1. ASPECTOS GENERALES DE LA CONTRATACION
Lograr la paz, lograr las relaciones entre Estado y particulares y lo
que es más importante, lograr una buena formación, desarrollo y
prestación de los servicios públicos.
El instrumento del contrato permite crear lazos laborales; porque es
mucha gente la que se vincula a través de la contratación estatal;
máxime si se trata de un contrato de obras públicas pues, juzguen la
cantidad de ingenieros, arquitectos; la cantidad de obreros y de
trabajadores que logran buscar un espacio para desarrollar sus
objetivos. También a través de la contratación se logra el desarrollo de
la técnica fíjese tanta importancia ha tenido la contratación en el
desarrollo de la técnica, de las estructuras, en el novísimo régimen
estructural de la contratación que ha creado una nueva póliza para
patentar las invenciones de la ingeniería moderna; para cobrar derechos
de autor sobre la ingeniería moderna. La contratación se permite también
crear el desarrollo científico; por ejemplo el último viaducto que se
construyo aquí en Pereira fue producto de una patente ya donde se
garantizaron derechos de autor y derechos de patente de explotación
industrial a muchos sectores que habían creado este procedimiento. Y a
través de la contratación Estatal, naturalmente buscamos la mayor
participación no solamente de los organismos estatales, sino de la banca
de la industria y de los organismos internacionales. El proceso
neoliberal muy criticado logra también sus grandes inversiones también a
través de la contratación a través de las operaciones de crédito público
a medida que han tenido contratistas se debe a que justamente se debe al
espacio a la apertura del principio de reciprocidad, lograda a través de
tratados como el grupo del G3, el grupo de los Siete, donde los
extranjeros llegan en igualdad de condiciones pero permiten también
tener ese principio de reciprocidad para con nosotros los colombianos
lleguemos como llega ""Conconcreto"" como llega "Conciviles" a Venezuela
y a México, en igualdad de oportunidades; entonces ha proyectado el
desarrollo internacional de la relaciones entre los distintos países. Ha
permitido crear un nuevo bagaje doctrinario y jurisprudencial que
anteriormente no se veía. La contratación hoy en día es una ciencia
totalmente independiente con su propia estructura, con su propio régimen
con su propio juez. Pero a diferencia de lo que ocurría anteriormente
que era supremamente imponente en la aplicación de las normas de derecho
público, hoy día son la excepción. Hoy día la normas de derecho público
indubitablemente tienen aplicabilidad en el proceso de formación,
celebración y ejecución del contrato pero, hoy constituye la regla única
y exclusiva; hoy día al contrato se le puede aplicar todo tipo de
normas, dependiendo de la naturaleza del mismo; entonces miremos desde
el punto de vista de la normatividad, el contrato ha tenido un
desarrollo universal de acuerdo al perfil que le de cada una de las
partes y teniendo en cuenta el perfil del contrato se le pueden aplicar
normas de derecho público, normas de derecho civil, normas de derecho
comercial, normas de derecho laboral, incluyendo normas de derecho penal
que se han visto en los últimos días a raíz de la responsabilidad que se
ha asumido en esta materia.
El contrato a parte de lo anterior tiene dos protagonistas, uno de ellos
imprescindible, importantísimo, ineludible: es el Estado, hace parte de
la relación del negocio jurídico público; siempre tendrá presencia
inevitablemente. El estado será siempre el punto central del negocio
jurídico, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo; entendiendo
como sujeto activo al Contratista y sujeto pasivo al contratante; puede
asumir cualquiera de los dos papeles. Como contratista lo vemos en las
operaciones de crédito público cuando la banca oficial celebra
operaciones de crédito público celebra operaciones con particulares. Lo
vemos también en el caso de Indumil y en muchas sociedades de economía
mixta; en las empresas de Servicio Público en donde asume las funciones
de sujeto activo, pero la mayor parte de las veces es contratante es
sujeto pasivo, al Estado le hacen, le suministran, le prestan servicios,
le construyen.
Siempre habrá relaciones entre instituciones públicas, entonces el
contrato será interestatal sometido a las normas de derecho público y de
derecho privado, y así se aplique normas de derecho privado, el contrato
no pierde la categorización de contrato estatal y esa es una de las
características importantes, serias e ineludibles del régimen de
contratación moderna. La categorización única como contrato estatal sea
cual sea la persona pública que lo celebre o suscriba siempre tendrá la
condición de contrato estatal: cualquiera que sean las normas que se
apliquen siempre será contrato estatal. Ese es un sello imprescindible,
ineludible en el negocio jurídico. Simplemente entonces se aplicarán los
procedimientos en igualdad de condiciones. En la contratación
interestatal se hará abstracción de la aplicación de las ritualidades o
solemnidades como la licitación, el concurso de méritos, el registro de
proponentes, pero el contrato seguirá con la condición de contrato
estatal. Una característica importante -La categorización- como contrato
estatal.
Segunda característica importante de esta institución es la aplicación
universal de las normas: es decir al contrato le podemos aplicar según
las condiciones y según la naturaleza cualquier tipo de normas, habrá
ocasiones que solamente aplicaremos normas de derecho público como en el
caso de los monopolios, en el caso de los servicios públicos haciendo
abstracción de los servicios públicos domiciliarios; en el caso de la
explotación de servicios estatales, siempre haremos casos de las normas
de derecho público; pero en otros casos no, pero no pierde la condición
y una característica virtual interesante es que solamente habrá un juez
y acabamos con esa dicotomía que presentaban las normas anteriores que
si el juez no era civilista, había que llevarlo a los jueces civiles,
que si se aplicaba una relación laboral había que llevarlo a los jueces
laborales. Hoy en día con la categorización del contrato estatal implica
que hay solamente un juez, no solo del conocimiento de la controversia
sino un juez de la ejecución, que es una innovación prevista en el nuevo
régimen; a través del juez contencioso administrativo que no es solo
después de la controversia, sino que hace papel protagonico como juez
ejecutivo, desplazando de esta manera a la justicia ordinaria de los
proceso ejecutivos. Son características importantisimas.
Dentro de los aspectos generales, también es importante destacar el
desarrollo que en materia internacional ha tenido la contratación. Los
países iberoamericanos se comprometieron a tener un mismo esquema en
materia de contratos. Implica esto que por ejemplo, los Venezolanos
saben que cuando contratan con Colombia, saben de antemano cuales son
las normas.
La prelación de normas de derecho rituado es importantísima se aplica
casi en un 80% de la contratación reguladora o vigente actual del
derecho positivo colombiano. La contratación el régimen estricto del
derecho público casi solamente esta referido a las obras públicas, a los
contratos de prestación de servicios, a los contratos de consultoría,
pero los contratos de arrendamiento, los contratos de Fiducia, los
contratos de venta; los de venta de bienes inmuebles, tienen una
regulación eminentemente civilista apoyándose mucho en las normas del
comercio, tratándose de los contratos de concesión; tratándose de
contratos de Fiducia, el de Fiducia tiene su gestación su origen en el
código de Comercio. El perfil de la Ley 80 de 1993 esta orientado al
principio de la autonomía de la voluntad de las partes; este es más o
menos su norte, este es su cauce, se respeta la autonomía de la voluntad
de las partes pero se le permite al Estado utilizar sus poderes
excepcionales cuando tiene que realizar actividades públicas como el
caso de las obras públicas, como el caso de los servicios públicos
diferentes a los domiciliarios. El mismo esquema norma
tivo excluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios se les
da un crédito especial, tienen un tratamiento especial, pero la ley les
dice que cuando se salen de esta actividad tendrán que someterse a la
ley 80/93 y por eso señala algunos casos como en el artículo 39 de la
ley 142/94, que los obliga a regularse bajo las normas de la ley 80/93.
2. REGIMEN LEGAL DE LA CONTRATACION
Indudablemente en el proceso de la contratación se aplica el principio
de la buena fe, de la transparencia; de la moralidad, y ese fue el
motivo por el que se categorizaron los principios de transparencia y de
la moralidad; pero, como que más se incentivó la corrupción.
Cuando hablamos del régimen legal de la contratación (régimen = conjunto
de normas que dentro del esquema legal se han expedido dentro de la
contratación), antes hacía una enumeración, ahora se dividirá en tres
grandes franjas:
1ª). Lo que corresponde la teoría del liberalismo clásico, cuando no
existía contratación sino toda la regulación en materia de relaciones
entre el Estado y los particulares, se ventilaba desde el esquema del
libro Cuarto del Código Civil Colombiano.
2ª). La del intervencionismo de Estado.
3ª). Que es la del Estado Social de Derecho.
Vamos a ubicar las normas que se expidieron en cada una de estas tres
etapas:
1ª). En el Liberalismo clásico:
La advertencia en esta etapa, es que todavía no había vestigios de
contratación administrativa; no se hablaba de ella. La contratación se
suscitaba como si contratáramos entre particulares.
Empezamos con la norma de la Ley 163 de 1896. Este es el aspecto
cultural de la contratación. La ley 163 de 1896, estableció la "Comisión
gubernamental"; una comisión asesora en vista de que el Presidente
estaba dedicado a la guerra. Se crea con esta ley la "Comisión de
suministros, empréstitos y expropiaciones". Era una comisión
gubernamental que prácticamente regulaba todo tipo de operaciones de
crédito; todo tipo de contratos, a nombre del gobierno nacional que
revestía una particularidad: Tenía la Comisión toda la rectoría o la
gerencia en estos tipos de contratos y cuando pasaban de $3.000, podían
estas decisiones ser cuestionadas a través de los recursos corrientes,
si las decisiones de esta Comisión no eran apeladas, iban en consulta o
recurso de alzada al Consejo de Estado, que definía si los contratos en
estas materias se habían efectuado bien o se habían efectuado mal. Se
hizo abstracción a las operaciones de crédito público o sea a los
empréstitos, a los contratos de suministros; extraño es que no
estuvieran los contratos de obra; no están mencionados allí; a lo que
eran expropiaciones y a los operaciones de crédito propiamente. Esos
contratos debían de ir al Concejo de Estado en caso de que no fueran
apelados o no fueran cuestionados.
Segunda norma propia del Liberalismo clásico: La ley 4ª de 1905: Tuvo
como característica: introducir en los contratos de obra por primera vez
y con carácter unilateral la "Cláusula penal pecuniaria". (La cláusula
penal pecuniaria tenía en el Decreto 222/83, la condición de una
potestad excepcional del Estado, es decir de cláusula exorbitante. Esa
condición o potestad excepcional desapareció con la Ley 80 de 1993 y
desapareció porque hoy día, para ubicarnos en la temática moderna, la
Cláusula penal pecuniaria es una cláusula condicionada que se hace a
referendo de aplicación de otra cláusula quiere decir esto que la
cláusula penal pecuniaria no es una cláusula independiente. Pecuniaria
viene de pecunius: pena de pecunius, es decir una pena en dinero que se
aplicaba al contratista cuando le incumplía al Estado: pero, se
estableció con un carácter unilateral. El Estado hacía un cálculo de
antemano de cuanto serían los posibles perjuicios que podría sufrir en
caso de incumplimiento del Contratista, los fijaba en el contrato y se
los imponía al Contratista) nació como una prerrogativa estatal por el
Contrato de Obras Públicas con la ley 4ª de 1905, y esa fue la primera
prerrogativa que se estableció a favor del Estado. Hoy día la Cláusula
penal pecuniaria esta condicionada, esta atada a la aplicación de la
Caducidad Administrativa, es decir, cuando se decreta la caducidad
administrativa, se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria. Por eso
es que no es una cláusula independiente (en las resoluciones que
declaran la caducidad, en su artículo segundo o siguiente señalan que
como consecuencia de la declaratoria de la caducidad se hace efectiva la
cláusula penal pecuniaria). Sin la cláusula penal pecuniaria, la
caducidad sería simplemente una sanción moral, sanción jurídica, pero no
económica. Hay que castigar al contratista que incumple, que causa
perjuicio notoriamente grave al Estado, y la forma para materializar ese
castigo es a través de la cláusula penal pecuniaria. La cláusula penal
pecuniaria a diferencia de las multas, sanciona es el incumplimiento
total, el perjuicio notoriamente grave causado por el incumplimiento por
parte del Contratista. Si no se decreta la caducidad no se hace efectiva
la cláusula penal pecuniaria. Antes la doctrina y la reiterada
Jurisprudencia del Consejo de Estado, permitía al Estado en que no se
estipulara la cláusula de caducidad, o que el contrato no llevase
cláusula de caducidad, se le daba poder exorbitante al Estado de
declarar el incumplimiento, para remplazar la caducidad, eso no se puede
hacer, hoy solamente existe la caducidad administrativa. Hay contratos
que no llevan cláusula de caducidad, por ejemplo el contrato de
arrendamiento no puede llevar cláusula de caducidad, lo contrario si
llegase a estipular la cláusula de caducidad en un contrato de
arrendamiento, sería el contrato mas ilegal, estaría viciado de nulidad
porque, hay contratos que están abstraídos de la aplicación de las
cláusulas excepcionales; los previstos en el parágrafo del artículo 14
de la ley 80/93 por ejemplo están desprovisto de la cláusula de
caducidad. Lo contrario, si se llega estipular ese contrato sería lo mas
ilegal y antijurídico. Entonces, la cláusula penal pecuniaria es
resultado de la resolución de declaratoria de caducidad. No es una
cláusula independiente, es una cláusula atada. Las multas a diferencia
de la cláusula penal pecuniaria sancionan el incumplimiento parcial, por
mora en las obligaciones, por cumplimiento deficiente; pero, eso se hace
es en la ejecución del contrato. La cláusula penal pecuniaria solamente
se aplica en la terminación anormal del contrato cuando es necesario
decretar la caducidad administrativa.
Tercera norma: Ley 53 de 1909. Esta norma crea oportunidades en el
derecho administrativo "La cláusula de la caducidad administrativa" en
esta ley se establece que todos los contratos de obras a partir de esa
ley debían llevar la cláusula de caducidad administrativa. Nótese que
aquí empieza a romperse el esquema de igualdad de las partes previsto en
el artículo 1602 del Código Civil Colombiano. La Ley 53 de 1909
establece por primera vez la cláusula de la caducidad administrativa, El
instituto de la caducidad Administrativa no ha sido el mismo a través
del tiempo uno fue la versión de ésa época; otro fue la versión del
Decreto 150/76 y del 222 de 1983 y otra muy distinta es la versión que
hoy día tiene la ley y el derecho en torno a la caducidad. Nótese que si
hablamos de inmediatez del 222/83 estructuraba para la declaratoria de
caducidad muchas causales, incluyendo en forma irreverente la fuente.
Hoy día no, hoy solamente hay una causal que es el incumplimiento y no
cualquier clase de incumplimiento, sino ese incumplimiento que deja
huella perjuicio; ese incumplimiento que es notoriamente grave que
conduce a la paralización del contrato; que conduce a la paralización
del servicio, mientras no se llegue a ese estadio no se podrá declarar
la caducidad, porque es la muerte en vivo del contratista con las
repercusiones jurídicas que de ella se derivan en su aplicación. Es
decir lo peor que hoy en día le puede pasar a un Contratista es que le
decreten caducidad.
La Caducidad es una potestad excepcional del Estado de carácter
unilateral que le permite al Estado utilizarla cuando el Contratista le
incumple pero de una manera notoria no de cualquier manera, porque los
incumplimiento parciales que son preventivos se sancionan de otra manera
a través de las multas. Aquí es el incumpliendo total; del
incumplimiento sobre el cual ya no hay nada que hacer, cuando es un
hecho notorio. La misión que tienen hoy día los representantes legales
de la instituciones públicas es evitar por todos los medios y por todas
las circunstancias que el Contrato se paralice.
Ley 110 de 1912.- "Código Fiscal Nacional". Con esta norma empieza, se
crea la Licitación. La Licitación ha tenido muchas denominaciones;
Roberto Dromi, en su tratado dedicado a la Licitación, ha señalado todo
el desarrollo histórico que ha tenido la Licitación en el mundo y la
forma como los piases latinos y los piases europeos practican la
Licitación y el esquema del procedimiento de la Licitación.
Que es la Licitación?. La Licitación es un procedimiento solemne, que se
sustrae de todos los procedimientos corrientes y que le permite al
Estado utilizarlo para lograr las mejores propuestas. El Estado bajo
ciertas reglas previamente definidas escoge la mejor propuesta;
propuesta que atemperándola a las coyunturas, no es la que corresponde
al mas bajo precio, sino la que corresponde al precio que de acuerdo a
las circunstancias económicas, sea el precio normal, el precio de la ley
de la oferta y la demanda. La propuesta más favorable es la que sumada
todos los demás factores de ponderación da la mejor calificación, el
mejor resultado en criterio de las Comisiones evaluadoras y el criterio
del Representante Legal de la entidad que tiene toda la responsabilidad
de la adjudicación del contrato.
Cuando el Código Fiscal Nacional crea por primera vez la Licitación, lo
hizo con el ánimo de aplicarlo al contrato de Obras Publicas.
La Ley 63 de 1921.- y Ley 106 de 1931.- A estas normas (que son normas
extensivas) porque lo que hicieron fue extender estos privilegios de la
Caducidad; de la Cláusula Penal Pecuniaria y de la Licitación a otros
contratos, todas estas normas aparejadas al Contrato de Obras públicas.
Estas normas, la Ley 63 de 1921 y Ley 106 de 1931 extendieron la
posibilidad de utilizar la Cláusula Penal Pecuniaria, la Caducidad y la
Licitación a los contratos de suministros, a los contratos de prestación
de servicios y a otros contratos, pero particularmente los señalados.
Con lo anterior terminamos la etapa del Liberalismo clásico, que en
resumen es una etapa incipiente muy precaria, inconsistente en materia
de contratos administrativos de los que no se hablaba, pero si
aparecieron las primeras definiciones. No había todavía ninguna
regulación en cuanto a su cuestionamiento porque en ese entonces la
misma Constitución de 1886 hacía remisión del cuestionamiento de los
contratos que celebraba el Estado a la misma Corte Suprema de Justicia.
O dicho de otra manera, todavía no se hablaba de contrato
administrativo, no había normas de derecho público; no había juez
especializado para el cuestionamiento de estos contratos. Es esta la
etapa primaria de la contratación estatal.
2ª). La Etapa del Intervencionismo de Estado.
Esta etapa, es coexistente con la aparición de la teoría del Servicio
público. Corresponde más o menos a la mitad del siglo (de 1940 a 1960)
Es la etapa del esplendor del servicio público. Esta la radicamos con la
Ley 167 de 1941, que corresponde al "Código Contencioso Administrativo"
que tuvo vigencia hasta el año de 1984, cuando se expidió el Decreto 01
de 1984. Esta ley (167 de 1941) tiene una importancia porque fue una ley
que despertó gran controversia. En esta etapa del Intervencionismo de
Estado se nota ya una dinámica distinta de la contratación estatal. Es
esta la etapa formativa en cuanto se refiere al proceso de la
Contratación estatal.
De la Ley 167 de 1941, dos normas importantes para destacar: el artículo
73 y el artículo 254. El art. 73, para reafirmar la Constitución de
1886, decía que tiene la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de
las controversias en materia de contratos administrativos (aquí ya se
habla de contratos administrativos, nombre que no correspondía a la
realidad).El Artículo 254 que luego fue el motivo de la controversia,
impuso o le atribuyo con carácter obligatorio a las instituciones
públicas la estipulación forzosa de la Cláusula de Caducidad en los
siguientes contratos: Obras Públicas; prestación de servicios;
suministros y operaciones de crédito público y de empréstitos (en estos
últimos su explicación esta dada por cuanto que los Bancos o entidades
financieras eran estatales). La controversia se concretaba al artículo
254, porque se salía del esquema de igualdad de las partes que se
pregona en derecho civil en el artículo 1602 y se sigue estipulando
normas del derecho civil, resultando entonces contraria a la regulación
libertaria del Contrato Civil.
En 1955 se produjeron dos normas importantes: El Decreto 351 de 1955 que
estatuyo el primer "Estatuto Nacional de Compras" dando solución a la
anarquía que existía en todos los entes del Estado en materia de
compras; de cómo se debía comprar. Se crearon aquí las famosas
"Cotizaciones". Creo también el "Comité de compras". Estableció un
régimen de competencias en cuanto a cuantía para las compras y los
suministros.
El Decreto 1050 de 1955, constituyó el primer "Estatuto de empréstito o
de operaciones de crédito", se daba la noción de lo que era un
empréstito; establecía las distintas fases de las operaciones de crédito
público interno, establecía los procedimientos para obtener los recursos
del crédito con los bancos nacionales; establecía los procedimientos
para llegar al Banco Mundial,; establecía que requisitos se debían
cumplir para obtener empréstitos internacionales, se hablo por primera
vez de la carta de Crédito, etc.
En 1960, se expide el Decreto Legislativo 550, que establece el estatuto
de los "Contratos Interadministrativos" señalando que se debían regular
dentro del esquema de la contratación civil del Código Civil Colombiano,
Libro Cuarto, pero que el cuestionamiento si lo debía hacer la Justicia
Contenciosa en razón a que esta de por medio el interés público.
En ese mismo año (1960) El Congreso le atribuyo a la Contraloría la
facultad de regular todo lo concerniente a la constitución y aprobación
de las garantías de los contratos que celebraba el Estado.
Hasta aquí lo que se refiere la etapa normativa o etapa que corresponde
al Intervencionismo de Estado, fue una etapa donde aparecieron normas
serias que regularon ciertas materias en contratación estatal, donde
apareció un sin numero de jurisprudencias, particularmente en lo que se
refiere a la Caducidad.
3ª). La Etapa del Estado Social de Derecho.
Esta etapa, es la etapa institucional. Las normas deben tener un sentido
pedagógico; deben entenderse para poderlas aplicar. Corresponde esta
etapa a la previsión de la contratación en torno a los servicios
públicos; es ya la escuela institucional donde la contratación estatal
formaliza sus propias normas, su propio juez, su propia condición
doctrinaria y su propia condición jurisprudencial. Y esta arranca en el
año de 1964; arranca el proceso institucional de la contratación con una
norma que fue producto de la discusión de la época anterior y fue el
Decreto Ley 528 de 1964, Decreto Ley que dentro del historial normativo
corresponde al decreto "marco de las competencias" en el conocimiento
del cuestionamiento de los contratos administrativos. Hasta el año de
1964 la controversia que giraba en torno a los contratos,
particularmente en lo que correspondería a las indemnizaciones, a los
perjuicios derivados de la ejecución de los mismos los conocía la
justicia ordinaria, los jueces civiles del circuito, las Salas Civiles
de los Tribunales Superiores y la Sala Civil de Casación de la Corte
Suprema de Justicia en los contratos de mayor cuantía; este se le
atribuye por primera vez como resultado de la presión ejercida por el
Consejo de Estado. El Decreto 528/64 le atribuye por primera vez a la
Jurisdicción Contenciosa el conocimiento sobre las controversias
derivadas de los contratos administrativos en sus distintas
manifestaciones, no solamente desde el punto de vista de la legalidad
sino desde el punto de vista de los perjuicios derivados de los mismos.
Se aprovecho la coyuntura de este Decreto; también le atribuyo a la
justicia contenciosa el conocimiento de los juicios de responsabilidad
civil extracontractual del Estado; hasta ese entonces, toda la
problemática giraba en torno a los hechos administrativos, a las
operaciones administrativas; a las vías de hecho, a las abstenciones de
la Administración pública, eran de conocimiento de la justicia
ordinaria; a partir del Decreto 528/64 se le atribuye el cuestionamiento
en materia de responsabilidad civil extracontractual a la justicia
contenciosa; el cuestionamiento también de todas las acciones derivadas
del régimen de propiedad industrial, igualmente los juicios agrarios.
Fue un Decreto muy prodigo en cuanto al enriquecimiento de las
competencias de la justicia contenciosa. Se le atribuyo también el
cuestionamiento de los problemas agrarios, particularmente lo relativo a
la extinción del derecho de dominio; la adjudicación de bienes baldíos.
Se le atribuye también lo referente a ciertas garantías procesales,
sobre el cuestionamiento derivado de los juicios de ejecuciones
fiscales, la utilización de los recursos (apelación, consulta). También
la justicia Contenciosa, asume la competencia del conocimiento de los
incidentes procesales contra estos mismos juicios, el caso de los
impedimentos, las recusaciones, de las excepciones que particularmente
eran perentorias y el régimen de las nulidades procesales, su
cuestionamiento sobre los juicios de ejecución fiscal se le atribuyo a
la justicia contenciosa administrativa. Le atribuyo también el
conocimiento de toda la problemática petrolera y minera; es decir que se
nutrió notoriamente el régimen de las competencias, particularmente lo
que corresponde hoy día a la Sección Tercera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
En este año de 1964 también se produce una ley que es la Ley 4ª. Esa Ley
4ª de 1964 establece por primera vez un "Estatuto sobre Obras Públicas".
De esta ley surge un paquete de normas relativas al Contrato de Obras
Públicas; El Decreto reglamentario 518 de 1965 y una norma que modificó
la Ley 4ª/64 que fue la Ley 36 de 1966. A todas las anteriores normas se
le llamo el "Estatuto de Obras Públicas". Es importante este estatuto
que fue reproducido casi en su integridad por normas posteriores. Le dio
el Estatuto una definición al contrato de Obras Públicas.
Tiene el contrato de Obras Públicas, marcados tres elementos:
1º. Un trabajo público (esfuerzo material que hace directa o
indirectamente el Estado).
2º. Tiene como base fundamental un bien inmueble, y
3º. El interés general que debe producir la realización de una obra
pública.
También el Estatuto, tiene la clasificación por su objeto de los
contratos de obras públicas; los contratos de estudios de
prefactibilidad, factibilidad, los diseños, los planos, todo lo que es
la coordinación de obras, asesorías técnicas sobre obras y el segundo
aspecto lo relativo a la construcción. Estas normas crearon por primera
en el derecho positivo colombiano el "Contrato de Interventoría";
contrato este de suma importancia ya que gracias a la interventoría se
ven buenas obras y por la segunda misión de la interventoria, que es la
contable, debe verificar que el dinero del presupuesto se invierta bien.
Se establece por primera vez un procedimiento para los contratos de
Obras Publicas; aquí fue donde surgió la "Orden de Trabajo"; Los
contratos simplificados.
Dentro de esta etapa institucional, en 1974 se expide la Ley 28 de 1974.
Es una Ley de autorizaciones que fue muy cuestionada, se le dio
facultades por un año al Gobierno Nacional para expedir por primera vez
un "Estatuto Integrado en materia de contratación". (Cuestionada también
por haberse incluido en el artículo 3º que el Personero era el
representante legal del municipio. Expresión que nada tenía que ver con
la contratación). El propósito de la autorización para la expedición del
Estatuto Integrado era que permitiera codificar en un solo texto toda
esa serie de normas dispersas que venían desde el año de 1905.
En cumplimiento de la mencionada autorización, se expidió el Decreto
1670 de 1975 (decreto que duró un solo día) que por su improvisación
múltiples errores, expidio el Gobierno el Decreto 150 de 1976. Este
Decreto le dio mucho énfasis a las ritualidades, a las solemnidades, a
los procedimientos ad sustanciam actus, primero porque creó el "Concurso
de méritos" (para evaluar a las personas, valorar las ideas, estudios
macro, estudios de factibilidad) que no existía. Creó el "Registro de
Proponentes", estableció la clasificación de las licitaciones en pública
y privada y el procedimiento para ambas. Se logro con el Decreto 150/76
unificar toda la temática de contratación. Tuvo el Decreto 150/76
vigencia por 7 años, hasta cuando se expidió la ley 19 de 1982 .
La Ley 19 de 1982, fue muy precisa en las materias que debía regular el
ejecutivo, y los principios de interpretación, modificación y
terminación unilateral que hoy día son cláusulas, "formalizando así por
primera vez los principios rectores en materia de contratación". Acabó
con la equivocada interpretación que se le estaba dando al régimen de
las inhabilidades e incompatibilidades. La ley 19 de 1982 tuvo una
virtud, de "establecer el régimen de las inhabilidades e
incompatibilidades", disponiendo que solamente la ley podía establecer
restricciones al ejercicio de la libertad contractual. Estableció la
doble clasificación de los contratos. La clasificación genérica de los
contratos: Contratos Administrativos y Contratos Privados con cláusula
de caducidad.
En desarrollo de la Ley 19 de 1982, se expidió el Decreto 222 de 1983.
Se oriento en su aplicación y en su desarrollo a las entidades públicas
nacionales. Le dio mucho énfasis el Decreto 222 de 1983 a la Caducidad
Administrativa, volvió a recobrar lo que se vivió en la etapa formativa
o etapa del Intervencionismo de Estado. La Caducidad fue el punto
central del 222/83. El solo hecho de haber establecido una clasificación
genérica en contratos administrativos y contratos privados con cláusula
de caducidad, le estaba dando mucha importancia a la caducidad
administrativa. Lo que se pretendió por el legislador fue definir el
régimen de competencias, los contratos administrativos iban a la
justicia contenciosa administrativa, se le debía aplicar las normas de
derecho público y los contratos privados con cláusula de caducidad debía
aplicarse las normas de derecho privado Libro 4º del Código Civil
Colombiano, las normas del Código de Comercio y de ahí su
cuestionamiento a la justicia ordinaria, a la justicia civil.
Características del Decreto 222 de 1983:
1- Creo el contrato de Consultoría derivado o surgido del contrato de
Obras públicas.
2- Amplio la nomenclatura de los contratos Administrativos a doce (12).
3- Establece por primera vez procedimientos en materia de contratos para
las fuerzas armadas.
4- Estableció un procedimiento de contratación para las entidades
descentralizadas, en desarrollo del concepto de autonomía administrativa
de que disponían.
5- Estableció un procedimiento muy propio para las Superintendencias.
6- La protección a la Industria y al trabajo Nacional el materia de
contratos.
El Decreto 222 de 1983 fue el fundamento para la expedición de lo que es
hoy día la Ley 80 de 1993.
La Ley 80 de 1993, fue producto de muchas discusiones previas a su
expedición, fue una norma muy consultada; no tuvo improvisaciones en el
Legislativo, partiendo que fue el Constituyente del 1991 quien innovó o
incentivó el rescate del poder legislativo, obligando a través del
artículo 150 de la Constitución al Legislativo a expedir un estatuto en
materia de Contratos.
Para su expedición, siendo de iniciativa del Gobierno, se presentó el
proyecto de ley registrado en el Congreso con el número 62 de 1991 y 191
de 1992.
El principio orientador de la Ley 80/93, es el de la autonomía de la
voluntad de las partes. Son las partes las que deben definir el negocio
jurídico; salvo los casos excepcionales que se plantean según el objeto,
pero hay una posición civilista, neoliberal.
Terminaba con el excesivo reglamentarismo que contenía el 222/83,
reglamentarismo que disponía no solo cada contrato sino el que
establecía cada entidad. Ahora es un solo procedimiento es un Estatuto
Unico. Reglamentarismo al que se esta volviendo hoy y en vigencia del la
Ley 80/93, pues hay entidades que tienen su propio reglamento, por
ejemplo el Departamento Administrativo de la Aeronáutica, tiene su
propia reglamentación; las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
tienen su propio reglamento en materia de contratos. Todo el régimen
corporativo del "Ecosistema" tienen su propio reglamento en materia de
contratos.
Estableció la "categorización única del contrato". Establecer una
categoría única en materia de contratos es unificar la razón social del
mismo. Hoy día no se habla ya de Contrato Administrativo, esta
denominación quedó proscrita; lo que permite a todas las entidades ser
sujeto de relaciones contractuales.
Otra de las condiciones de la Ley 80/93, fue la unificación jurídica el
marco conceptual disperso en varias normas, en un solo estatuto único
para todo el país, es una de las características; es lo que podría
llamarse la universalización normativa es decir el establecimiento en un
solo texto en materia de contratos para todo el país por encima de la
autonomía de la entidades territoriales. La universalización acabó con
los Códigos Fiscales. La misma Ley 80/93 dice que todas las entidades
públicas deberán expedir estatutos orgánicos pero que desarrollen la Ley
80/93 de acuerdo a su propia actividad; quiere decir esto que por
ejemplo cada municipio debe tener un propio estatuto que debe delinerase
de acuerdo con la Ley 80/93.
Con la Ley 80/93 en materia de la Responsabilidad Contractual, se
precisó primero, los tipos de responsabilidad que antes no estaban
definidos, habló de responsabilidad penal muy claramente, estableció
unos tipos muy bien definidos. Segundo, precisó o estableció los sujetos
responsables y, tercero, estableció los efectos de la responsabilidad
penal. Los efectos son directos.
En el orden procedimental, con la Ley 80/93, se acabó con las excesivas
presencias o intervención de los organismos corporativos, mas de
carácter formalista.
Se categorizaron constitucionalmente por primera vez los principios de
contratación: principio de transparencia, de economía el de
responsabilidad, algunos otros principios específicos como el Código
ético del funcionario. No es la norma de la Ley 80/93 rígida en su
imperio normativo, sino que permite la interpretación de las normas de
derecho civil, del derecho comercial; permite acoger principios
generales del derecho, como el principio de la buena fe, como el
principio del enriquecimiento sin causa; principio del error común, el
abuso del derecho, principios propios del derecho administrativo, como
el principio de legalidad, el principio del interés general.
3. REQUISITOS DE LA CONTRATACION ESTATAL
Las cuatro fases del contrato:
1. Formación del Contrato.
2. La celebración del contrato.
3. La Ejecución.
4. La Terminación del contrato.
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Un contrato termina normalmente o termina anormalmente. La terminación
del contrato ha tenido una gran importancia en los últimos años; la Ley
446 de 1998 dio gran importancia. A la terminación anormal del contrato
debe de liquidarse para establecer cual fue el incumplimiento y calcular
el grado de responsabilidad. La liquidación es una de las cláusulas
presuntas. Se debe tener en cuanta el plazo y la vigencia del contrato
(el plazo es el ciclo material dentro del cual se debe ejecutar un
contrato y la vigencia se proyecta mas allá del plazo; es la vida
jurídica del contrato). El término para liquidar un contrato es el que
convienen las partes. Si las partes no lo convinieron en el contrato
será de cuatro (4) meses y después de este termino podrá también
liquidarse hasta el término del vencimiento de la caducidad para el
ejercicio de la acción contenciosa o sea, hasta los dos (2) años. Las
anteriores etapas se verán bien en los requisitos del contrato; en los
requisitos preparatorios, en la capacidad o sea de las partes en el
contrato; y en lo que concierne a las cooperativas; la incapacidad.
Todas las entidades de salud, basta leer la numeración que trae el
artículo 82 de la ley 489/98. Las unidades administrativas especiales.
Hay una crítica, porque el legislador distingue dos tipos de Unidades
Administrativas especiales las que tienen y las que no tienen
personalidad jurídica. También las entidades públicas asumen su
incapacidad con habilitación, en razón a que en estricto rigor no son
personas jurídicas, pero que pueden contratar directamente sin problema
alguno porque la ley los habilitó a muchos organismos de las tres ramas;
por ejemplo en la rama Legislativa, se habilitó al Senado y a la Cámara,
entidades a las que se les asigna un presupuesto y contratan a nombre de
cada una de ellas, del Senado o de la Cámara. En la rama jurisdiccional:
se habilitó a la Fiscalía, que tiene su propio presupuesto; su propio
Director Administrativo. Para efectos de la demanda se puede tomar como
demandante o demandada a la Fiscalía, sin problema alguno porque están
habilitados en materia de contratos, pero no para otras materias, como
en tributaria, en materia laboral, como tampoco lo podría ser demandante
o demandada en materia de responsabilidad civil extracontractual porque
para estos casos no tienen personería jurídica. En la rama
jurisdiccional, el Consejo Superior de la Judicatura. En la rama
Ejecutiva quedaron habilitadas para ser sujetos de relaciones
contractuales: Los Ministerios; los Departamentos Administrativos, las
Unidades Administrativas Especiales sin personería. También quedan
habilitados los organismos de Control como La Contraloría; la
Procuraduría General de la Nación; la Personería.
La capacidad de las personas jurídicas por extensión: Las Cooperativas
en donde el Estado tiene aportes; las instituciones de Utilidad común
donde el Estado tiene también alguna participación como las Asociaciones
de Municipios y las Areas Metropolitanas.
Pueden ser sujetos de relaciones contractuales (o parte en el contrato)
los funcionarios del Estado {el término de competencia es referida a la
capacidad del funcionario}, los que actúan en forma directa porque
tienen funciones propias (el Alcalde que tiene funciones asignadas; los
Gerentes que son los representantes legales y como ordenadores del gasto
pueden comprometer el presupuesto en materia contractual). Tienen una
competencia directa. La competencia o la capacidad también puede darse
en una forma indirecta, en ejercicio de funciones impropias que no son
de ése funcionario, a través del mecanismo de la delegación. Esta se da
a nivel jerárquico, a nivel estratificado para ser más expedita la
función contractual. Esta delegación no se puede subdelegar. Entonces
son funciones propias en materia de contratos, las que puede ejecutar
directamente el funcionario sin que requiera autorización especial e
impropias, las que requieren la autorización del delegante.
En cuanto a la capacidad de las personas naturales que pueden ser
sujetos de las relaciones contractuales, son: los mayores de edad con
base en la función civilista que pueden obligarse por si mismos: Los que
no están interdictos.
En lo que se refiere a la capacidad de las personas jurídicas de derecho
privado que pueden ser sujetos de las relaciones contractuales, esta
circunscrita a su objeto (principio de la especificidad), al objeto de
la persona jurídica en forma exclusiva. Pueden contratar en aquello que
el objeto les permita (en el cual se hallen inscritas en el Registro de
la Cámara de Comercio) y en cada contrato con un solo objeto, es decir
que no podrá ser contratista constructor o consultor y a la vez
proveedor, salvo cuando se trate del contrato de Concesión porque este
es sui generis en donde podría suministrar los materiales y realizar la
ejecución de la obra a la vez.
Formas de Participación de las personas de Derecho Privado.
Hay cuatro (4) formas mediante las cuales la personas de Derecho Privado
pueden ser contratistas o contratantes del Estado:
1. En forma directa o simple.
Cuando la persona cuenta con los recursos (logísticos y financieros)
suficientes. - el concepto directo o simple, esta ligado con la
autonomía financiera y con la autonomía técnica.
2. Forma Consorcial.
Es una forma de participación heterogénea que al decir de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en demandas de responsabilidad civil
extracontractual lo tiene como una sociedad de hecho. En el contrato se
debe ubicar como una sociedad de hecho porque no tiene la estructura de
una sociedad comercial; simplemente es una reunión de personas naturales
y jurídicas, que careciendo de capacidades individuales se reúnen para
suplir lo que individualmente no tienen y se unen en forma coyuntural
para el contrato; ejecutado el contrato, desaparecen.
Características del Consorcio:
La solidaridad en todas sus manifestaciones (solidaridad en cuanto al
cumplimiento y en cuanto al incumplimiento).
La confianza entre sus miembros. Que se supone se deriva del
conocimiento que tienen cada uno de sus miembros entre sí.
No requieren de autorización previa de la entidad pública para formarse
o constituirse en Consorcio (conforme al Decreto 287 de 1996, que
prohibe a las instituciones públicas restringir la libre participación
ya en forma directa o en forma corporativa, en seguimiento al principio
de la transparencia).
El segundo procedimiento se refiere a la Cesión. En sentido que un
consorciado puede remplazarse, mediante cesión a un tercero que reúna
las mismas condiciones que el desaparecido, reemplazado o retirado.
3. Por unión temporal.
Es una forma de formular propuestas contractuales con características
muy peculiares que las diferencian del Consorcio. Es una unión temporal
para formular propuestas y en caso de adjudicación ejecutar el contrato.
Dentro de las características del la Unión temporal, se destaca el punto
central cual es el de la Responsabilidad. En materia de Unión temporal
hay una distribución de responsabilidades en cuanto el cumplimiento
pero, la responsabilidad no tiene la misma formalización en cuanto al
incumplimiento de los miembros de la Unión Temporal, porque mientras hay
una distribución equitativa en la solidaridad y en cuanto al
cumplimiento se refiere, no se puede predicar lo mismo respecto del
incumplimiento donde la responsabilidad se individualiza de acuerdo al
gestor o a la persona que entro en el ejercicio de una función
comprometida en este concepto empresarial de la Unión Temporal.
Significa esto que si uno de los miembros de la Unión Temporal fue el
causante del incumplimiento, en torno a él se aplicara la sanción y no a
los demás. Esta figura ha sido muy criticada porque realmente el tema de
la solidaridad no se puede dejar así en todas las situaciones. Respecto
del Consorcio una de sus diferencias es que no existe la confianza entre
sus miembros, razón por la que en la Unión Temporal cada uno de los
socios responde por la etapa o parte que le corresponda dentro de la
ejecución y cumplimiento del contrato.
4. En forma acomodada o intencionada, (únicamente para los contratos de
concesión)
Es una forma de participación muy sui generis, que reviste
particularidades muy especiales, muy propias del contrato de Concesión
en donde la ley permite que se presenten propuestas intencionadas o
proyectos de sociedades en donde concurren personas naturales y/o
jurídicas y que en caso de serles favorable la licitación, entrarían a
conformar o a constituir la sociedad comercial para la ejecución del
contrato, acomodándose así a la estructura de la propuesta, para lo cual
tendrían el plazo de un mes para formalizar dicha sociedad (anónima,
limitada o en comandita por acciones).
LA CAPACIDAD.
Cuando no se reúnen las condiciones exigidas para la celebración del
contrato, se dice entonces que hay incapacidad, o condición reveladora
de ineptitud manifiesta para poder ser sujeto de relaciones
contractuales.
Las inhabilidades y las incompatibilidades son la manifestación objetiva
y subjetiva de lo que es el concepto de la incapacidad.
La traducción material de la incapacidad en los contratos será a través
del régimen de las inhabilidades y de las incompatibilidades.
Concepto: Significa que existan.
JUSTIFICACION DE LAS INHABILIDADES Y DE LAS INCOMPATIBILIDADES
(Alberto Atehortúa)
Tema muy ligado al referente al principio de la transparencia, que se
categorizo a norma constitucional, debido a la corrupción, a la
inmoralidad y con el aparente propósito del constituyente al
intronizarlo a norma constitucional que se mejoraría la moralidad en la
contratación; justificación de las inhabilidades e incompatibilidades
como restricción al ejercicio de las libertades públicas como garantía
de pureza en la contratación, se debe a muchas razones: hay que evitar,
alejar del proceso de la contratación la influencia familiar porque
rompería el esquema de la igualdad de la imparcialidad en materia de
contratos, producto de la transparencia. Tiene su justificación también
en las presiones políticas, especialmente del compromiso de los
funcionarios respecto de sus electores. El establecimiento de las
inhabilidades e incompatibilidades también se debe a la advertencia de
las influencias financieras, etc.
Naturaleza: Estas instituciones prohibitivas son de orden público porque
solamente pueden establecerse por mandamiento legal, están reservadas
siempre al legislador. La diferencia entre la inhabilidad y la
incompatibilidad, la da el tiempo en que se configura dicha prohibición.
Si la tacha, restricción o impedimento se da antes de la celebración del
contrato, se llama inhabilidad. Entonces la Inhabilidad es un hecho
prohibitivo antecedente a la celebración del contrato.
En cuanto a la incompatibilidad se refiere, el hecho coyuntural que lo
distancia de la inhabilidad, es el ejercicio mismo de la función
pública. Habrá incompatibilidad respecto a la persona que ejerce una
actividad gubernamental, mientras se ejerza una función publica, no
podrá tener relaciones negociables o contractuales con determinadas
personas o con determinadas sociedades; es coexistente o concomitante
con una función pública. Es entonces el tiempo lo que distingue la
inhabilidad de la incompatibilidad.
Las inhabilidades no son solo las previstas en el artículo 8º de la Ley
80/93; sino que también tenemos las inhabilidades relativas que prevé el
marco constitucional, particularmente en el artículo 127 en materia de
Contratación.
Ya se verá en los efectos lo que genera la configuración de una
transgresión tanto en el orden material como en el orden intencional a
pesar de que la Corte Suprema de Justicia señalo que para que exista el
delito de celebración indebida por la conducta dolosa, prevista en el
artículo 144 del Código Penal al caer incurso en una inhabilidad o
incompatibilidad estructura una de las tantas conductas de celebración
de contrato indebido. La Corte ha dicho que no se acepta la tentativa de
inhabilidad o de incompatibilidad; para que haya delito se necesita la
calificación material, la transgresión real de que hubiese sido
favorecido con la Licitación, a sabiendas de tener el proponente
beneficiado parentesco con el representante legal o funcionario de la
Administración pública.
Eventos: Que constituyen inhabilidad o incompatibilidad.
El primer evento, tiene que ver con los servidores públicos. Por el
constituyente del 91, se despejo de una vez por todas las dudas por
cuanto que allí señaló quienes son servidores públicos (lo son los
trabajadores oficiales, los empleados públicos; miembros del Congreso,
de las Corporaciones públicas, los concejales, los miembros de Juntas
Directivas, los auxiliares de la justicia, etc.) hoy día están impedidos
para celebrar contratos con el Estado, quienes independientemente de la
vinculación que se tenga de manera directa o indirecta al Estado, en la
realización de una función pública, (servidor público) podría
encontrarse incurso en inhabilidades en el proceso de la formación del
contrato.
En el proceso de formación del contrato podría verse varias
inhabilidades así: En la propuesta. En el retiro de pliegos o términos
de referencia: El Decreto Reglamentario 679/94, despejo dudas respecto
de las propuestas, en el sentido que los integrantes una misma familia o
dentro de los grados de consanguinidad y/o afinidad señalados en la ley
y que tienen una misma línea profesional, sólo podrán retirar un solo
pliego. Estableció el mismo Decreto 679 de 1994, que todas las
instituciones públicas, deben tener un libro para el registro de venta
de los pliegos para las propuestas o licitación en el que se indicará el
nombre de quien lo compre, el día y la hora en que se produzca la venta.
Deben tener también un libro para la entrega o recibo del pliego en el
que se anota el recibo, con la indicación de anexos, la fecha y hora y
con la firma de quien lo presenta. Sirven estos libros, para despejar
cualquier duda respecto del parentesco que pudieran tener los
proponentes con el funcionario o funcionarios o entre los mismos
proponentes. El no registro por parte del funcionario, podría conllevar
a la destitución del funcionario.
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