INTRODUCCIÓN:
En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su importancia es
el punto en donde converge, o la salida desde donde parten diversas
normativas jurídicas que regulan nuestra sociedad y nuestra forma de
vida. La Constitución Económica, contenida en nuestra Norma Fundamental,
es nuestro actor principal, el protagonista de este trabajo.
Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio, es un
estudio con diversos puntos de vista, multidisciplinar, podemos
realizarlo desde el estricto punto de vista constitucional; pero también
debido a su contenido podemos estudiarla desde el marco del derecho
mercantil, civil e incluso del derecho administrativo. Para este trabajo
en concreto hemos utilizado únicamente dos campos de acción, dos ramas
del Derecho, la Mercantil y la Constitucional, para intentar conseguir
nuestra empresa.
Hemos estructurado este trabajo en dos claras partes: una primera en la
que de forma introductoria analizaremos el contenido, significado de la
Constitución Económica en su conjunto; y una segunda parte intentaremos
estudiar de forma concreta varios aspectos contenidos en esta
Constitución Económica, que debemos resaltar debido al significado,
importancia que aportan al modelo general que nuestra Constitución
intenta construir, ya que los podemos considerar como piedras angulares
del mismo, al menos a lo que económicamente se refiere.
II. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA:
Como he comentado en la inicial introducción a este trabajo, la primera
parte del mismo comprendería una pequeña explicación, análisis de lo que
es en sí el concepto de Constitución Económica incluida en nuestra
Constitución de 1978 (en adelante CE). Y he subrayado el aspecto de
pequeño a esta parte del trabajo (como la totalidad del mismo) ya que es
insignificante comparado con la numerosa obra que hay sobre el tema
escogido, la cual he resumido en la bibliografía utilizada para elaborar
este comentario bastante general que estamos realizando.
Hemos de iniciar tal comentario aclarando que nuestro objeto de estudio,
el cual ha arraigado en el pensamiento constitucional español, la
expresión Constitución Económica, es de origen alemán (wirtschagsverfassung).
Entre tantos significados de Constitución existentes en España cabe
destacar el que nos ofrece García Pelayo, según el autor citado, esta
expresión comprende “las normas básicas destinadas a proporcionar el
marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la
actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y proceso
económico”.
Se trata en resumidas cuentas, de un conjunto de preceptos
constitucionales dentro del cual ha de desenvolverse la vida económica
nacional; y es que la CE contiene un considerable conjunto de normas de
contenido específicamente socioeconómico, mediante las cuales se
establecen los principios que rigen la actividad económica desarrollada
por los individuos y por el Estado, y se determinan las libertades,
derechos, deberes y responsabilidades de aquéllos y éste en el ejercicio
de dicha actividad. Tal conjunto de normas constituyen el contenido de
lo que ha dado en llamarse <Constitución Económica>.
Como he comentado hay una gran materia de estudio que se ocupa, preocupa
sobre la cuestión que ahora nos concierne, y evidentemente cada autor
nos brinda su punto de vista sobre ello, como por ejemplo las anteriores
comillas de García Pelayo.
A nuestro (modesto) modo de ver la definición que mejor se adecua al
intento de explicar tal contenido general de la Constitución Económica
viene de la doctrina mercantilista española, del autor Duque Domínguez,
el cual nos habla de que “la parte de la nueva CE que se ocupa de los
aspectos económicos de la vida comunitaria puede ser llamada
Constitución económica en sentido formal, a condición de que no se
atienda como la constitucionalización directa de un sistema - de un
régimen económico – concreto, ni mucho menos, del programa de un
gobierno o de un partido, sino como la parte de la Constitución que
contiene los derechos que legitiman la actuación de los sujetos
económicos, el contenido y límite de estos derechos, la responsabilidad
que comporta el ejercicio de la actividad económica, así como las
instituciones competentes para establecer la normativa adecuada o las
instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse valer
aquellos derechos, reclamar contra su vulneración y hacer efectiva la
responsabilidad derivada de un uso obsesivo de aquéllos” [1].
A lo ya mencionado podemos incluir la opinión que al respeto también
formula el catedrático Díez-Picazo, cuando era magistrado del Tribunal
Constitucional (en adelante TC), emitiéndola como voto particular: “Así
entendida, la Constitución económica contenida en la Constitución
política no garantiza necesariamente un sistema económico ni lo
sanciona. Permite el funcionamiento de todos los sistemas que se ajusta
a sus parámetros y sólo excluye aquellos que sean contradictorios con
los mismos.
Para ello nos parece que la norma del artículo 38 y la referencia a la
libre empresa en el marco de una economía social y de mercado permite un
sistema económico de economía plenamente liberal, una economía
intervenida y una economía planificada por lo menos a través de una
planificación indicativa” [2].
Para hablar de la significación de tal normativa hacemos nuestra una
pregunta (y su posterior respuesta) que pronuncia Ojeda Marín: “¿Por qué
se hace necesaria la existencia de preceptos económicos dentro del
articulado constitucional?. Respondemos a semejante cuestión señalando
que el ciudadano no sólo reclama derechos políticos y sociales, también
exige el reconocimiento de sus derechos económicos, y tanto mejor a
través de la primera y más elevada norma jurídica. Además, conforme la
sociedad se vuelva más compleja los ciudadanos pedirán la más perfecta
definición del marco económico” [3].
Evidentemente hemos de reconocer la vital importancia que ha adquirido
cualquier tema, causa, objeto, noticia que tenga que ver con el mundo de
la economía, que desde hace siglos se ha convertido en uno de los
motores de avance de la Humanidad; e incluso ha ganado terreno a otros
como puede ser la religión, la política, etc. sobretodo desde la
irrupción del modelo capitalista. Y por lo tanto, debe ser reconocida
dicha importancia, avance como mínimo de igual forma que los derechos
sociales y políticos anteriores a esta “supremacía” de la economía.
Hemos utilizado esta idea de Ojeda Marín, porque coincidimos plenamente
con su pensar; en un primer momento reconoce el papel que está jugando
actualmente la economía en la sociedad, y en segundo lugar qué mejor
norma para consagrar una forma económica concreta, o un sistema
económico que la Constitución, que se encuentra en superioridad
jerárquica respecto al resto de normas de un ordenamiento jurídico.
Por último, y tratando de enlazar el objeto del trabajo con la
asignatura a la que va dirigida el mismo, hemos de decir que “esta
constitución económica conforma al Derecho Mercantil, que se ocupa de
los sujetos que organizan la actividad económica que trata de satisfacer
las necesidades del mercado y de regular las relaciones jurídicas que
surgen en esa actividad”[4].
Esta incidencia de la Constitución económica en el Derecho Mercantil se
manifiesta principalmente en los siguientes aspectos:
ü Reconocimiento de la iniciativa privada de los empresarios en el marco
de la economía de mercado (artículo 38), que se conjuga con el derecho
de propiedad (artículo 33.1), si bien toda riqueza del país está
subordinada al interés general (artículo 128.1).
ü Posibilidad de que junto a esa iniciativa de los particulares surja,
cuando la ley lo autorice, la iniciativa económica de la Administración
Pública, bien adoptando formas empresariales del Derecho privado
(sociedad anónima, etc.) o de entes administrativos. Tal iniciativa se
deberá a ciertas situaciones, especialmente en caso de monopolio, o por
exigencia del interés general (artículo 128.2).
ü El poder de gestión que la iniciativa económica comporta, sea pública
o privada, ha de estar subordinada al interés general (artículo 128.1).
Por ello, habrán de considerarse ilícitos, entre otros actos, los que
impliquen prácticas restrictivas de la competencia y el abuso de la
posición dominante en el mercado. También habrá de tenerse en cuenta la
función social que la iniciativa económica debe cumplir.
ü El empresario ha de ver compartido su poder de gestión mediante
diversas formas de participación de los trabajadores en la empresa. Esta
participación será más activa en las empresas cooperativas.
También se ha de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción (artículo 129.2).
ü La planificación de la actividad económica fomentará la iniciativa de
los particulares para el crecimiento de los recursos del país, tendiendo
también a equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial
(artículos 38 y 131).
ü La unidad de mercado exige que las leyes mercantiles tengan carácter
estatal (artículo 149-6º), sin perjuicio de que en algunos aspectos se
confíe a la Comunidades Autónomas facultades para su desarrollo y
ejecución.
ü La protección del consumidor o usuario, es un principio general que,
conforme al artículo 51, informa el ordenamiento jurídico, respetando el
marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la CE
y con sujeción a lo establecido en el artículo 139[i] (principio de la
igualdad de los españoles en los territorios del Estado y de la libertad
de establecimiento y circulación de personas y bienes).
III. LA PROPIEDAD:
Acabado ya la primera parte del trabajo, iniciamos ahora el estudio
detallado de algunas de las instituciones que contiene la Constitución
Económica; lo cual significa una tarea de optar por unas y omitir otras,
a lo que sí se suma el carácter del trabajo en general, que hemos
expresado ya al principio del mismo, significa que se escogen pocas y se
dejan muchas en el tintero.
Al final nos decantamos por tan sólo utilizar como materia de trabajo
dos derechos de los consagrados en nuestra Norma Suprema, el derecho de
la propiedad y el derecho a la libre empresa. Hemos escogido estos dos
porque son de vital importancia, por lo que significan para determinar,
concretar un sistema económico, es decir, su presencia o su ausencia
significan cambios radicales los cuales nos pueden hacer hablar de un
sistema económico o de uno totalmente diferente.
La propiedad constituye una pieza clave para la organización de las
relaciones sociales. De ahí que los ordenamientos jurídicos que se han
sucedido a través de los tiempos hayan tratado de establecer, desde
presupuestos diversos, su estatuto normativo. De modo especial, a partir
de las declaraciones de derechos y las constituciones que marcan el
inicio de la revolución burguesa, ha sido una constante la referencia
expresa a la propiedad en dichos textos fundamentales.
A continuación haremos unas pinceladas históricas de dicho derecho, a
modo de introducción, antes de empezar lo que es el estudio específico
del derecho que nuestra CE promulga en su artículo 33[ii].
En la formación histórica del concepto moderno de propiedad privada, la
justificación liberal de este derecho se forja a lo largo del siglo XVII
y tiene en Locke a su más caracterizado exponente. Para este autor, el
derecho de propiedad privada viene a considerado como una proyección de
la propia personalidad del individuo que, por tanto, debe ser reconocido
en el plano jurídico como un atributo esencial del ser humano.
La propiedad privada aparece en Locke como un derecho natural del
individuo y, como tal, previo y anterior al Estado, que surge
precisamente para garantizar el disfrute pacífico de tal derecho.
En una sociedad en la que la propiedad aparece como condición
indispensable para la libertad y el pleno desarrollo de las capacidades
individuales era fácil establecer una continuidad entre propiedad y
libertad. El individuo será libre en la medida en que sea propietario de
su persona y de sus capacidades; la esencia del hombre consiste en su
autonomía, esto es, en no depender de una voluntad ajena, y esa
autonomía sólo es plena cuando se asienta en la posesión de bienes.
En la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879
sitúa el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e
imprescriptibles”, lo declara sagrado e inviolable, se llegará a
equiparar libertad con propiedad. El derecho constitucional aceptó la
visión absoluta del derecho romano de propiedad. Nadie ponía en tela de
juicio el conjunto de características que acompañaba al derecho de la
propiedad privada: carácter individual, absoluto, inviolable y sagrado.
Con el paso del tiempo la visión absoluta evoluciona hacia posiciones
relativas: cabe imponer tantos límites como exija el interés colectivo y
hasta se permite delimitar su contenido.
La Constitución de Weimar garantiza el derecho de propiedad[5], pero
como la propiedad entraña obligaciones es posible establecer límites o
restricciones legales cuando lo requiera el bien general o la función
social.
En la actualidad se admite sin reservas que el ejercicio de este derecho
se halla subordinado a la función social de la propiedad. Este derecho
constitucional evoluciona por segunda vez. Y como no podía ser de otro
modo, su contenido social termina enriqueciéndose todavía más. Las
coordenadas históricas son las del proceso de la posguerra, hemos de
reconocer que el concepto weimariano de propiedad, con ser un avance
indiscutible frente al criterio individualista de la burguesía
revolucionaria, necesitaba perfeccionarse mediante una versión más
acorde con la concepción societaria que demandaba el curso de los
tiempos.
Dejando un poco de lado el estudio histórico de la institución de la
propiedad, entramos ya directamente en lo que sería el análisis del
articulado que consagra el derecho a la propiedad[6], que como hemos ya
mencionado se encuentra en el artículo 33 de nuestra CE.
El primer párrafo del artículo 33 implicaría el reconocimiento
constitucional de la propiedad privada en término de libertad en la
esfera económica; esto es, como una de las conquistas del Estado liberal
de Derecho encaminada a asegurar al individuo una protección frente a
cualquier injerencia estatal o privada en el disfrute de sus bienes.
En suma, este apartado reflejaría la incidencia del valor superior de la
libertad reconocido como tal en el preámbulo[iii] y en el artículo
1.1[iv] CE.
Por su parte el apartado segundo, al atribuir a la función social la
delimitación del contenido de la propiedad y la herencia con arreglo a
las leyes, evocaría los postulados del Estado social de Derecho. Forma
de estado que, como es sabido, cifra como meta de sus instituciones la
armonización de los intereses sociales de acuerdo con las exigencias de
la justicia, proclamada también valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico en el preámbulo y el artículo 1.1 CE.
Por último, el apartado 3º, al posibilitar la privación de bienes y
derechos particulares por motivos de utilidad pública e interés general,
mediante indemnización, que no precisa ser previa, abre la posibilidad
de una reestructuración económica de la titularidad y disfrute de la
propiedad. Este apartado se hallaría de acuerdo con los presupuestos del
Estado democrático de Derecho, que tiende a hacer efectivo el principio
de igualdad acogido también como valor superior en el preámbulo
implícitamente, donde se alude a la garantía de la convivencia
democrática “conforme a un orden económico y social justo” y
expresamente en el artículo 1.1 CE.
Ante tal estudio del articulado podemos afirmar que si la propiedad
privada es un derecho fundamental ya que posibilita, en condiciones
básicas de igualdad, un espacio de libertad y autonomía para las
personas y grupos socialmente significativos, dentro del ámbito del
derecho patrimonial, garantizándose constitucionalmente su resistencia
frente a la actividad de todos los poderes públicos.
Entonces cabe deducir de esta proposición un conjunto de consecuencias
de orden jurídico- político[7]:
o “El nuestro es el tiempo del triunfo de la propiedad privada. Nadie
discute ya seriamente, confrontándola con una cosmovisión distinta, su
carácter fundamental en el sistema económico-social. A lo máximo que se
llega es a intentar ofrecer nuevas bases de legitimidad y funcionalidad
a su existencia (reconocida generalmente como presupuesto de un Estado
democrático)[8].
o Precisamente por ser fundamental para el orden constitucional, se
explica que el artículo 33.1 CE alude al <reconocimiento> de la
propiedad.
o En la historia de nuestro constitucionalismo, es la primera vez que se
consagra a la propiedad privada como derecho fundamental”.
Por último, en este breve estudio del derecho de a la propiedad privada,
haremos una pequeña mención más al contenido de este derecho[9], y es
que de acuerdo con el artículo 53.1 CE, el ejercicio de aquellos
derechos que, como el de propiedad, se hallan reconocidos en el capítulo
II del título I de la CE, sólo podrá regularse por ley, que en todo caso
deberá respetar el contenido esencial.
Por su parte, el artículo 32.2 CE dispone que la función social de la
propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. De la
lectura sistemática de ambos preceptos se deduce que:
1) El derecho de propiedad tiene un contenido constitucional esencial
que se impone al legislador.
2) La función social de la propiedad delimitará el contenido legislativo
dominical.
3) La regulación del ejercicio del derecho (conforme a su función
social), así como la de la expropiación forzosa, se reserva a la ley.
IV. LA LIBERTAD DE EMPRESA:
Dejando ya la propiedad, empezaremos ahora con el siguiente derecho
elegido, que no es otro que la libertad de empresa, como anteriormente
hemos anunciado. Antes de iniciar el estudio concreto haremos un breve
inciso, en el que trataremos la Economía de mercado en el marco
económico constitucional, la Economía social de mercado: y es que el
artículo 38[v] no puede ser estudiado de forma aislada. Su
interpretación debe realizarse en relación al conjunto del articulado de
la CE, lo que nos permitirá obtener unos elementos que contribuyan a
perfilar, de una forma más concreta, el contenido de nuestra
Constitución económica.
Puede decirse que, en realidad, nuestro modelo económico constitucional
es el llamado de “economía social de mercado”; y ello es así por dos
causas: la primera, porque el artículo 33 reconoce el derecho a la
propiedad privada, pero constitucionaliza la función social de la
propiedad, de forma que la propiedad, derecho angular de la estructura y
actividad económica, está socialmente orientada. La segunda, porque el
reconocer la libertad de empresa sitúa su ejercicio dentro de las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Finalizado este breve inciso, debemos de arrancar con una primera
aproximación al concepto de libertad de empresa que nos permitirá
entenderla “como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para
afectar o destinar bienes para la realización de actividades económicas
al objeto de producir e intercambiar bienes y servicios conforme a las
pautas o modelos de organización típicas del mundo económico
contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”[10].
Para García Pelayo, como el derecho subjetivo para crear y mantener
empresas y como derecho de la empresa para decidir sus objetivos y
desarrollar su propia planificación.
El TC ha perfilado el contenido de la libertad de empresa, entendiéndola
no como el derecho a acometer cualquier empresa, sino como el derecho a
iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial cuyo ejercicio
está disciplinado por normas de muy distinto orden. Tampoco ampara el
artículo 38 un derecho incondicionado a la libre instalación de
cualquier establecimiento comercial o empresarial en cualquier espacio y
sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.
La libertad de empresa despliega sus efectos en tres libertades: la
libertad de inversión, entendida como el derecho del propietario de
bienes y capitales para colocarlos en el sector industrial que estime
conveniente; la libertad de organización, es decir, la potestad para
organizar libremente el proceso de producción; y la libertad de
contratación.
Desde esta perspectiva podríamos observar una dimensión subjetiva de la
libertad de empresa, en virtud de la que se reconoce al empresario una
libertad de decisión:
I. Para crear empresas que puedan actuar en el mercado.
II. Para establecer los propios objetivos de la empresa.
III. Para dirigir y planificar su actividad en atención a los recursos y
a las condiciones del propio mercado, y
IV. Para la gestión de la propia empresa y del personal.
Junto a esta dimensión subjetiva existe otra objetiva; la libertad de
empresa es un elemento de un determinado sistema económico que se debe
ejercer dentro de un marco configurado por una serie de normas. La
libertad de empresa no sólo tiene un contenido económico, sino también
jurídica, pues, en el ámbito de libertad que genera, permite la elección
del modelo jurídico de empresa, individual o social, y dentro de estas
categorías, el tipo de sociedad de las admitidas que se adopta para el
desarrollo de la actividad económica.
Con respecto a la naturaleza de la libertad de empresa, se trata de un
derecho subjetivo cuya protección habrá que situar en el terreno que
corresponde a los mismos, de forma que su titular ostenta un estatus
jurídicamente protegible por los tribunales de justicia en los términos
que proclaman los artículos 24[vi], 53[vii] y 106[viii] CE, frente a
posibles actuaciones de los distintos poderes públicos que pudieran
suprimirla, modificarla o reducirla.
Tras conocer las características de la libertad que promulga la letra
del artículo 38 CE, deberíamos ahora hacer la delimitación del alcance
del artículo 38, los límites a la libertad de empresa: la libertad de
empresa debe entenderse como un derecho que debe concurrir con otras
proclamadas en la CE, así como aquellos principios y mandatos que
configuran el modelo económico, y no como un derecho absoluto. El propio
artículo 38 CE condiciona el ejercicio de la libertad de empresa a las
exigencias de la economía general y de la planificación.
Las exigencias de la economía general serán las que, en definitiva
marcarán la actuación de los poderes públicos en la garantía de la
libertad de empresa, sopesando igualmente la defensa de la
productividad, y de determinados bienes o principios constitucionalmente
protegidos, y, en su caso, la planificación general de la economía.
Pero además, el principio de libertad de empresa, como ha puesto de
manifiesto el TC, no tiene carácter ilimitado y absoluto, sino que tiene
que ser compatible y, por tanto, sujeto a las limitaciones que ello
pueda suponer, con el principio declarado en el apartado primero del
artículo 128[ix], según el cual toda la riqueza del país, en sus
distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al
interés general, y con las habilitaciones específicas que son otorgadas
al legislador por los artículos 128.1 y 131[x].
De esta forma podemos observar como primeros límites a la libertad de
empresa, derivados del propio marco constitucional:
Ä Las exigencias de la economía general.
Ä La subordinación de la riqueza al interés general.
Ä El reconocimiento de la iniciativa pública económica, la reserva al
sector público de recursos o servicios esenciales y la intervención de
empresas.
Ä La planificación de la actividad económica general.
De la misma forma que el artículo 38 define el marco y el contenido
dentro del cual debe ejercerse la libertad de empresa, también define
los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes
constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.
Entre estos límites, el TC ha indicado que la actividad empresarial ha
de ejercerse en condiciones de igualdad con sometimiento a la normativa
sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general.
La libertad de empresa, al igual que cualquier otra libertad, en la
medida en que puede incidir en las libertades y derechos
constitucionalmente protegidos, puede ser objeto de restricciones, pero
dichas restricciones deberán hacerse en atención al interés general y
estarán sometidos a una doble garantía: la de reserva de ley (límite
formal) y la que resulta de la atribución a cada derecho de un contenido
esencial del que el legislador no puede disponer (límite material).
Por último y ya para finalizar este apartado del trabajo, y a modo de
resumen del mismo utilizaremos el estudio que hizo Ramón Entrena Cuesta
de la comentada libertad[11], el cual nos sirve para sintetizar lo
anteriormente explicado y también mostrarnos nuevos aspectos no tratados
con anterioridad.
Los principios de libre empresa y economía de mercado se proyectan,
definiéndose así el contenido esencial de los mismos, sobre tres ámbitos
o aspectos lógicamente diferenciables: el acceso a la actividad, el
ejercicio de las actividades económicas y la irrupción o aparición del
sector público en el mercado desarrollando actividades empresariales.
Tres ámbitos que a continuación intentaremos evaluar de forma
esquemática:
1) Libertad de acceso al mercado = un modelo de economía de mercado y
libre empresa postula, como condición esencial, la libertad de acceso al
mercado, la libertad de “emprender” toda clase de actividades económicas
lícitas. Pero esto no quiere decir que no puedan imponerse condiciones
al ejercicio de esta libertad empresarial, la CE habilita para el
establecimiento de tales condiciones a través de los siguientes títulos:
el artículo 130.1[xi]; 45.2[xii] y finalmente el 51.1[xiii]
2) Libertad de empresa y ejercicio libre de las actividades
empresariales = las actividades empresariales se ejercen libremente. El
derecho de libre empresa no supone sólo la libertad de acceder al
mercado o emprender actividades económicas; implica también la libre
gestión empresarial, sometida a las leyes de un mercado libre. Esta
libertad del titular de la empresa se manifiesta tanto frente a los
poderes públicos como frente a los consumidores y frente a los
trabajadores de la propia empresa.
3) Actividad empresarial del Sector público = la asunción de la
iniciativa económica por el sector público, permitida por el apartado 2
del artículo 128[xiv] de la CE, afecta a la libertad de empresa y a la
economía de mercado que suponen, en principio, que la actividad
económica queda reservada a los sujetos privados: de ahí que sólo por
ley pueda disponerse la entrada del sector público en una rama de
actividad económica o la creación de empresas públicas; pero, además, la
asunción de iniciativa económica por parte del sector público ha de
producirse “conforme al mercado”.
Lo que supone las siguientes exigencias:
La entrada del sector público en un sector ha de venir justificada por
“exigencias del mercado”, como puede ser la insuficiencia de un sector o
la existencia en él de una situación de monopolio o, al menos,
oligopolio que elimine de hecho la libre competencia.
El régimen de actuación del sector público, sea mediante entes de
derecho público o por medio de sociedades anónimas, ha de ser también
“conforme al mercado”, lo que quiere decir que las empresas públicas no
podrán gozar de ventaja alguna, fiscal o de otra naturaleza, de derecho
ni de hecho, ni podrían obtener financiación privilegiada, sino a través
del mercado financiero como las empresas privadas y estarán en todo
sometidas al mismo régimen que éstas y a las mismas condiciones.
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