En la presente monografía trataremos de explicar en forma ordenada el
estudio realizado acerca de la unidad número cuatro perteneciente a la
materia en cuestión: Derecho Constitucional; siendo el tema a tratar en
la misma “Instituciones Constitucionales Argentinas”.
Para la realización del trabajo nos proponemos analizar cada uno de los
temas que integran dicha unidad en forma clara y concisa, permitiendo al
lector una rápida interpretación de los mismos.
Nuestros objetivos para poder llevarlo a cabo son:
ü Realizar una lectura profunda y comprensiva de todo el material
recolectado.
ü Comentar entre todos los integrantes del equipo cada uno de los temas.
ü Debatir grupalmente la forma de redacción de la monografía, adoptando
una postura selectiva del material.
ü Aportar la subjetividad de cada uno para la realización del trabajo
definitivo.
Esperando cumplir con cada uno de los objetivos fijados para la
confección de esta monografía, aquí tenemos el desarrollo de la misma.
DESARROLLO
1. Los Tratados Internacionales
Los tratados son acuerdos de voluntad entre dos o más derechos
internacionales, celebrados por escrito entre Estados y regidos por el
derecho internacional.
Uno de los criterios para distinguir un tratado de cualquier otro
convenio internacional es el siguiente:
Ø Cuando un acuerdo queda sometido a derecho interno de un Estado para
regirse por sus disposiciones, ese convenio no es un tratado
internacional.
Este criterio es útil para:
Ø Examinar a los convenios internacionales que no son tratados del
mecanismo de celebración de tratados.
Ø Considerar que las provincias pueden celebrar convenios
internacionales que no son tratados.
La Gestión de los Tratados
Normalmente un tratado recorre las siguientes etapas en nuestro derecho
constitucional:
1. Negociación (P.Ejecutivo)
2. Firma (P.Ejecutivo)
3. Aprobación o rechazo (Congreso)
4. Ratificación (P.Ejecutivo)
Una etapa no obliga a cumplir la siguiente.
Existen otras modalidades: Hay tratados a los que un Estado puede
“adherir”, sin haberlo negociado o firmado. El Estado adherente se
incorpora al tratado negociado y firmado por otros Estados.
La adhesión es una figura frecuente en tratados cuyos Estados
signatarios los dejan “abiertos” para que otros Estados se incorporen a
ellos posteriormente.
El acto de celebración de un tratado requiere la concurrencia de
voluntades de dos órganos: Presidente y Congreso.
Tanto el acto presidencial por el que concluye y suscribe un tratado,
como el acto del Congreso por que se aprueba un tratado concluido (o lo
desecha), son actos de naturaleza o contenidos políticos.
Clasificación de los Tratados
Los Tratados pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista:
v Con respecto al número de Estados participantes
ü Bilaterales: Son los que ligan a dos sujetos de derecho internacional.
ü Multilaterales: Son los concluidos entre más de dos sujetos de derecho
internacionales.
v Con respecto a las formas de dar consentimiento para obligarse
ü De debida forma: Son aquellos en los que la voluntad de obligarse se
expresa por un acto del jefe de Estado.
ü De forma simplificada: Son aquellos en los que obliga al Estado un
funcionario de categoría inferior al jefe de Estado, mediante la sola
firma.
v Con respecto al objeto del Tratado
ü Tratados de paz
ü Tratados de extradición
ü Tratados culturales
ü Tratados fiscales
ü Tratados sociales
ü Tratados económicos
ü Tratados consulares
ü Tratados de amistad
ü Tratados de navegación
ü Tratados de tráfico aéreo
ü Etc.
v Con respecto al tipo de obligaciones que crea la doctrina
ü Tratados Ley: Son aquellos en los que existen dos o más voluntades
comunes con un mismo objeto.
ü Tratados Contrato: Son aquellos en los que existen dos voluntades
opuestas pero complementarias, una quiere vender una cosa mientras que a
otra quiere comprar la misma cosa.
v Con respecto al criterio para su participación
ü Tratados abiertos: Son aquellos tratados que prevén la participación
de contratantes que no han participado en la negociación, mediante la
adhesión o la firma. Este punto ha sido mencionado anteriormente en la
Gestión de los Tratados.
ü Tratados cerrados: Son aquellos que permiten exclusivamente la
participación de los negociadores y no prevén la incorporación de nuevos
contratantes.
Tratados firmados por la República Argentina
Entre los principales Tratados que ha firmado la Argentina podemos
mencionar:
Ø El Tratado Antártico: Firmado con once países en Washington el 1 de
diciembre de 1959. El mismo fue ratificado por la ley 15502 en 1961.
Ø El Tratado con la República de Chile: Firmado el 5 de abril de 1972 y
ratificado por la ley 19961 en el mismo año.
Ø El Tratado del Río de La Plata y su fuente marítima: Firmado con el
Uruguay el 19 de noviembre de 1973 y ratificado por la ley 20645 en
1974.
Ø El Tratado de Yaciretá: Suscripto el 3 de diciembre de 1974 con el
Paraguay, para construir la represa Yaciretá-Apipé. El mismo fue
ratificado en 1974 con la ley 20646.
Ø El convenio suscripto en Panamá: Firmado con varias naciones
americanas el 17 de octubre de 1975, con el cual se crea el ”Sistema
Económico Latinoamericano” (SELA). Éste fue ratificado por la ley 21472
en el año 1976.
Ø El Tratado de Montevideo: Suscripto el 12 de agosto de 1980 y por el
cual se crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). El
mismo se ratificó por la ley 23254 en 1980.
2. Artículo 31
En general en todas las constituciones aparece una declaración expresa
que legitima el principio de la supremacía constitucional.
Esa declaración está específicamente reconocida en nuestra ley
fundamental en el Art. 31, el cual establece: “Esta constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y
los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la
nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de
11 de noviembre de 1859.”
Como mencionamos anteriormente un tratado entra en vigencia una vez
ratificado. Solo después de haberse ratificado puede hablarse de
Dualismo y Monismo.
ü Monismo: Coloca al derecho internacional por encima de la
Constitución. El monismo absoluto facilita la supremacía del derecho
internacional. Se decía que en tiempos de guerra el derecho
internacional prevalecía sobre la Constitución, por lo tanto en tiempos
de paz, era a la inversa.
ü Dualismo: En este caso nos encontramos frente a una supremacía
constitucional sobre el derecho internacional, es decir, coloca a la
Constitución por encima de los tratados internacionales.
En nuestro Régimen el derecho internacional jamás puede prevalecer sobre
la Constitución puesto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha tomado un enfoque dualista.
La ley suprema de nuestra Nación es la Constitución Nacional, luego le
siguen los tratados internacionales y por último las leyes.
3. La competencia del Congreso: Artículo 75
Ø Inciso22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones, y con las organizaciones internacionales y los concordatos con
la Santa Sede.
Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La
Declaración Universal de Derechos Humanos; El pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; La Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; La Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; La Convención contra la Tortura y otros
tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; La Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
Este inciso indica las atribuciones que posee el Congreso por las cuales
puede aprobar o desechar tratados concluidos con las organizaciones
internacionales, las otras naciones y los concordatos con la Santa
Sede. Además se vuelve a mencionar que los tratados y concordatos poseen
jerarquía superior a las leyes.
Siguiendo con la lectura del inciso puede observarse la lista de
Tratados de Derechos Humanos, allí se menciona que éstos poseen
jerarquía constitucional, es decir, que se hallan en el mismo nivel
jerárquico que la Constitución Nacional puesto que complementan los
derechos y garantías que en ella se establecen.
Para que los demás tratados y convenciones sobre Derechos Humanos puedan
gozar de jerarquía constitucional, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Este tipo de tratados solo podrán ser denunciados, es decir, anulados
por el Poder Ejecutivo Nacional con la previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Ø Inciso 24: Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En
el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
En este inciso podemos observar que se hace referencia a la atribución
del Congreso en cuanto a la aprobación de Tratados de Integración, que
deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales.
En el caso de que los tratados sean con Estados de Latinoamérica la
aprobación de los mismos requerirá la aprobación de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Un claro ejemplo de Tratados de Integración es el MERCOSUR o “Mercado
Común del Sur” como lo indican sus siglas, el cual se constituye con la
firma del ”Tratado de Asunción” el 26 de marzo de 1991. El Mercosur es
un espacio económico sin fronteras internas entre la República
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay; el cual establece para su
concreción un programa de liberación comercial, de coordinación de las
políticas macroeconómicas, un arancel externo común y otros instrumentos
para la regulación del comercio.
Con respecto a Tratados con otros Estados éstos se aprobarán si se
cuenta con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, luego de 120 días del acto declarativo.
4. Relaciones del Estado Argentino con los demás Estados y con las
Organizaciones Internacionales
El Estado se relaciona con los demás Estados a través de tratados y
acuerdos. Así lo establece el Artículo 99 Inciso 11, el cual menciona
que el poder ejecutivo tiene la atribución de concluir y firmar
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y
admite sus cónsules.
En el Artículo 27 también se hace referencia a las potencias
extranjeras. El mismo establece que el Gobierno Federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las mismas por medio de
tratados, que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en la Constitución.
Esto quiere decir que en el caso de que haya un tratado anterior a una
ley, ésta no puede prevalecer porque se impide que nuestro país altere
unilateralmente al tratado, lo que equivale a una denuncia al mismo. Si
hay una ley anterior a un tratado también prevalece el tratado, ya que
es la última expresión de voluntad del Estado.
5. Relaciones del Estado con la Iglesia Católica.
A modo de introducción, partimos de tres conceptos fundamentales:
Ø Libertad de culto
Ø Iglesia
Ø Estado
La libertad de culto es la facultad de poder realizar las
manifestaciones externas de las relaciones religiosas de la conciencia,
o sea, del hombre con su creador. Las leyes que suprimen o dificultan la
profesión y la práctica de esa fe, están en oposición con el derecho
natural.
La Iglesia es una sociedad jurídicamente perfecta, universal, divina,
visible, cuya finalidad es la salvación eterna de los hombres. En
general, se denomina iglesia a la comunidad de fieles pertenecientes a
determinada creencia religiosa. Al hablar de Iglesia nos referimos a la
Iglesia Católica Apostólica Romana.
El Estado es una Sociedad perfecta independiente y soberana.Tanto el
Estado como la Iglesia son sociedades necesarias y soberanas, cada uno
en su órbita de acción.
Cada una de estas sociedades tienen sus tareas específicas y
delimitadas:
Ø Las del Estado abarcan el orden temporal.
Ø Las de la Iglesia, el orden espiritual.
El dominio de ambas sociedades recae principalmente en los países
católicos, sobre las mismas personas: el mismo individuo es súbdito de
la Iglesia y del Estado.
El Derecho Constitucional Argentino resuelve el problema de la relación
del Estado y la Iglesia, asumiendo una postura confesional.
El Estado posee tres posturas frente al poder religioso:
Ø Sacralidad o Estado sacral: El Estado tiene a su cargo volcar a los
contenidos del bien común todos o la mayor parte de los ingredientes del
bien espiritual.
Ø Secularidad o Estado secular: El Estado reconoce la realidad de un
poder religioso institucionalizado políticamente.
Ø Laicidad o Estado laico: El Estado adopta una postura indiferente o
neutral.
La confesionalidad del Estado argentino es la secularidad. Esta forma
está dada en la Constitución Nacional por la “libertad de cultos sin
igualdad de cultos”.
La norma fundamental de la confesionalidad está dada en la Constitución
Nacional en el Artículo 2: “El Gobierna Federal sostiene el culto
católico apostólico romano”.
El status de la iglesia católica apostólica romana
El estado constitucional consiste en reconocer a la Iglesia como una
persona jurídica de derecho público o de existencia necesaria.
Entre la Iglesia Católica y el Estado deba existir una relación de
cooperación, con autonomía en el ámbito de las competencias.
6. El Patronato
La Constitución de 1853 estableció en el Art. 86 inc. 8 el régimen de
Patronato para la Argentina.
La Corte definió al Patronato como la facultad que le corresponde al
Gobierno de la República de presentar o nombrar alguna persona que se le
confiere un beneficio eclesiástico y administrar los bienes comprendidos
en el mismo.
Afirmó que las relaciones de la Iglesia con el Estado estaban colocados
por la Constitución bajo el imperio y jurisdicción de los poderes
nacionales.
Hasta la reforma de 1994 la Constitución había previsto el régimen del
Patronato. Pero a partir del acuerdo de 1966 con la Santa Sede, el
Patronato no funciona aunque subsiste en la Constitución formal (ninguna
reforma lo ha suprimido).
Hasta la vigencia del acuerdo con la Santa Sede la norma funcionaba de
la siguiente manera:
Ø El senado presentaba una lista con una serie de candidatos.
Ø El Presidente daba al Sumo Pontífice la propuesta para designar uno de
los candidatos.
Ø Normalmente el sumo Pontífice designaba al candidato propuesto.
Ø La bula Papal del nombramiento quedaba sujeta al pase del gobierno
argentino.
Para el régimen del Patronato, los obispos no son ni fueron funcionarios
del estado.
Como el Patronato, es un poder Nacional, las provincias no pueden
ejercer actos de jurisdicción que alteren las relaciones entre el Estado
y la Iglesia.
7. Acuerdo con la Santa Sede. Ley 17.032
El 10 de octubre de 1966, se suscribió un acuerdo entre la Santa Sede y
la República Argentina. Dicho acuerdo fue firmado por la Ley 17.032 del
23 de noviembre de 1966 y ratificado el 28 de enero de 1967.
Con la Ley 17.032 también denominada Concordato, se suprime la necesidad
del acuerdo previo a la designación de autoridades de la Santa Sede para
desempeñarse en nuestro país, sustituyendo por la comunicación previa
con aprobación automática de no mediar objeción (por parte del Estado
Argentino) dentro de los treinta días de comunicada la designación.
Lo expresado anteriormente y algunos puntos más pueden apreciarse en la
explicación de cada uno de los artículos pertenecientes a dicha ley:
Artículo I: Reconoce y garantiza la Iglesia, por parte del Estado
Nacional, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y
publico ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito
de su competencia.
Artículo II: Dispone que la Santa Sede podrá contribuir nuevas
circunscripciones eclesiásticas, así como modificar los limites de las
existentes o suprimirlas, si lo considerase necesario o útil para la
asistencia de los fieles.
Artículo III: El nombramiento de los obispos y los arzobispos es de
competencia de la Santa Sede. Deben ser ciudadanos argentinos.
Antes de proceder al nombramiento, la Santa Sede debe comunicar al
gobierno Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si
existe algún tipo de objeción. El Gobierno debe contestar dentro de los
30 días, de lo contrario, se interpretará el silencio, como una
aceptación del apersona elegida.
Artículo IV: Se le reconoce a la Santa Sede el derecho de publicar las
disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de mantener
correspondencia en forma libre con los obispos, el clero y los fieles
Artículo V: EL episcopado Argentino puede llamar al país a
congregaciones religiosas, sacerdotes seculares, si lo cree útil para
incrementar la educación cristiana del pueblo. El gobierno Argentino (en
armonía con las leyes), facilitará al personal eclesiástico y religioso
extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.
Artículo VI: En caso de que el Gobierno Argentino tenga alguna objeción
sobre los artículo II y III, las altas partes deberán llegar a un
entendimiento y resolver amistosamente las diferencias.
Artículo VII: El Convenio entrará en vigencia en el momento del canje de
los instrumentos de ratificación.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
Adrisagaarrobaaol.comAcerca de GestioPolis
Participar en la comunidad
Derechos de Autor
GestioPolis es la primera comunidad de conocimiento en negocios de Hispanoamérica
Derechos Reservados sobre el concepto del sitio web
GestioPolis.com
© 2008 Carlos López
| Hazte miembro de GestioPolis |
|
Y Descarga 11 eBooks
GRATIS |