Los nombres comerciales son susceptibles de ser registrados por los titulares, pero simplemente el uso de ese signo en el comercio le confiere una protección, sin necesidad de inscripción o depósito en registro alguno, no obstante su registro evitaría numerosos conflictos, sobre la base de que el mismo constituye prueba de carácter declarativo de la existencia de derechos exclusivos sobre esa designación convencional; además en la práctica constituye una garantía para el titular del mismo frente a terceros, para abogar por sus derechos ante los competidores que utilicen el mismo signo en forma ilícita en el territorio donde se encuentre registrado.
La Legislación Nacional de Marcas y Otros Signos Distintivos
El Decreto-Ley 203 de Marcas y Otros Signos Distintivos establece
todo lo concerniente en materia de nombres comerciales en los artículos
2 inciso b) y en el artículo 97 y siguientes, regulando con ello las
funciones y características respectivamente que deben primar en estas
denominaciones para el territorio nacional.
En nuestro país, a diferencia de otros , los nombres comerciales se
componen únicamente por una parte denominativa, y aunque en la práctica
no es muy frecuente, hemos visto la utilización de imágenes gráficas,
las que son catalogadas por las entidades como nombre comercial. El
fundamento de que sea una denominación exclusivamente responde al
ejercicio que se le da a ese signo en operaciones y transacciones
bancarias, las cuales no deben contar con imágenes figurativas, toda vez
que dificultarían este tipo de actividades.
Entre las problemáticas que acontecen con mayor frecuencia con relación
a los nombres comerciales, encontramos lo establecido en las
prohibiciones para su registro.
Inicialmente contamos con que estos signos son susceptibles de ser
confundidos en el comercio con otros que se encuentran en estado de
solicitud o registrados con anterioridad, toda vez que su uso acredita
una protección instantánea, y una vez que se pretende inscribir, se
constata la presencia de un registro preexistente similar al nombre
comercial que se procura sea registrado. Lo cual acarrearía sin duda a
un riesgo inminente de confusión o error si se procediese a registrarlo,
sobre la base de que los servicios o el objeto pueden ser similares para
el cual fue concebido a ese signo a otro ya registrado con anterioridad,
que se encuentre utilizado por personas que también estén ofertando o
comercializando servicios o productos de idéntica naturaleza. Regulado
esto por el artículo 98 apartado 1 inciso a) de la mencionada Ley.
Otro tanto son los supuestos en que está centrada la composición de los
nombres comerciales por elementos de diseño, dibujos o distintivos
gráficos, a pesar de estar prohibido, tampoco se corresponden en nada
con la empresa o titular que pretenden particularizar en el tráfico
comercial, manteniendo la observancia de las teorías subjetiva y
objetiva en las cuales se sustenta la doctrina en el uso que se le
confiere al nombre comercial. Igualmente sucede cuando se desea utilizar
la designación de los nombres geográficos como nombres comerciales, los
cuales no pueden ser registrados, ni utilizados como signo ni como
elementos del signo, teniendo en cuenta que todas las personas naturales
o jurídicas que residan en esa región que lleva por nombre esa
denominación geográfica están autorizados para hacer uso del mismo,
ejemplo de ello es la denominación Cuba. De acuerdo con lo que contempla
la legislación vigente en esta materia en el artículo 98 apartado 1
incisos b) y c).
En algunos casos estas designaciones convencionales que componen los
nombres comerciales son utilizadas de maneras contrarias a la moral, al
orden público y los patrones de conductas sociales, afortunadamente esta
situación no constituye una práctica frecuente, pues ya no se reciben
solicitudes para registro de nombres comerciales con estas
características. Este supuesto, al igual que los antes mencionados,
también se encuentra regulado específicamente en el artículo 98 apartado
1 inciso d) del Decreto-Ley vigente.
En ocasiones sucede que el nombre comercial empleado se corresponde
íntegramente o en parte con nombres de personas conocidas y que no se
relacionan con el solicitante del registro, sin contar para ello con la
autorización del titular o sus herederos, así como tampoco de
instituciones facultadas para tal efecto; un caso muy usual es la
utilización de nombres de mártires de la patria, prohibición para
registro establecida en el artículo 98 apartado 1 inciso e).
Otra causa de prohibición al registro de nombres comerciales viene
sustentada en la utilización de estos signos en forma incorrecta, toda
vez que los mismos se componen de distinta identidad, naturaleza y
actividad comercial a las de las empresas que pretenden distinguir en el
mercado, lo cual a la postre manifiesta en forma equívoca la procedencia
empresarial o las características de las entidades con relación a los
productos o servicios que se comercializan o se ofertan, coadyuvando a
la confusión o error al público consumidor para el que estarían
destinados los diferentes servicios o productos, incurriendo en lo
establecido en el artículo 98 apartado 1 inciso f).
Otro de los casos más frecuentes que acontecen en esta modalidad de
signo distintivo, es la solicitud para registro de nombres comerciales
contradictorios a uno preexistente en el registro mercantil, a favor de
una misma persona con el objetivo de desarrollar idéntica actividad
económica. Aconteciendo mayormente este caso por desconocimiento de las
empresas en lo que respecta a la definición y uso de los nombres
comerciales, la ley nacional en esta materia sustenta esta prohibición
en el artículo 98 apartado 2.
Un caso que se nos presenta con bastante regularidad es cuando una misma
empresa utiliza y pretende inscribir más de un nombre comercial para
realizar similar actividad económica, lo cual se contrapone a lo
estipulado en el artículo 2 inciso b) de la mencionada ley vigente.
En la práctica se encontramos que las denominaciones designadas para
constituir nombres comerciales, son realmente inconsistentes para
realizar esa función según su definición y para lo cual están
concebidas. Uno de esos casos es cuando estos nombres se componen de una
exagerada cantidad de palabras o caracteres, situación que desaviene en
el afán de las entidades de individualizar y con ello distinguir en el
comercio a la empresa de otras que cuenten con actividades correlativas
en el mercado. Las designaciones convencionales utilizadas como nombres
comerciales, han de estar compuestas por denominaciones cortas y fáciles
de recordar y pronunciar, para que así el público consumidor al cual van
referidos tales servicios o productos, puedan establecer una asociación
más directa y efectiva con la empresa, que no de margen a la confusión o
error a los mismos.
Convenio de la Unión París
El Convenio de París en su cuerpo normativo, en su artículo 8 referente a los nombres comerciales, expone que los mismos deben ser protegidos en todos los Estados contratantes sin obligación de depósito o registro alguno. Más adelante en el artículo 9 se instituye la posibilidad de que opere el embargo en el supuesto de que se produzca la utilización incorrecta de un nombre comercial en aquellos países donde esa designación esté bajo protección legal. En tanto el artículo 10 establece lo correspondiente a la prohibición de que sea cometido un acto capaz de ocasionar confusión en cualquier forma al público consumidor, por contener indicaciones falsas sobre la procedencia del producto, identidad del productor, fabricante o comerciante.
Acuerdo sobre los ADPIC
En el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC), no se hace mención alguna sobre los nombres comerciales, sin embargo se ratifica todo lo referente a este tipo de denominaciones que se encuentra recogido en el Convenio de la Unión de Paris.
Ley de Marcas de España
La legislación española, a saber la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas en su artículo 87 apartado 1, define la figura de los nombres comerciales mostrando gran identidad con regulado la legislación nacional para el tema al cual nos remitimos, no obstante contiene de forma detallada entre sus preceptos los signos de este tipo que se catalogan en el sector como descriptivos, los cuales incurren en una prohibición absoluta y posible causa de irregistrabilidad en los nombres comerciales, como es la de utilizar, de forma casi íntegra elementos que denotan calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o de aspectos significativos de las características de la empresa y la finalidad para la cual se ha destinado la misma, contraponiéndose en su mayoría a las prácticas y corrientes doctrinales que ilustran estas figuras dentro de la propiedad industrial y el sector mercantil.
Un aspecto llamativo de la Ley de Marcas de España y que ha propiciado debate es el tratamiento que se le da a los nombres comerciales cuando se les llama signo a sabiendas de que está palabra no se equipara a lo que propiamente constituye una denominación, sino que deja abierta la posibilidad de que el signo del cual se trata se componga de una señal o simplemente de una figura si buscamos etimológicamente lo remite ese vocablo.
Otro supuesto más generalizado en el uso ilegítimo del nombre comercial, es cuando se compone exclusivamente de una denominación genérica o específica de la actividad económica que realiza la empresa, para la cual fue concebida dicha designación. Esta práctica no cumple con lo establecido en la propia Ley española para estos signos, sobre la base de que se contrapone con uno de los principios más obligados de la competencia, en la cual prima la distintividad entre las empresas que contribuya a la diferenciación en el tráfico económico a entidades que se dedican a actividades de similar naturaleza, toda vez que esas denominaciones generalmente han llegado a ser utilizadas en el lenguaje corriente, por lo cual es obligada su cotidiana utilización por todos en ese sector.
Una última prohibición a la que me referiré en cuanto a legislación ibérica es la que alude a la utilización por los titulares de las empresas y establecimientos de nombres comerciales que contienen reproducciones e imitaciones que se identifican con escudos, banderas y emblemas de municipios, provincias o Estados sin que medie autorización alguna por las instituciones facultadas para ello.
Las otras legislaciones consultadas en esta materia de países miembros del Convenio de la Unión de París, a saber la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 de Costa Rica, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No. 380 de Nicaragua y la Ley de Propiedad Industrial No 823 de Perú, entre otras, mantienen la armonía en lo que a su Ley nacional concierne, en relación con lo regulado en Legislación Internacional en esta materia, aunque existen particularidades que definen el nombre comercial, tratando siempre de que se encuentren estas legislaciones en consonancia con las especificidades con que cuenta la actividad comercial de esos países.
Conclusiones
En Cuba contamos con gran cantidad de empresas que emplean signos tales como nombres comerciales, los cuales en ocasiones no son estratégicamente utilizados en forma idónea, en tanto son ideados y explotados de manera insuficiente, sobre la base de que no se cumple el objeto para el cual fueron creados de acuerdo con las definiciones que corresponden con estas designaciones convencionales, toda vez que su uso en bastantes ocasiones acarrea trastornos para los consumidores en cuanto a procedencia empresarial de los servicios o productos que se comercializan o se producen por las entidades. Otro tanto es cuando las denominaciones son demasiado extensas o cuando una misma empresa utiliza más de un nombre comercial para realizar similar actividad económica. Problema este que entorpece el desenvolvimiento y normal desarrollo de las actividades comerciales.
A través de este trabajo se pretende acercar al sector empresarial y al público en general, sobre la importancia de la correcta selección de los nombres comerciales, teniendo en cuenta todos y cada unos de los requisitos establecidos para ello de acuerdo con la información que existe sobre esta materia, valorando las funciones inherentes a esta designación en el mercado, convirtiéndose el nombre comercial en patrimonio y acervo del empresario titular del signo, sobre la base del alcance y la notoriedad que pueda llegar a tener ese signo en un territorio de acuerdo a su continuo uso, estableciéndose con ello un vinculo indisoluble entre el titular de la entidad, la actividad económica que realiza y el público consumidor; este último un colaborador imprescindible en tanto es quien determina la aceptación y con ello el prestigio a alcanzar por ese signo distintivo.
Bibliografía
Jalife Daher. Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad
Industrial. MacGraw-Hill Interamericana Editores S.A. de C.V. México,
D.F., 1998
Jalife Daher. Mauricio, Aspectos Legales de las Marcas de en México. Ed.
Themis S.A. de C.V. México, D.F., 1999
Fernández-Nóvoa. Carlos, Tratado sobre Derecho de Marcas. 2ª edición,
Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004.
Módulo 1 y 2 de Marcas del Curso de Propiedad Intelectual DL 101 de la
Academia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)
Legislación Cubana
Código de Comercio Actualizado, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998.
El Decreto-Ley Nº. 203 de 24 de diciembre de 1999, denominado De Marcas
y Otros Signos Distintivos.
Legislación Extranjera
Convenio de la Unión de París para la Protección de la Protección
Industrial firmado en Washington en 1911.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 de Costa Rica.
Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, España.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No. 380 de Nicaragua.
Ley de Propiedad Industrial No 823 de Perú.
Ley de Propiedad Industrial de México.
Artículos en Internet
www.ucam-sc.com.br/open. Marcelo de Lima. Assafim Joao, La tutela del
nombre comercial ante la marca en la legislación brasileñañ. Doutorando
no Instituto de Derecho Industrial de la Universidadde Santiago
deCompostela – ESP.
Graduado en: Universidad de la Habana, Facultad de Derecho.
Centro de trabajo: Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.
Ocupación: Especialista en Derecho de Propiedad Industrial.
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