Organización del notariado en Perú

1. Definición de notariado

Como primera parte definiremos el término notariado, por lo tanto, podemos afirmar que es el conjunto de notarios, en este orden de ideas existe notariado peruano, el cual viene a ser el conjunto de notarios existentes en el derecho peruano. Debemos precisar también que existen otras definiciones de este término notarial, las cuales hemos desarrollado en otra sede, sin embargo, no las citamos, porque no queremos repetir información brindada a los lectores e investigadores en otra sede, como es por cierto una investigación en la cual se recopiló definiciones sobre dicho término y se comentó las mismas, el cual es un trabajo publicado hace algunos años, que esperamos también pueda ser consultado, para que de esta manera se pueda conocer mas ampliamente el derecho notarial, la cual constituye una importante pero descuidada rama del derecho público.

Este término jurídico es bastante conocido por los notarialistas, los cuales son especialistas en derecho notarial, pero esta rama del derecho se encuentra poco difundida en el derecho peruano, lo cual trae como consecuencia que existan pocos de los referidos en Perú.

El párrafo primero del artículo 1 del decreto legislativo del notariado peruano se titula “Integración del Notariado”, y señala que el notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.

Esta norma tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al párrafo primero del artículo 1 del decreto ley 26002, el cual señala que el notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala. Es decir, en el derecho positivo peruano existe definición del término jurídico estudiado.

2. Organización

Conjunto de personas u otros elementos en base a determinadas reglas y procedimientos, por ejemplo, podemos hablar de organización del notariado, de los abogados, de los médicos, contadores, economistas, administradores, marketeros, ingenieros, arquitectos, enfermeros, sociólogos, entre otras organizaciones, de las cuales la que nos ocupa en la presente sede es la organización del notariado, por lo tanto, le brindaremos algunas líneas, con el objeto de conocer mas ampliamente el presente tema, el cual rebasa la ley, dentro de la cual se encuentra en el derecho positivo peruano, el decreto legislativo del notariado.

3. Distrito notarial

El decreto legislativo del notariado peruano establece en su artículo 127 que se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un colegio de notarios.

Además debemos precisar que el artículo 127 del decreto ley 26002, precisaba que se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

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Por lo tanto, podemos afirmar que la primera de las normas citadas tiene como antecedente legislativo nacional la segunda norma citada, por lo tanto, deben estudiarse en forma conjunta.

En la normatividad anterior se utilizaba el término jurídico competencia, mientras que en la norma vigente en su lugar se utiliza el término jurídico jurisdicción, por lo tanto, constituye esta la sede para dejar constancia que ambos términos son mas utilizados en el derecho procesal, y tienen diferente definición.

4. Colegios de notarios

El artículo 129 del decreto legislativo del notariado peruano establece que los colegios de notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único.

Esta norma legal tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 129 del decreto ley 26002, el cual establece que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único.

Un antecedente legislativo extranjero es la ley del notariado española, la cual establece en su artículo 41, que Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.

Es decir, tanto en el derecho peruano como en el derecho español, existen normas que regulan los colegios de notarios.

Muchos discuten si los colegios de notarios son o no colegios profesionales, por ello, debemos señalar que algunos notarios en el derecho peruano no son profesionales, pero son notarios, sin embargo, son personas jurídicas de derecho público, y por ello son constituidas por su ley de creación. Este tema es bastante importante en el estudio del derecho notarial, por ello, sugerimos un estudio doctrinario adecuado para que se conozca con información no sólo nacional, sino también extranjera.

5. Atribuciones y obligaciones de los colegios de notarios

El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 130, que corresponde a los colegios de notarios:

a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función.

b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del notariado y acatamiento de la presente Ley, normas reglamentarias y conexas así como el estatuto del colegio.

c) El ejercicio de la representación gremial de la orden.

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros.

e) Llevar registro actualizado de sus miembros, el mismo que incluye la información establecida en el artículo 14, así como los principales datos del notario y su oficio notarial y de las licencias concedidas, así como cualquier otra información, que disponga el Consejo del Notariado. Los datos contenidos en este registro podrán ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, para efectos de información a la ciudadanía.

f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial y cuando lo determine el Consejo del Notariado, conforme a lo previsto en la presente ley.

g) Emitir los lineamientos, así como verificar y establecer los estándares para una infraestructura mínima tanto física como tecnológica de los oficios notariales. Asimismo generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre estos y sus colegios notariales así como entre los Colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú.

h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros.

i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias anuales y extraordinarias opinadas e inopinadas de los oficios notariales de su demarcación territorial, siendo responsable de su ejecución y estricto cumplimiento.

j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros.

k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario.

I) Supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley.

m) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley.

n) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio, regulando su digitalización y conversión a micro formas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros.

ñ) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 681.

o) El cierre de los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción; y,

p) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley, Estatuto y demás normas complementarias.

Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional al artículo 130 del decreto ley 26002, el cual establecía que corresponde a los Colegios de Notarios:

a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;

b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;

e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;

f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del Artículo 5.

g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del Artículo 21;

h) Derogado.

i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;

j) Establecer el régimen de visitas de inspección ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción;

k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley; y,

m) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.

El cual fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, la cual establecía que corresponde a los Colegios de Notarios:

a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;

b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;

e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;

f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado, con observancia de los artículos 5 y 9;

g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del artículo 21;

h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;

i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción;

j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

I) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la Ley;

m) Administrar los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros;

n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 681; y,

o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.»

Además la ley del notariado de España establece en su artículo 43 que por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión, podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos por escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25 duros. Además se establece que en caso de reincidencia, darán parte a las Audiencias, las cuales podrán multar hasta en 100 duros, dando conocimiento además al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en los respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo demás que procediere en justicia, y salvas también cualesquiera otras atribuciones disciplinarias de los jueces y Audiencias. El artículo 44 de la misma norma legal señala que los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.

6. Distritos notariales

El decreto legislativo del notariado peruano establece en su artículo 128, que los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.

Esta norma tiene como antecedente legislativo nacional al artículo 128 del decreto ley 26002, el cual establece que los Distritos Notariales de la República son veinte con la demarcación territorial que actualmente tienen. Y este último artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27567, publicada el 01-12-2001, en la cual se establece que los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.

En el derecho peruano existen varios Colegios de Notarios, lo cual se advierte cuando consultamos libros de derecho notarial de otros autores, en este sentido Luis Alfredo CUBA OVALLE precisa que los Colegios de Notarios en el derecho peruano son los siguientes:

1) Colegio de Notarios de Amazonas.
2) Colegio de Notarios de Ancash.
3) Colegio de Notarios de Apurimac.
4) Colegio de Notarios de Arequipa.
5) Colegio de Notarios de Ayacucho.
6) Colegio de Notarios de Cajamarca.
7) Colegio de Notarios de Callao.
8) Colegio de Notarios de Cusco y Madre de Dios.
9) Colegio de Notarios de Huancavelica.
10) Colegio de Notarios de Huánuco y Pasco.
11) Colegio de Notarios de Ica.
12) Colegio de Notarios de Junín.
13) Colegio de Notarios de La Libertad.
14) Colegio de Notarios de Lambayeque.
15) Colegio de Notarios de Lima.
16) Colegio de Notarios de Loreto.
17) Colegio de Notarios de Moquegua.
18) Colegio de Notarios de Piura y Tumbes.
19) Colegio de Notarios de Puno.
20) Colegio de Notarios de San Martín.
21) Colegio de Notarios de Tacna.
22) Colegio de Notarios de Ucayali.

7. Definición de la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú

El decreto legislativo del notariado establece en su artículo 135 que los colegios de notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.

Este artículo citado tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 135 del decreto ley 26002, el cual señalaba que los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.

8. Integrantes de la junta de decanos

El artículo 136 del decreto legislativo del notariado peruano establece que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la república, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen.

El antecedente legislativo nacional inmediato de la norma citada es el artículo 136 del decreto ley 26002, el cual señalaba que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.”

9. Fines de la junta de decanos

El decreto legislativo del notariado peruano vigente establece en su artículo 138 que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

El artículo 138 del decreto ley 26002 constituye el antecedente legislativo nacional inmediato de la norma citada, estableciendo que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

10. Conformación del consejo del notariado

El artículo 141 del decreto legislativo del notariado peruano establece las autoridades que integran el Consejo del Notariado, señalando expresamente que el Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo.
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue.
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue; y,
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde.

La norma citada tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 141 del decreto ley 26002, el cual señalaba que el Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

11. Atribuciones del consejo del notariado

El artículo 142 del decreto legislativo del notariado peruano, establece expresamente que son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones.
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine.
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.
d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios.
e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los colegios de notarios.
f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto.
g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial.
h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios.
i) Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11 de la presente ley;
j) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria a concursos públicos de méritos o convocarlos, conforme a lo previsto en la presente ley.
l) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda.
m) Recibir las quejas o denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva de los colegios de notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial.
n) Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los colegios de notarios y el registro nacional de notarios.
ñ) Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los colegios de notarios, relacionadas con la función notarial; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Este artículo tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al artículo 142 del decreto ley 26002, el señalaba que son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;
e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;
f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso a la función notarial conforme al Artículo 11;
g) Decidir la provisión de plazas notariales a que refiere al Artículo 5;
h) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
i) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda;
j) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;
k) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y,
l) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, estableciéndose en el nuevo articulado que son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;
e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;
f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11;
g) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5;
h) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de Méritos y convocarlos en los casos previstos en el artículo 9, previo cumplimiento del artículo 5 de la presente Ley;
i) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;
j) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda;
k) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;
l) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y
m) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.»

12. Ingresos del consejo del notariado

El artículo 143 del decreto legislativo del notariado peruano se titula “Ingresos del Consejo del Notariado”, y señala que constituyen ingresos del Consejo del Notariado:

a) Los que generen.
b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios.
c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial.
d) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y,
e) Los recursos que el Estado le asigne.

En el decreto ley 26002 no aparece norma similar a la materia de estudio, lo que debe generar los estudios de derecho comparado a que haya lugar, a efecto de determinar la fuente de inspiración para la aprobación del artículo 143 del decreto legislativo del notariado.

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Torres Manrique Fernando Jesús. (2010, octubre 14). Organización del notariado en Perú. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/organizacion-del-notariado-peru/
Torres Manrique Fernando Jesús. "Organización del notariado en Perú". gestiopolis. 14 octubre 2010. Web. <https://www.gestiopolis.com/organizacion-del-notariado-peru/>.
Torres Manrique Fernando Jesús. "Organización del notariado en Perú". gestiopolis. octubre 14, 2010. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/organizacion-del-notariado-peru/.
Torres Manrique Fernando Jesús. Organización del notariado en Perú [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/organizacion-del-notariado-peru/> [Citado el ].
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