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La recaudación, administración y fiscalización corresponde a la
Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Distribución y finalidad del impuesto.
El 5% del rendimiento del Impuesto Predial se destina exclusivamente a
financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como
a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a
reforzar su gestión y mejorar la recaudación.
El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del Impuesto será transferido
por la Municipalidad Distrital al Consejo nacional de Tasaciones, para
el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo
técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles
de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación de conformidad
con lo establecido en el D. L. Nº 294.
Casos Prácticos
Si Sr. Juan Ramírez tiene un predio cuyo monto de autoavalúo asciende a
S/. 130,000
Solución
Calculando la tasa del 2%
43,500.00 * 0.2% = 87.00
Calculando la resta para hallar la diferencia
130,000.00-
43,500.00
86,500.00
Aplicando a la diferencia de la resta el 0.6%
86,500 * 0.6% = 519
La suma del 0.2% y 0.6% para el pago del tributo
87+
519
606
Respuesta: Para el año 2000 se pagara S/ 606.00
Impuesto Al Patrimonio Vehicular
Ambito De Aplicación
El Impuesto al Patrimonio vehicular grava la propiedad de los vehículos
automóviles, camionetas, station wagon, fabricados en el país o
importados, con una antigüedad no mayor de tres años. Debe precisarse
que respecto de los vehículos importados se toma en consideración la
fecha de fabricación y no la fecha de despacho de importación. (
Resolución Tribunal Fiscal Nº 873-5-97 de fecha 09.05.97)
Definición De Vehiculos
Automóviles: vehículo automotor para el transporte de personas, hasta
De 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de
las categorías a1, a2, a3, a4 y c.
Camionetas: vehículo automotor para el transporte de personas y de
Carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4.000 kg. Considerados como de
las categorías b1.1, b1.2, b1.3, b1.4
Station wagon: Vehículo automotor derivados del automóvil que al abatir
los asientos posteriores, permiten ser utilizados para el transporte de
carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C
Base Legal: Art. 3º del Decreto Supremo Nº 22-94-EF (01.03.94)
Sujetos del impuesto
Sujeto pasivo: Las personas naturales o jurídicas propietarias de los
vehículos afectos mencionado anteriormente, tal como se encuentra
registrados en la tarjeta de propiedad.
El carácter del sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la
situación jurídica configurada al 1º de enero del año al que corresponde
la obligación tributaria.
Cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el
adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de
enero del año siguiente de producido el hecho.
Base Legal: Art. 31º Decreto Legislativo Nº 776
Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de las
Municipalidades Provinciales, donde se encuentra ubicado el domicilio
fiscal del contribuyente.
Base Legal. Art. 9º y 14º del Decreto Supremo Nº 22-94-EF (01.03.94)
Base Imponible
Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor
original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según
conste en el comprobante de pago, en la declaración de importación o
contrato de compra - venta, según corresponda, incluidos los impuestos y
demás gravámenes que afecten la venta o importación de dicho vehículo.
En ningún caso la base imponible será menor al valor referencial
contenido en la tabla que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y
Finanzas. En el ejercicio 1999 debe tomarse como referencia la R.M. Nº
009-99-EF/15 (08.01.99).
Base Legal: Art. 5º Decreto Supremo N 7 22-94-EF (01.03.94) y Art. 32º
del Decreto Legislativo Nº 7
66.
Alicuota Del Impuesto
La alícuota del impuesto asciende al 1% aplicable sobre la Base
Imponible. El impuesto resultante en ningún caso, será inferior al 1.5%
de la UIT vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable, de modo
que, para el ejercicio 1999 el impuesto no podrá ser menor a S/. 42.
Presentación De Declaración Jurada
Los sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada en el
formulario pertinente a la Municipalidad Provincial donde se encuentre
ubicado su domicilio fiscal, en las siguientes oportunidades:
Anualmente: El último día hábil del mes de febrero, salvo que la
Municipalidad establezca una prórroga.
En caso de transferencia de dominio: En estos casos la declaración
deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de
producido tal hecho. Adicionalmente, el transferente está obligado a
cancelar la integridad del impuesto adecuado dentro del mismo plazo.
En caso de adquisición de vehículo nuevos que realicen en el transcurso
del año: El adquiriente deberá presentar una declaración jurada dentro
de los treinta días calendarios posteriores a la fecha de adquisición,
la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de
aquel en que fue adquirido el vehículo.
En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración
jurada será presentada por el representante legal.
En caso de destrucción, siniestro y otros: Los sujetos del impuesto
deberán presentar una declaración jurada rectificadora, dentro de los
sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o
cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo en más del 50% el
que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad
Provincial.
Casos prácticos:
El Sr. Andrés Flores Sánchez
Periodo 2000
Características del vehículo:
Marca: Toyota
Modelo: tercel XL Estándar
Año de fabricación: 1999
Valor del valor : $ 16,500
Fecha de admisión: 15/11/99
Solución:
Convirtiendo la compra en dólar en soles
16,500.00 * 3.52 = S/. 58,080.00
58,080.00 * 1% = 580.80
El impuesto a pagar será 580.80
Impuesto de alcabala
Ambito de aplicación
Grava la transferencia de propiedad de inmuebles urbanos y rústicos a
título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad,
inclusive las ventas con reserva de dominio.
Base Legal: Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 776.
Sujetos del impuesto
Sujetos pasivos: Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el
comprador o adquirente del inmueble.
Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de las
Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el
predio.
Base Imponible
Es el valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que
se produce la transferencia. Este valor debe ser ajustado por el Indice
de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el
Instituto de Estadística e Informática (INEI). El ajuste es aplicable
para las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de
cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el Indice
acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha en que se
produzca la transferencia.
Monto Inafecto
Se encuentra inafecto del Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por
las primeras 25 UIT de la base imponible calculada conforme al párrafo
precedente.
Alicuota Del Impuesto
La alícuota del impuesto asciende al 3%, siendo de cargo exclusivo del
comprador, sin admitir pacto en contrario.
Pago Del Impuesto
Debe efectuarse al contado dentro del mes calendario siguiente a la
fecha de efectuada la transferencia, sin considerar la forma en que se
haya pactado el pago del precio de venta del predio materia del
impuesto.
Inafectaciones
Adquisiciones: Las adquisiciones de propiedad inmobiliaria efectuadas
por las siguientes entidades, se encuentran inafectas:
* El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
* Los Gobiernos Extranjeros y Organismos Internacionales.
* Entidades Religiosas.
* Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
* Las Universidades y Centros Educativos, conforme al artículo 19º de la
Constitución de 1993.
Transferencias: Se encuentran inafectas las siguientes transferencias:
* Los anticipos de legítima.
* Las que se produzcan por causa de muerte.
* La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de
la cancelación del predio.
* Las transferencias de aeronaves y naves.
* Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de
propiedad.
* Las producidas por la división y participación de la masa hereditaria,
de gananciales o de condóminos originarios.
Las de alícuotas entren herederos o de condóminos originarios.
Se encuentran inafectas al Impuesto de Alcabala y al IGV las
transferencias de propiedad que realice COFOPRI (Comisión de
Formalización de la propiedad Informal), a título gratuito u oneroso, a
favor de terceros; así como aquellas que se realicen a su favor y las
que realicen los propietarios privados a favor de los ocupantes
poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de
COFOPRI.
Transferencias con Inafectación Parcial
A partir de la vigencia de la nueva Ley del IGV (24.04.96), la venta de
inmuebles gravados con el IGV (primera venta por el constructor y
posterior venta entre empresas vinculadas) no se encuentra afecta al
Impuesto de Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del
terreno. Anteriormente, el Decreto Legislativo Nº 775 otorgaba igual
beneficio, pero solamente con relación a la primera venta de Inmuebles
conforme lo preceptuaba el artículo 71º del Decreto Legislativo Nº 775.
Exoneraciones
Los actos, contratos y transferencias patrimoniales derivados de
acuerdos de fusión o división de toda clase de personas jurídicas se
encuentran exonerados del impuesto de alcabala hasta el 31.12.98.
Dicha exoneración ha quedado sin efecto a partir del 01.01.99, en virtud
a las modificaciones introducidas para dicho régimen por la ley nº 27034
(30.12.98).
Rendimiento del impuesto
El rendimiento del Impuesto constituye renta para la Municipalidad
Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia
de la transferencia.
En el caso de municipalidades Provinciales que tengan constituidos
Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán
transferir, bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de
Alcabala a la cuenta de dicho fondo.
Casos Prácticos
La Sra. Juana Sánchez Gonzales vende el 15 de julio del 2000 un inmueble
al Sr. Julio Ramos Enrique. Venta acordado S/. 450,000.00 el cual se
efectua al contado.
El valor del autoavalúo del inmueble es de S/. 585,300.00
correspondiente al año 2000
Solución
IPM del mes de junio del 2000 = 1,529.602843 = 1.034 factor de ajuste
IPM del mes de diciembre del 1999 1,479.181504
Calculo del impuesto según el: valor del autoavaluo por el factor de
ajuste
585,300 * 1.034 = 605,200.20
calculando el volar de las 25 UIT del año 2000
(25 * 2900) = 72500
la diferencia del inmueble ajustado menos las 25 UIT
605,200.20 – 72500 = 532,700.20
luego la base imponible por la tasa del 3%
532,700.20 * 3% = 15,981.01
el impuesto que se va a pagar es de 15,981 nuevos Soles
Ambito De Aplicación
El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades
relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así
como la obtención de premios en juego de azar como: sorteos, juegos
pimball, tragamonedas y otros aparatos electrónicos. Dicho impuesto no
se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas.
Base Legal: Arts. 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 776.
Sujetos Del Impuesto
Sujeto Pasivo: La calidad de sujeto pasivo recae en la empresa o
institución que realiza las actividades señaladas en el acápite
precedente. Asimismo califican contribuyentes las personas que obtengan
premios.
Agentes de Retención
Las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención
del impuesto que recaiga sobre las apuestas. Esto ocurre, respecto de
las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes del
impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que
realice la entidad organizadora del juego de lotería.
Sujeto Activo: La prestación tributaria se cumple a favor de la
Municipalidad Distrital en el caso de los juegos de bingo, rifas y
sorteos y los juegos pimball.
Por el contrario, dicha prestación se cumple a favor de la Municipalidad
Provincial en el caso máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos y juegos de lotería.
Base Imponible
Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: La base imponible es el
valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.
Juegos de pimball: La base imponible es una (1) UIT vigente al 1º de
febrero del ejercicio gravable, por cada máquina (S/. 2,800).
Base Legal: Art. 50º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 776.
Máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan premio
canjeables por dinero en efectivo: La base imponible es una (1) UIT
vigente al 1º de febrero del ejercicio gravable, por cada máquina (S/.
2,800).
Loterías: La base imponible es el monto o valor de los premios. En caso
de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de
mercado del bien.
Las modalidades de cálculo previstas en este punto son excluyentes entre
sí.
Alicuota Del Impuesto
Juegos de bingo, rifas, sorteos y similares: La alícuota aplicable es
10%.
Loterías: La alícuota aplicable es 10%.
Juego de Pimball: 3% (*)
Máquinas Tragamonedas y Otros Aparatos Electrónicos: 7% (*).
Señalábamos que dicho Impuesto no era exigible en esos dos supuestos por
cuanto "la base imponible sola no es suficiente para la determinación
concreta del débito tributario... Así cada obligación tributaria se
caracteriza por tener cierto valor, que sólo puede ser determinado
mediante la combinación de dos criterios numéricos: la base imponible y
la alícuota".
Este aserto ha sido corroborado, en referencia al caso específico de los
juegos de Pimball, por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 214–99
(publicada el 20 de abril de 1999 en el diario oficial "El Peruano") que
estableció con carácter de precedente de observancia obligatoria que en
el periodo comprendido entre 01 de enero de 1994 y el 19 de junio de
1997 no se podía determinar la cuantía de dicho tributo ni exigir su
pago. Para el caso de las Máquinas Tragamonedas y otros Juegos
Electrónicos mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0104-2-99
(publicada el 16 de febrero de 1999), igualmente con carácter de
jurisprudente exigir su pago por el período 01 de enero de 1994 al 19 de
junio de 1997.
Pago Del Impuesto
El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo
establecido por el Código Tributario, es decir, dentro de los 12 días
hábiles del mes siguiente.
Recaudación, Administración Y Fiscalización Del Impuesto
Municipalidad Distrital
En el caso de los juegos de bingo, rifas, sorteos y juegos de pimball,
el órgano administrador es la Municipalidad Distrital en cuya
jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos.
Municipalidad Provincial
En el caso de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos y
juegos de lotería, el órgano administrador del tributo es la
Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las
máquinas tragamonedas o similares, o en donde se encuentre ubicada la
sede social de las empresas organizadoras de juego de azar.
Entrega De Información A La Sunat
Los Gobiernos Locales estarán obligados a entregar mensualmente a la
SUNAT la información detallada correspondiente a los ingresos de las
entidades organizadoras y titulares de juegos de Azar y Apuestas, así el
número de máquinas tragamonedas y otros electrónicos que entreguen
premios canjeables por dinero.
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