Obligaciones tributarias creadas a partir de la realización de un hecho imponible en Cuba

Las normas tributarias pueden crear y de hecho crean, aparte de la obligación tributaria, otras obligaciones pecuniarias que, en cuanto se establecen en consideración o como secuela de la obligación tributaria, para asegurar su cumplimiento, son obligaciones accesorias a ella.

La obligación de pagar una suma de dinero a título de tributo es la relación obligatoria fundamental en el campo del Derecho Tributario y a pesar de no ser la única establecida y regulada por las normas tributarias ha acaparado para sí el nombre de obligación tributaria.

La relación existente entre obligaciones accesorias y obligaciones tributarias principales debe ser claramente diferenciada de los supuestos en que se dan dos o más obligaciones tributarias coligadas donde hay dos o más obligaciones tributarias distintas aunque unidas.

La obligación tributaria, entendida así en sentido estricto, no agota el número vínculos y relaciones establecidos y regulados por las normas tributarias. Por el contrario, estas establecen, con el fin general de hacer efectivos los tributos, es decir, con el fin general de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, una variada gama de relaciones y vínculos diferentes.

Podemos encuadrar en un segundo grupo de vínculos y relaciones tributarias distintos de la obligación tributaria, a todas aquellas obligaciones de carácter no pecuniario reguladas por las normas tributarias y cuya finalidad general es la de asegurar la efectividad de la obligación tributaria Ej: obligación de presentar declaraciones, de presentar los libros, etc.

Estas obligaciones no pecuniarias, frecuentemente, también son obligaciones accesorias de la obligación tributaria. Sin embargo preferimos aplicar el nombre de obligaciones accesorias sólo a las de contenido pecuniario.

Por otra parte tanto las obligaciones accesorias de carácter pecuniario como las no pecuniarias pueden existir sin que exista una obligación tributaria real y efectiva. Así la obligación de pagar una sanción por no haber presentado una declaración y la obligación de presentar la citada declaración pueden existir, sin que exista la obligación de pagar el tributo al que la declaración se refiere.

Desarrollo

Los diferentes vínculos y relaciones creados y disciplinados por normas tributarias tienen como fin genérico la práctica efectividad de las distintas obligaciones tributarias. Cada una aparece así rodeada, casi podríamos decir arropadas, por una serie de vínculos y relaciones de naturaleza y contenido distinto.

Las relaciones que arropan y rodean en alguna forma cada obligación tributaria real o posible y la propia relación tributaria cuando existe, pueden entenderse como el contenido de una relación jurídica compleja para la que parte de la doctrina ha reservado el nombre de Relación Jurídica Tributaria.

Entendemos por obligación tributaria la obligación establecida por Ley de entregar a un ente público a título de tributo, una cantidad de dinero:

  • Es una obligación establecida por Ley, por tanto ex lege: es la Ley la que debe determinar los hechos cuya realización implique el nacimiento de la obligación tributaria. La que debe establecer los tributos y la que debe contener su disciplina
    fundamental. Es la voluntad de la ley y no la de los obligados la fuente de la obligación tributaria. Este principio exige que la Ley contenga además de la disciplina fundamental de la obligación, el momento de su nacimiento, los sujetos y el momento y la forma de su extinción lo que impide que la administración tenga facultades de disposición sobre los créditos tributarios de que es acreedora. Es más, los principios generales del Derecho tributario determinan no sólo la indisponibilidad con carácter general de la obligación tributaria por parte de la administración, sino que además debe procurar la práctica efectividad de estas obligaciones, ha de buscar su realización en los términos queridos por la Ley; ha de procurar su cobro con arreglo a tales previsiones y ello es así porque el crédito tributario se atribuye a la administración para que cumpla la función tributaria (entendida esta función como poder deber).
  • Es una obligación de derecho público porque es un vínculo jurídico que une a un ente público acreedor que actúa como tal ente público con un particular o con otro ente público deudor público. Esto no quiere decir en absoluto que la obligación tributaria sea algo completamente diferente de la obligación de derecho privado. Por el contrario, la obligación tributaria es una especie de un género más amplio, el de la obligación, al que pertenece también la obligación de Derecho privado, y cuyas normas generales, el Derecho común de obligaciones, están normalmente contenidas en el Código Civil.
  • Es una obligación de dar, cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. La exactitud de esta afirmación deriva del carácter pecuniario de la prestación debida. El derecho tributario moderno entiende y regula la obligación tributaria como una obligación de dar, y de dar precisamente una suma de dinero. Sólo de este modo puede adecuarse la obligación tributaria al fin para el que fue creada: el suministro de medios financieros al Estado para que éste, empleándolos indistintamente, pueda conseguir sus propias finalidades. Solo así la obligación tributaria es el medio jurídico de realizar el efectivo reparto de las cargas públicas entre los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica.
  • No tiene causa en el consentimiento a diferencia de las obligaciones contractuales o propias del Derecho Civil. Actualmente se sustituye para la obligación tributaria el criterio de la causa por el criterio del hecho imponible, o sea, la obligación tributaria
    nace a partir de la realización de un hecho imponible que está previsto en la ley y que el sujeto pasivo realiza.
  • No existe condición alguna a la que pueda someter el cumplimiento de la obligación tributaria. Pueden estar sujetos a condición los negocios que le sirven de sustrato. Por ej: si hay un impuesto sobre compraventa, a la recaudación de la obligación tributaria no le importan las condiciones a las que pudo haber estado sujeto el negocio jurídico en sí entre comprador y vendedor pero en ningún caso puede subordinarse el cumplimiento de la obligación a una condición provista por los particulares.Conclusiones .
  • Las normas tributarias pueden crear y de hecho crean, y establecen la obligación tributaria, para asegurar su cumplimiento cuando se ha generado un hecho imponible.
  • La obligación de pagar una suma de dinero a título de tributo es la relación obligatoria fundamental en el campo del Derecho Tributario.
  • La obligación tributaria, entendida así en sentido estricto, no agota el número vínculos y relaciones establecidos y regulados por las normas tributarias.

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Peña Valdés Niriam. (2017, febrero 22). Obligaciones tributarias creadas a partir de la realización de un hecho imponible en Cuba. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/obligaciones-tributarias-creadas-partir-la-realizacion-hecho-imponible-cuba/
Peña Valdés Niriam. "Obligaciones tributarias creadas a partir de la realización de un hecho imponible en Cuba". gestiopolis. 22 febrero 2017. Web. <https://www.gestiopolis.com/obligaciones-tributarias-creadas-partir-la-realizacion-hecho-imponible-cuba/>.
Peña Valdés Niriam. "Obligaciones tributarias creadas a partir de la realización de un hecho imponible en Cuba". gestiopolis. febrero 22, 2017. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/obligaciones-tributarias-creadas-partir-la-realizacion-hecho-imponible-cuba/.
Peña Valdés Niriam. Obligaciones tributarias creadas a partir de la realización de un hecho imponible en Cuba [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/obligaciones-tributarias-creadas-partir-la-realizacion-hecho-imponible-cuba/> [Citado el ].
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