La tutela en el derecho de familia. Un análisis doctrinal

RESUMEN

La Tutela es en el Derecho de Familia, el medio idóneo para proteger aquellas personas, sujetos de derecho, carentes de capacidad jurídicas para obrar. Este trabajo esta dirigido desde una perspectiva Teórico-Legislativa y de Derecho Comparado. Se analiza de forma general como se ordena esta institución en los Códigos Civiles de México, Argentina, España y Hondura, Su comportamiento en el Código de Familia de Cuba. Por ende, en el desarrollo del mismo reflexionamos entre otros tópicos:¿ Que es la Tutela, quiénes están sujetos a la tutela, cuales son los elementos personales de la tutela, cuales son los tipos de tutela, quienes pueden ser tutores, como termina la tutela, etc. Es la razón de considerarlo de interés social desde el punto de vista humano y desde el punto de vista jurídico sirve para armar a los juristas de elementos básicos de dicha institución.

INTRODUCCIÓN

La tutela es en el Derecho de Familia, el medio específico de ejecución de la protección de aquellas personas, sujetos de derecho, pero carentes de capacidad jurídica de obrar. El objetivo del presente trabajo es el tratamiento otorgado a esta institución desde una perspectiva teórica-legislativa y de derecho comparado y la vigencia de esta institución en el Derecho de Familia cubano.

Con tal propósito, se ha utilizado, entre otros métodos el lógico-jurídico, y el jurídico comparado, que permitirán exponer el comportamiento y proclividad de la institución de la tutela en diversas codificaciones modernas y en nuestro sistema de derecho.

La necesidad de la tutela se deja comprender, desde luego, si se atiende a que el hombre en sus primeros años de vida u otra causa no provocada por el es débil e inexperto, imposibilitado de defenderse por sí mismo y de dirigir sus acciones; en consecuencia, es muy justo que, a falta del padre o de la madre, se le proporcione los medios de educación, defensa y protección.

Así lo han reconocido todas las naciones del mundo, al asumir como un deber, el regular y organizar la institución de la tutela y, aunque esta se fundamente en objetivos, caracteres y principios universales, se perciben alteraciones en !as diversas regulaciones jurídicas, emitidas en el mundo.

Por lo tanto, en este estudio se analizará de forma general como se ordena esta institución en los Códigos Civiles de México, Argentina , España, y Honduras, así como su comportamiento en el Código de Familia de Cuba, mediante el estudio comparado de cada una de estas legislaciones, con el propósito de conocer y reflexionar sobre el tratamiento normativo que se le da a la tutela, en la actualidad jurídica, en Ios cuerpos legales ya mencionados.

DESARROLLO

Teniendo en cuenta que, comparar es establecer la relación entre dos o más cosas, de acuerdo con semejanzas y diferencias, detallare los elementos a considerar en la observación y análisis del tema,

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v ¿Que es la tutela?

v ¿Quienes están sujetos a tutela?

v ¿Cuales son los elementos personales de la tutela?

v ¿Cuales son los tipos de tutela?

v ¿A que sistema tutelar se acoge la legislación?

v ¿Quiénes pueden ser tutores?

v ¿Quiénes pueden excusarse de la tutela

v ¿Tiene interés el ejercicio de la tutela?

v ¿Es siempre la tutela un cargo retribuido?

v ¿Cómo termina la tutela?

v ¿Existen Registros para la tutela?

REFLEXION GENERAL DEL COMPORTAMIENTO DE LA INSTITUCION DE LA TUTELA EN EL DERECHO COMPARADO.

En el estudio detallado del proceder de la institución tutelar en las legislaciones modernas de México, Argentina, Honduras y España se puede constatar que ha sido difícil y lleno de escollos para los legisladores, proporcionar una definición de la tutela, no obstante, algunos fueros la describen en forma expresa, ese es el caso del Código de Argentina; los que se limitan a determinar cual es su objeto, como por ejemplo, el de México. Asimismo, ciertas legislaciones no proporcionan ni su definición, ni objeto, modelo de esto es el Código de Familia de Honduras, en el que, al regular el instituto, pueden derivarse los elementos que caracterizan la naturaleza de la institución.

A pesar de que hay una tendencia a no plasmar en los Códigos una disquisición de la tutela, de lo regulado en cada cuerpo legal se puede afirmar que la misma se concibe coma la institución que se va a encargar de proteger a las personas que no tengan capacidad jurídica de obrar, ya sea por causa natural o legal; es la autoridad o función que se le otorga a un individuo con capacidad y aptitud para que cuide, tanto de la persona como de los bienes del tutelado.

En cuanto a !os sujetos que abarca la protección, defensa y cuidado que brinda la tutela, la propensión es variable, según la concepción de cada legislación. Por ello, en ciertos países como México y España, se establece la tutela para proteger a la persona y bienes, tanto del menor de edad, como del mayor incapacitado –declarado judicialmente-. Sin embargo, en determinadas naciones como Argentina y Honduras, la tutela se concibe para salvaguardar al menor de edad solamente, quedando el mayor de edad -incapacitado- auxiliado por otra institución, que es la curatela.

Merece destacarse que es común, en !as Legislaciones modernas, encontrar un artículo destinado a refrendar la tutela de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo.

Estos sujetos, que no tienen a nadie que pueda, o quiera cuidarlos, protegerlos y administrar sus bienes, son tratados por la legislación de cada país, estipulando la necesidad de que sean insertados en establecimientos asistenciales, donde los directores de dichos centros serán sus tutores, cuidando y protegiendo la persona de los tutelados, así como sus bienes. Dicho cuidado, engloba tanto a Ios menores de edad, como al mayor de edad incapacitado, a esta tutela algunos juristas han determinado llamarla tutela automática.

En relación con los elementos personales de la tutela, estos se tratan de manera distinta en los Códigos de cada nación; la pieza común y principal en todas las regulaciones tutelares es el tutor, persona encargada de proteger, cuidar, representar a la persona y bienes del pupilo; sus funciones son múltiples y, aunque cada reglamentación le confiere un matíz diverso, el objetivo cardinal del cargo es universal.

Los otros componentes de la tutela resultan diversos: en México son reconocidos el Juez Familiar, los Consejos Locales de Tutela y el Ministerio Público; en Argentina, desempeñan un papel en el ejercicio tutelar, el Juez y el Ministerio de Menores; en Honduras, se le da participación al Juez y al Ministerio Público; mientras que, en España, intervienen el Tribunal y el Ministerio Fiscal.

Vinculado con los elementos personales que intervienen en el ejercicio de la tutela, se encuentra el precisar a que sistema de tutela pertenece cada legislación, teniendo en cuenta que no hay que atender a la calificación exterior de los órganos tutelares, sino al lugar que ocupan en la organización tutelar de la nación.

La tendencia moderna, se orienta a establecer el modelo de autoridad, quedando atrás el de familia, y concediendo cobertura al mixto.

El sistema de autoridad, se manifiesta en países como Argentina, Honduras y España, donde les son conferidas cardinales facultades a órganos del poder público, con posibilidades de una injerencia total en las funciones del tutor. Sin embargo, estas regulaciones reconocen un sistema de autoridad judicial, pues Ios órganos encargados de esas importantes funciones poseen carácter judicial.

En cambio, reconoce México, al igual que otros pueblos, el modelo mixto, ya que les son conferidas atribuciones primordiales, tanto a un órgano judicial como a uno administrativo.

Referente a los tipos de tutela, la proclividad en las compilaciones modernas es reconocer a tres de estas que son clásicas: testamentaria, legítima y dativa.

La tutela testamentaria, es la designada por los padres en testamento, pero todos los fueros no admiten que la tutela sea consecuencia únicamente de la patria potestad, algunos, posibilitan que toda persona que deje herencia o legado al pupilo pueda nombrar tutor, es así como lo conciben los Códigos de México, Honduras y España, siendo Argentina, un pueblo que adopta la tutela testamentaria solo como derecho a nombrar tutor por los padres.

En cuanto a los otros tipos de tutela, la legitima, se asume en los supuestos que falte el tutor testamentario; dispone un orden excluyente diferente en cada reglamentación; mientras que la dativa se estipula en aquellos casos en que no haya tutor testamentario, ni legitima, donde el órgano correspondiente a lo refrendado en cada nación, será el encargado de designar tutor.

Todas las regulaciones de la tutela, detallan quienes pueden ser tutores y, por ende, los que serian incapaces para ejercer función tan delicada e importante, tanto para la persona del pupilo, como para la sociedad.

Una larga lista es plasmada en cada código y las diferencias no son abismales, todas se mueven en tomo a que la persona del tutor tiene que tener capacidad tanto natural (edad) , como de poder ejercer derechos y obligaciones (legal), ser ciudadano del correspondiente país, tener solvencia económica, no poseer mala conducta, ni haber cometido algún delito, entre otras.

En correspondencia con las inhabilidades para ser tutor, se encuentran los motivos de excusas de la tutela, a pesar de refrendar Ias legislaciones en sus artículos que la tutela es un cargo del que no se puede renunciar, es permitido, por razones fundadas, rehusarse de desempeñar el ejercicio tutelar.

No varían de legislación a legislación las causas a alegar para no ejercer la tutela, pues todas giran alrededor de la imposibilidad por la edad, enfermedad, ejercer determinados cargos y oficios que imposibiliten desempeñar bien el cargo, tener a cuesta otra tutela, poseer mas de un numero de hijos, etcétera.

La inclinación actual en las regulaciones del ejercicio de la tutela, es enlazar el interés personal con el patrimonial, no desnivelar la balanza en preferencia por ninguno de esas dos tendencias, pues ambas funciones son importantes y el objetivo de la actividad del tutor, es cuidar de la persona y bienes del pupilo, así lo reconocen las legislaciones comparadas anteriormente.

Es lastimoso, que !as legislaciones en sus articulados, le brinden mayor importancia al interés patrimonial, dejando a un lado o en una simple línea o precepto la estipulación en cuanto a la persona del pupilo, de su cuidado, atención y educación.

En dependencia del carácter que se le otorgue al cargo de la tutela, esta será retribuida o no. La corriente en el mundo, es la retribución con cargo a los bienes del pupilo, así lo reconocen los Códigos de México, Honduras y España, pero, ¿en caso que el tutelado no tenga bienes, ni rentas con los que pueda retribuir el cargo del tutor no estaría sujeto a tutela?

Es reconocida, en varias legislaciones, cabe mencionar la Argentina, que el ejercicio de la tutela sea de forma gratuita, considerándola un deber de piedad, en caso de que el pupilo no poseyera ninguna forma para retribuir al tutor.

No es común en la actualidad, pero aún algunos fueros no detallan las razones par las que se termina la diligencia tutelar -por ejemplo el Código de México- debiendo en estos casos inferir, teniendo en cuenta la doctrina y lo que se regula en otras legislaciones respecto a este particular. Otros Códigos son escuetos en su regulación, pero se sabe que la conclusión de la tutela es por razones elementales y visuales, entre estas, la mayoría de edad, la muerte tanto del pupilo como del tutor y al contraer matrimonio el menor, por solo mencionar algunas.

Analizando los Registros de Tutela, se aprecia que este importante órgano se regula en todas las legislaciones, pues el registro es sinónimo de historia, ello significa, historia de las diversas entidades que intervienen en ella.

Es por ello, que no basta que !os Registros de Tutela queden regulados en las leyes, sino que sean utilizados en la práctica.

Abordado de manera general la institución Tutelar en el derecho comparado, veamos entonces como se regula en nuestro derecho positivo.

LA INSTITUCION DE LA TUTELA EN CUBA

En el acápite anterior se analizó, como parte de la historia, el comportamiento de la institución de la tutela en el Código Civil español hecho extensivo a Cuba y vigente en esta materia hasta 1975, veamos entonces la regulación de esta institución a partir del triunfo revolucionario de 1959. .

LA INSTITUCION DE LA TUTELA EN CUBA A PARTIR DE 1959. EL CODIGO DE FAMILIA DE 1975

Es a partir del triunfo de la Revolución Cubana el 1ro de enero de 1959, que en nuestro país, paralelamente al proceso de construcción de la nueva sociedad, se inicia también la transformación de la familia burguesa a la familia socialista; promulgándose en 1975 el Código de Familia (Ley 1289), derogando toda la legislación anterior sobre Derecho de Familia que estaba contenida en el Código Civil Español de 1888, hecho extensivo a Cuba en julio de 1889.

Razones hubo para derogar el Código Civil español, su articulado era completamente contradictorio con el proceso revolucionario, eI matiz que presentaba la institución tutelar precisaba ser reformulado, defiriendo sustancialmente de la legislación anterior.

Bajo el fundamento de simplificar el procedimiento de la tutela y ofrecer verdaderas garantías a la persona sujeta a tutela, fue modificado el Código Civil español, hecho extensivo a Cuba, y se redactó el Código de Familia cubano de 1975, para adecuar de ese modo la institución tutelar a los principios que rigen en la sociedad socialista.

El Código de Familia cubano no ofrece un concepto de tutela, solo se limita a refrendar en el artículo 137 el objeto de la misma, a saber:

Ø · La guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de Ios intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo la patria potestad.

Ø · La defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de !as obligaciones civiles de los mayores de edad, incapacitados, que hayan sido así declarados judicialmente.

En el artículo 138 se legalizan Ias personas que estarían sujetas a tutela, las cuales son:

Ø · Los menores de edad que no están bajo la patria potestad, considerándose menor de edad hasta los 18 años (articulo 29.1, inciso a, del Código Civil cubano).

Ø · Los mayores de edad, que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez u otra causa.

Del análisis de estos artículos, se puede inferir que la tutela es una institución conferida para la protección, cuidado, educación y defensa de los derechos de la persona, así como de los intereses patrimoniales de los menores de edad, que no están bajo la patria potestad, y los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

Un aspecto a destacar en nuestra legislación familiar, y, especialmente, atendiendo al objeto de la tutela, es que se encuentran entrelazados el carácter personal y el patrimonial que encierra el ejercicio tutelar, no predominando una obligación sobre otra, si no que ambas marchan a la par.

Merece advertirse, que nuestro Código de Familia no hizo distinción alguna entre tutela y curatela, siendo la primera la encargada de proteger a los menores de edad y a los mayores de edad sin capacidad jurídica de obrar.

Esta legislación elimino la obligatoriedad de la aceptación del cargo del tutor, sentando el principio de que la aceptación del mismo es voluntaria (articulo 139).

Es regulada la institución de la tutela en nuestro Código de Familia como un cargo gratuito, por ser a la vez voluntario, pues se renunció en la sociedad socialista, a los intereses pecuniarios y económicos que movieran al tutor a actuar en su propio beneficio, tal como ocurría en muchos casos anteriormente, sino que se apelaron a loables propósitos, inherentes a dicho cargo.

No obstante, el articulo 157 dispone que el tutor podrá reembolsarse los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa autorizaci6n del Tribunal, pero las cantidades que se entreguen al tutor, únicamente son en concepto de reembolso por gastos realizados por el, de manera que de ello no debe obtener una ventaja económica.

CLASES DE TUTELA

AI abreviarse la institución de la tutela en el Código de Familia, se estableció un solo tipo de tutela. AI respecto, expresa el Doctor Peral Collado que se implanta una tutela de autoridad, pues es el Tribunal el encargado de designar tutor.

A su vez, se suprimió el Consejo de Familia, estableciendo en su lugar el Tribunal, órgano que se encargaría de constituir la tutela, teniendo en cuenta lo más beneficioso para el menor o el mayor incapacitado, resultando el tutor designado la persona idónea a tan altos fines.

No se creó el Tribunal como sustituto del Consejo de Familia en las atribuciones que este tenía, se instituyó a la Fiscalía Municipal como reemplazo del Consejo de Familia, quien asumiría las funciones que a el le correspondían en el derogado Código Civil.

Retomando nuevamente el tema de las clases de tutela, no es clara la doctrina cubana, en cuanto a que tipo de tutela se acogió la legislación familiar, ¿fue la testamentaria, legítima o dativa?

Pudiera pensarse que la tutela establecida es la dativa, apoyándonos en que es el Tribunal quien designa el tutor, pero para nosotros es legítima por razones que alegaremos posteriormente.

De lo que si no cabe dudas es, que la tutela testamentaria queda derogada, pero ¿quiénes mejor que los padres para designar a la persona que después de su fallecimiento continuaría la vigilancia sobre sus hijos?

AI acogerse por el cuerpo familiar cubano, los tribunales (autoridad judicial, para que se encargara de tan amplias facultades concedidas y reconocidas por la ley, se estableció entonces un modelo de tutela de autoridad, quedando atrás el sistema de tutela familiar, con su piedra angular, el Consejo de Familia reconocido en el Código Civil Español.

TUTELA DE LOS MENORES DE EDAD.

Referente a la tutela del menor de edad, el Código de Familia dispone que, aI constituir la tutela, el Tribunal citara a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan con él en la misma ciudad, con el propósito de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan, y al menor, si tuviere más de 7 años, y procederá a la designación del tutor teniendo en cuenta el articulo l145):

· La preferencia del menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes.

· De no poder designar el tutor, a tenor de lo anterior, el Tribunal decidirá guiándose por lo más beneficioso para el menor y quien lo estuviese acompañando preferiblemente.

· De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios a la vez, preferirá en primer lugar a los abuelos, en segundo lugar a uno de los hermanos, Y en tercer lugar a un tío.

· Excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el Tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior, inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a la persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que le hubiere tenido a su cuidado.

Anteriormente, hube de reflexionar en cuanto al tipo de tutela al que se acogió nuestro cuerpo legal, afirme que era reconocida la tutela legítima en vez de dativa, pues teniendo en cuenta que la tutela corresponde a los designados por la ley, es resuelto entonces en este cuerpo legal los que serían tutores en un orden decretado, y a continuación es que se dispone que el Tribunal podría adoptar una solución fuera de ese orden.

En realidad, ese artículo se identifica con lo reconocido en la doctrina y en las legislaciones universales como tutela Legítima.

La tutela dativa, es cuando a falta de tutela legitima, el Tribunal consideraría la propuesta del Fiscal y nombraría tutor, seleccionándolo de entre otros parientes o personas que mostraran interés en ejercer dicho cargo.

El articulo 147, regula que los directores de los establecimientos asistenciales o de los de educación o reeducación, así como los jefes de !as unidades militares o paramilitares, serán los tutores de los menores de edad que vivan en dichos establecimiento y no estén sujetos a patria potestad o tutela, con las mismas atribuciones de la patria potestad.

QUIENES PUEDEN SER TUTORES.

Para ser designado tutor de un menor de edad, se requiere, según lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Familia:

· Ser mayor de edad y estar en plena dominio de los derechos civiles y políticos.

· Tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario.

· No tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que, a juicio del Tribunal inhabiliten para ser tutor.

  • Gozar de buen concepto público.
  • Ser ciudadano cubano.

· No tener intereses antagónicos con los del menor.

TUTELA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS.

La tutela de los mayores de edad, declarados incapacitados, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Familia a:

  • El cónyuge ·

. Uno de los padres.

  • Uno de los hijos.
  • Uno de los abuelos.
  • Uno de los hermanos.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el Tribunal constituirá la tutela, teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.

Excepcionalmente, cuando existen razones que lo aconsejen, el Tribunal podrá designar tutor a persona distinta de !as relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o quien muestre interés en asumir la tutela.

Merece hacer una observación en cuanto a la tutela del mayor de edad incapacitado, conferida a Ios padres, (no sería más jurídico permanecer el mayor de edad incapacitado bajo la patria potestad, aun después de haber cumplido la mayoría de edad, que sujetos a una tutela que se llama legítima, sometido a una vigilancia incomprensible?

Si la patria potestad encuentra sus límites cuando el hijo puede dirigirse por si mismo, es evidente que tratándose de un declarado judicialmente incapacitado, este límite no se alcanzará jamás mientras esta situación subsista.

QUIENES PUEDEN SER TUTORES DE LOS MAYORES DE EDAD .

Como requisito para ser tutor de un mayor de edad incapacitado, se requieren los mismos parámetros que para serlo de un menor de edad, con la diferencia de que no pueden ejercer en calidad de tutor, en este caso, los que tengan antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra la personas o debido a otros que, según criterio del Tribunal, inhabiliten para ser tutor.

Y, ¿acaso no constituirá peligro que el tutor de un mayor de edad incapacitado tenga antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud?, o al contrario, ¿no constituye peligro que el tutor del menor de edad tenga antecedentes penales de delitos contra la propiedad o contra las personas?

No se concibe esta distinción que hizo el legislador -a mi juicio- es un riesgo que un tutor tenga antecedentes penales por haber cometido delitos intencionales, no importa la trasgresión cometida, pues se entiende que para asumir tan importante y delicado cargo, que es llevar a cabo un buen ejercicio tutelar, hace falta una adecuada conducta en la sociedad.

Establece el articulo 150, que !os directores de !os establecimientos asistenciales serán considerados coma tutores de los mayores de edad, incapacitados, que se hallen internados en dichos establecimientos, y que no estén sujetos a tutela, a los mismos efectos que para los menores de edad.

EJERCICIO DE LA TUTELA

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos (artículo 151).

El artículo 152, dispone que los menores sujetos a tutela, deban respeto y obediencia al tutor, quien podrá reprenderlos y corregirlos moderadamente.

En el Código de Familia cubano se vincula el interés tanto personal como patrimonial en el ejercicio de la tutela, pues el tutor esta obligado a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor; a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad; hacer inventario de !os bienes del menor o incapacitado; administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado; y solicitar oportunamente la autorización al Tribunal, respecto a los actos necesarios que no pueda realizar sin ello (artículo 153).

En Cuba, el tutor necesita aprobación del Tribunal para:

v Solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial o de reeducación

v Realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio del tutelado.

v Repudiar donaciones y herencias o aceptarlas

v Hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del menor o incapacitado.

v Transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado.

REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR

Remover al tutor significa destituirlo del ejercicio de la tutela por haber incurrido en determinadas conductas que dan motive a ello.

De acuerdo con el artículo 159, cuando el tutor, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir requisitos exigidos para su designación o cuando incumpliere con las obligaciones que le vienen impuestas, el tribunal podrá a instancia del Fiscal, disponer su remoción.

A las mismas personas reconocidas en el Código de Familia, según el artículo 140, que pueden informar de la necesidad de tutela, se impone la tarea de poner en conocimiento del Fiscal los hechos que pudieren determinar la remoción del tutor.

EXCUSAS LEGALES DE LA TUTELA

La aceptación del cargo de tutor es voluntaria; pero una vez aceptado, no es renunciable, sino en virtud de causa legítima, debidamente justificada a juicio del Tribunal (articulo 139).

No creo que baste este solo artículo para regular que es posible dimitir al ejercicio de la tutela en el caso que se presentaran causas indiscutibles, ¿no será necesario determinar cuales son algunos de esos pretextos que pudieran alegarse?

Considero que es necesario y de vital importancia, relacionar en un artículo, con el apelativo de excusas de la tutela, aquellos motivos que se podrían aducirse para no ejercer el cargo de tutor, como ejemplo puedo citar que: los que tuviesen a su cargo otra tutela no pueden desempeñar ese cometido, o quienes ocupen cargos que impliquen alta responsabilidad y ocupación y no puedan atender cabalmente las obligaciones inherentes a dicha institución.

RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA

Rendir cuenta de la tutela, es el medio adecuado para poder controlar la actividad del tutor. Este debe informar de su gestión aI Tribunal, al menos, una vez al año, en la oportunidad que este le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio órgano así lo disponga (articulo 158).

Pienso que se debería incluir en este artículo una línea que refrendara que el tutor debe rendir cuentas al finalizar el ejercicio de su desempeño, así como que es indispensable, al culminar la obligación tutelar, informar el estado final de la gestión llevada a cabo, respecto a la persona del pupilo y del estado de sus bienes.

TERMINACION DE LA TUTELA

El artículo 160 dispone que la tutela concluye por:

ü · Arribar el menor de edad a la mayoría de edad, contraer matrimonio o ser adoptado.

ü · Cesado la causa que lo motivo, cuando se trate de un incapacitado.

ü · Fallecimiento del tutelado, y ¿acaso si se muere el tutor, no se termina la tutela?

REGISTRO DE LA TUTELA

En los Tribunales encargados de fiscalizar la tutela, se lIeva un libro, en el cual se toma razón de la tutela constituida en su territorio (articulo 162), resultando de gran importancia por los datos que proporciona, y el control que se puede ejercer mediante el mismo.

LA INSTITUCION DE LA TUTELA EN UN PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO DE FAMILIA, DE OCTUBRE DE 1996

El Código de Familia cubano, promulgado en 1975, significó un hito en el desarrollo de los valores éticos y morales de la familia cubana, pera las nuevas realidades y las experiencias acumuladas en el transcurso de los años de vigencia de este Código aconsejan el perfeccionamiento de algunas instituciones reguladas en el.

Entre las instituciones a variar, se encuentra la tutela, a la cual se la ha dado matíz diferente en cuanto a su organización.

En este epígrafe, se analizará, brevemente, los aspectos novedosos establecidos en el Proyecto de Reforma del Código de Familia, que son completamente divergentes a lo establecido en la Ley 1289, y así se evitaran repetir contenidos analizados con anterioridad.

DEFINICIÓN DE TUTELA

En este Proyecto, se establece un concepto de tutela y la misma se concibe como autoridad que se confiere a una persona que ejerza, a favor del menor de edad no sujeto a patria potestad, o del mayor de edad declarado judicialmente incapacitado, la protección y el cuidado de dichas personas y bienes, y para representar la legalmente.

No detalla, en otro artículo quienes están sujetos a tutela, pues la definición es amplia y describe quienes son los necesitados de seguridad.

CLASES DE TUTELA

La concepción a los tipos de tutela es ampliada en el proyecto, ya que se regulan tres clases: tutela testamentaria, legítima y dativa.

QUIENES PUEDEN SER TUTORES .

Referente a las personas que pueden ser tutores, el propósito es más amplio, coherente y preciso, disponiendo que se requerirán:

  • Tener plena capacidad para realizar actos jurídicos.
  • Ser ciudadano cubano, y estar domiciliado en el lugar donde ejerza la tutela.
  • Tener ingresos suficientes para satisfacer las necesidades del tutelado.
  • Gozar de buen concepto público y no tener antecedentes penales.
  • No haber sido sancionado a privación del ejercicio de la patria potestad o de tutela.
  • No haber sido removido legalmente de otra tutela anterior.
  • Que no exista pleito o litigio pendiente entre el presunto tutor y su pupilo.
  • No padecer enfermedad crónica contagiosa, o vicio que pudiere poner en peligro la salud, la seguridad o la moral del pupilo.
  • No ser acreedor o deudor del menor o incapaz por cantidad apreciable en relación con los bienes de éstos, a criterio del Tribunal.

EXCUSAS DE LA TUTELA

Enumera el Proyecto del Código de Familia, los motivos para disculparse del ejercicio de la tutela, a saber:

  • Quienes, en virtud de ocupar cargo que implique alta responsabilidad y ocupación, no pueda atender cabalmente y cumplir las obligaciones inherentes a la tutela.
  • Los que tuvieren bajo su patria potestad 3 hijos o mas, u otra carga familiar de consideración.
  • Los mayores de 65 años.
  • Quienes tengan que ausentarse del país por más de 6 meses.
  • Aquellos que, por razones de salud, no pudieran cumplir debidamente los deberes del cargo.

Mientras se resuelva lo alegado como excusa, el que haya presentado estará obligado a ejercer el cargo provisionalmente, salvo que el tribunal resuelva otra cosa en interés del pupilo.

RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA

Solo se Iimita el proyecto, a refrendar que el tutor estará obligado a rendir cuentas de su administración al Tribunal cundo concluya la tutela.

Y, ¿no es acaso necesario rendir cuentas en el tiempo que se está ejerciendo la tutela, aunque sea anual?

EXTINCION DE LA TUTELA

Los motivos de la extinción de la tutela, dispuestos en el proyecto son:

· Haber cesado la causa que lo motivó, ¿Por qué mejor no detallar las causas por las que se instituyó la tutela, que al terminar extinguen dicho ejercicio?

· El fallecimiento del tutelado y el tutor.

Es este Proyecto del Código de Familia, un paso de avance en esta materia, pues indudablemente se atempera a la realidad cubana más actual un tanto distinta a la de 1975, y aunque no coincido con pocos aspectos estipulados en el Proyecto, considero que es más acabado y próspero.

CONCLUSIONES

Seguidamente de un detallado análisis del proceder de la institución de la tutela, puedo concluir que:

– De derecho subjetivo, la tutela, se lIegò a convertir en un deber que el Estado fiscalizaría por su trascendencia social, pero manteniendo inalterable su razón, entendiéndose que es una institución que forma parte del derecho universal, con el propósito de auxiliar, defender, proteger a las personas y bienes que no están bajo la patria potestad y que, por su incapacidad – nacida de la edad o de otras causas- no pueden valerse por sí mismos como sujetos de derecho.

– Desde el antiguo y fundamental Derecho Romano se regularon tres clases de tutela: testamentaria, legítima y dativa, división que ha venido atravesando los siglos y aún se conserva en la universalidad de los Códigos, que han preferido seguir la pureza de la tradición.

– Los sujetos a tutela fueron variables desde la antigüedad, en el Derecho romano la tutela se concibió para proteger a la persona y bienes del menor de edad, y la institución de la curatela para el mayor de edad que fuera loco, pródigo, etcétera, con el objetivo de proteger los bienes de estas personas. Sin embargo, en el Derecho germano y seguido así par varios códigos que marcaron hitos en la historia, el mayor de edad era puesto en interdicción, razón por la cual estarían bajo la tutela, bajo las mismas consideraciones que un menor de edad.

– Desde que se reconoció y se reguló en diferentes Legislaciones la institución de la tutela, se emitieron disposiciones para detallar: las clases de tutela, la incapacidad para ser tutor, las excusas de dicho desempeño, el ejercicio del mismo y, en consecuencia, la responsabilidad del tutor en su ejercicio tutelar, la remoción del tutor por las razones expuestas en la ley, así como la extinción de la tutela.

– En las Legislaciones modernas, se sigue la línea establecida en los cuerpos jurídicos de la antigüedad, en cuanto a los sujetos a tutela, pues aunque la tendencia moderna sea concebir la tutela como defensa y protección de los menores de edad y de los mayores incapacitados, -declarados así judicialmente- algunos fueros admiten en la tutela solo a los menores, mientras que a los mayores de edad los disponen bajo el cuidado de otra institución que es la curatela.

– La proclividad en el mundo es establecer el sistema de autoridad y dar cobertura al mixto quedando el familiar en desuso.

– Es reconocida en los cuerpos legales actuales, el carácter retribuido de la tutela, pese a que se considera que la tutela tiene una naturaleza publica.

– Han sido los registros de tutela, un espejo donde se refleja la vida entera de la institución; es la cámara oscura donde queda grabada y fija la conducta de todas las personas que intervienen.

– Es el Código de familia cubano, el que derogó la materia de la institución de la tutela que estaba regulada en el Código Civil español. Esta legislación familiar, con el objetivo de simplificar la institución tutelar, suprimió dos clases de tutela, dejando establecida solamente una que, en mi opinión, es la legítima; se elimina, además, el Consejo de Familia, instituyendo entonces, como órganos interventores en el ejercicio de la tutela, al Tribunal y el Ministerio Fiscal, perteneciendo entonces la materia de tutela al sistema de autoridad. De esta manera queda atrás el modelo de familia; así mismo, se anula la figura del protutor.

– Las nuevas realidades, y experiencias acumuladas en el transcurso de Ios años de vigencia del Código de Familia, aconsejan el perfeccionamiento de la institución de la tutela. Por esto existe un Proyecto del Código de Familia cubano, de octubre de 1996, el cual ha sido un paso de avance, pues se atempera a la realidad cubana, que es un tanto diferente a la de 1975, fecha en que se concibió el Código de Familia.

BIBLIOGRAFÍA

ALBALADEJO, Manuel (1994): Curso de Derecho Civil, t. VI, Derecho de Familia, Ed. Tecnos S. A, Barcelona.

CASTAN TOBEI’LAS (s. f.): Derecho Civil español, común y foral, t. V, vol. 11,

Boletín ONBC / NO. 18/ ENERO-MARZO 2005 / CIABO

Enciclopedia Universal ilustrada Europeo-Americana (s. f.):

FERNANDEZ CAMUS, Emilio (1924): C6digo Civil Explicado [so n.], La Habana. (1941): Curso de Derecho Romano. Personas y Derecho de Familia, Universidad de La Habana.

Microsoft Corporation (1993-2001): Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta 2001

PERAL COLLADO, Daniel (1980): Derecho de Familia, Ed. Pueblo y Educación, Ciudad de La Habana.

(s. t): «El proyecto del Código de Familia».

Revista Cubana de Derecho, ano 111, no. 8, La Habana.

PLANIOL y RIPERT, Jorge (s. f.): Tratado Práctico de Derecho Civil francés, 1. I, Las personas [so n.], La Habana.

PUIG PENA, Federico (s. t): Tratado de Derecho Civil español, 1. 11, vol. 11, Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid.

RODRIGUEZ ALVAREZ, Rodolfo José (1946): Un curso de Derecho Civil cubano [s n.], La Habana.

VARONA, Francisco (1970): «Comentarios al Código de Familia».Revista Cubana de Derecho, no. 19, La Habana.

Legislaciones

  • Constitución de Cuba de 1976.

· Código Civil de Argentina, de 25 de septiembre de 1869.

· Código Civil de España, hecho extensivo a Cuba. (1956):

.Código concordado por Eduardo Rafael Montero [s. n.], La Habana.

  • Código Civil de México del 2000.
  • Código de Familia de Cuba, de 1975.

· Código de Familia de Honduras, de 1995.

· Código Civil Español. Gaceta de Madrid de 22 de mayo de 1881.

· Proyecto de Reforma del Código de Familia cubano, de octubre de 1996.

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Pérez Velázquez Juan Máximo. (2011, marzo 29). La tutela en el derecho de familia. Un análisis doctrinal. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/la-tutela-derecho-de-familia-un-analisis-doctrinal/
Pérez Velázquez Juan Máximo. "La tutela en el derecho de familia. Un análisis doctrinal". gestiopolis. 29 marzo 2011. Web. <https://www.gestiopolis.com/la-tutela-derecho-de-familia-un-analisis-doctrinal/>.
Pérez Velázquez Juan Máximo. "La tutela en el derecho de familia. Un análisis doctrinal". gestiopolis. marzo 29, 2011. Consultado el . https://www.gestiopolis.com/la-tutela-derecho-de-familia-un-analisis-doctrinal/.
Pérez Velázquez Juan Máximo. La tutela en el derecho de familia. Un análisis doctrinal [en línea]. <https://www.gestiopolis.com/la-tutela-derecho-de-familia-un-analisis-doctrinal/> [Citado el ].
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