Sociedades colectivas. Conceptos y jurisprudencia

La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua.  Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.

Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas “intuitu personae” se derivan consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia para el tráfico comercial moderno.

La sociedad Colectiva es la sociedad de personas por excelencia , ya que en ella encontramos la fusión perfecta del Affectio Societatis y del Ius Fraternitatis, propios de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media como en la moderna.  Esta sociedad se enfatiza en los socios, contribuciones económicas y su responsabilidad solidaria e ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad.  Como la llamaban algunos autores italianos era la “fraterna compañía”

En la sociedad colectiva, los socios responden en forma «solidaria e ilimitada» por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros (Art. 265).

Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada. Es decir, tos acreedores pueden dirigirse contra todos o uno cualquiera de los socios, a su elección. Si éste paga, tiene derecho de repetición frente a sus otros

socios.

Su capital se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie.

Su razón social se integra con el nombre de todos los socios o de alguno o algunos de ellos, agregándose la expresión «Sociedad Colectiva» o las siglas «S. C.». Por ejemplo: » Victor Araujo Zegarra, S.C».

La persona que sin ser socio permite que su nombre aparezca en  la razón social, responde como si lo fuera efectivamente. Esto porque, tratándose de una sociedad de personas, el nombre de cada una de ellas es importante frente a terceros para los efectos de precisar las responsabilidades por deudas.

La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prorroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo previsto en el Art. 275 de la nueva Ley.

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La voluntad social se manifiesta mediante acuerdos adoptados en junta de socios, por mayoría de votos computados por personas, Es decir, se trata de simple mayoría y no prevalecen los capitales sino las personas

La Ley base para este tipo de sociedad, el la Ley General de Sociedades, recientemente actualizada con la Ley N° 26887, haremos así mismo un análisis comparativo con la antigua Ley.

En conclusión, trataremos a lo largo de este trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto es ya muy poco utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o defectos así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar modelos de los pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.

SOCIEDAD COLECTIVA

I.             EVOLUCION HISTORICA

La primera forma de sociedad colectiva fue la COMUNIDAD DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la aportación de:

  1. El capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.
  2. La fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad (hoy sería, la industria).

La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad compartida.

Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana.

Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad solidaria e ilimitada.

Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y Alemania.[1]

Según Antonio Brunetti, dice que la sociedad colectiva nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana.  En su origen se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan.

Pero a los que su forma mas primitiva fue el las comunidades familiares medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que mas tarde se convierte en una comunidad de trabajo.

Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la solidaridad.  Se consideraban los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es decir una persona moral.

En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesas se empleó los de “sociedad general”, “sociedad ordinaria” o “sociedad libre”.  Luego se unifico en “sociedad en nombre colectivo”, para simplificarse con sociedad colectiva .  En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.[2]

En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba  normada con  la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX.  En el Perú se encuentra en nuestro Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966.

A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por influencia del Código francés y su sociedad general.

El primer código de comercio español, de 1829, recoge esta figura como la “compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del comercio”.

II.            CONCEPTO

La Ley General de Sociedades no define a la Sociedad Colectiva, ni la actual ni la anterior.

Según la doctrina, la sociedad colectiva es aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales.

La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que,  bajo una razón social,  todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.  Los pactos que se celebren para modificar esa responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente a terceros.  En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances de esa responsabilidad.  Los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.[3]

En la Doctrina hay varias definiciones que se relacionan con diversos países:

Doctrina italiana, según Antonio Brunetti:

“Es aquella sociedad de personas que ejerce una actividad comercial bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad”

Doctrina Francesa, según Jean Guyenot:

“La Sociedad Colectiva es la que se forma entre varias personas que se conocen bien, para realizar juntas, bajo una razón social, operaciones de comercio bajo todo el tiempo de duración que consideren oportuno”

Doctrina francesa según Georges Ripert:

“La sociedad colectiva es aquella que une a dos o más personas que tienen o toman la calidad de comerciantes con miras a una empresa comercial.  Cada uno de los socios es personalmente responsable y todos son solidarios entre sí.  Son comerciantes asociados.”

Doctrina Española, según Joaquín Gutierrez :

“Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, ala explotación de una industria mercantil.”

Doctrina Argentina, según Alberto Víctor Verón :

“Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y apoyándose en el elemento intuitu personae como sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir, escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el consentimiento de los demás socios, cualidades personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de la administración por todos ellos), se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval López:

“Aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad”

Finalmente, según la doctrina Peruana, recogida de la Ley:

“La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

III.          CARACTERES ESENCIALES

  1. Carácter personalista de la sociedad :

Es una sociedad de personas.  Como dice Verón, la sociedad colectiva se apoya en el elemento intuitu personae, como sustento de su calidad personalista y de trabajo. Esta característica justifica una serie de disposiciones por ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva (nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía. Prohibición de transmisión de la condición de socio a no ser que exista el consentimiento unánime del resto de socios. La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la  transmisión de la condición de socio a los herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración indefinida o excesivamente amplio.  Se puede resumir que en que lo que se llama PRINCIPIO INTUITU PERSONAE tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

  • La no transmisibilidad de la condición de socio;
  • La administración y gestión de la sociedad en manos de los propios socios;
  • La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de todos ellos;
  1. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.

Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es relativa. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros.  Pero ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios de excusión.

Este régimen de responsabilidad ilimitada contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la Sociedad Anónima o la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no puede perder más que lo aportado. La responsabilidad del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas sociales responde ilimitada y solidariamente.

Esto es algo que trataremos con mas detenimiento a lo largo del trabajo.

  1. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.

Gira bajo una razón social integrada por el nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra “Sociedad Colectiva” o “S.C”.   Si una persona extraña a la sociedad incluye su nombre en la razón social, quedará sometida al régimen de responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales.  El margen de discrecionalidad respecto a la elección de la denominación social se ve limitado frente a lo que sucede en la Sociedad Anónima, donde pueden utilizar un nombre comercial, usando su imaginación.

IV.          OTRAS CARACTERISTICAS

  • Es una persona jurídica de derecho privado. Esta característica se encuentra en el artículo 6 de la nueva Ley.
  • El número mínimo de socios para su constitución es de 2.
  • Existen dos clases de socios en una sociedad colectiva:
  • Socios industriales
  • Socios capitalistas
  • Una persona jurídica puede ser miembro de una sociedad colectiva.
  • Capital mínimo: el necesario para los primeros gastos.
  • Todos los socios pueden participar en la gestión social.
  • Mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social.
  • La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no sólo por medio de su inscripción en los Registros Públicos, sino también por social o nombre colectivo.

V.           LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Según lo que dice el Artículo 265 de la Ley General de Sociedades:

“En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.  Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros.”

La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad.

El patrimonio de la sociedad, en su correcta acepción de conjunto total de activos y pasivos, responde por las obligaciones de la persona jurídica.

Según Fracesco Messineo, el conjunto de las aportaciones constituye el capital social; de él se distingue el patrimonio social, el cual esta formado de todos los otros posibles modos que no sean las aportaciones y es, en cierto sentido, algo mas que el capital, o de parte del mismo, en bienes concretos (inversiones, instalaciones y similares).  Frente a los terceros, la sociedad responde no solamente con el capital, sino con el patrimonio entero.[4]

Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria.  Es ilimitada porque responde por el todo, cualquiera que él sea.  Es solidaria porque el acreedor de la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos simultáneamente, por el total de su crédito, de conformidad con el articulo 1186 del Código Civil.  Son válidos los pactos entre socios sobre esta materia, de conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de Sociedades, pero sin ningún efecto frente a terceros.

Al decir que la responsabilidad de los socios tiene carácter subsidiario se refiera a que de acuerdo con nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.

Además dentro de su responsabilidad deben deslindarse ciertos derechos y obligaciones de los socios colectivos en las cuales participan, según la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

  1. Derechos:
  1. Económicos:
  • Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación:

Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el reparto de ganancias cuando ello convenga a los intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del socio.  La doctrina considera que será nula por leonina la cláusula que excluya a cualquier socio de toda participación en beneficios (Art. 1691 C.C.). Son admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan anualmente un interés fijo en favor de alguno de los socios, siempre que el pago del interés se condicione a la existencia de ganancias reales y el montante del mismo no absorba todas las ganancias, pues los demás socios quedarían excluidos de las mismas.

  1. Administrativos:
  2. Derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede a todos los socios (incluido los socios industriales) para el supuesto de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un derecho paralelo en la Sociedad Anónima.
  3. Derecho de información: Consiste en el derecho de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común. Este derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del accionista de la Sociedad Anónima (que solo puede preguntar) y no parece admisible que las escrituras sociales puedan recortarlo, aunque parte de la doctrina (Cándido Paz-Ares) si lo admite. La doctrina admite incluso que el socio pueda examinar la contabilidad auxiliado de expertos. Este derecho tan amplio es la consecuencia inmediata de la obligación personal e ilimitada de los socios colectivos.

Obligaciones:

  1. El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas (art. 116 C.Com.). Se admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del «socio industrial», que aporta exclusivamente trabajo o servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los «socios capitalistas».
  2. El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás socios.
  3. Asunción de las pérdidas de la sociedad
  4. No contrariar ni entorpecer las gestiones de los socios encargados de la administración.
  5. No aplicar fondos de la sociedad ni usar la razón social para negocios puramente propios (Art. 135 C.Com.).

Otro tema de especial interés en cuanto a la responsabilidad de los socios es lo referente a la Sociedad Conyugal.  Al respecto se debe tener en cuenta la variación en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al régimen  patrimonial introducido por el Código Civil de 1984, en virtud del cual ambos cónyuges tienen la administración de los bienes comunes, requiriendo el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para ejercer cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común.  Del mismo modo, debe considerarse si el régimen de los bienes es el de la sociedad de gananciales o el de separación de bienes a todo lo que se ha hecho referencia.[5]

En cuanto a los menores e incapaces, hay que distinguir dos aspectos :

  1. El referente al aporte de los bienes, como el aporte supone una enajenación habría que someterlo a los trámites del expediente de necesidad y utilidad que señala el Código Procesal Civil.
  2. El de la responsabilidad solidaria e ilimitada, se les expondría en grave riesgo.

VI.          LA RAZON SOCIAL

Según el articulo 266 de la Ley General de Sociedades, que dice que :

“La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C.

La persona que sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera.”

Este es uno de los elementos que debe constar en la escritura de constitución social.  Ella no puede ser adoptada por los socios en forma arbitraria o caprichosa.  La ley impone el modo de constituirla.  Ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos lo socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía.  Además, debe estar seguido de las palabras “Sociedad Colectiva” o de las iniciales “S.C”.  Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía a la que no pertenece. No sólo quedaría sujeto a la responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la penal.

La razón social debe poner de manifiesto, de modo inmediato, quienes son las personas que forman parte de la sociedad.  En esta forma, el tercero conoce desde el primer momento los alcances de la responsabilidad y contra quien pueda reclamarla.

Si alguno de los socios cuyos nombres figuran en la razón social, se separa de la sociedad, o fallece, esto determina un cambio de la razón social, que obliga a una modificación de la escritura constitutiva.

La ley permite que se conserve el nombre de los socios separados o fallecidos, debiendo hacerle la indicación que revele el hecho de la sucesión.  Los herederos del socio fallecido deben prestar su consentimiento, así como el socio separado, en su caso.

No habría inconveniente para que la razón social se pueda agregar una denominación genérica o de fantasía como nombre comercial.

La necesaria relación entre la razón social y la persona de los socios determina el carácter intransferible de la razón social.  Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial.

Del carácter personalista de la sociedad colectiva deriva que el contrato social no puede modificarse sino con el acuerdo unánime de los socios, salvo que las partes hubieran dispuesto en la escritura de constitución social la modificación por mayoría.  En cuanto al voto, el principio general es el voto por persona.

La inscripción de la sociedad en el Registro  y de todo acto que la modifique, rige para la sociedad colectiva, pero puede oponerse a terceros el acto modificatorio aun cuando no se hubiese inscrito, si se prueba que tenían conocimiento de la modificación.[6]

Con lo que respecta al último párrafo, se requiere que la persona “permita” dicha situación, por lo que no tiene el efecto referido a la inclusión del nombre de un tercero sin su consentimiento.

Los que no figuran en ella no se liberan, por ello, de esa forma de responsabilidad, la que, inclusive, se hace extensiva a toda persona que aún sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la raspón social.  Esa es, precisamente, la forma como actúa una “sociedad en nombre colectivo”.  A ello se añade, por mandato de la Ley, la especificación en favor de los terceros para que estén advertidos de que contratan con una sociedad de responsabilidad ilimitada, al incluirse la expresión “Sociedad Colectiva” o las siglas “S.C” que son mas claras que la de “y Compañía” que se utilizaba tradicionalmente en las legislaciones y, en Perú, hasta el Código de Comercio de 1902, en su artículo 134.[7]

La Ley General de Sociedades anterior ya contenía la obligatoriedad del uso de la razón para la sociedad colectiva, en el artículo 26, en contraposición con el concepto de denominación social para las sociedades de responsabilidad limitada.

Según Joaquín Garrigues, la existencia de una firma, o nombre colectivo o razón social es una característica de la sociedad colectiva.  La razón social, como nombre propio de la sociedad, es el exponente de su personalidad jurídica (signum societatis).  Su empleo señala históricamente el momento de la exteriorización de la sociedad colectiva, mediante el tránsito de la situación contractual, que solo suerte efectos entre los interesados, a la forma social unitaria en que se manifiesta actualmente la sociedad colectiva.

VII.        FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

A pesar de la pérdida de importancia como tipo social utilizado en la vida económica actual, la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como sociedad general del tráfico mercantil.

Como tal sociedad general del tráfico mercantil, sus normas se aplican no sólo a las sociedades colectivas, sino también en todos aquellos casos de sociedades constituidas sin elección de un tipo social concreto o donde el tipo elegido no resulta apropiado (piénsese en comunidades de bienes y sociedades civiles constituidas para la explotación de una actividad mercantil)

Los autores analizan la funcione económica que cumple la sociedad colectiva, la misma que ha seguido un proceso de evolución mas marcado que el de su estructura jurídica.  Es dramático el cambio que se ha operado en la significación económica de la sociedad colectiva en las ultimas décadas, después de haber sido una forma societaria empleada masivamente hasta bien entrado el presente siglo.

Según Antonio Brunetti, ello se debe a las características de la sociedad colectiva: una perfecta reunión de fuerzas de capital y del trabajo para una actividad lucrativa, en la que los socios, por estar vinculados a la sociedad en forma tan estreche, le dedican todo su esfuerzo productivo no solamente un trabajo marginal; actúa con especial aliciente la responsabilidad ilimitada; por todo ello, la sociedad colectiva involucra normalmente aun grupo pequeño de personas, ligadas entre sí por la amistad y la plena confianza; no siendo, inclusive, poco frecuente que la sociedad, al alcanzar el éxito económico, retorne a las manos de uno sólo de los socios 343. En otras palabras, no son las características ideales para su adaptación a las necesidades empresariales y económicas de nuestro siglo.

Por su parte, J. Girón Terta acota que la sociedad colectiva sirvió en el pasado para la unión de importantes capitales y aportes de actividad personal, en grandes empresas familiares; en cambio, actualmente se la emplea en empresas pequeñas y medianas en las que se conserva el carácter familiar. Al desarrollarse, en el seno del capitalismo, el empleo de grandes recursos y una forma distinta de conducción de las empresas, han cobrado primera importancia las sociedades de responsabilidad limitada. Sigue diciendo el autor: la sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien actuación personal y responsabilidad, no es corriente que se asuma responsabilidad ilimitada sino por actos personales, a no ser que se tenga una razón muy fuerte para la entrega a la actuación en blanco de otros por nuestra cuenta. El que, en la actividad social, comprometan los socios todo lo que tienen y solidariamente, explica que se adopte ésta figura cuando todos los socios aportan todo su trabajo y todo su patrimonio. Hacen de la actividad en la sociedad su profesión, presentándose aquélla a la manera de una suma de empresarios individuales».

VIII.       EL PATRIMONIO, EL CAPITAL Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

a.    El Patrimonio

Las disposiciones especiales de la Ley sobre la sociedad colectiva (artículos 265 al 277) no establecen normas con relación al patrimonio de estas sociedades. En consecuencia, son de aplicación al respecto las reglas de carácter general del Libro Primero de la Ley que oportunamente hemos comentado (artículos 22 al 31).  En otros términos, la formación del patrimonio y los aportes a la sociedad colectiva no difieren de los demás tipos societarios. Adviértase que en la sociedad colectiva es típico el aporte de servicios personales por parte de uno o más socios, a cambio de participaciones, de conformidad con el artículo 1 de la Ley, sugiriendo la prohibición del artículo 51, propia de la sociedad anónima.

  1. El Capital

Tampoco existen normas expresas con relación al capital de la sociedad colectiva.

Su capital se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie.

  1. La Personalidad Jurídica

Si la sociedad colectiva es o no una persona jurídica, nos releva de la necesidad de justificar una respuesta, categóricamente afirmativa, la disposición del artículo 6 de la Ley.

Adviértase, sin embargo, que existen legislaciones modernas, como la italiana y la alemana, que no han otorgado personalidad jurídica a las sociedades colectivas.[8] Por ello, Antonio Brunetti afirma que, aunque los bienes que adquiere la sociedad colectiva le pertenecen, en cierta forma, ello no significa de manera alguna «pertenencia de derecho, en el estricto sentido de la palabra, porque la sociedad colectiva no es persona, sino más bien existencia, respecto de la colectividad de los socios considerada unitariamente». Añade luego, como explicación de una cierta independencia patrimonial: «Sabemos que aún cuando la autonomía jurídica de la sociedad de nombre colectivo no ha sido expresamente declarada por la ley, resulta sin posibilidad de duda de los distintos vínculos jurídicos que consideran a la sociedad como el conjunto de las personas jurídicas de los socios».

En cambio, los comentaristas de legislaciones en las que no se produce dicha exclusión son unánimes al sostener la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.

Se reafirma que la sociedad colectiva como las demás sociedades comerciales tipificadas por la normativa societaria tiene una personalidad diferente de la de sus socios integrantes, aún siendo la colectiva un tipo de sociedad de personas.

IX.          LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Se discute en doctrina si la sociedad colectiva, típica sociedad de personas y de responsabilidad ilimitada, puede tener a personas jurídicas en calidad de socios. Existe consenso, en general, para admitir que pueden serlo personas jurídicas que, a su vez, sean de responsabilidad ilimitada, lo cual circunscribe el debate al caso de las personas jurídicas de responsabilidad limitada. Existen legislaciones, como la Argentina, que limitan esta posibilidad a las de responsabilidad ilimitada.

Sin embargo, la mayoría de los autores, con los que concordamos admiten que cualquier persona jurídica puede ser socio de una sociedad colectiva. La razón primordial, en nuestra opinión, es que en las sociedades de responsabilidad limitada los que gozan de esa limitación son sus socios y no la persona jurídica que, ella, responde con la integridad de su patrimonio. Esta opinión la encontramos inclusive en comentaristas de la legislación italiana, que no reconoce la plenitud de la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.

En efecto, Alfredo de Gregorio:

«El artículo citado, al hablar sólo de nombres o de filas, ¿excluye que puedan ser socios de una colectiva otras sociedades, tanto de responsabilidad ilimitada como de responsabilidad limitada o mixta? Si pensamos que las sociedades son personas jurídicas, deberemos responder negativamente, pero una autorizada jurisprudencia, después de alguna inseguridad, afirma que, al menos las sociedades anónimas, no pueden ser socias de sociedades de responsabilidad ilimitada. Dudamos de la exactitud de esta tesis: la sociedad anónima, socia de una colectiva, respondería como todos los otros socios, en vía subsidiaria y solidaria, con todo su patrimonio; y no vemos en su disciplina, en su estructura de anónima, ningún obstáculo esencial para que la misma dé cumplimiento a sus obligaciones y ejercite sus derechos de socio de una colectiva»

X.           LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Según el artículo 267, dice,

«La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275».

En algunas legislaciones se permite que el plazo de duración de la sociedad colectiva sea determinado o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la tónica del artículo 5 de la LGS anterior, establece, en forma imperativa, que en la sociedad colectiva el plazo de duración es fijo. Nótese que la norma no establece que sea un plazo «determinado» sino un plazo de carácter «fijo». Ello significa.  Plazo fijo es un número concreto y específico de años o de meses, por ejemplo, o una fecha de vencimiento clara e indubitable.

El fundamento de la norma esta en que la Ley no desea que los socios de una sociedad colectiva se encuentren obligados aun plazo indefinido, que los vincula, en una forma que puede ser perpetua, con una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es propio de la sociedad colectiva que el socio entregue su trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además del capital aportado. En esas condiciones, es lógico que se establezca un plazo concreto, vencido el cual cualquier socio puede oponerse ala continuación de las actividades sociales y obtener su disolución y liquidación. Ello sólo puede superarse, por los demás socios, adquiriendo las participaciones del socio o socios disidentes, y otorgándoles garantías por la responsabilidad que mantengan en la sociedad de acuerdo al artículo 276. [9]

En lo que respecta a la prórroga, existe un  procedimiento de prórroga del plazo de duración, en la sociedad colectiva que es sumamente estricto  Se requiere el voto unánime de los socios para que se pueda acordar la prórroga.

Este proceso no puede ser interrumpido con un acuerdo de reactivación de la sociedad, conforme lo señala artículo 19 de la Ley General de Sociedades.

Finalmente, el artículo 267, añade un requisito adicional para la validez de la prórroga que se haya cumplido con el procedimiento previo del artículo 275, el que otorga un derecho de oposición a los acreedores de cualquier socio, siempre que su crédito se encuentre vencido.

XI.          EL PACTO SOCIAL

Según el Artículo 268 regula sobre Modificación del pacto social y señala:

“Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros»

El artículo de líneas arriba de la Ley trata igualmente con mandato imperativo el caso de la modificación del pacto social de la sociedad colectiva lo del estatuto, que debe estar incluido en el pacto social, de conformidad con el artículo 5 toda modificación debe adoptarse con el voto unánime de los socios e inscribirse en el Registro.

El primer requisito, o sea la unanimidad en el acuerdo, que concuerda con el artículo 27 de la Ley anterior permite a todo socio cautelar la permanencia de las disposiciones originales del pacto social y del estatuto. Nada puede modificarse sin su consentimiento. Cabe destacar que en otras legislaciones se autoriza el pacto en contrario, sistema que no permite nuestra Ley.  La regla de las decisiones por mayoría, que establece el artículo 269, no es aplicable a las modificaciones del pacto o del estatuto.

En lo tocante al segundo requisito, o sea la inscripción en el Registro, la nueva Ley lo ha convertido en una condición objetiva y no sujeta a discusión. En efecto, el artículo 27 de la LGS anterior establecía que la modificación no inscrita en el registro no era oponible a terceros «a menos que se pruebe que éstos tenían conocimiento de ella», Al suprimir ésta posibilidad, la nueva Ley determina, como requisito indispensable e insustituible, la inscripción en el registro. A defecto de ella, la modificación no surte efectos legales contra terceros. [10]

Conforme al  Art. 277 de la nueva Ley,

«El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

  1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores;
  2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social.
  3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;
  4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
  5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;
  6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas;
  7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,
  8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria».

El artículo 277 de la Ley contiene una relación de materias que deben incluirse en el pacto social de la sociedad colectiva,  norma no distingue entre pacto social y estatuto, ello se debe a que el artículo 5 de la Ley establece que el pacto social incluye al estatuto; en otros términos, al mencionar solamente al primero el artículo 277 se refiere a ambos en su conjunto.

Las materias señaladas en el artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. Pero esas materias no son las únicas: en primer lugar; también deben incluirse otros temas previstos en los artículos 265 a1 276, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 277; y, en segundo lugar, deben contemplarse disposiciones sobre otras materias que están reguladas en la parte general de la Ley, aplicables a todas las formas societarias, sin distinción (artículos 1 al 49).[11]

El pacto social de la sociedad colectiva, excluyendo el estatuto, debe contemplar al menos, en nuestra opinión, las materias siguientes, materias no comprendidas en el articulo 277 de la Ley:

  1. a) La identificación de los socios fundadores, que deben ser al menos dos personas naturales o jurídicas, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley. Igualmente, si se trata de socios industriales, socios aportantes o ambas clases a la vez.
  2. b) La declaración de voluntad de los socios en el sentido de formar una sociedad bajo el tipo legal de sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales, y utilizando la forma legal de constitución simultánea (artículos 2, 3 y 265 de la Ley).
  3. c) Las aportaciones de los socios, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Ley, y en su caso, el monto del capital social.
  4. d) El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, como lo dispone el artículo 5. Al respecto, ver nuestro comentario al artículo 270.
  5. e) En su caso, los convenios entre socios y entre éstos y terceros que se desee que sean válidos ante la sociedad y exigibles a ésta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8.

Además corresponde al estatuto de la sociedad colectiva normar los temas siguientes:

  1. a) La razón social, en la forma que establece el artículo 266, que hemos comentado anteriormente.
  2. b) El plazo fijo de duración de la sociedad, conforme al artículo 267.
  3. c) La descripción detallada del objeto social, de acuerdo al artículo II de la Ley: d) El domicilio de la sociedad (artículo 20).
  4. e) El monto del capital, en su caso, y las reglas para su aumento o reducción.
  5. f) El régimen de las participaciones sociales y los procedimientos para su transferencia y para su liquidación y reembolso, incluyendo los casos de separación y exclusión de socios; conforme hemos comentado al tratar los artículos 271. 274, 275 y 276. El modo de resolver los casos de desacuerdo (inciso 8 del artículo 277).
  6. g) Las formas, votos y procedimientos para la formación de la voluntad social, conforme a nuestro comentario del artículo 269 y el régimen de la asamblea general de socios, si la hubiere.
  7. h) El régimen de administración de la sociedad y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión de los administradores (inciso 1 del artículo 277) . Forma de demandar la responsabilidad de la administradora.
  8. i) La forma en que son tratados los negocios privados de los socios (artículo 272).
  9. j) En su caso, los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información sobre la marcha social (inciso 2 del artículo 277).
  10. k) La forma como debe ser tratado el caso de fallecimiento de uno o más de los socios (artículo 276).
  11. I) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a los de la sociedad (inciso 3. del artículo 277).
  12. m) Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad {inciso 4. del artículo 277).
  13. n) Las reglas para la revisión periódica de la gestión social y del balance anual, en su caso.

ñ) La determinación de las remuneraciones que correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a la sociedad (inciso 5 del artículo 277).

  1. o) La forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas de la sociedad (inciso 6 del artículo 277) y la forma en que se prorratea internamente entre los socios y sin efectos frente a terceros) la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad.
  2. p) En su caso, los convenios entre socios y entre éstos y terceros, en todo aquello que deba figurar en el estatuto o modificarlo (artículo 8).
  3. q) Las causales y procedimientos para la separación y para la exclusión de los socios (inciso 7- del artículo 277).
  4. r) En su caso, las cláusulas de arbitraje, conforme al artículo 49.
  5. s) Las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad y los demás pactos lícitos que se establezcan. Todo ello siempre cuando no se vulnere aspectos esenciales de la sociedad colectiva (artículo 277).

Según los incisos de las estipulaciones plasmadas en el artículo 277 de la Ley analizada, es necesario explicar cada uno de ellos.[12]

1) El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores.

Esto se refiere a la administración o gerencia  de la sociedad colectiva y debe presumirse que, por la naturaleza de la sociedad, los socios colectivos se han dado o conferido recíprocamente poder como administradores o gerentes; si uno de ellos se opone a una decisión, prevalecerá la mayoría; salvo que se establezca otra cosa.

A falta de disposiciones que limiten tal facultad; el administrador puede realizar todos los actos propios de una administración ordinaria, dentro del parámetro del objeto social.

Téngase presente que los administradores son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el contrato social, Por ejemplo, los administradores son responsables del pago de las deudas sociales y de los impuestos a cargo de la sociedad. Si no lo hacen, incurren en responsabilidad.

No obstante, la responsabilidad no se extiende a aquellos que demuestren estar exentos de culpa. O sea, que se trata de presunciones «iuris tantum», que admiten prueba en contrario.

Uno de los problemas que se recomienda tratar con detalle en el  pacto social se refiere a que el administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de los socios, salvo cuando dicha transferencia constituya el objeto de la sociedad (caso de una sociedad inmobiliaria, por ejemplo).

Recuérdese al desarrollar estos temas en el pacto social, que la  nueva Ley trae en su Libro Primero, reglas aplicables a todas las sociedades, y que hay artículos donde se trata de modo expreso los alcances de la representación de los gerentes y administradores y en ello juega un papel especial el «objeto social».

El Art. 12 de la nueva Ley dice que «La sociedad está obligada hacia  aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones «no comprendidos en  su objeto social». Tal sería el caso del socio administrador de una empresa de servicios de computación, que sin consultar a los demás socios vende un inmueble del activo de la sociedad.

2) Los controles que se atribuyen a los socios no administradores, respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social.

Es recomendable precisar una regla general para que los administradores presenten las cuentas sociales cuando así lo acuerden los socios. Anualmente deben presentar la memoria y el balance: la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de aplicación de las utilidades o forma de asumir las pérdidas, en su caso.

3) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el  socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad.

Conforme a la ley derogada, mucho más explícita, el Art. 39 establecía que ningún socio podrá separar o distraer del acervo común mayor cantidad que la autorizada. Si lo hiciera, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción de capital que se obligó a poner en la sociedad.

También se establecía en forma expresa que ninguno de los socios  puede ejercer, sin autorización de tos demás, por cuenta propio o ajena, una actividad en competencia con la sociedad, ni participar como socio, ilimitadamente responsable, director, gerente o administrador, en otra sociedad competidora,

Tampoco podía intervenir como fundador en una sociedad anónima que ejerza una actividad competidora, ni participar en ella con más de la mitad de las acciones. La autorización se presumía si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistían al contrato de sociedad y los otros socios conocían dicha actividad o participación.

En caso de inobservancia de estas prohibiciones, la sociedad colectiva tenía derecho a exigir la cesación de la actividad, del cargo o de la participación; y si ello no se obtuviese, se establecía que podría excluirse al socio colectivo infractor, sin perjuicio del resarcimiento del daño causado.

Dentro de este régimen societario, en la doctrina nacional y legislación comparada también existen antecedentes sobre prohibiciones que afectan al socio industrial: o sea, al que sólo pone su trabajo o conocimientos especiales al servicio de la sociedad. El socio industrial no podrá ocuparse en negocios extraños a la sociedad, salvo que ésta lo permita expresamente; es decir, deberá existir constancia escrita de esta autorización.

Los socios no podrán aplicar los fondos de la sociedad ni usar la  firma social para negocios por cuenta propia, decía el Art. 43 de la ley derogada. En caso de hacerlo perderán en beneficio de la sociedad las ganancias así obtenidas, pudiendo, además, rescindirse la sociedad respecto de tales socios, quedando éstos obligados al reintegro de los fondos que hubieren usado y a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios consiguientes.

Para la legislación nacional derogada y la legislación comparada el  socio que causare daño a la sociedad por dolo, abuso de facultades o culpa inexcusable está obligado a indemnizarla; salvo que la sociedad hubiese aprobado expresa o virtualmente el hecho que originó el daño.

4) Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad.

En este sentido es posible insertar las estipulaciones que cada sociedad considere convenientes para el mejor manejo de las relaciones entre los socios, siempre que estos pactos sean lícitos y no colisionen con los aspectos sustantivos de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, que es estrictamente sociedad de personas, donde prima el elemento «confianza» y la responsabilidad solidaria e ilimitada.

Una de las estipulaciones más aconsejables es la referida al convenio arbitral, en cuya virtud, los socios convienen en que toda duda, discrepancia, litigio, conflicto o desavenencia entre la sociedad y los socios; o de los socios entre sí, será resuelta por vía de la conciliación y/o el arbitraje inapelable de una institución organizadora de arbitrajes, como podría ser el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima; en el caso de Lima; o de los Centros que conducen las Cámaras de Comercio y otras instituciones empresariales en provincias.

De esta manera, los problemas litigiosos entre la sociedad y los  socios; o entre éstos, se dejan librados al conciliador o árbitros y se evita ir al Poder Judicial, cuyas desventajas y problemas son por todos conocidos. Si bien ésta no es una obligación de los socios  para con la sociedad, desde el punto de vista práctico croemos que debe entenderse así, porque los socios deben evitar que la sociedad se enfrasque en líos judiciales donde todos pierden y se altera el normal manejo de la empresa.

5) La determinación de las remuneraciones que les corresponden a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad.

Debemos distinguir las remuneraciones que les corresponden a los socios colectivos por administrar los negocios de la sociedad, que para la generalidad de legislaciones se cargan a «gastos generales» de la empresa; de los retiros a cuenta de utilidades. Y considerar también la remuneración que les corresponde a los socios industriales; o sea, los que no aportan dinero sino su trabajo o conocimientos especiales o prestaciones accesorias ajenas al capital.

La ley derogada establecía al respecto que los socios industriales  tienen derecho a percibir periódicamente una remuneración cuyo monto será fijado por la mayoría de los socios, o en su defecto, por  la autoridad judicial. Salvo pacto en contrario, esta remuneración no se carga a «gastos generales» sino que se considera pago a cuenta de utilidades, sin obligación de reintegrarse en el caso de  no haber utilidades o que se obtuvieran en monto menor a lo pagado al socio industrial.

Respecto a los «socios colectivos» que trabajan para la sociedad en  la administración o gerencia, la ley derogada permitía que, previo acuerdo mayoritario de los socios, perciban periódicamente una remuneración que se cargaba a «gastos generales»; es decir, no se consideraba pago a cuenta de utilidades.

6) La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas.

La doctrina y legislación comparada tienen generalmente aceptado, para estos casos, que si no hubo acuerdo expreso sobre reparto de utilidades en el contrato social, se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

  1. Entre los socios capitalistas, la distribución se hará proporcionalmente a sus aportes,
  2. Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el «socio industrial» es el alma del negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por su estrecha vinculación con el medio empresarial o mercado propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de mecánica  automotriz, un ingeniero mecánico con estudios especializados en el ramo automotriz, sería el eje del negocio o  en un negocio de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero  especializado en la materia sería el socio industrial ideal.
  3. El socio o los socios industriales soportarán las pérdidas cuan do sean mayores que el capital de la sociedad y en este caso, el socio industrial lo hará en la misma proporción que el socio capitalista que hubiere hecho la menor aportación,

7) Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto.

Como regla general, la doctrina establece que todo socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos que establece la ley y el pacto social; o cuando existe justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio que contravenga las normas del contrato social; incurra en sanción de exclusión porque así lo manda la ley; o cometa actos dolosos -mala intención- contra la sociedad; sea declarado insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio de actividades comerciales y empresariales.

Generalmente se pacta en este tipo de sociedades, que si el socio industrial o sea el eje del negocio societario, se dedica -por su cuenta- a negocios extraños a la sociedad, sin haber pedido autorización a la empresa o si tal solicitud le fue denegada, quedará excluido.

Creemos que la exclusión debería afectar sólo a los negocios que compiten deslealmente con la sociedad colectiva; y que el socio industrial puede ejercitar libremente cualquier actividad diferente en sus horas libres, siempre que no compita con la sociedad o que se lo prohíban de modo expreso sus socios.

Otra causal de exclusión que afecta a todos los socios, es cuando se viola la prohibición de utilizar los fondos de la sociedad colectiva o la firma social para realizar negocios por cuenta propia.

También es causal de exclusión para todos los socios, colectivos o  industriales, hacer negocios en competencia con la sociedad.

Queda a criterio de los socios fijar los procedimientos para los casos de exclusión o separación; pero lo más aconsejable es dejarlo librado a los medios alternativos de solución de conflictos; ya sea mediante conciliación o arbitraje, para no alterar la paz societaria.

8) El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

La generalidad de legislaciones tienen establecido que la liquidación de la cuota del socio por causa de separación o exclusión, se hará sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifique la disolución parcial. Si existen negocios u operaciones en trámite, el socio afectado participará en las utilidades o pérdidas correspondientes. El pago de la cuota del socio se hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la ley.

La ley peruana derogada establecía que este pago se haría dentro de los seis meses siguientes al día en que se verifique la disolución de la relación societaria.

Iguales reglas se aplican para el caso en que fallece un socio colectivo y la sociedad no continúa con sus herederos.

En caso de discrepancia respecto del valor de la cuota social o el plazo, el juez lo decidirá; salvo que se haya pactado medios alternativos de resolución de conflictos; o sea, conciliación o arbitraje, que es lo más recomendable.

9) Otras estipulaciones

La nueva ley dispone que en el pacto social pueden incluirse las  demás reglas y procedimientos que sean convenientes y necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los socios; y en general todo pacto lícito que deseen incorporar los socios, entre ellos el «convenio arbitral», al que ya nos hemos referido anteriormente.

El único límite que existe al respecto es que no se pueden adoptar determinaciones extrañas a la naturaleza personal y de confianza que tiene la sociedad colectiva. Por ejemplo, haciendo una hipótesis, los socios no podrían pactar que sus participaciones o cuotas sociales se representen en acciones y que estos títulos sean transferibles por endoso y entren al mercado de valores. Este sería un pacto contra la ley y colisionaría con los aspectos sustantivos que informan la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva.

XII.        LA VOLUNTAD SOCIAL – LAS VOTACIONES

Artículo 269.- Formación de la voluntad social.

«Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, computados por personas.

Si se pacta que la mayoría se Computa por capitales, el pacto social debe establecerel voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro socio».

La Ley no exige que sean reglamentadas en el pacto social o en el estatuto las asambleas que puedan celebrar los socios de la sociedad colectiva. Ello se debe a que, cuando se trata de un número muy reducido de ellos (dos, por ejemplo), la administración de la sociedad puede ser encomendada, con poderes absolutos, a uno o a cada uno de los socios, o a todos en forma conjunta. Esto hace innecesarias las asambleas, máxime cuando las modificaciones al pacto social, los aumentos o reducciones de capital y, en general, todos los actos societarios de mayor importancia, pueden realizarse a través de escrituras públicas en las que intervienen, directamente, todos los socios, sin necesidad de asamblea previa.

Sin embargo, existen sociedades colectivas que, por su diferente estructura o mayor número de socios, pueden requerir de una reglamentación estatutaria para las asambleas de los socios. Nada lo impide. En estos casos, el estatuto debe establecer las reglas y condiciones respectivas, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 277.

El artículo 269, se ocupa solamente de establecer las normas fundamentales para la formación de la voluntad social en las sociedades colectivas. Es obvio que tal voluntad deriva únicamente de sus socios, reunidos o no en asamblea. Pero, siendo ésta una sociedad de personas y excluyendo el caso de modificación del pacto social, tratado por el artículo 268, la mayoría necesaria para la formación de la voluntad social puede lograrse de dos maneras diferentes: por votos personales o por mayoría de capitales. Esa es la materia que aclara el artículo 269.

Adviértase que, de acuerdo a la tónica general que impera en la nueva LGS, las disposiciones del artículo 269 no son de carácter imperativo y dejan el campo libre ala autonomía de la voluntad privada, al establecer que las normas sobre formación de la voluntad social pueden reglamentarse de manera diferente, cualquiera que ella sea, si así lo pactan los socios.

  1. Las votaciones por personas.

Normalmente, en las sociedades colectivas las decisiones se toman por el voto mayoritario de los socios, teniendo cada uno de ellos un voto. Así lo establece el primer párrafo del artículo 269, para todos aquellos casos en que no se pacta alguna forma específica y diferente.

Los pactos diferentes podrían ser, por ejemplo, como sigue:

  1. Dar un voto dirimente a alguno de los socios, en caso de empate en las votaciones.
  2. Optar por un sistema mixto de votación por cabezas y también por capitales.
  3. Otorgar votos dirimentes a determinados socios, en función de ser administradores o por tener mayor cantidad de capital en la sociedad o por cualquier otro motivo.
  4. Establecer mayorías calificadas para determinados asuntos.
  5. Reglamentar la mayoría como una mayoría absoluta sobre el número total de socios o la mayoría de los presentes en la reunión.
  6. Establecer asuntos que deben ser aprobados tanto por la mayoría absoluta de los socios que han aportado capital como también por los socios industriales, separadamente.
  7. Las votaciones por capitales.

Es evidente que en la sociedad colectiva también pueden computarse las mayorías por capitales y no por personas. Sería sumamente injusto para un socio que aporta la gran mayoría del capital tener solamente un voto, frente a varios de los socios minoritarios en el capital. Hay inclusive legislaciones, como la Argentina, que establecen que el régimen normal de una sociedad colectiva es la votación por capitales, pero admitiendo también el pacto en contrario (artículo 132 de la Ley 19550).

El segundo párrafo del artículo 269 admite el pacto de votación por capitales, sujeto a las siguientes reglas especiales:

  • Como afirmación del carácter personal de la sociedad colectiva se norma que cuando la mayoría se computa por capitales, si un socio tiene más de la mitad de los votos, para formar resolución válida se requiere que ese voto sea acompañado, al menos, por el de un socio más.
  • En caso de cómputo de la mayoría por capitales, el pacto social debe contemplar los votos que corresponden a los socios industriales.
  1. Clases de Socios

Hasta el momento hemos comentado sobre los socios de capitales o socios capitalistas y los socios industriales.

c.1 Socios industriales

  • Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
  • No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.
  • Participan en las ganancias de la sociedad.
  • En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación.
  • No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

c.2 Socios capitalistas

  • Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
  • Gestionan la sociedad.
  • Participación en las ganancias:

Determinada

  • Si la participación está determinada en la escritura.
  • Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la sociedad y por tanto se le podrá exigir.

Indeterminada

  • Que no se haya determinado la forma de participar.
  • Si en la escritura no estuviera determinada la parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la participación será proporcional al interés de cada uno en la sociedad.
  • Igualmente se imputarán las pérdidas.
  1. Transmisión de la cualidad de socio

El régimen de transmisión de las participaciones sociales también está incluido del carácter personalista de la sociedad colectiva. La prohibición, que afecta incluso a las transmisiones entre los mismos socios, pretende que no se produzcan consecuencias indeseadas en la esfera de responsabilidad de los socios. Tampoco la sucesión mortis causa es automática. Si no existe pacto de continuar la sociedad (i) con los herederos del socio difunto (ii) o con los socios supervivientes, la sociedad se disuelve. Ahora bien, operada la transmisión, el nuevo socio ocupa la situación del trasmitente, salvo en los derechos personalísimos.  Más adelante se profundizará sobre este tema.

XIII.       LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Artículo 270.- Administración,

«Salvo régimen distinto previsto en el pacto social, la administración de la sociedad corresponde, separada e individualmente, a cada uno de los socios».

En la sociedad colectiva está sometida enteramente a la voluntad de los socios quienes pueden determinar libremente en el pacto social quiénes y cómo han de llevar a cabo la gestión de la sociedad. En este sentido podemos distinguir distintos supuestos:

  1. En caso de silencio del contrato, todos los socios podrán concurrir a la gestión de la sociedad y los «presentes» se pondrán de acuerdo para todo contrato en operación que interese a la sociedad, lo que supone que cualquier socio podrá actuar, aunque no podrá ir contra la voluntad de los demás coadministradores. La doctrina entiende que cualquiera de los socios está facultado para realizar individual y separadamente actos de «dirección y manejo de los negocios comunes», sin perjuicio de que si concurren varios socios a la decisión de alguno de estos actos deban ponerse, los presentes, de acuerdo sobre los mismos.
  2. Administración conferida a varios socios con carácter solidario. Para dar unidad a la administración se establece que contra la voluntad expresa de uno de los socios administradores no se contraerán nuevas obligaciones, y en el caso de que se contrajesen a pesar de dicha voluntad en contra las obligaciones surtirán efectos frente a terceros, aunque responderán frente a la sociedad los socios que la hubieran adoptado. Está forma de administración, exige que los socios administradores comuniquen a los demás sus decisiones para que los otros socios puedan manifestar su derecho de oposición.  Se establece una forma plural de administración, al encargarse ésta, con plenos poderes, a dos, varios o todos los socios, pero con facultades para que cada uno de ellos se encuentre investido con la totalidad de la representación, en forma separada e indistinta;
  3. Administración conferida a varios socios con carácter mancomunado. Esta fórmula exige unanimidad en la adopción de decisiones salvo en los casos de peligro grave. También llamada Administración conjunta, cuando una parte o la totalidad de los poderes deben ser ejercitados por dos, varios o todos los socios mediante firma conjunta; sistema peligroso, que puede originar la parálisis social cuando todos los poderes están a cargo de varios en conjunto;
  4. Administración diversificada, cuando se encargan distintas materias a uno, dos, varios o todos los socios, ya sea individual o conjuntamente;
  5. Administración conferida a un solo socio. En este caso los demás socios no deben entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos. La administración es individual, pues se encarga aun solo socio; al ser uno sólo, debe tener, cuando menos, los poderes necesarios para realizar las actividades propias del objeto social
  6. Administración conferida a una o más personas extrañas a la sociedad. Este supuesto, aunque es posible según los principios de libertad de pactos y primacía de contrato, no es frecuente en la práctica. No existe inconveniente legal para que la administración de la sociedad colectiva sea encargada a personas que no son socios, pudiendo ser, tal como en el caso de los socios de la sociedad colectiva, tanto personas naturales como jurídicas.
  7. Administración mixta, si es encomendada en parte a uno o más socios y en parte a terceros no socios.

Si el nombramiento de administrador es realizado en el pacto social no puede ser revocado salvo rescisión parcial del contrato.  Si por el contrario el gestor es nombrado durante la vida de la sociedad, podrá ser destituido libremente por los socios. Tanto para el nombramiento como para la revocación se requerirá el consentimiento unánime de los socios, salvo que exista un pacto social que disponga otra cosa.

El artículo 270 de la Ley establece como regla general la que normalmente se utiliza en esta clase de sociedades: la administración corresponde a cada uno de los socios, en forma individual, separada y, luego, indistinta. En otras palabras, cada uno de los socios colectivos tiene plenos poderes de administración, separadamente.

Los administradores están obligados a : [13]

  1. Activar la inscripción de la sociedad en los Registros Públicos;
  2. Exigir en su caso, la entrega del aporte por el socio moroso;
  3. Inscribir la representación en los Registros Públicos;
  4. Ordenar se lleve los libros de contabilidad y los demás que sean obligatorios conforme a ley;
  5. No disponer el reparto de sumas entre los socios sino por beneficios realmente obtenidos.
  6. Disponer la publicación de avisos respecto a los acuerdos de reducción del capital;
  7. Presentar los balances y la menoría correspondiente a cada ejercicio anual
  8. Disponer lo conveniente para que en la correspondencia de la sociedad figuren la razón social, la sede y los datos relativos a la inscripción de la sociedad.
  9. Prestar su concurso a los liquidadores cuando se produce la liquidación de la sociedad.
  10. Facilitar los elementos necesarios para que los socios puedan examinar el estado de la administración, la contabilidad y los documentos de la sociedad

XIV.      LAS PARTICIPACIONES

El capital está dividido en fracciones que reciben el nombre de participaciones y que por prohibición legal no se pueden denominar acciones ya que tiene una naturaleza jurídica distinta: no son libremente transmisibles debido a la presencia de elementos personalistas en la Sociedad Colectiva.

Características de las Participaciones

  1. Igualdad

Tiene un doble sentido:

  1. Tienen que tener el mismo valor nominal, no puede haber series de participaciones con distinto valor nominal;
  2. Tienen que tener el mismo contenido de derechos, no puede haber participaciones privilegiadas.

Esta exigencia no es tomada por todas las legislaciones, como la nuestra, de manera que se entiende que pueden existir participaciones con distinto valor nominal. Pero plantea dudas la cuestión de si pueden existir participaciones privilegiadas.

Un socio puede ser titular de distintas participaciones, incluso en las sociedades de socio único, este es el titular de las distintas participaciones, que existen de manera autónoma.

Nuestro ordenamiento se separa de otros que entienden que la condición de socio está vinculada a una única participación que puede tener un valor desigual a las otras.

  1. Indivisibilidad

No se pueden fraccionar, y por ello, cuando se da una situación de copropiedad, no permite la división entre los copropietarios y exige que se elija una sola persona que ejercerá los derechos de la participación ante la sociedad.

El artículo 271 de la Ley en análisis regula sobre la  Transferencia de las participaciones.

«Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las participaciones».

El artículo 271, bajo comentario, establece que las participaciones de los socios deben constar en la escritura pública de constitución de la sociedad colectiva. Es evidente que la participación que se asigne a cada uno no tiene que guardar necesariamente proporcionalidad con el número de socios ni con los aportes realizados ni con la obligación de trabajo que asuman. También es de naturaleza variable, pues le diferentes caracteres, dependiendo del pacto en cada sociedad. El valor de la aportación suele hacerse equivaler a la parte del socio pero hay en esto libertad; no ha de ser así necesariamente. Por ello parece distinguir entre parte de socio y parte capital de sociedad. La significación de la parte capital cobra interés cuando en una sociedad hay socios que no aportan capital y socios que lo aportan, pues ha de resolverse sobre distribución de derechos patrimoniales entre unos y otros. El artículo 271 permite al socio la transferencia de su participación en la sociedad colectiva. El valor de la participación transferida se determina, en gran medida, por el valor patrimonial de la sociedad y por el conjunto de derechos específicos de la inscripción.

Por otra parte, la norma sujeta la transferencia de participaciones a condiciones distintas:

  1. La aprobación expresa de todos los demás socios; y
  2. Que se otorgue, por escritura pública, la modificación respectiva del pacto social.  Ello en concordancia con Artículo 268 de la Ley, comentado anteriormente.

Además la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio por las acciones de la sociedad subsiste plenamente después de la transferencia de su participación, pero evidentemente limitada a las deudas existentes hasta el momento transferencia, que marca la fecha en que dejó de ser socio en nombre colectivo es una consecuencia lógica de lo dispuesto por el artículo 265 de la Ley, ratificado, otros casos similares, por el artículo 276; tiene fundamento alguno, que el socio de la sociedad colectiva va a evadir su responsabilidad solidaria e ilimitada mediante una simple transferencia de su participación en la sociedad. El pacto de venta no origina efectos frente a terceros, a tenor del artículo 265.

Si analizamos los artículos 265 al 277, que regulan a la sociedad colectiva, y el texto del artículo 1 de la Ley, llegamos a la conclusión que en ningún momento se exige, para este tipo societario, la determinación y pago, por parte de los socios, de un capital obligatorio. El artículo 1 establece que los socios aportan bienes o servicios. Dada la naturaleza de la sociedad colectiva, es perfectamente factible que se constituya solamente con aportes de servicios por parte de socios industriales, que no sean valorizados en un monto concreto, y sin el aporte paralelo de bienes de capital. En algunas legislaciones, como la Argentina, se establece que no todos los socios pueden aportar solamente industria, pero nuestra Ley no contempla tal supuesto.[14] En ese caso, las participaciones sociales reflejan solamente el porcentaje que, según el pacto social, corresponde a cada socio en las utilidades o en las pérdidas que genere la actividad social.

Ello es perfectamente lógico en la estructura de la sociedad colectiva, esencialmente diferente a una sociedad de capitales.  Ya que igualmente responderá no sólo con su aporte sino con su capital propio, esta garantía es generalmente mucho mayor, pues los socios responden con todos sus bienes y no solamente con el capital que puedan aportar a la sociedad.

Esto no impide que también sea factible aportar toda clase de bienes o servicios, valorizables en dinero, a una sociedad colectiva y que, de esta manera, ella nazca con un capital social concreto. Pero los efectos y las reglas sobre ese capital son muy diferentes a las aplicables a las sociedades de capitales (y, muy concretamente, alas normas sobre el capital de la sociedad anónima).

XV.        EL CAPITAL SOCIAL

Es aquella cifra abstracta expresada en una moneda que en el momento de la constitución de la sociedad es la suma de las aportaciones de los socios.

Es una mención estatutaria necesaria y tiene que constar en los estatutos.

Funciones del Capital Social:

Entre sus funciones se dividen las siguientes:

  • De naturaleza económica: Funciona como capital de explotación. Establece los medios económicos necesarios para desarrollar la actividad empresarial que constituye el objeto social.
  • De naturaleza jurídica: Desarrolla una doble función:
    1. Interna: El capital es la base en torno a la que se calcula la participación de cada socio a la sociedad. El ejercicio de los derechos de los socios depende del numero de acciones poseídas y de la porción que estas acciones representan respecto del total del capital social;
    2. Externa: Importante función en relación a los terceros, acreedores de la sociedad: función del capital como cifra de retención de patrimonio en beneficio de los acreedores sociales.

Diferencia entre capital y patrimonio:

El capital es una cifra abstracta que representa la suma del valor de las aportaciones de los socios. Esta cifra se incluye en el pasivo de la sociedad y su principal característica es que se estable y su valor solo se puede modificar a través de un complejo procedimiento de reforma estatutaria. El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad. Es una cifra real e intenta reflejar el valor real de los bienes de la sociedad. Por esta razón, a diferencia del capital, el patrimonio es esencialmente variable. En el momento de la constitución capital y patrimonio generalmente coinciden. Una vez que la sociedad comienza a actuar en el trafico, esta coincidencia desaparecerá en uno u otro sentido en función de los resultados positivos o negativos de la sociedad. Si son positivos, el patrimonio será superior. Entonces la sociedad tiene la posibilidad de realizar una operación de aumento de capital con cargo a reservas. Si los resultados son negativos, el patrimonio será inferior al capital.

Tratamiento Legal del Capital Social

Sobre el tratamiento legal del capital social en aquellas sociedades colectivas que acuerden operar con un capital aportado por los socios. La naturaleza especial del capital de estas sociedades, que hemos analizado en el punto anterior, origina un tratamiento legal muy distinto al del capital de la sociedad anónima.

La Ley no establece norma alguna con respecto al capital de las sociedades colectivas. Ni siquiera contempla el tema del capital entre las disposiciones que deben ser incluidas en el pacto social, de acuerdo con el artículo 277. Lo deja enteramente a criterio de los socios, según el párrafo final del mismo. Eso no quiere decir que no sea recomendable que las sociedades colectivas con capital contemplen reglas especiales en su pacto social y en su estatuto, conforme comentaremos al tratar el artículo 277. Pero ello no es obligatorio.

Sin embargo, el capital de la sociedad colectiva, cuando existen aportaciones de los socios, queda debidamente registrado. En efecto, en su condición de persona jurídica, la sociedad colectiva está obligada a llevar contabilidad y presentar balances, de conformidad con los artículos 14 y 65 del Decreto Legislativo 774, sobre impuesto a la renta. Si existen aportaciones de los socios que sean valorizables en dinero, es obvio que en la contabilidad de la sociedad aparecerán los montos respectivos registrados como capital. Así lo establece, en forma indirecta pero indubitable, el artículo 22 de la Ley, que señala que los aportes son al capital (aunque realmente los aportes son al activo de la sociedad y, sólo en forma indirecta, al capital, tal como hemos señalado al comentar el artículo 22). En consecuencia, al realizarse aportaciones nace automáticamente un capital, que, en nuestra opinión, debe quedar registrado en el pacto social. Lo mismo debe ocurrir con los aumentos que puedan producirse posteriormente.[15]

Reducción o aumento del capital social.

En circunstancias normales; que la sociedad colectiva pueda reducir su capital y reintegrar aportes a los socios es perfectamente factible, desde que la Ley, a diferencia del caso de la sociedad anónima, no establece ningún requisito, formalidad ni condición para que se practiquen estas devoluciones de capital a los socios. La sociedad colectiva es perfectamente libre de hacerlos. Esta interpretación es más sólida aún, en nuestra opinión, si se tiene en cuenta que la nueva Ley no ha mantenido la norma que existía en el artículo 51 de la LGS anterior. Ahora bien, cuando el capital ha quedado registrado en el pacto social, se debe, sin duda, otorgar la escritura pública correspondiente de variación de! capital y modificación del pacto social, de conformidad con el artículo 5 de la Ley, al igual que en el caso de los incrementos del capital. [16]

Sin embargo, hemos dicho que ello rige en circunstancias normales. En efecto, no es acto de buena administración el devolver el capital a los socios cuando, por ejemplo, existen pérdidas acumuladas en la sociedad. Allí los administradores asumirían una grave responsabilidad, sobre todo si a raíz de la devolución los pasivos de la sociedad terminan siendo superiores al total del activo, en desmedro directo de los acreedores.

Nótese que la responsabilidad ilimitada de los socios no compensa siempre una situación como esa. En efecto, los bienes que salen del patrimonio propio de la sociedad y regresan al de los socios pueden ser embargados por los acreedores personales de estos últimos, cosa que no ocurre mientras son de propiedad de la sociedad, a tenor de lo dispuesto por el artículo.

Reparto de utilidades

En este caso las normas aplicables son las mismas vigentes para todas las sociedades, desde que el supuesto está contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley.  La sociedad colectiva no puede distribuir utilidades entre sus socios si no es sobre la base de un balance que efectivamente las arroje. Lo que se reparta no puede superar la cifra de la utilidad realmente, obtenida. Si existen pérdidas acumuladas, no puede distribuirse utilidades sin que las pérdidas sean compensadas previamente con reservas, utilidades o una reducción del capital social. Finalmente, en caso de hacerse una distribución indebida de utilidades, los administradores Incurren en responsabilidad solidaria.

Esta forma de concebir el cálculo de las ganancias en la sociedad colectiva se justifica si se piensa que la primera garantía que tienen los terceros contratantes con la sociedad es el patrimonio de la misma, que es independiente de los patrimonios de los socios. Pues bien, mencionándose en el registro mercantil la cifra del capital social no puede permitirse que los socios distribuyan beneficios ficticios detraídos del patrimonio social, cuando el activo patrimonial de la compañía no supere la cifra del capital que figura en el registro puesto que una actuación de ese tipo convertiría la mención registral en un verdadero engaño. Tampoco está justificada la disminución del patrimonio social por reparto de beneficios ficticios en atención a la responsabilidad subsidiaria de los socios por deudas de la compañía. En efecto, nada asegura que, llegado el caso, puedan encontrarse en los patrimonios de los socios bienes suficientes para hacer efectivos los créditos de terceros.[17]

XVI.      LOS NEGOCIOS PARTICULARES DE LOS SOCIOS

Sobre los Negocios privados señala el artículo  272 lo siguiente.-

«Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan ala sociedad, salvo que el pacto social disponga de manera distinta».

El artículo 272 de la Ley ratifica una norma propia de las sociedades colectivas, tendiente a independizar los otros negocios privados que puedan tener sus socios de los que desarrolla la sociedad, como ocurría con el artículo 47 de la LGS anterior.

Sin embargo, dichos negocios particulares pueden quedar integrados a la actividad misma de la sociedad colectiva, por disposición expresa del artículo 272, si el pacto social así lo determina.

XVII.     BENEFICIO DE EXCUSIÓN

El Art. 273 de la Ley dice que el socio requerido de pago de deudas sociales puede oponerse aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes de la sociedad deudora con los cuales el acreedor puede lograr el pago.

El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar su reembolso a la sociedad, en forma total o exigirlo a los oíros socios colectivos, a prorrata de sus participaciones (es decir, conforme a los porcentajes que tengan en el capital social); salvo que en el pacto social se disponga lo contrario.

Artículo 273.- Beneficio de excusión.

«El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión de patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.

El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa».

En el artículo 273 de nuestra Ley se establece, como en la mayoría de las legislaciones y en el artículo 48 de la LGS anterior, el beneficio de excusión, según el cual el socio requerido para el pago de las deudas sociales puede oponer, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, señalando a los acreedores los bienes de la sociedad con los cuales pueden lograr el pago de sus créditos.

Normalmente, el beneficio de excusión, también llamado derecho de excusión, corresponde a los fiadores que, al ejercitarlo, logran no ser obligados al pago de la deuda mientras el deudor principal tenga bienes suficientes, que deben ser indicados por el fiador. Este beneficio o derecho se encuentra normado en los artículos 1879 y siguientes del Código Civil.

Cuando se trata de responsabilidad solidaria, la posición de nuestro Código Civil diferente, pues el artículo 1883 excluye el beneficio de excusi6n en ese caso. La norma societaria, a pesar de ello, mantiene el derecho de excusi6nen favor de sus socios de la sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser compelidos al pago después de haber realizado la cobranza contra los bienes de la sociedad que ello señalen al acreedor. [18]

La posibilidad de ejercer el beneficio de excusión añade una nueva característica esencial al tipo de responsabilidad de los socios de la sociedad colectiva, convirtiéndola en subsidiaria.

En ello coincide la doctrina de Alberto Víctor Verón:

«La responsabilidad de los socios en una sociedad colectiva es subsidia, o sea que sólo podrá hacérsela efectiva en los bienes particulares de ellos después de practicada la excusión de los bienes de la sociedad». …»El beneficio de excusión no opera de pleno derecho sino que necesita que lo oponga el socio interesado (la prueba de la existencia de bienes  sociales susceptibles de ejecución incumbe a quien la aduce), resultan do facultativo del socio demandado exigir o no que previamente el acreedor dirija su acción contra la sociedad colectiva; se trata, pues, de un beneficio de orden».

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 273 establece que el socio que paga con sus bienes una deuda de la sociedad tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso del total de lo pagado, así como también exigirlo a los demás socios.

En caso de repetir contra los demás socios la responsabilidad de éstos no es solidaria, pues respon4en a prorrata de sus respectivas participaciones.  Sin embargo, ésta permite que en el pacto social se establezcan otras maneras para que el socio reclame lo pagado, lo que no excluye la posibilidad de una norma de solidaridad entre todos los socios para este caso, o cualquier otra modalidad que se establezca.

XVIII.   DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE UN SOCIO

Artículo 274.-

Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al socio deudor.  Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto del socio deudor».

El régimen de responsabilidad de los socios frente a acreedores sociales, constituye probablemente la característica más significativa de la sociedad colectiva y se puede destacar lo siguiente:

  1. La responsabilidad recae sobre todos los socios, sean o no administradores.

Así, la responsabilidad se extenderá también a los socios industriales que afecta únicamente a las relaciones internas, es decir, responde frente a terceros, aunque luego puede exigir a los socios que le reembolsen íntegramente lo que pagó), a los socios entrantes (incluso en relación con deudas anteriores a su entrada) y a lo socios salientes (en relación con deudas anteriores a su baja y, por lo que se refiere a las posteriores, sólo frente a terceros de buena fe -desconocedores de la baja- sin perjuicio de la exoneración de responsabilidad del socio saliente en el orden interno, salvo pacto en contrario).

  1. La responsabilidad de los socios se extiende a todas las deudas sociales, contractuales o extracontractuales.
  2. Es un régimen imperativo, por lo que no puede ser alterado por la voluntad de las partes con efectos frente a terceros (aunque sí en el orden interno).
  3. La responsabilidad de los socios es una responsabilidad ilimitada, subsidiaria, solidaria y provisional.
  4. Los acreedores podrán exigir de los socios la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la sociedad pero no la misma prestación que les adeudare ésta.

El artículo 274 de la Ley contiene limitaciones especiales a los derechos de los acreedores del socio de una sociedad colectiva. En efecto:

  1. Se establece que el acreedor sólo tiene derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio deudor por beneficios o por liquidación;
  2. Esta limitación rige inclusive en el caso de quiebra y, evidentemente también en caso de insolvencia de la sociedad; y
  3. Tampoco puede el acreedor solicitar la liquidación de la participación en la sociedad que corresponda al socio deudor.

Adviértase que en la norma legal existen dos términos de suma importancia para la interpretación de la misma. El primero es que los derechos limitados del acreedor rigen «aún en caso de quiebra» del socio, lo que nos conduce a pensar en el procedimiento de insolvencia. Aquí la interpretación es sencilla, en nuestro concepto: si la limitación es aplicable aún el caso de quiebra, lo es con mayor razón al de la insolvencia del socio.

El segundo es que el acreedor puede «embargar y percibir» lo que en «beneficio o liquidación» corresponda al socio deudor. Beneficio es, evidentemente, cualquier percepción de utilidades por parte del socio. Sobre el hecho que el acreedor tiene todo el derecho a embargar y percibir lo que corresponda al socio por su participación, tanto si la sociedad es disuelta y liquidada como en cualquier otro caso o forma de liquidación de la participación, sea debido a la enajenación de la cuota o a la separación, fallecimiento o exclusión del socio, o en cualquier otra forma legal o estatutaria que acarree la liquidación de su cuota social. .

En tal virtud, el acreedor puede:

  1. a) Embargar y percibir toda utilidad que sea repartida al socio. Esto incluye medidas cautelares que obliguen a la sociedad a retener el importe del socio en toda distribución que se practique.
  2. b) Embargar y percibir todo importe que provenga de la liquidación de las participaciones del socio. Esto incluye medidas cautelares que obliguen a la sociedad ya los demás socios, bajo responsabilidad, a impedir la venta o a retener toda suma que corresponda al socio deudor por liquidación de su participación, ya sello por parte de la sociedad, de los demás socios o de terceros, en los casos de disolución y liquidación, quiebra, exclusión, fallecimiento, separación o enajenación, desde que todos esos actos son realizados por la sociedad o aprobados por los demás socios y registrados ante la sociedad.

Lo que el acreedor no puede lograr es el embargo de la participación del socio deudor y su realización obligatoria e inmediata en pública subasta. Aunque hay algunas legislaciones que lo permiten, ello es rechazado por la Ley, correctamente en nuestra opinión, pues atenta contra la esencia misma de la sociedad colectiva.

XIX.      PRÓRROGA DE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Ya hemos visto que según el Art. 267 de la Ley General de Sociedades,  la sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea «indefinido» o «indeterminado», como sucede con la sociedad anónima.

El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su favor un crédito vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que cobre su crédito lo más pronto posible.

El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición se formula dentro de los treinta días del último aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el proceso abreviado. Si se declara fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor de tres meses.

Así lo señala el Artículo 275 de la Ley General de Sociedades actual

«El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposición a que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los treinta días del último aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita por el  proceso abreviado. Declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses».

El artículo 274 concluye otorgando un derecho adicional al acreedor de un socio colectivo, siempre y cuando su crédito se encuentre vencido: puede oponerse a que se prorrogue la vigencia de la sociedad colectiva, con respecto al socio deudor. Con ello logra que la sociedad, o bien sea disuelta y liquidada, con lo cual el socio deudor obtiene su cuota de liquidación, que puede ser embargada, o bien la sociedad se prorroga para los demás socios, previa liquidación de la cuota del socio moroso, con el mismo efecto.

Es por ello que el artículo 267, comentado anteriormente, pone como condición para la prórroga de la sociedad colectiva el que se cumpla previamente con los requisitos del  artículo 275, que atañen al procedimiento para hacer factible la oposición de los acreedores en el caso que nos ocupa. [19]

El procedimiento que debe seguir la sociedad colectiva, en cualquier caso de prórroga del plazo de duración de la sociedad, está contemplado en el artículo 275 de la Ley, el cual debe ser previo a la formalización de la prórroga, de conformidad con el artículo 267.  Ello permite el ejercicio oportuno del derecho de oposición de los acreedores, en la forma siguiente:

  1. a) La sociedad debe publicar por tres veces el acuerdo de prórroga de su plazo de duración.
  2. b) Los acreedores cuentan con un plazo de treinta días para ejercitar su derecho de oposición a la prórroga, con relación al socio moroso, siempre que se trate de un crédito vencido. El plazo se cuenta, alternativamente, desde la publicación del último aviso o desde la inscripción en el Registro.
  3. c) El trámite se realiza mediante proceso abreviado.
  4. d) Declarada fundada la oposición, la sociedad debe liquidarla participación del socio deudor, dentro de un plazo máximo de tres meses.

XX.        EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

La Ley General de Sociedades no nos habla de la extinción de esta sociedad en específico, solo señala en su artículo 276 sobre la separación, exclusión o muerte de socio.

«En el caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado.

Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4.

Los herederos de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad está limitada ala masa hereditaria del causante».

En estos casos de separación o exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria e ilimitada.

En caso de fallecimiento de un socio colectivo, sus herederos responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del fallecimiento de su causante. Esta responsabilidad está limitada a la masa hereditaria del causante. El fundamento para esta responsabilidad es el mismo que hemos expuesto en el párrafo anterior y su aplicación deberá ser precisada por la jurisprudencia.[20]

El artículo 276, en su primera parte, se refiere a la responsabilidad de los socios de la sociedad colectiva que son separados o excluidos de la sociedad. Un sector de la doctrina opina que la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios no debe continuar operando,  ni aún con respecto a las deudas sociales anteriores a la separación ó exclusión, en vista de que se trata de casos en los cuales el socio deja de serio en contra de su voluntad. Distinto es el caso en que «mediante la enajenación de su cuota el socio de la colectiva podría sustraerse a la propia responsabilidad».  También la doctrina trata como caso diferente y especial el del fallecimiento del socio colectivo.

Nuestra Ley no acoge este planteamiento, al establecer que, en los casos de separación o exclusión, el socio colectivo continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad.  Es una medida cautelosa y razonable, para preservar a los acreedores de la empresa.

Cabe destacar también que la Ley no determina expresamente las causales especiales de separación o exclusión del socio de la sociedad colectiva. Deja a la voluntad de las partes la facultad de establecerlas conforme lo contempla el inciso 7 del artículo 277, en adición alas causales de separación que señala expresamente la Ley, en cada caso, para toda clase de sociedades (por ejemplo, en los procesos de reorganización de sociedades).

En el artículo 248 de la Ley se señala la facultad de establecer causales de exclusión de socios en la sociedad anónima cerrada, esa facultad se otorga también en las sociedades colectivas, al ser éstas de carácter aún más personalista que las primeras.

El artículo 276 señala reglas imperativas para el procedimiento que debe emplearse para la exclusión de un socio:

  1. El acuerdo de exclusión se toma con el voto favorable de la mayoría de los socios, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se contempla. Es evidente que la Ley obliga, en este caso, a que la votación se realice por cabezas y no por capitales. Sin embargo, en nuestra opinión pueden establecerse otras formas de votación en el estatuto, siempre por mayoría, a tenor de la facultad que conceden el artículo 269 y el inciso 7 del artículo 277.
  2. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión debe ser resuelta por el Juez, por la vía del proceso abreviado. Se trata aquí de una disposición imperativa, para un caso concreto, que no puede ser variada en el pacto social.
  3. El socio excluido puede oponerse al acuerdo de exclusión adoptado, dentro de un plazo de quince días desde que le fue comunicada la exclusión. La vía para la: oposición es la del proceso abreviado.
  4. Si a raíz de una exclusión queda un solo socio en la sociedad colectiva, se aplica el artículo 4 de la Ley, que obliga a reconstituir la pluralidad de socios dentro de un plazo de seis meses.

Es indispensable establecer en el pacto social o en el estatuto lo que ocurre en una sociedad colectiva en caso de fallecimiento de un socio. La Ley no contiene norma expresa, por lo que ha dejado el tema a lo que resuelvan los socios en cada sociedad.

De no contemplarse esta situación se pueden originar conflictos con los herederos del socio fallecido. En algunos casos ellos pueden querer continuar en la sociedad y en otros pueden pedir que se les liquide y reembolse la cuota del causante. Por su parte, los socios sobrevivientes pueden desear lo contrario, en cada caso.

Es recomendable, entonces, que la sociedad colectiva haya previsto dicha situación. Las posibilidades usuales son:

  1. Que los herederos del socio fallecido se incorporen a la sociedad;
  2. Que se les reembolse la cuota de participación del causante; y
  3. Que la sociedad (o los herederos) tengan el derecho de decidir, en cada caso, entre cualquiera de las dos primeras opciones.

El artículo bajo comentario concluye estableciendo la norma sobre la responsabilidad de los herederos del socio fallecido, en relación con las deudas de la sociedad. Señala que responden por las existentes hasta el día del fallecimiento del causante. Sin embargo, la responsabilidad de los herederos está limitada al monto de la masa hereditaria del socio fallecido, desde que la responsabilidad ilimitada y solidaria de éste no se transmite a los herederos. Esta disposición concuerda con el artículo 661 del Código Civil.

CONCLUSIONES

  • La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza.
  • Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada.
  • El concepto de Sociedad Colectiva, según la doctrina Peruana, recogida de la Ley : “La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.
  • La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad.
  • Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque responde por el todo.   Es solidaria porque el acreedor de la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos simultáneamente.
  • La razón social ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos lo socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía. Además, debe estar seguido de las palabras “Sociedad Colectiva” o de las iniciales “S.C”.
  • Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía a la que no pertenece. No sólo quedaría sujeto a la responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la penal.
  • El capital está dividido en fracciones que reciben el nombre de participaciones y que por prohibición legal no se pueden denominar acciones, no son libremente transmisibles
  • La sociedad colectiva el plazo de duración es fijo.
  • Los administradores son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el contrato social.
  • Existen socios de capitales o socios capitalistas y los socios industriales.
  • En la sociedad colectiva está sometida enteramente a la voluntad de los socios quienes pueden determinar libremente en el pacto social quiénes y cómo han de llevar a cabo la gestión de la sociedad
  • En los casos de separación o exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva.

COMENTARIO

A pesar de la pérdida de importancia como tipo social utilizado en la vida económica actual, la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como sociedad general del tráfico comercial.

Pero igual, esa perdida de importancia en el presente se da sobre todo porque sus posibles socios eligen otros tipos sociales que limiten su responsabilidad. La estadística de los Registros Públicos demuestra que se constituyen muy pocas sociedades de este tipo y que las existentes se transforman en sociedades de responsabilidad limitada o anónima.

Hoy en día, muy pocos comerciantes o empresarios desean arriesgarse de esta manera, sobre todo en un mercado tan competitivo e inestable como el peruano, no desean arriesgar sus posesiones privadas, particulares u otros negocios que pudieran tener ante cualquier caída en el mercado o incursión no deseada en una deuda que imposibilite continuar en el negocio.

Este es un tipo societario muy interesante en cuanto a lo referente a empresas pequeñas u orientadas como su origen a los negocios familiares, donde lo importante era resaltar el apellido de la familia y dicha familia invertía todo lo que posee.

Además con el despegue de las sociedades de capitales, como la Sociedad Anónima, donde el riesgo se limita al aporte que se realizó, sobre todo en la abierta, la pérdida resulta más proporcional que en la Sociedad Colectiva.

Algo importante que resaltar de esta Sociedad, es en lo referente a la participación de los Socios Industriales, limitados en la Sociedad Anónima, por lo que para participar en este tipo societario no es necesario aportar un capital, ya que lo importante es la calidad de la persona, no el capital que se reúna, lo importante de esta sociedad son los socios, su capacidad, experiencia y habilidad valen y sirven para formar parte activa, claro, siempre con limitaciones, de esta empresa.

La nota dominante de las relaciones jurídicas internas dentro de la  sociedad colectiva es la posibilidad de participación de todos los socios en la gestión social, es decir, la administración, pero en la escritura puede pactarse el régimen más conveniente en cuanto a la administración de la sociedad.

La sociedad colectiva, debido a lo mencionado sobre la facilidad para determinar al encargado (s) de la administración, se resuelve que es una comunidad de trabajo y todos los socios tienen la posibilidad de participar directamente en la gestión social mediante la administración. Además todos ellos, aun cuando no intervengan en la administración, pueden informarse en cualquier momento de la marcha de los negocios sociales. De todo ello se deduce que el deber de fidelidad del socio hacia la sociedad, común a todas las sociedades, en el caso de la colectiva, tenga un vigor especial.  Los socios de esta sociedad tiene varias restricciones para participar en otras actividades comerciales, sobre todo al socio industria, esto suena lógico, pero muchas veces con el socio industrial, al recibir un porcentaje menor, muchas veces se le restringe que pudiera trabajar en sus ratos libres en otro lugar, que si no tiene nada que ver con el giro de la sociedad, no debería estar limitado.

En conclusión, esta es una forma societaria, que si bien esta prácticamente desfasada, tiene muchos puntos a favor, pero también, al ser ilimitada la responsabilidad, todo socio colectivo corre un riesgo, pero manejando la Ley General de Sociedades se puede intentar no caer en estos problemas y fobias a este tipo de sociedad.

ARGENTINA

LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES N° 19.550

CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION I  

De la Sociedad Colectiva (artículos 125 al 133)

ARTÍCULO 125.- Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.  El pacto en contrario no es oponible a terceros.

ARTÍCULO 126.- La denominación social se integra con las palabras «sociedad colectiva» o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras «y  compañía» o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.   Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la
sociedad por las obligaciones así contraídas

ARTICULO 127.- El contrato regulará el régimen de administración.  En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.

ARTÍCULO 128.- Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
Administración conjunta. Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 58.

ARTICULO 129.- El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Cuando el contrato requiera
justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV de Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

ARTICULO 130.- El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

ARTICULO 131.- Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Resoluciones. Las demás resoluciones sociales se
adoptarán por mayoría.

COMENTARIO:

En la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina, Nº 19.550, su primer artículo, define a la sociedad colectiva bajo los mismos criterios que nuestra Ley, como subsidiaria, ilimitada y solidaria.

Una diferencia substancial con nuestra ley es en cuanto a la razón social, la ley argentina, considera dos tipos; la denominación social que se integra con las palabras «sociedad colectiva» o su abreviatura y la  razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, al igual que en nuestra Ley con la diferencia que contendrá las palabras «y  compañía» o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.

En cuanto a la administración se regula de manera muy similar, más en la Ley Argentina, este punto se encuentra más profundizado.

Otra diferencia que en Argentina, no mencionan asuntos tales como: disolución, liquidación, participaciones, acreedores sociales, excusión, es decir, estos temas los trata de manera general para las sociedades.

CHILE

CODIGO DE COMERCIO

Título VII  DE LA SOCIEDAD

  1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva

ARTICULO 350.

La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.

La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución.

ARTICULO 352.

La escritura social deberá expresar:

  1. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
  2.  La razón o firma social;
  3.  Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
  4. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
  5. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
  6. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
  7. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
  8. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;
  9. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;
  10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
  11. El domicilio de la sociedad;
  12. Los demás pactos que acordaren los socios.

ARTICULO 362.

Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de este Título.

  1. De la razón o firma social en la sociedad colectiva

ARTICULO 365.

La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.

ARTICULO 366.

Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social. El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social.

ARTICULO 367.

El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal.

ARTICULO 368.

El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.

ARTICULO 370.

Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas.

  1. Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva

ARTICULO 375.

El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.

ARTICULO 376.

Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.

ARTICULO 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato. A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada.

ARTICULO 380.

Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.   Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.

ARTICULO 382.

Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.

ARTICULO 383.

En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.

  1. De la administración de la sociedad colectiva

ARTICULO 384.

El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.

ARTICULO 385.

La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.

ARTICULO 386.

Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y
consentimiento.

ARTICULO 392.

Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

ARTICULO 393.

La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.

ARTICULO 395. Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren.

ARTICULO 397. No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.

ARTICULO 398.

Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada

ARTICULO 401.

La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

  1. De las prohibiciones a que están sujetos los socios en la sociedad colectiva

ARTICULO 404.

Se prohíbe a los socios en particular:

1- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.

2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.

3- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.

La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula.

4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

ARTICULO 406. El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.

  1. De la disolución y liquidación de la sociedad colectiva

ARTICULO 407.

La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.

ARTICULO 408.

Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución.

ARTICULO 410.

El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

ARTICULO 413.

Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:

1- A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de
los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

3- A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;

5- A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;

6- A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

7- A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;

8- A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión.

  1. De la prescripción de las acciones procedentes de la sociedad colectiva

ARTICULO 419.

Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.

ARTICULO 420.

La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.

ARTICULO 421.

Pasados los cuatro años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

COMENTARIO:

En cuanto a la normatividad chilena, el punto referente a las Sociedades Colectivas es tratado en el Código de Comercio, en el fondo tiene los mismos criterios que nuestra Ley General de Sociedades, con la diferencia en que al no tener una Ley propia, se toca el tema de manera bastante amplia, sin profundizar, habla también acerca de firma o razón social, con la diferencia que no usan la palabra “Sociedad Colectiva” sino, como en el caso de Argentina, mencionan el nombre de todos o algunos de los socios mas la palabra “y compañía”, además con respecto a la razón social, detalla bastante sobre las restricciones que se tienen sobre esta razón social.

Otra diferencia es en cuanto al capital social, ellos lo llaman fondo social,.  No hay mayor diferencia en cuanto a lo referente a las participaciones, administración, acreedores y de la disolución y liquidación de la sociedad.

ESPAÑA

CÓDIGO DE COMERCIO

SECCIÓN II. DE LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS.

ARTÍCULO 125.

La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio de los socios.
  2. La razón social.
  3. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
  4. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
  5. La duración de la compañía.
  6. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

ARTÍCULO 126.

La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras y Compañía.

Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

ARTÍCULO 127.

Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

ARTÍCULO 131.

Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.

ARTÍCULO 133.

En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

ARTÍCULO 134.

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.

ARTÍCULO 138.

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

ARTÍCULO 139.

En las compañías colectivas o en comandita, ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad.

ARTÍCULO 140.

No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

ARTÍCULO 141.

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

ARTÍCULO 142.

La compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

ARTÍCULO 143.

Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

ARTÍCULO 144.

El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.

COMENTARIO:

En el caso de España, en su Código de Comercio, no habla de Sociedad Colectiva, más bien habla de Compañía Colectiva, y al igual que los dos casos anteriores, si no posee la razón social el nombre de todos los socios, sino el de uno o un grupo, deberá ir acompañado de las palabras y Compañía.

En el caso de España, señala que la responsabilidad de los socios es personal y solidaria.  No subsidiaria o ilimitada, pero esto se presume.  En el resto, es muy similar en muchos aspectos con nuestra ley, sobre todo en lo referente a la administración y a los acreedores.

FRANCIA

CODIGO DE COMERCIO

TÍTULO II    DISPOSICIONES PARTICULARESRELATIVAS A LAS DIVERSAS SOCIEDADES MERCANTILES

Capítulo I    De las sociedades colectivas

Artículo L. 221-1. –

Todos los socios colectivos tendrán la condición de comerciantes y responderán personal y solidariamente de las deudas sociales con todos sus bienes.

Los acreedores de la sociedad únicamente podrán reclamar judicialmente el pago de las deudas sociales a un socio después de haber requerido de pago sin resultado a la sociedad por documento extrajudicial.

Artículo L. 221-2. –

La sociedad colectiva será identificada por una denominación social, a la que se podrá incorporar el nombre de uno o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida de la designación «sociedad colectiva».

Artículo L. 221-3. –

Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria en los estatutos, los cuales podrán designar uno o varios gerentes, socios o no, o prever su designación en un acto ulterior.

Si el gerente fuera una persona jurídica, sus dirigentes estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civil y penal que si fueran gerentes como persona física, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.

Artículo L. 221-4. –

En las relaciones entre socios, y si sus poderes no estuvieran delimitados por los estatutos, el gerente podrá realizar cualquier acto de gestión en beneficio de la sociedad.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos ostentarán por separado los poderes previstos en el párrafo anterior, con la excepción del derecho de cada uno a oponerse a cualquier operación antes de que sea concluida.

Artículo L. 221-5. –

En las relaciones con terceros, el gerente comprometerá a la sociedad en aquellos actos que formen parte de su objeto social.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán por separado los poderes previstos en el párrafo precedente. La oposición presentada por parte de un gerente respecto a los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ello.

Artículo L. 221-6. –

Los acuerdos que sobrepasen las atribuciones otorgadas a los gerentes serán tomadas por unanimidad de los socios. Sin embargo, los estatutos podrán prever que algunos acuerdos puedan ser tomados por una mayoría que dichos estatutos determinen.

Artículo L. 221-12. –

Si todos los socios fueran gerentes o si en los estatutos fueran nombrados uno o varios gerentes elegidos entre los socios, la revocación en sus funciones de uno de ellos sólo podrá ser decidida por unanimidad de los demás socios. Dicha revocación conllevaría la disolución de la sociedad, a menos que su continuidad estuviera prevista en los estatutos o que los demás socios la decidieran por unanimidad.

El gerente revocado podrá entonces decidir retirarse de la sociedad, solicitando el reembolso de sus derechos sociales, cuyo valor será determinado en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho Código se tendrá por no puesta.

El gerente no socio podrá ser revocado en las condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto por una decisión de los socios tomada por mayoría.

Una revocación sin motivo justificado podrá dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo L. 221-13. –

Las participaciones sociales no podrán ser representadas por títulos negociables. No podrán ser cedidas si no es con el consentimiento de todos los socios.  Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L. 221-14. –

Se tendrá que dar constancia por escrito de la cesión de participaciones sociales. De este modo será oponible frente a la sociedad, en las formas previstas en el artículo 1690 del Código Civil. Sin embargo, la notificación podrá ser sustituida por el depósito de un original del acta de cesión en la sede social con entrega, por parte del gerente, de un certificado de tal depósito.

Sólo será oponible frente a terceros tras el cumplimiento de estos requisitos formales además de su publicidad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L. 221-15. –

La sociedad quedará disuelta por el fallecimiento de uno de los socios, no obstante lo dispuesto en el presente artículo.

Si se ha estipulado que, en caso de fallecimiento de uno de sus socios, la sociedad continuaría con su heredero o solamente con los socios supervivientes, se seguirán estas disposiciones, salvo si se previera que para ser socio, el heredero necesitara contar con la aceptación de la sociedad.

Lo mismo sucederá si se ha estipulado que la sociedad continuara, o bien con el cónyuge superviviente, o bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo permitieran, por disposiciones testamentarias.

Cuando la sociedad continúe con los socios supervivientes, el heredero solamente será acreedor de la sociedad y únicamente tendrá derecho al valor de los derechos sociales de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a este valor si, habiéndose estipulado que para ser socio necesita la autorización de la sociedad, ésta le hubiera sido denegada.

Cuando la sociedad continuara en las condiciones previstas en el párrafo tercero anterior, los beneficiarios de la estipulación al tenor de esta cláusula adeudarán a los sucesores el valor de los derechos sociales que les hayan sido atribuidos.

Artículo L. 221-16. –

Cuando haya una resolución judicial de liquidación o en la que se ordene un plan de cesión total, o se pronuncie una medida de inhabilitación para ejercer una profesión comercial o una medida de incapacidad con relación a uno de los socios, la sociedad será disuelta, a menos que se prevea su continuidad en los estatutos o que los demás socios lo decidan por unanimidad.

En el caso de continuidad, el valor de los derechos sociales que se deberá rembolsar al socio que pierda dicha condición será determinado en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil. Toda cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho Código se tendrá por no puesta.

COMENTARIO:

Por ultimo tenemos el Código de Comercio francés, donde señalan que todos los socios colectivos tendrán la condición de comerciantes, termino que no utiliza ninguno de los códigos o leyes analizados para la realización de este trabajo,  y responderán personal y solidariamente de las deudas sociales con todos sus bienes.

En el caso de esta legislación, no utiliza una razón social, sino de una denominación social, a la que se podrá, nótese que menciona podrá por lo tanto esto no es imprescindible como si lo es para nuestras sociedades,  incorporar el nombre de uno o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida de la designación «sociedad colectiva».

Otra diferencia básica es que en el código de comercio francés,  no se habla de administrador, sino de gerente, termino que utiliza a lo largo de toda el código.

En todos los otros aspectos referentes a la administración, liquidación y participaciones es similar.

MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COLECTIVA

MINUTA:

Señor Notario sírvase usted extender en su registro de escritura pública, una de SOCIEDAD COLECTIVA que celebraron los suscritos Don César Augusto Obando Del Rosario y Aurora Velásquez Diestra, en la que consienten las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: César Augusto Obando Del Rosario, peruano de nacimiento, identificado con L.E. 17654982, Contador Público Colegiado, domiciliado en la calle Arequipa Número ciento setentaicuatro de la ciudad de Cusco, de estado civil soltero; Aurora  Velásquez Diestra peruana de nacimiento, identificada con L.E. 18763459, industrial, domiciliada en Jirón Pizarro número trescientos treintainueve de la ciudad de Cusco, casada con don Gilmer Sebastián Cruzado Ponce; convenimos en formar una SOCIEDAD COLECTIVA con el objeto de explotar industria) y comercialmente el establecimiento «Farmacia San Nicolás», situada en la calle González Prada ciento treintaidos, de la Plazuela González Prada.

SEGUNDO: La SOCIEDAD COLECTIVA, que formamos girar  con la razón social siguiente «Farmacia San Nicolás – César Augusto Obando Del Rosario y Cía. S.C.».

TERCERA: El presente contrato de SOCIEDAD COLECTIVA tendrá un término de duración de cinco años forzosos prorrogables a cinco año más por acuerdo de ambos socios, salvo el caso de que de mutuo acuerdo se determine la rescisión del contrato antes de vencido dicho término. Para éste último caso el socio que toma la iniciativa debe comunicarla al otro socio con seis meses de anticipación y para el caso de fallecimiento los herederos del otro socio acrecerán al socio que sobreviviera la decisión de continuar la sociedad dentro de un plazo de seis meses de la fecha del fallecimiento de su causante, en defecto de lo cual el contrato quedará rescindido y se procederá a la liquidación de la sociedad.

CUARTA: La SOCIEDAD COLECTIVA materia de este con trato asume totalmente el activo y pasivo de la antigua sociedad «Farmacia Piura» en que han intervenido los mismos otorgantes, según escritura pública otorgada ante usted mismo señor notario con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochentaiocno, sociedad que ha fenecido el quince de febrero del año en curso, y por lo tanto ha sido liquidada entregándose el haber social a los accionistas que la formaron, de tal manera que se de por extinguida total o definitivamente dicha sociedad cuyo activo y pasivo han sido transferidos integralmente a la nueva sociedad, que tiene adquiridos los muebles, mercaderías, etc. conforme al inventario de su propósito.

QUINTA: Los aportes individuales que ambos accionistas entregamos a la Constitución de la nueva sociedad, aparecen del inventario levantado a efectos de éste contrato verificado el treinta de marzo último, con la siguiente participación: Señor César Augusto Obando Del Rosario un mil quinientos setentaiseis nuevos sotes y la Señorita Aurora Vetásquez Diestra cuatro mil ciento setentaiseis nuevos soles. Sumando ambos aportes  hacen el capital social de cinco mil setecientos cincuentaidos nuevos soles, que es el valor del inventario expresado.

SEXTA: Tendrá la calidad de Gerente el Señor César Augusto Obando Del Rosario, con las facultades siguientes: Representar a la sociedad en toda clase de asuntos comerciales, administrativa y judicial con las facultades generales del mandato y con el poder suficiente para girar letras, receptarlas, endosarlas, negociarlas y descontarlas; girar cheques y endosarla sobre sus cuentas corrientes bancarias; suscribir y descontar vales, pagarés u otros títulos de crédito a nombre de la sociedad y para beneficio de ella y en fin, realizar todo género de operaciones bancarias y de crédito que fuera necesaria para la buena y regular marcha económica de la sociedad en ausencia del socio Gerente César Augusto Obando Del Rosario ejercitará las mis mas facultades contenidas en ésta cláusula; la accionistas Aurora Velásquez Diestra sin reserva ni limitación alguna. Siendo obligación del Señor César Augusto Obando Del Rosario antes de ausentarse, hacer conocer mediante una con la sociedad, que la Señorita Aurora Velásquez Diestra asume las funciones de Gerente durante el término de su ausencia.

SÉPTIMA: Los socios que no participan en la administración de la sociedad tiene el derecho de ser informados sobre la gestión de ésta cuando lo requieran, para esto pueden revisar los libros de contabilidad, o solicitar informes o las aclaraciones necesarias. No es válida ninguna excepción a esta disposición.

OCTAVA: Los administradores de la sociedad son responsables ante la sociedad, los socios y terceros por los actos que realicen de acuerdo a los artículos 177, 183 y 184 de la Ley General de Sociedades en lo que les sea aplicable.

NOVENA: Las asignaciones mensuales que recibirán los accionistas son reguladas por mutuo acuerdo entre ambos pero no podrán exceder en ningún caso ciento seiscientos nuevos soles mensuales cada uno. Pero las utilidades del negocio que arrojen los balances periódicos son distribuidos entre partes iguales para ambos accionistas.

DECIMA: La separación y exclusión de los socios se rige por  lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley General de Sociedades. La exclusión y separación de los socios debe constar en instrumento público e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas.

DECIMA PRIMERA: La sociedad se disolverá en tos casos que al respecto prevé la Ley General de Sociedades en el Libro IV, Sección Cuarta, titulada Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades. La sociedad se disuelve por acuerdo unánime de los socios reunidos en Junta General.

DÉCIMA SEGUNDA: Todo lo demás que no hubiera sido contemplada en las cláusulas presentes se regirán por las disposiciones legales pertinentes contenidas en la Ley Genera) de Sociedades y en el Código de Comercio, disposiciones a las que nos sometemos sin reserva ni limitación alguna.

Nosotros César Augusto Obando Del Rosario y Aurora Velásquez Diestra nos afirmamos y ratificamos en el contenido de las cláusulas precedentes y pedimos a usted señor notario eleveesta minuta a escritura pública, agregando los demás requisitos de la ley.

Trujillo quince de mayo de mil novecientos noventaiocho,

PRORROGA DE SOCIEDAD COLECTIVA

Señor Notario:

Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas,  una de Prórroga de Sociedad, que otorgan don Abelardo Gamarra Contreras y doña Elicena Maradiegue Meza, en los términos siguientes:

PRIMERO.- Por Escritura Pública de 3 de enero de 1999 extendida por ante el Notario Público de Lima, Dr………………………….. los otorgantes de esta minuta constituyeron la Sociedad Colectiva Abelardo Gamarra Contreras S.C. para  dedicarse a toda clase de fabricación de joyas de oro de 18 Kilates y lo que le sea conexo, que se registró a fojas…….. del tomo …….. del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de las Personas Jurídicas. El plazo de la sociedad que en un inicio fue de 3 años se prorrogó por las escrituras públicas de 6 de Enero de 19…… extendida por ante e! mismo Notario, dicha prorroga se fijó en un plazo de 5 años el que se extinguirá el 17 de junio de 19…… La Sociedad cuenta con un capital de S/. 50, 000.00 (cincuenta mil nuevos soles).

SEGUNDO.- Por la presente los otorgantes convienen en prorrogar el plazo de la sociedad por 3 años más que comenzarán a contarse a partir de el 17 de junio de 19……. y concluirá el 17 de junio de 19……

TERCERO.- Se introducen las siguientes modificaciones en el Pacto Social:

  • Las utilidades de la sociedad se distribuirán de la siguiente forma: el 30% corresponderá a la señora doña Elicena Maradiegue Meza y el 70% restante al señor Abelardo Gámarra Contreras.
  • Se asigna al socio señor Abelardo Gámarra Contreras, la cantidad mensual de S/. 2,000.00 para sus gastos particulares, y al socio señora doña Elicena Maradiegue Meza, la cantidad de S/. 2, 000.00 al mes para el mismo fin.
  • Al finalizar el plazo de esta sociedad y efectuados los balances e inventarios necesarios el señor Abelardo Gámarra Contreras tendrá opción para adquirir la totalidad del negocio pagando a la señora doña Elicena Maradiegue Meza, la parte que le corresponda en el capital y asumiendo el activo y pasivo del mismo. El pago se realizará en armadas mensuales de un monto tal que la participación de la señora doña Elicena Maradiegue Meza quede cancelada en un plazo de un año. El pago se realiza sin perjuicio de las utilidades que le correspondan al concluir el último ejercicio de la sociedad.

La suma que debe pagarse en armadas a la señora doña  Elicena Maradiegue Meza, ganará un interés anual del 6% que se computará sobre los sueldos adecuados a medida que se realicen las amortizaciones mensuales.

Para hacer valer el derecho que este acápite confiere al señor Abelardo Gámarra Contreras, deberá éste avisar por carta notarial a la señora doña Elicena Maradiegue Meza, con 2 meses de  anticipación al vencimiento del plazo de la sociedad.

  1. Si alguno de los socios falleciera durante la vigencia de la sociedad ésta continuará con los herederos del extinto en las mismas condiciones a que este acuerdo se refiere.
  2. Si al finalizar el plazo de la sociedad sin que el señor Abelardo Gámarra Contreras hubiere hecho valer el derecho que le confiere el punto c. de esta cláusula se procederá a la liquidación de la sociedad, actuando como liquidadores ambos socios a cuyo efectos se sujetarán a las disposiciones de la Ley General de Sociedades, La liquidación se llevará a cabo en la forma conveniente a los intereses comunes de los socios. Una vez pagadas las deudas de la sociedad y realizados los créditos se procederá a la división de los bienes y efectos de la sociedad.

CUARTO.- Subsisten en todo lo demás las estipulaciones de la escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones.

Agregue Usted Señor Notario las demás cláusulas de Ley y pase los partes respectivos al Registro de las Personas Jurídicas.

Lugar y fecha

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA

SEÑOR NOTARIO

Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas,  una de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA ALVA & FLORES que otorgan los socios Santiago Alva Ciuffardi y Rafael Flores Deluichi; en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO.- Que por escritura pública de fecha …. otorgada  por ante el Notario Público Dr. … e inscrita en el Registro de las Personas Jurídicas de Lima, bajo la forma de Sociedad Colectiva y razón social ALVA & FLORES S.C-, por un plazo de 5 años,  siendo el capital social de S/-.,.-. aportado por igual por cada uno de los socios y constituyendo su objeto la compra venta de computadoras, repuestos y equipos accesorios.

SEGUNDO- Conforme lo dispone el artículo 407o, inciso 1o. de la Ley General de Sociedades y habiéndose expirado el plazo fijado en la referida escritura para la Sociedad, se ha formulado el Balance General e inventario de todos los bienes, créditos y débitos, que ha dado el siguiente resultado:

RESUMEN BALANCE GENERAL

ACTIVO                        S/. …..

PASIVO                        S/. …..

CAPITAL Y BENEFICIOS A REPARTIR S/. …..

Así resulta del libro de Inventarios y Balances de la Sociedad practicada por el Auditor – Contador Colegiado don Pedro Gamarra Zavaleta, que como anexo se acompaña y usted señor

Notario insertará en este instrumento.

TERCERO.- Que de mutuo acuerdo don Santiago Alva Ciuffardi y don Rafael Flores Deluichi, declaran disuelta la SOCIEDAD MERCANTIL ALVA/&FLORES S.C., retirando cada socio en artefactos, efectos y créditos personales el valor de su capital aportado a la misma como también S/. … ….. que representan los beneficios que a cada uno corresponde. De esta forma liquidados, declaran que no tienen que reclamarse nada, ni cantidad alguna.

Agregue usted señor Notario lo que fuere de ley, cuidando de pasar al Registro de las Personas Jurídicas de Lima los partes respectivos para su inscripción respectiva.

Lugar y fecha..

MODIFICACIÓN DE UNA SOCIEDAD  COLECTIVA

POR SALIDA DE UN SOCIO

SEÑOR NOTARIO:

Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas,  una de MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD POR SALIDA DE UN SOCIO, que otorgan los socios fundadores de la Sociedad Colectiva BAZAN, CABELLOS & URIOL S.C., don Aurelio Bazán Alegría, don Temfstocles Cabellos Luí y doña Isolina Uriol León.; en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO.- Que habiendo manifestado la socia doña Isolina Uriol León, en tiempo oportuno, su deseo de separarse de la Sociedad, y estando conforme en ello los demás socios, proceden al otorgamiento de la presente escritura de rescisión parcial y modificación de la Sociedad, en la siguiente forma:

SEGUNDO- Doña Isolina Uriol León, reconoce adeudar a la Sociedad S/. … por el concepto de saldo de cuenta corriente, y, por el contrario que su participación por capital y beneficios, hasta la fecha, es de S/…. , que recibe en efectivo en este acto de los demás socios don Aurelio Bazán Alegría y don Temístocles Cabellos Lui, deduciéndose antes, como es natural la cantidad adeudada y que anteriormente se menciona, firmando de ello cancelación total y obligándose a no llevar a cabo reclamación alguna en lo sucesivo referente a este concepto.

TERCERO.- En virtud de tal separación y liquidación de la participación correspondiente a doña Isolina Uriol León. la Sociedad Colectiva BAZAN, CABELLOS & URIOL S.C., queda modificada en la siguiente manera:

CUARTO.- La razón Social será BAZAN & CABELLOS S.C.  y la Sociedad quedará integrada a cada uno de los socios.

QUINTO.- El Capital Social será de S/. …. correspondiendo por mitad a cada uno de los socios.

SEXTO.- Las demás cláusulas de la escritura de fecha ,… otorgada por ante el Notario Público don … por la cual se constituyó la original Sociedad quedan subsistente.

Agregue usted señor Notario la introducción y conclusión de Ley, cuidando de pasar Los partes respectivos al Registro de las Personas Jurídicas de …, para su inscripción.

Lugar y fecha.

MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD POR INGRESO  DE NUEVO SOCIO

SEÑOR NOTARIO:

Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras Públicas, una de MODIFICACIÓN DE SOCIEDAD POR INGRESO DE UN NUEVO SOCIO que otorgan los socios fundadores de la Sociedad Colectiva ZURITA & ALCALDE, don Armando Minchón Tejada, don Bienvenido Zurita Mantilla y doña Roció Alcalde Alza; en los términos siguientes:

PRIMERO.- Que por escritura pública de fecha….. extendida por ante el Notario Público Dr. …. se constituyó la Sociedad Colectiva ZURITA & ALCALDE, dedicada al comercio de algodón, con domicilio en …. con un capital social de S/. 200, 000.00…. y por el tiempo de 5 años.

SEGUNDO- Que con el fin de dar más impulso al negocio, han convenido el ingreso a la misma de don Armando Minchón Tejada, y a dicho efecto, proceden de común acuerdo a otorgar la presente escritura de modificación de la otorgada con fecha …., en la forma siguiente:

  1. a) La Sociedad estará constituida desde esta fecha por los socios don Armando Minchen Tajada, don Bienvenido Zurita Mantilla y doña Roció Alcalde Alza, con los mismos derechos y facultades.
  2. b) Como consecuencia de la aportación de S/. 100, 000.00 que en efectivo ha efectuado en este acto el socio don Armando Minchón Tejada, el capital social de la Sociedad es de ahora de S/. 300, 000.00.

TERCERO. Las demás cláusulas de la escritura de fecha …. quedan subsistentes y, por tanto, la presente será complementaria de aquella.

Agregue usted señor Notario la introducción y conclusión de ley cuidando de pasar los partes respectivos al Registro de las Personas Jurídicas de … para su inscripción.

Lugar y Fecha

RESUMEN

La sociedad colectiva proviene de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza,  una relación de compañeros.

Se puede definir como sociedad personalista que desarrolla una actividad  comercial bajo una razón social, con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios personal y solidariamente.

Sus características mas resaltantes son:

  • Todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad.
  • Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas sociales.
    • Sólo es adecuada para un número reducido de socios.
    • Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, los que se caracterizan por que no podrán participar en la gestión de la sociedad.
    • La sociedad se disuelve por la muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la escritura de constitución de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir entre los socios sobrevivientes.
    • La condición de socio no puede transmitirse libremente, será necesario el consentimiento de los demás socios.

Las relaciones internas giran entorno a la APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean bienes, capital, trabajo o industria. Con las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto de obligaciones regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad, ya q en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el contrato.

Existen dos tipos de socios :

o   Industriales

Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.

No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.

Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

o   Socios capitalistas

Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.  Gestionan la sociedad.

Ya hemos visto que según el Art. 267 de la Ley General de Sociedades,  la sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea «indefinido» o «indeterminado», como sucede con la sociedad anónima.

El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su favor un crédito vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que cobre su crédito lo más pronto posible.

En estos casos de separación o exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria e ilimitada.

CUADRO SINOPTICO

NATURALEZA Comercial
CAPAC. JURÍDICA Propia
DENOMINACIÓN Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C
MÍNIMO SOCIOS 2. Clases: Industriales y Capitalistas.
RESPONSABILIDAD Ilimitada
CAPITAL MÍNIMO El necesario para los primeros gastos.
REPRESENTACIÓN No hay regulación
DESEMBOLSO CAPITAL Desde su origen totalmente desembolsado
CONSTITUCIÓN Escritura y estatutos. Inscripción en el Registros Públicos
ÓRGANOS RECTORES Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto)
TRANSMISIBILIDAD Dificultad para la transmisión de la condición de socio.

BIBLIOGRAFIA

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  • Taramona H. José Rubén ( 1988) Manual teórico y Práctico de Constitución de Sociedades . Jamse Ed. Lima.
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[20] Flores Polo, Pedro. (1998) Comentario de la Ley General de Sociedades. Estudio Analítico. Cámara de Comercio de Lima

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