Jurisprudencia Constitucional de Panamá.

Introducción.

Esta obra aspira ser una fuente de consulta para los interesados en temas constitucionales y que comprende algunos fallos casi uniformemente expedidos en el fondo por la Corte Suprema en asuntos de inconstitucionalidad demandados ante su Pleno en mi nombre propio, los cuales modifican parcial en algunos casos y completamente en otros algunas disposiciones de los Códigos de la República y otras leyes vigentes.

Entre los temas fundamentales que se abarcarán, están lo relativo al principio de la gratuidad de la justicia, la materia de la mayoría de edad, el principio de que no hay prisión por deudas puramente civiles, el principio de igualdad de todos ante la ley y especialmente de los hijos frente a sus progenitores, entre otros derechos o garantías individuales y sociales, así como lo relativo a la competencia funcional de la Procuraduría de la Administración y otros funcionarios en algunos procesos en los cuales por razón de sus atribuciones no son parte ni deben intervenir en los mismos por mandato judicial.

Empecemos por el primero de estos postulados.

Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Aquí existen dos recientes pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema, veamos el primero de ellos.

“Entrada 740-00.

Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Molina contra la frase “sellando o habilitado por el tribunal”, contenida en el artículo 594 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986.

Magistrada Ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera.

República de Panamá.
Corte Suprema de Justicia- Pleno

Panamá, dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001).-

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VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra la frase “sellado o habilitado por el Tribunal”, contenida en el artículo 594 de la Ley 8 de 1982, modificada por la Ley 11 de 1986, “Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento”.

I. Disposición Legal Acusada.

El artículo 594 de la Ley 8 de 1982, en su parte censurada, es del tenor siguiente:

“Artículo 594. La gestión y actuación de las partes en los procesos marítimos, se adelantarán en papel sellado o habilitado por el tribunal, cursarán libres de porte por los correos nacionales.” (El destacado es nuestro).

II. Texto Constitucional que se estima violado.

A juicio de la parte actora, la frase impugnada infringe de manera directa, el artículo 198 de la Constitución Política, que ha dispuesto expresamente que la administración de justicia es gratuita, y que la gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple, sin estar sujeto a impuesto alguno.

El citado texto constitucional preceptúa lo siguiente:

“Artículo 198. La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.

La gestión y la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estará sujeto a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.”

El demandante ha insistido, en que la exigencia de papel sellado en las actuaciones procesales que se surten en los procesos marítimos, colisiona de manera directa con la norma constitucional antes citada, “al desconocer o ser contrario con el principio que contempla el mismo, en el sentido de que la gestión y la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estará sujeto a impuesto alguno sin excepción alguna, como la contemplada en el artículo 594 de la Ley Procesal Marítima, donde se dispone que la gestión y actuación de las partes en los procesos marítimos, se adelantarán en papel ´sellado o habilitado por el tribunal´ en contraste.” (fs- 1-2).

De acuerdo a la argumentación presentada, el actor solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de la frase impugnada.

III. Opinión de la Procuraduría de la Administración.

La señora Procuradora de la Administración, funcionaria encargada de emitir concepto en relación a la pretensión constitucional, comparece a l proceso a través de la Vista Fiscal No. 551 de 17 de octubre de 2000.

El dictamen rendido coincide con la postura del demandante, en el sentido de que la parte censurada del artículo 594 de la Ley 8 de 1982, efectivamente, es inconstitucional.

Al efecto, la agente colaboradora de la instancia destaca:

“…al exigir el artículo 594 de la Ley No. 8 de 1982, papel sellado o habilitado por el Tribunal para poder actuar y gestionar en los procesos marítimos, claramente se contraría el principio de gratuidad en la administración de justicia, y, en particular, la expresa disposición constitucional que señala que la gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no está sujeta a impuesto alguno.

Ya en anteriores ocasiones el Pleno de la Corte Suprema ha aclarado que: ´toda ley o norma jurídica que imponga el uso de papel sellado como requisito para la intervención, de cualquier modo, en el proceso jurisdiccional, es evidentemente contraria al mandato constitucional transcrito (artículo 198 de la Constitución Política)…

Con la inclusión del segundo párrafo del artículo 198 en la reforma constitucional de 1983, el constituyente nacional claramente tuvo la intención de permitir y asegurar el acceso a la administración de justicia y que ello fuera menos oneroso para los administrados.”

Por tanto, solicitó a esta Superioridad, la declaratoria de inconstitucionalidad del texto legal censurado.

Una vez cumplidos los trámites de Ley, la Corte pasa a decidir sobre la iniciativa presentada.

IV. Examen del Tribunal.

Se afirma en la demanda, que el artículo 594 de la Ley 8 de 1982, en su aspecto impugnado, infringe de manera directa el artículo 198 de la Constitución Nacional, norma que expresamente consigna que la gestión procesal debe cumplirse en papel simple y no debe causar erogación alguna en concepto de impuesto. De allí, que al exigirse para los procedimientos marítimos, el uso de papel sellado o habilitado por el Tribunal, se produce el vicio constitucional que se reclama en la demanda.

En concepto de esta Superioridad, la infracción constitucional se presenta de manera palmaria, dado que la simple lectura del artículo 594 de la Ley 8 de 1982 permite inferir, que el texto legal se encuentra en franca colisión con la norma constitucional invocada como razón jurídica de la pretensión del demandante.

La postura del Tribunal, encuentra asidero en las siguientes consideraciones:

La Constitución Política vigente, consagra el principio de gratuidad de la justicia en los entes jurisdiccionales, con la intención de que la justicia sea accesible para todos. Por ello, el artículo 198 del Texto Fundamental, eliminó de manera categórica, todo impuesto existente en las actuaciones procesales, y por tanto, alivió sustancialmente, la onerosidad que representaba activar el aparato jurisdiccional del Estado.

No obstante, al momento de producirse la Reforma Constitucional, la legislación panameña contenía diversas disposiciones que exigían que los escritos de toda clase, presentados por las partes ante las autoridades jurisdiccionales, fueran realizadas en papel sellado, que no era más que un impuesto de timbre, como lo tiene previsto el Código Fiscal.

A la luz de la nueva realidad constitucional, toda legislación que hiciere referencia al uso del papel sellado en procesos jurisdiccionales, se encontraría violando el precepto contenido en el artículo 198 ibídem.

La postura de la Corte a este respecto, quedó claramente consignada en la sentencia de 6 de julio de 1983, cuando confrontada con una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 495 del Código Judicial, que exigía el uso de papel sellado en todos los memoriales y escritos presentados en los procesos judiciales, esta Superioridad indicó:

“Pues bien, la Constitución consagra como garantía de justicia, de libertad y de seguridad jurídica, la existencia de un proceso como fórmula para que, todo habitante de la nación pueda ser oído, en condiciones de plena igualdad, por un Tribunal jurisdiccional, independiente e imparcial, que decida sobre sus derechos y obligaciones y para el examen de cualquier acusación de naturaleza penal que se formule en su contra. (art. 32).

Para hacer efectiva, en la práctica, esa garantía de justicia, las reformas constitucionales de 1983 han procurado reducir al mínimo los obstáculos de orden económico que limita la intervención de personas que pueden o deben ser oídas en el proceso…

Para reafirmar, entonces, la gratuidad de la justicia constitucionalmente declarada, garantizar la intervención de todas las personas en el proceso y procurar la igualdad procesal de las partes, la Reforma Constitucional de 1983, eliminó el uso de papel sellado y todo impuesto, en las actuaciones judiciales…”

De la sentencia transcrita se infiere con meridiana claridad, que en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial es concebida como un derecho fundamental del hombre, y para hacerlo efectivo, es necesario eliminar o disminuir en lo posible, los obstáculos que impiden su ejercicio, entre los que se cuenta, el problema de la onerosidad de los procesos.

Cabe resaltar, que la antigua fórmula de la Constitución de 1972, sólo establecía que la administración de justicia era gratuita, expedita e ininterrumpida, y que la Ley garantizaría la efectividad de este precepto. No obstante, el artículo 198 ibídem, luego de la reforma de 1983, incluyó un inciso que además de hacer referencia a la gratuidad de la justicia, establece de manera expresa, que la gestión y la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estará sujeta a impuesto alguno.

La interpretación de la Corte también ha sido clara, en cuanto a que este principio de gratuidad de la justicia en los entes jurisdiccionales, incluye a las jurisdicciones especiales creadas por leyes formales. (Cfr. Sentencia de 17 de junio de 1986).

De lo anterior se sigue en conclusión, que toda ley o norma jurídica –como la impugnada en este caso-, que imponga el uso de papel sellado como requisito para la intervención de cualquier modo, en un proceso jurisdiccional, es evidentemente contraria al mandato constitucional confrontado en este proceso, por lo que procede la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el licenciado MOLINA.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase “sellado o habilitado por el Tribunal” contenida en el artículo 594 de la Ley 8 de 1982, tal como quedó modificada por la Ley 11 de 1986.”

En otro fallo análogo posterior, la Corte Suprema ha sostenido lo siguiente, a saber:

Entrada No. 400-02.
Ponente: Mgdo. Aníbal Salas Céspedes.
Demanda de Inconst. Presentada por el Licdo. Martín Molina R., contra las frases “sellado” y “sellado de segunda clase”, contenidas en el primer y segundo párrafo respectivamente del artículo 67 de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943.

República de Panamá.
Órgano Judicial.
Corte Suprema de Justicia.

PANAMÁ, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004).

VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en nombre propio, ha presentado ante esta Superioridad demanda de inconstitucionalidad por considerar que ciertas frases del artículo 67, de la Ley 135, de 30 de abril de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, vulneran el artículo 198 de la Constitución Política de la República.

Las frases que se consideran violatorias de la norma constitucional están previstas en el artículo 67 indicado, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 67. Las gestiones en los juicios contencioso administrativos se harán siempre en la misma clase de papel sellado que las gestiones ante los tribunales ordinarios, teniendo en cuenta los privilegios que a este respecto conceden las leyes a la Nación y a otras entidades.
La actuación se adelantará siempre en papel sellado de segunda clase”.

La norma constitucional que se asegura conculcada preceptúa lo siguiente:

“Artículo 198. La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.
La gestión y la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.

Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.”

I. Fundamento de la presente Acción Constitucional.

A juicio del licenciado Molina, las frases “sellado” y “sellado de segunda clase” que impugna contravienen de modo directo por comisión el texto fundamental, específicamente el primer y segundo párrafo del artículo 198 de la Carta que, entre otros principios procesales, contienen el de gratuidad de la administración de justicia.

Para el actor, la norma legal establece una disposición contraria a la prevista por la excerta jerárquicamente superior, al indicar que la gestión y actuación en los juicios contencioso administrativos deberán surtirse en papel sellado; mientras que la Constitución prevé el uso de papel simple, y dicha función no debe causar gasto en concepto de impuestos.

Agrega que el principio de gratuidad abarca las jurisdicciones especiales instituidas mediante Ley formal. Por tanto, toda Ley que se refiera al uso de papel sellado en procesos jurisdiccionales viola el artículo 198 constitucional, cuya finalidad tiende a que la “justicia sea accesible para todos”; además de que la tutela judicial es un derecho fundamental que para cobrar eficacia requiere “eliminar o disminuir en lo posible” aquellos obstáculos que impiden su ejercicio, entre los que se lista la “onerosidad de los procesos” (Cf. F. 2).

Las anteriores son las razones jurídicas esenciales por las que el demandante estima que las frases impugnadas son inconstitucionales y, en consecuencia, pide a este Organismo Colegiado que así lo declare.

II. Opinión Legal del Ministerio Público.

En esta oportunidad correspondió a la Procuraduría de la Administración evacuar el traslado de la presente demanda, gestión que hizo mediante Vista No. 228, de 31 de marzo de 2003, expresando su aquiescencia respecto de la pretensión del actor.

En efecto, la Agencia del Ministerio Fiscal coincide con el planteamiento del licenciado Molina, y añade que la infracción al precepto superior es “evidente y manifiesta”. Señala que el tema ha sido objeto de pronunciamiento por el Pleno de la Corte Suprema, y cita el fallo de 6 de diciembre de 1983 conforme al cual toda ley o norma jurídica que imponga el uso de papel sellado como requisito para la intervención, de cualquier modo, en el proceso jurisdiccional, es evidentemente contraria al mandato constitucional.

En opinión de la Procuraduría, la inclusión del segundo párrafo del artículo 198 en la reforma constitucional de 1983 tuvo la intención de ampliar y asegurar el acceso a la administración de justicia, y que fuera menos oneroso para los particulares (Cf, f. 4).

III. Examen del Tribunal.

Una vez evacuadas las etapas que corresponden a esta iniciativa constitucional y expuestos los argumentos de los sujetos procesales, el Pleno se aboca a resolver en el fondo la demanda en cuestión.

El Tribunal ha hecho un análisis de la materia objeto de cuestionamiento por parte del actor y estima, tal cual se ha pronunciado en asuntos similares, que las frases acusadas de violar el artículo 198 de la Carta Magna, efectivamente, contravienen la referida norma y, por ende, el principio de gratuidad en ella contenido, el cual está llamado a regir el servicio público de administración de justicia, concretamente, las gestiones de las partes y actuaciones del tribunal en los procesos jurisdiccionales.

Las frases “sellado” y “sellado de segunda clase” incluidas en el artículo 67 de la Ley 135 de 1943, que desarrolló por primera vez las normas constitucionales de la Constitución de 1941 sobre la jurisdicción contencioso administrativa, instituida en nuestro ordenamiento jurídico por la segunda Carta Política, son un resabio vetusto del antiguo régimen de administración de justicia en que el uso del papel sellado era exigido por el Código Judicial de 1917, como un impuesto de timbre, que debía pagar el justiciable o particular para gestionar ante los Tribunales de justicia, e incluso era empleado y exigido para adelantar ciertas actuaciones del respectivo organismo jurisdiccional.

No obstante, este tributo otrora establecido legalmente por el Código Judicial de 1917, en el artículo 495, fue declarado inconstitucional por el Pleno, mediante sentencia de 6 de julio de 1983, consecuente con la reforma constitucional de 1983, recién adoptada para esa fecha. Parte medular de ese pronunciamiento, acerca del principio de gratuidad en la administración de justicia, expresa lo siguiente:

“Para hacer efectiva, en la práctica, esa garantía de justicia, las reformas constitucionales de 1983 han procurado reducir al mínimo los obstáculos de orden económico que limitan la intervención de las personas que pueden o deben ser oídas en el proceso, en el ámbito civil y ha procurado, también, la debida y oportuna asistencia técnica gratuita de la parte civil (art. 214) y del imputado, en el ámbito penal.

En el ámbito civil, la afirmación Constitucional de una justicia gratuita, se ve afectada, sin dudas, por la institución de las Costas Judiciales y el uso de papel sellado y timbres en las actuaciones judiciales, que hacen oneroso el proceso civil y nugatorio –para quienes no tienen capacidad económica para sufragar los gastos procesales- la seguridad jurídica querida por la Constitución al consagrar el proceso – desenvuelto regular y legalmente- como un instrumento de justicia.

Para reafirmar, entonces, la gratuidad de la justicia constitucionalmente declarada, garantiza la intervención de todas las personas en el proceso y procurar la igualdad procesal de las partes, la reforma Constitucional de 1983, eliminó el uso de papel sellado y todo impuesto, en las actuaciones judiciales, al establecer, en el Segundo Párrafo del artículo 198, lo siguiente:
´La gestión y la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno´.

Por tanto, toda ley o norma jurídica que –como la impugnada en esta demanda- imponga el uso de papel sellado como requisito para la intervención –de cualquier modo- en el proceso jurisdiccional, es evidentemente contraria al mandato constitucional transcrito”. (Caso: Aníbal Pereira demanda la inconstitucionalidad del artículo 495 del Código Judicial de 1917. Mgdo. Ponente: Américo Rivera L.).

En puridad de verdad, el principio de gratuidad en la administración de justicia, es parte de nuestro derecho positivo al estar consagrado constitucionalmente por el artículo 198 de la Carta y desarrollado en Códigos, y leyes especiales, convirtiéndose en factor orientador de las normas procesales que dicte el legislador para debatir los asuntos de interés para los asociados a través de proceso como instrumento o medio facilitador del ideal de justicia humano.

Empero, dicho principio encuentra obstáculos materiales que impone la realidad por el estatus o desigualdad económica de los particulares, además de que institucionalmente el rubro económico es parte inexorable del desenvolvimiento de las funciones tanto públicas como privadas, que obstaculizan, en el concreto ámbito de la prestación del servicio de administración de justicia, la gratuidad plena de ésta en la práctica, o, en otras palabras, cumplida a cabalidad según el leitmotiv o motivo conductor de la norma constitucional que la consagra. Aunque debe quedar entendido tal como así lo ha expresado esta Superioridad que:

“..El principio de gratuidad de la justicia, a pesar de ser preocupación de los juristas, debatida desde hace ya tiempo, constituye aún hoy, una aspiración ideal. Las fianzas de excarcelación, de carácter pecuniario, en materia penal, la fianza de perjuicios, la asistencia judicial pagada, etc. impiden, en la práctica, la vigencia absoluta del principio de gratuidad. El cumplimiento de la actividad jurisdiccional, por otra parte, siempre será onerosa. De allí, entonces, que sea cierta la afirmación de la Vista Fiscal –en este caso- cuando dice ´…la justicia gratuita no puede entenderse como eliminación de todos aquellos gastos o erogaciones que ineludiblemente hay que efectuar cuando se está frente a un proceso judicial” (Cf. Sentencia de 27 de septiembre de 1984. caso: Icaza, González Ruíz y Alemán y Otro demandan la inconstitucionalidad del hoy derogado artículo 49 de la Ley 135 de 1943 que exigía, antes de promover demanda de plena jurisdicción, que se consignara el monto del impuesto ante la Administración Tributaria o “solve et repete”).

Resulta así que, en el fondo, el acceso a la tutela judicial efectiva a través de los mecanismos institucionales contenidos en las políticas públicas ideadas al respecto, deben generar y propiciar el cumplimiento cada vez mayor del principio de gratuidad previsto en el artículo 198 constitucional.

El principio en comento no ha dejado de ser abordado de antaño por la jurisprudencia de la Corte, al abrirse paso por el impulso contundente de la doctrina científica. Acerca de la relatividad del mismo, esta condición es explicada por un fallo de 16 de febrero de 1956, porque es menester distinguir entre gastos que demanda el funcionamiento de los Tribunales, de aquellos que como el uso de papel sellado se exigen, legalmente, a los interesados para provocar la actuación jurisdiccional o impulsar el proceso. Y es a la luz de esta doctrina que se comprende bien que con el uso de papel sellado en determinados juicios y peticiones, los particulares no están sufragando los gastos de la administración de justicia (Cfr. Sentencia de 24 de octubre de 1977. Caso: César Guevara Q. Demanda la inconstitucionalidad del artículo 956 del Código Fiscal).

Cabe recalcar que el proceso judicial siempre implica gastos para las partes; pero éstos no están vinculados con el propósito o finalidad del artículo 198 constitucional, porque tales gastos no están destinados a pagar o sufragar al Estado el servicio público de administración de justicia que presta a la sociedad.

Dentro del contexto reseñado, resulta palmaria la violación cometida contra el artículo 198 de la Carta por las frases “sellado” y “sellado de segunda clase” contenidas en el artículo 67 de la Ley 135 de 1943, acusadas dentro del presente proceso, que deben ser declaradas inconstitucionales, porque al tenor del texto constitucional –no importa la calidad de los sujetos procesales que intervengan- tanto la gestión como la actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no mediante papel sellado de ninguna clase, que es un tipo de tributo a favor del fisco incompatible con la gratuidad del servicio público de administrar justicia.

El Pleno considera conveniente que se le dé una nueva redacción al artículo cuyas frases se demandan para no generar inseguridad y propiciar la claridad debida en las normas legales; sobre todo tras un pronunciamiento de inconstitucionalidad que anula extractos o partes de las disposiciones censuradas.

IV. Decisión del Pleno.

Por tanto, el Pleno de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las frases “sellado” y “sellado de segunda clase” del artículo 67 de la Ley 135, de 30 de abril de 1943, y le otorga una nueva redacción, a saber:

“Artículo 67. Las gestiones y actuaciones en los procesos contencioso administrativos se harán siempre en papel simple”.

Estos varios fallos en número significativo pues constituyen lo que se denomina en lenguaje jurídico constitucional como “Doctrina Probable”, por su reiteración a lo menos en tres anteriores ocasiones sobre el mismo tema.

Materia de la Mayoría de Edad.

Ahora, el segundo tema que abarcaremos, no menos apasionante, es el de la edad de mayoría, el cual ha sido objeto en nuestro medio de encendidos debates por las implicaciones jurídico sociales que guardan relación con los actos y hechos realizados por menores de edad, y que han despertado ciertamente el interés de la opinión pública a este respecto.

Veamos el siguiente fallo de la Corte Suprema publicado en la Gaceta Oficial No.24,517 el día viernes 22 de marzo de 2002:

“Entrada 117-01: Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado MARTÍN MOLINA R., contra los Numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 17040 de 10 de febrero de 1972.

Magistrado Ponente: Alberto Cigarruista Cortéz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -PLENO, Panamá, veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

VISTOS

El licenciado MARTIN MOLINA R., actuando en su propio nombre, ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo.

Admitida la demanda, se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, quien emitió su Vista (fs.7 a 11) recomendando a esta Superioridad que declare la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo, objeto de esta acción, porque infringen el artículo 125 de la Constitución Política.

Antes de examinar los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para llegar a la conclusión referida, veamos lo expresado en el libelo de demanda.

El contenido literal de la norma del Código de Trabajo donde se encuentran los numerales demandados, es el siguiente:

Artículo 101. No pueden ser contratados para trabajar en el exterior:

  1. Los menores hasta de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar con la persona o institución facultada para hacerlo;
  2. Los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, si su representante legal se opone a la contratación;
  3. Los individuos de quienes dependa legalmente terceras personas que hayan de permanecer en el país, si aquellas no han garantizado previamente, a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cumplimiento de sus obligaciones de carácter económico y social, respecto a las personas dependientes, por todo el tiempo que hubiere de durar su ausencia;
  4. Las personas condenadas administrativa o judicialmente a suministrar pensiones alimenticias, si el cumplimiento de esa obligación no se hubiere garantizado previamente en el contrato de trabajo respectivo”.(Lo enfatizado es lo demandado).

La norma de la Constitución que se dice vulnera es el artículo 125 que a la letra expresa:

“Artículo 125. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de diez y ocho años sin distinción de sexo.”
(lo enfatizado es del demandante)

Argumenta el accionante que los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo colisionan en concepto de violación directa con el artículo 125 precitado, al desconocer o ser contrario con el límite de edad para alcanzar la ciudadanía, (dieciocho años), “en contraste con los supuestos contemplados en los ordinales impugnados donde se rebasa la edad constitucional de mayoría y se califica a los menores hasta de dieciocho entre los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, cuya distinción no contempla la Constitución Nacional vigente”. (fs.2).

En otro orden de ideas, la Procuradora de la Administración emitió el siguiente concepto:

“IV. Concepto de la Procuraduría de la Administración.

Previo al examen de los cargos de inconstitucionalidad que se le endilgan a los ya citados, numerales 1 y 2, del artículo 101 del Código de Trabajo, es menester indicar que, este texto legal entró en vigencia cuando fue publicado en la Gaceta Oficial No. 17040 de 18 de febrero de 1972.

Esta disposición legal expresó en los precitados numerales, la prohibición del trabajo de menores en el exterior hasta de dieciocho años y los de más de dieciocho años no emancipados ni habilitados de edad.

El legislador al redactar esta norma legal utiizó como fundamento lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política Nacional del año 1946; pues, durante la etapa de discusión de la Ley, que aprobó el Código de trabajo, todavía imperaba lo establecido en la Carta Política Nacional de aquella época. Esta norma estipulaba lo siguiente:

Artículo 97. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de veintiún años sin distinción de sexo”.
(el resaltado es nuestro).

Con las reformas Constitucionales de 11 de octubre de 1972, las cuales entraron en vigencia al publicarse en la Gaceta Oficial, el artículo 97 fue modificado por el artículo 118, cuyo texto expresó lo que a seguidas se copia:

Artículo 118. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de diez y ocho, sin distinción de sexo.”
(las negritas son nuestras).

Posteriormente, al darse los Actos Reformatorios No.1 y No.2 de 5 de octubre de 1978 y el Acto Constitucional aprobado el día 21 de abril de 1983, el artículo 125 mantuvo lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de 1972.

Por lo anterior, estimamos que, lo establecido en el artículo 101, numerales 1 y 2 del Código de Trabajo contradecían lo estatuido en la Constitución política; por consiguiente, el legislador debió proceder a reformar lo dispuesto en esas normas legales, dado que éstas debían ajustarse a lo preceptuado en nuestro texto Constitucional.

Sin embargo, cuando el legislador procedió a efectuar las reformas al Código de Trabajo, mediante Ley No.44 de 12 de agosto de 1995, no percibió que la prohibición contenida en los aludidos numerales 1 y 2 del artículo 101, transgredía lo establecido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna, por lo que no se incluyó dentro de las modificaciones.

No obstante apreciamos que, el Código de la Familia aprobado mediante Ley No.3 de 17 de mayo de 1994, contempló en sus artículos 508 y 509 lo atinente al trabajo de menores de edad; Éstos indican lo siguiente:

Artículo 508. Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Artículo 509: Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14) años de edad, salvo lo preceptuado en el artículo 716 de este Código”. (las negritas y subrayado es nuestro).”

Como podemos observar, este texto normativa explicó claramente lo que se entendía como menores trabajadores, por lo tanto, es evidente que al darse las modificaciones al Código de Trabajo no se incluyeron los numerales 1 y 2 del artículo 101.

En consecuencia solicitamos a vuestro Augusto Tribunal de Justicia, declare que son Inconstitucionales los numerales 1 y 2 del artículo 101 del Código de Trabajo, por infringir lo establecido en el artículo 125 de nuestra Carta Política Nacional. (fs.9 a 11).

Luego del examen de las consideraciones expuestas, esta Corporación estima que el cargo formulado contra el artículo 125 de la Constitución únicamente se justifica, en cuanto a la incompatibilidad que pudiera tener con el mismo, el contenido del numeral 2 y, en todo caso, una palabra del numeral 1 del artículo 101 del Código de Trabajo.

Veamos porqué:

Se puede apreciar que el artículo 125 de la Constitución señala, específicamente, a partir de qué edad podrá considerarse a cualquier panameño (sin distinción de sexo) como ciudadano, expresando, en tal sentido, que se calificarán como tales (como ciudadanos) a los mayores de dieciocho años.

Como es sabido, esta mayoría de edad le otorga a la persona una serie de derechos y le impone obligaciones. Pero, para los efectos que nos ocupan, es importante anotar que implica una especie de emancipación y el cambio de estatus de menor de edad a mayor de edad, con capacidad para ejercer sus derechos como ciudadano y tomar decisiones sin requerir autorización.

Como señaló la Procuradora en su Vista, cuando se redactó el artículo 101 del Código de Trabajo, texto que entró en vigencia en abril de 1972, se utilizó como fundamento lo normado en la Constitución de 1946, que en su artículo 97 determinaba que se considerarían ciudadanos a los panameños “mayores de veintiún años”. Posteriormente, con los actos reformatorios de octubre de 1972 y los subsiguientes, se cambió la edad señalada en la referida norma fundamental a diez y ocho años, y así se ha mantenido.

Por tanto, los términos en que se encuentran redactados los numerales impugnados del artículo 101 del Código de Trabajo, no se ajustan a la edad que actualmente determina la Constitución para considerar que se ha llegado a la condición de ciudadano o a la mayoría de edad, ya que cuando el numeral 2 expresa que no pueden ser contratados para trabajar en el exterior “Los de más de dieciocho años, no emancipados ni habilitados de edad, si su representante legal se opone a la contratación”, resulta evidente que se está refiriendo a los “de más de dieciocho años” como a menores de edad, pues requieren la autorización de su representante legal para celebrar un contrato de trabajo. Como es lógico, ello obedece a que anteriormente (cuando se redactó ese artículo) la persona mayor de dieciocho y menor de veintiuno todavía era considerado como un menor de edad, conformo a la Constitución de 1946.

También, cuando el numeral 1 de la citada norma expresa: “Los menores hasta de dieciocho años que no han sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo”, a juicio de la Corte, se está incluyendo, como un menor, al que ya ha cumplido dieciocho años y, en consecuencia, entre los que tienen que solicitar autorización para celebrar un contrato para trabajar en el exterior. De manera que sin la palabra hasta, dicho numeral sólo se referiría a los menores de dieciocho años.

Consecuentemente, serían la palabra “hasta” contenida en el numeral 1, así como todo el numeral 2, ambos del artículo 101 del Código de Trabajo, los puntos que son violatorios del aludido artículo 125 de la Constitución, al considerar como menores de edad a los que tengan dieciocho o más de dieciocho años, imponiéndoles restricciones o condiciones para su contratación en el extranjero; cuando la citada norma fundamental considera como ciudadanos o mayores de edad a todos los panameños mayores de dieciocho años.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DELARA QUE SON INCONSTITUCIONALES la palabra “hasta” contenida en el numeral 1o. y todo el numeral 2o., ambos del artículo 101 del Código de Trabajo y, como consecuencia, quedará así:

“Artículo 101. No pueden ser contratados para trabajar en el exterior:

  1. …. Los menores de dieciocho años que no hayan sido expresamente autorizados para contratar por la persona o institución facultada para hacerlo;
  2. Los individuos de quienes dependa ……..
  3. ……………………………………………………..”

Posteriormente, en otro fallo de la Corte Suprema sobre este mismo asunto se dictaminó lo transcrito a continuación:

“Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Jesús Molina contra el Segundo y Tercer Párrafo del Artículo 14 del Capítulo I – de la Capacidad Comercial – del Título I – De la Capacidad Comercial y de Los Comerciantes – del Código de Comercio o Ley No.2 de 22 de agosto de 1916. Ponente: César Pereira Burgos. Panamá, nueve (9) de abril de dos mil cuatro (2004).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá.
Sala: Pleno.
Ponente: César Pereira Burgos.
Fecha: 9 de abril de 2004.
Materia: Inconstitucionalidad.
Acción de inconstitucionalidad.
Expediente: 769-03.

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la demanda de inconstitucionalidad formulada por el licenciado Martín Molina contra el segundo y tercer párrafo del artículo 14 del Capítulo I (De la Capacidad Comercial) del Título I (De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes) del Código de Comercio o Ley No. 2 de 22 de agosto de 1916, vigente desde el día primero de octubre de 1917.

LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS RAZONES.

Los párrafos segundo y tercero que se alegan inconstitucionales están contenidos en el artículo 14 del Código de Comercio, que responde al siguiente tenor:

“Artículo 14. El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.

La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.

El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiera, en uno de la población más inmediata.”

Según el demandante los párrafos segundo y tercero de la norma transcrita vulneran el artículo 125 de la Constitución Nacional, toda vez que disponen “una situación contraria a lo establecido en dicha norma jerárquicamente superior donde se consigna como ciudadanos o mayores de edad a todos los panameños mayores de dieciocho años sin distinción de sexo, en contraste con ambos párrafos demandados, la cual no se ajusta a la edad que actualmente determina la Constitución para considerar que se ha llegado a la condición de ciudadano o a la mayoría de edad, ya que en éstos se alude al hijo de familia mayor de diez y ocho años como menor de edad” (f.2).

Según el demandante, “anteriormente, cuando se redactó este artículo, la persona mayor de dieciocho años y menor de veintiuno todavía era considerada como menor de edad, incluso conforme con la Constitución de 1946, pero posteriormente con los actos reformatorios de octubre de 1972 y los subsiguientes, se cambió la edad señalada en la referida norma fundamental a dieciocho años, y así se ha mantenido, por lo que tales párrafos impugnados pudiesen estar violando el artículo 125 de la Constitución” (f.3).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por admitida la iniciativa constitucional mediante resolución judicial de 25 de agosto de 2003, se corrió en traslado a la Procuradora de la Administración, con la finalidad de que emitiera el concepto de rigor, según lo dispone el artículo 2563 del Código Judicial.

De esa manera, mediante Vista No. 572 de 8 de septiembre de 2003, la Procuradora de la Administración opina que los párrafos censurados infringen el artículo 125 de la Constitución Nacional, por estar “desfasados, fuera de uso y no representan la realidad de nuestros días” (f.17), ya que datan “de inicios de la vida republicana y corresponde a un momento histórico en que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años de edad… No obstante con el avenimiento de la Constitución de 1972, ese grupo de hijos de familias mayores de 18 años, no requieren tal tratamiento ni catalogación en una clase especial que los habilite” (f.16).

DECISIÓN DE LA CORTE.

Cumplidos los trámites procesales sin que se hubieren presentado otros argumentos escritos, pasa esta Corporación de Justicia a resolver esta acción constitucional.

En cumplimiento de esa labor jurisdiccional, se advierte de inmediato que los párrafos tachados de inconstitucionales se encuentran contenidos en el Título I del Código de Comercio que alude a la capacidad legal para ejercer el comercio y describen específicamente la autorización concedida al hijo de familia mayor de dieciocho años, para desempeñar actividades comerciales y la fijación de los trámites legales para retirar dicha autorización, así como sus consecuencias jurídicas.

Evidentemente que lo dispuesto en estos párrafos reseñan el tratamiento especial que el Código de Comercio le otorgaba al hijo de familia mayor de dieciocho años, que en ese momento histórico era considerado menor de edad, para ejercer actos de comercio.

Ahora bien, hay que sobresaltar que con el advenimiento de la Constitución de 1972, la norma superior estableció que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años, suprimiendo con ello la vigencia del precepto que aludía a que esa prerrogativa se alcanzaba a los veintiún años, lo que es indicativo que lo descrito en los párrafos censurados evidentemente que no se compagina con la realidad jurídica actual y conlleva a definir que, en efecto, conculca el artículo 125 de nuestra Carta Fundamental.

Como bien lo precisó la Procuradora de la Administración en su vista fiscal, ya esta Corporación de Justicia ha tenido la oportunidad procesal de declarar inconstitucionales frases que viene redactadas en términos que no se ajustan a la edad que actualmente señala la Carta Magna, para determinar que se ha adquirido la ciudadanía.

Así, por ejemplo se puede consultar la resolución judicial de 25 de enero de 2002, en la que el Pleno de esta Superioridad expresó que en estos casos “ello obedece a que anteriormente (cuando se redactó ese artículo) la persona mayor de dieciocho y menor de veintiuno todavía era considerado como un menor de edad, conforme a la Constitución de 1946” (Registro Judicial de enero de 2002, págs.107-108).

Por las consideraciones expuestas, el PLENO DE LA CORTE SUPREMA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES el segundo y tercer párrafo del artículo 14 del Capítulo I (De la Capacidad Comercial) del Título I (De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes) del Código de Comercio o Ley No.2 de 22 de agosto de 1916.”

Principio de que no hay prisión por deudas puramente civiles.

Veamos aquí el principio cardinal de Derecho de que no hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, el cual hoy día está íntimamente relacionado con el historial o estado de crédito de las personas.

Así en fallo de la Corte Suprema publicado en la Gaceta Oficial No. 24,473 el viernes 18 de enero de 2002, al respecto se señaló lo siguiente:

“Ent. No. 761-00. Ponente: Magdo. Arturo Hoyos.

Acción de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado Martín Molina R. Contra la frase “A no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse”, del artículo 1136 del Código de Comercio.

República de Panamá.
Órgano Judicial.
Corte Suprema de Justicia.
Pleno.

Panamá, siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).-

VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre, ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra las frases “a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse”, contenidas en el artículo 1136 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1136: Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse” (subraya el Pleno).

Admitida la demanda por cumplir con las exigencias que determina el artículo 2551 del Código Judicial, se corrió traslado del expediente a la Procuradora de la Administración para que emitiese concepto.

Dentro de este contexto, vencido el término de lista, el Pleno de la Corte Suprema procede seguidamente a decidir el proceso de inconstitucionalidad instaurado contra el precepto legal impugnado.

I. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

La pretensión que se formula a través de este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare inconstitucional las frases “a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse”, contenidas en el artículo 1136 del Código de Comercio.

Afirma el accionante que las citadas frases infringen el artículo 21 de la Carta Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 21: Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles”.

El accionante considera que la disposición 21 fue transgredida de forma directa por comisión “al desconocer o ser contrario con el principio que contempla el mismo, en el sentido de que no hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, sin excepción como la contemplada en el artículo 1136 del Código de Comercio. Esta norma dispone por regla general que estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, pero por excepción se establece “a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse”.

II. CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN.

La señora Procuradora, a través de la Vista No. 602 de 6 de noviembre de 2000, externó su criterio sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado Martín Molina, concluyendo que “efectivamente la norma impugnada es violatoria del artículo 21 de nuestra Constitución Política Nacional, que dispone claramente en su párrafo final, “No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles”; ya que es inaceptable jurídicamente concebir, que por obligaciones que nacen como una manifestación de voluntad de las partes, las cuales pertenecen al ámbito del interés particular, consideradas puramente civiles, se pretenda privar a las personas de tan importante derecho, como es la libertad personal” (Cfr. foja 9).

III. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA.

El Tribunal Constitucional, luego de estudiar las opiniones expuestas, en relación con la norma impugnada, coincide con l expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la disposición 1136 del Código de Comercio transgrede el artículo 21 de la Carta Fundamental, por las siguientes consideraciones.

Cuando se plantea la necesidad incontrovertible de defender el derecho a la libertad individual, tenemos que señalar que es éste uno de los derechos que nacen con la persona, que siguen al sujeto como la sombra al cuerpo, son éstos los derechos inalienables, denominados derechos fundamentales. En consecuencia, el hombre tiene derecho a la libertad; se trata de una adquisición natural y por lo tanto, irrenunciable e inviolable.

El párrafo final de la disposición constitucional que se dice vulnerada preceptúa claramente que “No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles”.

Dentro de este orden de ideas, tenemos entonces que “para que la obligación sea considerada “puramente civil”, la misma debe nacer como una manifestación de la voluntad de los sujetos que intervienen en su constitución, además, el interés que las origina debe ser de carácter meramente individual y la extinción de las mismas debe producirse con el cumplimiento momentáneo de su fin” (cfr. Sentencia del Pleno de 24 de mayo de 1991).

En ese sentido, tenemos que la obligación a que hace referencia el artículo 1136, constituye una obligación puramente civil, pues la misma se origina por deudas provenientes de efectos suministrados para el viaje, entiéndase combustible, avituallamiento y otros, las cuales, en la práctica, se tramitan a través de créditos marítimos privilegiados, conforme a las normas especiales establecidas en la Ley 8 “Por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento”, lo que define de forma palmaria el carácter civil de la obligación.

En ese mismo orden de ideas, colige este Tribunal Constitucional que la obligación que surge de la adquisición o compra de efectos suministrados para el viaje de una nave, es pues, de aquellas a las que pudiesen considerarse puramente civiles y cuya mención hace el artículo 21 de la Carta Fundamental, y que el demandante señala como objeto de una infracción constitucional, toda vez que concurre el carácter de exclusividad civil, y que por tal razón, no pueden ser objeto de privación de la libertad ambulatoria.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES las frases “a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje. Pero aún en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la condenatoria que llegare a pronunciarse” contenidas en el artículo 1136 del Código de Comercio, y por ello el texto del artículo 1136 del Código de Comercio queda así:

«Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación.”

Principio de Igualdad ante la Ley de Todos los Hijos.

Sobre este particular, la Corte no ha vacilado ni por un instante en reconocer este principio de nuestro sistema democrático cuando ha habido lugar a ello, lo cual me consta al haber sido parte también en algunos de los procesos constitucionales donde se debatió este crucial tema y que ha sentado igualmente doctrina probable en este aspecto.

Así, en fallo sobre este tópico se dispuso lo siguiente, observemos:

“Ponente: Rogelio Fábrega. Entrada: 047-03.

Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Molina, contra las frases “Natural”, “legítima O” y “Naturales” contenidas en el primer y segundo párrafo del artículo 689 del Código Civil.

Panamá, veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS:

Conoce el Pleno de la acción de inconstitucionalidad propuesta por el licenciado MARTÍN JESÚS MOLINA, contra las frases “natural”, “legítima o”, “naturales” y “naturales”, contenidas en el artículo 689 del Código Civil.

La demanda se admitió y se corrió en traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto. Surtido dicho trámite, se confirió el término para que se presentaran argumentaciones escritas, oportunidad procesal que no fue aprovechada.

El negocio se encuentra para ser resuelto, por lo que pasa el Pleno a decidir lo que corresponda en derecho.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se demanda la inconstitucionalidad de las frases “natural”, “legítima o”, “naturales” y “naturales”, contenidas en el primer y segundo párrafo del artículo 689 del Código Civil, por considerarlas contrarias a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

Expresa la parte demandante que el artículo constitucional citado establece la igualdad de los hijos ante la ley y que tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas, resultando contrarias a su espíritu las frases del artículo 689 del Código Civil que se demandan de inconstitucional, porque crean distinción entre los hijos y su posteridad, así como entre los ascendientes y hermanos, al calificarlos de natural, legítima y naturales respectivamente.

No cabe, manifiesta el actor, hacer distinción entre hijos naturales, de la posteridad legítima, ya que ambos tienen los mismos derechos, incluso hereditarios en las sucesiones intestadas, máxime cuando gran parte de nuestro ordenamiento ha abolido los términos hijos legítimos e hijos naturales, en razón de la igualdad existente a partir de 1946 de todos los nacidos frente a sus progenitores y, al desaparecer la condición de naturales de los hijos, desaparece igualmente la potestad y la presunta e inexistente discriminación.

Señala el demandante, además, que con anterioridad la Corte se ha referido en los fallos de 30 de diciembre de 1965, 26 de octubre de 1994 y de 8 de junio de 2000, a la distinción entre hijos legítimos y naturales, sosteniendo que resulta contrario a la Constitución cualquier distinción que se haga por razón de la naturaleza de la filiación.

De manera que, siendo que el artículo 689 que se acusa de inconstitucional, en las frases que se dejan indicadas, guarda relación implícita con la distinción entre legítimos o naturales e ilegítimos o no naturales, devienen en inconstitucional por violar el texto fundamental en lo pertinente al artículo 56.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Comparte la señora Procuradora de la Administración el planteamiento de la parte demandada, en relación con la inconstitucionalidad de las frases “natural”, “legítima o”, “naturales” y “naturales” contenidas en el artículo 689 del Código Civil, por cuanto considera igualmente que contradice el principio de igualdad de derechos entre los hijos habidos fuera del matrimonio y los habido dentro de él, consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. En concreto expresa la Procuradora:

“Este Despacho, luego de examinada la disposición constitucional que se estima infringida por las frases “natural”, “legítimo o” y “naturales” contenidas en el artículo 689 del Código Civil, considera que las mismas devienen en inconstitucionales, toda vez que en reiterados pronunciamientos emitidos por Vuestra Augusta Corporación de Justicia, se establece que no existe distinción entre los hijos.

Por tanto, al encontrarse los hijos en un plano de igualdad, todos pertenecen al mismo grupo familiar, y por ende, deben concurrir también a formar parte de la sucesión intestada.

En relación a la sucesión intestada y la distinción existente entre hijos naturales e hijos legítimos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de diciembre de 1953,,,,

Por consiguiente, en tiempos actuales mantener la distinción entre los hijos naturales y los hijos legítimos no se compadece con la normativa del contexto constitucional, la cual señala categóricamente que: “Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas”; de manera que, consideramos que deben concurrir al proceso de sucesión, todos aquellos que forman parte de ese vínculo familiar, sin realizar la distinción en que ésta únicamente pueden concurrir los hermanos naturales, pues la familia está compuesta, de igual manera, por aquellos hermanos habidos fuera del matrimonio.” (f. 10-12).

DECISIÓN DEL PLENO

En efecto, tal como lo destacan los participantes en este proceso constitucional, este Pleno en estricto apego a la Constitución, ha venido declarando la inconstitucionalidad de normas del Código Civil que establecían distinción entre hijos, por razón de la naturaleza de la filiación. Y es que, señaló la Corte en el fallo proferido el 24 de diciembre de 1954, citado por la Procuradora de la Administración, precisamente “el fin perseguido por el constituyente al sentar el principio de la igualdad legal de todos los hijos en materia de sucesión intestada, no fue otro que el de acabar con las discriminaciones entre los llamados hijos legítimos y naturales que contiene nuestro Código Civil, al igual que todos los Códigos Civiles de la época”. (fallo de 24 de diciembre de 1954).

Posteriormente, reitera la Corte el criterio señalado en la Sentencia de 30 de diciembre de 1965, en la que externó:

“La Corte, al igual que el Procurador Auxiliar, consideró que la demanda propuesta tenía base jurídica ya “que el propósito definido del poder constituyente fue el de eliminar las condiciones de diferenciación instituidas en el régimen legal correspondiente al derecho de familia, que respecto de los hijos, se había venido manteniendo desde antes del advenimiento de la República. Ello es así, toda vez que “todos los hijos son iguales ante la Ley… y al declarar, abolida toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación” lo mismo que la de prohibir que se consigne en las actas de inscripción de los nacimientos, expresión alguna significativa de clasificación de los hijos”.

“En relación con el sentido de tales normas, ya ha tenido ocasiones anteriores la Corte oportunidad de exteriorizar su criterio sobre el particular y lo ha hecho siempre de manera que ha puesto de relieve la trascendencia de las medidas adoptadas en ellas y el carácter absoluto de su contenido como excluyente de todo lo que pudiera constituir diferencia en cuanto al status legal de los hijos”. (fallo de 30 de diciembre de 1965, R.J. No. 12, 1965, p. 94).

El principio de la igualdad legal de los hijos en materia de sucesión intestada sentado por el constitucionalista desde el Acto constitucional de 1946, en su artículo 58, aparece recogido en la actual Carta Fundamental, en el artículo 56 que se cita como vulnerado por la parte demandante, ya reproducido anteriormente. Dicha disposición expresa con claridad meridiana que, “todos los hijos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas”, de ahí que no quepa establecer distinción o discriminación alguna por razón de la naturaleza de la filiación, como a renglón seguido expresa de manera categórica el artículo 57 del citado Estatuto Fundamental.

El artículo 689 del Código Civil que se dice, vulnera los principios constitucionales comentados, dispone:

Artículo 689. Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si se le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.

Las expresiones de la disposición legal citada que se ha permitido la Corte dejar resaltadas, responden al anterior sistema que regía al Código Civil en materia de determinación de la filiación, el cual distinguía entre hijos legítimos (los habidos dentro del matrimonio) e ilegítimos o naturales (los habidos fuera del matrimonio). Dicha calificación, como se dijo, fue abolida por la Carta Magna, por lo que no se justifica la subsistencia dentro del actual régimen legal de normas que, como el artículo 689, atiendan a criterios de calificación discriminatorios entre hijos en materia de sucesión intestada, máxime cuando la Constitución propugna la igualdad de derechos de los hijos frente a la masa hereditaria, en el supuesto de sucesión intestada, independientemente de la naturaleza de la filiación.

El análisis hasta aquí adelantado demuestra fácilmente que las expresiones “natural”, “legítima o”, “naturales” y “naturales”, contenidas en el artículo 689 del Código Civil, resultan contrarias a los artículos 56 y 57 de la Carta Magna, por lo que debe el Pleno, actuando en consecuencia, declararlas inconstitucional. Deviene, por otra parte, en innecesario el cotejo del artículo 689 referido con las restantes disposiciones de la Constitución Política.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INCONSTITUCIONAL las expresiones “natural”, “legítima o”, “naturales” y “naturales”, contenidas en el artículo 689 del Código Civil.”

En otro fallo de la Corte Suprema, publicado el día lunes 30 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial No. 24,649, sobre la misma materia se dictaminó lo siguiente:

“Entrada No. 148-01
(De 10 de mayo de 2002)

Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Molina contra las frases “Legítimos” y “Naturales”, contenidas en el artículo 34B del Código Civil.
Magistrado Ponente: Adán Arnulfo Arjona.

República de Panamá
Órgano Judicial
Corte Suprema de Justicia
Pleno

Panamá, diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).

Vistos:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra las frases “legítimos” y “naturales” contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 34b dl Código Civil.

I. Disposición Legal Acusada.

El artículo 34b del Código Civil, en su aspecto impugnado, es del tenor siguiente:

“Artículo 34b. En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

  1. Los descendientes legítimos;
  2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos;
  3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos;
  4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1, 2 y 3;
  5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los numerales 1, 2, 3 y 4;
  6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;
  7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

II. Textos Constitucionales Que Se Estiman Conculcados.

A juicio de la parte actora, las palabras impugnadas infringen de manera directa los artículos 19 y 56 de la Constitución Política, que ha dispuesto expresamente lo siguiente:

“Artículo 56. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.”

“Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.”

Sostiene el demandante, que la infracción constitucional se presenta de manera clara, al constatarse que el principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, se ve directamente afectado por la distinción entre hijos “legítimos” y “naturales”, así como la distinción entre ascendientes y parientes “legítimos” y “naturales” contenida en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 34b del Código Civil. Por ello, y de acuerdo a la argumentación presentada, el actor solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las palabras impugnadas.

III. Opinión de la Procuraduría General de la Nación.

El señor Procurador General de la Nación, funcionario encargado de emitir concepto en relación a la pretensión constitucional, comparece al proceso a través de la Vista Fiscal No. 10 de 17 de mayo de 2001.

El dictamen rendido coincide con la argumentación del impugnante, en que las palabras legítimos y naturales infringen el artículo 56, así como el artículo 57 de la Constitución Nacional, indicando que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha venido pronunciando de manera reiterada, en el sentido de que el Texto Fundamental consagra el principio de igualdad de los hijos ante la ley, y la prohibición de toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación, pronunciamientos que se encuentran estrechamente vinculados con el presente negocio constitucional.

Por esta razón, solicita al pleno de la Corte que acceda a la declaratoria de inconstitucionalidad impetrada.

Una vez cumplidos los trámites de Ley, la Corte pasa a decidir sobre la iniciativa presentada.

IV. Examen del Tribunal.

El artículo 34b del Código Civil, recogido dentro del Capítulo “Definición de varias palabras de uso frecuente en las Leyes”, establece el orden en que debe oírse a los parientes de las personas, cuando la ley así lo disponga, de forma tal que los llamados parientes legítimos (sean descendientes, ascendientes, colaterales, hermanos o afines), prevalecen sobre los parientes naturales (sean descendientes, ascendientes, colaterales, hermanos o afines).

Se afirma básicamente en la demanda, que las palabras “legítimos” y “naturales” contempladas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 34b ibídem, entraña una distinción entre los hijos, y una clasificación de las personas (parientes), de acuerdo a la calidad de su afiliación, que infringe de manera directa el artículo 19 en relación con el artículo 56 de la Constitución Nacional.

Una vez examinados atentamente los argumentos del impugnante, esta Superioridad constata que el texto censurado efectivamente infringe el artículo 56 de la Constitución Nacional. En adición a ello, y de acuerdo al principio de universalidad constitucional, que nos permite confrontar la norma impugnada con otros preceptos de la Constitución que no hayan sido invocados, el Pleno estima que las palabras “legítimos” y “naturales” contenidas en el artículo 34b del Código Civil, también ha transgredido el artículo 57 de la Carta Fundamental.

El fundamento que sostiene la decisión de la Corte, es el siguiente:

El artículo 56 de la Constitución Política es diáfano al señalar la igualdad de los hijos ante la ley. De allí, que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al destacar que cualquier diferenciación en cuanto al status jurídico de los hijos, o cualquier calificativo que distinga la naturaleza de la filiación, como lo es mención de descendientes legítimos, para diferenciarlos de los llamados ilegítimos o naturales, debe ser abolido.

Así, en sentencia de 30 de diciembre de 1965, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 164-170 del Código Civil, contenidos en el Título X del Libro III ibídem, denominado “Hijos Legitimados”, porque consideró que los términos “legítimos” y “naturales” contenidos en dichas normas, violaban claramente los artículos 58 y 59 de la Constitución de 1946, equivalentes a los artículos 56 y 57 del Texto Constitucional vigente.

A la luz de la nueva realidad constitucional que ha borrado las diferencias jurídicas entre los hijos por razón del carácter de la unión de sus padres, toda legislación que haga referencia a “hijos o descendientes legítimos”, implica necesariamente un resabio de la antigua y superada distinción entre los hijos habidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste, por lo que viola los preceptos contenidos en los artículos 56 y 57 de la Carta Fundamental.

La postura de la Corte a este respecto, también quedó claramente consignada en las sentencias de 26 de octubre de 1994 y 8 de junio de 2000, cuando confrontada con demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 217 y 971 del Código Civil, respectivamente, esta Superioridad indicó lo siguiente:

“Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que casi todo nuestro ordenamiento jurídico nacional ha abolido los términos “hijos legítimos e hijos naturales” dentro de sus cuerpos legales, en razón de la igualdad existente a partir de 1946 de todos los nacidos frente a sus progenitores…”

De allí, que el Pleno considera que las palabras “legítimos” y “naturales” contenidas en el artículo 34b del Código Civil, para referirse a calidad de los ascendientes, descendientes, hermanos, colaterales y afines, viola los artículos 56 y 57 de la Constitución Política, que establece de manera expresa: “Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.”

Procede en consecuencia, la declaratoria e inconstitucionalidad solicitada por el demandante.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. QUE ES INCONSTITUCIONAL la palabra “legítimos”, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 34b del Código Civil;
  2. QUE ES INCONSTITUCIONAL la palabra “naturales” contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 34b del Código Civil.”

Asimismo, en otro fallo de la Corte sobre este tema, publicado el día martes 26 de marzo de 2002 en la Gaceta Oficial No. 24,519, se exteriorizó lo siguiente:

“Corte Suprema de Justicia
Entrada No. 708-01
(De 8 de febrero de 2002)

Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Molina contra las frases “Legítimos” e “Hijos Legalmente Reconocidos”, contenidas en el artículo 816 del Código Civil.

Magistrado Ponente: Winston Spadafora Franco.
Panamá, 8 (ocho) de febrero del año dos mil dos (2002).

VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación, ha promovido demanda de inconstitucionalidad contra las frases “legítimos” e “hijos legalmente reconocidos” contenidas en el artículo 816 del Código Civil.

I. Disposición Legal Acusada.

El artículo 816 del Código Civil es del tenor siguiente:

“Artículo 816. El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por la muerte del alimentista, conforme al artículo 243.” (El destacado es nuestro).

II. Texto Constitucional Que Se Estima Violado.

A juicio de la parte actora, las frases impugnadas infringen de manera directa, el artículo 56 de la Constitución Política, que ha dispuesto expresamente lo siguiente: “Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.”

Sostiene el demandante, que la infracción constitucional se presenta de manera clara, al constatarse que el principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, se ve directamente afectado por la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos contenida de manera implícita en el artículo 816 del Código Civil. Por ello, y de acuerdo a la argumentación presentada, el actor solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las frases impugnadas.

III. Opinión de la Procuraduría de la Administración.

El señor Procurador General de la Nación, funcionario encargado de emitir concepto en relación a la pretensión constitucional, comparece al proceso a través de la Vista Fiscal No. 25 de 12 de octubre de 2001.

El dictamen rendido discrepa de las argumentaciones del impugnante, y sostiene que las frases impugnadas no infringen la norma constitucional invocada, pues por el contrario, enfatizan la igualdad que tienen los hijos (legítimos y legalmente reconocidos) al derecho de percibir o dar alimentos. El agente colaborador de la instancia explica su postura de la siguiente manera:

“En cuanto al contenido mismo de la demanda que nos ocupa, considero que no tiene ningún fundamento jurídico, ya que como hemos dejado sentado, la intención de la norma impugnada es la de “equiparar igualitariamente” el derecho de alimento, pues aunque el demandante no lo menciona, el uso de “y”, como conjunción copulativa, pareciera acentuar esta equiparación entre los hijos, ya que el texto y el alcance del artículo 816 del Código Civil, no establece ninguna diferenciación en cuanto a los derechos de ambos a obtener una pensión alimenticia de los herederos testamentarios…”

Conforme al criterio jurídico antes citado, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta superioridad, que niegue la declaratoria de inconstitucionalidad de las frases censuradas.

Una vez cumplidos los trámites de Ley, la Corte pasa a decidir sobre la iniciativa presentada.

IV. Examen del Tribunal.

El artículo 816 del Código Civil, recogido dentro del Capítulo “De los Derechos de los Hijos” contenido dentro del Libro Tercero “De la Sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos”, establece por una parte, el derecho de los hijos o descendientes legítimos y de los hijos legalmente reconocidos, a percibir alimentos por parte del causante; a la vez prevé la reciprocidad en esta materia, en beneficio de los padres o ascendientes.

Se afirma en la demanda, que las frases “legítimos” e “hijos legalmente reconocidos” contempladas en el artículo 816 ibídem, entraña una distinción entre los hijos, que infringe de manera directa el artículo 56 de la Constitución Nacional.

Una vez examinados atentamente los argumentos del impugnante, esta Superioridad constata que el artículo 56 del Texto Fundamental, es diáfano al señalar la igualdad de los hijos ante la ley. De allí, que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al destacar que cualquier diferenciación en cuanto al status jurídico de los hijos, o cualquier calificativo que distinga la naturaleza de la filiación, como lo es mención de hijos legítimos (para diferenciarlos de los llamados hijos ilegítimos o naturales), debe ser abolido.

Así, en sentencia de 30 de diciembre de 1965, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales los artículos 164-170 del Código Civil, contenidos en el Título X del Libro III ibídem, denominado “Hijos Legitimados”, porque consideró que los términos “legítimos” y “naturales” contenidos en dichas normas, violaban claramente los artículos 58 y 59 de la Constitución de 1946, equivalentes a los artículos 56 y 57 del Texto Constitucional vigente.

A la luz de la nueva realidad constitucional, que ha borrado las diferencias jurídicas entre los hijos por razón del carácter de la unión de sus padres, toda legislación que haga referencia a “hijos legitimados”, implica necesariamente un resabio de la antigua y superada distinción entre los hijos habidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera de éste, por lo que viola los preceptos contenidos en los artículos 56 y 57 de la Carta Fundamental. La postura de la Corte a este respecto, quedó claramente consignada en la sentencia de 26 de octubre de 1994, cundo confrontada una demanda de inconstitucionalidad con el artículo 217 del Código Civil, esta Superioridad indicó lo siguiente:

“Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que casi todo nuestro ordenamiento jurídico nacional ha abolido los términos “hijos legítimos e hijos naturales” dentro de sus cuerpos legales, en razón de la igualdad existente a partir de 1946 de tos los nacidos frente a sus progenitores…”

De allí, que el Pleno considera que la frase “legítimos” contenida en el artículo 816 del Código Civil, viola el artículo 56 de la Constitución Política, y el artículo 57 ibídem, que establece de manera expresa: “Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.”

En el mismo sentido, la Corte estima que la expresión “hijos legalmente reconocidos” contenida en el artículo 816 ibídem, entraña una violación al artículo 56 y 57 del Texto Fundamental. El fundamento que sostiene la decisión del Tribunal Constitucional en este sentido, es el siguiente:

Si bien es cierto, el derecho positivo panameño, a través del Código de la Familia (arts. 235 y siguientes) aborda la figura del reconocimiento de los hijos (ya sea el reconocimiento de maternidad o paternidad voluntario, legal o judicial), como mecanismo que posibilita el otorgamiento de los respectivos derechos filiales, un estudio detenido del contexto legal e histórico de la disposición del Código Civil ahora examinada, revela que la frase “hijos legalmente reconocidos” no dice relación con la figura de la filiación regulada en tiempos más recientes por el Código de la Familia (que no estaba vigente al momento en que entró a regir el Código Civil de 1917), sino que obedecía a la existencia de una categoría particular de hijos, -los llamados “hijos naturales”-, que según el tácitamente derogado artículo 215 del Código Civil, era la única categoría de hijo ilegítimo que podía “ser reconocido”, y al que por ende, le asistían ciertos derechos como el derecho de alimentos.

A este respecto, nos permitimos citar los comentarios esgrimidos por el Doctor César quintero en su Obra “Derecho Constitucional”, publicada en el año de 1967, quien al referirse a los sistemas de determinación de la filiación que han existido en nuestro país, y abordar específicamente el tema de los “hijos naturales” y el “reconocimiento del hijo natural” señalaba lo siguiente:

“Nuestro Código Civil (aprobado por la Ley 2 de 1966 (sic), pero puesto en vigencia el 1 de octubre de 1917) adoptó, sobre esta materia, un régimen similar al que establece la ley colombiana de 1936. Es decir, el Código Civil panameño abandonó el primer sistema que hemos examinado e introdujo el segundo. Este, como acabamos de decir, es el que manteniendo la diferencia fundamental entre hijos legítimos e ilegítimos, confiere a éstos, no obstante, ciertos derechos o la posibilidad de obtenerlos.

Pero nuestro Código mantiene, a su vez, una subdivisión dentro de la categoría de hijos ilegítimos. Pues, si bien no utiliza los tradicionales calificativos de adulterinos, incestuosos, sacrílegos, etc., clasifica a los ilegítimos (que son los habidos fuera del matrimonio) en naturales y en ´hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales´.

Los naturales, según el artículo 214 del Código, son ´los habidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos podían casarse legalmente´.

Y, de acuerdo con el mismo Código, sólo el hijo natural podía ser reconocido por el padre (artículo 215).”

En el contexto de este escrutinio, no es difícil colegir que la expresión “…e hijos legalmente reconocidos completa y complementa la frase “el derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos”, para significar con ello que tanto los hijos habidos dentro del matrimonio, como los hijos naturales reconocidos por el padre, tenían el derecho a recibir y prestar alimentos.

La Procuraduría General de la Nación sostiene a este efecto, que la norma en cuestión “coloca a ambas categorías de hijos en la misma situación legal”, por lo que no se produce violación al texto constitucional. Sin embargo, y conforme al criterio que de manera sistemática esta Superioridad ha venido reiterando, cualquier calificativo a la naturaleza de la filiación debe ser eliminada de nuestro ordenamiento jurídico, por infringir los artículos 56 y 57 del Texto Fundamental.

El criterio anterior se ve reforzado en el negocio sub-júdice, al constatar que la eliminación de las frases impugnadas deja incólume el derecho y deber recíproco de padres e hijos, de prestarse alimento en las condiciones reseñadas por el artículo 816 del Código Civil; resulta de bulto acotar, que en el contexto de la norma ibídem, este derecho-deber se origina en la existencia de una relación filial legalmente reconocida.

Por ende, esta Superioridad considera que procede la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el demandante.

De consiguiente, la CORTE SUPREMA, PLENO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase “legítimos” contenida en el artículo 816 del Código Civil; y
  2. QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase “e hijos legalmente reconocidos” contenida en el artículo 816 del Código Civil.

Por virtud de esta declaratoria de inconstitucionalidad, el texto del artículo 816 del Código Civil quedará como sigue:

“Artículo 816. El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al artículo 243.”

Siguiendo en la misma línea de pensamiento, veamos seguidamente otro fallo de la Corte Suprema que también analiza esta materia así:

“Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el Licenciado Martín Molina R, contra la frase “Legítimos y Naturales” contenida en el artículo 971 del Código Civil.

Magistrado Ponente: Arturo Hoyos.

Panamá, Ocho (8) de junio de dos mil (2000).

Corte Suprema de Justicia. Pleno.

Vistos:

El licenciado Martín Molina R., actuando en su propio nombre y representación, ha demandado la inconstitucionalidad de la frase “legítimos y naturales” contenida en el artículo 971 del Código Civil de la República de Panamá, ya que a su juicio, dicha norma es violatoria del artículo 56 de la Constitución Política.

I. La Pretensión y su Fundamento.

La pretensión que se formula consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que es inconstitucional la frase supra citada.

Sostiene el demandante que la mencionada frase es violatoria del artículo 56 de nuestra Carta Magna.

Dentro de este orden de ideas, pasamos a transcribir la disposición contentiva de la frase “legítimos y naturales” cuya inconstitucionalidad se solicita, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 971. Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los hijos legítimos y naturales.
Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga frutos.”

El accionante sostiene que la expresión por él impugnada infringe el artículo 56, en concepto de violación directa por comisión, al desconocer o no compadecerse con el principio de que todos los hijos son iguales ante la ley, lo que entraña un trato desfavorable o discriminatorio para determinadas personas que no se hallen en la misma situación o en detrimento de todos los hijos sin distinción.

Además, expresa que el principio de igualdad ante la ley, en su acepción objetiva, condiciona nuestro ordenamiento jurídico e implica una aplicación uniforme de la ley ante supuestos fácticos iguales o semejantes. Desde la óptica subjetiva se traduce en la prohibición de los tratos desfavorables, fueros y privilegios odiosos que fueran entronizados en el pasado.

II. Criterio del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación rindió concepto mediante Vista No. 35 de 27 de octubre de 1999.

Manifiesta dicho funcionario a manera de conclusión que “toda distinción que obre en detrimento de la prole, al discriminar entre hijos legítimos e hijos habidos fuera del matrimonio, colisiona con el principio de igualdad ante la ley, que recepta nuestro ordenamiento legal.

En tal virtud, opinó que debe accederse a la pretensión de inconstitucionalidad formulada”.

III. Consideraciones del Pleno.

El demandante sostiene que la frase “legítimos y naturales” contenida en el artículo 971 del Código Civil violenta el artículo 56 de la Constitución Política.

El Pleno de esta Corporación considera acertado el criterio vertido por el Procurador General de la Nación, toda vez que la Constitución Política vigente establece la igualdad de los hijos ante la Ley.

Dentro de este contexto, el artículo 56 de dicha Carta Magna es diáfano al señalar que “los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes respecto de los nacidos en él” y que “todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas”.

Ante este escenario jurídico constitucional, resulta palmario que el artículo 971 del Código Civil es inconstitucional por cuanto establece una diferencia entre los hijos, pues los clasifica como legítimos y naturales, términos estos que, al tenor del artículo 56 de la Constitución Política vigente, deben ser abolidos, por lo que se impone la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “legítimos y naturales” del artículo impugnado.

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que casi todo nuestro ordenamiento jurídico nacional ha abolido los términos “hijos legítimos e hijos naturales” dentro de sus cuerpos legales, en razón de la igualdad existente a partir de 1946 de todos los nacidos frente a sus progenitores, y, al desaparecer la condición de naturales de los hijos desaparece igualmente la potestad y la presunta e inexistente discriminación.

De lo antes expuesto esta Superioridad colige, sin lugar a dudas, que le asiste la razón al accionante.

Como corolario de lo antes expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase “legítimos y naturales” contenida en el artículo 971 del Código Civil de la República de Panamá, por ser contraria al artículo 56 de la Constitución Política vigente.”

De otro lado, un reciente fallo de la Corte Suprema confirma sin reticencias lo reiterado sistemáticamente en la jurisprudencia citada supra sobre este particular.

Así, mediante sentencia de 1 de abril de 2005 la Corte sentó el siguiente criterio reproducido seguidamente:

Entrada No. 127-03.

Mag. Ponente: José A. Troyano.

Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Lcdo. Martín Molina, contra la frase: “Natural”, contenida en el Artículo 775 del Código Civil.

Corte Suprema de Justicia.- Pleno.- Panamá, Primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).

Vistos:

El Licenciado Martín Jesús Molina ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad en contra de la palabra “natural”, contenida en el artículo 775 del Código Civil.

Admitida la demanda se procedió a correrla en traslado a la Procuradora de la Administración, para que emitiera concepto. Luego de surtido dicho trámite se concedió el término de diez (10) días, para que se presentaran argumentaciones escritas, término este que no fue aprovechado, por los interesados.

Demanda de Inconstitucionalidad

La explicación sucinta de lo que el Licenciado Martín Jesús Molina demanda, la expone de la siguiente manera:

“Lo que se demanda guarda relación con la frase <<natural>>, contenida en el artículo 775 del Capítulo De La Revocación e Ineficacia de los Testamentos – del Título III – De Los Testamentos – del Libro Tercero – La Sucesión Por Causa de Muerte y de Las Donaciones Entre Vivos – del Código Civil, por contravenir expresamente el texto del Artículo 56 de la Constitución Nacional, el cual contempla el principio constitucional de que todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas, en contraste con la frase censurada, la cual guarda relación íntimamente a la distinción entre hijo natural y no natural, a propósito de lo relativo de la revocación e ineficacia de los testamentos, y el cual deja un compás abierto para suponer que se estaría afectando directamente este principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley consagrado en el artículo citado de la constitución Política vigente justamente por esta distinción entre hijo natural y no natural contenida de manera tácita o implícita en el artículo impugnado que podría entrañar una distinción entre los hijos.”

Manifiesta el demandante que el principio de la igualdad de todos ante la Ley que se desprende de la Constitución Nacional, implica la no-discriminación y la aplicación uniforme de la Ley ante circunstancias similares o supuestos fácticos iguales o semejantes, en su acepción objetiva, y desde la óptica subjetiva consiste o se traduce en la prohibición que no se establezcan tratos desfavorables, fueros, excepciones o privilegios odiosos que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias que fueran entronizados en el pasado, todo lo cual condiciona nuestro ordenamiento jurídico.

Opinión de la Procuradora De La Administración

Mediante Vista No. 167 de 6 de febrero de 2003, la Procuradora de la Administración se refiere a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado Martín Molina, contra la palabra “natural”, contenida en el artículo 775 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Este Despacho, luego de examinada la disposición constitucional que se estima infringida por la frase “natural” del artículo 775 del Código Civil, considera que ésta deviene en inconstitucional, toda vez que en reiterados pronunciamientos emitidos por Vuestra Augusta Corporación de Justicia, se establece que no existe distinción entre los hijos legítimos de los naturales.

En ese sentido, la Sentencia de 15 de febrero de 2002, emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, señala la necesidad de eliminar de los textos legales toda distinción que haga alusión a la naturaleza de la filiación. En el caso sub júdice, la frase “natural” del artículo 775 del Código Civil, constituye un resabio de ésta distinción que vulnera el artículo 56 de la Constitución Política, y en atención al Principio de Interpretación Integral de la Constitución, la frase “natural”, igualmente, conculca el contenido del artículo 57 de la Constitución Política.

Con relación al término de hijos naturales, subsistente en algunas normas del Código Civil, en esta Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se realiza el siguiente señalamiento:

“Una vez examinados atentamente los argumentos del impugnante, esta Superioridad constata que el artículo 56 del Texto Fundamental, es diáfano al señalar la igualdad de los hijos ante la ley. De allí, que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al destacar que cualquier diferenciación en cuanto al status jurídico de los hijos, o cualquier calificativo que distinga la naturaleza de la filiación, como lo es mención de hijos legítimos (para diferenciarlos de los llamados ilegítimos o naturales), debe ser abolido…

Si bien es cierto, el derecho positivo panameño, a través del Código de la Familia (arts.235 y siguientes) aborda la figura del reconocimiento de los hijos (ya sea el reconocimiento de la maternidad o paternidad voluntario, legal o judicial), como mecanismo que posibilita el otorgamiento de los respectivos derechos filiales, un estudio detenido del contexto legal e histórico de la disposición del Código Civil ahora examinada, revela que la frase “hijos legalmente reconocidos” no dice relación con la figura de la filiación regulada en tiempo recientes por el Código de la Familia (que no estaba vigente al momento en que entró a regir el Código Civil de 1917), sino que obedecía a la existencia de una categoría particular de hijos, -los llamados “hijos naturales”-, que según el Tácitamente derogado artículo 215 del Código Civil, era la única categoría de hijo ilegítimo que podía “ser reconocido”, y al que por ende, le asistía ciertos derechos como el derecho de alimentos.”

El artículo 775 del Código Civil, regula una situación excepcional, con relación al hijo natural, cuando se produce la revocación del testamento en el que se realizó su reconocimiento; por tanto, a nuestro juicio, esta norma legal hace una distinción, ya superada, entre hijos naturales e hijos legítimos, a través del artículo 56 y 57 del Estatuto Fundamental, que reconocen, respectivamente: “Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él…”; “Queda abolida toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación…”(Sic.)

Es por lo plasmado, que la Procuradora de la Administración considera pertinente que se debe Acceder a la Declaratoria de Inconstitucionalidad de la frase “natural” contenida en el artículo 775 del Código Civil, ya que infringe los artículos 56 y 57 de nuestra Constitución Política.

Decisión del Pleno

Una vez examinados las consideraciones planteadas, tanto por el recurrente de la demanda, como por la Procuraduría de la Administración, le corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia emitir su decisión en cuanto al tema que nos ocupa.

La Corte Suprema de Justicia en fallos anteriores ha declarado la inconstitucionalidad de normas del Código Civil que establecían distinción entre hijos, por razones de la naturaleza de la filiación. En ese sentido se puede traer a colación el fallo dictado el 15 de febrero de 2002, citado por la Procuraduría de la Administración, del cual se desprende la necesidad de eliminar de los textos legales toda distinción que haga alusión a la naturaleza de la filiación.

Desde el acto constitucional de 1946, apareció recogido, en el artículo 58, el principio de igualdad de los hijos en materia de sucesión intestada; luego fue consagrado en el artículo 56, y en la actualidad nuestra Carta Magna, contempla este principio en el artículo 60, que dice:

“Artículo 60. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.”

La norma transcrita expresa con claridad que “todos los hijos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas”. Como observamos, esta norma no establece distinción o discriminación alguna por la razón de la naturaleza de la filiación, muy por el contrario.

El artículo 775 del Código Civil, disposición que de acuerdo al demandante, vulnera los principios constitucionales comentados, dice así:

“Artículo 775. El reconocimiento de un hijo natural no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.”

Podemos señalar que con relación a la expresión “natural”, la Corte ha dejado sentado, que tal frase se debe al sistema que regía en el Código Civil, en materia de determinación de la filiación, es decir, que distinguía entre hijos legítimos (los habidos dentro del matrimonio), ilegítimos y naturales (los habidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquellos podían casarse legalmente).

Con relación a lo antes plasmado, esta Colegiatura reitera su opinión emitida por vía jurisprudencia, a través de la Sentencia de 30 de diciembre de 1965, que señaló lo siguiente:

“La Corte, al igual que el Procurador Auxiliar, consideró que la demanda propuesta tenía base jurídica ya “que el propósito definido del poder constituyente fue el de eliminar las condiciones de diferenciación instituidas en el régimen legal correspondiente al derecho de familia, que respecto de los hijos, se había venido manteniendo desde antes del advenimiento de la República. Ello es así, toda vez que “todos los hijos son iguales ante la Ley… y al declarar, abolida toda clasificación sobre la naturaleza de la filiación” lo mismo que la de prohibir que se consigne en las actas de inscripción de nacimientos, expresión alguna significativa de clasificación de los hijos”.
En relación con el sentido de tales normas, ya ha tenido ocasiones anteriores la Corte oportunidad de exteriorizar su criterio sobre el particular y lo ha hecho siempre de manera que ha puesto de relieve la trascendencia de las medidas adoptadas en ellas y el carácter absoluto de su contenido como excluyente de todo lo que pudiera constituir diferencia en cuanto al status legal de los hijos. (Fallo de 30 de diciembre de 1965, R.J. 1965. p.94).

Como podemos observar, la clasificación o la diferenciación que existía en el régimen legal correspondiente al derecho de familia, que con relación a los hijos prevalecía en la época del nacimiento de la República, poco a poco han sido abolidas. De lo anterior, podemos decir que al transcurrir del tiempo, la Corte ha tenido la oportunidad de declarar inconstitucionales las disposiciones que contravienen con nuestra Carta Constitucional, en lo referente al principio de igualdad.

Finalmente, el Pleno de la Corte, concluye que la palabra “natural”, contenida en el artículo 775 del Código Civil, es otra de las tantas frases que debieron declararse inconstitucionales, luego de la entrada en vigencia den 1917 del Código Civil, por resultar contraria a los artículos 56 y 57 de la Constitución Política.

Sobre la base de los hechos antes planteados esta Corporación de Justicia, estima conveniente acceder a lo solicitado y declarar la inconstitucionalidad de la palabra demandada.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Inconstitucional la palabra “natural”, contenida en el artículo 775 del Código Civil.

Por consiguiente el artículo 775 del Código Civil, quedará así:

“Artículo 775. El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo”.

También, otro fallo de la Corte Suprema sobre el principio de igualdad de todos los hijos ante la Ley en materia de distribución equitativa del acervo hereditario entre hermanos en sucesiones intestadas deferidas por sus padres, expone lo siguiente:

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MARTÍN MOLINA CONTRA EL ARTÍCULO 680 DEL CÓDIGO CIVIL. PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: Adán Arnulfo Arjona L.
Fecha: 19 de febrero de 2004
Materia: Inconstitucionalidad
Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 146-03

VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación, ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el artículo 680 del Código Civil por infringir presuntamente por comisión el artículo 56 de la Carta Magna.

I.- Fundamento de la demanda

A. Norma legal que se estima violatoria de la Constitución.

La disposición que se estima violatoria de la Constitución tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

B. Disposición constitucional que se afirma violada.

Según el postulante, la excerta ut supra infringe el artículo 56 de la Constitución Política de la República, que al pie de la letra dispone lo siguiente:

«Artículo 56. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas».

El actor explica el concepto de la infracción afirmando que la norma legal civil establece una diferencia implícita entre los hermanos, hijos del difunto, porque los califica de medio hermanos y hermanos de padre y madre, expresiones abolidas conforme al artículo 56 de la Constitución.

Agrega que el Código de la Familia establece (Art. 237) la igualdad de todos los hijos ante la Ley, por lo que éstos tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres. Opina que es innecesaria la distinción entre hermanos y medio hermanos.

Censura la distinción legal que ha sido entronizada a propósito de la regulación del derecho sucesorio entre colaterales prevista por el Código Civil, porque deja un marco abierto para suponer la afectación del principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, ya que esto podría implicar distinción entre los hijos al tomar éstos las porciones de herencia que les corresponde.

Para el demandante, el principio de igualdad de los hijos conforme a la Constitución entraña la aplicación uniforme de la Ley ante circunstancias o supuestos de hecho semejantes; desde una perspectiva objetiva; y, de modo subjetivo, consiste en la prohibición de tratos desfavorables, fueros, excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias como ocurría en el pasado.

La parte actora igualmente añade un conjunto de consideraciones ligadas a pronunciamientos del Pleno de la Corte Suprema sobre asuntos de familia específicamente sobre el parentesco y la antigua calificación de los hijos en legítimos, ilegítimos (naturales), términos éstos que no tienen cabida bajo el principio constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley incluido en nuestro ordenamiento superior mediante la Carta de 1946.

II. Opinión jurídica del Ministerio Público

La instancia colaboradora a través de la Procuraduría General de la Nación, emitió la Vista No.7, de 24 de marzo de 2003, en la que opina que si bien la norma legal acusada (Art. 680 del C. Civil) ha sido impugnada al margen de un asunto o proceso, considera que la demanda posee fundamento, pero se ha producido sustracción de materia porque la frase impugnada del referido artículo fue contemplada en pronunciamientos de la Corte Suprema, tal es el caso de los Acuerdos No. 72, de 21 de noviembre de 1947, y el No. 34, de junio de 1953, además de la sentencia de 24 de diciembre de 1953.

Según el Procurador General, la Corte ha señalado que la inconstitucionalidad de una norma no opera de hecho sino que debe ser declarada expresamente. Afirma que la demanda debe ser rechazada por sustracción de materia (Cf. fs. 10-11).

III. Examen de Tribunal

Luego de surtidos los trámites procesales previstos para el juicio de constitucionalidad, el Pleno procede a externar las siguientes consideraciones para resolver en el fondo la pretensión de la demanda. En este sentido, se descarta el argumento de sustracción de materia esbozado por el Ministerio Público, ya que la norma legal censurada no ha recibido por este Tribunal, en su calidad de guardián de la integridad de la Constitución, pronunciamiento en el sentido de si se ajusta o no la Carta Magna.

La parte actora sustenta la inconstitucionalidad del artículo 680 del Código Civil por cuanto estima que viola de manera directa por comisión el principio de igualdad de todos los hijos iguales ante la Ley a quienes la Constitución, en el artículo 56, concede idénticos derechos hereditarios en las sucesiones intestadas.

El criterio utilizado por el impugnante que razona la inconstitucionalidad de las expresiones «hermanos de padre y madre» y «medio hermanos», porque la Ley civil le asigna a los primeros el derecho de tomar el doble de porción que los segundos en la sucesión ab-intestato, es válido, a la luz de la excerta constitucional, desde el prisma de la inequidad en la distribución de la herencia, toda vez que esto último, en el fondo, conlleva un trato discriminatorio en materia sucesoral que contradice el texto constitucional invocado en la demanda.

Sobre esta línea de pensamiento, la Corte, en sentencia de 24 de diciembre de 1953, expresó sobre el fundamento o razón de la norma constitucional que se asegura violada, en ese entonces artículo 58, que el fin perseguido por el constituyente al sentar el principio de igualdad de todos los hijos en materia de sucesión intestada, no fue otro que el de acabar con las discriminaciones entre los llamados hijos legítimos y naturales que contiene nuestro Código Civil, al igual que todos los Códigos Civiles de su época (Cf. Jurisprudencia Constitucional. Centro de Investigación Jurídica, Universidad de Panamá, 1967, p. 208).

Bajo este prisma la referida sentencia declaró inexequibles los artículos 670, 671, 672, 673, 675, 676 y 688 del Código Civil; de igual manera la palabra ilegítimos en los artículos 662, 666 y 686 de dicho Código (Ibídem p. 209).

Más recientemente, la doctrina tribunalicia remarca la orientación constitucional de igualdad de los hijos ante la Ley, por lo que han sido invalidados por contravenir el Estatuto Fundamental distintas normas de la Ley común que establecían distinciones en la descendencia en legítima e ilegítima atendiendo a si los hijos eran o no procreados dentro del matrimonio (Cf., por ejemplo, sentencias de 30 de diciembre de 1965, citada por la de 15 de febrero de 2002, R. J. pp. 102-105; de 10 de mayo de 2002, R.J. pp. 182-184, entre otras).

No obstante, el Pleno no pierde de vista que el contexto en que se ubica la norma demandada, es decir, el Libro Tercero, Título II, Capítulo VI «De la sucesión de los colaterales», del Código Civil, en que la Ley hace una distinción entre hermanos de doble vínculo y los de vínculo sencillo para concluir en un trato desigual y, a su vez, discriminatorio en el reparto de la herencia intestada.

El artículo 20 del Código de la Familia, aprobado mediante Ley 3 de 1994, sobre el parentesco establece la figura del «doble vínculo» como aquel «parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente», mientras que el de «vínculo sencillo» consiste en aquel deferido «por parte del padre, o de la madre, disyuntivamente». En otras palabras, esto significa que en una misma familia pueden existir hijos (hermanos entre sí) de un mismo padre y madre, y otros cuya procreación corresponde al padre o madre por separado.

El Código en referencia nada dice sobre estos tipos de parentesco en el tema de la sucesión ab-intestado; no obstante, recepta en su artículo 237 el principio de génesis constitucional que reza: «Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos deberes y derechos con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos».

La orientación del artículo 56 que se dice transgredido por el 680 del Código Civil es prístina en materia de la igualdad de todos los hijos ante la Ley, a tal punto que traslada este principio de equidad positivizada al plano sucesoral, en ausencia de voluntad testamentaria, cuando dispone, contundentemente, que los hijos tienen «el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas».

Ante tal claridad se colige que la diferenciación que hace el artículo 680 de la Ley común entre hermanos de doble vínculo (de padre y madre) y vínculo sencillo (medio hermanos) como sustento para distribuir en forma no igualitaria el caudal o parte del caudal hereditario en las sucesiones sin testamento, carece de soporte constitucional, y más precisamente contradice el artículo 56 de la Carta.

Cabe recalcar que la realidad recoge el hecho social de que existan hijos entre dos personas unidas por el matrimonio que no hayan sido engendrados y nacidos de una misma pareja, sino con otra persona; sin embargo, la Constitución en el caso específico del derecho hereditario en que la voluntad del causante es suplida por la Ley, ordena y exige una ausencia de trato desigual entre los hijos frente a la Ley.

El tema sucesoral mortis causa es uno de los aspectos de trascendencia en la vida de relación que al momento de ser regulado, el Estatuto Fundamental establece que impere la igualdad entre hermanos al margen que éstos sean de un mismo padre y madre biológico o no, para los fines de repartición del haber hereditario intestado.

De esto se extrae que lo que resulta contrario u opuesto a la Constitución es el trato desigual que dio el legislador a la manera como debe ser distribuida la herencia en las sucesiones intestadas, cuando concurren hermanos de doble vínculo (hermanos de padre y madre) y de vínculo sencillo (medio hermanos). Inequidad inserta en la expresión legal: «aquellos tomarán doble porción que éstos», del artículo 680, que debe ser declarada inconstitucional.

A fin de no generar inseguridad jurídica, el Pleno considera oportuno estatuir una nueva redacción a la norma que se declara inconstitucional parcialmente por medio de esta sentencia.

IV. Decisión

Consecuentemente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE inconstitucional el artículo 680 de Código Civil, en la frase que expresa: «aquellos tomarán doble porción que éstos», por lo que a dicho artículo 680 se le asigna la siguiente redacción:

 «Artículo 680. Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, ambos tomarán igual porción en la herencia».

SALVAMENTO DE VOTO DE GRACIELA J. DIXON C.

Respetuosamente me veo compelida a exponer la razón por la que, aún estando de acuerdo con el espíritu de la sentencia que guarda relación con la acción de inconstitucionalidad de la frase «aquellos tomarán doble porción que éstos», contenida en el artículo 680 del Código Civil no comparto el procedimiento que se ha utilizado para avocarse a tal declaratoria.

Sostiene el fallo en su penúltimo párrafo que: «A fin de no generar inseguridad jurídica, el Pleno considera oportuno estatuir una nueva redacción a la norma que se declara inconstitucional parcialmente por medio de esta sentencia».

A mi criterio, al crear una nueva redacción de la norma, se generara inseguridad jurídica en la sociedad, por cuanto que se traspasan los límites que la propia Constitución nos ha señalado conforme al numeral 1 del artículo 203 del Texto Fundamental.

Ciertamente, si una norma legal se opone al precepto constitucional, ésta carece de valor y su consecuencia inexorable es la derogatoria, ya que la propia Constitución consigna en el artículo 311 que quedan derogadas todas las leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a ella. Por ser ello así, dentro de los mecanismos de control constitucional, que en nuestro sistema es posterior, el Órgano Judicial tiene la capacidad y competencia necesaria para dejar sin efecto las disposiciones o el acto declarado inconstitucional, mas no para establecer o incorporar frases en las normas legales, por cuanto que esta facultad la ostenta únicamente la Asamblea Legislativa, conforme el mandato estatuido en el artículo 153 del Texto Fundamental que a la letra señala lo siguiente:

«La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: …»

Ahora bien, luego de analizar el texto del artículo 680 del Código Civil que establece que: «Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia», considero que lo prudente es declarar la inconstitucional de la referida norma legal, pues no cabe duda que al anular la frase «aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia» la disposición queda inconclusa y sin sentido lógico, por lo que no hay razón para mantener su existencia en el ordenamiento positivo, más aún cuando los artículos 678 y 681 del Código Civil establecen la forma en que heredan los hermanos de doble vínculo con los medios hermanos. Veamos el texto de estas disposiciones legales.

Artículo 678: Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales»

Artículo 681: En caso de no existir sino medios hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por parte iguales sin ninguna distinción de bienes»

Como se ha leído estas disposiciones legales atienden en alguna medida la situación planteada en el artículo 680 del Código Civil; y en caso de existir dudas o vacíos por parte del juzgador, esto se resolvería conforme a las reglas de interpretación que el propio código consagra en su titulo preliminar.

Ahora bien, si el deseo es mantener la vigencia de la frase inconclusa del artículo 680 del Código Civil, lo pertinente a mi juicio es definir su interpretación, conforme al Texto Constitucional, cumpliendo de esta forma con nuestra labor de guardianes y custodios de la Constitución, pero respetando a la vez la independencia de los poderes públicos.

Expuestas mis consideraciones con respecto a la sentencia sometida a nuestra consideración, luego de manifestar mi inconformidad con la fórmula legal utilizada por el Pleno para resolver la inconstitucionalidad del artículo 680 del Código Civil, me veo compelida a salvar el voto.

Principio de la Igualdad de Todos ante la Ley.

Toquemos acá en general el Principio de la Igualdad de Todos ante la Ley, como pilar del estado de derecho de nuestra vida republicana, mediante un fallo específico de la Corte en este asunto.

“No.129.03. Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Lcdo. Martín Molina contra la Frase: “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al de mayor edad”, contenida en el artículo 992 del Código Judicial.

Mag. Ponente: Alberto Cigarruista Cortéz.

Corte Suprema de Justicia –Pleno- Panamá, Dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

 Vistos:

El licenciado Martín Jesús Molina ha presentado demanda de inconstitucionalidad en contra de la oración “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al de mayor edad”, contenida en el artículo 992 del Código Judicial.

Se observa que el recurrente demanda el artículo 992 del Código Civil, sin embargo, el texto transcrito corresponde al artículo 922 de dicha norma legal.

En una explicación previa de lo que se demanda, indica el Licenciado Molina que:

“La oración, contenida en el artículo 992 del Código Civil, por contravenir expresamente el texto del artículo 20……. de la Constitución Nacional, el cual contempla el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley, en contraste con la oración censurada, donde se discrimina por razón del sexo, a propósito de lo relativo de la partición y de la división de la herencia, y el cual deja un compás abierto para suponer que se estaría afectando directamente este principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley consagrado en el artículo citado de la Constitución Política vigente justamente por esta discriminación por razón de sexo contenida de manera tácita o implícita en el artículo impugnado que podría entrañar una distinción o situación discriminatoria entre el sexo opuesto de varón o femenino, toda vez que la oración impugnada señala que cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario, tanto como “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al de mayor edad”, al igual que siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren, a propósito de lo atinente de la partición y de la división de la herencia”.

B. Exposición de los Hechos Constitutivos en que se funda la Demanda:

Primero: Que el artículo 20 de la Carta Magna señala que los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, en razón de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general, tanto como que podrán, asimismo la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

Segundo: Que la oración tachada de inconstitucional del artículo 992 (sic) del Código Civil establece una discriminación tácita o implícita por razón del sexo, pues conlleva una exclusión con el sexo opuesto del varón o femenino, discriminación ésta que, al tenor del artículo 20 de la Constitución vigente debe ser abolida.

Tercero: El principio de la igualdad de todos ante la Ley que se desprende de la Constitución Nacional, implica la no-discriminación y la aplicación uniforme de la Ley ante circunstancias similares o supuestos fácticos iguales o semejantes, en su acepción objetiva, y desde la óptica subjetiva consiste o se traduce en la prohibición que no se establezcan tratos desfavorables, fueros, excepciones o privilegios odiosos que excluyan a unos, de lo que concede a otros en iguales circunstancias que fueran entronizados en el pasado, todo lo cual condiciona nuestro ordenamiento jurídico.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política es diáfano al señalar la igualdad de todos ante la Ley. De allí, que la Corte Suprema de Justicia sistemáticamente ha sido reiterativa al destacar que cualquier diferenciación en cuanto al sexo de las personas, como lo es mención de varón, para diferenciarlos de la mujer, debe ser abolido o eliminada de nuestro ordenamiento jurídico, por infringir el artículo 20 del Texto Fundamental.

Quinto: Que a la luz de la nueva realidad constitucional, que ha borrado las diferencias jurídicas por razón del sexo de las personas, toda legislación que haga referencia a situaciones discriminatorias por razón del sexo, implica necesariamente un resabio de la antigua y superada distinción entre los sexos, por lo que viola el precepto contenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Sexto: Que el artículo 992 (sic) del Código Civil dispone que cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario, tanto como “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, habiendo más de uno, al de mayor edad”, al igual que siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren, a propósito de lo atinente de la partición y de la división de la herencia.

Séptimo: que la oración censurada es “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, habiendo más de uno, al de mayor edad”, contemplada en el artículo 992 (sic) del Código Civil.

Octavo: Que lo concerniente a la mención de varón, guarda relación implícitamente a la distinción o discriminación por razón del sexo opuesto del mismo o femenino.

Noveno: Por consiguiente, la oración impugnada, contraviene el texto del artículo 20 de la Constitución Nacional, el cual estatuye el principio de igualdad de todos ante la Ley.

Décimo: Que a modo de parangón, el artículo 3 de la Ley No. 16 de 10 de abril de 2002 que regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos y dicta medidas para evitar la discriminación, estipula que se entiende por discriminación cualquier acto que denote algún tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en el color, la raza, el sexo o la orientación sexual, la edad, la religión, las discapacidades físicas, la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser humano.

C. Transcripción Literal del Acto Acusado de Inconstitucional:

“Artículo 992(sic): Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.

“Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al de mayor edad”.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren”. (Lo destacado es mío).

D. Transcripción del Contenido de la Disposición Constitucional que se estima conculcada y Explicación del Concepto de la Transgresión Constitucional.

“Artículo 20: Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general, tanto como que podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales”.

El principio de la igualdad de todos ante la Ley que se desprende de la Constitución Nacional, implica la no-discriminación y la aplicación uniforme de la Ley ante circunstancias similares o supuestos fácticos iguales o semejantes, en su acepción objetiva, y desde la óptica subjetiva consiste o se traduce en la prohibición que no se establezcan tratos desfavorables, fueros, excepciones o privilegios odiosos que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias que fueran entronizados en el pasado, todo lo cual condiciona nuestro ordenamiento jurídico”.

Luego que la presente demanda de inconstitucionalidad fue admitida, se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió su concepto en los términos siguientes:

“OPINIÓN DE ESTA PROCURADURÍA.

En cuanto al contenido mismo de la demanda que nos ocupa, considero que sí tiene fundamento jurídico, ya que el texto de la frase de la norma impugnada (art.922 del Código Civil), sí establece un status jurídico favorable a los herederos o coherederos ´varones´ EN DISCRIMINACIÓN Y PERJUICIO DE ´LAS HEREDERAS´ O ´COHEREDERAS FEMENINAS´, aunque sean un mayor número de ellas, ni aunque sean ´de menor edad´.

Sin embargo, considero que aparte del error de la cita del artículo 922, cuando debe ser el 922 del Código Civil, nos parece que el recurrente también se equivoca al invocar el artículo 20 de la Constitución Nacional, que contiene el principio genérico de ´la igualdad ante la Ley´.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2566 del Código Civil, me permito analizar otros artículos de la misma excerta y considero que el artículo 19 de la Constitución es aplicable específicamente al presente caso, puesto que se trata de la mujer, de discriminación, cuando dice: Artículo 19. No habrá fueros ni privilegios, ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, o idas políticas´.

Siendo esto así, considero que las disposiciones constitucionales invocadas como infringidas por el artículo 922 del Código Civil, lo son los artículos 20 y 19 arriba transcrito, puesto que de su redacción y su alcance o aplicación son congruentes con los principios constitucionales de ´igualdad´ y ´la no discriminación por razón del sexo´ como es evidente en el presente caso y, además, estos principios constitucionales, no son excluyentes, no contradictorios, sino todo lo contrario.

En consecuencia, esta Procuraduría OPINA que la frase impugnada ……. ES INCONSTITUCIONAL..”.

Consideraciones del Pleno:

Vistas las consideraciones hechas por el recurrente de la demanda, como por parte de la Procuraduría General de la Nación, debe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia emitir su decisión en cuanto al tema que nos ocupa.

Es importante recordar que según el accionante, la frase que se impugna, va en contra del principio de igualdad de todos ante la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional, sin embargo, y como bien apunta la Procuraduría General de la Nación, la frase antes citada contraviene en igual sentido lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Magna, y que se refiere a la prohibición de los fueros y privilegios, y específicamente en este caso, en razón del sexo. Afirmamos lo anterior, ya que al analizar la frase impugnada, salta a la vista por ejemplo la frase que indica “el título se entregará al varón”, excluyendo con esto a todas luces, a las mujeres.

La violación de la Norma Fundamental, no sólo se da porque la frase impugnada atenta claramente contra el principio de igualdad de todos ante la Ley, sino que coloca al varón en un estado de supremacía, con respecto a las mujeres, y no sólo de supremacía sino en una situación privilegiada, ya que según la prenombrada frase, se discrimina a las herederas y coherederas mujeres.

Si se observa el contenido de lo que se impugna, se puede verificar que la precitada frase lo que permite es un trato desigual y discriminatorio en contra de las mujeres. A la vez, se está prohibiendo a las mujeres herederas o coherederas a tener acceso al título a favor de los hombres, por el solo hecho de ser hombres, contraviniendo lo reiterado en varias ocasiones y que indica que todas las personas en iguales condiciones jurídicas deben recibir un mismo trato, y en el caso en comento, esta igualdad también debe darse en cuanto a las personas de ambos sexos.

Hechos los planteamientos anteriores, resulta oportuno hacer referencia lo que en relación al caso se ha indicado:

“…..El alcance que la jurisprudencia patria le ha atribuido a los artículos 19 y 20 de nuestra Carta Magna.

Los preceptos constitucionales en comento están dirigidos a la prohibición de fueros y privilegios en las personas y distingos por razón de condiciones en ellas señaladas, es decir, la creación de situaciones injustas de favor o exención en beneficio de determinadas personas, o de limitaciones o restricciones injustas o injuriosas que entrañen un trato desfavorable o favorable para quienes en principio se encuentren en la misma situación que otras por razón de nacimiento, condición social, raza, etc.

En síntesis, el principio de igualdad que se desprende de la estructura y carácter mismo de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en iguales circunstancias,,,,,” (Gaceta Oficial, No22,999, viernes 22 de marzo de 1996, pág 30).

Igualmente, el Doctor César Quintero, en relación al artículo 21 de la Constitución, hoy artículo 19 indicó:

“Todo lo expuesto indica que la Constitución no prohíbe que haya o se establezcan distinciones entre los habitantes del Estado. Lo que prohíbe, pues, es que haya distingos. Y esto nos lleva, por fin, a precisar este término. El distingo entraña una limitación o restricción injusta; un trato desfavorable para determinadas personas que, en principio, se hallan en la misma situación que otras que, sin embargo, reciben un trato favorable. El concepto de distingo SE IDENTIFICA, así, como el de discriminación, el cual, no obstante ser un neologismo quizá exprese mejor la idea que hemos tratado de explicar.

Esto es, pues, lo que el artículo que examinamos prohíbe, o sea que las normas legales establezcan, o las autoridades públicas practiquen, un tratamiento desfavorable contra cualquier persona por la sola razón de su raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

Toda esta larga exposición nos lleva a concluir que el principio de la igualdad ante la Ley consiste, como ha dicho más de una vez la Corte Suprema de la Argentina, en que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. (C.S.J. Pleno, fallo de 27 de junio de 1996).

Agrega la Licenciada Virginia Arango de Muñoz, en su exposición que trataba sobre ‘El principio de igualdad y la no discriminación’, y haciendo referencia al artículo 19 de la Constitución Nacional:

“De la norma transcrita se desprende que la Constitución panameña prohibe (sic) todo acto discriminatorio por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas de donde se deduce que todas las personas en situaciones semejantes deben ser tratadas en condiciones idénticas teniendo por tanto el derecho de ejercer y disfrutar de todos los derechos fundamentales consagrados en este texto legal.

La prohibición de la discriminación, prevista en el artículo 19 del texto constitucional, proclama entonces, la igualdad de trato de todas las personas; de ahí que esta prerrogativa opera ante todos (la Ley y los particulares) y aparezca bajo la fórmula de ´Todos´, ´Nadie´, etc.

La garantía contenida en el artículo 19 está íntimamente relacionada con el principio de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 20 de nuestra Constitución, ya que ambos suponen una garantía frente a cualquier trato discriminatorio o privilegio.

…Desde este punto de vista se ´prohibe´ (sic) también que las normas legales establezcan o las autoridades públicas practiquen, un tratamiento desfavorable contra cualquier persona por la sola razón de su raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas (Cfr. QUINTERO, César. Derecho Constitucional Panameño. Impresora Lehmann, San José, 1967, p. 130).

‘En efecto, la ley singular no puede regular en forma diversa, sin justificación adecuada, situaciones semejantes o iguales. Por ello, cuando la ley sea tal que excluye de su regulación o reglamenta en forma diversa situaciones semejantes respecto de aquélla o aquéllas singularmente reglamentadas, incurre en una evidente violación del principio de igualdad, toda vez que estaría estableciendo injustificadas condiciones de ventaja o desventaja para los sujetos ubicados en situaciones reguladas por su normativa, en relación con las situaciones jurídicas correspondientes a aquellos administrados que han sido excluidos de su regulación. Dentro de estos límites, es la discrecionalidad del legislador la que debe determinar el ámbito de la disciplina normativa que debe adoptarse correspondiendo, por su parte a los tribunales establecer si la ley crea o no una normativa concreta justificada’ 8HERNÁNDEZ, Rubén y TREJOS, Gerardo. Las Libertades Públicas, pp. 172-73).

Si bien la prohibición ‘de establecer trato diferenciado respecto a sujetos ubicados en la misma o semejante situación jurídica, es de carácter absoluto, de manera que derogatorios de tal principio son admisibles cuando se encuentren expresamente consentidos por otras normas constitucionales’ (Ibídem, pp. 174-75).

Dentro de este contexto valga mencionar que la Carta Política panameña establece excepciones y limitaciones al ejercicio de los derechos de los extranjeros (artículo 20 C. N.) cuando dice que ‘Los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, podrá subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general…’

En efecto, con base a lo anterior se limita entre otros los derechos políticos (artículo 126) y el comercio al por menor (artículo 288) a los extranjeros.” (Lo subrayado es del Pleno). (Estudios de Derecho Constitucional Panameño, comp.. Jorge Fábrega P., Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1987, págs. 299 a 301).

A raíz de la vasta explicación del alcance de las normas que se observan violentadas, así como también de la evidente violación de las normas constitucionales a través de la frase que se impugna, lo del lugar es declarar la inconstitucionalidad de la frase.

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase: “si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y habiendo más de uno, al de mayor edad”, contenida en el artículo 922 del Código Civil, por contravenir los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional.

Otro asunto que ciertamente ha despertado el interés de los gremios de abogados es lo atinente a la Ley por la cual se regula el ejercicio de la abogacía y se establece el respectivo Código de Ética que nos rige en lo tocante al ejercicio de nuestros mandatos.

Así por ejemplo, en lo relativo a la rehabilitación de los abogados tras haber sido sancionados por faltas a la ética profesional, examinemos seguidamente un fallo de la Corte Suprema en esta materia donde se aclara que la Procuraduría de la Administración no es parte en este tipo de proceso que se ventila ante la Sala de Negocios Generales de dicha Máxima Corporación Judicial, en razón de su competencia funcional, y que a su vez viene a constituir también doctrina probable sobre la base de tres precedentes similares.

“Entrada No. 372-02.

Ponente: Mgdo. Roberto E. González R./Mgda: Graciela J. Dixon C.

Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Lic. Martín Molina, contra la frase: “En las actuaciones sobre Rehabilitación es parte el Procurador de la Administración”, contenida en el artículo 41 de la Ley No. 9 de 18 de abril de 1984, “por la cual se regula el ejercicio de la abogacía”.

Corte Suprema de Justicia – Pleno.

Panamá, diez (10) de septiembre de dos mil tres (2,003).

VISTOS:

El licenciado Martín Molina R., actuando en su nombre y representación ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad, contra la oración “En las actuaciones sobre Rehabilitación es parte el Procurador de la Administración” contemplada en la primera parte del último párrafo del artículo 41 del Capítulo V – Procedimiento y Sanciones – de la Ley No. 9 de 18 de abril de 1984 por la cual se regula el ejercicio de la abogacía, publicado en la Gaceta Oficial No. 20-045 de 27 de abril de 1984.

Posición del Accionante.

Sostiene el licenciado Molina que la oración “En las actuaciones sobre Rehabilitación es parte el Procurador de la Administración” contenida en el último párrafo del artículo 41 del Capítulo V de la Ley 9 de 18 de abril de 1984 viola de forma directa por comisión el artículo 203 de la Constitución Nacional, en donde se estipula únicamente los casos en que se requiere audiencia del Procurador de la Administración, ya sea en materia de conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia en Pleno en lo relativo a la guarda de la integridad de la constitución, así como en la jurisdicción contencioso administrativa; en contraste con la oración impugnada donde se consagra que en las actuaciones sobre rehabilitación, en los casos en que un abogado se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad, es parte el Procurador de la Administración.

En base a lo señalado, tenemos que la disposición impugnada señala lo siguiente:

Artículo 41 de la Ley No. 9 de 18 de abril de 1984:

El abogado a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:

  1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta;
  2. Que a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral para reingresar a la profesión.

“En las actuaciones sobre Rehabilitación es parte el Procurador de la Administración”. La decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta (30) días”.

De acuerdo a la disposición transcrita, el demandante sostiene que se infringe de forma directa por comisión el artículo 203 de la Constitución Nacional que a su tenor señala:

“Artículo 203 de la Constitución Nacional:

La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en Pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por incidencia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto a los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas y semi-autónomas. A Tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse perjudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrán acogerse a la jurisdicción contenciosa-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica, domiciliada en el país.

Las decisiones de la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial”.

El licenciado Molina, estima que la oración atacada no se ajusta a la norma constitucional citada donde se estipulan, como ya lo hemos señalado, los casos en que se requiere audiencia del Procurador de la Administración (fs. 1 a 5 del cuadernillo de demanda de inconstitucionalidad).

Postura del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación emitió concepto mediante Vista No. 25 de 5 de julio de 2002, señalando que la frase impugnada, contenida al inicio del último párrafo del artículo 41 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, tiene relación con un fallo proferido por el Pleno de la Corte Suprema, fechado 30 de octubre de 1996, sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984.

En el fallo citado se dejó sentado que el artículo 34 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, es inconstitucional por cuanto que pugna con los principios y garantías contenidas en los artículos 40 y 217 de la Constitución Nacional.

La demanda presentada, también guarda relación con el fallo de 28 de septiembre de 2001, en el cual se declara inconstitucional la frase “el Ministerio Público” contenida en el artículo 33 de la ley 9 de 1984, modificada por la ley 8 de 1993, fundamentándose en la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 de la ley 9 de 1984, donde se indicó que, en nuestro país, el Ministerio Público concentra funciones duales en los procesos penales como funcionario de instrucción y fiscal o acusador en representación de la sociedad, sumado a la defensa que debe hacer de los intereses del Estado o del Municipio, la vigilancia de la conducta oficial de los funcionarios públicos, y servir de consejero de los funcionarios administrativos, lo que representa una carga laboral compleja, que se resiente con la adición de otras funciones que no se avienen con la naturaleza y finalidad de la Constitución en su artículo 217, por ende, la Corte razonó que la incursión del Ministerio Público, en los procesos de control disciplinario de una profesión liberal, cuyo saneamiento, superación, mejoramiento y estímulo debe provenir en primera instancia, a lo interno de los agremiados, representaba una violación al artículo 217 del Texto Fundamental.

En virtud de lo anterior considera el Procurador General de la Nación que, aplicando la jurisprudencia, el Pleno de la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la frase que establece que “es parte el Procurador de la Administración” (fs. 9 a 11).

Consideraciones del Pleno.

Vencido el término previsto en el artículo 2564 del Código Judicial, sin que ninguna persona interesada presentara argumentos por escrito, debe la Corte decidir el fondo de la pretensión formulada en la presente demanda de inconstitucionalidad.

Como hemos visto, la frase demandada hace énfasis a la participación del Procurador o Procuradora de la Administración conjuntamente con la Sala de Negocios Generales, en las actuaciones de rehabilitación, de los abogados a los que se les hubiere cancelado el certificado de idoneidad; lo cual difiere del artículo constitucional transcrito, donde específicamente se establece la participación del Procurador o Procuradora de la Administración en los procesos de guarda de integridad de la Constitución (demanda de inconstitucionalidad, advertencia de inconstitucionalidad y consulta de inconstitucionalidad); así como los procesos que se tramitan ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar debemos señalar que el artículo 203 de la Constitución Nacional, le otorga funciones constitucionales y legales a la Corte Suprema de Justicia en coordinación con el Procurador o Procuradora General de la Administración.

Por su parte, la ley 9 de 18 de abril de 1984 establece que el Procurador o Procuradora General de la Administración, tiene la función de emitir concepto en las solicitudes de rehabilitación del abogado al cual se le hubiese cancelado el certificado de idoneidad por falta a la ética en el ejercicio de la profesión, y es esto precisamente en lo que estriba el reclamo de inconstitucionalidad, toda vez que se estima que la disposición demandada asigna a la Procuraduría General de la Administración funciones que escapan de lo preceptuado en la norma constitucional.

Consideramos necesario señalar que el Procurador General de la Nación, mediante Vista No. 25 de 5 de julio de 2002, aclaró que esta Corporación de Justicia en dos ocasiones se ha pronunciado con relación a la participación del Procurador o Procuradora de la Administración en los procesos por faltas a la ética por parte de los profesionales del derecho.

Así tenemos que, en fallo de 28 de septiembre de 2001, el Pleno de esta Corporación de Justicia estimó que nuestro sistema judicial constitucional no permite la declaratoria de inconstitucionalidad por conexión, por lo que la mención que se hace en el artículo 33 de la ley 9 de 1984 sobre la participación del Ministerio Público en el juzgamiento de abogados por faltas la ética, permaneció inalterable y vigente, aunque sin eficacia material, desde el fallo de 30 de octubre de 1996, por medio del cual se declaró inconstitucional el artículo 34 de la citada ley por estimarse que el mismo entraba en pugna con los artículos 40 y 217 de la Constitución Nacional, por adicionar funciones que no guardan relación con su naturaleza y finalidad.

Con este fallo se inhabilitó al Procurador o Procuradora de la Administración para participar en el acto de audiencia de los procesos contra la ética, que se celebra ante la Sala Cuarta de Negocios Generales, por estimar que el saneamiento, mejoramiento y estímulo de las profesiones liberales, en este caso el profesional del derecho, debe provenir del seno de los agremiados. (Cfr. Registro Judicial de 1996, Sentencia de 30 de octubre de 1996).

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 2566 del Código Judicial, que consagra el principio de universalidad constitucional, en virtud del cual la Corte Suprema puede confrontar el acto acusado con la totalidad de los preceptos constitucionales, pasamos a comparar el artículo 217 de la Constitución Nacional, con la frase “En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración” contenida en el artículo 41 de la ley 9 de 1984.

Artículo 217. Son atribuciones del Ministerio Público.

  1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.
  2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.
  3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.
  4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.
  5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.
  6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley.

Como se aprecia las funciones a las cuales se refiere el artículo 41 de la ley 9 de 1984, no encuentran cobijo constitucional en la disposición transcrita, como tampoco en el artículo 203 anteriormente citado. Por lo tanto, a juicio de esta Corporación Judicial, la frase “En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración” contenida en el artículo 41 de la ley 9 de 18 de abril de 1984 infringe los artículos 203 y 217 de la Constitución Nacional, puesto que asigna funciones al Procurador o Procuradora de la Administración no contempladas en nuestra magna constitución y que guardan relación con el ejercicio de la profesión de derecho. En consecuencia, la investigación de la falta compete al Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, quien laborará en coordinación con la Sala Cuarta de Negocios Generales.

Parte Resolutiva.

Por lo que antecede, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INCONSTITUCIONAL la frase “En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración” contenida en el artículo 41 de la ley 9 de 18 de abril de 1984.”

Finalmente, en cuanto al Reglamento sobre los Trámites, Demandas y Solicitudes relacionadas con los arrendamientos urbanos previstos en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973, veamos otro fallo de la Corte Suprema en esta materia.

“Entrada No. 1020-03. Mgdo. Ponente: Winston Spadafora F.

Demanda de inconstitucionalidad presentada por el licenciado Martín Molina, contra la frase “de instrucción”, contenida en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No.87 de 28 de septiembre de 1993.

República de Panamá.
Órgano Judicial.
Corte Suprema de Justicia.
Pleno.

Panamá, seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS:

El licenciado Martín Molina, actuando en su propio nombre y representación ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la frase “de instrucción”, contenida en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No.87 de 28 de septiembre de 1993, por medio del cual se aprueba el Reglamento sobre los Trámites, Demandas y Solicitudes relacionadas con los arrendamientos urbanos previstos en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973.

Hechos de la Demanda.

El activador manifiesta que los tramos de arrendamiento constituyen una derivación de que estos deben diferenciarse de acuerdo al grupo económico al cual se ofrecen. Agrega que en este caso se trata de sectores con bajos ingresos económicos, por ser arrendamientos con canon inferior a B/.150.00 balboas mensuales.

Indica también el accionante que el Pleno de la Corte declaró inconstitucional los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo No. 87, que guardan relación con la frase acusada de inconstitucional, en vista de que esa frase contempla una inspección ocular o una investigación por parte de un supuesto funcionario de instrucción, a quien se le concede un plazo de 15 días para efectuarla, precisamente sobre aquellos cánones inferiores a B/.150.00 balboas, pese a que la Constitución y la ley solamente le atribuye la función de instruir sumarios al Ministerio Público, quienes son los competentes para ejercer este tipo de funciones (fs.1-2).

Disposiciones Constitucionales Infringidas y Concepto de la Infracción.

El demandante cita como norma violada el numeral 4 del artículo 217 de la Constitución Política, en concepto de violación directa por comisión, toda vez que la función de perseguir delitos o instruir procesos corresponde al Ministerio Público, a través del Procurador General de la Nación o bien el o la Procuradora de la Administración y no como pretende realizarlo la frase censurada (f.3).

Opinión de la Procuradora de la Administración.

Mediante vista No. 745 de 21 de noviembre de 2003, la Procuraduría de la Administración solicitó al Pleno de la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la frase “de instrucción”, por ser violatoria de la Constitución Política.

Asegura la Procuradora de la Administración que esta Corporación de Justicia al conocer de otra demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo No. 87 de 28 de septiembre de 1993, declaró inconstitucional la palabra “instructor” contenida en dichas normas, y que en dicho fallo se explicó que darles atribuciones a una persona distinta a la competente establecida por la ley, era una violación a la garantía constitucional del debido proceso en vista de que la controversia que se suscitara no sería resuelta por el juez natural o competente que en estos casos son las Comisiones de Vivienda, además de transgredir el principio de la potestad reglamentaria previsto en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. (fs. 8-18).

Fase de Alegatos.

Cumpliendo con el procedimiento que regulan estos procesos constitucionales se fijó en lista para que cualquier persona interesada hiciera uso del derecho de argumentación, oportunidad que no fue utilizada por el accionante ni por otra persona.

Consideraciones del Pleno.

Lo que se demanda con esta acción es la inconstitucionalidad de la frase “de instrucción”, contenida en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No. 87 de 28 de septiembre de 1993, en el que se aprueba el Reglamento sobre Trámites, Demandas y Solicitudes relacionadas con los arrendamientos urbanos previstos en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973, por violar el numeral 4 del artículo 217 de la Constitución Política, toda vez que la función de instruir los procesos corresponde por ley al Ministerio Público como agentes competentes.

La frase demandada inmersa en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No. 87 de 1993, es del siguiente tenor literal:

Artículo 23. Si como resultado de la actuación o de la audiencia fuere necesario realizar inspección ocular o investigación, el funcionario de instrucción tendrá un plazo de quince (15) días para efectuarla, para lo cual informará por edicto a las partes”.

Ciertamente como lo afirmara el activador constitucional y la Procuradora de la Administración, esta Corporación de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la palabra “instructor”, que aparecía en los artículos 21 y 22 del mismo Decreto Ejecutivo No. 87 de 1993. En esa oportunidad, la Corte realizó una explicación detallada del término instrucción, expresando lo siguiente:

“De acuerdo con las disposiciones que hemos citado, es al llamado “instructor” a quien no sólo corresponde señalar la fecha de audiencia y citar a las partes para este efecto, sino que debe rendir un informe sobre la celebración de la misma y debe ejercer también otras facultades de gran relevancia dentro del proceso, como son las relativas a la práctica de pruebas y la adopción de las medidas que considere convenientes o equitativas para resolver. Por las razones anotadas, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia estima que, en efecto, al crearse mediante la frase acusada un “instructor” para que ejerza funciones propias de las juzgadoras, que en el caso en estudio son por ley (art. 57 de la Ley 93 de 1973) las Comisiones de Vivienda, se infringe la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional. De acuerdo con la citada disposición constitucional, el debido proceso implica tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: el derecho de toda persona de ser juzgada por la autoridad competente, el derecho a que ese juzgamiento se desarrolle de conformidad con los trámites legales y el derecho a no ser juzgado más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

El Pleno de la Corte considera que esta garantía constitucional resulta infringida por la frase cuya inconstitucionalidad se pide, mediante la cual se atribuye a un “instructor” funciones de juzgador, en la medida en que el tribunal competente para juzgar las causas relativas a los lanzamientos y desahucios son las Comisiones de Vivienda, de conformidad con el numeral 6 del artículo 57 de la Ley No. 93 de 1973 y el llamado “instructor” no es la autoridad competente para evacuar todas las diligencias procesales propias de ese Tribunal, las cuales se mencionan en los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo antes citado, tratándose, particularmente, de diligencias vitales para la efectiva defensa de los derechos de las partes, como lo son: la celebración de la audiencia y la constitucional, referida al aspecto del juez competente, supone que es este quien debe escuchar a las partes; a quien estas deben alegar y defenderse, producir sus pruebas y contradecir las de la parte contraria. Supone también, que es este juzgador quien ha de ordenar la práctica de las pruebas, evacuarlas y emitir la sentencia de fondo después de haber estado en inmediación directa con las partes, sus aportaciones probatorias y alegaciones.

La violación constitucional al debido proceso ocurre, cuando el llamado “instructor suplanta a la persona del juzgador, para desarrollar por sí mismo, diligencias procesales que sólo pueden ser evacuadas por las Comisiones de Vivienda, como autoridad competente para el conocimiento de los procesos de desahucio y lanzamiento sujetos a la Ley 93 de 1973, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la misma Ley”. (Sentencia de 19 de junio de 1995).

En ese mismo pronunciamiento judicial, esta Corporación de Justicia consideró que las razones expuestas que hacían inconstitucional a los artículos 21 y 22 del Decreto Ejecutivo No. 87, también le eran aplicables a los artículos 18, 19 y 23. No obstante lo anterior, no hubo una decisión de inconstitucionalidad respecto de estas normas en vista del carácter dispositivo del proceso, en el sentido de que son las partes las que llevan el objeto al proceso o que solamente debe haber un pronunciamiento con relación a lo pedido en el libelo de la demanda.

Como se ha expresado, el tema de la inconstitucionalidad de la frase censurada ya fue tratado, si bien no pudo darse un fallo en esa dirección, sí se señaló la inconstitucionalidad que ahora se ataca, precisamente, por violación de la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo tanto, lo que corresponde en derecho es emitir una decisión judicial en ese sentido, entendiendo entonces que cuando el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No. 87 se refiere al funcionario “de instrucción”, debe entenderse por tales solamente a los competentes para ello, según lo previsto en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973, es decir, las Comisiones de Vivienda o la Dirección General de Arrendamiento, según sea caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL la frase “de instrucción”, contenida en el artículo 23 del Decreto Ejecutivo No. 87 de 28 de septiembre de 1993, por medio del cual se aprueba el Reglamento sobre los Trámites, Demandas y Solicitudes relacionadas con los arrendamientos urbanos previstos en la Ley No. 93 de 4 de octubre de 1973.

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Molina Martín Jesús. (2005, septiembre 14). Jurisprudencia Constitucional de Panamá.. Recuperado de https://www.gestiopolis.com/jurisprudencia-constitucional-de-panama/
Molina Martín Jesús. "Jurisprudencia Constitucional de Panamá.". gestiopolis. 14 septiembre 2005. Web. <https://www.gestiopolis.com/jurisprudencia-constitucional-de-panama/>.
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