Principio de la función preservadora de la suspensión en derecho

El presente trabajo representa un punto de vista personal sobre el tema en comento, por medio del cual pretendo ayudar a despejar algunas dudas sobre la suspensión del acto reclamado en el amparo. Esperando que sirva para estudiantes y practicantes del derecho y en general para todo aquel que desee aprender más sobre temas jurídicos.

Hablar del principio de la función preservadora de la suspensión, es realmente interesante, pues no solo se trata de un simple detener un acto, es más que una medida o providencia cautelar. Es todo un análisis minucioso y objetivo de una serie de cuestiones que se deben de presentar para poder otorgarla o no. Cuestiones que aunque no son indiferentes al asuntó principal, que es resolver el fondo del amparo declarando si el acto reclamado es inconstitucional o no; son desconcentradas de este.

Gracias a la suspensión se protege provisionalmente al peticionario de amparo, ya que se detiene el actuar de la autoridad responsable mientras se tramita el juicio y se resuelve en definitiva si el actuar viola o no algunos postulados constitucionales.

La suspensión del acto reclamado es una institución fundamental en el juicio de garantías, ya que con su concesión se mantiene viva la materia del mismo y se le evitan al quejoso los perjuicios que la ejecución del acto pudiere ocasionarle. Por lo cual puedo decir que la suspensión es de suma importancia para poder conseguir el fin ideal del amparo que es no ser violado en las garantías constitucionales.

I.- Concepto

Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo “suspender”, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.

A continuación daré algunas definiciones de reconocidos autores:

Eduardo Pallares.

“… es una providencia cautelar que en el juicio de amparo equivale a las medidas cautelares y, entre estas, a las providencias precautorias que se llevan a cabo en los juicios del orden común.”

Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga.

“es una medida precautoria característica del juicio de amparo…”
Ignacio Soto y Gilberto Liévana.

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“es una medida precautoria, a la cual evocaciones la menciona como medida cautelar, creada con el objeto de obtener una protección jurídica contra un daño o perjuicio inminente.”

Ignacio Burgoa.

“… no es una providencia constitutiva, sino mantenedora o conservativa de una situación ya existente, evitando que se altere con la ejecución de los actos reclamados, o por sus efectos y consecuencias.”

Juventino V. Castro.

“… es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta positiva o negativa de la autoridad publica, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional”

En resumidas cuentas; la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita o que se decreta de oficio con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

II.- Antecedentes

A consideración del doctrinario Juventino V. Castro, los antecedentes de la suspensión del acto, fueron inspirados por la vía de la tradición jurídica del derecho novohispanico; argumentando que el amparo indudablemente tuvo influencia de la vieja fórmula de “obedézcase y no se cumpla”, que forzosamente tendría que continuarse mediante el recurso de súplica, verdadero antecedente histórico de nuestra suspensión en el amparo.

Juventino V. Castro se basa fundamentalmente en un brillante artículo de Víctor Tau Anzoátegui, en donde explica cómo se manejo esta fórmula, y este recurso, en de derecho indiano.

De lo cual menciona Juventino: “En efecto, la formula, que se originó en el siglo XIII, fundamentalmente en Castilla, en sus orígenes se contiene a las Cartas Libradas por el Rey contra Derecho, fuero, o que resultaren perjudiciales a la comunidad” .

Es cierto que el recurso de súplica y la suspensión en el amparo tienen similitudes, pero hay un punto en donde son totalmente distintos, ya que el recurso era de carácter político y de ninguna manera uno de naturaleza judicial, ya que este no se interponía y tramitaba dentro de un juicio, sino simplemente como una oposición en contra de una ley que se consideraba perjudicial a la comunidad. Por lo cual dice Juventino que parece más bien una institución homologa al amparo contra leyes, pero tramitable por vía no judicial.

Con dicho recurso se pretendía salvaguardar que él no cumplir el despacho real no tenía el sentido de rebeldía ni tampoco significaba el desprecio hacia la norma, sino, por el contrario, se encuadraba dentro de una actitud de escrupuloso control de la juridicidad, tanto en los que respecta al individuo como a la comunidad. Esto es similar a las disposiciones del primer párrafo de la fracción X del artículo 107 Constitucional, que admite la suspensión de los actos reclamados; pero advierte que debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de las daños y perjuicios que pueda sufrir el perjudicado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. O sea que nuestra disposición constitucional toma en cuenta (evidentemente por tradición largamente practicada) que suspender el acto reclamado es suspender la fuerza de la autoridad, y que por todo ello debe ser muy cuidadoso en no afectar a dicha autoridad.

Por otra parte Andrés Lira Gonzáles sostiene la existencia de un verdadero amparo colonial, o sea, aquel procedimiento que en la colonia protegió a las personas en sus derechos, cuando ellos fueren alterados o violados por agraviantes, es decir, autoridades que realizaban actos injustos contra el orden jurídico existente, procedimiento mediante el cual el virrey, al saber de la demanda de un agraviado, tomaba conocimiento de las responsabilidades del agraviante, y finalmente podía dictar un mandamiento de amparo para protegerlo en la violación de sus derechos.

Lira Gonzáles habla de la suspensión de los actos reclamados, afirmando que dicha suspensión se le puede encontrar en casi todos los amparos coloniales, ya que en las órdenes dadas a los alcaldes mayores, corregidores, y en general ejecutores del mandamiento de amparo, se advertía a tales autoridades que hicieran cesar los actos del agravio.

Esta es una referencia evidentemente distinta respecto del recurso de suplicación, tomando en cuenta que este último, se refiere a una suspensión que lleva a cabo una autoridad mandada que considera que el mandato encierra una injusticia o un error, y este nuevo al que se refiere Lira Gonzáles como puede observarse se podía decretar solamente a instancia del agraviado.

Por uno u otro camino, el caso es que cuando a mediados del siglo pasado se crea el amparo en el Acta de Reforma de 1847, este nace a la vida reglamentaria conteniendo ya la suspensión, sin que podamos con seriedad afirmar cuales son los verdaderos antecedentes de la suspensión.

III.- Juicio suspensivo…

La tradición jurídica respecto de prácticas que facilitaron la aplicación de procedimientos suspencionales contra los efectos plenos de los mandatos de autoridad, fueron un excelente puente de paso para su instauración en nuestro proceso constitucional sin mayores titubeos. Pero hay una característica de la suspensión en amparo que va mas allá de la filosofía y la razón de ser de las providencias o medidas cautelares; esta es la que precisa la actual fracción X del artículo 107 constitucional en su primer párrafo, que a la letra dice:

Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Como puede apreciarse la suspensión no es un acto automático o una concesión graciosa basada en caprichos. Al ser una institución “noble” y de trascendencia jurídica, el Juzgador Constitucional, al tomar la decisión de otorgar a no la suspensión se sujeta a requisitos de ponderación del caso concreto, que están forzosamente ligados a la naturaleza de la violación alegada. La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, prácticamente es un desglose de la violación alegada, en relación con su reparabilidad para el caso de que no se otorgara la suspensión. Los daños y perjuicios que con la suspensión se origine a terceros, dará contenido a la garantía que debe otorgarse para gozar de los beneficios de la suspensión, si esta se decreta. Por lo tanto el elemento substancial que se anuncia como toral es la evaluación del interés público que puede estar en juego por el otorgamiento de la suspensión. O sea valorar con cuidado si el mandato suspensional afecta o no el interés público.

Lo que resalta de esto, tal cual lo dice el encabezado de este apartado, es que: la suspensión es más que dejar sin efectos temporalmente un acto; pues la práctica -y no la norma- la ha llevado a convertirse en un juicio sumarisimo desconcentrado del negocio principal, pero no indiferente a este.

Parafraseando lo dicho por Juventino ; esta providencia cautelar se busca preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.

Por lo tanto se puede decir que el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.

IV.- Suspensión del Acto Reclamado

Por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, ya sea a de oficio o a petición de parte, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.

Es decir que la suspensión siempre se presenta bajo dos aspectos, o sea, como un acontecimiento temporal momentáneo, y hasta pudiéramos decir instantáneo y como situación temporalmente prolongada pero momentánea.

De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

Artículo 122: procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal;

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Como bien lo explica este articulo, la suspensión de oficio únicamente se dará por situaciones extremas que de presentarse causarían un menoscabo al quejoso de manera imposible de reparar. Por lo cual el juzgador inmediatamente al dar entrada a la demanda de amparo ordena la suspensión provisional en tanto analiza si concede la definitiva para así proseguir con el fondo del asunto que es determinar si existió o no una violación de garantías, esto mediante el juicio de amparo.

A petición de parte:

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el agraviado.

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión:

a) se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

b) se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

d) se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) se produzca daño al medioambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas; y

g) se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción este prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el articulo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegaran a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte las producción nacional;

h) se impida la continuación de procedimiento de extinción de dominio en cualquier en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, solo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Fuera de los casos en los que se concede de oficio, la suspensión tal como lo dice el artículo 124 de la Ley de Amparo solo se otorga a petición del agraviado siempre que no se perjudique el interés social ni se contravenga el orden público y que sea de difícil reparación. Por lo cual el juzgador después de estudiar minuciosamente si existen o no tales perjuicios y contravenciones, concede o niega la suspensión.

Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Dicha garantía es una forma de asegurar al tercero en caso de la suspensión, o al quejoso en caso de dejarla sin efectos (artículo 26 de la Ley de Amparo; contragarantía) que su “derecho ideal” está a salvo, y que si el quejoso no obtuviere una sentencia favorable –y se le concedió la suspensión- por lo cual la suspensión no debía de haberse llevado a cabo, en el primer supuesto, el tercero tendrá una forma de recuperar las pérdidas que se hayan ocasionado. O si al contrario, como en el segundo supuesto, el tercero ofreció contragarantía dejando sin efectos la suspensión, de tal forma que el quejoso fuese perjudicado por esta y al final se le concediera el amparo, dicho quejoso tenga asegurado el pago de los daños y perjuicios.

Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.

La suspensión en el Juicio de Amparo, es aquel proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de oficio a petición de parte, provisional o definitiva), creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada de un acto reclamado de carácter positivo consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencia de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a estas y que el propio acto hubiese provocado.

V.- Caso Aviacsa

La Secretaria de Comunicaciones y Transportes suspendió los vuelos de la aerolínea comercial Aviacsa, luego de una verificación extraordinaria en la cual según sus informes previo y justificado; se detectaron 280 anomalías en los aviones Aviacsa durante la mencionada verificación.

Por su parte Aviacsa promueve demanda de amparo y consigue la anulación de la suspensión de operaciones que le impuso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es decir, y válgase la redundancia, el Juez de Distrito le otorgo la suspensión provisional y posteriormente la definitiva del acto reclamado, el cuan era la suspensión de vuelos que había decretado la SCT.

Pero como bien sabemos la suspensión provisional del acto reclamado no significa que se concederá la definitiva y mucho menos que se concederá el amparo y protección de la justicia federal.

En respuesta a la suspensión otorgada por el Juez de Distrito, la SCT promovió recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito, logrando la revocación de la suspensión definitiva que permitía a Aviacsa restablecer sus vuelos, siendo que la decisión del segundo Tribunal es irrevocable la aerolínea no podrá prestar sus servicios mientras se resuelve el fondo del amparo que presentó contra la decisión de la SCT, en la que prohibió los vuelos de la empresa luego de una serie de revisiones que determinaron que sus vuelos no son seguros. Esto si el juez, al dictar la resolución del fondo, decide otorgar el amparo a Aviacsa, de lo contrario seguirá en tierra.

Caso AVIACSA o más bien Sin Alas Para Volar, que podría ser el próximo titulo de una clásica película Mexicana aludiendo a una realidad nacional que corresponde a intereses de unos cuantos. Lo delicado es que están afectando no solo a los dueños de la aerolínea, si no también a los ciudadanos, al sector turístico, a la generación de empleo, a la economía y están dejando a muchos viajeros sin volar.

La suspensión tal como lo dice el artículo 124 de la Ley de Amparo solo se otorga a petición del agraviado siempre que no se perjudique el interés social ni se contravenga el orden público y que sea de difícil reparación. Por lo cual el juzgador después de estudiar minuciosamente si existen o no tales perjuicios y contravenciones, concede o niega la suspensión.

Por lo cual en este caso, considero que la suspensión del acto reclamado, se le debió dar de forma definitiva en tanto se resolvía el fondo del asunto en el juicio de garantías. Puesto que es evidente que el dejar sin efectos la suspensión de acto a favor de aviacsa, no solo afecta a esta sino lesiona gravemente el interés público; pues dicha empresa es fuete de empleo de cientos de ciudadanos, independientemente de que para muchos usuarios es un medio de viajar de forma económica al cual no podrán acceder hasta que se resuelva el fondo, si es que la resolución es concederle el amparo a aviacsa, de lo contrario un gran número de estos usuarios se quedara en tierra y los empleados sin trabajo.

VI.- Consideraciones

No está de más resaltar que de lo que se ha estudiado hasta ahora es evidente que la suspensión del acto reclamado es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Pues la protección de las garantías individuales que consagra la Constitución por medio de juicio de amparo, encuentra su primera línea de defensa a través de la suspensión del acto reclamado, que como medida cautelar, ampara y protege provisionalmente los derechos del gobernado mientras dure el juicio.

La suspensión como una parte de Amparo, también debe ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantías violada, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios.

La suspensión del acto reclamado, es una medida cautelar que se tramita en forma de incidente, en los juicios de amparo indirecto seguidos ante los juzgados de distrito; o ante la autoridad responsable -tribunales judiciales, tribunales administrativos, tribunales del trabajo, tribunales agrarios o tribunales militares-, en los casos de juicios de amparo directo seguidos contra sentencias definitivas, laudos definitivos o resoluciones que ponen fin al juicio y cuya clase de juicios de amparo son del conocimiento, tramitación y decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Esa suspensión es una figura procesal de gran importancia y sirve para detener o impedir, cautelarmente, la ejecución de los actos que se reclaman de las autoridades señaladas como responsables en un juicio de amparo. El hecho que se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, no implica que se conceda la suspensión definitiva, ni que concedida ésta se vaya a otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión a la agraviada o quejosa, aun cuando: La suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicios al agraviado.

Todo lo concerniente a la naturaleza de la suspensión es desarrollado, tratando los principios de la apariencia del buen derecho y el del peligro en la demora y los elementos necesarios para la concesión de la suspensión provisional, son tratados de una manera diligente, explicando las diferencias entre interés jurídico y perjuicio para los efectos del amparo.

Como la procedencia de la suspensión del acto reclamado requiere de instancia de parte, o bien ser de oficio, considerando la naturaleza del acto reclamado, con sencillez, analiza los requisitos exigidos por la ley tanto en lo concerniente a la suspensión en el juicio de amparo indirecto como en el juicio de amparo directo, definiendo los conceptos de orden público y de interés social.

Se dice que la cuestión que atañe a la suspensión del acto reclamado es accesoria o anexa a la principal, que es la de fondo en la cual se controvierte la constitucionalidad de la actuación autoritaria atacada, porque sin la segunda no puede la primera suscitarse, ya que es condición sine qua non, que el quejoso o agraviado solicite la protección de la Justicia Federal, para que tenga opción a que se le otorgue la suspensión del acto que reclama de la autoridad responsable.

De las consideraciones que hemos formulado se desprende que como accesorio a la controversia constitucional que plantea el quejoso, surge un conflicto jurídico entre este, por una parte, y la autoridad responsable y el tercero perjudicado (si lo hay) por la otra, sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva, dicho conflicto se forma por las pretensiones opuestas, de tales sujetos procesales pues el quejoso exige que se conceda la citada medida cautelar y sus contra partes que se le niegue. Por tanto, la resolución que dicta el juzgados al dirimir el mencionado conflicto jurídico es de carácter estrictamente jurisdiccional, y como recae a una cuestión accesorio de tipo incidental recibe el calificativo de interlocutoria, no teniendo, por ende la naturaleza de auto, cono en forma indebida se denomina por la Ley de Amparo. La interlocutoria suspensional puede tener contenido triple a saber: concesorio de la suspensión definitiva, Denegatorio de esta medida cautelar o Declarativo de que el incidente respectivo queda sin materia.

Es innecesario advertir que el acto reclamado, para que sea susceptible de suspender, debe ser de índole positiva, esto es, que implique pronunciamiento, orden o ejecución. Además, la suspensión del acto reclamado, por lo general, nunca tiene efectos restitutovios del goce o disfrute de los derechos violados, pues tales efectos son privativos de la sentencia constitucional que otorgue al quejoso la protección federal, sino exclusivamente de paralización o cesación temporal del comienzo, desarrollo o consecuencias del acto reclamado.

Ahora bien, en relación con lo anterior, la suspensión puede operar de dos maneras distintas: la primera es que se traduce en la paralización o cesación de la iniciación o nacimiento del acto reclamado, evitando su realización desde su comienzo o desde que se trata de ejecutar; o bien, impide las consecuencias del propio acto o su total y pleno desarrollo. Estas dos maneras como puede operar la suspensión del acto reclamado, se derivan lógicamente del artículo 11 de la Ley de Amparo, que es el precepto que establece lo que se debe entender por autoridad responsable, asentando que esta es la que trate de ejecutar o la que ejecute el acto reclamado.

La suspensión no puede anticipar los efectos de la sentencia que se pronuncie en cuanto al fondo del amparo, ni constituye por ende ningún amparo provisional, por la sencilla razón de que para concederla o negarla el órgano de control no debe tomar en cuenta la posible inconstitucionalidad de los actos reclamados sino exclusivamente las condiciones genéricas de su procedencia, como son: que los actos que se combaten sean ciertos; que siendo ciertos, su naturaleza permita su paralización, y que; operando estas dos circunstancias, con su otorgamiento no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Es evidente que estas tres condiciones a las que se sujeta la procedencia del beneficio suspensional, no se vinculan a la cuestión fundamental que se plantea en el juicio de amparo, cual es la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por este motivo, la suspensión no equivale a ningún amparo provisional, ni anticipa provisionalmente ningún efecto de la sentencia del amparo.

Por lo cual, para finalizar agrego que en mi opinión, generada luego de la investigación, estudio y desglose del principio de la función preservadora de la suspensión; creo que el legislador pensó que “es mejor favorecer al injusto que afectar al justo”. A través de una suspensión que tal vez en algunos casos no sea merecible, pero en otros si.

Pues es mas que evidente, que dicha suspensión trata de salvaguardar en medida de lo posible, las garantías constitucionales de los gobernados.

Aunque esto a veces solo sea un ideal que se restituyen con un signo de pesos.

Es tanta la importancia de esta figura jurídica que, la mayor parte de las veces, sería prácticamente inútil el sistema establecido en nuestra Constitución para proteger las garantías individuales del gobernado si de manera paralela al proceso principal no se hubiese estructurado lo relativo a la suspensión del acto reclamado, pues con su concesión se asegura el cabal cumplimiento de un futuro fallo imparcial y legal.

Bibliografía

1. Burgoa Orihuela, Ignacio. E juicio de amparo, México. Porrua. 1975.

2. De Pina Vara, Rafael y Castillo Larrañaga, José. Instituciones de derecho procesal civil. México. América. 1946.

3. Lira González, Andrés. El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano (Antecedentes novohispanos del juicio de amparo). México. Fondo de Cultura Económica. 1972.

4. Pallares, Eduardo. Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo, México. Porrua. 1967.

5. Soto Gordoa, Ignacio y Liévana Palma, Gilberto. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, México. Porrua. 1959.

6. V. Castro, Juventino. Garantías y Amparo. México. Porrua. 1991.

7. Suprema Corte De Justicia De La Nación. El Poder Judicial da la Federación para Jóvenes. México. McGraw Hill. 2004.

Legisgrafia

1. Constitución política de los estados unidos mexicanos

2. Ley de amparo

Páginas de Internet

1. www.scjn.gob.mx.

2. www.bibliojuridica.org.

3. www.juridicas.unam.mx.

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Santos Pérez Marcos Alberto. (2009, octubre 20). Principio de la función preservadora de la suspensión en derecho. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/principio-de-la-funcion-preservadora-de-la-suspension-en-derecho/
Santos Pérez Marcos Alberto. "Principio de la función preservadora de la suspensión en derecho". gestiopolis. 20 octubre 2009. Web. <https://www.gestiopolis.com/principio-de-la-funcion-preservadora-de-la-suspension-en-derecho/>.
Santos Pérez Marcos Alberto. "Principio de la función preservadora de la suspensión en derecho". gestiopolis. octubre 20, 2009. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/principio-de-la-funcion-preservadora-de-la-suspension-en-derecho/.
Santos Pérez Marcos Alberto. Principio de la función preservadora de la suspensión en derecho [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/principio-de-la-funcion-preservadora-de-la-suspension-en-derecho/> [Citado el ].
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