entraña obligaciones es posible establecer límites o restricciones legales cuando lo requiera el bien general o la función social.

En la actualidad se admite sin reservas que el ejercicio de este derecho se halla subordinado a la función social de la propiedad. Este derecho constitucional evoluciona por segunda vez. Y como no podía ser de otro modo, su contenido social termina enriqueciéndose todavía más. Las coordenadas históricas son las del proceso de la posguerra, hemos de reconocer que el concepto weimariano de propiedad, con ser un avance indiscutible frente al criterio individualista de la burguesía revolucionaria, necesitaba perfeccionarse mediante una versión más acorde con la concepción societaria que demandaba el curso de los tiempos.

Dejando un poco de lado el estudio histórico de la institución de la propiedad, entramos ya directamente en lo que sería el análisis del articulado que consagra el derecho a la propiedad[6], que como hemos ya mencionado se encuentra en el artículo 33 de nuestra CE.

El primer párrafo del artículo 33 implicaría el reconocimiento constitucional de la propiedad privada en término de libertad en la esfera económica; esto es, como una de las conquistas del Estado liberal de Derecho encaminada a asegurar al individuo una protección frente a cualquier injerencia estatal o privada en el disfrute de sus bienes.

En suma, este apartado reflejaría la incidencia del valor superior de la libertad reconocido como tal en el preámbulo[iii] y en el artículo 1.1[iv] CE.

Por su parte el apartado segundo, al atribuir a la función social la delimitación del contenido de la propiedad y la herencia con arreglo a las leyes, evocaría los postulados del Estado social de Derecho. Forma de estado que, como es sabido, cifra como meta de sus instituciones la armonización de los intereses sociales de acuerdo con las exigencias de la justicia, proclamada también valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el preámbulo y el artículo 1.1 CE.

Por último, el apartado 3º, al posibilitar la privación de bienes y derechos particulares por motivos de utilidad pública e interés general, mediante indemnización, que no precisa ser previa, abre la posibilidad de una reestructuración económica de la titularidad y disfrute de la propiedad. Este apartado se hallaría de acuerdo con los presupuestos del Estado democrático de Derecho, que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad acogido también como valor superior en el preámbulo implícitamente, donde se alude a la garantía de la convivencia democrática “conforme a un orden económico y social justo” y expresamente en el artículo 1.1 CE.

Ante tal estudio del articulado podemos afirmar que si la propiedad privada es un derecho fundamental ya que posibilita, en condiciones básicas de igualdad, un espacio de libertad y autonomía para las personas y grupos socialmente significativos, dentro del ámbito del derecho patrimonial, garantizándose constitucionalmente su resistencia frente a la actividad de todos los poderes públicos.

Entonces cabe deducir de esta proposición un conjunto de consecuencias de orden jurídico- político[7]:

  • “El nuestro es el tiempo del triunfo de la propiedad privada. Nadie discute ya seriamente, confrontándola con una cosmovisión distinta, su carácter fundamental en el sistema económico-social. A lo máximo que se llega es a intentar ofrecer nuevas bases de legitimidad y funcionalidad a su existencia (reconocida generalmente como presupuesto de un Estado democrático)[8].
  • Precisamente por ser fundamental para el orden constitucional, se explica que el artículo 33.1 CE alude al <reconocimiento> de la propiedad.
  • En la historia de nuestro constitucionalismo, es la primera vez que se consagra a la propiedad privada como derecho fundamental”.

Por último, en este breve estudio del derecho de a la propiedad privada, haremos una pequeña mención más al contenido de este derecho[9], y es que de acuerdo con el artículo 53.1 CE, el ejercicio de aquellos derechos que, como el de propiedad, se hallan reconocidos en el capítulo II del título I de la CE, sólo podrá regularse por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial.

Por su parte, el artículo 32.2 CE dispone que la función social de la propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. De la lectura sistemática de ambos preceptos se deduce que:

  1. El derecho de propiedad tiene un contenido constitucional esencial que se impone al legislador.
  2. La función social de la propiedad delimitará el contenido legislativo dominical.
  3. La regulación del ejercicio del derecho (conforme a su función social), así como la de la expropiación forzosa, se reserva a la ley.

LA LIBERTAD DE EMPRESA:

 Dejando ya la propiedad, empezaremos ahora con el siguiente derecho elegido, que no es otro que la libertad de empresa, como anteriormente hemos anunciado. Antes de iniciar el estudio concreto haremos un breve inciso, en el que trataremos la Economía de mercado en el marco económico constitucional, la Economía social de mercado: y es que el artículo 38[v] no puede ser estudiado de forma aislada. Su interpretación debe realizarse en relación al conjunto del articulado de la CE, lo que nos permitirá obtener unos elementos que contribuyan a perfilar, de una forma más concreta, el contenido de nuestra Constitución económica.

Puede decirse que, en realidad, nuestro modelo económico constitucional es el llamado de “economía social de mercado”; y ello es así por dos causas: la primera, porque el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada, pero constitucionaliza la función social de la propiedad, de forma que la propiedad, derecho angular de la estructura y actividad económica, está socialmente orientada. La segunda, porque el reconocer la libertad de empresa sitúa su ejercicio dentro de las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

Finalizado este breve inciso, debemos de arrancar con una primera aproximación al concepto de libertad de empresa  que nos permitirá entenderla “como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes para la realización de actividades económicas al objeto de producir e intercambiar bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”[10]. Para García Pelayo, como el derecho subjetivo para crear y mantener empresas y como derecho de la empresa para decidir sus objetivos y desarrollar su propia planificación.

El TC ha perfilado el contenido de la libertad de empresa, entendiéndola no como el derecho a acometer cualquier empresa, sino como el derecho a iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. Tampoco ampara el artículo 38 un derecho incondicionado a la libre instalación de cualquier establecimiento comercial o empresarial en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.

La libertad de empresa despliega sus efectos en tres libertades: la libertad de inversión, entendida como el derecho del propietario de bienes y capitales para colocarlos en el sector industrial que estime conveniente; la libertad de organización, es decir, la potestad para organizar libremente el proceso de producción; y la libertad de contratación.

Desde esta perspectiva podríamos observar una dimensión subjetiva de la libertad de empresa, en virtud de la que se reconoce al empresario una libertad de decisión:

  1. Para crear empresas que puedan actuar en el mercado.
  2. Para establecer los propios objetivos de la empresa.
  3. Para dirigir y planificar su actividad en atención a los recursos y a las condiciones del propio mercado, y
  4. Para la gestión de la propia empresa y del personal.

Junto a esta dimensión subjetiva existe otra objetiva; la libertad de empresa es un elemento de un determinado sistema económico que se debe ejercer dentro de un marco configurado por una serie de normas. La libertad de empresa no sólo tiene un contenido económico, sino también jurídica, pues, en el ámbito de libertad que genera, permite la elección del modelo jurídico de empresa, individual o social, y dentro de estas categorías, el tipo de sociedad de las admitidas que se adopta para el desarrollo de la actividad económica.

Con respecto a la naturaleza de la libertad de empresa, se trata de un derecho subjetivo cuya protección habrá que situar en el terreno que corresponde a los mismos, de forma que su titular ostenta un estatus jurídicamente protegible por los tribunales de justicia en los términos que proclaman los artículos 24[vi], 53[vii] y 106[viii] CE, frente a posibles actuaciones de los distintos poderes públicos que pudieran suprimirla, modificarla o reducirla.

Tras conocer las características de la libertad que promulga la letra del artículo 38 CE, deberíamos ahora hacer la delimitación del alcance del artículo 38, los límites a la libertad de empresa: la libertad de empresa debe entenderse como un derecho que debe concurrir con otras proclamadas en la CE, así como aquellos principios y mandatos que configuran el modelo económico, y no como un derecho absoluto. El propio artículo 38 CE condiciona el ejercicio de la libertad de empresa a las exigencias de la economía general y de la planificación.

Las exigencias de la economía general serán las que, en definitiva marcarán la actuación de los poderes públicos en la garantía de la libertad de empresa, sopesando igualmente la defensa de la productividad, y de determinados bienes o principios constitucionalmente protegidos, y, en su caso, la planificación general de la economía.

Pero además, el principio de libertad de empresa, como ha puesto de manifiesto el TC, no tiene carácter ilimitado y absoluto, sino que tiene que ser compatible y, por tanto, sujeto a las limitaciones que ello pueda suponer, con el principio declarado en el apartado primero del artículo 128[ix], según el cual toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, y con las habilitaciones específicas que son otorgadas al legislador por los artículos 128.1 y 131[x].

De esta forma podemos observar como primeros límites a la libertad de empresa, derivados del propio marco constitucional:

  • Las exigencias de la economía general.
  • La subordinación de la riqueza al interés general.
  • El reconocimiento de la iniciativa pública económica, la reserva al sector público de recursos o servicios esenciales y la intervención de empresas.
  • La planificación de la actividad económica general.

De la misma forma que el artículo 38 define el marco y el contenido dentro del cual debe ejercerse la libertad de empresa, también define los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico. Entre estos límites, el TC ha indicado que la actividad empresarial ha de ejercerse en condiciones de igualdad con sometimiento a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general.

La libertad de empresa, al igual que cualquier otra libertad, en la medida en que puede incidir en las libertades y derechos constitucionalmente protegidos, puede ser objeto de restricciones, pero dichas restricciones deberán hacerse en atención al interés general y estarán sometidos a una doble garantía: la de reserva de ley (límite formal) y la que resulta de la atribución a cada derecho de un contenido esencial del que el legislador no puede disponer (límite material).

Por último y ya para finalizar este apartado del trabajo, y a modo de resumen del mismo utilizaremos el estudio que hizo Ramón Entrena Cuesta de la comentada libertad[11], el cual nos sirve para sintetizar lo anteriormente explicado y también mostrarnos nuevos aspectos no tratados con anterioridad.

Los principios de libre empresa y economía de mercado se proyectan, definiéndose así el contenido esencial de los mismos, sobre tres ámbitos o aspectos lógicamente diferenciables: el acceso a la actividad, el ejercicio de las actividades económicas y la irrupción o aparición del sector público en el mercado desarrollando actividades empresariales.

Tres ámbitos que a continuación intentaremos evaluar de forma esquemática:

  1. Libertad de acceso al mercado = un modelo de economía de mercado y libre empresa postula, como condición esencial, la libertad de acceso al mercado, la libertad de “emprender” toda clase de actividades económicas lícitas. Pero esto no quiere decir que no puedan imponerse condiciones al ejercicio de esta libertad empresarial, la CE habilita para el establecimiento de tales condiciones a través de los siguientes títulos: el artículo 130.1[xi]; 45.2[xii] y finalmente el 51.1[xiii]
  2. Libertad de empresa y ejercicio libre de las actividades empresariales = las actividades empresariales se ejercen libremente. El derecho de libre empresa no supone sólo la libertad de acceder al mercado o emprender actividades económicas; implica también la libre gestión empresarial, sometida a las leyes de un mercado libre. Esta libertad del titular de la empresa se manifiesta tanto frente a los poderes públicos como frente a los consumidores y frente a los trabajadores de la propia empresa.
  3. Actividad empresarial del Sector público = la asunción de la iniciativa económica por el sector público, permitida por el apartado 2 del artículo 128[xiv] de la CE, afecta a la libertad de empresa y a la economía de mercado que suponen, en principio, que la actividad económica queda reservada a los sujetos privados: de ahí que sólo por ley pueda disponerse la entrada del sector público en una rama de actividad económica o la creación de empresas públicas; pero, además, la asunción de iniciativa económica por parte del sector público ha de producirse “conforme al mercado”.

Lo que supone las siguientes exigencias:

  • La entrada del sector público en un sector ha de venir justificada por “exigencias del mercado”, como puede ser la insuficiencia de un sector o la existencia en él de una situación de monopolio o, al menos, oligopolio que elimine de hecho la libre competencia.
  • El régimen de actuación del sector público, sea mediante entes de derecho público o por medio de sociedades anónimas, ha de ser también “conforme al mercado”, lo que quiere decir que las empresas públicas no podrán gozar de ventaja alguna, fiscal o de otra naturaleza, de derecho ni de hecho, ni podrían obtener financiación privilegiada, sino a través del mercado financiero como las empresas privadas y estarán en todo sometidas al mismo régimen que éstas y a las mismas condiciones. 

ANEXO:

Como última parte de este trabajo hemos considerado adecuado incluir como apéndice documental, los programas de Constitución Económica presentados a la ponencia constitucional; aunque hemos realizado una síntesis de los mismos, y nos ceñiremos a los artículos que hagan especial referencia, tengan especial vinculación con las instituciones, temas que este trabajo contiene (por ejemplo hemos excluido del anexo el programa del partido de Unión centro democrático, ya que sólo trataba de la Hacienda pública, no hacía referencia a ningún concepto tratado por este trabajo); en definitiva comparar estos programas, estos proyectos constitucionales con los artículos de la CE que mostramos en las notas a final del trabajo, que se han ido mencionando a lo largo del trabajo.

En  primer lugar  presentaremos el programa del Partido Socialista Obrero Español; que con el genérico título de Economía presentaban cinco artículos sobre la regulación de tal materia, de los cuales vamos a transcribir algunos apartados:

Artículo 1.1) Toda la riqueza del país, con independencia de su titularidad está subordinada a los intereses generales, a los principios de igualdad, libertad y justicia y a los criterios de eficiencia y de racionalidad económica.

Artículo 1.2) Para el cumplimiento de los fines establecidos en el número anterior, la propiedad de bienes y empresas podrá ser objeto de expropiación forzosa mediante indemnización. Con la misma finalidad, los poderes públicos podrán intervenir, conforme a la Ley, en la dirección, coordinación y explotación de las empresas y ramas de la economía.

(…..)

Artículo 2.1) La actividad económica está organizada en los siguientes sectores: público, privado y mixto.

Artículo 2.2) El sector público se compone de las empresas pertenecientes a la sociedad en su conjunto y cuyo titular es el Estado u otros entes territoriales o institucionales de derecho público. 

Artículo 2.3) El sector privado se compone de las empresas propiedad de los particulares.

Artículo 2.4) El sector mixto se compone de aquellas empresas cuya titularidad es compartida por el Estado u otros entes territoriales y los particulares.

Artículo 5) El Estado podrá planificar la actividad económica para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la riqueza nacional [la palabra nacional es sustituida por la expresión del país].

La planificación se elaborará democráticamente con la participación del Gobierno, de los órganos correspondientes de las Unidades territoriales de Autogobierno y de las centrales sindicales y organizaciones empresariales.

Para la coordinación de estas actividades se podrá constituir un Consejo Superior de la Planificación, cuya composición, funciones y relaciones con las Cortes Generales se desarrollará por ley.

La iniciativa de la presentación de los planes corresponderá al Gobierno y su aprobación, por medio de ley, a las Cortes Generales.

A continuación como segundo partido político nos encontramos con el Partido Comunista Español, que trata los aspectos comentados en dos títulos: Libertades Públicas y en el de  Economía y Hacienda:

Artículo) Todo los ciudadanos tienen el derecho al control de la calidad de los productos y a una información fidedigna sobre los mismos. El Estado favorecerá la participación de los sindicatos y de las organizaciones de consumidores en la organización del comercio interior y en el control de la publicidad. 

Artículo) La propiedad es pública o privada. El Estado protege y regula la propiedad privada y la libertad de comercio e industria de acuerdo con las exigencias de la economía general y de la función social de la propiedad. Al logro de estos objetivos contribuirán: la planificación democrática de la actividad económica que debe estar orientada hacia fines sociales; la posibilidad de que el Estado mediante indemnización, realice expropiaciones y socializaciones de toda clase de bienes, propiedades y servicios por razones de interés general; el establecimiento de determinados límites en el derecho de sucesiones a través de la intervención fiscalizadora del Estado en el régimen de las mismas.

Artículo) La efectividad real de los derechos económicos sociales y culturales enunciados en los dos últimos capítulos exige el fomento de los mismos por parte del Estado y la participación activa de los sindicatos, partidos políticos y otras entidades asociativas.

Artículo 1) Toda la riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía general y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

La propiedad de toda clase de bienes y servicios podrá ser objeto de expropiación forzosa y de socialización por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización.

El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía general.

Artículo 2) Las empresas públicas o con participación pública serán debidamente coordinadas por un organismo autónomo cuyo presidente tendrá rango ministerial. Todas las empresas públicas y con participación pública, sena del Estado o de las nacionalidades y regiones, deberán presentar anualmente un informe a las Cortes.

Artículo 4) Las inversiones del Gasto Público deberán planificarse según presupuestos por programas, para lograr una mejor asignación de recursos, y para hacer efectivo el control democrático sobre la utilización de los recursos de capital públicos.

Artículo 5) La planificación a nivel de Estado se imbricará estrechamente con la de carácter regional, y con la recogida de iniciativas y observaciones por parte de todas las fuerzas sociales que ejercerán sus derechos al más alto nivel a través del Consejo Económico y Social.

Y ya por último nos quedaría el programa presentado por Alianza Popular, que en también dos títulos, Derechos y Deberes de los Españoles y Economía y Hacienda Pública, nos presenta su programa relativo al ámbito económico:

Artículo 15.1) Se reconoce el derecho de propiedad privada y a la herencia.

Artículo 15.2) La propiedad tiene una función social.

Artículo 15.3) Se prohibe la confiscación de bienes.

Artículo 15.4) La Ley regulará la expropiación por causa de interés público o social, siempre previa indemnización justa.

Artículo 1) Para la realización de los principios establecidos en el Título I, y la efectividad de los derechos garantizados en el Título II, los poderes públicos promoverán el desarrollo económico y social, la estabilidad económica y el pleno empleo, dentro de los principios de la Economía social de mercado y del Estado social de Derecho.

Artículo 2) Los objetivos básicos del desarrollo nacional serán establecidos en planes generales, aprobados periódicamente por las Cortes.

Artículo 3) El Estado podrá crear empresas nacionales o nacionalizar empresas ya existentes, cuando el fin perseguido de utilidad nacional no pueda alcanzarse por otros medios. 

BIBLIOGRAFÍA:

A lo largo del trabajo hemos ido apuntando a través de las notas a pie de página  una serie de obras utilizadas como guías para la elaboración de nuestro trabajo; pero en esta bibliografía incluimos las obras claves, las que a bajo nuestro punto de vista son las más importantes, o al menos deberían ser las primeras a consultar si se quiere tratar el tema de la Constitución Económica, como hemos intentado hacer nosotros.

  • Alzaya Villaamil, Oscar. Comentarios a la Constitución Española de 1978(dirigidos por) Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1998.
  • Bassols Coma, Martín. Constitución y Sistema EconómicoTemas Clave de la CE. Tecnos, 1988.
  • de Juan Asenjo, Oscar. La Constitución Económica Española Estudios Constitucionales 1984.
  • Font Galán. Notas sobre el Modelo Económico de la CEArtículo, Revista Derecho Mercantil nº 152 1979.
  • Garrido Falla. El Modelo Económico en la CEMadrid 1981.
  • Linde Paniagua, Enrique. Introducción al Sistema Económico en la CEValencia 1987.
  • Menéndez. Constitución, Sistema Económico y Derecho MercantilMadrid 1982.
  • Sánchez Blanco. El Sistema Económico de la CEMadrid 1992.
  • Sánchez Calero, Fernando. Instituciones de Derecho MercantilMc Graw Hill 21ª edición.

[1]  Duque Domínguez. En la obra Constitución Económica y Derecho Mercantil. De la editorial Civitas 1979.

[2]  Voto particular formulado por Díez-Picazo en la STC 37/1981, de 16 de noviembre.

[3]  Ojeda Marín, Alfonso. En su obra El Contenido Económico de las Constituciones Modernas, 1990.

[4]  Estas comillas las extraemos de la obra de Fernando Sánchez Calero Instituciones de Derecho Mercantil.

[5]  *distinguir entre derecho de propiedad y derecho a la propiedad privada*

Desde la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 hasta hace varias décadas ha venido prevaleciendo el derecho de propiedad. El derecho de propiedad solamente reconoce y protege la propiedad dada, la propiedad existente en beneficio más o menos limitado de sus legítimos propietarios.

Los poderes públicos no harán sino crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes.

Sin embargo otra Declaración posterior, la Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948 por la ONU, proclamó el derecho a la propiedad privada. Con ello se propugna que toda persona tenga acceso a la propiedad.

Y en este caso, los poderes públicos – amén de proteger la propiedad dada – deben de promover las condiciones para permitir el acceso de todos a la propiedad.

Los nuevos textos constitucionales, encajando bien la crítica formulada, permiten no sólo mantener el statuo quo, sino también extender tal derecho a todos. He aquí la visión expansiva de la propiedad. La CE acoge esta concepción expansiva de la propiedad privada, el artículo 33.1 reconoce el derecho a la propiedad privada.

El artículo 129 encomienda a los poderes públicos establecer los medios que facilitan el acceso a los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. También el artículo 9.2 parece sintonizar con la nueva concepción, al señalar que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

[6]  Para hacer este análisis he utilizado como guía la obra Comentarios a la Constitución Española de la editorial de Derecho Reunidas, en concreto el comentario realizado por Antonio – Enrique Pérez Luño y Alfonso Rodríguez de Quiñones y de Torres.

[7]  Estas consecuencias son extraídas del trabajo de Rey Martínez, Fernando. La Propiedad Privada en la Constitución Española. Editorial Centro de Estudios Constitucionales, 1994.

[8]  La propiedad constitucional del artículo 33 CE se enmarce en el contexto de un Estado que se define como social y democrático de Derecho, en el que la libertad y la igualdad de personas y grupos, por ser la manifestación de la dignidad humana, han de ser reales y efectivas.

La propiedad constitucional no es la propiedad liberal-individualista del Código Civil. Responde a otros principios, a diferente contexto de sentido, a distintas significaciones y contenidos. El vigente derecho de propiedad no debe, por ello, conformarse en sede teórica a partir de la visión liberal de la propiedad tal y como se plasmó en los Códigos.

[9]  De nuevo desde la óptica de Fernando Rey Martínez.

[10] Esta definición usada es de Goig Martínez, Juan Manuel. De la obra anteriormente citada y utilizada Comentarios a la Constitución Española de la editorial de Derecho Reunidas.

[11]  Entrena Cuesta, Ramón. En la obra El Modelo Económico en la Constitución Española, volumen I. 1981.

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[i]               Artículo 139. 1 Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

[ii]             Artículo 33.1 Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

  1. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
  2. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

[iii]             La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

[iv]             Artículo 1.1 España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

[v]              Artículo 38  Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

[vi]             Artículo 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

 [vii]            Artículo 53.1 Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1 a)

[viii]           Artículo 106.1 Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

[ix]             Artículo 128.1 Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

[x]              Artículo 131.1 El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

[xi]             Artículo 130.1 Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equipar el nivel de vida de todos los españoles.

 [xii]            Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

[xiii]           Artículo 51.1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

[xiv]            Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.

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Rodríguez Javier. (2002, julio 27). La constitución económica en España. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/la-constitucion-economica-en-espana/
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