El ataque central y las posible vías de mitigar sus efectos

Autor: Lic. Javier Romero Calero y Lic. Sariel Hernández González

Estrategia de productos y servicios

21-07-2009

Este trabajo va dirigido a realizar un análisis de la figura jurídica del Ataque Central, vinculada al registro internacional de marcas. Se abordan las diferentes variantes que pueden utilizarse para trazarse una estrategia de protección de un signo marcario, siempre en dependencia de los intereses del solicitante, exponiéndose como única vía de registro internacional de estos signos distintivos la establecida mediante el Arreglo de Madrid y su Protocolo.

Se aborda el nexo que existe entre el Ataque Central y el registro base o primer registro nacional del signo, valorando lo que se establece, para este caso, en el Arreglo y el Protocolo, considerándose más ventajosas las propuestas que hace el segundo al respecto. Además, de realizarse consideraciones que permiten amortizar los efectos negativos de este Ataque Central.

INTRODUCCIÓN

En el Derecho de Propiedad Industrial, al igual que otras tantas ramas del derecho –por la propia naturaleza de este-, rige el principio de territorialidad, el que limita el alcance de los derechos en el espacio, lo que significa que estos tendrán solamente eficacia en los países o territorios donde se haya previamente solicitado el registro y que por consiguiente haya sido concedido posteriormente, independientemente del sistema imperante para la adquisición de los mismos en cada uno de esos territorios . No obstante, a este límite en el espacio para la vigencia de los derechos en cuanto al lugar, un registro nacional de una marca puede trascender más allá de las fronteras del país para el cual fueron adquiridos los derechos, es decir, puede solicitarse su registro en otros países, existiendo en el Derecho Internacional vías alternativas para llevar a efectos este objetivo, las que son utilizadas en dependencia de las necesidades, y por ende, de la estrategía que siga el titular del signo marcario.

DESARROLLO

Para adentrarnos en el tema, resulta positivo exponer que los signos marcarios constituyen los signos distintivos por excelencia, encontrando un régimen de protección internacional capaz de garantizar la presencia de éste en los mercados internacionales más allá de las fronteras del país donde se haya concedido éste por vez primera. En tal sentido, para que un titular de una marca nacional logre que el signo representativo de sus productos o servicios vaya más allá de los límites físicos del país donde disfruta del régimen de exclusividad del signo, debe conocer las diferentes alternativas de protección que para el mismo, el derecho ha establecido a diferentes niveles: nacional e internacional.

La primera de estas vías a analizar es conocida como vía tradicional, directa o país a país, la que constituye una vía nacional y es más común y factible a los fines de hacer una o pocas solicitudes de registro en pocos países, es más costosa y se somete a diferentes procedimientos de registro con diferentes idiomas.

La segunda es llamada vía de la Marca Comunitaria, constituye una vía de registro regional con efectos en todos los países que conforman la comunidad europea. Esta vía permite que una solicitud única ante una única oficina genere iguales efectos en el resto de los países miembros de esa comunidad y con un solo pedido tramitar todos los hechos que se susciten durante la vida de la marca.

A los efectos de este trabajo, estas dos primeras vías no constituyen interés del autor entrar a analizar en profundidad respecto a la figura del Ataque Central en el Registro Internacional de Marcas; siendo la vía del Sistema de Madrid la opción al registro internacional de marca hacia donde se van a dirigir los análisis en cuestión.

Esta tercera variante, más que ser una opción al registro fuera de frontera de los signos marcarios, se constituye como la única vía de registro internacional de marcas, la que será abordada con mayor profundidad a continuación, reflexionándose sobre los efectos, consecuencias y formas de amortizar un posible Ataque Central ante un registro nacional del que se deriven varios registros internacionales.

El Sistema de Madrid, como única vía de registro internacional de marcas, posibilita a los solicitantes abaratar los costos y facilitar los trámites por concepto de solicitud de registro y trámites respecto a la vía tradicional. El mismo exige, como requisito esencial para su uso, una titularidad anterior de un registro o solicitud de registro de marca en el país donde se deposita la solicitud, es decir, requiere de un registro o solicitud de registro base.

La solicitud de Registro Internacional se efectúa ante la Oficina Internacional en Ginebra, por lo que constituye un Sistema administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, haciéndose mensión expresa de los países a los que se desea extender el registro base.

Este Sistema Internacional de Registro de marcas está integrado por un conjunto de principios que rigen su funcionamiento, destacándose el de Dependencia. El que como indica su nombre, hace depender (en cuanto a la vigencia temporal) los efectos jurídicos de los Registros Internacionales concedidos, en virtud de solicitudes previas, del registro base que le dió origen por un período de cinco años contados a partir de la fecha de ese registro internacional. Por lo que no se podrá evocar la protección resultante de un Registro Internacional una vez transcurrido ese plazo si el registro nacional de base fue objeto de una acción de nulidad, cancelación, renuncia, revocación o caducidad. Transcurrido este período de tiempo, el Registro Internacional logra una independencia tal que permite consolidarse y seguir su propia vida sin vínculo alguno al registro base que lo motivó.

Basado en este principio se pudiera dejar sin efectos jurídicos el Registro Internacional en cada uno de los países designados por medio de una acción única contra el registro de base tendiente a su invalidación. A esta acción es a la que se le denomina Ataque Central. Por lo que a un Registro Internacional de marcas no le es suficiente con ser concedido por la Oficina Nacional correspondiente después de haber cumplido con todos los elementos formales y de fondo, pues su vida inicial depende de causas externas que ponen en riesgo cualquier estrategia empresarial diseñada para esos mercados nacionales.

Mientras que el Ataque Central constituye la única vía de dejar sin efectos jurídicos un Registro internacional debidamente concedido por la oficina Nacional designada a través del arreglo; para los Registros Internacionales regidos por el protocolo y basados en una solicitud de base el ataque Central no es la única vía para que quede sin efectos el Registro Internacional, pues como se tuvo como base una solicitud y no un derecho constituido, esa solicitud está sujeta al resultado que debe emitir la oficina examinadora de base al final del proceso administrativo de registro (ser denegado por incurrir en alguna prohibición establecida en la legislación de ese país) o si durante el mismo ha existido alguna irregularidad que haya motivado un Requerimiento Oficial que no llegue a ser contestado en el término legalmente establecido y por ende provoque el abandono de la solicitud, afectando directamente a los registros internacionales que lo tuvieron como base. Por lo que tomar como base de un Registro Internacional a una Solicitud y no a un Registro Concedido, aumenta los riesgos de ser afectado ese Registro Internacional.

En todos estos casos es importante que la decisión sea firme, no recurrible ni en la vía administrativa ni judicial, es decir, que constituya cosa juzgada .
Importante es tener en cuenta que la invalidación de un Registro Internacional procederá en los casos, no solamente en que la acción interpuesta y el fallo resolviéndola con lugar, se realicen dentro del término mencionado anteriormente de cinco años, sino, también en aquellos casos en que la misma se interponga antes que expire dicho término aunque el fallo resolutorio declarándola con lugar se obtenga posterior al vencimiento del mismo. Por lo que el momento procesal que marca la presencia del Ataque Central es el momento de la interposición de la acción y no el de la emisión del fallo resolviéndola, el que debe de ser con lugar para que se constituya la institución del Ataque Central, pues de lo contrario no afectaría en nada la vigencia y por ende los efectos jurídicos de los Registros Internacionales.

La Oficina de origen tiene la obligación de notificar a la Oficina Internacional los hechos y las decisiones relativos a tales cese de efecto o denegación y, en su caso, de pedir la cancelación (en la medida en que proceda) del registro internacional. La cancelación se publica en la Gaceta y se notifica a las Partes Contratantes designadas.

El Protocolo a diferencia del Arreglo, ha tratado de minimizar los efectos nocivos de un Ataque Central proveniente de cualquier decisión firme que haya dejado sin validez cualquier solicitud o registro base, y que afecta la vigencia de los Registros Internacionales vinculados a este, permitiendo transformar los Registros Internacionales en solicitudes nacionales en cada uno de los países designados. Siempre y cuando, en un plazo de tres meses a partir de dicha cancelación, el titular presente una solicitud de registro en la oficina de una Parte Contratante que había sido designada en virtud del Protocolo. Esta opción no se da en el caso de una Parte Contratante designada en virtud del Arreglo.

La solicitud de transformación se presenta ante las administraciones nacionales y se rige por la legislación del país. En estos casos la OMPI no media, se acude a la vía tradicional con límite en el tiempo para su utilización. En tal sentido, se establece una ficción jurídica que permite que los registros nacionales resultantes de la conversión sean considerados como tal como si hubiesen sido presentados en igual fecha que el Registro Internacional que les da origen.

Esta alternativa que ofrece el Protocolo parecería ser la principal arma de atenuación de los efectos de un Ataque Central a un registro o solicitud de base, sin embargo, la existencia de la Cláusula de Salvaguardia del Arreglo impide esto y solo deja libre el camino de aplicación del mismo en los casos en que las Partes Contratantes designadas no sean signatarios comunes del Arreglo y de su Protocolo, pues de ser así se impone el carácter supremo de las normas del Arreglo sobre las del Protocolo.

Lo planteado anteriormente viene a reforzar la figura del Ataque Central, no obstante, la propia práctica diaria ha demostrado la necesidad de dejar sin efectos la Cláusula de Salvaguardia a favor del Arreglo, tratando de ir eliminando barreras a mecanismos de atenuación como las que propone el Protocolo y por ende, que este gane una primacía ante el Arreglo en tal sentido.

Tal es así, que a partir del 1 de septiembre de 2008 para los países parte tanto en el Arreglo como en el Protocolo, rige el PROTOCOLO excepto para:

• EL PLAZO DE RECHAZO PROVICIONAL (es 12 meses).

• LAS TASAS suplementarias y complementarias (aumentan de 73 fs a 100 fs).

Por otra parte, los titulares de marcas pueden optar por trazarse estrategias que permitan mitigar los efectos de un Ataque Central en correspondencia de las posibilidades que les brinde su Ley nacional, las normas de los Estados designados, las Normas Internacionales relacionadas con el tema y sus necesidades respecto al uso y goce de los derechos exclusivos adquiridos sobre ese signo marcario para cada Parte Contratante designada. Alguna de las acciones que pueden realizarse en tal sentido son, por ejemplo: el uso del signo en el mercado para un sistema de derecho del Common Law; emitir negocios jurídicos de licencias a terceros para evitar la caducidad de la marca por el no uso, además para prolongar el uso de ese signo en el mercado aún y cuando se haya interpuesto la acción referente a un Ataque Central (Ver art. 71 inciso b del DL 203/00).

Finalmente, si transcurrido el plazo de cinco años contados a partir del Registro Internacional, este no ha sido afectado producto a su vínculo con el Registro Base, automáticamente adquiere un estatus de independencia ante este Registro Base, materializándose de forma efectiva el registro del signo sin ataduras a vinculo alguno que ponga en riesgo su vigencia.

CONCLUSIONES

Los signos marcarios encuentran un respaldo legal a escala internacional que les permite extender los efectos jurídicos del registro base más allá de las fronteras del territorio para el cual se concedió, corriendo el riesgo, que en un período de cinco años de reconocidos estos registros internacionalmente puedan quedar invalidados si ese registro base que los sustenta ha sido atacado, siendo el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid más avanzado en dar la posibilidad de que en un plazo de tiempo, a partir de que prospere el ataque central sobre el registro base que motivó a ese registro internacional que fue reconocido válidamente en ese país, pueda presentar el reconocimiento del mismo en ese territorio sin que se someta al procedimiento de registro nuevamente, lo que ayuda a amortizar los efectos negativos del ataque central.

Además, los titulares de signos marcarios pueden tomar las diligencias necesarias en el territorio donde se realizó el registro base, de acuerdo a las posibilidades que les brinde la ley nacional, para evitar o amortizar la presencia o los efectos de un ataque central, tratando, para esto, de trazarse una estrategia marcaria adecuada que permita la protección de la marca mejor posesionada en el mercado.

BIBLIOGRAFÍA

1. ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, del 14 de abril de 1891 y modificado el 28 de septiembre de 1979.

2. ESPINOSA, OCTAVIO. “Protección internacional de las marcas y los diseños Industriales”. Taller nacional de la OMPI sobre los signos distintivos y los diseños industriales como herramientas de competitividad empresarial. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y el Ministerio de Industria y Comercio de la República del Paraguay. Asunción, julio de 2006.

3. GÓMEZ CORDERO, JAVIER. “Registro internacional de marcas conforme al sistema de Madrid”. Noticias Jurídicas. Diciembre 2005.

4. LEÓN VILLAVERDE, LIC. HALIVETH; MARCOS MARTÍNEZ, LIC. MAYLEN; ESCOBAR DOMÍNGUEZ, LIC. ALINA. “La inserción de la Unión Europea en el Sistema de Registro Internacional de Marcas.” Ciudad de La Habana. Noviembre/2004.

5. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), “Dependencia de la marca de base”.

6. PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

7. REGLAMENTO COMÚN DEL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE A ESE ARREGLO, en vigor desde el 1 de septiembre de 2008.

8. REQUENA LAVIÑA, CARMEN. Jefa del Área de Marcas Internacionales y Comunitarias de la Oficina Española de Patentes y Marcas. SEMINARIO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE MADRID: “Presentación – examen formal – contenido - solicitud marca internacional”.

Lic. Javier Romero Calero

Licenciado en Derecho.

Instructor.

javierarrobauct.yayabo.inf.cu

Lic. Sariel Hernández González

Licenciado en Derecho.

MSc en Derecho.

Instructor.

shgarrobaciget.camaguey.cu

Centro Laboral: Delegación Provincial del CITMA, Provincia y Municipio de Sancti Spíritus, Cuba.

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