Prueba del reconocimiento o inspección judicial en México

I. Introducción

Al encontrarnos con un proceso penal, por lo general detectamos una exposición de hechos aportada por las partes, con ciertos argumentos y contradicciones. Con referencia a dichos hechos es respecto de los cuales el órgano jurisdiccional tendrá que resolver si coinciden con el objeto narrado, sujeto a los límites que al ser humano le es posible conocer. De las diversas versiones el juez escogerá la o las más verosímiles y la transformará en única con el fin de obtener la verdad de los hechos nunca absoluta para los hombres, sino tan sólo una verdad formal.

II. Principios que rigen a los medios de prueba

Básicamente, podemos señalar a cuatro principios con la calidad de rectores del desarrollo de los medios de prueba, sin que esto obste para afirmar que sean los únicos, pero sí los más importantes; estos principios son: de averiguación, de inmediación, de apreciación, in dubeo pro reo.

1. Principio de averiguación

Se encuentra íntimamente ligado con la actividad del juzgador, se refiere a que éste en su búsqueda de la verdad a través de las pruebas, no queda ligado a las declaraciones de los participantes en el proceso (por ejemplo, la confesión del acusado); a determinadas actitudes del imputado (por ejemplo su incomparecencia es irrelevante respecto a la cuestión central de si es culpable o inocente) y, a las solicitudes interpuestas, siendo factible que introduzca de oficio las pruebas que considere pertinentes. Para mayor ilustración basta una lectura del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra señala:. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, sus auxiliares, la policía judicial y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aun cuando no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

2. Principio de inmediación

Hace referencia a la conducta que debe adoptar el juzgador ante los medios de prueba en su doble aspecto subjetivo o formal y objetivo o material.

El aspecto formal se refiere a la aspiración de que el juzgador se relacione lo más directamente con los medios de prueba, precisando de ser posible la práctica de los mismos, y el aspecto objetivo tiende a que el juzgador dé preferencia para formar su convicción a aquellos medios de prueba en más directa relación con el hecho, circunstancia o conducta a probar.

Un ejemplo característico es el contenido del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales tercer párrafo que a la letra señala: «En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán por sí mismos, las declaraciones», de donde se desprende claramente el principio de inmediación desde el punto de vista formal pues se obliga a los titulares de los tribunales a recibir por sí mismos las declaraciones y demás actos de prueba.

3. Principio de apreciación

Para Niceto Alcalá Zamora y Castillo existen cuatro sistemas de apreciación de las pruebas: el ordálico, el legal, el libre, y el de sana crítica o apreciación razonada:

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  1. Ordálico, es aquel sistema de apreciación de las pruebas que deriva de la divinidad, siendo ésta quien decide lo relativo al valor mismo de la prueba, ateniéndose el juez a los resultados físicos de la ordalía.
  2. Legal, este sistema de apreciación se refiere a la situación de que la ley es la encargada de fijar el valor rigurosamente tasado de cada prueba, este régimen se considera como absurdo.
  3. Prueba libre, en este sistema el juez aprecia, sin mayor vínculo, el valor que cada prueba le merece, sin cuidar de convencer en torno al porqué de tal determinación.

En este sistema, sólo se trata de vencer y no de convencer, por ejemplo: en los jurados populares cuando los miembros sólo determinan o se pronuncian por lo relativo a si es culpable o inocente el procesado y no las pruebas aportadas y al valor de cada una.

d) Sana crítica, en este sistema el juez resuelve sobre el valor de la prueba al margen de cualquier paradigma legal, pero fundado y motivando el porqué de su proceder.

En nuestro país encontramos la aplicación de los sistemas anteriores salvo el ordálico. La prueba tasada o legal es el sistema adoptado por la generalidad de los códigos procesales penales del país y el sistema de sana crítica al cual se acoge el Código Federal de Procedimientos Penales, tal como se desprende del texto del artículo 290 al expresamente señalar que «los tribunales en sus resoluciones expondrán los razonamientos que hayan tenido para valorar jurídicamente la prueba», motivo por el cual, podemos deducir que los tribunales no están sujetos a reglas de valoración derivadas de una tasación legal, sino a valorar los medios de prueba a partir de razonamientos claramente expuestos.

4. Principioin dubeo pro reo

Se basa en el sentido de que en caso de duda hay que fallar en favor del acusado, no se encuentra expresamente formulado en el Código Adjetivo Federal, pero sí en el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que a la letra consigna «en caso de duda deberá de absolverse». En el anterior Código Federal de Procedimientos Penales artículo 252, se contemplaba de manera expresa dicho principio al consignarse, en los mismos términos, en que actualmente dispone el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

III. Objeto de la prueba

1. Hechos

Al hablar del objeto central de la prueba, hacemos referencia a los hechos, los cuales vendrán a constituir el campo medular de aplicación, en torno a éstos, analizaremos aspectos tales como la admisión en el proceso de hechos del conocimiento privado del juzgador, los hechos notorios y los hechos confesados.

A. La admisión en el proceso de hechos del conocimiento privado del juzgador

Al respecto, es dable mencionar por principio de cuentas que el juez no es una máquina de administrar justicia, sino ante todo un homo sapiens in genere, siendo prácticamente imposible prohibirle pensar y aportar sus pensamientos al proceso judicial.

Por ejemplo: al practicar el juez una inspección judicial en términos de la ley procesal, el juez aporta apreciaciones captadas a partir de su particular concepción, siendo claro que en esos casos el juez no actúa de manera particular sino ligado al proceso y, por consecuencia, ninguna duda cabe respecto al aporte dentro del proceso de ese tipo de hechos y circunstancias.

Sólo en ciertos casos, es posible admitir la entrada directa en el proceso de hechos del conocimiento privado del juez, pero entonces hablamos de que el juez se comportará como un testigo y no como un juez, en este supuesto estamos ante hechos distintos de aquellos que el juzgador tiene conocimiento por su actividad jurisdiccional y en tal virtud debe quedar claro que para poder tener relevancia procesal el juzgador deberá comparecer en calidad de testigo en un proceso.

IV. Concepto de reconocimiento o inspección judicial

Cuando pretendemos abordar la problemática relativa a los medios de prueba en materia penal, surgen cuestiones que requieren ser resueltas para poder entender con mayor precisión este tema, en virtud de la existencia de una serie de términos en torno a la denominación apropiada de los medios de prueba, existen quienes las llaman medios de convicción, mientras para otros son la justificación.2 En consecuencia para poder iniciar el análisis del tema consideramos conveniente resolver lo siguiente: ¿Qué es la prueba? ¿Qué es un medio de prueba? ¿Cuál es la diferencia entre medio de rueba y prueba?

Cabe hacer, antes de entrar al tema, algunas reflexiones en a la prueba materia de este epígrafe. El reconocimiento judicial resulta ser idóneo cuando los objetos o sujetos materia del reconocimiento pueden ser percibidos por medio de los sentidos del reconocimiento puede ser percibidos por medio de los sentidos del juez, tales como vista, oído , gusto , tacto olfato, de tal manera que el hecho materia de la Litis pueda ser acreditado por medio del reconocimiento que haga el juez, tratare de ejemplificar con algunos casos i) uno, en donde el litigio versa sobre daños generados a un inmueble causados por el inmueble contiguo, de tal manera que se ofrece la prueba de reconocimiento para que el juez se traslade a los inmuebles y vea los daños causados , será idónea la prueba, ii) otro, en donde el litigio versa sobre daños y perjuicios, generados a un negocio de comida causados porque en el inmueble contiguo tiene negocio de música y el sonido es tan alto que impide la buena marcha del negocio de comida por lo que ofrece la prueba de reconocimiento para que el juez se traslade a los inmuebles y se percate del mal olor que se tiene en el negocio de comida será idónea la prueba y iii) en donde el litigio versa sobre daños y perjuicio generados a un negocio que imparte cursos y clases de yoga y meditación causados porque en el inmueble contiguo tiene negocio de música y el sonido es tan alto que impide la buena marcha del negocio, de meditación y yoga, será idóneas estas pruebas en materia civil.

Concepto..- para el maestro uruguayo Enrique Tarigo, la inspección judicial, es aquel medio de prueba que consiste en la percepción directa por el juez de un hecho que forma parte del objeto del proceso o mas ampliamente de un hecho atinente al proceso.

Así mismo para Jorge L. Kicelmanovich , la inspección judicial se trata de la prueba directa por antonomasia en virtud de la cual a través de la percepción común del juez este recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos , sobre las cosas y personas que son objeto de la Litis o que tienen relación con ella , sin medios de representación así el testigo el perito que intervengan para su recreación sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos.

A través de la inspección, la autoridad, sea el Ministerio Público o el juzgador, realiza una verificación directa de ciertos hechos, al través de sus propios sentidos, con el objetivo de apreciar la realidad de ciertos hechos, controvertidos.

La materia de la inspección acorde con el artículo 208 del Código Procesal Penal Federal, es todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. En todos los casos debe realizarse ante la presencia del Ministerio Público, o, en su caso, del juez, según se trate de averiguación previa o del proceso.

Para lograr una descripción de lo inspeccionado, es posible emplear según sea el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon, la descripción se debe realizar por escrito, tratando de fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

Además, es posible examinar a las personas presentes en la inspección, si pueden proporcionar un dato útil para la averiguación. Siendo factible de igual forma, que los peritos puedan estar presentes al momento de realizarse la inspección.

Por otra parte, el Código Procesal Penal Federal señala que podrá tener dicho carácter cuando su objeto sea apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. El valor de la inspección es pleno a nivel federal.

V. El sujeto de la inspección

De lo expuesto con anterioridad se infiere que el sujeto de la inspección o reconocimiento es el JUEZ, quien de manera directa percibe el hecho controvertido acreditar por medio de los sentidos; pero además el código de procedimientos penales del distrito federal, señala que al llevar acabo la inspección es legal que se encuentren presentes las partes, sus abogados, testigos de identidad, y peritos que fueren necesarios quienes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas.

VI. Objetos de inspección judicial

En cuanto al objeto del reconocimiento no debe limitarse a personas y cosas puesto que sería acotar la amplitud de la prueba abarcando, también a los lugares asé como las relaciones entre los lugares y las cosas.

VII. Inspección y pericia

El ordenamiento procesal establece el día y hora señalados, el juez acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia conforme a sus reglas que estipula.

VIII. Clases de inspección

Tiempo atrás la prueba se identificaba únicamente como inspección ocular lo que limitaba el objeto de la prueba, ahora se cambia de ocular a judicial, abarcando no solo el sentido de la vista, también los demás sentidos, igualmente la inspección se limita a lo observado olido, desustado, pero reconocimiento abarca lo anterior e implica un objeto mayor como ya se ha señalado abarca los lugares asi como las relaciones entre los lugares y las cosas per no solo esas también las cualidad y característica externas perceptibles por los sentidos, en vista de los anterior, al termino inspección prefiero cambiarlo y sustituirlo por el de reconocimiento por ser más incluyente y abarcar todo el objeto de la prueba por lo que debemos llamarle prueba de reconocimiento judicial.

IX. Procedimiento de la prueba de inspección o reconocimiento judicial

En este caso el procedimiento de la prueba en cuestión será en cuanto su ofrecimiento con todos los requisitos de la prueba, al igual que la pericial es necesario que al ofrecerla se señalen los punto s sobre los cuales debe versar el reconocimiento . ejemplo , un caso en donde el litigio versa o sobre los daños generados a un inmueble y causados por el inmueble contiguo, de tal manera que se ofrece la prueba de reconocimiento para que el juez se traslade a los inmuebles y vea los daños causados en este supuesto los puntos podrán ser , a, el juez se trasladará en conjunto con su secretario de acuerdos el lugar ubicado en colonia maya avenida nakum de Tuxtla gutierrez Chiapas, b, con vista al frente de los inmuebles citados existe inclinación alguna de los inmuebles, se aserciorara dentro dl inmueble los daños provocados, desde luego que con la inspección o reconocimiento no será suficiente para la procedencia de la acción ya que requerira de una pericial la que determinara que esos daños son y fueron causados por el predio contiguo.

Resulta aplicable ver estos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Pág. 1050

ESCENA DEL CRIMEN. DIRECTRICES PARA SU ANÁLISIS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y LOS PERITOS AUXILIARES.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de una escena del crimen, o de una escena vinculada con el mismo, es de vital importancia para los procedimientos penales. Debido a ello, es indispensable que las personas que interactúan en las mismas actúen conforme a ciertos estándares que garanticen que los resultados de la investigación sean completos, objetivos e imparciales. La intención final es que el estudio de tales escenas pueda arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por un juzgador, lo cual requiere de un trabajo óptimo en el lugar sometido a análisis, empleando conocimientos técnicos y procedimientos criminalísticos para cada tipo de evidencia. En efecto, el éxito o fracaso de una investigación de índole penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas. Por tanto, tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes. Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación. Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no sólo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo. La necesidad de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario ejecutar un método adecuado para encontrarlas. Tales datos, mismos que pueden consistir en cualquier tipo de objeto, huella, marca, rastro, señal o vestigio, proporcionan bases científicas o técnicas para orientar la investigación criminal, reforzando hipótesis y permitiendo que se arribe a conclusiones con un mayor grado de fiabilidad. Debe procurarse realizar el rastreo bajo las mejores condiciones, esto es, utilizando los instrumentos adecuados, para así proceder a describir la escena, para lo cual el uso de la fotografía y la planimetría son fundamentales.

PRIMERA SALA

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3; Pág. 1806

INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA.

El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Pág. 2649

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. SU OFRECIMIENTO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 827 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA.

Si alguna de las partes en el procedimiento laboral burocrático en el Estado de Baja California ofrece la prueba de inspección en el expediente personal del trabajador; entre otros, ésta debe reunir los requisitos señalados en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, tales como precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados; asimismo, deberá ofrecerse en sentido afirmativo, entendiendo por ello, que el oferente deberá precisar los documentos, las fechas y periodos sobre los cuales quiere que verse la prueba, afirmando su existencia, además de puntualizar los hechos que pretende probar, pues si sólo se limita a señalar que los documentos cuya existencia se pretende verificar a través de ésta lo constituyen «si existen» las licencias de incapacidad médica, los certificados de incapacidad, las solicitudes de periodos vacacionales o autorización de ellos, aunado a que no proporciona certeza sobre la existencia de los documentos citados, ello incumple con los requisitos establecidos en el mencionado numeral, incurriendo en una generalidad que orienta a transformar la prueba, de la verificación de un hecho afirmado, a una investigación con un resultado indeterminado, lo que desde luego no guarda una relación axiomática con el contenido de la premisa legal apuntada, pues la naturaleza de la prueba implica considerar la actuación del fedatario como un medio de constatación de un hecho que es materia de controversia, es decir, un elemento probatorio per se, y la naturaleza tergiversada en el ofrecimiento descrito, lleva a equiparar al actuario con un investigador en favor del oferente, al suplir con su posible resultado argumentos que no se hicieron valer buscando probar hechos indeterminados, lo que es ilegal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO

TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1887

INSPECCIÓN MINISTERIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS. SI EN LA CONSTANCIA QUE CONTIENE DICHA ACTUACIÓN NO APARECE LA FIRMA DEL SECRETARIO QUE CONCURRIÓ, AQUÉLLA CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De los artículos 141, 142, 143 y 150, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas se advierte que para la validez de la inspección ministerial del lugar de los hechos, se exige como requisito que el Ministerio Público investigador que la practique concurra con su secretario o testigos de asistencia. En esas condiciones, si en la constancia en la que se contiene dicha actuación se evidencia que, en la parte que corresponde al nombre del secretario, no obra la firma correspondiente, que es el signo gráfico representativo con el cual se acreditaría la presencia de ese funcionario, dicha diligencia carece de valor probatorio, ya que no satisface los requisitos legales para su existencia y validez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO

TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3182

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL PRACTICADA EN UN LOCAL COMERCIAL ABIERTO AL PÚBLICO (DOMICILIO PARTICULAR). ASEGURAR OBJETOS DE UN POSIBLE DELITO ENCONTRADOS EN ÉL CONSTITUYE VERDADERAMENTE UN CATEO ILEGAL QUE, AL PRACTICARSE SIN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN AQUÉLLA CAREZCAN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.

De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008 y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, de rubro: «CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.», se advierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y se practica la diligencia denominada «inspección ministerial» en un local comercial abierto al público, en donde se aseguran objetos de un posible delito, resulta inconcuso que dicha inspección constituye un cateo ilegal, toda vez que los objetos encontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado el allanamiento, el cual, al resultar inconstitucional, carece de todo valor probatorio, lo cual influye directamente en las pruebas que de él derivaron, debiendo éstas seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. Sin que obste a lo anterior que el lugar registrado se trate de un local con las características apuntadas, ya que aun así ese lugar no deja de ser un domicilio particular protegido por la garantía citada; máxime que la intromisión o allanamiento del domicilio particular no acaeció en caso de flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y lógicamente hacer cesar la acción delictiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2391

VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.

La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tal video, por lo que, para estar en aptitud de desahogar dicho medio de prueba, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que establece las reglas para la inspección ocular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1315

SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEBE PRECISARSE A CUÁL DE LAS CONDUCTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DEL MENCIONADO CÓDIGO ESTABA DESTINADA.

Para integrar el tipo penal del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, es necesario precisar la finalidad que el activo pretendía realizar con la posesión del narcótico fedatado e indicarse con claridad cuál es la conducta, de las que refiere el artículo 194, que se pretendía efectuar por parte del agente del delito. De la redacción del artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal se aprecia que el legislador estableció como elemento integrador del delito, que se precise la conducta que el activo pretende realizar con la posesión del estupefaciente, pues remite a conductas enumeradas en el artículo 194 del propio código, que están plenamente identificadas, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, aun gratuitamente, o prescribir el estupefaciente poseído por el activo; incluso aportar recursos económicos o realizar actos de publicidad para financiar o consumir, respectivamente, estupefacientes. Por tanto, el derecho que tiene el inculpado de conocer en forma detallada el hecho concreto por el que se le juzga y, en su caso, por el que se le condena, se encuentra consagrado como una garantía en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de todo inculpado en un proceso del orden penal, de que en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, se le haga saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. La garantía descrita se reiteró por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, al adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 8o., punto 2, inciso b), dice: «Artículo 8o. Garantías judiciales. … 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.». A lo anterior se agrega que la obligación del agente del Ministerio Público de la Federación de precisar en forma exacta la conducta que el activo pretendía efectuar con el estupefaciente que poseía, encuentra su fundamento en el artículo 21 constitucional, y se desprende con claridad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que al formular sus conclusiones «deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado». Las que «deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad». Por tanto, al determinar el legislador en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, que si la finalidad del estupefaciente poseído por el activo era la de realizar alguna de las conductas detalladas en el artículo 194 del propio código punitivo, le estableció una pena específica y también impuso como elemento del delito no sólo que se probara el hecho de dicha posesión del narcótico, sino también el propósito de que el agente del ilícito decidiera realizar conscientemente las conductas que describe otra figura delictiva. Así es, la acción de poseer el estupefaciente encontrado se sanciona por el artículo 195, párrafo primero, del aludido código punitivo federal, con pena de cinco a quince años de prisión y para ello debe probarse la finalidad perseguida por el agente. Por otro lado, la realización o actualización de las conductas que describe el repetido artículo 194, se sancionan con mayor gravedad al contemplar una pena de diez a veinticinco años de prisión. Por tanto, para estimar la existencia de esa categoría de delito contra la salud, como ya se indicó, el legislador impuso la prueba de la finalidad perseguida por el activo, la que constituye, obvio es, un elemento del tipo penal del delito que se analiza. Empero, la prueba de ese elemento no puede alcanzarse de un modo objetivo, pues la intencionalidad de lograr las conductas ya descritas constituye el dolo del agente, que no es algo que se pueda apreciar aisladamente de un modo material, ya que por estar inmerso en la voluntad, no es algo que se pueda advertir directa y objetivamente, sino a través de operaciones intelectuales que parten del análisis de hechos que si bien tienen relación con esas conductas, no las realizan, pues, de ser así, se estaría ante la presencia del ilícito que la sanciona en específico. En esas condiciones, claro está, el legislador incluyó como presupuesto de existencia del delito la prueba de responsabilidad del agente, lo que implica la intervención objetiva en la realización de la acción, así como una subjetividad imputable en razón del fin delictivo. Esto es, obligó al órgano persecutor a precisar con claridad la conducta que el activo pretendía realizar con el estupefaciente que poseía y a los juzgadores a examinar conjuntamente con los elementos materiales, el dolo o la intencionalidad del agente, que constituye siempre el elemento subjetivo y requiere la demostración de un nexo de atribuibilidad con el resultado típico producido, en razón de actos u omisiones que figuren como condición necesaria de ese resultado, así como también que se tenga cierto dominio funcional sobre los acontecimientos en términos de lo dispuesto en el artículo 14)’>13, en sus diversas fracciones, del Código Penal de aplicación federal. Esto es así, pues los sucesos que no pueden probarse de manera directa, como son los elementos subjetivos del delito, precisan de un esfuerzo razonado para establecer con elementos materiales, aun aislados, el hecho a probar, conforme lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 23/97, publicada en la página 223, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: «PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.». Por tanto, si el autor del delito previsto en el artículo 195, párrafo primero, del ordenamiento penal, encamina su acción a la realización de la conducta que vulnera otro bien jurídico protegido, su objetivo no es otra cosa que la realización de un diverso delito, aunque sin consumarlo, pues, en ese caso, se integrarían dos tipos penales. Entonces, esa mera intención involucra, evidentemente, la prueba de responsabilidad. Así, en los términos explicados, el dolo resulta un elemento esencial o de existencia del delito contra la salud que se examina, aun con lo injusto que pudiera parecer, porque quienes lo consideran sólo como un elemento de culpabilidad, están obligados a romper la coherencia de su sistema y a considerarlo elemento de lo injusto, aun cuando el delito no haya llegado a su consumación. Por tanto, sin apartarse de la teoría finalista, que es la que provoca ese tratamiento legislativo, debe reconocerse una doble naturaleza del dolo; esto es, como elemento de la culpabilidad y como elemento subjetivo de lo injusto. En esos términos se pronunció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en la tesis publicada en la página 350, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «SALUD, DELITO CONTRA LA. LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-Conforme al texto del artículo 195 del Código Penal Federal, el hecho que la posesión del narcótico, tenga como propósito o finalidad, la realización de alguna de las conductas descritas como delito por el artículo 194 del Código Penal Federal, sí constituye un elemento esencial del tipo penal descrito por el citado precepto, pues dada la redacción de dicho precepto, al decir ‘siempre y cuando’, condiciona la imposición de la sanción que en el mismo se prevé, al hecho de que la posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194.». El propio Tribunal Colegiado estableció, como aquí se hace, que las condiciones personales del sujeto activo son un elemento subjetivo constitutivo del delito previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal de aplicación federal. Así es, el criterio de referencia aparece publicado en la página 914, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «SALUD, DELITO CONTRA LA. PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-Los dos primeros elementos del delito previsto por el artículo 195 del Código Penal Federal, es decir, que se posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, y que tal posesión se realice sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, son de naturaleza objetiva y se conforman por hechos externos al sujeto activo, que realizados u omitidos por éste, son perceptibles por los sentidos y demostrables a través de prueba directa. En cambio, el tercero de ellos, consistente en la finalidad de la posesión, es de carácter subjetivo, pues se refiere al ámbito interno del activo del delito, recae sobre la intención volitiva perseguida por éste con el acto posesorio del narcótico y en la mayoría de los casos, es refractaria a la prueba directa y por ende, su comprobación puede hacerse a través de inferencias derivadas de los hechos plenamente demostrados en autos por otras pruebas, conforme a las reglas de la prueba circunstancial previstas por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el último párrafo del artículo 168 del propio ordenamiento.». En los términos reseñados, la finalidad de la posesión del estupefaciente la estableció el legislador en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194 del Código Penal Federal y, por ende, en observancia al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el órgano persecutor debe establecer con claridad la conducta concreta que, en su concepto, el activo pretendía con el narcótico que, según se afirmó, poseía, a fin de que el juzgador se encuentre en condiciones de examinar si esa finalidad, como elemento subjetivo, se acreditó en la dilación judicial. No se desatiende la existencia de la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo rubro es: «DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICO CON LA FINALIDAD DE COMETER DIVERSA CONDUCTA ILÍCITA, PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL INCULPADO, BASTA CON ACREDITAR LA FINALIDAD SIN ESPECIFICARSE LA CONDUCTA.». Tampoco se desatiende que en ella se invoca el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 7/96, publicada en la página 477, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Empero, este último criterio, lejos de apoyar el sentido de aquél, corrobora las consideraciones que aquí se expresan. En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la nación, en la citada jurisprudencia sostuvo, entre otros aspectos, que la especial finalidad es un elemento del delito previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal y, por consiguiente, el juzgador debe analizarla mediante un enlace concatenado de los elementos objetivos, al precisar: «POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.-El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.». En consecuencia, como el juzgador no puede desatender los hechos materia de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público de la Federación conforme al artículo 21 constitucional, para efectuar el examen de ese elemento subjetivo, necesariamente requiere que el órgano persecutor precise la conducta que, a su ver, el inculpado pretendía realizar con el narcótico que poseía. Más aún, la precisión en la conducta que pretendía efectuar el activo con el estupefaciente que poseía, importa cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de no ser así, no se le da la oportunidad de enterarse debidamente de la conducta específica y naturaleza de la acusación, que es por la que se instruyó el proceso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1353

CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que comprende también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma que los términos empleados para especificar los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. En congruencia con tal criterio, la introducción en forma clandestina de cartuchos o municiones que no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea contemplada como conducta típica en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contraviene la garantía constitucional de referencia. En efecto, la frase «sujetos a control» que establece dicha disposición no es aislada, puesto que al contemplar la conjunción disyuntiva «o» establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta, consistente en el hecho de introducir al territorio nacional en forma clandestina: A) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea «o» B) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control de acuerdo con esta ley, porque la locución «sujetos a control» conforme a la semántica se refiere al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales respecto de las cuales se regula y fiscaliza en la misma, y que desde luego no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque lo contrario se establece en la primera hipótesis separada por la conjunción disyuntiva «o». De manera que todos aquellos objetos que se reglamentan en los artículos 9o., 10, 10 bis, 50, 58 y 59 de la propia ley, en los que se encuentran, entre otros, los cartuchos calibre 22, los que para introducirlos legalmente al país mediante importación requieren permiso extraordinario para retirarlos del recinto fiscal, de conformidad con el diverso artículo 58 de la citada legislación, se encuentran sujetos a control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por consiguiente, en el citado artículo 84, fracción I, de la ley federal relativa sí se formula la descripción de la conducta o tipo penal también de los cartuchos o municiones que no son del uso exclusivo de las fuerzas castrenses nacionales, con elementos que la distinguen de la diversa hipótesis referida a los que sí lo son, al indicar que estén sujetos a verificación, fiscalización e inspección, esto es, a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2067

VIOLACIÓN, COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE.

Para comprobar la violencia física en el delito de violación, debe existir la fe de inspección judicial y el reconocimiento médico correspondiente, respecto a si la ofendida presentaba huellas de violencia en su cuerpo, especialmente, en sus órganos genitales; y si no existen esas probanzas y sólo hay el dicho de la ofendida y de testigos de oídas, que conocieron el hecho por medio de la citada ofendida, y un dictamen pericial deficiente, porque se refiere a un hecho que aconteció años antes, no existe una prueba presuntiva perfecta que demuestre la existencia real del delito de violación; y siendo la base de todo procedimiento en materia penal, la comprobación de un hecho catalogado por la ley respectiva, como delictuoso, debe concederse el amparo contra la sentencia de segunda instancia que imponga pena por dicho delito, por haberse violado, en perjuicio del quejoso, el artículo 14 constitucional.

PLENO

X. Conclusión

Se colige que la inspección judicial o también llamado reconocimiento judicial, se regula de ciertos procedimientos o requisitos para su práctica, y además debe ser aunado con otros medios de pruebas para correlacionar los hechos del delito, y tenga mayor validez jurídica, la inspección es propiamente el medio probatorio, en el cual se requiere la presencia del juez, secretario y en su caso actuario, para que conforme a sus sentidos indague , inspeccione, y verifique a su saber entender la problemática de donde surgieron los hechos delictivos, siguiendo ciertos planteamientos para su desahogo con el fin de obtener el suceso acontecido de manera delictiva, medio que será adminiculado con otros medios de prueba para demostrar su dicho jurídico, y que se puede a su vez desahogar con algún perito, acompañado para exponer sus conocimiento, siendo esto ajeno a la inspección y a que la determinación y valor que le de es propia del juez.

XI. Bibliografía

  • JUICIOS ORALES EN MATERIA PENAL. AUTO. EDUARDO LÓPEZ DE BETANCOURT, COLECCIÓN DE TEXTOS JURÍDICOS EDITORIAL IURE.
  • ED. PORRUA, DERECHO PROCESAL CIVIL, AUTOR JIMÉNEZ DE AZUA.
  • PROCESO , PRUEBA Y ESTÁNDAR , (FILOSOFÍA Y TEORÍA DEL DERECHO, ) ARA EDITORES.,., EDITOR SANTIAGO ORTEGA GOMERO.
  • IUS.2013 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTACIÓN CD-ROM.

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